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Abaporu (1928)
Tarsila do Amaral, Brasil, 1886-1973

En los próximos días publicaremos una serie de contribuciones al debate sobre el Derecho internacional y el Derecho interno en perspectiva latinoamericana basados en el artículo de Alejandro Chehtman, Derecho internacional y Derecho constitucional en América Latina, publicado recientemente en la Revista Latinoamericana de Derecho Internacional (pdf). Alejandro Chehtman (Universidad Torcuato di Tella) abrirá el simposio con una introducción y lo concluirá con una respuesta a los autores. En el simposio participan Andrea Castagnola (Universidad Torcuato di Tella), Alexandra Huneeus (Universidad de Wisconsin), Francisca Pou Giménez (ITAM) y Rene Urueña (Universidad de Los Andes, Colombia). Confío en que sea útil y que lo disfruten.

Cada texto estará acompañado de una obra emblemática de artistas latinoamericanos de la colección del Museo de Arte Latinoamericano de Buenos Aires (MALBA). Para la selección de esas siete obras he contado con la ayuda de mi querida amiga Socorro Giménez, coordinadora editorial en el MALBA, a quien agradezco muy sinceramente su generosidad y buen gusto. La exposición comienza en esta misma presentación con una obra verdaderamente extraordinaria: Abaporu (1928) de la artista brasileña Tarsila do Amaral (1886-1973). Todas las obras tienen un vínculo a sus páginas en el MALBA, donde pueden consultar sus fichas técnicas y una valiosa información artística.

Por C. Ignacio de Casas, Universidad Austral[1]

La gravedad de la situación de derechos humanos en Venezuela ha vuelto a ser portada de los diarios en todo el mundo a partir de la publicación del Informe de la “Misión Internacional Independiente de determinación de los hechos”. Este informe ha sido producto de un impulso especial en el ámbito de las Naciones Unidas, lo que nos lleva a preguntarnos si es que (y en su caso, cómo) los órganos de protección de derechos humanos propios de las Américas se han estado ocupando de esa situación.

La Organización de Estados Americanos (OEA) tiene una característica que comparte con algunas organizaciones regionales —y la distingue, en cambio, de otras de ámbito universal— que es la de que sus miembros deben ser Estados democráticos. La Organización puede adoptar sanciones y otras medidas que considere adecuadas, en caso de ruptura del orden constitucional o golpe de Estado en alguno de sus miembros,  en virtud de la cláusula democrática. Venezuela, en tanto que miembro de la OEA, debe sujetarse al deber de respetar el Estado democrático de derecho, pues en esta lógica regional americana la ruptura de ese principio necesariamente tendrá impacto en el goce de los derechos humanos. Además, para la promoción y protección de los derechos humanos en todos los países de la región, la OEA cuenta con un órgano principal (y autónomo) llamado Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

Aquí hay que notar que existe un conflicto político que enfrenta al Secretario General de la OEA, el uruguayo Luis Almagro, con Venezuela y un conjunto de países. Algunos ven a Almagro como un representante de los Estados Unidos y que trata de llevar adelante las políticas que le dicta el gobierno de ese país. Esto ha dividido a la OEA, generando una grieta que divide en dos mitades a la Organización y produce varias dificultades. Como Venezuela siempre fue un país con mucho peso en la región —en especial en el Caribe, que son muchos votos— no fue fácil ejecutar la cláusula democrática y suspender al país de la Organización. En cambio, bajo el empuje del Secretario General Almagro, se optó por una estrategia distinta. Desde principios de 2019, la OEA reconoce como legítimo gobierno del país al presidente “encargado” Juan Guaidó, designado por la Asamblea Nacional, y a Gustavo Tarre Briceño como Representante Permanente de Venezuela ante la OEA, removiendo así al anterior embajador, que pasó a ser el Representante de Venezuela ante la ONU (donde sigue siendo el gobierno de Maduro quien designa a su embajador).

Desde el punto de vista jurídico, cuando decimos que Venezuela debe respetar los derechos humanos ¿a cuáles obligaciones nos referimos? Cualquier Estado miembro de la OEA, por el solo hecho de serlo, debe respetar los derechos contenidos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), que es una resolución y no un tratado, pero que se entiende que tiene valor vinculante por la costumbre. Éstas son las mismas obligaciones que tienen, por ejemplo, Estados Unidos y Canadá, que no han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Además, Venezuela fue Estado Parte en la CADH desde 1977 hasta el 10 de septiembre de 2013, y reconoció en ese tiempo la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). El gobierno de Chávez fue el que denunció la Convención pero, como ésta misma establece en el artículo 78.2, “[d]icha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en [la] Convención en lo que concierne a todo hecho que (…) haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto”.

Hasta aquí, entonces, podemos decir que Venezuela está obligada por la DADDH y sujeta a la jurisdicción de la CIDH, y también por la CADH para los hechos ocurridos en el período de vigencia de la misma, respecto de los cuales también está y sigue sujeta a la jurisdicción de la Corte IDH.

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Por Ignacio Perotti Pinciroli

En el marco de mi investigación doctoral sobre el Derecho de las relaciones exteriores, circulé hace poco más de un mes un cuestionario acerca del control de convencionalidad en el Derecho español. Uno de los objetivos del estudio fue el de obtener información en torno a los conocimientos de personas versadas en derecho sobre la aplicación del Derecho internacional en España. A pesar de que se trata de una primera aproximación empírica a mi tema de tesis, los resultados obtenidos han sido muy interesantes, por lo que he decidido publicarlos en una serie de tres posts en aquiescencia. En esta primera entrada referiré a las percepciones acerca del rango normativo de los tratados internacionales en el Derecho español, en un segundo post al valor jurídico de las sentencias internacionales y por último, a la aplicación del denominado control de convencionalidad.

El cuestionario obtuvo ochenta respuestas de juristas de todas las edades y ocupaciones, con el único requisito –excluyente– de haber completado total o parcialmente sus estudios de grado o posgrado en universidades españolas. Entre algunos de los datos relevantes de la muestra podemos destacar: a. Rangos etarios: la mayor parte de los encuestados fueron personas entre 20 y 30 años (41,3%), al que siguieron los rangos entre 30 y 40 años (17,5%), entre 40 y 50 (18,8%) y entre 50 y 60 años (15%). Los mayores de 60 años representaron el 7,5%; b. Formación académica: el 42,5% contaba con un doctorado, mientras que el 41,3% con un máster y el 16,3% con un grado o licenciatura en Derecho; c. Ocupación: el 45% refirió como su principal ámbito ocupacional o profesional el universitario, seguido por el 22,5% correspondiente al ejercicio de la abogacía, un 10% el Poder Judicial y un 6% el Tribunal Constitucional. Les siguen categorías que por sus valores quedaron prácticamente relegadas: poder legislativo (3,8%), sector privado (3,7%), organismos internacionales (3,7%), poder ejecutivo (2,5%) y ONG’s (2,5%).

La posición normativa de los tratados internacionales en el Derecho español

La primera pregunta consultaba sobre la posición de los tratados internacionales en general, sin hacer distinciones entre tipos de convenios, de acuerdo al siguiente tenor: ¿Qué rango normativo considera tienen los tratados internacionales –en general– ratificados por España en el ordenamiento jurídico español? La mayoría de las personas consultadas opinó que los tratados tienen una posición superior a las leyes (41,3%), seguido por un 22,5% que consideraron que tienen igual rango que la Constitución. Los resultados completos pueden observarse en el gráfico que sigue.

Gráfico 1. Rango normativo de los tratados internacionales en el Derecho español

La segunda pregunta se refería específicamente al rango de los tratados de derechos humanos, en los siguientes términos: ¿Qué rango normativo considera tienen específicamente los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por España en el ordenamiento jurídico español? Aquí se observó un aumento considerable en las categorías que asignan una jerarquía superior a la Constitución (17,5%) e igual a la Constitución (33,8%). Los resultados completos se reflejan en este segundo gráfico.

Gráfico 2. Rango normativo de los tratados internacionales de derechos humanos en el Derecho español

¿Se asigna un mayor rango normativo a los tratados internacionales de derechos humanos respecto del resto de los convenios?

Si comparamos ambos resultados se evidencia una cierta tendencia a asignar un mayor rango normativo a los tratados de derechos humanos. Las categorías que otorgaban un grado superior e igual a la Constitución española aumentaron en torno al 11% en relación con la posición asignada al resto de los convenios internacionales. Por el contrario, las categorías que asignaban un rango menor evidenciaron al mismo tiempo una tendencia a la baja.

Comparación entre el rango normativo asignado a los tratados en general y a los tratados de derechos humanos.

El resultado llama la atención, ya que el ordenamiento jurídico español no asigna una posición preferente a los tratados internacionales de derechos humanos, por encima de los demás tratados. Podría pensarse que, tal vez, la razón de esta opinión viene dada por lo que prevé el art. 10.2 CE, que obliga a los poderes públicos a realizar una interpretación conforme de las normas internas a la luz de los tratados y acuerdos internacionales de derechos humanos ratificados por España. Sin embargo, la doctrina mayoritaria entiende que esta norma no asigna tal rango preferente, sino una obligación ineludible de los órganos del Estado de considerar dichas normas internacionales para interpretar el Derecho interno.

El rango o jerarquía de los tratados internacionales, ¿Cuestión de Derecho internacional o de Derecho interno?

Finalmente, se consultó por las fuentes del rango normativo de los tratados, si es que se consideraba que el Derecho español le asignaba uno, ya que se incluyó en las respuestas una opción en sentido contrario. El 87,3% estimó que la Constitución es la que asigna esa posición a los tratados internacionales en la pirámide jurídica española. Luego, el 40,5% consideró que esa posición surge de la doctrina del Tribunal Constitucional y el 21,5% de la Ley 25/2014, de Tratados y Otros Acuerdos Internacionales. Por otro lado, se identificaron como fuentes de esa posición normativa la jurisprudencia internacional (17,7%) y los principios y normas del Derecho internacional (26,6%). Los resultados completos pueden observarse en el gráfico 3. Podría pensarse que las respuestas indican un marcado carácter constitucionalista –interno– de la consideración sobre el rango normativo de los tratados, mientras que las respuestas que podríamos definir como internacionalistas fueron bastante menos significativas.

Gráfico 3. Fuentes del rango normativo de los tratados internacionales en el Derecho español

Todo lo anterior da la sensación de conducirnos –una vez más– a las discusiones acerca de la prevalencia de un orden –interno o internacional– por sobre el otro. ¿O es que tal vez deberíamos superar esa manera bifronte de considerar las interacciones entre el Derecho interno y el internacional? Las herramientas de análisis y los puntos de vista que ofrece el Derecho de las relaciones exteriores creo que van en ese sentido. Primero, en considerar que el Derecho internacional tal vez no sea tan internacional como nos gustaría creer, y que el Derecho interno no sea, a fin de cuentas, exclusivamente interno. Luego, en ser conscientes de que el resultado –la sinergia– de las interacciones entre ambos órdenes dependerá de una serie de circunstancias de diversa naturaleza y origen, que merecen ser reconocidas y analizadas con detenimiento. En definitiva, que los engranajes de esta maquinaria poseen una ingeniería mucho más compleja de la que a simple vista parecieran tener.

The Call for Papers for vol. 24 (2020) is still open. Manuscripts dealing with any topic of interest in the field of Public and Private International Law and International Relations should be submitted to the editors by 31 July 2020. The manuscripts shall conform to the Style Guide of the SYbIL (available here). Please, remember that your manuscript must be submitted to the Editor’s email address at editor@sybil.es. Do not use any other email address.

En Hablemos de Derecho Internacional HDI entrevistan al profesor Antonio Remiro Brotóns. Desde aquí pueden acceder al podcast. El profesor Remiro tiende a contestar largo, a recrearse en las preguntas, incluso se hace preguntas dentro de las preguntas, y eso se agradece porque entra en detalles y profundiza casi como si estuviese explicando en una clase magistral. Toda la entrevista es rica en ideas y referencias jurídicas. Me resultaron de especial interés sus reflexiones sobre el principio uti possidetis iuris en Derecho internacional.

Me ha gustado que Edgardo Sobenes, autor de HDI Podcast, se interesase al final de la entrevista por el libro Civilizados, bárbaros y salvajes en el nuevo orden internacional, publicado en 1996. Es un ensayo original y distinto –’vulnerable y arriesgado’, lo llama Antonio Remiro–, que utiliza como rúbricas versos de un poema de Álvaro Mutis, el apreciado autor colombiano de Maqroll el Gaviero.

Por Javier Roldán Barbero
Catedrático de Derecho internacional público y Relaciones internacionales, Universidad de Granada (jroldanb@ugr.es).

Huelga decir que antes de la aparición de la covid-19, el panorama internacional (y también el casero, con tantos malos tratos familiares) ofrecía  ya sufrimientos indecibles, tan dolorosos como se quisiera profundizar en ellos. El mundo ya estaba mal hecho, mal gobernado, en buena parte como trasunto de los desarreglos y desafueros ocurridos en la esfera nacional, enrarecidos por intervenciones e intereses, a menudo espurios, de terceras potencias. Pongamos que hablo de Siria, Libia, Yemen, Venezuela, Afganistán… Si pensamos únicamente en el mundo musulmán, nos encontramos, por un lado, con la peste del yihadismo; por otro lado, con las penalidades de numerosas poblaciones islámicas: rohinyás, uigures, indios, palestinos, o simplemente a merced de la incompetencia y sevicias del Gobierno de turno.

Esta crisis pandémica no ha sido, como lo fue la Gran Recesión, el resultado de una mala gestión política y económica: ¿o sí lo ha sido también parcialmente? En todo caso, este coronavirus nos ha deparado una nueva cosmovisión, nuevas urgencias y prioridades. Se trata de un seísmo geoestratégico en toda regla, comenzando por el enconamiento de las relaciones sino-estadounidenses, en razón o al tiempo (¡Hong-Kong!) de la pandemia, una vez aplazado el enfrentamiento blando de los Juegos Olímpicos. Una nueva guerra fría, una nueva bipolaridad en alguna medida, pero con otros actores principales o secundarios (y hasta cameos). Ninguno de los dos protagonistas merece salir indemne, y menos revalorizado, de estos tiempos en su marca país. El ascenso pacífico de China parece cada vez más turbio. En cuanto a los Estados Unidos, su gestión interna de la pandemia está en correspondencia con una política exterior caótica y calamitosa, que inflige innumerables daños al Derecho internacional, esto es, a la convivencia y la cooperación internacionales: podríamos hablar, últimamente, de las amenazas a la Corte Penal Internacional, los nuevos embates a la política de desarme, la retirada de la OMS, el aliento a la anexión israelí de Cisjordania, la aplicación de medidas extraterritoriales ilegales, la renuncia a abordar la fiscalidad internacional sobre bases razonables… Estados Unidos se ha convertido en un problema para el mundo, también para Europa, más que en un libertador.

Están por ver otras consecuencias geoestratégicas de una pandemia que ha desarbolado más a la clase media y rica del mundo, pero que hará profunda mella en los países pobres, ahondando en las desigualdades en y entre las naciones, con una cooperación internacional para el desarrollo en declive. Con razón, los países subdesarrollados han invocado, desde hace tiempo, la creación en el seno de la ONU de un Consejo de Seguridad Económica, idea que cobra más fundamento ahora.

El Derecho internacional es un instrumento farragoso para las urgencias.

Los Estados adquieren un protagonismo acrecentado en la sociedad interna y en la internacional: muchos Estados fallidos de nueva planta, quizá partidos (como Libia), o reunificados impositivamente (el adiós, más cercano, al estatuto autónomo de Hong-Kong), más intervencionistas en la economía y muchos intervenidos, insolventes, con sus cloacas, con un imperio del Derecho en muchas ocasiones desfigurado, con un consentimiento emitido en el plano internacional muy mediatizado por los estragos de la crisis. La interdependencia no siempre da lugar a más ni mejor Derecho internacional. El Derecho internacional es un instrumento farragoso para las urgencias, de ahí que prolifere el derecho blando, cuando no las mentiras piadosas o hipócritas en estos tiempos. Muchos compromisos jurídicos se han visto rebasados por los acontecimientos. La Unión Europea sería, si superara sus fracturas, sus complejos, su anemia, el único actor capaz de ayudar a recomponer el orden internacional liberal. La ciberdiplomacia actual no ayuda a concertar acuerdos, a generar confianza. Se requiere también un ciberespacio de Derecho. Esperemos no toparnos con una anomia internacional basada en datos falsos o manipulados, conducida por líderes de pacotilla carentes de raciocinio y de la altura internacional de miras que exigen las nuevas circunstancias. Así las cosas, cabe temer que menudeen más los aspavientos y desencuentros, hasta los encontronazos, que los encuentros fructíferos en el escenario internacional.

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Por Ignacio Álvarez Arcá, Universidad de Málaga (nalvarez@uma.es)

Como decíamos en la primera parte de este post, la pandemia ha acelerado los procesos que ya estaban teniendo lugar en el ámbito internacional y que copaban los debates académicos. Desde nuestro punto de vista, son dos los que desde la perspectiva iusinternacionalista deben recibir mayor atención: el primero de ellos es el fenómeno que el profesor Roldán –en este mismo foro– ha definido como la revalorización de la ciberseguridad en detrimento de las libertades; el segundo es la crisis del multilateralismo –ejemplificada, entre otros, por la retirada de Estados Unidos de la OMS–, que va a redefinir el modo en el que los Estados se relacionan y el proceso de elaboración de normas internacionales.

Siguiendo el orden planteado, cabe realizar una serie de apreciaciones sobre el control digital que parece imponerse para hacer frente a la crisis sanitaria. La primera de ellas está relacionada con el modo en el que se gestiona la red. Por todos es sabido que tanto China como Rusia llevan años intentado implementar un concepto de red soberana, es decir, un espacio donde el Estado mantenga su capacidad de control sobre su contenido, limitando así la libertad asociada a la red. De hecho, empresas como digitales como Google, temerosas ante la posibilidad de perder el dominio de un mercado tan grande como el chino han aceptado, no sin polémica, desarrollar un sistema que restringe las búsquedas y resultados cuando éstos se relacionan con materias como los derechos humanos. A este fenómeno hay que añadir la utilización de la inteligencia artificial, unido a la creación de sistemas de vigilancia continua, para mantener un control efectivo sobre la población no sólo en lo que se refiere a las libertades de circulación y expresión, sino también en la adhesión al régimen político.

Pues bien, a consecuencia de la pandemia el sistema de control chino resultó ser una herramienta muy útil y efectiva para controlar a los contagiados y evitar una difusión aún mayor del virus. Este tipo de herramientas fueron observadas desde las democracias liberales con cierto escepticismo. Algunos llegaron a plantear que, pese a su efectividad, eran incompatibles con el sistema de garantías propio del Estado de derecho. Sin embargo, la rápida expansión de la enfermedad y el ritmo de crecimiento del número de contagiados facilitó la adopción de medidas de seguridad a través del control digital incluso en aquellos Estados que en un principio eran renuentes. La amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales en este sentido es doble: por un lado, porque –como ya sucediera en algunos Estados con la lucha contra el terrorismo– las medidas excepcionales adoptadas para evitar y controlar la difusión del virus pueden llegar a hacerse crónicas; y, por otro lado, porque el conjunto de los Estados han visto reforzado su poder de intervención en la sociedad –precisamente gracias al refuerzo de sus atribuciones para poder hacer frente a la pandemia–, de modo que al tratarse de una situación generalizada las posibles injerencias y limitaciones de derechos y libertades podrían ser obviadas por los mecanismos de control, tal y como sostiene la profesora Petit de Gabriel respecto del TEDH. Con todo ello, el sistema de protección y garantía de derechos humanos corre el riesgo de ser presentado como un óbice a la seguridad sanitaria, planteando de nuevo una elección dicotómica, e irreal, entre libertad y seguridad.

Por lo que respecta al segundo de los fenómenos, la crisis del multilateralismo también se ha visto agravada debido a la expansión de la Covid-19. El sistema de normas e instituciones que han vertebrado el orden internacional parece dejar de responder con eficacia a los nuevos retos y problemas que se plantean, entre ellos la respuesta a esta pandemia, precisamente en un contexto en el cual la cooperación multilaterales más necesaria que nunca. Desde nuestra perspectiva, son tres los elementos que determinan la ineficacia de las instituciones. El primero es la renuencia de un grupo de Estados, liderados por China, que rechazan el sistema de gobernanza impulsado por los Estados occidentales. Compartimos en este sentido las conclusiones alcanzadas por la profesora García Segura cuando sostiene que dicha postura más que un rechazo al sistema westfaliano constituye un retorno a sus orígenes, dotando así al Estado de la preminencia y capacidad de decisión en la esfera internacional que había perdido en favor de las instituciones diseñadas por Occidente. De este modo, en lugar de rechazar el sistema lo que buscan es su transformación y con ello adaptar normas e instituciones a una concepción que se adecue mejor a sus intereses. El segundo elemento lo constituye el giro antiglobalización y de rechazo al sistema internacional que sustenta el discurso, y también la acción política, de los gobernantes de los Estados alineados con el sistema. Ello ha conducido a la redefinición de las relaciones con aquellos Estados que tradicionalmente han sido sus aliados, mermando así la cooperación institucionalizada establecida desde hace décadas o incluso, como sucede en el caso de Hungría y Polonia, aprovechando las fallas sistémicas –en este caso a través del bloqueo del procedimiento del artículo 7 TUE– para debilitar el régimen de cooperación desde dentro en lo que se asemejaría a una implosión del sistema.

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Por Ignacio Álvarez Arcá, Universidad de Málaga (nalvarez@uma.es)

El orden internacional instituido tras la caída del muro de Berlín y la desintegración de la Unión Soviética muestra signos de fatiga. Quizás, un exceso de optimismo, por parte de las democracias liberales y de las élites intelectuales que confiaron en que el proceso globalizador exportaría también la democracia y los valores propios del Estado de derecho, sea origen y causa del desafío actual (“La Trampa del Optimismo” – Ramón González Férriz). Las instituciones que vertebran el sistema internacional están demostrando ser ineficientes e ineficaces para lograr los objetivos perseguidos con su creación, provocando con ello una nueva crisis del multilateralismo, o más bien la profundización en la crisis ya existente desde hace ya tiempo. Lo que resulta innegable es que la pandemia provocada por la Covid-19 no ha hecho sino contribuir a la profundización de las diferencias entre los Estados y al aumento de la incertidumbre que se cierne sobre las relaciones internacionales y, por ende, sobre el Derecho internacional.

A este respecto, la hipótesis que aquí desarrollamos toma como base la irrupción de la Covid-19 para sustentar que el orden internacional se enfrenta a una crisis –la consabida crisis del multilateralismo– cuyas consecuencias y efectos más inmediatos son imprevisibles, pero que ya permite anticipar una transformación en el modo en el que éste se configura.

Desde la finalización de la Segunda Guerra Mundial y el establecimiento del sistema internacional basado en la cooperación institucionalizada, las principales amenazas a las que éste hubo de hacer frente eran exógenas. Es decir, la Unión Soviética y sus aliados rechazaban participar de manera activa en las instituciones que componían el sistema internacional y su oposición al régimen internacional liderado por Estados Unidos generaba aun más unidad que fragmentación entre aquellos Estados que formaban parte del bloque capitalista. Sin embargo, la desintegración de la Unión Soviética y el camino hacia la democracia liberal que adoptaron gran parte de los Estados de Europa del Este auguraba un periodo de distensión en la esfera internacional que, al no alcanzarse, al menos no de manera estable, ha provocado que las altas expectativas puestas en el sistema democrático liberal y en el sistema internacional de los derechos humanos se vean truncadas. Ahora, la narrativa del proceso de globalización se ha vuelto contra Occidente, debido a que las ventajas asociadas a dicho proceso han sido puestas en cuestión en el ámbito nacional e internacional y con ello, el mismo futuro del sistema de instituciones internacionales que ha sustentado el orden internacional.

Las democracias liberales llevan años enfrentándose a una crisis existencial debido, así lo entendemos, a dos fenómenos: (1) la constatación a través del ejemplo chino de que el sistema político de las democracias liberales no es el único que posibilita el desarrollo y la prosperidad y (2) el retorno de las consecuencias negativas de la globalización o, al menos de sus expresiones más negativas, que ahora afectan a estos Estados a través de expresiones de diversa índole. La principal es la ola de nacionalismo y populismo que ha transformado el panorama político interno y que se nutre del desencanto con los efectos de la globalización, esencialmente la pérdida de empleos no cualificados derivada de la deslocalización de la producción y los efectos de la crisis económica. Pero también de las consecuencias de la inestabilidad internacional y que traen causa en las intervenciones armadas bajo la premisa de la defensa de los derechos humanos y la voluntad de exportar el modelo político de la democracia liberal. Éstas están en el origen de los dos fenómenos que, hasta ahora, por el modo en el que se ha afrontado su respuesta, han puesto contra las cuerdas el modelo y relato liberal: el terrorismo internacional y la migración forzosa.

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