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El presidente Trump cumple sus promesas… Los medios informan que ya está avanzado el borrador de la ordenanza ejecutiva sobre la reducción de fondos a las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales («Auditing and Reducing U.S. Funding of International Organizations»). En Estados Unidos siempre ha habido duras críticas, muchas bien fundadas, a la Organización de las Naciones Unidas, que por supuesto tiene importantes defectos, de nacimiento o adquiridos; más aún, conocidos detractores de las Naciones Unidas han representado a EE.UU. en la Organización al más alto nivel. A pesar de las críticas, mi impresión es que hasta ahora siempre ha pesado de forma significativa el hecho de que Naciones Unidas fue un proyecto de Estados Unidos de América, creado bajo la convicción de la necesidad de una organización internacional efectiva. Ese hecho parece haber perdido relevancia, pero conviene tenerlo presente. Por eso agradecí mucho la invitación que la Fundación Politeia me hizo a finales de noviembre del año pasado para dar una conferencia sobre el orden internacional creado tras la Segunda Guerra Mundial dentro de su admirable programa de estudios, que este año ha dedicado a «Los años centrales del siglo XX: 1939-1975». Fue una buena oportunidad para volver la vista atrás hacia el proceso de creación de Naciones Unidas en un momento en que se encuentra en el punto de mira del nuevo gobierno de Estados Unidos de América.

En la elucidación del papel central de EE.UU. tiene un protagonismo especial el afán del presidente Franklin Delano Roosevelt. A FDR le debemos hasta el nombre de la Organización. Cuentan que no le convencía ningún nombre de los que se proponían y que «Naciones Unidas» se le ocurrió una noche de invierno de 1941. Tan excitado estaba con su hallazgo que a la mañana siguiente se apresuró a proponerle el nombre a Winston Churchill, entonces primer ministro del Reino Unido de visita en Washington para pasar las navidades y defender su concepción de la guerra ante el Congreso de EE.UU. Roosevelt fue a la habitación de Churchill, a quien encontró saliendo de la ducha, y le espetó “Naciones Unidas”. Era un momento de gran relevancia histórica, porque los japoneses habían atacado la flota del pacífico en Pearl Harbor el 7 de diciembre de 1941 y Naciones Unidas era aún una alianza de guerra –como recuerda el historiador Mark Mazower, Italia se rinde en 1943 ante las «Naciones Unidas»- que iba a tardar aún muchos meses en convertirse en una organización internacional.

El mundo de 1945 experimentó un cambio del centro del poder: el Imperio Británico, que había sido predominante en la concepción y creación de la Sociedad de Naciones, pasaba a un segundo lugar, dejando el paso a Estados Unidos como la gran potencia mundial de la época. No obstante, algunas personas y ciertos temas esenciales de 1919 siguieron teniendo protagonismo en 1945. Por ejemplo, el imperialismo y el colonialismo estaban, cómo no, entre esos temas perdurables; se acordó el sistema fiduciario de las Naciones Unidas para reemplazar a los mandatos de la Sociedad de Naciones, pero ya se adivinaba la fuerza imparable del principio de libre determinación respecto de los pueblos coloniales. En cuanto a las personas, basta citar como botón de muestra a uno de los personajes principales de la Sociedad de Naciones, el sudafricano Jan Smuts, defensor del Commonwealth británico y autor del influyente panfleto The League of Nations. A Practical Suggestion, que estuvo presente en la Conferencia de San Francisco en junio de 1945 y, como destaca Mazower en otro gran libro dedicado a la génesis ideológica de las Naciones Unidas, incluso ayudó a redactar el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas (comentarios aquí y aquí).

El cambio del centro del poder se vio reflejado en las maneras americanas de hacer las cosas, que daban primacía a nuevos valores prácticos y humanitarios. La Sociedad de Naciones había permitido el nacimiento de la ‘burocracia internacional’ (Eric Drummond, Jean Monnet, Albert Thomas, Kudwick Rajchmann, et cetera), que influyó de manera decisiva en la creación de las Naciones Unidas. El proyecto comenzó a elaborarse en Washington, en los despachos del Departamento de Estado, tras la Declaración de Naciones Unidas de 1 de enero de 1942, que cristalizó la convicción sobre la necesidad de una nueva organización internacional efectiva. Por supuesto, esa necesidad sólo se tradujo en un proyecto realizable hacia 1943, una vez que los ‘tres grandes’ aceptasen el compromiso de ejercer de policía mundial dentro de un esquema de seguridad internacional donde tuvieran poder de veto sobre el uso de la fuerza y las sanciones, una condición básica para la creación de la nueva organización internacional, como se ocupó de recalcar el Secretario de Estado Cordell Hull. En las conferencias de Dumbarton Oaks (1944) y San Francisco (25 de abril al 26 de junio de 1945) se discutió sobre el alcance del veto, la membresía en la Organización, sobre las competencias de la Asamblea General, sobre el colonialismo, los derechos humanos… y se adoptó la Carta de las Naciones Unidas, que entró en vigor el 24 de octubre de 1945. FDR murió en abril y no pudo verlo. A la vez, ese mismo año se crearon el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el Fondo Monetario Internacional, acordados en la Conferencia Monetaria y Financiera de Naciones Unidas (1 al 22 de julio de 1944), conocida como la Conferencia de Bretton Woods, donde colisionaron las personalidades de Harry Dexter White (personaje de novela) y John Maynard Keynes -como lo cuenta magistralmente Benn Steil en La batalla de Bretton Woods.

Los valores que fundamentan la Carta de Naciones Unidas son «la paz, la justicia, el respeto, los derechos humanos, la tolerancia y la solidaridad».

Desde entonces, con altos y bajos en el apoyo a las Naciones Unidas, el factor paternal de EE.UU. ha estado como mínimo a la sombra de sus posturas y decisiones gubernamentales respecto de la Organización; algo que parece haber desaparecido ahora con la administración del Presidente Trump y su desprecio institucional a las Naciones Unidas como proyecto americano. Esto representa un gran desafío para las Naciones Unidas y en general para un orden internacional basado en el derecho internacional y los derechos humanos. El nuevo Secretario General Antonio Guterres es consciente de la provocación. Su proyecto de revitalización de las Naciones Unidas está basado en los valores que fundamentan la Carta, es decir, «la paz, la justicia, el respeto, los derechos humanos, la tolerancia y la solidaridad». Guterres ha expresado también su intención de reformar el funcionamiento interno de las Naciones Unidas mediante «la simplificación, la descentralización y la flexibilidad». Para Guterres, hay que crear una cultura de rendición de cuentas y «concentrarse en el cumplimiento de los objetivos antes que en los procedimientos, en las personas antes que la burocracia». El problema es que, para lograr esos fines, como Guterres mismo reconoce, necesita la confianza y el apoyo de los gobiernos de los Estados miembros de las Naciones Unidas.

Un puesto excepcional para abogad@s de derechos humanos con experiencia en litigación y visión estratégica.

https://careers.amnesty.org/vacancy/director-of-strategic-litigation-1834/1860/description/

PS: Gracias a Carmen Miquel por el tip.

En estas páginas está la información de este interesante ‘call for papers’ que convocan conjuntamente las universidades colombianas Externado, Los Andes y Rosario para un simposio que tendrá lugar del 26 al 28 de septiembre de 2017 en Bogotá. En esos días se presentará con la asistencia de sus autores los profesores Antony Anghie (U. Utah) , Martti Koskenniemi (U.Helsinki) y Anne Orford (U. Melbourne) el libro Imperialismo y Derecho Internacional, Historia y Legado (Nuevo Pensamiento Jurídico, Uniandes, 2016) y el número especial de la Revista Derecho del Estado de la Universidad Externado de Colombia sobre “Educación y Derecho Internacional: reflexiones a propósito de la publicación de Imperialismo y Derecho Internacional”. El plazo para presentar propuestas termina el 3 de abril de 2017.

Actualización: esta página web contiene la información sobre el simposio.

Un anuncio para los amigos mexicanos del blog. ¡Suerte!

Loyola University Chicago’s Master of Laws (LLM) in Rule of Law for Development (PROLAW) is offering a full scholarship to an applicant from Mexico for the academic year 2017-2018. The scholarship will cover all tuition and student fees, as well as a stipend for living costs for the eight months of study in Rome. Eligible candidates for this scholarship are Mexican legal professionals with at least two years work experience and with a demonstrated interest in rule of law. If you are interested in this opportunity, please submit your application to the PROLAW program following the guidelines on the PROLAW website.

PROLAW is a unique practice-oriented degree program that provides students with the foundational knowledge and skills required to become the most qualified rule of law innovators and leaders in their countries and geographical regions.  Offered at Loyola’s campus in Rome/Italy, PROLAW has now educated 125 highly qualified rule of law and governance professionals in its first six years.

 

La profesora Paz Andrés Sáenz de Santa María, Catedrática de Derecho Internacional Público Universidad de Oviedo, impartirá tres clases magistrales sobre «Estado de Derecho y sociedad internacional: hacia la mundialización del imperio de la ley» dentro del programa de la Cátedra «La Caixa» Economía y Sociedad. Las clases tendrán lugar en Caixa Forum, Paseo del Prado 36, Madrid, los próximos días 20, 21 y 22 de febrero de 2017, a las 19:30 horas. La información y el programa de las tres clases magistrales está disponible aquí. La asistencia es gratuita y se acredita con un diploma. Las conferencias también se transmiten en directo a través del sitio web, para los que no puedan ir a Caixa Forum.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Como confesé en su momento, he sido escéptico y algo contrario a la práctica arbitral del derecho de la protección de las inversiones extranjeras, porque me parece desequilibrado (únicamente beneficia al inversor en términos procesales) y fragmentado, ignorando y condenando en muchas ocasiones acciones estatales que perseguían de forma proporcionada fines públicos e intereses erga omnes como los referidos a la protección de los derechos humanos (aunque no ignoro que los Estados en ocasiones recurren a argumentos de este tipo para justificar abusos, aunque en estos casos no es el fin lo criticable, pues loable es, sino el empleo abusivo y erróneo de medidas desproporcionadas o que contrarían la legalidad de otras maneras).

Pues bien, el panorama empieza a anunciar un nuevo amanecer tras esta «oscura noche» del inversor (que no estigmatizo, pues si obra de forma consistente con los derechos humanos puede ciertamente contribuir a su promoción, por ejemplo gracias al empleo de trabajadores, entre otros). Tras la anteriormente comentada decisión en el caso Philip Morris contra Uruguay, donde se dijo que medidas proporcionadas que buscaban proteger el derecho a la salud no vulneraban el principio del trato justo y equitativo, el cual no prohíbe de forma absoluta cambios ni la evolución legislativa o política interna (ver mi comentario aquí), un laudo reciente del 8 de diciembre de 2016 (que se puede leer en este hipervínculo)  en el caso Proceeding between Urbaser S.A. and Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, Bilbao Biskaia Ur Partzuergoa (Claimants) and the Argentine Republic (Respondent), tiene dos avances notables: en primer lugar, reconoce la posibilidad de interponer contrademandas frente al inversor extranjero en ciertos casos, cuando las cláusulas del BIT respectivo lo permitan por tener cierta amplitud u otras características, como se discute aquí. Además, el laudo que decidió este caso entre Argentina y una empresa española vasca reconoció que un análisis no fragmentado del derecho aplicable, que incluye distintas normas jurídicas internacionales según lo indica la propia y famosa Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, exige identificar si existen obligaciones no estatales, en concreto empresariales, por ejemplo sobre derechos humanos. Y al respecto el laudo indica que si bien no encontró un deber positivo de promover el derecho al agua las empresas sí que tienen un deber (que defiendo en el Capítulo 6 de mi tesis doctoral, que se encuentra em formato PDF aquí) de abstenerse de violar (no digo abusar, que es un eufemismo jurídico en ocasiones, digo violar) derechos humanos. Cito a continuación extractos pertinentes del laudo:

«[I]nternational law accepts corporate social responsibility as a standard of crucial importance for companies operating in the field of international commerce […] it can no longer be admitted that companies operating internationally are immune from becoming subjects of international law […] The focus must be, therefore, on contextualizing a corporation’s specific activities as they relate to the human right at issue in order to determine whether any international law obligations attach to the non-State individual […] It may be said that these and other [human rights] provisions do not state more than rights pertaining to each individual. Nevertheless, in order to ensure that such rights be enjoyed by each person, it must necessarily also be ensured that no other individual or entity, public or private, may act in disregard of such rights, which then implies a corresponding obligation, as stated in Article 30 of the Declaration : “Nothing in this Declaration may be interpreted as implying for any State, group or person any right to engage in any ac- tivity or to perform any act aimed at the destruction of any of the rights and freedoms set forth herein.” (Art. 30) The Declaration may also address multinational companies […] Similarly, the 1966 International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights states that States Parties recognize the right of everyone to an adequate standard of living for himself and his family, including adequate food, clothing and housing, and to the continuous improvement of living conditions (Art. 11(1) and 12), further providing that “Nothing in the present Covenant may be interpreted as implying for any State, group or person any right to engage in any activity or to perform any act aimed at the destruction of any of the rights or freedoms recognized herein, or at their limitation to a greater extent than is provided for in the present Covenant” (Art. 5(1)) […] it is therefore to be admitted that the human right for everyone’s dignity and its right for adequate housing and living conditions are complemented by an obligation on all parts, public and private parties, not to engage in activity aimed at de- stroying such rights […] The BIT has to be construed in harmony with other rules of international law of which it forms part, including those relating to human rights […] [peremptory] norms must certainly prevail over any contrary provision of the BIT» (subrayado añadido).

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Esta semana un periódico de derecho colombiano, llamado Ambito Jurídico, publicó un artículo mío donde expreso mis preocupaciones sobre riesgos para la legalidad internacional bajo la administración de Donald Trump en los Estados Unidos de América, que cada vez son más sombríos y cercanos si consideramos su reciente decisión de erigir un muro en la frontera con México y terminar «cobrándoselo» a este Estado (ver aquí); filtraciones de posibles consideraciones de mantener presos en Guantánamo y reanudar prácticas contrarias a la prohibición imperativa de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes (ver aquí); o la posibilidad de persistir en la construcción y empleo de oleoductos como el de Dakota, que se había suspendido en la administración Obama, lo que con toda razón preocupa a ambientalistas y defensores de los pueblos indígenas cuyos territorios atraviesan los oleoductos (ver aquí) (recordemos que Trump en su momento como candidato dijo que el calentamiento global podría ser una narrativa falsa de invención china, lo cual es inaudito); amén de lo referente al comercio internacional, como acontece con el NAFTA o el TPP (ver aquí y aquí). En síntesis, digo que es necesaria la crítica de los internacionalistas (que pueden ser actores políticos, como ha acontecido en la historia y el devenir del derecho internacional, según se explica en este libro) frente a potenciales abusos ordenados por el nuevo presidente, cuyo impacto siempre será preocupante dada su naturaleza pero puede ser más intenso dado el poderío político, militar y económico de los Estados Unidos de América en nuestro mundo interdependiente. Mi artículo se puede leer aquí.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Dos fuentes de información bastante disímiles e interesantes han vuelto a llamar mi atención sobre la idea de que en sus decisiones los jueces pueden tomar sus decisiones movidos en mayor o menor parte, de forma consciente o inconsciente, por sus preferencias ideológicas y políticas, además de sus características personales (psicológicas y demás), como argumentamos con el profesor Carlos Espósito en un paper publicado en 2012 en el European Journal of International Law titulado «The Protection of Humanitarian Legal Goods by National Judges», disponible aquí.

La primera de aquellas fuentes es la (a mi juicio excelente) miniserie (con algunos elementos de documental) recientemente emitida por Netflix titulada «Tokyo Trial«, que narra las labores del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente. Una de las razones que hacen que me haya fascinado la serie es la (de)formación profesional, en tanto más que centrarse en los crímenes japoneses durante la II Guerra Mundial la producción se enfoca en las deliberaciones, dilemas, discusiones, intrigas y posturas de los jueces del Tribunal. Esto se ve, entre otros aspectos, en lo referido a la pregunta de si juzgar a individuos por actos de agresión en la época no violaba acaso el principio de legalidad ante la ausencia (o presencia) de normas previas que impusiesen obligaciones a los seres humanos de abstenerse de incurrir en actos contrarios a la (entonces limitada) prohibición del uso de la fuerza que, como bien narra la serie, se recogía no sin problemas y restricciones en el Pacto Kellogg-Briand de 1929, al que se refiere como el Pacto de París, o si, por el contrario, si bien se generaba responsabilidad estatal no necesariamente ocurría lo mismo con la individual. Aquí es cuando las cosas se ponen interesantes, porque algunos jueces interesados en una solución rápida de los casos apelaban a aplicar de forma automática y sin cuestionamientos la Carta del Tribunal y el precedente de Nüremberg, mientras que otros argumentaban que este precedente no era necesariamente vinculante para ellos. De hecho, la serie me hizo cuestionarme en cuanto a una postura jurídica al respecto, haciéndome pensar si igualmente yo di ropaje jurídico a algunas aspiraciones, o si acaso estaba en lo correcto (la actuación es convincente).

Al persistir en los debates, aflora cómo las posturas de algunos jueces favorables a condenar con base en el crimen de agresión pensaban que ello era importante por razones políticas y se muestra cómo van acomodando sus argumentos y razonamientos jurídicos a los mismos, aunque también se vislumbra cómo otros jueces tienen dudas sobre la juridicidad de ciertas interpretaciones incluso cuando se oponen a ciertos argumentos políticos. Además, el interesantísimo papel del juez indio permite a su personaje decir que la política japonesa agresiva no era tan distinta de algunas políticas occidentales y que su origen y trasfondo puede tener algún germen en las acciones de los poderes europeos y estadounidense. Por el contrario, los jueces chino (posterior víctima de la pérfida Revolución Cultural) y filipino muestran cómo los padecimientos de sus pueblos pueden tener alguna influencia frente a la cual cuesta (aunque es posible) resistirse para tomar una decisión jurídica y no emocional. Otros aspectos interesantes son los relativos a cómo conocer a allegados de los acusados podría comprometer la actividad judicial; los debates sobre la objeción a la pena de muerte (que los lectores sabrán rechazo plenamente) y la afinidad a la misma por parte de algunos, quienes incluso recuerdan cómo el lado victorioso pensó en su momento en realizar ejecuciones mediante pelotones de fusilamiento sin juicio previo. Otra cuestión importante que se muestra es cómo los distintos gobiernos e incluso conjueces pueden buscar influir en los jueces, de su nacionalidad o sin ella, con estrategias, jugadas, amenazas o presiones personales, diplomáticas o políticas, por ejemplo en contra del presidente australiano; y la importancia de que los jueces defiendan su independencia y autonomía frente a aquellos intentos de injerencia, como muestra el papel del juez holandés.

Aparte de esta excelente miniserie de cuatro capítulos, el día de hoy leí (no sin ironía redirigido por un post de Opinio Juris que el algoritmo de Facebook puso en la cúspide de mi News Feed) en un artículo disponible en este hipervínculo cómo investigadores de inteligencia artificial de la University College London desarrollaron un algoritmo que predijo con un 79% de precisión a qué decisiones llegaría el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que la precisión podría haber sido mayor de haber suministrado más datos. Lo interesante es que, según se dice en el mismo artículo, los factores que más influyen para poder predecir correctamente a qué decisión se llegará en un nuevo caso, más que el derecho, están conformados por los temas, términos y circunstancias de los casos, es decir por aspectos fácticos, lo que llevó a los autores a concluir que su estudio empírico concuerda «with the theory of legal realism suggesting that judicial decision-making is significantly affected by the stimulus of the facts.» El post concluye diciendo, no sin razón, que este tipo de algoritmos podrían ser de gran utilidad para los litigantes. Aquel porcentaje de predicción no sé si reitere la previsibilidad de la conducta humana y la dificultad de su cambio, el hecho de que se respeta un precedente que se termina constituyendo, no formalmente, en un estadio anterior al stare decisis dada la mayor facilidad formal de su cambio pero la menor tendencia a hacerlo, o si acaso revela verdaderamente que las emociones y posturas que por su historia académica y personal o  por elección asuman los jueces incida verdaderamente en los resultados de su trabajo más de lo que un análisis formal sugiere. Cuestionamientos y preguntas interesantes que ningún académico o jurista responsable debe dejar de hacerse.

Se ha convocado la oferta de contratos predoctorales del año 2016. Se trata de las Ayudas para la formación de profesorado universitario en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016. Aquí está la convocatoria:

http://www.mecd.gob.es/servicios-al-ciudadano-mecd/catalogo/general/educacion/998758/ficha/998758-2016.html

El plazo de presentación de solicitudes está abierto y vence el 3 de febrero de 2017.

 

The deadline for the Call for Papers for the 13th ESIL Annual Conference,«Global Public Goods, Global Commons and Fundamental Values: The Responses of International Law,» to be held in Naples from 7 to 9 September 2017, is just a few days ahead on Tuesday 31 January 2017.