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Por Nicolás Carrillo Santarelli

El día de hoy, 25 de enero (aún es 25 en la hora en la que escribo desde Colombia), mediante la Resolución 2261 (2016), redactada por el Reino Unido, y respondiendo de forma positiva a una solicitud presentada el 19 de enero de 2016 por el presidente de Colombia y el líder de la guerrilla de las FARC, el Consejo de Seguridad ha decidido constituir una misión política encargada de coordinar (e integrar) un mecanismo tripartito de verificación y monitoreo del cese definitivo de hostilidades y al fuego entre el Estado colombiano y las FARC. Así, la misión de la ONU no sería sólo el componente internacional de aquel mecanismo tripartito, sino que además la coordinará.

La misión estará dirigida por un Representante Especial del Secretario General de la ONU; estará integrada por observadores internacionales no armados que; y tendrá una duración de 12 meses (que evidentemente el Consejo podría prorrogar mediante otra Resolución, especialmente en tanto será informado con periodicidad de 90 días por el Secretario General sobre la implementación del mandato de la misión, como indica el párrafo 5; y podrá así detectar si hay una conveniencia o necesidad de prórroga). Aquellos meses se contarán a partir de la firma del Acuerdo Final de Paz entre las FARC y el Estado colombiano.

La composición de la misión es un tema interesante que ha sido debatido en Colombia: primero, porque en la solicitud enviada al Consejo se aludía a la CELAC (Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños), lo que ha generado suspicacias en algunos sectores por la afinidad, por ejemplo, que algunos perciben del ejecutivo venezolano hacia guerrillas colombianas. El Consejo no dice que la misión estará sólo integrada por Estados de aquella Comunidad, pero sí indica una probabilidad o sugerencia de que la composición provenga de ellos, en tanto la Resolución menciona que el Consejo «Looks forward to the contributions of Member States of the Community of Latin American and Caribbean States (CELAC) to the Mission». Es probable que aquellos Estados supongan una coincidencia entre los negociadores gubernamentales y de las FARC y que hubiese suspicacias frente a individuos con un origen o vínculo de otros Estados. O, tal vez, se considere que la mayor proximidad con y conocimiento del contexto colombiano haga más factible una verificación exitosa y efectiva de integrantes de la CELAC. En cualquier caso, es tranquilizador el hecho de que los observadores no estarán armados. De hecho, esto tranquiliza no sólo a los colombianos para evitar posibles connivencias, sino a los mismos integrantes del Consejo. Así, por ejemplo, la delegación rusa manifestó que «countries would respond positively to a request for unarmed observers», como fue el caso.

Para concluir, pueden decirse un par de cosas: en primer lugar, que el futuro acuerdo de paz y el mecanismo tripartito, con la inclusión de la misión de la ONU, supone un ejemplo y un antecedente para intentar solucionar de forma no adversarial otros conflictos en el mundo. Ideas similares fueron expresadas por la delegación china, que manifestó que «welcoming the resolution’s adoption, [it] said the parties were expected to sign a peace agreement that would end a civil war that had lasted half a century, while providing an example for resolving other hot spots.  Commending both sides for engaging in “dialogue for peace”, he expressed hope that the resolution would push for the early signature and full implementation of a peace agreement». Por otra parte, como expresaron distintas delegaciones como la estadounidense, se vislumbra el final de un cruel y largo conflicto en el que muchos, demasiados, han sido cruelmente afectados. Esperemos que, efectivamente, cese el conflicto armado con las FARC (y, ojalá, con los demás actores en el contexto colombiano). Y, finalmente, que, en este caso, las Naciones Unidas están respondiendo. Su apoyo no sólo brinda legitimidad sino además confianza para la sociedad colombiana y para las partes enfrentadas, y las suspicacias, sospechas y recelos generados por el largo conflicto hacen que sea efectivamente necesario el restablecimiento y la generación de la misma.

Precisamente, la legitimación y apoyo, en un proceso cuestionado por algunos sectores en Colombia (por desconfianza, básicamente, algo que puede atajar o exacerbar el apoyo de la ONU y de Estados como Venezuela), junto a la efectividad (si se da) del monitoreo es algo que pueden buscar las partes negociadoras, buscando que se brinde un efecto tanto simbólico (expressive) como de verificación en lo atinente a la implementación.

Como expresaron las delegaciones estadounidense y francesa, el Consejo de Seguridad, órgano de la ONU, y por ello esta organización, han respondido al llamado que se les hace y han cumplido con su responsabilidad. Y también han cumplido su papel los Estados miembros de la ONU con asiento en el Consejo. Según la primera delegación mencionada, «[t]he resolution adopted today represented the United Nations answer to the joint call by the Government and the FARC-EP to engage in the peace process.  With its vote today, the United States had underscored its continuing partnership with Colombia». En palabras de la delegación francesa, «the Council’s quick response demonstrated that it was a “central, legitimate and trustworthy player” in the maintenance of international peace and security.  Noting that his country had supported Colombia financially and with expertise, he expressed hope that the mission would help the country rapidly restore peace». Por todo esto, puede decirse que no le faltó razón al presidente colombiano, Juan Manuel Santos, cuando expresó que la decisión del Consejo revela que Colombia no está sola: no es insignificante el hecho de que la Resolución fue adoptada de forma unánime. Esperemos que en otros casos futuros el Consejo responda de igual forma y cumpla su papel, y que sus integrantes no torpedeen decisiones vitales y necesarias o cruciales, pues en algunos casos dramáticos (por vetos o desidia), tristemente, no lo ha hecho.

P. D. Es de aplaudir la actitud de la delegación española, cuyo Estado también ha sido muy sensato en el manejo de la disputa con Colombia por el galeón San José (ver aquí. Curiosamente, se avecina otro caso sobre patrimonio cultural, por bienes de la cultura de los Quimbaya). Siempre habrá diferencias entre relaciones interpersonales e interestatales, por coincidencia de objetivos sobre intereses que no pueden satisfacerse simultáneamente o por otras razones con origen remoto o cercano, pero el apoyo demostrado es de agradecer y aplaudir, así como el de otros Estados. Algunas palabras de la delegación española y de otras, además del texto de la Resolución 2261 (2016), se encuentran aquí.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Es innegable que los maestros dejan una marca (y sus cualidades nos atraen y, quizá, hagan que coincidamos). Uno de mis maestros, el autor de este blog, profesor Carlos Espósito, siempre ha tenido una gran sensibilidad artística, como demuestran sus comentarios y análisis sobre cine y derecho internacional. También he tenido esa inquietud, y hay muchas películas interesantes para el derecho internacional que, como derecho y producto humano, no puede erigirse en una torre de marfil hermética y debe analizarse críticamente cuestionándose si su implementación y contenido no sólo respetan sino si además responden a las exigencias sociales y de drama (el derecho puede ser injusto por acción u omisión, y la búsqueda del componente de justicia sustantiva siempre está latente, como demuestran inquietudes y estudios de Thomas M. Franck y Steven R. Ratner. Por ejemplo, el tema de los refugiados climáticos es un tema muy pendiente que distintos intereses y temores no han dejado avanzar). Como ejemplo se encuentra Hotel Rwanda, donde se permite ver la necesidad de protección internacional en muchas situaciones de conflicto armado interno o de comisión de crímenes internacionales.

En esta oportunidad, deseo recomendar una película que recientemente vi en NetflixBeasts of No Nation (información aquí y aquí). La película narra la historia de Agu, un niño en un Estado africano no identificado por su nombre, quien tras experimentar con cierta distancia los efectos en otros de un conflicto armado interno termina padeciendo desplazamiento forzado de parientes, el asesinato por parte de militares de familiares, y el reclutamiento por un grupo armado no estatal. La actuación del actor que encarna a Agu es convincente y dramática, y podemos ver la pérdida de la inocencia y los devastadores efectos del reclutamiento de niños, algo sobre lo que con justicia han llamado la atención el Consejo de Seguridad y el Secretario General de las Naciones Unidas, además de órganos de derechos humanos y redactores de instrumentos internacionales. Como sugiere la brevísima descripción anterior, también podemos percibir desde una segura distancia el temor y el padecimiento de los civiles cuyo mundo se ve dramáticamente alternado y el riesgo de ejecuciones extrajudiciales y el irrespeto del debido proceso (cuyos devastadores efectos llevan a la muerte del padre de Agu). Por otra parte, el comandante del batallón no estatal al que se fuerza a incorporarse a Agu siempre alude al temor de que ellos terminen siendo juzgados por la comisión de crímenes internacionales para convencer a los niños a no desertar; y al final se ve cómo unos misioneros y agentes de las Naciones Unidas intentan resocializar a Agu y brindarle asistencia psicológica para intentar revertir el lavado de cerebro que constantemente padeció Agu durante su membresía en el grupo rebelde. Recomendada.

Adición: acabo de leer un artículo muy relacionado con lo discutido en este post, en el que se pregunta si los niños pueden tener responsabilidad penal internacional. El artículo sugiere que sí para evitar estimular su reclutamiento (incluso con la responsabilidad del superior jerárquico), aunque han de preferirse respuestas diferentes a las de prisión, algo en lo que coinciden instrumentos internacionales.

Borgen

enero 15, 2016

La serie danesa Borgen trata grandes temas de política internacional. Uno de los capítulos clave de política internacional ocurre en el inicio de la segunda temporada  de la serie, donde se deben tomar decisiones difíciles sobre la continuidad de las tropas danesas en el conflicto afgano. Hay un momento que me parece especialmente idóneo para una discusión sobre la función que cumplen ese tipo de operaciones: se trata de la reunión entre  la Primera Ministra y tres miembros de ONGs afganas, que expresan su opinión a favor de la permanencia de las tropas. Son menos de tres minutos muy interesantes, que pueden ver aquí, aunque es recomendable ver todo el capítulo. Me gustaría saber qué piensan en los comentarios.

El artículo 11 de la Ley 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, tiene una redacción idéntica al artículo 12 de la Convención de Naciones Unidas sobre inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes de 2004. En los ámbitos de regulación común (la Ley es más amplia que la Convención), esta coincidencia entre la Ley y la Convención se verifica en la mayoría de los casos, con alguna que otra pequeña diferencia. Varias razones explican esta coincidencia: por un lado, teniendo en cuenta que España se ha adherido a la Convención, el legislador está respetando la obligación interina del artículo 18 de la Convención de Viena de Derecho de los Tratados de 1969, que obliga a los Estados contratantes a no infringir el objeto y fin del tratado que aún no ha entrado en vigor; por otro, lado, el legislador puede haber constatado que muchas de esas normas adoptadas en la Convención constituyen derecho internacional consuetudinario y por eso no se ha desviado de la letra de la Convención; cabe también pensar que el legislador, aun cuando pueda haber dudado de la fuerza vinculante general de los artículos de la Convención, haya considerado que sus reglas constituyen un modelo normativo a seguir en la redacción de la legislación nacional.

Estas consideraciones están, en general, bien fundadas. La pregunta que uno podría podría hacerse es si, en algunos casos, el legislador español hubiera debido ir más allá de las normas de la Convención o en una dirección no necesariamente contraria pero sí alternativa a la Convención. Mi colega Javier Díez-Hochleitner (UAM) está convencido de que esto ha ocurrido en materia de inmunidad de ejecución, regulada por el art. 17.2 de la Ley, que habla de  un «nexo con el Estado» y difiere del art. 19(c) de la Convención, que opta por un «nexo con la entidad contra la cual se haya incoado el proceso». Según Díez-Hochleitner, la diferencia es significativa y está basada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre inmunidad de ejecución. Fernando Gascón Inchausti (UCM), autor de un excelente libro sobre inmunidades jurisdiccionales, piensa en cambio que es una diferencia narrativa, que no tiene consecuencias interpretativas que puedan causar un conflicto entre la aplicación de la Ley a la luz de la Convención. Sea como fuere, y con independencia de que discutamos ese punto en otro momento, lo que me interesa ahora es otra pregunta: ¿debería el legislador español haber modificado los requisitos de conexión territorial del artículo 12 de la Convención en la redacción del artículo 11 de la Ley de inmunidades? El artículo 11 establece que:

Salvo acuerdo en otro sentido entre España y un Estado extranjero, este no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a una acción de indemnización pecuniaria por muerte o lesiones sufridas por una persona o por daño o pérdida de bienes, causados por un acto u omisión presuntamente atribuible a dicho Estado, siempre que:

a) El acto u omisión se hubiera producido total o parcialmente en territorio español; y

b) El autor material del acto u omisión se encontrara en territorio español en el momento en que dicho acto u omisión se produjo.

Como subrayé en mi libro Inmunidad del Estado y derechos humanos (pp. 123-127), la clave de este artículo está en sus condiciones territoriales y presenciales, que son cumulativas e impiden que, salvo en casos excepcionales como el atentado contra el ex ministro chileno Orlando Letelier, ocurrido en Washington D.C. en 1976, los tribunales nacionales puedan ejercer su competencia sobre Estados extranjeros como una excepción a la inmunidad de jurisdicción más que en casos de daños y lesiones producidos por accidentes cotidianos, como los accidentes de tráfico. Uno podría pensar que mantener esta norma en su versión más restrictiva puede tener como fundamento la voluntad de no abrir el problema de la excepción a la inmunidad de jurisdicción por violaciones graves de derechos humanos. Sin embargo, tengo para mí que el legislador español simplemente ha preferido no incurrir en en una eventual excepción a la inmunidad basada en violaciones graves de derechos humanos, que ha sido descartada por la Corte Internacional de Justicia en el caso Alemania v. Italia y dependerá de desarrollos ulteriores del derecho internacional. En cambio, cabría preguntarse si no hubiese sido conveniente modificar el requisito de la presencia de los autores materiales de la acción u omisión para incluir la competencia sobre los supuestos de lesiones o daños transfronterizos, que en la redacción actual del artículo 11 quedan excluidos de la excepción a la inmunidad de jurisdicción del Estado por daños y lesiones. El legislador ha preferido mantener la redacción restrictiva, reservando la eventual litigación de estos casos para el ámbito internacional, con la consiguiente limitación para los individuos directamente afectados de llevar estos asuntos a los tribunales nacionales cuando el causante de los daños o las lesiones transfronterizos sea un Estado extranjero.

P.S: En respeto a la transparencia, debo decir que tuve el honor de participar como consultor para la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación en el período de elaboración del borrador del proyecto de Ley de inmunidades.

La Fundación Carolina ofrece 607 becas en su convocatoria 2016-2017

¡Buena suerte!

comentariosleytratados

La editorial Civitas ha publicado la obra Comentarios a la Ley de tratados y otros acuerdos internacionales coordinados por los profesores Paz Andrés Sáenz de Santamaría, Javier Díez-Hochleitner y José Martín y Pérez de Nanclares.  Aquí se puede leer el prólogo de los coordinadores y el índice de la obra. Yo participo con un comentario sobre la cláusula de nación más favorecida, prevista en el artículo 33.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre de 2014, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Mucho han dialogado los gobiernos español y colombiano para tratar de resolver una disputa que tienen por el hallazgo del galeón San José, posiblemente con riquezas culturales y económicas, además de cadáveres que deben ser tratados con respeto. A mi parecer, el asunto se ha manejado de forma muy civilizada: reconociendo diferencias con firmeza pero apertura al diálogo. Todo apunta a que puede llegarse a un acuerdo de cooperación en lugar de optarse por una estrategia de confrontación. Como escribí una vez sobre grupos armados no estatales, las estrategias de cooperación muchas veces son más fructíferas y consolidan relaciones a largo plazo.

He escrito sobre estas cuestiones y por qué pienso que el hecho de que España insistiese en que le sean otorgadas las riquezas sería ilegítimo (y anacrónico) en virtud del lugar de procedencia de la plata y el oro, y sobre por qué argumentos que se basen en la inmunidad, como en el caso Nuestra Señora de las Mercedes, irónicamente, sirven a Colombia en parte; por qué el jus cogens me parece sugerir que mantener efectos de una apropiación de recursos de antiguas colonias es insostenible. El artículo se encuentra aquí. Además, pronunciamientos del embajador de España en Colombia apuntan a que, precisamente, se resolverá el tema apuntando por la cooperación y la búsqueda del objeto y fin de las normas implicadas sobre cultura. Al respecto, véase este artículo. Por supuesto, subsisten las reclamaciones peruana y de una empresa, siendo la peruana bastante interesante a mi juicio.

Se ha publicado el último número de la Revista Iberoamericana de Derecho Internacional y de la IntegraciónLos editores han tenido la gentileza de publicar un capítulo que escribimos Juan Pablo Bohoslavsky y yo para nuestro libro Sovereign Financing and International Law. En la Revista RIDII aparece con el nombre Persuasión y obligación. Sobre la normatividad internacional de los los Principios UNCTAD de Otorgamiento y Toma Responsables de Préstamos Soberanos. Felicidades a los directores y editores por el tercer número de la Revista RIDII y un agradecimiento especial a Leopoldo Godio por la iniciativa de incluir nuestro trabajo.

La Revista LADI inaugura una nueva sección de Conversaciones: LADI con entrevistas sobre las negociaciones de paz en Colombia. Otras revistas tienen una sección similar, como es el caso de EJIL:Live! También están las lecciones de derecho internacional que publica la ESIL, aunque este es un formato algo diferente. En definitiva, la Revista LADI se proyecta y crece en el mejor sentido, esto es, en la dirección que aprovecha la tecnología disponible para conectar con todos sus posibles lectores, oyentes y espectadores. ¡Felicitaciones!

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El Grupo de Interés de la Sociedad Latinoamericana de Derecho Internacional sobre la relación entre el derecho internacional y el derecho nacional (SLADI-GIReDIN) planea la publicación de un libro especializado que dé cuenta de las diversas formas como se comprende la relación de estos dos ordenamientos en nuestra región. La publicación pretende informar a la academia latinoamericana sobre los modelos teóricos, el marco normativo, los desarrollos jurisprudenciales que explican la relación entre el derecho internacional y el derecho interno, así como las consecuencias prácticas y los retos de esta comprensión. Esta convocatoria tiene como objetivo seleccionar los trabajos escritos que harán parte de dicha publicación y, además, seleccionar a los integrantes de la mesa temática que abarcará el tema del grupo de interés durante la IV Conferencia Bianual de la SLADI, la cual tendrá lugar en agosto de 2016 en Santiago de Chile.

Perfiles del proceso: Desde hace algún tiempo varios teóricos iusinternacionalistas y algunos académicos de la región reivindican la necesidad de repensar las nuevas relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno para poder hacer frente a la creciente interconexión de los dos ordenamientos. Sin embargo, pareciera que en la operación diaria de ambos sistemas perviven comprensiones clásicas de esta relación pese a las crecientes dificultades prácticas de la misma.

Con este trabajo queremos dar cuenta del marco normativo nacional e internacional que explica la interacción entre el derecho nacional y el derecho internacional, la lectura que de ese marco jurídico hacen los operadores jurídicos nacionales e internacionales (en especial los jueces), los modelos teóricos que sirven de sustento a esa lectura y las consecuencias prácticas de la forma como se comprende esa relación. Además, nos gustaría intentar responder a una pregunta mayor ¿cuál es el modelo teórico, si alguno, que mejor explica la creciente interacción entre el derecho internacional y el derecho interno? Para tal efecto, buscamos artículos especializados que respondan a estas preguntas desde el análisis de casos puntuales bien sea que los mismos se entiendan en términos territoriales (i.e, por país) o temáticos (en atención a algún régimen especializado).

Lo interesados en hacer parte de este proceso deben enviar un resumen de no más de 750 palabras en el que se dé cuenta del título y del perfil del artículo, así como de cuál es su pertinencia para los fines de esta convocatoria. Al resumen se debe adjuntar una versión corta del currículo del o los autores (no más de dos páginas) y los datos de contacto. Los autores cuyos trabajos sean seleccionados, deberán entregar su texto definitivo, de no más de 12.000 palabras en la fecha indicada.

El texto debe tener sumario, resumen, palabras claves en español e inglés, así como una lista de bibliografía que incluya por lo menos por lo menos quince referencias, y una nota a pie de página con la información académica relevante sobre quien escribe y su correo de contacto.

Algunas de las preguntas relevantes que se espera que los artículos resuelvan son las siguientes:

1. ¿El ordenamiento nacional exige la transformación de las normas internacionales para que estas puedan adquirir validez a nivel doméstico? ¿ello es así respecto de todo tipo de normas nacionales o sólo respecto de algunas de ellas? De existir, ¿en qué consiste dicho trámite?

2. ¿El ordenamiento jurídico nacional contiene alguna(s) cláusula(s) que defina(n) los principios que rigen las relaciones del Estado con el ordenamiento internacional? En caso de existir, ¿dichas cláusulas han sido utilizadas a la hora de perfilar las relaciones entre los dos ordenamientos? ¿qué rango normativo tienen esas cláusulas en el ordenamiento interno?

3. ¿Existen cláusulas (i.e. normas) de remisión y de interpretación1 ? ¿Respecto de qué temas? ¿Qué efectos tienen a la hora de construir las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno?

4. ¿Existen reglas sobre jerarquía entre las normas de origen internacional y las de origen nacional? ¿en qué sentido? ¿Respecto de todos los temas?

5. ¿cuál es el valor o rango jerárquico que los jueces nacionales le otorgan a los diversos tipos de normas internacionales?

6. ¿Se presentan un gran número de conflictos entre las normas internacionales y el ordenamiento nacional? ¿cómo se suelen solucionar los conflictos entre las diversas normas internacionales y las normas nacionales?

7. ¿La doctrina o la jurisprudencia reivindican algún modelo teórico particular que explique las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno? ¿existen discusiones al respecto? ¿en qué sentido? ¿se usa el mismo modelo teórico para explicar las relaciones respecto de todo tipo de norma independientemente de su temática o el tipo de fuente de la que se trate? ¿ha existido alguna evolución sobre esta cuestión que valga la pena destacar? 1 Las primera son aquellas que hacen remisiones expresas al ordenamiento internacional para completar el catálogo constitucional o para referirse a asuntos más puntuales como, por ejemplo, el ejercicio de ciertas competencias, las de interpretación son consagran expresamente la necesidad de interpretar ciertas normas constitucionales y/o legales a la luz de los compromisos internacionales

8. ¿Los jueces nacionales suelen usar las normas internacionales para sustanciar sus casos? Si lo hacen, ¿las normas internacionales son traídas a colación con fuerza vinculante, son parte de la ratio decidendi de la decisión o sirven como mera referencia? ¿Cuál es el fundamento normativo que le sirve al juez para justificar el uso de dichas normas?

9. ¿Cuál es el valor que el juez nacional le concede a la jurisprudencia internacional? (tener en cuenta las preguntas del numeral 8) ¿Hay variaciones según el tipo de jurisprudencia de la que se trate (según temática u origen)?

10. ¿Cuáles son las consecuencias normativas o procesales en términos de protección, democracia, estructura del Estado et al, del uso del derecho internacional por parte del juez nacional?

Fechas de interés:

Enero 12 de 2016: Remisión de resúmenes y CV

Febrero 15 de 2016: Publicación del listado de los artículos preseleccionados

Marzo 14 de 20916: entrega definitiva de artículos preseleccionados

Abril 30 de 2016: entrega de la evaluación de los artículos preseleccionados, divulgación de la lista de los artículos seleccionados para publicación y de los nombres de los comunicadores durante la Conferencia Bianual

Mayo 30 de 2016: entrega de artículos seleccionados en versión definitiva Datos de contacto:

Todas las comunicaciones relacionadas con este proceso deben ser remitidas al correo lasil.sladi@uexternado.edu.co