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La firma del Estatuto de la Corte Penal Internacional por parte de Rusia no era una expresión del consentimiento de ese país en obligarse de acuerdo al derecho internacional, sino sólo una firma que luego necesitaba la ratificación de dicho Estado. Es el proceso lógico de celebración de un tratado, que comienza con una negociación que lleva a la aprobación de un texto normativo, que debe ser luego sometido a un control democrático de acuerdo con el derecho interno de cada Estado antes de estar en posición de prestar el consentimiento en obligarse por el tratado en cuestión. Era la situación de Rusia, que como EE.UU. al finalizar el mandato del Presidente Clinton, había firmado el Estatuto,  pero no se había obligado definitivamente. El Presidente Putin ha seguido el ejemplo del Presidente G.W. Bush en mayo de 2002: ha desfirmado el tratado. En otras palabras, dado que la firma del texto de un tratado se entiende como una presunción a favor de convertirse en parte y obligarse por su contenido, la desfirma significa la expresión de la intención de no convertirse en parte del tratado y no aceptar obligaciones derivadas de la firma.

¿Qué obligaciones se derivan de la firma de un tratado en el que aún no se es parte? Algunos medios de comunicación han calificado de ‘simbólico‘ el acto de desfirma. Es cierto, pero solo en parte. Es un acto de carácter simbólico al menos por dos razones: por un lado, Rusia no era parte en el Estatuto y, en consecuencia, no tenía obligaciones derivadas de ese tratado; por otro lado, el acto expresa la voluntad de no obligarse por el tratado en el futuro. La parte que escapa a la mera simbología está ligada a las obligaciones que surgen de la llamada «obligación interina», es decir, la obligación que tienen los Estados que han firmado un tratado de «no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor». Así lo establece el artículo 18 de la Convención de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados. Es una obligación débil, pero es una obligación que el Estado firmante de un tratado adopta de buena fe y que puede, por tanto, generar responsabilidad internacional.

¿Cuál es la posición de los Estados firmantes que se desligan de la CPI al expresar su intención de no convertirse en partes del Estatuto? Todo parece indicar, según la lectura de la «obligación interina», que esos Estados pueden adoptar cualquier tipo de conducta respecto del tratado que desfirman, incluso tomar medidas que supongan frustrar el objeto y el fin del tratado. Esa interpretación, sin embargo, no es correcta salvo quizá para los acuerdos internacionales que se asemejan a los contratos y que no regulan materias que afecten al orden público internacional. Para ilustrarlo con un ejemplo ficticio se podría pensar en el caso de que un Estado desfirme la convención que prohíbe el genocidio; la consecuencia de dicha decisión no implicará la desaparición de las obligaciones sustantivas que contiene dicha convención, porque están sustentadas en normas generales de derecho internacional. En el caso del Estatuto de la CPI, por supuesto, la consecuencia manifiesta de la desfirma es que el Estado que la práctica no se verá sometido a la competencia de la CPI por propia voluntad. Tratándose de Rusia, miembro permanente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, tampoco es probable, por decirlo suavemente, que tenga que someterse a la competencia de la CPI como consecuencia de la remisión por el Consejo de Seguridad de una situación en que parezcan haberse cometido crímenes internacionales (art. 13(b) del Estatuto).

El carácter simbólico de la decisión de desligarse de la CPI adquiere toda su relevancia como un acto político, que pone de manifiesto el alejamiento de otra potencia mundial de una institución internacional joven con necesidad de adquirir una mayor legitimidad mediante la tendencia a la participación universal en sus procedimientos, que le permita evitar dobles raseros en la persecución de los crímenes internacionales. Es un momento difícil para la CPI, con varios Estados africanos que anuncian su retirada. El desafío de lograr una mayor y mejor participación para un tribunal tan ambicioso como la CPI requiere paciencia de muy largo plazo y la demostración de prácticas judiciales ejemplares y bien fundamentadas. Necesita también seguir siendo financiada generosamente y contar con el fundamental apoyo político de quienes creen en la justicia penal internacional.

El próximo martes 19 de Abril 2016, de 19:00 a 21:00 hs, se presenta en FIDE (Calle Serrano, 26-4ºderecha. Madrid) el libro colectivo “Comentarios a la Ley de Tratados y otros acuerdos internacionales”, publicado por Civitas, Thomson Reuters Aranzadi y dirigido por los profesores Paz Andrés Sáenz de Santa María, Javier Díez-Hochleitner José Martín y Pérez de Nanclares. En el acto intervendrán D. José Manuel García-Margallo y Marfil, Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España, Cristina Jiménez-Savurido, Presidente de FIDE y los directores del libro. Con posterioridad a las intervenciones se abrirá un debate con los asistentes y al final se servirá un vino español. La entrada es libre hasta cubrir el aforo, pero para poder asistir es imprescindible confirmar asistencia a Victoria Dal Lago (victoria.dallago@fidefundacion.es).

comentariosleytratados

La editorial Civitas ha publicado la obra Comentarios a la Ley de tratados y otros acuerdos internacionales coordinados por los profesores Paz Andrés Sáenz de Santamaría, Javier Díez-Hochleitner y José Martín y Pérez de Nanclares.  Aquí se puede leer el prólogo de los coordinadores y el índice de la obra. Yo participo con un comentario sobre la cláusula de nación más favorecida, prevista en el artículo 33.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre de 2014, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Para el último seminario de Derecho internacional del año 2014 en la UAM hemos programado una mesa redonda sobre la Ley 25/2014, de 27 de noviembre de 2014, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, en la que los catedráticos Antonio Remiro Brotóns, Javier Díez-Hochleitner y yo intercambiaremos primeras impresiones y análisis de esta nueva ley. Habrá espacio para la discusión con los participantes, que pueden mandar preguntas y comentarios adjuntos a este post o por twitter. El acto tendrá lugar el lunes 15 de diciembre de 2014, de 12:00 a 14:00 horas, en el Salón de Grados de la Facultad de Derecho de la UAM.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Esta noticia me alegra mucho. En el Consejo de Derechos Humanos acaba de de aprobarse una resolución en la que se «Decide establecer un grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta sobre un instrumento internacional jurídicamente vinculante sobre las empresas transnacionales y otras empresas con respecto a los derechos humanos, cuyo mandato será elaborar un instrumento jurídicamente vinculante para regular las actividades de las empresas transnacionales y otras empresas en el derecho internacional de los derechos humanos». Curiosamente, los Estados europeos y Estados Unidos votaron en contra (¿protección de intereses económicos sobre la efectividad y goce de derechos humanos de habitantes de países pobres o en desarrollo, quizás?). El listado que indica cómo voto cada Estado se encuentra aquí. Hubo 20 votos a favor, 14 en contra y 13 abstenciones.

Los argumentos en contra decían, en ocasiones, que un tratado no solucionaría los problemas sobre los impactos negativos de las empresas en el goce y respeto de los derechos humanos, pero si bien esto es cierto sí pueden contribuir a cambiar actitudes empresariales y de otros actores y servir de fundamento para autorizar y ordenar acciones de protección. Otros decían que algunos cedían a presiones empresariales, a pesar de demostrarse que las acciones únicamente voluntarias no ofrecen perspectivas completas de protección efectiva. La Santa Sede, por ejemplo, apoyó la idea de un tratado, diciendo que deben combinarse estrategias regulatorias y políticas, siendo insuficientes las exclusivamente voluntarias.

Me encanta esta resolución, sensata y lógica, pues negar la protección de los derechos humanos frente a todo agresor es inconsecuente no sólo con la idea de que los Estados deben proteger frente a otras violaciones, sean estatales o no; sino además porque es consecuente con la idea de que la dignidad humana es incondicional y no depende de factores como la identidad de un agresor, reconociéndose actualmente que el contenido de los derechos humanos es más importante y central que una de sus implicaciones, como la existencia de deberes estatales en la materia, parafraseando a Elena Pariotti.

Muy bueno el post de hoy de José Ignacio Torreblanca «1960 peldaños», en el que se presenta un panorama sobre «los puntos de veto» que se deben superar para entrar en la Unión Europea. Los puntos de veto son, en palabras de Torreblanca, «las instancias en las que un actor tiene el derecho de bloquear la adopción de una decisión». Es un artículo muy instructivo porque en él se mezclan teorías que se aplican a la negociación de tratados internacionales -como la teoría de los juegos de doble nivel introducida por Putnam en su artículo seminal de 1988 «Diplomacy and Domestic Politics: The Logic of Two Level Games», por la que siento predilección-, con una descripción gráfica del proceso jurídico y político de incorporación a una organización internacional de integración tan especial como la Unión Europea.

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