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La fascinación por las islas y el Derecho Internacional

Antonio Remiro Brotóns

Las islas siempre han ejercido en mí una gran fascinación. No me refiero a cualquier clase de islas, sino a las islas que puedo abarcar con un solo golpe de vista en un día claro a tres millas náuticas de distancia, las islas que puedo caminar en uno o dos días sin perder la mar, las islas que caben en mis ojos como la figura de una mujer atractiva hasta que el zoom visual traslada el protagonismo a otros sentidos.

Cada mañana, desde la terraza de mi pequeño apartamento, recostado en la falda de un modesto acantilado en la costa levantina de la península ibérica, dirijo mi mirada a una de esas islas. Tabarca, que así se llama, es una ballena varada en la mar. Fue habitada cuando, a partir de la segunda mitad del siglo XVIII, el rey Carlos III decidió poblarla con familias genovesas rescatadas de otra Tabarka, a un tiro de piedra de la costa norteafricana, que habían sido sometidas a esclavitud por el Bey de Túnez. El mejor de los Borbones españoles creyó atajar, medio fortificando y poblando el páramo insular, la amenaza de los berberiscos en sus correrías y pillajes por el Mediterráneo occidental. Hoy la isla, aparte de su reclamo turístico, es punto de apoyo de una de las líneas de base rectas que orlan el perímetro peninsular por imperio de la ley para la delimitación de los espacios marinos de soberanía y jurisdicción españoles. Lástima que se requiera una moderada formación jurídica para hacer atractiva la consideración de que la isla, a diferencia de la costa peninsular, ofrece la alternativa de un baño en el mar territorial o en las aguas interiores.

Isla de Tabarca, Alicante, España

Isla de Tabarca, Alicante, España

Hay en el mundo otras tabarcas, de nombre o de concepto, que han sido o son el escenario de historias fantásticas y/o inflamados conflictos de intereses. El Derecho Internacional, al ocuparse de los títulos de adquisición del dominio terrestre o de las leyes del mar, ha emergido de las brasas de relatos y pasiones, de enfrentamientos y disputas, que los juristas han tratado como el entomólogo la mariposa disecada cuyo aleteo antes de ser devorada por el calor del sol ignora.

Sin embargo, los iusinternacionalistas que no huyen de la vida encerrados en una cápsula aséptica con sus artilugios y formas legales saben perfectamente que para seducir a sus cautivas audiencias no es necesario acudir a Stevenson y su isla del Tesoro, o a la isla misteriosa de Julio Verne, ni evocar la parábola cinematográfica de los supervivientes de un planeta trastornado por la licuefacción de los casquetes polares, que se agitan en los océanos con la esperanza de ‘descubrir’ la isla que se ha salvado del cataclismo. Son, por el contrario, nuestras historias, hilvanadas al hilo de las relaciones internacionales y de los conflictos interestatales, las que ofrecen un buen filón a novelistas y guionistas cinematográficos.

¿Qué decir, si no, de la piratería, de las islas Tortuga, toponimia y concepto? Amén de los tesoros legendarios en ellas escondidos, de isla Mocha a la de Coco, cabría recordar, frente al relato estereotipadamente feroz de filibusteros y bucaneros, su solidario orden social, sin bonus exorbitantes para sus capitanes y la debida protección de viudas, huérfanos y lisiados en tiempos en que los niños morían en las minas de carbón metropolitanas. Las islas Tortuga -la más célebre de las cuales fue la situada al noroeste de Haití, descubierta en 1492 y bautizada por Cristóbal Colón atendiendo a la forma de una de sus montañas- eran la base territorial de quienes no querían ser Estado y, de haberlo querido, no habrían sido reconocidos como tales, excluidos por el establecimiento del privilegio que permitía a los soberanos, ejerciendo un derecho, ser tan desalmados como los piratas.

Islas Tortuga, Mapa del Siglo XVII

Islas Tortuga, Mapa del Siglo XVII

Esos soberanos, cabecera del colonialismo, podían servirse de islas lejanas para convertirlas en presidios de su escoria criminal, como la del Diablo en la Guyana francesa que hizo célebre Papillon. Pero la isla presidio de mayor alcurnia ha sido seguramente Santa Elena, en el Atlántico profundo, donde fue internado el más grande emperador de los franceses, Napoleón Bonaparte, y murió, probablemente envenenado. Su reclusión fue una decisión política derivada de su condición de amenaza permanente al viejo orden europeo que puso en jaque. Hoy las grandes potencias podrían haber arbitrado un procedimiento judicial internacional por crímenes de lesa humanidad; no diré de agresión porque este es un crimen que incomoda demasiado a la corporación de los grandes hombres de estado y nunca pasará del papel couché.

Santa Elena había sido ‘descubierta’ por los portugueses a comienzos del siglo XVI. No había nativos y el primer residente fue un portugués mutilado por traidor en Goa. Su localización se mantuvo secreta durante años dada su importancia en la ruta portuguesa a las islas de la Especiería, pero ya en el siglo XVII la disputaron ingleses y holandeses, explotándola con esclavos. Los ingleses siguieron aprovechándola para internar a ‘enemigos’ de su política colonial, especialmente en el cono sur africano. Con la apertura del canal de Suez su importancia en las rutas de navegación se vino abajo y hubo de enfrentarse a la realidad de una tierra continental distante tres mil kilómetros. Con las islas de Ascensión y Tristán de Acuña compone Santa Elena el Territorio Británico de Ultramar, uno de los catorce territorios no autónomos insulares que figura en la agenda de dieciséis territorios pendientes de descolonización del ‘Comité de los 24’.

Pero hay historias más trágicas en el proceso de acomodación del mundo habitado al mundo ‘conocido’ de los Estados europeos. Sólo en la expedición que se inicia en agosto de 1519 por una flota castellana comandada por el portugués Fernando de Magallanes, despechado con su rey, podemos situar no menos de tres. Una nos refiere a la isla del estrecho que lleva el nombre del navegante luso en que abandona para morir de frío y hambre a Gaspar de Quesada, comandante de una de las naos, y al clérigo Pero Sánchez de Reina, implicados en un motín que habría acabado con su vida. Magallanes la perdió, fatalmente, meses después, el 27 de abril de 1521, en la isla de Mactán, ultimado por indígenas a quienes disgustó sobremanera su desmedido y arrogante afán por arbitrar en el orden político de los reyezuelos insulares. A los cuatro días, el 1 de mayo, y es la tercera historia, Juan Serrano, uno de los dos capitanes que habían sucedido al infortunado, fue víctima, con otros, en Cebú, de una trampa urdida por los nativos en colusión con el esclavo intérprete de Magallanes. Incapaz de alcanzar el bote que podía alejarle de la orilla, Serrano solicita a gritos de sus camaradas que no cañoneen el poblado, esperando así una muerte menos cruel. Las naves se pierden en el horizonte con Serrano arrastrado por la turba. De él nunca más se supo ¿acaso se lo zamparon los indígenas como a James Cook los naturales de Hawai, no sólo porque, como decía por propia experiencia un natural de Nueva Guinea, “los hombres saben mejor que el pollo”, sino por la fuerza y energía que los antropófagos de una cierta jerarquía creían asimilar al digerir las partes nobles de personajes a los que consideraban superiores?

La muerte del Capitán Cook

Cook había navegado arriba y abajo el Pacífico, redescubriendo islas ya antes avistadas por los españoles y buscando afanosamente la legendaria y paradisíaca terra australis incognita que el mismo Magallanes había creído vislumbrar en lo que, realmente, era Tierra de Fuego y en el mismo siglo había tratado de localizar, sin fruto, Álvaro de Mendaña.

Robert Graves ha novelado las frustraciones del noble Mendaña, que en pos del oro bíblico sí descubrió en 1567 las islas que, como no podía ser menos, tomaron el nombre de Salomón y a las que treinta años después no supo volver al carecer en la época de instrumentos capaces de una exacta medición de la longitud. A cambio descubrió más al sur las Marquesas y el archipiélago de Santa Cruz.

Si ya de por sí la vida y muerte de Mendaña –que hoy, sin ‘eñe’, da nombre a la principal avenida de la capital de las Salomon- brindaría un buen guión cinematográfico, la de su joven mujer, Isabel Barreto, que lo acompañó en su segundo viaje, ofrecería una secuela no menor. Sucedió a su marido en el mando de la expedición y alcanzó las Filipinas, permanentemente enfrentada al piloto mayor, Fernández de Quirós, en una nave espectral en la que sólo ella podía brillar. Cabría incluirla entre los iconos del feminismo avant la lettre como primera mujer Almirante y Adelantada del Océano, de no ser porque su fuerte carácter alimentó una crueldad y un egoísmo que se avienen mal con la naturaleza pacífica y solidaria del estereotipo feminista. Ya en Manila casó con un general, Fernando de Castro, encargado del Galeón del Pacífico. Ambos recorrieron los virreinatos de América entre memoriales y proyectos hasta perderse su rastro.

El Galeón del Pacífico o Nao de la China unió Acapulco, en la Nueva España, con Manila, centro de un comercio variado que giraba en torno de la seda y la plata amonedada española (los US dollars de la época) desde el último tercio del siglo XVI. La historia del Galeón, que acaba a comienzos del siglo XIX con la emancipación del Nuevo Mundo, es impresionante. No sólo por el tiempo y las vidas que se perdieron antes de encontrar los vientos y las corrientes del tornaviaje, sino por el relato minucioso de sus cargamentos, naufragios, asaltos, venturas y miserias de que ha dejado testimonio la precisa burocracia de la Corona.

Continuará

A partir de hoy y cada dos o tres días publicaré, como si fuesen fascículos, en cinco entregas, un magnífico breve ensayo del maestro Antonio Remiro Brotóns acerca de las islas, que se titula «La fascinación por las islas y el Derecho internacional». Las islas han sido un tema recurrente a lo largo de los años en las conversaciones que muchos hemos tenido con el profesor Remiro Brotóns en los despachos y los pasillos de la Facultad de Derecho de la UAM, donde él tiene su cátedra de Derecho internacional. Este ensayo da buena cuenta de la fascinación por las islas del profesor Remiro Brotóns. Que lo disfruten.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Se debate en los medios oficiales y de prensa si Estados Unidos informó al gobierno sirio (entendiéndose quizás que para obtener un consentimiento implícito) sobre los ataques que realizaría en su territorio contra el Estado Islámico de Irak y el Levante y el grupo Khorasan, escindido de Al-Qaida: mientras que Siria afirma que fue informada, lo que siente quizás que implica su reconocimiento como gobierno del Estado y le da un aire (falso) de legitimidad (en realidad sería un reconocimiento de su efectividad), Estados Unidos niega aquella postura. Evidentemente, esto puede deberse o bien a que nunca informó o a que, habiéndolo hecho, no desea ser visto como aceptando al régimen de Assad frente a la comunidad internacional y frente a insurgentes sirios que apoya, lo que podría afectar su imagen y relaciones con sus grupos.

En el supuesto de que no haya solicitado consentimiento de Siria, como bien se discute en Foreign Policy, la ausencia de reacciones adversas podría ser entendida como una aceptación en la práctica internacional de los ataques en legítima defensa contra actores no estatales ubicados en el territorio de un Estado incapaz o sin voluntad de hacer frente a aquellos actores, cuya posible legalidad ha sido discutida por distintos autores (Rusia, como se dice en la misma publicación, podría simplemente desear que un grupo adverso a un aliado suyo sea afectado, y quizás esgrimiría un argumento contra aquella supuesta justificación en caso de que le conviniese hacerlo en relación con el régimen que apoya).

En todo evento, es imposible no advertir que la justificación estadounidense se basa en la inminencia de planes en contra de intereses estadounidenses y occidentales («imminent attack plotting against U.S. and Western interests»), debido a que ello no alcanza el umbral de ataque inminente sino que parecería asemejarse a una idea de legítima defensa preventiva rechazada por juristas y la sociedad internacional. Quizás sea este un caso en el que las palabras fueron pobremente elegidas, o tal vez fueron usadas para ocultar información sensible. O tal vez los Estados prefieren callar por considerar que el derecho internacional no es conveniente en este caso… lo que podría llevar a cambios en la costumbre internacional sobre la materia.

Actualización: curiosamente, aunque la falta de una crítica o condena directa y abierta a la postura estadounidense se ha mantenido, algunos Estados han dudado de su propia capacidad para operar lícitamente en Siria, entendiendo que en el caso iraquí hay una solicitud estatal para actuar, que estaría aparentemente ausente en el caso sirio, como se discute por Ryan Goodman aquí. Holanda ha considerado que no sería lícito actuar en Siria, y en el Reino Unido Ed Miliband ha manifestado que se requeriría una autorización del Consejo de Seguridad para hacerlo. Por su parte, Australia ha expresado tener dudas sobre la licitud o no de una intervención, mientras que Francia pasó de un rechazo ante la ausencia de una petición siria a considerar que no hay ningún «obstáculo jurídico» para atacar en Siria, en palabras de su ministro de relaciones exteriores. Estas dudas frente al argumento estadounidense de la licitud de ataques en los territorios estatales donde las autoridades sean no deseen o sean incapaces de frenar los abusos no estatales, en todo caso, no son cuestionadas de forma mayoritaria ni incluso expresa salvo en un caso aislado (¿quizás por dudar sobre la evolución de la costumbre, o por considerar que hay ilicitud pero es conveniente ignorarlo; o acaso por la ausencia de un ataque en curso o inminente frente al que se ejercería legítima defensa?).

Finalmente, es interesante añadir que, de aceptarse la noción de legítima defensa contra entes no estatales, cabría examinar si los actos de los entes contra los que se actúa han cometido actos que alcancen un nivel equivalente al de usos mayores de la fuerza, lo que sería un requisito adicional al de la falta de capacidad o voluntad del Estado que tiene soberanía sobre un territorio y a las condiciones de proporcionalidad, temporalidad y notificación. Quizás algunos entienden que un ataque de aquellas características se ha producido, caso en el que no se invocaría una impropia legítima defensa «preventiva» sino una permitida por el derecho internacional (de aceptarse la tesis relativa a los actores no estatales, que a mi parecer existe y es admisible, ante la necesidad de proteger víctimas que sufrirían de forma absoluta de otro modo -como han dicho jueces de la Corte Internacional de Justicia en sus votos particulares-, aunque siempre con estricta e inexcusable sujeción a la legalidad y el respeto de la dignidad humana y derechos fundamentales).

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septiembre 23, 2014

En varios países occidentales se están considerando medidas para prevenir atentados de sus nacionales que luchen en el extranjero integrados en las filas del ejército del Estado Islámico (EI). Según datos públicos, habría más de medio centenar de españoles en el ejército del EI. Una de esas medidas es la retirada del pasaporte y privación de la nacionalidad. ¿Se podrían adoptar ese tipo de medidas en España? ¿Serían medidas eficaces?

El otorgamiento de pasaportes y la concesión de la nacionalidad son, en principio, competencias de los Estados nacionales, donde solo indirectamente tiene relevancia el derecho internacional o el derecho de la Unión Europea. Por tanto, hay que verificar en cada caso qué tipo de regulación jurídica rige en cada país respecto de estas materias. En España, la expedición del pasaporte ordinario está regulada en el Real Decreto 896/2003, de 11 de julio de 2003, que prevé que dicho documento podrá ser retirado si el portador hubiese sido “sido condenado a penas o medidas de seguridad que conlleven la privación o limitación de su libertad de residencia o de movimientos, mientras no se hayan extinguido, salvo que obtengan autorización del órgano judicial competente”; o “cuando la autoridad judicial haya prohibido su expedición o la salida de España respecto al interesado que se halle inculpado en un proceso penal”. En ambos casos se trata de una causa que está ligada a un procedimiento judicial. El problema es que la retirada de pasaportes no está configurada como una pena o sanción en el Código penal, sino como una medida cautelar. La cuestión, por tanto, parecería requerir una modificación del Código penal con el objeto de contemplar que la retirada del pasaporte constituyese un tipo de pena o medida de seguridad de carácter penal. Si la retirada del pasaporte fuese finalmente posible para los casos de los miembros del ejército del EI, todavía habría que responder la pregunta sobre su eficacia para evitar la comisión de delitos o atentados en España. La respuesta es moderadamente positiva, porque significa en cualquier caso un impedimento importante para salir o entrar del país, si eso es lo que se pretende. Ahora bien, como me decía un amigo y colega esta mañana, si las autoridades saben quiénes son y qué documento portan, por qué simplemente no se expide una orden de busca y captura internacional, que podría tener mayor eficacia y menos inconvenientes legales.

La retirada del pasaporte no equivale a la privación de la nacionalidad. Por eso uno también se podría preguntar si es posible privar de la nacionalidad a los españoles que pertenezcan al EI. Cabría una respuesta positiva si se tienen en cuenta dos derechos bien establecidos: por un lado, el derecho fundamental establecido en el artículo 11 de la Constitución española, donde se establece que «ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad»; por otro lado, en los casos en que no se trate de un español de origen, “el derecho a una nacionalidad” que se encuentra previsto en el artículo 15.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. La operación de estas dos normas indica que sólo se les podría retirar la nacionalidad a las personas que no sean españoles de origen y que tengan otra nacionalidad. En todo caso, habría que tener mucho cuidado con los efectos este tipo de medida, porque la retirada de la nacionalidad tendría consecuencias sobre la competencia ejecutivas, legislativas y judiciales de las autoridades españolas. Particularmente importante puede ser la forma en que quedaría afectada la competencia judicial, ya que la nueva redacción del artículo 23.4 LOPJ, que regula el principio de jurisdicción universal, podría impedir que los jueces españoles conocieran asuntos que tengan como autores a individuos devenidos extranjeros como consecuencia de la retirada de la nacionalidad española. La Corte Penal Internacional también podría perder su competencia si la nacionalidad residual del individuo privado de su nacionalidad española no pertenece a un Estado que hubiese reconocido la jurisdicción de la Corte de acuerdo con el Estatuto de Roma.

Nota: Cualquier error o falta de buen criterio en la redacción de este comentario me pertenece, pero agradezco mucho la discusión que mantuvimos sobre este tema con mis alumnos Carlos BP, Diego CH, Elena CM, Enrique MB-C, Fernando VM, Gema GdlC, Gonzalo MM, Joaquín HL, Manuel VG, Paula PM, Rosa OA, Saul CF, y Vanesa MM.

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Uno de los paneles que tuve la suerte de moderar en la Conferencia del décimo aniversario de la ESIL en Viena el viernes 5 de septiembre tuvo como tema el derecho internacional y las ciencias humanas: antropología y sociología. Las tres presentaciones fueron excelentes. Emma Nyhan (EUI) presentó un excelente estudio sobre la identificación de los beduinos en Israel como «pueblos indígenas» y sus consecuencias para el derecho internacional e interno. Alessandra Arcuri (Erasmus University Rotterdam) hizo una exposición muy interesante sobre la forma en que se utiliza la ciencia en la Comisión del Codex Alimetarius y cómo la adopción del Acuerdo OMC sobre las barreras técnicas al comercio ha transformado los estándares del Codex en obligatorios. Por último, Jessie Hohmann (Queen Mary University of London) presentó un trabajo fascinante sobre el derecho internacional a través de «objetos».  En este caso, utilizó el ejemplo del opio, las formas en que se determina su legalidad y las maneras en que ha servido para justificar diversos tipos de intervenciones. El derecho internacional a través de objetos es un proyecto en desarrollo de la Dra. Hohmann y el Dr. Daniel Joyce (UNSW, Australia) que seguramente dará mucho que hablar en el futuro próximo. Espero que estos trabajos se publiquen pronto. Copio el resumen del panel:

Agora: International Law and the Human Sciences: Anthropology and Sociology

Convener: Carlos Esposito (Autónoma University of Madrid)

The last decade has seen anthropologists and sociologists turn their attention to the study of international law and international institutions, mostly in the field of human rights, but increasingly in the areas of international criminal law, international humanitarian law and international investment. The results have been varied, but are sometimes startling and illuminating. Turning international law and international lawyers into objects of sociological and anthropological analysis promises a new lens through which to address some perennial questions about international law: how do global legal norms develop legitimacy? How do they travel between national and international realms? How do international legal institutions socialize global actors and generate structures of social action at the international level? How does the normativity generated by international legal norms in human rights and international criminal law interact with national and local contexts? What forms of social power does it generate, and what kinds of power and knowledge does it marginalize? These are the questions that anthropological and sociological studies of international law can help address. They can also help to better understand the multiple ways in which international law is being transformed in this epoch of ‘Global Law’, a development that systematically challenges many of the key distinctions and categories upon which our concept of international law and its identity are premised. This agora will bring together anthropologists and sociologists whose work centres on the study of international law and international institutions and place them in discussion with international lawyers.

Speakers:
Jessie Hohmann (Queen Mary University of London), ‘The Material Culture of International Law: An Investigation of International Law’s Preoccupations through Objects’
Alessandra Arcuri (Erasmus University Rotterdam) ‘The Sound of Science and the Codex Alimenatarius Commission: Understanding Exclusion, Imaging Inclusion’
Emma Nyhan (European University Institute), ‘The Glocalization of International Law’

Gracias a August Reinisch y Nehal Bhuta por ofrecerme moderar este magnífico panel.

European Society of International Law Research Forum

Academy of European Law, European University Institute, Florence

14 – 15 May 2015

Call for Papers

The 2015 ESIL Research Forum will take place on 14 and 15 May 2015, at the European University Institute in Florence. With the transition to Annual Conferences, the Society will maintain the Research Forum in a smaller but more intensive format. The Research Forum is re-launched as a scholarly conference which promotes engagement with research in progress by members of the Society. From 2015, it will be convened at least once a year and is organized around a broad The Research Forum targets in particular scholars at an early stage of their careers, especially advanced PhD students and post-doctoral  researchers. All ESIL members are invited to attend the Research Forum as audience members.

Approximately 10-15 papers will be selected from among the submissions, and during the Research Forum paper presenters will receive comments on their papers from members of the ESIL Executive Board and invited experts.

This year, the Research Forum calls for papers addressing the following set of issues in international law:

The Use of Force

Statehood, Secession, the Creation of States

The Legitimacy and Illegitimacy of Governments and States

Territories and Boundaries

We stress that papers which address any dimensions of the call, including through interdisciplinary research and methods, and through historical, theoretical or empirical approaches, will be given serious consideration. We welcome papers that propose to redefine or re-imagine our understanding of the terms of the call and their meaning in the current Abstracts of not more than 750 words should be submitted by interested applicants to ESIL-RF2015@EUI.eu by Monday 1 December 2014. Please include the following information: name, affiliation, email address, and whether you are an ESIL member. Applicants should also send a one-page curriculum vitae with the abstract. Papers should be unpublished at the time of the presentation.

Successful applicants will be notified by email by 15 January 2015. Complete drafts of papers will be required by 15 April 2015. Following review, selected papers will be published in the ESIL SSRN Paper Series.

Successful applicants will be expected to bear the costs of their own travel and accommodation. Partial financial support may be available on a needs basis for a limited number of scholars. Scholars selected to present a paper who have exhausted other potential sources of funds can submit a request to the Selection Committee for financial support with an explanation of why they are in need of assistance.

Once selected, applicants will be informed of several hotels that offer preferential rates to Research Forum participants. Lunch on both days will be provided, and a dinner for presenters, commentators and ESIL Executive Board members will be hosted by the Academy of European Law on the evening of 14 May.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Hace poco leí un libro de ficción muy interesante sobre de vehículos armados no tripulados en operaciones letales, titulado Sting of the Drone y escrito por Richard A. Clarke, quien estuvo involucrado en el análisis de su uso en los Estados Unidos de América.

Aparte de que la trama es interesante (aunque tarda un poco en comenzar con fuerza, por los motivos que se indican a continuación), el libro examina (presumo que con apoyo en la experiencia del autor) cómo se discuten las operaciones armadas en las que se usarán los drones, las peculiaridades de su uso por agentes -examinando el debate de si hay una mentalidad de videojuego o no en su uso-, y, curiosamente, cómo los drones podrían estimular acciones similares en contra de estadounidenses. El libro permite que cada lector extraiga sus propias consecuencias, pues se redacta plasmando diversos puntos de vista, y muestra cómo mueren o son afectados inocentes en Estados Unidos y otros lugares.

Adicionalmente, se examinan cuestiones como la poca o discutible fiabilidad de las fuentes de inteligencia de las operaciones que se realizan, las mentiras que pueden usar los Estados para ocultar sus errores operativos o desmanes, y cómo pueden intentar comprar o silenciar a quienes se percatan de ellos; el rol o papel de los medios de comunicación (su posible manipulación por distintos actores o su revelación de datos desconocidos), y las tácticas tramposas y criminales de grupos terroristas.

Recomiendo la lectura del libro sin duda alguna, especialmente porque la literatura sobre cuestiones con un componente jurídico es un interesante complemento a los libros jurídicos, que en ocasiones son (demasiado) abstractos y/o teóricos y por ello no plasman de manera completa, fiel y artística (transmitiendo sensaciones y sentimientos, como diría Leo Tolstoy, cuyo cumpleaños se celebró el pasado 9 de septiembre) todas las dimensiones del drama, el sufrimiento y los problemas que experimentan, padecen y enfrentan los seres humanos en cuestiones en las que la tecnología y el derecho internacional influyen tienen mucho que decir: a la larga, se muestra (o pienso que se desea mostrar) cómo los ‘drones’ son herramientas avanzadas que permiten realizar operaciones impensables antes, quizás minimizando el impacto negativo en los seres humanos (ej. para obtener información de forma legítima si se respetan garantías judiciales, entre otras), pero en todo caso presentando por ello y sus usos potenciales una tentación (estando la humanidad perpetuamente retada por las tentaciones, en forma de manzana o no) que puede llevar a abusos que se intentan ocultar por sentimientos de cuerpo o nacionalistas, que llevan en muchas ocasiones a justificaciones de lo injustificable. Una buena lectura, en resumen, para ser leída críticamente (en términos artísticos no es ‘Guerra y paz’ u otra obra maestra, pero no está mal). El review que escribí en inglés del libro se encuentra aquí.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

El pasado 15 de agosto, el Consejo de Seguridad adoptó en su reunión 7242 la Resolución 2170 (2014), que responde a las amenazas a la paz y seguridad internacionales (y a los derechos humanos y a otros ámbitos que protegen intereses comunitarios de la sociedad internacional) del Estado Islámico de Irak y el Levante, cuyas infames atrocidades son tristemente conocidas.

Resulta de interés observar que, además de los llamados y exhortaciones cuyos destinatarios son los Estados a los que se dirige, la resolución confirma y es conforme con la opinión de la Corte Internacional de Justicia, expresada en los párrafos 115 a 118 de su opinión consultiva sobre la compatibilidad de la declaración de independencia de Kosovo con el derecho internacional de julio de 2010, en la que al examinar los posibles destinatarios de las resoluciones del Consejo de Seguridad estimó que entes no estatales pueden ser destinatarios de aquellas y, en consecuencia, que se les pueden imponer cargas y exigencias, lo que a mi parecer implica que se les pueden imponer obligaciones jurídicas internacionales (siempre y cuando se respete el principio de legalidad, que a mi juicio es uno de los presupuestos de la imposición de deberes internacionales a actores no estatales), como también expresó Kristen Boom en un post en el famoso Blog Opinio Juris (mencionando el carácter controvertido, para algunos, de la creación de deberes cuando el destinatario no participa en el proceso de su creación, algo que no comparto debido a que en ocasiones no es exigible, cuando lo permitan las fuentes del derecho internacional y se respeten la legalidad, el jus cogens y derechos fundamentales, teniendo en cuenta la exigencia de responder a lo que evidentemente son abusos y violaciones graves). La resolución 2170, entre otras, condena violaciones y comportamientos atribuibles a actores no estatales, pone de manifiesto el que se pueden haber cometido crímenes internacionales, incluye a individuos en un listado de sanciones y exige:

«[Q]ue el EIIL, el FAN y demás personas, grupos, empresas y entidades asociados con Al-Qaida pongan fin a todos los actos de violencia y terrorismo, y depongan las armas y se disuelvan con efecto inmediato».

Además de lo atinente a la posibilidad de imponer obligaciones a actores no estatales por medio de resoluciones del Consejo de Seguridad, siendo un punto mucho más controvertido, la resolución 2170 (2014) dice en su apartado 17 que los requisitos del párrafo 1(a) de su resolución 2161 (2014) se aplican al pago de rescates, efectuados de cualquier forma, a favor de entidades en la lista de sanciones de Al-Qaida, a la que añade individuos vinculados con el Estado Islámico de Irak y el Levante y con el Frente Al-Nusra en la resolución 2170 (2014). El párrafo 1(a) al que se remite menciona que los Estados deben asegurarse de que:

«[S]us nacionales u otras personas que se hallen en su territorio no pongan […] fondos, activos financieros o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de» Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ella, considerándose en la resolución 2170 (2014) que los dos entes mencionados en el párrafo anterior están asociados con (y siendo el EIIL además escindido de) Al-Qaida (ver los párrafos 7, 18 y el anexo de la resolución, siendo interesante constatar que el EIIL y Al-Qaida se han opuesto el uno al otro y que el EIIL se separó de Al-Qaida desde febrero de 2014, tras rechazar exigencias de al-Zawahiri, lo que podría indicar cierta imprecisión o desactualización del lenguaje de la resolución, quizás con el propósito de que sus medidas encajen de manera algo forzosa en la «Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida». Actualización: Sobre cómo el Consejo de Seguridad trata a entidades incluso escindidas de Al-Qaida como asociadas a este grupo, ver este post crítico, que comparte mi idea de que ello se hace para aplicarles el régimen de sanciones previsto para él).

Aquella exigencia busca impedir que las entidades en cuestión obtengan puede ser criticada por quienes piensan que el pago de rescates puede permitir seguir operando y desplegando actividades, terroristas y contrarias a los derechos humanos, entre otras, a la entidades que se benefician de ellos, y estimular sus secuestros; pero por otra parte se puede considerar que aquellos rescates son quizás el único medio existente en ocasiones para asegurar un rescate. Este es un tema polémico, que ha sido discutido en otros escenarios (como el colombiano), en el que las dos posiciones pueden tener argumentos relevantes, pero es necesario tener presente el drama de todas las víctimas de estos grupos, a quienes por ello pueden y deben imponérseles exigencias y por lo que se puede y debe actuar para frenar sus abusos.

Actualización: en este post discutió recientemente por qué no tendrían responsabilidad penal interna según el derecho estadounidense quienes paguen rescates para intentar salvar a sus parientes o terceras personas como allegados.

Este interesante simposio sobre la famosa e importantísima sentencia Van Gend en Loos, celebrado con ocasión de su 50 aniversario, se puede leer completo y gratuitamente aquí