Por Nicolás Carrillo Santarelli
En su sentencia de fondo, reparaciones y costas en el caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam, la Corte Interamericana de Derechos Humanos la Corte alude a desarrollos recientes sobre empresas y derechos humanos en el ámbito internacional. Claro está, lo hace desde una perspectiva que podríamos llamar como «suave», pues no condena judicialmente conducta empresarial minera que, a juicio de la Corte, afectó negativamente el medio ambiente y derechos de pueblos indígenas. Sin embargo, como explicaré más adelante, esta forma de aproximarse a la cuestión por parte de la Corte obedece tanto a límites procesales como sustantivos, y el hecho de que la Corte haya aludido a aquella afectación demuestra su valentía y cómo órganos con auctoritas pueden aprovechar obiter dicta o, en el caso de órganos de promoción de derechos humanos, comunicados de prensa o informes para condenar abusos no estatales (algo sobre lo que he hablado anteriormente), en ejercicio de la estrategia de shaming a la que se han referido ONGs y autores como Thomas Buergenthal cuando alude a la acción de «publicize human rights violations».
Reiterando lo dicho anteriormente, ¿qué permitió a la Corte aludir a los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos? Su hallazgo de contravención de los componentes del derecho internacional mencionados en el anterior párrafo mediante conducta empresarial. Según la Corte:
«[E]l Tribunal toma nota de que las actividades mineras que generaron las afectaciones al medio ambiente y por ende a los derechos de los pueblos indígenas, fueron llevadas a cabo por actores privados» (párr. 223).
Por este motivo, la Corte Interamericana alude a los Principios Rectores y a sus componentes de respeto, protección y reparación (descritos desde el Marco diseñado por John Ruggie antes de la adopción de los Principios en el Consejo de Derechos Humanos de la ONU). Tras su mención, la Corte Interamericana, evidentemente por límites y mandatos de competencia y jurisdicción, recordó que el Estado tiene deberes de prevención y respuesta frente a abusos empresariales. En este sentido, afirmó que:
«[T]al como lo reiteran dichos principios, los Estados tienen la responsabilidad de proteger los derechos humanos de las personas contra las violaciones cometidas en su territorio y/o su jurisdicción por terceros, incluidas las empresas. Para tal efecto los Estados deben adoptar las medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar, mediante políticas adecuadas, los abusos que aquellas puedan cometer, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia» (párr. 224, subrayado añadido).
Lo anterior sigue la línea jurisprudencial desarrollada desde la primera decisión en un caso contencioso, Velásquez Rodríguez, en tanto confirma que, en primer lugar, los actores no estatales pueden afectar negativamente el goce y ejercicio de derechos humanos (potencialmente cualquiera, según Ruggie, algo con lo que estoy de acuerdo, bien sea como autores o cómplices, entre otras modalidades de participación), y que en consecuencia, en virtud de su deber de protección y garantía, los Estados tienen la obligación de actuar con la diligencia debida (cuyas exigencias se identifican frente a situaciones de especial vulnerabilidad o cuando el Estado haya creado el riesgo de abuso no estatal, como se menciona en el caso Pueblo Bello) para, por una parte, intentar prevenir aquellos abusos y, si se han cometido, para garantizar las reparaciones de los afectados, imponer las sanciones proporcionadas y adecuadas que sean pertinentes (buscando, entre otras, no repetición al combatir la impunidad y actuar con disuasión), y responsabilizar jurídicamente a los actores en cuestión.
Por ello, nada nuevo hay bajo el sol. Sin embargo, la Corte fue muy valiente y fue más allá: nótese que, como subrayo, la Corte habló de violaciones no estatales, no sólo de abusos. Llamo a esto valiente porque enfrenta argumento jurídicos que son meros tecnicismos o eufemismos, con excesiva teorización estatocentrista que considero artificiosos y en muchas ocasiones politizados ideológicamente: sobre si un actor no estatal puede violar derechos humanos. ¡Por supuesto que pueden! ¡Lo hacen! Dígale a alguien cuyo pariente fue asesinado por agentes de un grupo terrorista, guerrillero o paramilitar lo contrario; dígale a los indígenas perseguidos por grupos financiados por empresas lo contrario; dígale lo contrario a víctimas de abusos de organizaciones internacionales… y la indignación que probablemente hallará estará más que justificada, como bien recuerda Andrew Clapham. Fácticamente es innegable, y jurídicamente no puede esconderse que en (tristemente, muchas) ocasiones un actor no estatal impide que alguien pueda gozar de libertades y derechos humanos, como el derecho a la propia existencia. Muchos han negado esto por excesiva teorización estatocentrista, y otros quizá por no querer condenar a algunos grupos (ej. autoproclamados de izquierda) con cuyas ideas se simpatiza o por intereses económicos o vínculos con alguna empresa. Esto, criticando abiertamente la misma conducta en otros, es inconsistencia cuando menos, hipocresía en ocasiones.
Ahora bien, ¿por qué hablé en un comienzo de límites? Como ha dicho la Corte en pronunciamientos varios, como en su opinión consultiva 14 o casos contra Perú, entre otros, la Corte está limitada en su competencia contenciosa a examinar la responsabilidad estatal. Sin embargo, con estrategias como las referidas en el primer párrafo de este post, se puede evitar el silencio (¿cómplice?) y decir que las cosas no están bien, que los actores tienen su propia responsabilidad. Claro, muchos dicen que los Principios Rectores únicamente aluden a responsabilidad social corporativa (ej. Canadá dijo algo similar en una audiencia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), algo que Ruggie mismo ha negado al decir que él no afirma que nunca pueda haber responsabilidad jurídica. En sus palabras, cuando Shell afirmó que Ruggie indicó que no hay responsabilidad internacional empresarial en relación con violaciones de derechos humanos, Ruggie negó que haya afirmado esto de forma categórica, y dijo que hay desarrollos y puede haber responsabilización jurídica internacional en estos casos.
Con todo, como una vez dijo Jean Costa, expresidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los sistemas regionales son un todo, y sin la contribución y acción de abogados, ONGs y actores internos no puede ser efectivo: por ello, alusiones como las de los responsables indirectos en las negociaciones de paz colombianas para una futura jurisdicción (transicional) de paz, donde caben perfectamente empresas cómplices en abusos; o la decisión del Parlamento argentino de crear una comisión bicameral para indagar por la verdad sobre complicidad empresarial con la dictadura son bienvenidos. El silencio sobre violaciones no estatales (no sólo empresariales) no debe continuar, y la presión puede generar un cambio en la cultura corporativa (ej. Adidas ha adoptado un mecanismo de queja), el que es crucial para una mejora en el respeto de los derechos humanos. Y como indican el objeto de este post y los desarrollos descritos en este párrafo, muchas iniciativas y desarrollos provienen de la region americana. No puede olvidarse que la iniciativa de negociar y adoptar un tratado sobre empresas y derechos humanos fue sudafricana y ecuatoriana. Quizá el origen de estas iniciativas se explica por la consciencia sobre algunos casos de participación corporativa en abusos.
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
El día 26 de junio se realizará en la Universidad Autónoma de Madrid un Workshop internacional en el que se discutirá la propuesta de adoptar un tratado sobre empresas y derechos humanos, que fue acogida en el Consejo de Derechos Humanos. Este tema ya ha sido comentado anteriormente en el blog, y se ocupa de cuestiones tanto fascinantes a nivel teórico (por ejemplo, cuestiones sobre el papel de las corporaciones en el derecho internacional y de sus derechos y deberes internacionales; además de temas de responsabilidad extraterritorial de los Estados de nacionalidad de empresas trasnsnacionales) como de suma trascendencia para las víctimas de abusos corporativos. La asistencia es gratuita, y el programa se encuentra en el siguiente archivo: Programme 26 June Business HR.
Empresas, Derechos Humanos y Contratación Pública
febrero 23, 2015
Por Olga Martin-Ortega
Uno de los retos a los que se enfrenta el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en nuestro tiempo es cómo garantizar el respeto de los derechos humanos en el marco de la producción y comercialización de productos a nivel global. Este proceso involucra a una gran cantidad de actores comerciales en una multiplicidad de jurisdicciones creado una cadena compleja en la que es difícil determinar la responsabilidad jurídica última en casos de violaciones de derechos humanos, incluidos derechos laborales. Los Principios Rectores de Naciones Unidas sobre empresas y derechos humanos (2011) forman parte de las actuales respuestas a este y otros complejos problemas que al que el sistema económico global enfrenta al Derecho internacional. En paralelo a su desarrollo y en continua interacción con el mismo, organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales y doctrina están proponiendo respuestas innovadoras que retan el status quo de nuestro ordenamiento jurídico.
Una de ellas es la de la adaptación del régimen de contratación pública. El valor de los contractos de compras públicas a nivel global se estima en más de mil billones de euros al año y supone el 16 por ciento del producto interior bruto de la Unión Europea. La capacidad de los poderes públicos, a través de su poder de contratación y compra, para influenciar el sistema de producción global de los productos que adquieren es por tanto un elemento nada desconsiderable. El régimen jurídico de contratación pública tiene por tanto un importante potencial para influenciar asuntos sociales y de sostenibilidad de si estos elementos se incluyen entre los bienes jurídicos a proteger por el mismo.
El equipo de investigación Business, Human Rights and the Enviornment (www.gre.ac.uk/bhre) que dirijo en la Universidad de Greenwich (Reino Unido) ha desarrollado, en los últimos dos años, una investigación sobre el poder del régimen jurídico de contratación pública para influenciar las condiciones laborales en la cadena de suministro de la industria electrónica.
Dicha cadena es particularmente compleja, con numerosas empresas involucradas en el proceso de manufacturación y la mayoría muy lejos del usuario final. Así, una parte significativa de la manufacturación tiene lugar en China y Asia Oriental. China es el mayor productor de productos electrónicos a nivel mundial, empleando aproximadamente 7.6 millones de personas en la industria. Otros productores son Taiwan, México, Malasia y Filipinas. Mientras que la comercialización de dichos productos se concentra en una número reducido de grandes empresas trasnacionales, generalmente localizadas en Occidente. Eventos recientes, incluyendo el suicido de más de una docena de trabajadores en fabricas de la empresa Foxconn, mayor suministradora del gigante Apple, han puesto de manifiesto las condiciones de explotación e inseguridad en las que trabajan muchos trabajadores en la cadena de suministro. Los contratos de compras públicas, y por tanto también de suministro de productos electrónicos a entidades públicos, en Europa están sujetos a las reglas de la Unión Europea las cuales tienen como objetivo asegurar la no discriminación y transparencia en el proceso de contratación pública. Estas reglas determinan hasta qué punto se permite la inclusión de consideraciones sociales dentro del proceso de contratación. Hasta recientemente la normativa ha sido muy rígida respecto a la posibilidad de incluir objetivos de política horizontal, es decir, que consideraran asuntos mas allá de la necesidad de establecer una buena relación precio-calidad. En 2014 fue aprobada la nueva Directiva sobre contratación pública (Directiva 2014/24, de 26 febrero de 2015), la cual abre la puerta a nuevos avances para utilizar el régimen jurídico de contratación pública para perseguir fines sociales y de sostenibilidad. En particular, presenta algunos elementos que, con un uso imaginativo del derecho nos permitirían influir la cadena de suministro global, incluida, la que es objeto de nuestro estudio, la de la industria electrónica.
En nuestro Policy Paper Olga Martin-Ortega, Opi Outwaite and William Rook, ‘Promoting responsible electronics supply chains through public procurement’, BHRE Policy Paper, January 2015 discutimos las opciones que la nueva Directiva ofrece. La mejor oportunidad para incluir consideraciones sociales en el proceso de compra publica es en la fase en el cual se han de incluir las condiciones de ejecución del contrato. El desarrollo de clausulas de ejecución del contrato que puedan ser aplicadas a la cadena de suministro de un producto, incluidos los productos electrónicos, es particularmente complejo. En nuestra investigación hemos considerado dos opciones para el diseño e inserción de dichas cláusulas: el uso de cláusulas contractuales en cascada por un lado, y un proceso de diligencia debida liderado por el suministrador con el cual el ente público contrata el suministro de productos, por otro. El proceso de diligencia debida es nuestra opción preferida por varios motivos, incluyendo: es menos oneroso en términos generales para el comprador; representa un modelo responsivo, en vez de reactivo; coloca la mayor carga de responsabilidad en las grandes marcas suministradoras; es más practicable desde el punto de vista contractual y en general supone la opción más adecuada para dar respuesta a los problemas presentados por la cadena de suministro. Además, se inserta en la tendencia internacional iniciada por los Principios Rectores de considerar la diligencia debida como un elemento definitorio de la responsabilidad de respetar los derechos humanos de las empresas, como he discutido anteriormente en relación a la regulación de los minerales conflictivos (Olga Martin-Ortega (2014), «Human Rights Due Diligence for Corporations: From Voluntary Standards to Hard Law at Last?», Netherlands Quarterly of Human Rights, vol. 32, no. 1, pp. 44-74).
En nuestro Policy Paper analizamos esta opción en más profundidad aplicada a los retos de la industria electrónica, incluyendo la formulación de recomendaciones de política y practica para compradores públicos, empresas suministradoras, investigadores y legisladores y “policy makers”. Para una discusión doctrinal de este tema también se puede ver Olga Martin-Ortega, Opi Outhwaite and William Rook, “Buying power and human rights in the supply chain: legal options for socially responsible public procurement of electronic goods”, International Journal of Human Rights (2015, en prensa), que aparecerá en primavera de 2015.
Olga Martin-Ortega es Profesora Titular de Derecho International Publico (Reader in Public International Law) de la Universidad de Greenwich, Reino Unido, donde dirige el equipo de investigación Business, Human Rights and the Environment. También es miembro del Consejo Directivo de la ONG Electronics Watch. Es autora de numerosas publicaciones en el tema de empresas y derechos humanos incluida la monografía Empresas y Derechos Humanos en Derecho Internacional (Bosch: Barcelona, 2008).
Imágenes de la huella industrial según Ed Burtinsky
enero 24, 2015
Cuando escriba un libro sobre fotografía y derecho (internacional) dedicaré el capítulo sobre derecho del medio ambiente a alguna foto de Ed Burtinsky. Es un fotógrafo canadiense que fotografía lugares del planeta donde se aprecia crudamente la huella industrial. Las imágenes son impresionantes. Suelen ser fotos tomadas desde gran altura y al espectador le cuesta a veces imaginar cómo ha podido lograr esas perspectivas. La foto que acompaña este post esta tomada en Chittagon, Bangladesh, en el año 2000. Es la sede de una de las principales industrias de desguace de buques del mundo, con una dudosa tradición de respeto del medio ambiente y los derechos humanos.
The Implementation of the UN Principles on Business and Human Rights in Private International Law
septiembre 15, 2014
A conference on «The Implementation of the UN Principles on Business and Human Rights in Private International Law» will take place at the Institut Suisse de Droit Comparé, in Dorigni, Lausanne, Switzerland, next 10 October 2014. The conference is organised jointly by the University of Lausanne and the Universitat Jaume I. Here is the information.
Mañana martes 22 de abril, a las 13 horas, en la Sala de Grados de la Facultad de Derechos de la Universidad de Alcalá de Henares tendrá lugar una mesa redonda sobre «Empresas multinacionales y derechos humanos». La mesa estará moderada por el profesor Carlos Jiménez Piernas y participarán los profesores Francisco Javier Zamora Cabot (UJI de Castellón), Ignacio Aymerich Ojea (UJI de Castellón), Fernando Lozano Contreras (UAH), Alberto Muñoz Fernández (U de Navarra) y Francisco Pascual Vives (UAH). En ese mismo acto se presentará el libro La responsabilidad de las multinacionales por violaciones de derechos humanos.
El Centro de Información sobre Empresas y Derechos Humanos (CIEDH) anuncia la convocatoria de pasantías de investigación jurídica y general en sus oficinas de Londres. Copio la información que me envía el CIEDH:
- Pasante hispanohablante para investigación legal para empezar en octubre de 2013 (la fecha límite para enviarnos aplicaciones es el 19 de septiembre);
- Pasante para investigación legal para empezar en enero/febrero de 2014 (la fecha límite para enviarnos aplicaciones es el 17 de octubre); y
- Pasante para investigación general para empezar en enero/febrero de 2014 (la fecha límite para enviarnos aplicaciones es el 17 de octubre).
Estamos buscando en particular pasantes con excelente niveles de español e inglés, para todas las vacantes.
El anuncio completo y los formularios de aplicación están disponibles aquí (en inglés).
Zambrana Tévar sobre la Jurisdicción extraterritorial y violaciones de los derechos humanos por empresas transnacionales
julio 8, 2013
Nicolás Zambrana Tévar, miembro del ‘Grupo de Estudio del Derecho Internacional Privado y los Derechos Humanos’ y profesor ayudante de Derecho Internacional Privado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Navarra, nos envía este post que incluimos ahora en la lista de autores invitados.
Jurisdicción extraterritorial y violaciones de los derechos humanos por empresas transnacionales
Se puede afirmar que existen tres tipos de jurisdicción extraterritorial: (i) el poder de un Estado para adoptar normas que regulen personas, propiedad o conductas que tienen lugar en el territorio de otro Estado (jurisdicción normativa); (ii) el poder de los tribunales de un Estado para tomar decisiones relativas a situaciones que se han originado en otro Estado (jurisdicción judicial); y (iii) el poder de un Estado para desplegar las actividades de sus órganos en el territorio de otro Estado (jurisdicción ejecutiva).
Los Estados tienen obligación de desplegar tanto jurisdicción normativa como jurisdicción judicial respecto a los crímenes de genocidio, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad, tortura y desapariciones forzosas, dondequiera que se cometan y cualquiera que sea la nacionalidad del que los cometa, en la medida en que aquellos acusados de esos crímenes se encuentren en su territorio. Los convenios internacionales que prevén las obligaciones anteriores no se redactaron pensando en personas jurídicas, por lo que no sería plausible derivar de dichos convenios una obligación, por ejemplo, para los Estados donde una compañía ha sido constituida, de perseguir a dicha compañía. Por otro lado, no todos los Estados han aceptado el concepto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, lo que refuerza la anterior conclusión. Sin embargo, del estudio de dichas normas internacionales sí se puede extraer la posibilidad –no la obligación- de que los Estados persigan a personas jurídicas que tengan alguna conexión relevante con dicho Estado. Por otro lado, el principio de cooperación internacional en la represión de ciertos crímenes autoriza también la cooperación del Estado de origen de la persona jurídica para castigar los actos punibles cometidos en el territorio del Estado donde opera dicha persona jurídica, aunque también es posible pensar en medidas coactivas que puede llevar a cabo este último Estado, como la clausura y embargo de locales y activos que la persona jurídica tenga en el mismo. Sin embargo, para otro tipo de medidas coactivas hará falta siempre la cooperación del Estado de origen de la persona jurídica, cooperación que puede ser muy problemática, por las mismas razones que se han apuntado antes, como son la de que no todos los Estados contemplan la posibilidad de sancionar penalmente a personas jurídicas.
Los crímenes internacionales, como aquellos a los que se ha hecho referencia anteriormente, son un caso especial. En cambio, no existe una obligación general, impuesta a los Estados, conforme al Derecho internacional de los derechos humanos, de ejercer su jurisdicción extraterritorial, con el fin de contribuir a la protección y promoción de los derechos humanos internacionalmente reconocidos. También es cierto que un Estado puede incurrir en responsabilidad internacional por las violaciones de derechos humanos de una empresa cuando esa empresa actúa bajo la dirección del Estado (empresa pública o semipública). Además, un Estado también puede incurrir en responsabilidad internacional por las omisiones de sus órganos, por lo que el Estado de origen de una empresa transnacional podría ser responsable si no tratara de impedir las violaciones de derechos humanos de una empresa sobre la que pueda ejercer su efectivo control. Aun así, no se puede decir que haya cristalizado todavía una norma internacional que obligue a los Estados a controlar a las personas jurídicas para que no violen los derechos humanos fuera de su territorio. Sin embargo, en otros ámbitos, como el de los derechos económicos y sociales, sí se puede decir que existe un creciente reconocimiento de que la interdependencia de los Estados debería llevar a una obligación de todos los Estados de actuar conjuntamente frente a los problemas colectivos de la comunidad internacional. Por ello, la obligación de cooperación internacional se está revitalizando. Asimismo, hay una fuerte tendencia en la doctrina internacionalista a imponer a los Estados una obligación de tratar de influenciar las situaciones extraterritoriales en la medida en que puedan efectivamente ejercer tal influencia. Hay autores que basan dicha obligación de los Estados más desarrollados de tratar de influenciar el desarrollo económico en un sentido positivo, en la protección tan amplia que reciben en Derecho internacional los inversores que provienen de esos países. Sin embargo, incluso si existe este deber de cooperación, que puede fundamentar el deber, o al menos la posibilidad, de los Estados de origen de las empresas transnacionales, de regular las actividades de dichas empresas en el extranjero, dicha regulación puede no ser bien recibida por el Estado donde opera la empresa, por entender que dicha regulación limita su propia capacidad de actuación o que manifiesta una desconfianza en su habilidad de enfrentarse a dicho problema con sus propios medios.
Un Estado también puede tratar de influenciar actividades que ocurren fuera de sus fronteras, con normas que tengan alcance extraterritorial, cuando dichas actividades tienen un efecto sustancial, directo y previsible en su territorio (por ejemplo, la normativa de defensa de la competencia). En segundo lugar, la nacionalidad del autor de la actividad regulada (principio de nacionalidad activa) o de la víctima de dicha actividad (principio de nacionalidad pasiva) pueden ser la base que permita el ejercicio de la jurisdicción extraterritorial. Tercero, un Estado puede ejercitar su jurisdicción respecto a personas, propiedades o actos en el extranjero que constituyan una amenaza para los intereses fundamentales del Estado. En cuarto lugar, conforme al principio de universalidad, ciertos crímenes particularmente atroces pueden ser perseguidos por cualquier Estado (principio de universalidad manifestado, por ejemplo, en la persecución de la piratería).
El ejercicio de la jurisdicción extraterritorial sobre la base del principio de nacionalidad activa estaría particularmente justificado en el caso de las empresas transnacionales que tienen la nacionalidad del Estado legislador (Estado de origen), especialmente cuando se trata de violaciones de los derechos humanos. Esto es así porque, en primer lugar, tradicionalmente, los nacionales no son extraditados y, por ello, el Estado de la nacionalidad del transgresor, por solidaridad con el Estado donde se ha producido el hecho dañino, debería regular y perseguir él mismo la actividad realizada en el extranjero. En segundo lugar, el Estado de origen de la multinacional no debería permitir que las empresas de su nacionalidad hicieran en el extranjero lo que no pueden hacer en su propio territorio.
En cualquier caso, el ejercicio de la jurisdicción extraterritorial está sometido al principio de razonabilidad. Es decir, cualquier norma extraterritorial, aunque satisficiera alguno de los criterios que la autorizan, sólo podría dictarse o aplicarse si sus efectos son razonables y proporcionales. Por otro lado, el ejercicio de la jurisdicción extraterritorial también estaría autorizado cuando el Estado de origen de la empresa transnacional no persigue sus propios intereses, sino intereses de cooperación internacional o de protección de intereses universales, como son los de la protección de los derechos humanos, incluso en ausencia de nexo de unión claro entre el autor o la víctima de la violación de los derechos humanos y el Estado que ejerce la jurisdicción extraterritorial. En este mismo sentido, no se puede decir que un Estado viole el principio de Derecho internacional de no ingerencia en los asuntos internos de otros Estados, cuando ejerce su jurisdicción extraterritorial para proteger los derechos humanos, porque la prohibición de ingerencia en asuntos internos de otros Estados se refiere a cuestiones en las que el Estado territorial puede ejercer libremente su soberanía, lo que no ocurre en el caso de los derechos humanos, en los que la soberanía de los Estados está limitada por el Derecho internacional general.
Los criterios habituales para determinar la nacionalidad de una persona jurídica –paso previo para poder ejercer jurisdicción extraterritorial sobre ella- son el lugar de constitución, el lugar donde está situado el establecimiento principal o el lugar de su actividad principal. Más problemático resulta el criterio del control, por el que una filial podría tener la nacionalidad de la matriz, sobre la base del control de ésta sobre la filial. Por último, en ningún caso un Estado podría ejercer su jurisdicción sobre una sociedad sobre la base de que sus accionistas poseen la nacionalidad de dicho Estado, aunque también es cierto que, recientemente, existen muchos Acuerdo Bilaterales de Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones que permiten proteger a los inversores de una nacionalidad incluso si éstos han constituido una filial en el país donde se ha realizado la inversión.
El criterio del lugar de constitución también tiene sus dificultades. Este criterio contribuye a la certeza jurídica por su predecibilidad. Sin embargo, los vínculos de la persona jurídica con el lugar de constitución pueden ser muy débiles y no indicar el verdadero centro de las actividades económicas de la compañía. Además, puede haber Estados que concedan la nacionalidad a las personas jurídicas conforme a este criterio a los solos efectos tributarios, sin preocuparse de regularlas convenientemente.
El problema más peliagudo, sin embargo, es el de la atribución de responsabilidad dentro de un grupo de sociedades. Cuando una persona jurídica decide internacionalizarse mediante el establecimiento de una sucursal en otro Estado, sin personalidad jurídica, los actos de dicha sucursal (o más exactamente, de las personas que trabajan en ella) son atribuidos directamente a la persona jurídica. Cuando lo que se establece es una filial o los vínculos entre una persona jurídica y la otra son de naturaleza contractual, el problema es más complicado. Aparte de la posibilidad de imponer obligaciones (y sanciones) a la matriz, por actos de sus filiales, también existe la posibilidad de imponer directamente obligaciones a las filiales extranjeras (si sus bienes están al alcance del Estado de origen). Sin embargo, esta última posibilidad puede ser percibida como una amenaza a la soberanía del Estado donde están constituidas dichas filiales.
Para superar estos problemas existen varias vías. La primera es la del levantamiento del velo, que consiste en un examen de la relación de hecho (relación económica) entre matriz y filial, para llegar a la conclusión de que dicha relación se parece más a la del principal y su agente, de manera que los actos del agente se imputan al principal. Esta vía se podría justificar alegando que se ha abusado de la forma societaria y que la matriz se ha tratado de escudar indebidamente en la filial. Dos condiciones parecen ser necesarias para que se opere este “levantamiento del velo”: que la matriz tenga el poder de influir decisivamente en el comportamiento de la filial y que haya usado dicho poder en la toma de decisiones que lleva a los actos dañinos. Esta vía tiene la desventaja de que puede desincentivar a la matriz para que ejerza un control estrecho sobre la filial, pues cuanto mayor sea el control, más posibilidades habrá de que se considere que el velo corporativo es artificial. La segunda sería considerar que la interconexión de los miembros del grupo de sociedades es tal que existe una presunción de que cualquier acto cometido por la filial es un acto realizado por la matriz. Finalmente, se podría centrar la atención en la responsabilidad directa de la matriz por omisión del deber de diligencia en el control de los actos de las filiales.
Es legítimo preguntarse si la vía de atribución de responsabilidad a la matriz por los actos de la filial estrechamente controlada por la matriz no podría aplicarse por analogía en los casos en que también se está ante una relación contractual entre la persona jurídica del Estado de origen y la persona física o jurídica situada en el Estado donde ocurren los hechos que se quieren sancionar (relación fabricante –proveedor), de manera que dicha relación contractual oculta el verdadero control de la “matriz”. Esta solución podría alcanzarse estableciendo legalmente que los actos de los socios contractuales son imputables a la empresa transnacional cuando exista una relación de dependencia tal, entre dicha empresa y el contratante, que haya que presumir que la empresa conocía o debía conocer los actos del contratante y que habría debido actuar para evitarlos. Asimismo, indirectamente, se podría imponer a la empresa transnacional una obligación legal de vigilancia de sus socios contractuales en terceros países.
Finalmente, como ya se ha apuntado, es posible que el Estado donde tiene lugar la acción contraria a los derechos humanos considere que el ejercicio de la jurisdicción extraterritorial por el Estado de origen de la empresa viola su soberanía o supone una intervención ilegítima en sus asuntos internos. Asimismo, puede darse el caso de que varios Estados quieran regular la misma situación o la misma empresa. Para evitar estos conflictos, el Estado que pretenda ejercer su jurisdicción extraterritorial debería abstenerse, a no ser que exista una base clara para ejercer dicha jurisdicción: doctrina de los efectos, principio de personalidad activa o pasiva, principio de protección o principio de universalidad. Además, el ejercicio de jurisdicción deberá ser razonable y proporcional. En los casos de jurisdicción extraterritorial penal, pueden evitar estos conflictos los principios de non bis in idem y la necesidad de que la acción esté tipificada en ambos países (el que ejerce su jurisdicción y aquél donde se produce el hecho). Otro mecanismo sería el de inaplicar la normativa extraterritorial cuando de no hacerlo así la empresa a la que se dirige dicha normativa estaría incumpliendo la legislación del Estado donde dicha empresa realiza sus actividades. Asimismo, el Estado que pretende aplicar su jurisdicción extraterritorial podría consultar primero con el Estado donde opera la empresa.
Zamora Cabot sobre el caso Mubende-Neumann y el acaparamiento de tierras (land grabbing)
junio 25, 2013
Hoy nuestro autor invitado es el profesor Francisco Javier Zamora Cabot (Universidad Jaume I), con ocasión de la publicación de su estudio del caso Mubende-Neumann (que pueden leer entero aquí). Este caso se remonta a agosto de 2001, cuando tropas del ejército ugandés desalojaron a más de dos mil personas de sus tierras en el distrito de Mubende, que eran reclamadas como parte de un arrendamiento otorgado a la empresa Kaweri Coffee Plantation, subsidiaria de la alemana Neumann Kaffe Gruppe. Esta es la descripción del análisis del profesor Zamora Cabot, que le agradecemos mucho.
«Acaparamiento de tierras (land-grabbing) y empresas multinacionales: El caso Mubende-Neumann»
Por F.J. Zamora Cabot
El acaparamiento de tierras o land grabbing es uno de los mayores problemas a los que se enfrenta la Gobernanza Global, exigiendo un análisis multidisciplinario y una respuesta acorde con su importancia a cargo de la comunidad internacional y sus variados protagonistas. El fenómeno es antiguo, y resulta visible en un buen número de etapas históricas, pero ha alcanzado, sobre todo tras la crisis alimentaria de 2008, una amplitud desconocida, aunque no se agota en las cuestiones vinculadas con la alimentación. El presente estudio esta dedicado al acaparamiento de tierras en torno a un caso ya notorio en la esfera internacional, el caso Mubende-Neumann.
Tras una Introducción donde se presenta el plan de trabajo, el Apartado II se dedica al análisis del fenómeno, presentando sus múltiples vertientes, entre las que destacan, por ejemplo, las causas que se manejan para explicar su crecimiento exponencial, junto a cuestiones del mayor interés, como todo lo referente a los títulos de propiedad sobre las tierras y sus diversos niveles de protección, los enfoques basados en el Derecho a la alimentación, ya consagrado, Right to Food, o el más amplio que se viene avanzando, Derecho a la tierra o Right to Land, que resultaría más comprensivo, y acaso más ajustado a las diversas facetas del problema, que aquél. Concluye el Apartado, en fin, proyectando sobre este ámbito la tensión entre los enfoques basados en la voluntariedad o sus contrarios, los normativos, en sintonía con lo que, en un plano general, representan las opciones que se suelen barajar respecto del citado problema de la responsabilidad de las empresas multinacionales, y poniendo de relieve, en todo caso, la necesidad de un escrutinio especial cuando el acaparamiento de tierras se lleve a cabo en entornos frágiles, por las características del entorno o , tratarse, especialmente, de Países que han sufrido o se ven inmersos en situaciones de conflicto.
En el Apartado III, por su parte, se exponen los hechos y consecuencias jurídicas del caso Mubende- Neumann. En síntesis, se trata de un proceso de evicción masiva ocurrido en 2001 en Uganda, donde su Gobierno, tras un acuerdo con la empresa, con sede en Hamburgo, procedió al desalojo especialmente cruento y violento de más de dos mil personas de las tierras que ocupaban, entregándoselas a una filial de aquélla, Kaweri Coffee Plantation, Ltd. Estos hechos dan, a su vez, origen a un procedimiento judicial en Uganda y a otro en base a las Guías de la OECD para las Empresas Multinacionales, este último ante el llamado Punto Nacional de Contacto alemán, que son presentados en forma sintética. También se recogen, concluyendo el Apartado, el Informe presentado por GI-ESCR sobre este caso al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, durante su 106 periodo de Sesiones, y con motivo del Sexto Informe Periódico Sobre Alemania – un informe extenso y muy bien trabado desde el punto de vista jurídico- y las indicaciones que dirige el Comité a este País (Octubre de 2012), en su Observación Final nº 16.
En el Apartado IV se estudia el tema de las llamadas Obligaciones Extraterritoriales de los Estados, uno de los más importantes objetos de reflexión de la doctrina jurídica, explicando sus antecedentes, los principales actores que están implicados en su desarrollo, su armazón normativa, entre la que destacan el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales, y cómo pueden estas Obligaciones llegar a conjugarse con las leyes extraterritoriales, de las que se recogen algunos ejemplos, como una de las vías esenciales para que los Estados cumplan con tales Obligaciones.
El estudio concluye en el Apartado V, Reflexiones Finales, y en lo fundamental, con una crítica a la actuación de las autoridades alemanas en este caso y, en general, en los que surgen de las lesiones de los Derechos Humanos por parte de las empresas multinacionales alemanas. También se recoge una llamada de atención sobre las multinacionales españolas, y cómo están comenzando a producir afectaciones en aquellos Derechos, entre otros ámbitos en este del acaparamiento de tierras, que debiera ser en opinión del autor objeto de un tratamiento especial, por ejemplo, con motivo de la actual gestación del llamado Plan Nacional sobre Empresas y Derechos Humanos, auspiciado por el Gobierno de nuestro País en función de un mandato específico de la UE, y orientado a la puesta en práctica de los llamados Principios de John Ruggie, que vieron su consagración en 2011 por las Naciones Unidas. Y, como una nota de esperanza, destacando el creciente número de supuestos en los que los Países receptores de empresas e inversiones están dando correctas respuestas a cargo de su aparato institucional. Tal ha sido el caso en la decisión de instancia emitida por un juez de Kampala en el caso Mubende – Neumann o, también muy recientemente, en la del Tribunal Supremo de la India en el de la Comunidad Dongria Kondh, de Orissa, frente al coloso minero Vedanta. En ambos, la actitud de lucha en defensa de sus derechos, por ambas comunidades afectadas, ha resultado decisiva y constituye una pauta muy importante y un valioso elemento de reflexión hacia el futuro.
Call for Papers: La implementación de los Principios Rectores de la ONU sobre empresas y derechos humanos en España
junio 11, 2013
En la Universidad de Sevilla se celebrará un congreso internacional sobre la implementación en España de los Principios Rectores de la ONU sobre empresas y derechos humanos, adoptados por el Consejo de Derechos Humanos en 2011. El congreso tendrá lugar del 4 al 6 de noviembre en la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla. El plazo para enviar propuestas está abierto hasta el 31 de julio de 2013 y se pueden enviar siguiendo las instrucciones del sitio web del congreso a la Profesora Carmen Márquez Carrasco (cmarque (@) us.es) hasta el 31 de julio de 2013. Los temas incluidos en la convocatoria comprenden:
- La interacción entre los diferentes instrumentos y estándares internacionales sobre empresas y derechos humanos;
- Los mecanismos de debida diligencia de las empresas en materia de derechos humanos;
- La implementación de los Principios Rectores sobre empresas y derechos humanos en la Unión Europea;
- La aplicación nacional de los Principios Rectores, con especial consideración del Plan Nacional Español sobre Empresas y Derechos Humanos;
- La aplicación de los Principios Rectores en situaciones de conflicto o de alto riesgo;
- La aplicación de los Principios Rectores en relación con personas y grupos vulnerables.







