Arte e inmunidad del Estado
septiembre 1, 2010
Ya saben que me llama mucho la atención el derecho de las inmunidades jurisdiccionales de los Estados. Pues si tienen interés en los casos de obras de arte expoliadas a los judios por los nazis y su conexión con la inmunidad de los estados (España) ante los tribunales extranjeros (EE.UU)., recomiendo la nota que aparece hoy en el diario el País sobre una obra de Pizarro que cuelga de las paredes del museo Thyssen en Madrid y que ahora reclama el nieto de la dueña original del cuadro. En los tribunales de EE.UU. son numerosos los casos que implican este tipo de asuntos, como por ejemplo el muy interesante caso sobre la inmunidad de Austria resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos de 7 de junio de 2004 en el asunto Republic of Austria v Altmann, que resuelve a favor de la demandante el problema de aplicación retroactiva de la ley que regula la inmunidad de los estados en EE.UU. en un caso planteado en los tribunales federales de EE.UU. por una heredera del dueño de seis obras de Klimt en poder de un museo estatal austríaco, que habían sido confiscadas a su tío Ferdinand Bloch-Bauer por el régimen Nazi. Finalmente el asunto se resolvió mediante un arbitraje y la señora Altmann recupero las obras.
El caso actual presenta problemas de interpretación peculiares en relación con unos hechos y sus divergentes interpretaciones, que están bien explicados en el artículo de El País, El ‘pisarro de la discordia‘, firmado por Miguel Pérez y David Nelson. Además de los problemas relativos al establecimiento de la cadena de propiedad, está la cuestión sobre el valor jurídico de una indemnización que la dueña del cuadro recibió del Estado alemán. El texto del artículo lo explica así:
Explica el abogado de Claude Cassirer que tras la guerra Lilly buscó el cuadro, decidida a recuperar lo que los nazis le habían arrebatado. Nunca dio con él. En su ausencia pidió en 1958 al Estado alemán una compensación de 150.000 marcos (equivalente a aproximadamente 350.000 euros actuales teniendo en cuenta el paso del tiempo y el efecto de la inflación). Le fue concedida. El Gobierno la reconoció entonces como propietaria de la obra.
[…]
Según los abogados de Claude Cassirer, la indemnización no implicaba la renuncia a recuperar el cuadro en un futuro -entonces estaba en paradero desconocido-. La defensa de los Thyssen sostiene lo contrario: el documento era vinculante y le privó del derecho a recuperarlo. En cuanto al valor actual, Cassirer tasa la obra en 13 millones de euros, mientras que el abogado de la Fundación Thyssen asegura que «vale mucho menos».
El Gobierno alemán, al conocer las intenciones de Cassirer, le ha avisado de que si recupera el cuadro, tendrá que devolver la indemnización cobrada por su abuela en 1958. Esta notificación es interpretada con matices diferentes. Mientras los abogados de los Cassirer opinan que Alemania asume implícitamente con ella la propiedad de la familia, para la fundación, el Gobierno alemán solo persigue la recuperación del dinero para el caso de que efectivamente el cuadro sea devuelto.
Es una especie de puzzle jurídico, un desafío interpretativo fascinante para los abogados.
Otra victoria de España en el caso Black Swan/Nuestra Señora de las Mercedes
diciembre 23, 2009
Por Mariano Aznar
Ayer el Juez Merriday hizo suyas las conclusiones a las que el pasado mes de junio había llegado el Magistrado Pizzo en el asunto que enfrenta a España con la compañía buscadora de tesoros Odyssey, con el Gobierno de Perú y con unos particulares en relación con el título jurídico sobre los restos de la fragata española Nuestra Señora de las Mercedes, hundida en 1804 frente al portugués Cabo de Santa María.
Merriday tenía ante sí la posibilidad de redactar su propia sentencia in extenso. Ha optado —y ello refuerza aún más lo que ya comentamos en Aquiescencia hace tiempo— por endosar el informe con recomendaciones que el Magistrado Pizzo hizo público el 3 de junio de 2009.
Tras entender que “the papers of Spain supporting the two referred motions, together with the array of papers opposing or otherwise evaluating the referred motions from several distinct vantages, constitute an encyclopedic treatment of the issues attendant to this controversy, which combines a compelling episode in naval history, the singular law that governs nations in their society on the sea, the intriguing prospect of recovering great wealth lost in connection with international conflict, the objective of respectful and reliable preservation of warships and their occupants and cargo lost at sea, and the troubling question of the plight of both persons and natural resources subject to colonial exploitation”, el juez Merriday entiende que redactar “a separate opinion by the district judge will add only length and neither depth nor clarity (and certainly not finality) to this dispute”.
La decisión —breve, cinco folios— se acompaña del Report & Recommendations de 3 de junio. En ellas, Merriday enfatiza su acuerdo, en particular, con la aplicación de las reglas procesales llevadas a cabo por el Magistrado Pizzo y con sus conclusiones según las cuales “no genuine, plausible claim persists that the site at issue is anything other than the site of the wreck of the Spanish naval vessel Nuestra Señora de las Mercedes”. Afirmada la identificación de la res como una fragata de guerra española hundida en 1804 en la plataforma continental portuguesa, el juez explicita la aplicación in casu de la Foreign Sovereign Immunity Act estadounidense (FSIA, 28 U.S.C § 1602 et seq.) al señalar que “[t]o defeat a showing of sovereign ownership and invocation of the FSIA, the claimant must show its claims are based on commercial activity by the vessel in the United States and/or a waiver of sovereign immunity. Odyssey has done neither”.
Con ello, el juez estadounidense ha corroborado de nuevo la opinión de España, defendida en Tampa por James Goold, según la cual un tribunal estadounidense no era competente para juzgar el asunto. Los argumentos de España, sostenidos también por el Gobierno de los Estados Unidos, implican el reconocimiento y aplicación de la regla de la inmunidad soberana, según la cual, salvo abandono expreso, el Estado de pabellón conserva intactos los derechos sobre sus buques de Estado hundidos, indistintamente del lugar donde se hallen e indistintamente del tiempo transcurrido desde su hundimiento.
El juez Merriday, por cierto, advierte cortésmente al Perú (aunque pareciera que la cortesía se dirige más al Profesor Moore, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Virginia, autor de uno de los alegatos peruanos) que el Tribunal de Florida no es tampoco el lugar adecuado para solventar jurídicamente su pretensión de revisar la historia y resituar geográficamente el origen de la carga a bordo de la Mercedes. “Although I recognize the appeal of the legal principles Professor Moore advances and the responsiveness of those principles to considerations of justice in resolving a dispute between Peru and Spain —señala Merriday—, I conclude that the principles are not the governing tools of decision in this case in the United States district court (although the principles articulated by Professor Moore may govern in another forum on another day in resolving Peru’s challenge to Spain’s retention of the disputed items)”
La estrategia judicial peruana llama la atención pues implícitamente estaría sometiendo al Perú a los tribunales de los Estados Unidos para que estos ventilaran su pretensión de que el tribunal de Tampa dijera a quién debía devolverse la carga. Pretensión en la que, además y tristemente, siempre se habla de tesoro y nunca de patrimonio cultural común a preservar.
Como concluye el Juez Merriday, “[t]he ineffable truth of this case is that the Mercedes is a naval vessel of Spain and that the wreck of this naval vessel, the vessel’s cargo, and any human remains are the natural and legal patrimony of Spain and are entitled in good conscience and in law to lay undisturbed in perpetuity absent the consent of Spain and despite any man’s aspiration to the contrary. That the Mercedes is now irreparably disturbed and her cargo brought to the United States, without the consent of Spain and athwart venerable principles of law, neither bestows jurisdiction on the United States to litigate conflicting claims of ownership (to all or part of the cargo) nor empowers the United States to compel the sovereign nation of Spain to appear and defend in a court of the United States”.
En 2001 España ganó el caso relativo a los restos de la Juno y La Galga contra otra compañía caza-tesoros —la Sea Hunt—, cerrando las aguas estadounidenses a esas empresas comerciales en busca de nuestros buques de Estado (puede verse nuestra nota publicada en 52 REDI (2000), pp. 247 ss.). Si la Corte de Apelación del 11º Circuito confirma la decisión del 22 de diciembre de 2009, los caza-tesoros verán cerrados los tribunales estadounidenses a sus pretensiones sobre los buques de Estado hundidos en cualquier océano del Planeta.
La decisión completa puede consultarse aquí.
Mariano Aznar es Catedrático de Derecho internacional Público en la Universidad Jaume I de Castellón y autor del libro La protección del patrimonio cultural subacuático con especial referencia al caso de España (2004) .
Marta Requejo Isidro: Violaciones graves de derechos humanos y responsabilidad civil (transnational human rights claims)
abril 21, 2009
La editorial Thomson-Aranzadi acaba de publicar el libro Violaciones graves de derechos humanos y responsabilidad civil (transnational human rights claims), de Marta Requejo Isidro (profesora titular de Derecho internacional privado, Santiago de Compostela), en la colección The Global Law Collection. Me parece un libro excelente y le pido que nos cuente su contenido en un párrafo. Esta es su respuesta:
En el libro se estudia un fenómeno reciente: el recurso a la acción de responsabilidad civil como fórmula de protección de los derechos humanos más básicos -la vida, la integridad, la libertad-, frente a los abusos de los Estados o de sus emanaciones. Las víctimas de torturas, genocidios, deportaciones, secuestros, juicios sumarios, ocurridos en contexto de guerra (hoy aún, de la Segunda Guerra Mundial) o bajo regímenes dictatoriales en cualquier parte del mundo (Iberoamérica, China, el continente africano) recurren a la justicia civil de países desarrollados, ante el déficit de soluciones de Derecho Internacional público. En el presente libro, tras una referencia breve a estas deficiencias, se hace un análisis de la human rights litigation en EEUU como país donde el fenómeno nace, al amparo de una vieja ley recuperada en los 80: la Alien Torts Act de 1789. Tras esta parte introductoria se procede a examinar las dificultades jurídicas que han de superar las acciones: unas, de Derecho público; esencialmente, la inmunidad de jurisdicción del demandado. Otras son típicamente privadas y están ligadas a la internacionalidad de los supuestos: aquellos que quieran interponer una demanda de responsabilidad civilreclamando por los daños a derechos esenciales deben identificar una jurisdicción nacional con competencia; también, cuál es el derecho aplicable a su demanda; y una vez obtenida una sentencia favorable, surge la dificultad de hacerla valer en otro foro. Estas tres interrogantes se examinan desde las perspectivas europea y española, analizando los instrumentos de Derecho procesal civil comunitario y de Derecho autónomo aplicables.
Embargo de las cuentas de la Embajada argentina en París
abril 17, 2009
Me entero por la prensa argentina de que la justicia francesa ha procedido al embargo de cuentas de la Embajada argentina en París como consecuencia de un exhorto de un juez de Estados Unidos. Se trata, una vez más, del problema de los bonistas que no aceptaron el canje de deuda que llevó a cabo Argentina y que reclaman en total el pago de 29.000 millones de dólares.
Como es bien conocido para cualquier jurista de derecho internacional, las cuentas de una embajada para fines públicos son inembargables de acuerdo con la correcta interpretación de la Convencion de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (Argentina y Francia son partes) y con el derecho internacional consuetudinario. Por eso me ha parecido muy acertada la nota del diario La Nación, que destaca la preocupación por el valor el «valor simbólico» del embargo:
Las cuentas congeladas en París son por un monto menor. Se trata aproximadamente de 1.000.000 de euros. Pero la preocupación oficial no es precisamente por la cifra involucrada, sino por el gesto simbólico de Francia de dar curso a la petición norteamericana, sobre todo después de que el presidente galo Nicolás Sarkozy reclamó junto con Cristina Kirchner en la Cumbre del G-20 una mayor regulación y control del sistema financiero internacional y de las operaciones de los denominados «fondos buitres».
Argentina, por supuesto, recurrirá el embargo ante la justicia francesa y, considerando que las cuentas de alrededor de un millón de euros son para fines públicos de funcionamiento y representación diplomatica, seguramente tenga éxito con su recurso judicial. Lamentablemente, salvo que alguien me convenza de lo contrario, Argentina no parece tener abierta una vía más amplia de recursos contra Francia por violación del derecho internacional ante la Corte Internacional de Justicia, porque (a diferencia de Francia) no es parte en el Protocolo Facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Si hubiese una base de competencia de la Corte, Argentia podría pensar en una estrategia más amplia, como la representada por la vía elegida por Alemania, que a finales de diciembre de 2008, como informé en aquiescencia, demandó a Italia ante la CIJ por violación de la inmunidad de jurisdicción y ejecución de los Estados.
Alemania contra Italia en la Corte Internacional de Justicia
diciembre 23, 2008
No es un partido de fútbol. Alemania ha demandado a Italia ante la CIJ porque considera que Italia ,a través de las decisiones de sus tribunales, ha infringido y continúa infringiendo sus obligaciones respecto de Alemania según el derecho internacional. En concreto, el problema consiste en que los tribunales italianos no han aplicado la doctrina de la inmunidad de jurisdicción y de ejecución en asuntos civiles respecto de violaciones graves de derechos humanos y derecho humanitario. Los tribunales italianos no sólo han excepcionado la inmunidad de jurisdicción de Alemamia, como en el conocido caso Ferrini, sino que además han reconocido la ejecución una sentencia griega del mismo tipo contra bienes alemanes situados en territorio italiano.
La CIJ puede tener ahora una oportunidad para pronunciarse sobre las inmunidades de los estados y sus bienes y las posibles excepciones de derechos humanos y derecho humanitario. Una decisión sobre este tema será particularmente útil e interesante ante el aumento de sentencias de tribunales nacionales que se pronuncian sobre este conflicto entre derechos de los estados y derechos humanos, que no pocos hemos presentado como un conflicto entre un derecho internacional basado exclusivamente en la soberanía de los estados y un derecho internacional de los derechos humanos. Cabe decir, sin embargo, que Alemania ha optado por la mejor estrategia para salvarguardar su derechos, en la medida en que, como ha dicho un profesor alemán, la CIJ es la guardiana del ancien régime y, por tanto, se puede esperar que la CIJ confirme la violación del derecho internacional de las inmunidades del estados y de sus bienes y la responsabilidad de Italia. ¿O no?
A continuación copio el resumen del comunicado de prensa de la CIJ, publicado hoy.
THE HAGUE, 23 December 2008. The Federal Republic of Germany today instituted proceedings before the International Court of Justice (ICJ) against the Italian Republic, alleging that “[t]hrough its judicial practice . . . Italy has infringed and continues to infringe its obligations towards Germany under international law”.
In its Application, Germany contends: “In recent years, Italian judicial bodies have repeatedly disregarded the jurisdictional immunity of Germany as a sovereign State. The critical stage of that development was reached by the judgment of the Corte di Cassazione of 11 March 2004 in the Ferrini case, where [that court] declared that Italy held jurisdiction with regard to a claim . . . brought by a person who during World War II had been deported to Germany to perform forced labour in the armaments industry. After this judgment had been rendered, numerous other proceedings were instituted against Germany before Italian courts by persons who had also suffered injury as a consequence of the armed conflict.” The Ferrini judgment having been recently confirmed “in a series of decisions delivered on 29 May 2008 and in a further judgment of 21 October 2008”, Germany “is concerned that hundreds of additional cases may be brought against it”.
The Applicant recalls that enforcement measures have already been taken against German assets in Italy: a “judicial mortgage” on Villa Vigoni, the German-Italian centre of cultural exchange, has been recorded in the land register. In addition to the claims brought against it by Italian nationals, Germany also cites “attempts by Greek nationals to enforce in Italy a judgment obtained in Greece on account of a . . . massacre committed by German military units during their withdrawal in 1944”.
The Applicant requests the Court to adjudge and declare that Italy:
“(1) by allowing civil claims based on violations of international humanitarian law by the German Reich during World War II from September 1943 to May 1945 to be brought against the Federal Republic of Germany, committed violations of obligations under international law in that it has failed to respect the jurisdictional immunity which the Federal Republic of Germany enjoys under international law;
(2) by taking measures of constraint against ‘Villa Vigoni’ [the German-Italian centre for cultural exchange], German State property used for government non-commercial purposes, also committed violations of Germany’s jurisdictional immunity;(3) by declaring Greek judgments based on occurrences similar to those defined above in request No. 1 enforceable in Italy, committed a further breach of Germany’s jurisdictional immunity.
Accordingly, the Federal Republic of Germany prays the Court to adjudge and declare that:
(4) the Italian Republic’s international responsibility is engaged;
(5) the Italian Republic must, by means of its own choosing, take any and all steps to ensure that all the decisions of its courts and other judicial authorities infringing Germany’s sovereign immunity become unenforceable;
(6) the Italian Republic must take any and all steps to ensure that in the future Italian courts do not entertain legal actions against Germany founded on the occurrences described in request No. 1 above.”
Germany reserves the right to request the Court to indicate provisional measures in accordance with Article 41 of the Statute of the Court, “should measures of constraint be taken by Italian authorities against German State assets, in particular diplomatic and other premises that enjoy protection against such measures pursuant to general rules of international law”.
As the basis for the jurisdiction of the Court, Germany invokes Article 1 of the European Convention for the Peaceful Settlement of Disputes adopted by members of the Council of Europe on 29 April 1957, ratified by Italy on 29 January 1960 and ratified by Germany on 18 April 1961. That Article states:
“The High Contracting Parties shall submit to the judgment of the International Court of Justice all international legal disputes which may arise between them including, in particular, those concerning:
(a) the interpretation of a treaty;
(b) any question of international law;
(c) the existence of any fact which, if established, would constitute a breach of an international obligation;
(d) the nature or extent of the reparation to be made for the breach of an international obligation.”
Germany asserts that, although the present case is between two Member States of the European Union, the Court of Justice of the European Communities in Luxembourg has no jurisdiction to entertain it, since the dispute is not governed by any of the jurisdictional clauses in the treaties on European integration. It adds that outside of that “specific framework” the Member States “continue to live with one another under the regime of general international law”.
The Application was accompanied by a Joint Declaration adopted on the occasion of German-Italian Governmental Consultations in Trieste on 18 November 2008, whereby both Governments declared that they “share the ideals of reconciliation, solidarity and integration, which form the basis of the European construction”. In this declaration Germany “fully acknowledges the untold suffering inflicted on Italian men and women” during World War II. Italy, for its part, “respects Germany’s decision to apply to the International Court of Justice for a ruling on the principle of state immunity [and] is of the view that the ICJ’s ruling on State immunity will help to clarify this complex issue”.
Rubén Carnerero Castilla: La inmunidad de jurisdicción penal de los Jefes de Estado extranjeros
mayo 27, 2008
Se trata del nuevo libro del Profesor Rubén Carnerero Castilla, La inmunidad de jurisdicción penal de los Jefes de Estado extranjeros, publicado en Madrid por la editorial Iustel a finales de 2007. Le agradezco mucho al autor estos párrafos que describen el contenido principal de su interesante y oportuna obra:
«Todo privilegio legal es, por definición, injusto, aunque en ocasiones tal trato diferenciado no resulta arbitrario, al estar justificado en virtud del objetivo legítimo que persigue o del bien jurídico que pretende preservar. Por este motivo no es de extrañar que las inmunidades de jurisdicción reconocidas por el Derecho internacional o los ordenamientos internos en favor de determinadas autoridades sean percibidas con frecuencia por la opinión pública y por los medios de comunicación como un salvoconducto para la impunidad los mandatarios y como un atentado contra la igualdad jurídica entre los ciudadanos.
«Partiendo de estas premisas, este libro estudia el régimen jurídico de la inmunidad de jurisdicción penal de los Jefes de Estado extranjeros, que resulta extrapolable a los Jefes de Gobierno en el caso de que ambos cargos sean desempeñados por distintas personas, y contribuye a rebatir algunas posiciones extremas sobre la materia. En efecto, tras examinar el fundamento de este privilegio, el autor llega a la conclusión de que se trata de un derecho razonable cuya vigencia se justifica tanto por motivos funcionales, en la medida en que permite que sus beneficiarios, al quedar al margen de la acción de los tribunales internos, puedan ejercer de forma eficaz y sin interferencias inoportunas las importantes competencias que les corresponden; como porque responde a la necesidad de salvaguardar la soberanía del Estado al que representan, de la que deriva y en la que encuentra su razón de ser, desempeñando, en consecuencia, una destacada labor en el adecuado desarrollo de las relaciones internacionales.
«Pero defender la importancia de la inmunidad frente a sus detractores no impide reconocer que esta institución ha de adaptarse a la evolución del ordenamiento internacional y especialmente a los desarrollos experimentados en los últimos tiempos por el Derecho internacional penal y el Derecho internacional de los derechos humanos, sobre todo por lo que a los avances en la sanción de los crímenes contra la humanidad se refiere. De hecho, la práctica más reciente demuestra que tales cambios ya han influido en el alcance de la inmunidad de jurisdicción residual que disfrutan quienes habiendo desempeñado el cargo han cesado en el mismo, pues, aunque siguen conservando cierta inmunidad respecto de los hechos cometidos durante su mandato (que, obviamente, no alcanza a los que hayan realizado antes o después del ejercicio del mismo), tal exención no afecta a la totalidad de los procedimientos penales en los que se vean implicados, sino que solo se refiere a los suscitados por los actos oficiales que hubiesen cometido en el desempeño de sus funciones, excluyéndose, en consecuencia, las conductas de carácter privado realizadas con fines particulares, por mucho que para perpetrarlas se valieran de la posición de superioridad y de las posibilidades que les proporcionaba el puesto.
«Por el contrario, la inmunidad de los Jefes de Estado en ejercicio no se ha mostrado nada permeable a tales progresos y a día de hoy mantiene su carácter absoluto, cubriendo todos los comportamientos presuntamente delictivos que se les imputen, con independencia de su gravedad, de su reiteración o de las circunstancias agravantes que concurran, de modo que las jurisdicciones internas e internacionales son renuentes a admitir restricción alguna, salvo por lo que se refiere a la actuación de los tribunales penales internacionales, sometidos a reglas específicas. No obstante, es de esperar que la paulatina erosión que viene experimentado la soberanía estatal y la consiguiente tendencia a su relativización, como consecuencia, entre otros factores, de la preocupación cada vez mayor por la protección de la persona humana y por la promoción de sus derechos fundamentales, tengan repercusiones inevitables a corto o medio plazo en el alcance de este privilegio, cuya operatividad debería verse reducida con el objeto de prevenir, impedir y sancionar los delitos de mayor gravedad, sustrayendo de su ámbito de acción aquellos comportamientos que, además de violar el Derecho interno, constituyen crímenes de Derecho internacional.»
Seminario sobre el Reglamento «Roma II»
febrero 13, 2008
El Profesor Carlos Fernández Rozas, junto al Profesor Pedro de Miguel Asensio, ambos Catedráticos de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, han organizado un seminario sobre el Reglamento relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») que promete ser excelente, con un programa plagado de nombres de referencia en la materia, que cubre todos los aspectos de la regulación de la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales. Es obvio que los iusprivatistas tienen una cita obligada con el seminario, pero también resultará de mucho interés para los estudiosos del Derecho internacional público, no sólo por la importancia del tema en general, sino porque habrá una sesión dedicada a las relaciones del Reglamento Roma II con terceros Estados y también se hablará sobre la exclusión del ámbito de aplicación del Reglamento de los actos de los Estados en ejercicio de su autoridad (actos iure imperii). Una buena ocasión para saltarse la línea divisoria entre el Derecho internacional privado y el público.
El seminario tendrá lugar en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense los días 21 y 22 de febrero. El programa completo y el resto de la información se pueden consultar aquí.
El auto de procesamiento en el caso del genocidio en Ruanda
febrero 7, 2008
El Auto de procesamiento está disponible ya en varios sitios (por ejemplo, aquí). Un apunte sobre las tres cuestiones planteadas en mi anterior post:
Respecto de la inmunidad del Presidente Paul Kagame, el Juez basa su razonamiento en el derecho internacional consuetudinario, y especialmente en la interpretación que se lleva a cabo en la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 14 de febrero de 2002 en el asunto de la orden de arresto de 11 de abril de 2000, que enfrentó a la República Democrática del Congo contra Bélgica, que se explica extensamente.
Sobre la relación con el Tribunal Internacional para Ruanda, se limita a citar textualmente los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica 157/1.998, de 2 de julio de 1998, sobre Cooperación con dicho Tribunal, que regulan la concurrencia de jurisdicciones y el principio “non bis in idem” de la siguiente manera:
Artículo 4. 1. Cuando los Tribunales españoles de la jurisdicción ordinaria o militar fueran competentes, de acuerdo con sus respectivas normas orgánicas y procesales, para juzgar hechos comprendidos en el ámbito de aplicación del Estatuto del Tribunal internacional para Ruanda, iniciarán o continuarán las actuaciones, en tanto no sean requeridos de inhibición por el Tribunal internacional. 2. Recibido el requerimiento de inhibición, el Juez o Tribunal suspenderá el procedimiento y, sin perjuicio de seguir conociendo de actuaciones urgentes, remitirá lo actuado a la Audiencia Nacional, que citará resolución de inhibición en favor del Tribunal internacional para Ruanda. Los órganos judiciales militares, en su caso, remitirán lo actuado, por medio del Tribunal Militar Central, a la Audiencia Nacional. 3. La Audiencia Nacional podrá desestimar el requerimiento cuando el hecho no entrare en el ámbito de competencia temporal o territorial del Tribunal internacional para Ruanda 4. Ningún Juez o Tribunal español podrá plantear conflicto jurisdiccional al Tribunal internacional para Ruanda, limitándose a exponer las razones que creyere fundamentan su propia competencia.
Artículo 5. Las personas juzgadas en España pueden serlo también por el Tribunal internacional para Ruanda, por los mismos hechos, si la calificación dada por los Tribunales españoles no se fundare en las tipificaciones previstas en el Estatuto del Tribunal internacional.
Por último, la supuesta responsabilidad de ACNUR por un programa de repatriación forzosa surge de relatos de testigos que comparecieron ante el Juez, pero no tiene consecuencias directas en la parte dispositiva de la decisión del Juez.
El procesamiento de militares ruandeses por genocidio, crímenes de lesa humanidad y terrorismo ocurridos en Ruanda, ordenado hoy por un juez de la Audiencia Nacional, ya es noticia en todos los medios. Esta decisión generará un debate importante sobre cómo y dónde se debe impartir justicia en este tipo de casos. Todavía no he visto publicado el auto de procesamiento completo, pero será interesante comprobar cómo se argumentan estas tres cuestiones de Derecho internacional:
Primero, la exclusión del actual Presidente, Paul Kagame, amparado por la inmunidad de jurisdicción, aun cuando el Juez dice que hay pruebas suficientes de su participación en los crímenes.
Segundo, la relación entre la competencia de tribunales nacionales e internacionales, porque no hay que olvidar que existe un Tribunal Penal Internacional para Ruanda.
Tercero, la supuesta responsabilidad de ACNUR por su programa de repatriación de refugiados ruandeses, que habría sido la causa de una mayor cantidad de víctimas.
Antiguos Jefes de Estado ante la justicia
enero 11, 2008
Yo no había reparado en la cantidad de antiguos Jefes de Estado que hoy están ante la justicia, siendo juzgados por tribunales nacionales e internacionales. En The Economist de esta semana hay un artículo donde nombran a los siguientes: Charles Taylor, antiguo Presidente de Liberia, ante el Tribunal Especial para Sierra Leona; Alberto Fujimori, antiguo Presidente de Perú, con un juicio abierto en su propio país; el General Suharto en Indonesia, si su salud lo permite; Desi Buterse, ex dictador de Suriname, en su propio país; y Juan María Bordaberry en Uruguay. A estos hay que agregar al General Pinochet y a Milosevic, a quienes la muerte los salvó del juicio. El artículo también nombra a Manuel Noriega y se refiere a la desestimación por un tribunal mexicano de los cargos contra el ex presidente Luis Echevarría. Hay dos apellidos que aparecen como consecuencia de solicitudes de extradición: la denegada por las autoridades guatemaltecas para juzgar a Efraín Ríos Monnt en España por delitos de genocidio y las que se encuentran pendientes ante las autoridades españolas para juzgar a María Estela Martínez de Perón en Argentina por los crímenes cometidos por la Triple A (Alianza Anticomunista Argentina), una organización de extrema derecha organizada por López Rega, el ministro de «Bienestar» de su gobierno.
El artículo habla del principio de jurisdicción universal con cierta naturalidad y afirma que ocho Estados europeos lo han incorporado a sus ordenamientos jurídicos.
La lista es una evidencia de que las reglas sobre inmunidades jurisdiccionales de los antiguos Jefes de Estado y de Gobierno han cambiado, y en poco tiempo.
El texto se puede leer aquí.






