Embargo de las cuentas de la Embajada argentina en París
abril 17, 2009
Me entero por la prensa argentina de que la justicia francesa ha procedido al embargo de cuentas de la Embajada argentina en París como consecuencia de un exhorto de un juez de Estados Unidos. Se trata, una vez más, del problema de los bonistas que no aceptaron el canje de deuda que llevó a cabo Argentina y que reclaman en total el pago de 29.000 millones de dólares.
Como es bien conocido para cualquier jurista de derecho internacional, las cuentas de una embajada para fines públicos son inembargables de acuerdo con la correcta interpretación de la Convencion de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (Argentina y Francia son partes) y con el derecho internacional consuetudinario. Por eso me ha parecido muy acertada la nota del diario La Nación, que destaca la preocupación por el valor el «valor simbólico» del embargo:
Las cuentas congeladas en París son por un monto menor. Se trata aproximadamente de 1.000.000 de euros. Pero la preocupación oficial no es precisamente por la cifra involucrada, sino por el gesto simbólico de Francia de dar curso a la petición norteamericana, sobre todo después de que el presidente galo Nicolás Sarkozy reclamó junto con Cristina Kirchner en la Cumbre del G-20 una mayor regulación y control del sistema financiero internacional y de las operaciones de los denominados «fondos buitres».
Argentina, por supuesto, recurrirá el embargo ante la justicia francesa y, considerando que las cuentas de alrededor de un millón de euros son para fines públicos de funcionamiento y representación diplomatica, seguramente tenga éxito con su recurso judicial. Lamentablemente, salvo que alguien me convenza de lo contrario, Argentina no parece tener abierta una vía más amplia de recursos contra Francia por violación del derecho internacional ante la Corte Internacional de Justicia, porque (a diferencia de Francia) no es parte en el Protocolo Facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Si hubiese una base de competencia de la Corte, Argentia podría pensar en una estrategia más amplia, como la representada por la vía elegida por Alemania, que a finales de diciembre de 2008, como informé en aquiescencia, demandó a Italia ante la CIJ por violación de la inmunidad de jurisdicción y ejecución de los Estados.
El pasado 23 de marzo la Administración del Presidente Barack Obama propuso al Profesor y Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale, Harold Koh, para el puesto de Asesor Jurídico del Departamento de Estado. Es díficil pensar en una persona mejor preparada para ese puesto, pero la propuesta, que debe confirmar el Senado, ha generado una discusión política de enormes dimensiones. Se ha acusado al Profesor Koh de cosas muy extrañas, como ser «internacionalista», estar a favor del aborto o incluso de querer imponer la sharia en Estados Unidos… En los blogs de derecho (Balkanization), de derecho internacional (opinio juris, IntLawGirrls) o de política (The Huffington Post) se pueden encontrar debates de alto nivel, bien informados y documentados, sobre la nominación del profesor Koh (la Univesidad de Yale ofrece una página donde compagina toda esta información), una designación que yo considero como un gran acierto por parte de la Administración Obama. En cualquier caso, más allá del debate en sí, hay algo que me llama la atención y quiero destacar aquí: el hecho de que el puesto de Asesor Jurídico del Departamento de Estado, que se ocupa de aconsejar sobre temas de derecho internacional, sea un puesto que necesita confirmación del Senado («advise and consent» de acuerdo con la Sección 2 del Artítulo II de la Constitución de EE.UU.) es importante en sí mismo y muestra la relevancia que puede tener el asesoramiento en derecho internacional para un Estado. No conozco otros países donde este puesto exija confirmación del poder legislativo. Seguramente será por ignorancia y, por eso, agradecería a los lectores de «aquiescencia» que me digan si en sus países se requiere algún proceso de revisión de la idoneidad de los candidatos a un puesto equivalente por parte del poder legislativo.
Dignidad humana, derecho internacional e inmigrantes
febrero 19, 2009
Por Nicolás Carrillo Santarelli
La facultad de los Estados de decidir libremente su política migratoria, como tantas otras prerrogativas, se ve limitada por el respeto de las obligaciones internacionales sobre derechos humanos que lo vinculen, como se recuerda en la Opinión Consultiva 18 de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos. Es imprescindible recordar que los derechos humanos encuentran su fundamento en la dignidad humana, límite infranqueable de cualquier política. En relación con esto, considero necesario expresar un par de ideas sobre recientes acontecimientos ocurridos en España relacionados con la inmigración, como las órdenes policiales de detener a un número mínimo de inmigrantes irregulares cada semana, denuncias sobre malos tratos sufridos por los inmigrantes detenidos previamente a su expulsión y las malas condiciones en que están recluidos.
En primer lugar, es necesario recordar que las expulsiones masivas de extranjeros están prohibidas en el derecho internacional, como lo prevé el artículo 4 del Protocolo 4 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos. Esta prohibición se infiere de las medidas provisionales emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos frente a las expulsiones de haitianos en República Dominicana y es analizada en la sentencia Conka contra Bélgica, de 5 de febrero de 2002 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Su importancia radica en la necesidad de considerar la situación particular e individual de cada persona cuya expulsión del territorio de un Estado vaya a ser analizada, pues de lo contrario se corre el riesgo de vulnerar normas sobre el debido proceso (que la jurisprudencia internacional ha extendido a medidas administrativas) o disposiciones sobre refugiados (si se adoptan decisiones con celeridad para cumplir con «cuotas» policiales omitiendo una investigación exhaustiva de la situación personal de alguien; como dice el refrán, la justicia lenta es inútil pero la justicia veloz es injusta).
En segundo lugar, como lo manifestó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al pronunciarse en la citada Resolución 03/08 referente a la Directiva Europea sobre Retorno, la privación de libertad («detención», si se prefiere un término eufemístico) debe ser excepcional y proporcional, esto es, lo más breve posible para que su duración se limite a un plazo necesario. Además, la Comisión recuerda que los migrantes no deben ser recluidos en instalaciones «de tipo penal», y que el interés superior del niño debe ser protegido.
Redadas masivas que persiguen cumplir con cuotas semanales de detenciones pueden separar a los niños de sus familias de manera indiscriminada. Esta palabra, justamente, resume el riesgo de la paranoia que en ocasiones existe: indiscriminadas. Además, las instalaciones donde según los medios de comunicación se detienen a inmigrantes que van a ser expulsados suelen tener condiciones sanitarias pobres, los recluidos son sometidos a tratos contrarios a su dignidad humana que podrían ocasionar un trato cruel, inhumano o degradante psicológico, prohibido en la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos.
No pretendo decir que los Estados no pueden regular su política migratoria. Sólo deseo recordar que esta libertad no es absoluta, y tiene un límite claro: la dignidad humana.
Obama y la protección de los vulnerables, por Ricardo Arredondo
diciembre 3, 2008
La elección de Barack Obama como Presidente de los Estados Unidos ha generado una ola de esperanza en aquellos que observaban con preocupación la política exterior de George W. Bush. En particular, las designaciones de Hillary Clinton como Secretario de Estado y Susan Rice, como Embajador ante las Naciones Unidas, han hecho vislumbrar la posibilidad de que cobren mayor relevancia aquellas acciones de política exterior destinadas a la protección de poblaciones que sufren o están en riesgo de sufrir violaciones masivas a sus derechos humanos, tales como genocidios, limpieza étnica, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Rice, que fue Secretario de Estado Asistente para Asuntos Africanos durante la Presidencia de Clinton, es una prominente y poderosa defensora de una intervención enérgica, que incluya el uso de la fuerza armada en caso de necesidad, para detener las violaciones masivas a los derechos humanos como las que vienen ocurriendo en la región de Darfur en Sudán.
La elección de Rice para representar a los Estados Unidos ante las Naciones Unidas la hará, a la par de Hillary Clinton, una de las caras más visibles de la Administración de Obama al mundo exterior. Asimismo, en un gesto destinado a mostrar su intención de trabajar estrechamente con la ONU después de las tensiones experimentadas durante la presidencia de Bush, Obama tiene previsto restaurar al puesto del Embajador ante la ONU el rango ministerial que ostentaba durante la Administración Clinton.
Sin embargo, estas acciones deben ser analizadas con cierta cautela. Una revisión de las políticas implementadas por la anterior Administración demócrata nos muestra que uno de sus mayores «pecados de omisión» fue la inacción ante las matanzas en Rwanda, producto de las dificultades experimentadas en Somalia y Haití y la indecisión en el caso de Bosnia-Herzegovina. Esta circunstancia, combinada con los recortes en el presupuesto militar, provocaron críticas hacia la Administración de Clinton que ponían de relieve la carencia de una política exterior, o bien, la existencia de una política excesivamente ambiciosa administrada por las Naciones Unidas y que iba más allá de la capacidad de las Fuerzas Armadas estadounidenses. Esta ola de críticas forzó a Clinton a emitir una directiva donde precisaba las reglas para futuros envíos de fuerzas al exterior, que incluían las siguientes orientaciones: la crisis debía ser susceptible de una solución militar; la solución militar debía tener un objetivo claramente definido; se debía emplear un uso de fuerza «suficiente»; debía existir un punto de finalización de la operación claramente identificable; y las fuerzas estadounidenses irían a combate solo bajo el comando de los Estados Unidos (White House. Presidential Decision Directive. PDD-25. Policy on Reforming Multilateral Peace Operations. Washington, 3 de mayo de 1994).
En consecuencia, el Gobierno estadounidense adoptaría un curso de acción multilateral o unilateral, teniendo en cuenta cada caso en particular. Ello significó en los hechos la disposición a beneficiarse de la cobertura del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas cuando pudo conseguirla, sin que en modo alguno esto implicara renunciar al derecho de actuar unilateralmente cuando no fuera posible obtener ese paraguas legal, como se pudo apreciar en el conflicto de Kosovo en 1999. Esta fue la política empleada por la Administración Clinton hasta la finalización de su mandato.
La designaciones de Hillary Clinton y Rice podrían suponer un deseo de aprender de las lecciones de la historia y la decisión de implementar una política exterior de mayor eficacia en la protección de las poblaciones vulnerables.
La repetición de comportamientos unilaterales y patrones de conducta anclados en soluciones nacionales a problemas globales hoy no resulta ni teórica ni pragmáticamente sustentable. Es de esperar que Obama haya aprendido esta lección y lleve adelante una política exterior anclada en instrumentos multilaterales, que son el único mecanismo posible para dar solución a esos desafíos globales. Es hora de iniciar, de una vez por todas, el trabajo conjunto y mancomunado en pos de la consecución de objetivos que casi todos los Estados comparten.
Fernando Gascón Inchausti, Inmunidades procesales y tutela judicial frente a estados extranjeros
diciembre 3, 2008
Necesitábamos un libro como el que Fernando Gascón Inchausti ha publicado. En efecto, hasta ahora no había en España un estudio tan detallado sobre las inmunidades del Estado desde la perspectiva del derecho procesal. No cabe duda de mi interés por estos temas (mi último libro publicado es Inmunidad del Estado y derechos humanos), pero este libro no es sólo para especialistas, sino que contribuye a mejorar la comprensión general de los problemas que plantean las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes en los procesos civiles.
Esta es la descripción de la editorial que ha publicado el libro:

Inmunidades procesales y tutela judicial frente a estados extranjeros
Cada vez es menos infrecuente que ante nuestros tribunales se susciten litigios que enfrenten a particulares con Estados extranjeros. Y, siempre que se plantea alguna controversia de este tipo, aparece en el debate procesal el término «inmunidad», al tiempo que surgen dudas acerca de su ámbito y su eficacia, que se suelen responder acudiendo a tópicos y expresiones muy genéricas, como la distinción entre actos de imperio y actos de gestión, cuyo auténtico contenido jurídico a menudo no se conoce con detalle.
El presente trabajo analiza esta cuestión, desde la perspectiva del justiciable que pretende obtener tutela judicial frente a un Estado extranjero. A tal fin, se estudia en primer término la inmunidad de jurisdicción de los Estados: su ámbito objetivo y subjetivo, su eficacia, la posibilidad de renunciar a ella y el tratamiento procesal que merece, así como las especialidades que reviste un proceso declarativo frente a un Estado extranjero, en los casos en que resulte procedente su desarrollo. La atención recae, posteriormente, en la inmunidad frente a medidas coercitivas, que engloba la tradicional inmunidad de ejecución, pero cuyo ámbito de aplicación es más amplio, pues también incide sobre las medidas cautelares y, en parte, sobre la actividad probatoria. A la luz de los resultados anteriores, se dedica la última parte del libro a estudiar la incidencia de las inmunidades procesales de los Estados extranjeros sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y se abordan las posibles alternativas o mecanismos compensatorios a disposición de los justiciables.
Joschka Fischer sobre la Unión Europea ante la crisis financiera
noviembre 27, 2008
De vez en cuando se leen opiniones que son auténticas, sustantivas y fuertes, opiniones que si se tomasen en serio mitigarían el déficit deliberativo de la Unión Europea y harían posible mejores acuerdos y desacuerdos. Por si se les pasó, transcribo unas palabras de Joschka Fischer, antiguo Ministro de Exteriores de Alemania, en una entrevista de Andrea Rizzi publicada por el diario El País el pasado martes 18 de noviembre de 2008.
«Pregunta. En las tempestades se ve la solidez de los barcos, capitanes y marineros. ¿Cómo ve la UE en el medio de la tormenta financiera? Y, especialmente: ¿Cómo ve la Comisión Europea?
«Respuesta. En primer lugar, hay que hacer referencia al euro. No entiendo por qué los líderes europeos no son más agresivos en subrayar ante las opiniones públicas la importancia del euro y del Banco Central. ¿Dónde estaríamos ahora sin ellos? Éste es el mayor bien que tenemos y es el momento de convencer a los europeos de qué es la UE: nuestra fuerza, nuestra protección, nuestro interés, nuestra voz común en el mundo de mañana. Lo que vimos el sábado en Washington es algo histórico. El G-8 es el pasado. El G-20 será el futuro. Nuestro futuro es Europa, pero Europa está en malas condiciones. Hemos perdido la Constitución. El Tratado de Lisboa está en el limbo. EE UU ha votado por el futuro, sabe reinventarse en sus peores crisis. Europa está en el camino contrario.
«Estamos cada vez más metidos en un pensamiento de carácter nacional. Y la Comisión es muy débil. Su presidente es el más débil. Y su debilidad será premiada con otro mandato. Es preocupante, porque el mundo está cambiando muy rápido. Es un momento en el que o Europa está lista para jugar, o la vieja Europa, dividida y débil, se quedará como un lugar agradable para vivir o visitar, pero sin verdadera influencia en el mundo de mañana.»
Declaración del Grupo de Río sobre la Crisis Financiera Internacional
noviembre 24, 2008
Ricardo Arredondo nos manda desde Latinoamérica una copia de las declaraciones surgidas de la última reunión del Grupo de Río, celebrada en México. Muchas gracias Ricardo. Creo que la Declaración sobre la crisis financiera es bien interesante en la medida en que reclama una participación más amplia en un debate que tenga en cuenta los problemas del desarrollo, que debería realizarse en el marco de la Naciones Unidas. Esta es la declaración:
«Declaración del Grupo de Río sobre la Crisis Financiera Internacional y la Conferencia de Seguimiento del Consenso de Monterrey sobre Financiación para el Desarrollo:
1. En el marco de la XXVII Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo de Río, los Cancilleres de los 22 países abordaron el impacto de la crisis financiera internacional sobre la región de América Latina y el Caribe e intercambiaron perspectivas sobre las acciones que los países miembros del Grupo de Río despliegan para mitigar sus efectos negativos, con énfasis en la protección del empleo y las capacidades productivas nacionales así como en el impulso de políticas sociales y de desarrollo en beneficio de los sectores más vulnerables de sus sociedades.
2. Observaron que la crisis financiera internacional gestada en los principales mercados desarrollados tiene implicaciones globales para la estabilidad financiera y el crecimiento económico sostenido, lo cual amenaza con afectar seriamente las perspectivas de desarrollo de las economías de la región. En estas circunstancias, señalaron que resultan aún más imperativas la solidaridad y cooperación regional y la acción del Grupo de Río como mecanismo de consulta y concertación en los grandes temas de la agenda internacional, en particular en la promoción de relaciones económicas internacionales orientadas a lograr una globalización más inclusiva y de pleno beneficio colectivo.
3. Subrayaron que la resolución de la crisis demanda una respuesta global concertada, con la participación universal, democrática y equitativa del conjunto de la comunidad internacional, incluyendo a los países en desarrollo. Señalaron asimismo la importancia de la plena igualdad en el debate internacional para la búsqueda estructural de soluciones a la crisis financiera, y destacaron la importancia de que el tema sea tratado adecuadamente en el marco del sistema de las Naciones Unidas.
4. En este contexto, reiteraron su compromiso con un multilateralismo eficaz y con las Naciones Unidas como el foro legitimo por excelencia para la promoción de la cooperación internacional para el desarrollo y el apuntalamiento de un sistema económico global justo y equitativo.
5. Expresaron su determinación de participar y contribuir activamente en el diseño de una nueva arquitectura financiera internacional que, con mayor transparencia y control regulatorio en su gestión, establezca instrumentos adecuados de prevención y resolución de futuras crisis, genere confianza y certidumbre y apoye a plenitud las prioridades del desarrollo humano sustentable a escala global. En este contexto, destacaron la importancia que revisten la suma de esfuerzos y el tratamiento integral de los aspectos nacionales, internacionales y sistémicos de la financiación para el desarrollo propuestos en el Consenso de Monterrey.
6. Consideraron que, en las actuales condiciones, el éxito de la Conferencia Internacional de Seguimiento del Consenso de Monterrey sobre Financiación para el Desarrollo, a realizarse en Doha, Qatar, del 28 de noviembre al 2 de diciembre de 2008, es más importante que nunca y, en consecuencia, reafirmaron su determinación de participar activa y constructivamente en la Conferencia, al más alto nivel posible.
7. En particular, pusieron de relieve la importancia de implementar urgentemente los acuerdos y compromisos del Consenso de Monterrey; atender de manera integral los desafíos de las crisis de alimentos, de energía, de cambio climático y de las finanzas globales; subsanar el déficit regulatorio en el sistema de flujos financieros internacionales; concluir satisfactoria y equitativamente las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda de Doha; y potenciar los acuerdos y bancos de desarrollo regional para fortalecer las economías regionales ante la crisis y promover el financiamiento para su desarrollo.
8. En este contexto, acordaron continuar trabajando conjuntamente y reiteraron su reconocimiento al liderazgo de Chile, en su calidad de coordinador del Grupo de Trabajo sobre Financiación para el Desarrollo, para impulsar las líneas generales de la posición que el Grupo de Río planteará en la Conferencia de Doha, encomendándole asimismo que organice un evento paralelo enfocado al tema de la estabilidad financiera como bien público global.
9. El Grupo reiteró igualmente su aprecio por los aportes sustantivos de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) y solicitó que continúe brindando sus capacidades y experiencia en apoyo a la agenda de financiación para el desarrollo y la concomitante configuración de una nueva arquitectura financiera internacional.
Zacatecas, México, 13 de noviembre de 2008.»
Por Nicolás Carrillo Santarelli
El análisis de los conflictos (los armados, entre ellos) suele estar revestido de dramatismo y tragedia. La primera faceta refleja no pocas veces una voluntad de distorsionar los hechos para favorecer a alguna de las partes, fenómeno que acarrea una espiral argumental que acaba por desacreditar muchos análisis cuya objetividad es puesta en duda. Por ello, para despolitizar estos temas, es conveniente analizar en términos jurídicos (admitiendo que los análisis jurídicos evidencian una multiplicidad de posibles interpretaciones) tres episodios trascendentales en el conflicto interno colombiano, los cuales evidencian el grado hasta el cual se ha internacionalizado o, cuando menos, presenta dimensiones transnacionales.
En primer lugar, frente a la intención de reconocer beligerancia al grupo guerrillero de las FARC en Venezuela, la cual según ciertas versiones pretendía exhortarle a optar por la paz (¿acatar las normas de la conducción de las hostilidades?) -amén de otorgar un halo de legitimidad al grupo, cuyo “proyecto político” se pretendía reconocer-. Al respecto, conviene recordar que en el artículo común 3 a los Convenios de Ginebra de 1949 impone obligaciones a las partes contendientes en conflictos armados no internacionales sin exigir como prerrequisito el reconocimiento de determinado estatuto a una de las partes para que la misma pueda ser responsable por violaciones al derecho internacional humanitario. Más aún, el citado artículo asegura que la imposición de deberes que contempla no genera “efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto”.
Una segunda cuestión interesante la constituye la eventual colaboración (por acción u omisión deliberada) entre la mencionada guerrilla colombiana y autoridades de otros Estados, sobre la cual tanto se ha discutido. De resultar cierto lo anterior, podría generarse la responsabilidad de terceros Estados por complicidad con actores no-estatales, figura que fue admitida en la sentencia de 26 de febrero de 2007 de la Corte Internacional de Justicia en el caso sobre la aplicación de la Convención para la prevención y castigo del crimen de genocidio (Bosnia and Herzegovina v. Serbia and Montenegro)”. Por otra parte, siguiendo los parámetros de la Corte en el célebre caso de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua, esta complicidad –que no equivale a control efectivo- es contraria a las normas sobre uso de la fuerza, pero no equivaldría a una agresión o ataque armado, lo cual se corroboraría con el deber de abstención de apoyo a grupos armados que se encuentra en la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General. Sin embargo, sería interesante analizar si es factible una interpretación evolutiva alternativa que tenga en cuenta la realidad actual de poder de los actores no-estatales en diversas partes del mundo y el apoyo que le brindan ciertos Estados, sin el cual no podrían subsistir. Al respecto, la Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General, donde se define la agresión, enuncia que la misma se perpetra, entre otros supuestos, cuando un Estado permite a otro utilizar su territorio para cometer un acto de agresión. Seguidamente, el artículo 4 afirma que los ejemplos de agresión descritos son enunciativos y no exhaustivos. ¿Sería factible aplicar por analogía el evento de agresión descrito cuando se presta apoyo a actores no estatales para atribuir responsabilidad directa a Estados que cooperan con la guerrilla colombiana? Esta duda está latente, especialmente a la luz del pronunciamiento de Max Huber en el asunto de la Isla de Palmas, donde afirmó que la soberanía territorial tiene como corolario el deber de proteger los derechos de otros Estados en el interior de su territorio. Por otra parte, el ataque a un campamento guerrillero situado en Ecuador recuerda claramente el intenso debate sobre si la legítima defensa prevista en el artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas puede ejercerse frente a ataques de actores no-estatales, especialmente cuando se encuentran en el territorio de un tercer Estado que no ejerce control sobre ellos de manera deliberada o por incapacidad. Si bien hasta el momento la Corte Internacional de Justicia se ha pronunciado de manera negativa al respecto, en la opinión consultiva sobre el muro en Palestina, en el caso sobre actividades armadas en el territorio del Congo y en el propio caso Nicaragua, opiniones disidentes en las mismas decisiones y diversos autores han expuesto argumentos contundentes donde se alega que la posición mayoritaria de la Corte es errada en términos jurídicos y no tiene en cuenta la realidad de vulnerabilidad en que se encuentran muchas poblaciones frente a la inacción de terceros Estados en cuyo territorio se preparan acciones letales en su contra. Además, vale la pena resaltar el papel que puede jugar la justicia penal internacional en el conflicto armado colombiano para enjuiciar a colaboradores de las guerrillas. En relación con lo anterior, Luis Moreno Ocampo, fiscal de la Corte Penal Internacional, ha realizado declaraciones donde deja entrever la posibilidad de que la Corte juzgue a redes de apoyo a las FARC o a sus integrantes.
Por último, en relación con el empleo del signo distintivo de la Cruz Roja en el rescate de diversos secuestrados en la operación “Jaque”, se debe decir que la prohibición de emplear indebidamente el emblema de la Cruz Roja está recogida a nivel consuetudinario y en el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra. Por otra parte, la duda sobre si la captura de guerrilleros valiéndose del emblema constituyó un acto pérfido, debe señalarse que, si bien el Protocolo Adicional II no recoge la figura de la perfidia para los conflictos armados internos, la práctica y diversas normas y manuales militares sugieren que la prohibición de la perfidia en este tipo de conflictos está recogida a nivel consuetudinario, tal como se desprende del Volumen I sobre el Estudio del Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario emprendido por el Comité Internacional de la Cruz Roja. Subsiste la duda acerca de si se pudo configurar la causal de exclusión de la ilicitud denominada peligro extremo. Si se combinan el deber del Estado de proteger a los secuestrados, que se desprende de la jurisprudencia de órganos regionales y universales en materia de derechos humanos, y la imputabilidad directa del secuestro a la guerrilla, no puede afirmarse que la situación de peligro de las vidas de los secuestrados sea atribuible al Estado, el cual tiene el deber de garantizar los derechos de las personas incluso frente a actores no-estatales. Sin embargo, es posible que hubiese otras posibilidades razonables de obtener el rescate sin necesidad de emplear el símbolo de la Cruz Roja, por lo cual es dudoso que la causal de justificación se configurase en el evento analizado. Resta decir, sin embargo, que el comportamiento analizado no configura un crimen de guerra de competencia de la Corte Penal Internacional –tal como manifiestan voces que buscan politizar aún más las contiendas-, debido a que no se causó la muerte o lesión grave de ningún guerrillero, condición prevista en el artículo 8.2.b).vii) del Estatuto de la Corte para que exista un crimen frente a los conflictos internacionales, y en el artículo 8.2.e).ix) (exigiendo la muerte o herida a traición) frente a los conflictos internos.
Serbia y la pregunta a la CIJ sobre Kosovo
octubre 9, 2008
En un antiguo post anuncié la intención de Serbia de presentar una propuesta a la Asamblea General para que ésta solicitase una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración unilateral de independencia de Kosovo. Ayer tuvo lugar la votación y, notablemente, Serbia consiguió la mayoría de votos (77 a favor, 6 en contra y 74 abstenciones) para que se curse dicha solicitud. La resolución de la Asamblea General aún no se ha publicado oficialmente (aquí puede consultarse el borrador presentado por Serbia), pero esta es la pregunta que se transmitirá a la Corte:
“¿Se ajusta al derecho internacional la declaración unilateral de independencia de las instituciones provisionales de autogobierno de Kosovo?”
Ante esta nueva solicitud de opinión consultiva se presentan el mismo tipo de interrogantes que en anteriores ocasiones: ¿son cuestiones políticas antes que jurídicas?, ¿puede un pronunciamiento de la Corte afectar la realidad de la situación en Kosovo?, etc. Lo cierto es que siempre puede haber una respuesta de carácter jurídico ante este tipo de solicitudes sobre cuestiones jurídicas y esa ha sido la constante posición de la Corte frente a las objeciones a su tarea de responder las solicitudes, con independencia del efecto que dichas opiniones tengan sobre la realidad. Para quienes tengan un especial interés en profundizar sobre este tema, me permito recomendar mi libro La función consultiva de la Corte Internacional de Justicia (1996).
Los límites a las relaciones internacionales de las Comunidades Autónomas de España
septiembre 30, 2008
Un amigo me ha señalado una sentencia del Tribunal Supremo de España sobre los límites de las relaciones internacionales de las Comunidades Autónomas que conforman el Estado español. En efecto, en su sentencia de 10 de junio de 2008, el Tribunal Supremo desestima un recurso de casación del que, por su relevancia para el derecho internacional, extraigo los siguientes fundamentos jurídicos:
CUARTO.- El segundo de los motivos de casación, que también es el último, denuncia como infringida la doctrina de Tribunal Constitucional relativa a cómo han de entenderse las relaciones internacionales. Con cita de las SSTC números 165/1994, de 26 de mayo, y 175/1995, de 5 de diciembre, se reiteran aquellos argumentos ya expuestos en el escrito de contestación a la demanda, según los cuales: «el elemento preciso para que se pueda afirmar que se ha suscrito una relación internacional, es la existencia de un sujeto independiente y soberano, lo que no sucede en este supuesto, como reconocía en su demanda el propio recurrente»; y «no toda acción exterior emprendida por una Comunidad Autónoma, debe ser encuadrada en relaciones internacionales, a los efectos de desplazar la competencia autonómica hacia la competencia estatal». Motivo de casación que termina afirmando que, «para concluir, si el Tribunal a quo entendió que el Protocolo firmado encerraba un conflicto positivo de competencias, debió inhibirse de su conocimiento».
QUINTO.- El motivo debe correr la misma suerte que el anterior; no sin señalar o advertir ya de entrada que no cabe plantear en un recurso de casación, por impedirlo su singular naturaleza jurídico-procesal, cuestiones que no hubieran sido oportunamente planteadas ante el Tribunal de instancia; razón por la que huelga aquí toda consideración sobre esa afirmación o conclusión última que acabamos de transcribir en el inciso final del fundamento de derecho anterior.
El motivo deja en pie, ya que no llega a combatirlas, a negarlas o a ponerlas en entredicho, las consideraciones más relevantes de la sentencia recurrida: la que concluye que el Protocolo impugnado «fija una concreta intencionalidad política que no es otra que la de considerar, de hecho, que el Kurdistán debería ser una Nación con Estado»; y la que valora que esta situación «puede no ser compartida por otros Estados soberanos en los que el Kurdistán puede tener incidencia (Turquía, Siria, Irak, Irán) lo que puede llevar a posiciones difíciles para el Estado español respecto de estos otros Estados soberanos al ser fácilmente considerable el Protocolo como reconocimiento de una Nación kurda que no ha sido asumido ni por los Estados afectados ni por la Comunidad Internacional». Por tanto, si no han sido combatidas, negadas o puestas en entredicho, de ellas hemos de partir en el análisis de ese segundo y último motivo de casación.
Así las cosas, aquellos dos argumentos en los que se sustenta no pueden ser compartidos: De un lado, porque si el Protocolo fija, exterioriza a modo de partida una concreta intención de naturaleza política consistente en considerar que el Kurdistán debería ser una Nación con Estado, y si además se suscribe, como la propia parte recurrente no deja de reconocer, con quien es tenido por Ministro de un inexistente Gobierno de un inexistente Estado, habrá que concluir que el Protocolo firmado no es un instrumento que sólo plasme y quiera plasmar una relación desligada, ajena, que nada tenga que ver con el estricto sentido de lo que se entiende por relaciones internacionales, sino, más bien, que situándose aparentemente en el campo propio de éstas, es él el que se presenta a si mismo como un instrumento más de tales relaciones, al atribuir al Kurdistán la condición de sujeto de derecho internacional y ser firmado por un miembro de su Gobierno. Y, de otro, porque en el Protocolo, no en lo que se conviene, pero sí en lo que se dice que constituye una de las razones determinantes de su suscripción, lejos de haber sólo una mera dimensión o incidencia exterior que en sí misma carezca de relevancia real para el normal desenvolvimiento de las repetidas relaciones internacionales, hay más bien una inequívoca toma de postura sobre una concreta cuestión de política exterior con influjo potencial en ellas.
La sentencia completa puede consultarse aquí.






