Sur – Revista Internacional de Derechos Humanos
mayo 28, 2010
Me imagino que muchos, la mayoría, conocen esta revista de derechos humanos. Yo no la conocía y no entiendo cómo se me ha pasado. Es muy buena, de libre acceso, y se publica en inglés, portugués y castellano. Aquí está la dirección de Sur.
Me enteré por medio del excelente blog International Law Reporter que Ignacio de la Rasilla ha subido un interesante artículo sobre el derecho internacional en España entre 1939 y 1953. El trabajo se llama The Zero Years of Spanish International Law 1939-1953. Tengo gran curiosidad por saber qué dice sobre el derecho internacional en España durante esos años de los que se sabe poco. Más adelante voy a proponer a Ignacio que discutamos su trabajo en aquiescencia. Lamentablemente, según me informa el autor, no hay una versión española. Aquí está el resumen (abstract) del trabajo en inglés:
Conceived as a contribution to the historiographical turn in international law and within this area to the study of national traditions of international legal thought, this works begins by explaining the mermaid’s song of the axis imperial temptation that characterized Spanish international law from 1939 to 1945. In this context, the role played by the reception of Carl Schmitt’s work, both among political and legal theorists with a marked internationalist orientation within the Falangist intelligentsia will be firstly examined. While the intellectual reception of Schmitt was instrumentally aimed at fashioning the theoretical legitimization of the new authoritarian regime, it also mirrored the acute climax of intellectual fascistization of Spain’s combative counter-revolutionary elites between 1939 and 1942. This period of fascist mimesis, that is epitomized by the Franco regime’s foreign policy orientation towards the Axis powers during World War II, is subsequently studied through the influence exerted by the book Reivindicaciones de España and other similar works of neo-colonialist credentials produced by Spanish international lawyers at the time. Secondly, this works examines the Spanish transition from autarchy to international realignment with the West in the period 1945 to 1953. In this context, it is explored how the nationalist reaffirmation of a culture grounded in Catholic conservatism and traditionalism fostered the adoption of a marked thematic orientation towards natural law and the recuperation of the Siglo de Oro’s Salamanca school all in a climate of severe intellectual repression and organically nationalist directed scientific work in Spain. A retrospective attention is paid to the contribution of Spanish authors to the establishment of Padre Vitoria as a founding father of the discipline during the inter-war years and to the related existence of a line of imperialist continuity in Spanish foreign policy vis-à-vis its ancient colonies in both periods. This attention to the revival of natural law and historico-legal studies, which was part of a broader Spanishification on ideological and spiritual grounds that affected the society as a whole at the time, will be preceded by an analysis of some characteristic elements of the internationalist intellectual production regarding Soviet foreign policy and Marxism. Thirdly, conceived in the form of an epilogue, the final part of this essay does, in its turn, place itself in the early 60ies at a juncture when the ideological spiritual model previously dominant in the academy was gradually giving way to the implicitly conservative technocratic model that would prevail in that decade. Influenced by a growing domestic intellectual dissent, this period would witness a short-lived return by the Spanish doctrine to the history of the early 20th century that is epitomized in the launching of a scientific project under the title of Notes for the history of Spanish internationalist thought. Yet, despite this precious precedent, the contemporary Spanish international legal academy still suffers from what even the most sympathetic observer would term an Orpheus-like syndrome vis-à-vis its own international lego-historical doctrinal evolution in the 19th and 20th centuries.
Roberto Gargarella y las amigas y amigos de igualitaria han hecho un encuentro estupendo en la Universidad de Buenos Aires sobre «Una Constitución para el Nuevo Siglo». Los borradores de algunas de las ponencias presentadas están publicados en esta dirección de la página web de igualitaria. Entre estos borradores hay uno de un servidor, que copio a continuación para expandir la discusión.
Una interpretación constitucional del derecho internacional
Carlos Espósito
borrador
La imaginación institucional y normativa para idear una constitución argentina 2020 progresista, más justa e igualitaria en sus presupuestos, debería incorporar como una práctica bien establecida la interpretación constitucional del derecho internacional. La responsabilidad primordial en la instauración y respeto de esta práctica, por supuesto, es jurisprudencial, pero no excluye sino que necesita la colaboración de todos los participantes en el diálogo jurídico. En las líneas que siguen intentaré ofrecer un fundamento plausible para justificar por qué interesa instituir esta práctica, señalaré sus contornos definitorios y daré ejemplos de los efectos que tendría su aplicación por parte de los tribunales nacionales.
Antes que un desarrollo de los fundamentos necesarios para justificar una interpretación constitucional del derecho internacional en los tribunales internos, pretendo solo buscar un punto de partida, un fundamento argumentativo que permita plantear la discusión sobre la instauración de esta lectura de la Constitución. Para eso me voy a apoyar en una conocida historia que utiliza Amartya Sen en su libro sobre la idea de la justicia[1] para discutir los intentos de extender las preocupaciones morales más allá de los seres próximos. ¿Quién es mi prójimo? Esa es la pregunta de un jurista que abre la famosa “parábola del buen samaritano”[2] y que, como subraya Sen, muestra la fragilidad de pensar en las personas como integrantes de una comunidad determinada. La parábola trata de la historia de un hombre herido por unos bandidos, que yace medio muerto en el camino y que no es ayudado ni por un sacerdote ni por un levita que pasan a su lado, sino por un samaritano que viajaba por allí. El jurista reconoce que quien se compadeció del herido israelita actúo como su prójimo. No hace falta analizar aquí las razones de justicia o caridad que llevaron al samaritano a ayudar al israelita, sino el hecho, destacado por Sen, de que hoy más que nunca quedan pocas personas que puedan ser consideradas como extraños en el mundo[3]. Un mundo menguante, que redefine el concepto de vecindad; un mundo caracterizado por el colapso de lo local en lo global o viceversa; un mundo donde, por razones tecnológicas, políticas, económicas prepondera un incremento de la proximidad, que -salvando las diferencias- ya había llamado la atención de filósofos como Hume y Kant en cuanto elemento de expansión de la idea de justicia.
La posibilidad de expandir el campo de la justicia está en el centro de la interpretación constitucional del derecho internacional. Por este motivo es similar a la lectura progresista de la constitución que hace la teoría del constitucionalismo comparado. Según sus postulados, la comparación con el derecho externo e internacional en la actividad judicial de los tribunales nacionales se basa en la convicción de que su utilización conduce a un mayor conocimiento y que, por regla general, saber más es mejor[4]. Este tipo de comparaciones no es extraño a los tribunales nacionales, entre los que hay que incluir también a la Corte Suprema de Estados Unidos, que ha provocado un gran debate a raíz de alguna de sus relativamente recientes decisiones con referencias al derecho de otros países y al derecho internacional en apoyo de la opinión de la mayoría. Así ocurrió, por ejemplo, en el caso Roper v. Simmons[5], una sentencia muy controvertida que declaró la inconstitucionalidad de una ley que preveía la pena de muerte para personas que hubiesen delinquido cuando aún eran menores de edad. La sentencia se basa en la octava enmienda, que prohíbe las penas “crueles e inusuales”, pero se apoya en tratados de derecho internacional y en normas de derecho extranjero, no vinculantes respecto de Estados Unidos, para interpretar esa expresión en detrimento de la aplicación de la pena de muerte a menores[6].
La teoría de la interpretación constitucional no excluye esta práctica comparativa, más bien al contrario, la fomenta. Sin embargo, no son iguales, en la medida en que la teoría de la interpretación constitucional del derecho internacional no se refiere al derecho extranjero sino al derecho internacional vinculante, sea convencional o consuetudinario, y es más fuerte que la práctica comparativa porque no se limita a la utilización de derecho externo para influir las decisiones internas, sino que propone una manera particular de interpretar normas de derecho internacional en los tribunales nacionales y en especial en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La interpretación constitucional del derecho internacional adoptaría esta idea no sólo porque las condiciones de acceso al conocimiento comparado hacen posible esa práctica, sino porque apoya una lectura progresista de la constitución donde los derechos humanos funcionen como un factor de conexión esencial entre sociedades nacionales, como el cemento de la sociedad internacional. En concreto, la práctica consistiría en tomar en serio el contenido esencial de los derechos y libertades fundamentales como un estándar mínimo de interpretación, teniendo en cuenta tanto al derecho constitucional interno como al derecho internacional. Por supuesto, la aplicación de esta teoría admite limitaciones a los derechos humanos en la medida en que no afecten ese contenido mínimo esencial; en otras palabras, en tanto ese mínimo esté garantizado la teoría permite el ejercicio de un amplio margen de apreciación por los tribunales nacionales. Se puede sostener que este tipo de interpretación fue la que desarrolló la Corte antes de la reforma de la Constitución de 1994 en el caso Ekmekdjian[7] y luego tras la reforma en otros como el caso Simón[8]. En consecuencia, uno debe preguntarse si, además de sugerir la consolidación de esta práctica interpretativa, hay algo novedoso en esta propuesta. Para responder a esa pregunta es necesario hacer una referencia a los principios que gobiernan la relación entre los derechos interno e internacional en la Constitución argentina y, en segundo lugar, mostrar las concepciones alternativas sobre la constitucionalización del derecho internacional que podrían alimentar las decisiones de los jueces nacionales.
El artículo 31 de la Constitución estipula que la “Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación (…)”. Esta formulación es sustancialmente mejor que la que contenía la Constitución de 1853, que no establecía una jerarquía precisa entre las diversas fuentes internas e internacionales del ordenamiento jurídico argentino. Además, la Constitución de 1994 dio un salto cualitativo al darle jerarquía constitucional, no sólo interpretativa[9], a los tratados de derechos humanos más importantes del sistema.
Considero que esta jerarquización constitucional es beneficiosa, a pesar de las críticas que uno pueda formular sobre la base de la gran rigidez externa que tal opción normativa imprime a la Constitución, un norma que intrínsicamente resulta muy difícil de modificar. En todo caso, ese compromiso reforzado con los tratados de derechos humanos coincide perfectamente con el mandato de interpretación constitucional del derecho internacional, aunque resulta insuficiente, y esta es la novedad que acompaña a ese tipo de interpretación constitucional. En efecto, en la relación jerárquica entre el derecho interno y el derecho internacional han prevalecido las categorías formales a costa de las sustantivas. Así, el derecho internacional prescribe su superioridad frente al derecho interno por necesidad, ya que de otra manera el derecho internacional no sería posible. Esta regla es aceptada de manera general por la comunidad internacional y se suele formular sosteniendo que los estados no podrán invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del derecho internacional[10]. Frente a esta posición, la teoría de la interpretación constitucional del derecho internacional por parte de los jueces nacionales supone al menos una defensa de las jerarquías sustantivas basadas en los derechos humanos más básicos de la dignidad y libertad humana.
Esta idea se puede discutir a la luz de dos ejemplos actuales. El primero es el famoso caso Kadi[11], donde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea adopta una interpretación estríctamente autónoma del derecho comunitario europeo para anular un reglamento comunitario mediante el cual el Consejo y la Comisión de la UE cumplían con la obligación de imponer sanciones a ciertos particulares adoptadas a través de una resolución obligatoria del Consejo de Seguridad de las Nacionales Unidas. Estas sanciones eran contrarias a ciertos derechos fundamentales básicos reconocidos en la UE, en la medida en que eran decididas por un órgano político sin que los particulares tuviesen mecanismos de defensa alguno para impugnar la legalidad de esas decisiones ante el propio Consejo de Seguridad ni mucho menos ante tribunales internacionales. El Tribunal de Justicia de la UE adopta una posición dualista de la relación derecho interno/derecho internacional y, a diferencia de lo que había sostenido el Tribunal de Primera Instancia[12], afirma la obligación de respetar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los individuos en la UE.
Esta decisión ha sido vista como un ejemplo paradigmático de la aceptación de la fragmentación del derecho internacional, e incluso ha sido comparada con el fallo de la Corte Suprema de EE.UU. en el caso Medellín[13], que restringió la efectividad del derecho internacional al negar efectos directos en el derecho interno a una decisión de la Corte Internacional de Justicia que obligaba a revisar ciertas condenas a muerte hechas en violación de obligaciones contenidas en la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963. Sin embargo, es suficiente considerar el resultado de ambos pronunciamientos para comprobar que las decisiones son muy diferentes y que el Tribunal de Justicia de la UE fue respetuoso con los derechos humanos básicos[14] mientras que la Corte Suprema de EE.UU. optó por una solución dualista sin tener en cuenta el contenido de los derechos que afectaban a los individuos. En esta divergencia se puede observar la importancia de adoptar una interpretación constitucional del derecho internacional por parte de los tribunales de justicia que tome en serio los derechos humanos básicos como un mínimo que conecta y supera la fragmentación.
Otro ejemplo donde se puede ver cómo afectaría el resultado de una decisión la aplicación de la teoría de interpretación constitucional del derecho internacional por parte de los jueces nacionales se puede encontrar en la actual discusión sobre inmunidad de los estados frente a las violaciones graves de derechos humanos. En este tipo de casos, en el supuesto de que los estados fuesen autores de crímenes internacionales graves, como el genocidio, la tortura o las desapariciones forzadas, los jueces nacionales podrían encontrar buenos fundamentos jurídicos para desplazar el límite al ejercicio de la jurisdicción nacional que impone el derecho internacional mediante la regla de la inmunidad jurisdiccional de los estados y, mediante una excepción a esa regla, amparar derechos humanos básicos de los individuos[15].
Antes de terminar, y aunque resulte de alguna manera obvio, habría que insistir en que la opción descrita no es la única que puede fundamentar una función de interpretación constitucional. En los últimos años se han presentado varios candidatos para ocupar el lugar primordial de una concepción constitucional del derecho internacional[16] que van desde los valores comunes y universales[17] hasta un sistema de reglas de solución de conflictos en un mundo caracterizado por la fragmentación[18]. En este abanico de posibilidades caben posiciones compatibles pero también casi opuestas a las que se proponen en esta contribución, como es el caso de las teorías que buscan fundamentos utilitarios, como el libre comercio[19]. La cuestión es juzgar cuáles son más progresistas, cuáles suponen una alternativa de pluralismo constitucional más justa e igualitaria para argentina y para el mundo.
[1] A. Sen, The Idea of Justice, Cambridge, Mass., Harvard University Press, pp. 171-173.[2] Evangelio según San Lucas Lc 10: 29-37.
[3] A. Sen, supra nota 1, p. 173 (“There are few non-neighbours left in the world today”).
[4] V.C. Jackson, “Progressive Constitutionalism and Transnational Legal Discourse”, en J.M. Balkin y R. Siegal (eds.), The Constitution in 2020, Oxford University Press, 2009, p. 285-295.
[5] 543 U.S. 551 (2005).
[6] Las contribuciones a este debate son muy numerosas, pero uno puede hacerse una idea de su dimensión con la introducción a la discusión de la sentencia en el Harvard Law Review, COMMENT: “The Debate over Foreign Law in Roper v. Simmons”, 119 Harv. L. Rev. 103 (2005), que contiene referencias bibliográficas a favor y en contra de la práctica de referirse al derecho extranjero e internacional. La introducción precede a los ensayos de V.C. Jackson, “Constitutional Comparisons: Convergence, Resistance, Engagement”, 119 Harv. L. Rev. 109 (2005) y J. Waldron, “Foreign Law and the Modern Jus Gentium”, 119 Harv. L. Rev. 129 (2005).
[7] CSJN, Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros, 7.8.1992.
[8] CSJN, Simon, Julio H. y otros s/privación ilegitima de la libertad, 14.6.2005.
[9] Cf. artículo 10.2 de la Constitución española de 1978, que contiene un mandato de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Cf. también el precedente The Charming Betsey [6 U.S. 2 Cranch 64 (1804)], por el que la Corte Suprema de Estados Unidos aplica un principio de conformidad, en la medida de lo posible, del derecho interno con el derecho internacional.
[10] Así, por ejemplo, artículo 27 de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados de 1969. Otra cosa distinta, que no podemos abordar en este breve artículo, es la acción de los estados con la intención de cambiar el derecho internacional.
[11] Sentencia de 3 de septiembre de 2008, asunto C-402/05 P, donde el Tribunal decide un recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, ahora llamado Tribunal General tras la reforma del Tratado de Lisboa, que aceptaba que el carácter obligatorio de la resolución del Consejo de Seguridad prevalecía sobre el derecho fundamental a ser oído en juicio del Sr. Kadi (asunto T-315/01, Kadi c. Consejo y Comisión, de septiembre de 2005, Rec. II-3649).
[12] El TPI sostenía que solo una violación del ius cogens habría podido justificar la inaplicación de la obligación contenida en la resolución del Consejo de Seguridad. Ver la discusión en C. Espósito e I. Blázquez Navarro, “Los límites al control judicial de las medidas de aplicación de la política exterior en los asuntos Ahmed Ali Yusuf/Al Barakaat International Foundation y Yassin Abdullah Kadi”, Revista Española de Derecho Comunitario, núm. 17, 2006, pp. 123-148.
[13] Medellín v. Texas, 552 U.S. 491 (2008), sentencia de 25 de marzo de 2008.
[14] La crítica que debería hacerse de la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE se refiere a la argumentación que fundamenta su decisión, ya que no hay ninguna referencia ni discusión del derecho internacional general, algo que habría mejorado significativamente la decisión.
[15] C. Espósito, Inmunidad del estado y derechos humanos, Civitas, 2007.
[16] Una buena aproximación puede ser consultada en la introducción a J. Klabbers, A. Peters y G. Ulfstein, The Constitutionalism of International Law, Oxford University Press, 2009, esp. pp. 25-31.
[17] Por ejemplo, P.M. Dupuy, “L’unité de l’ordre juridique internacional”, Recueil des Cours de la Académy de Droit International, t. 297, 2002, pp. 9-490.
[18] A. Fischer-Lescano y G. Teubner, “Regime-Collisions: The Vain Search for Legal Unity in the Fragmentation of Global Law”, Michigan J. Int. L., vol. 25, 2004, pp. 999-1046.
[19] Cf. E.A. Posner, “Human Welfare, not Human Rights”, Columbia L. Rev., vol. 108, 2008, pp. 1758-1801.
Hay que agradecer a la Cancillería argentina, que ha tenido el acierto de preparar una traducción NO OFICIAL al español de la sentencia dictada por la Corte Internacional en el caso relativo a las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina c. Uruguay), de 20 de abril de 2010. Los textos auténticos de la sentencia son el francés y el inglés, disponibles en esta dirección de la página web de la Corte Internacional de Justicia. La traducción NO OFICIAL al español puede consultarse aquí.
La Red MERCOSUR convoca proyectos de investigación
mayo 16, 2010
¡Muy interesante! Felicitaciones a la Red MERCOSUR por esta iniciativa. Espero que algún lector de aquiescencia puede aprovechar esta magnífica convocatoria.
La Red MERCOSUR llama a la presentación de proyectos de investigación para concursar en el marco de la fase cuatro del proyecto Mercosur: Investigación Económica e Integración, financiado por el Centro Internacional de Investigaciones para el Desarrollo de Canadá (IDRC).
Podrán participar de este llamado todas las instituciones de la Red Mercosur, así como instituciones latinoamericanas externas a la Red pero en asociación con alguno/s de sus miembros. Los proyectos propuestos deben involucrar a por lo menos tres instituciones, de las cuales dos deben ser instituciones de la Red Mercosur.
El trabajo de investigación se organizará en base a un mecanismo competitivo a través de esta Convocatoria de Propuestas. Los proyectos presentados serán evaluados por un jurado compuesto por tres evaluadores externos a la Red Mercosur, y que no pertenezcan a instituciones que presenten propuestas.
Las propuestas de investigación deberán referirse a alguno de estos dos temas, que fueron seleccionados mediante una encuesta online a tomadores de decisión, representantes de la sociedad civil y académicos:
Tema 1: ¿Hacia dónde van los procesos de integración regional en América Latina? Perspectivas y escenarios frente al nuevo escenario global.
Tema 2: América Latina frente al desafío de China: Oportunidades y amenazas económico-sociales para la región frente a la emergencia de China como potencia económica global.
Las dos propuestas seleccionadas recibirán un monto de USD 45.000 (cuarenta y cinco mil dólares americanos) cada una. Las investigaciones se deberán desarrollar entre el 26 de julio y el 17 de diciembre de 2010.
Los interesados deberán enviar las propuestas a la oficina de coordinación de la Red Mercosur al e-mail: coordinacion@redmercosur.org hasta el 10 de junio de 2010 (asunto del email: Concurso proyectos Red Mercosur 2010).
Las condiciones para participar de este llamado se establecen en las bases que pueden consultarse aquí.
El próximo 21 de mayo el Observatorio de la Globalización de la Universidad de Jaén organiza un seminario de primer nivel sobre la cooperación, la seguridad y el desarrollo sostenible en el mar mediterráneo. El idioma de trabajo es el francés y no sé si habrá traducción simultánea. Aquí está el programa:
PRÉSENTATION
Manuel Parras Rosa, recteur de l’Université de Jaén.
Juan Manuel de Faramiñán Gilbert, directeur de l’Observatoire de la Globalisation.
SÉANCE INAUGURALE
«La prévention de la piraterie internationale». José Manuel sobrino Heredia, Président de l’association espagnole de droit international. Professeur à l’Université a Coruña.
PREMIÈRE SÉANCE: «environnement et sécurité».
Modérateur: Juan Manuel de Faramiñán Gilbert, Professeur á l’Université de Jaén.
«Coopération, sécurité et développement durable dans la Mer Méditerranée». Mohamed Bennani, Professeur à l’Université Hassan ii aîn Chock de Casablanca.
«Perspectives d’une meilleure gouvernance de la Méditerranée au-delà des juridictions nationales». Habib Slim, Professeur émérite à l’Université de tunis.
«Vers une gestion durable des littoraux méditerranéens? L’apport du protocole GIZC en Méditerranée». Julien Rochette, institut du développement durable et de relations internationales (SciencesPo) Paris.
débat.
DEUXIÈME SÉANCE: «frontières et Patrimoine».
Modérateur: Víctor Luis Gutiérrez Castillo, Professeur á l’Université de Jaén.
«La protection du patrimoine culturel subaquatique dans la Méditerranée».
Mariano J. Aznar Gómez, Professeur à l’Université Jaume i .
«Un regard sur les instruments régionaux applicables aux patrimoine sous-marin de la Méditérranée». Vittorio Mainetti, institut de Hautes études internationales et du dévelopement de Genève.
«La Cour International de justice et la délimitation dans les mers fermées ou semi-fermées». Jean-Pierre Cot, Professeur émérite à l’Université de Paris i (Panthéon-sorbonne) et Juge au tribunal international de droit de la Mer.
débat.
TROISIÈME SÉANCE «Contrôle et gestion des ressources».
Modératrice: María del Carmen Muñoz rodríguez, Professeur á l’Université de Jaén.
«Coopération des Etats à la conservation et à la gestion des ressources halieutiques en Méditerranée». Rafael Casado Raigón, Professeur à l’Université de Córdoba. Président de l’asociation international du droit de la Mer.
«Le rôle de l’Union européenne dans le control et la gestion des ressources». Gemma Andreone, Istituto di Studi Giuridici Internazionali – Cnr. Université l’Orientale de Naples.
«Actualités juridiques de la pêche au thon rouge». Nathalie Ros, Vice Président de l’institut du droit économique de la mer de Monaco.
débat.
Séance de clôture
Mme. Elvira Saint-Gerons, directrice de la Fondation trois Cultures, Juan Manuel de Faramiñán Gilbert, directeur de l’Observatoire, Víctor Gutiérrez Castillo, sous- directeur de l’Observatoire, María del Carmen Muñoz Rodríguez, coordinatrice académique.
«Des perspectives de la pêche dans l’haute mer à partir de la Convention sur le Droit de la Mer». Ambassadeur José Antonio de Yturriaga Barberán.
Máster en Relaciones Internacionales y Estudios Africanos del Departamento de Ciencias Políticas de la UAM
mayo 15, 2010
Hasta el 18 de junio de 2010 está abierto el plazo para solicitar la admisión en el Máster en Relaciones Internacionales y Estudios Africanos del Departamento de Ciencias Políticas de la UAM. A continuación transcribo la información sobre el Máster:
El Máster en Relaciones Internacionales y Estudios Africanos del Departamento de Ciencias Políticas de la UAM es uno de los masteres más prestigioso en su especialidad en España y pretende cubrir la creciente demanda de conocimiento sobre los procesos internacionales y transnacionales y ofrecer a futuros investigadores y profesionales de la diplomacia, los organismos internacionales y la cooperación al desarrollo una formación de calidad que combine el estudio de las relaciones internacionales con los estudios de área centrados en África Subsahariana.
El Máster en Relaciones Internacionales y Estudios Africanos se dirige a estudiantes interesados en:
– La carrera diplomática y el trabajo en organismos internacionales, así como en la participación en misiones de paz, procesos de resolución de conflictos o misiones de observación electoral.
– El trabajo en organismos, entidades o asociaciones vinculadas a la cooperación al desarrollo.
– El ámbito de la inmigración proveniente del África Subsahariana, y la adquisición de instrumentos de comprensión y análisis de la realidad de los países de origen de los inmigrantes.
– La investigación social en el ámbito de las Relaciones Internacionales y los Estudios de Área.
– La participación en el desarrollo de los grupos de investigación sobre la realidad internacional y el continente africano.El Máster tiene una duración de 60 créditos ECTS*, distribuídos en un módulo introductorio y tres trimestres.
En una primera parte, de FORMACIÓN ACADÉMICA avanzada, se persigue una especialización en las disciplinas de Relaciones Internacionales y/o de estudios de área en África Subsahariana. Los alumnos habrán de conseguir 48 créditos ECTS distribuidos temporalmente en tres semanas iniciales y tres trimestres de once semanas lectivas cada uno. En cada trimestre los estudiantes a tiempo completo, deberán cursar 18 créditos ECTS. Se recomienda encarecidamente que quienes trabajen realicen el Master a lo largo de varios cursos. Todos los módulos presentan una estructura multidisciplinar, de modo que las diversas materias permiten un conocimiento más amplio y completo de la realidad internacional y africana.
a. Módulo Introductorio (obligatorio)
b. Módulo Relaciones Internacionales
c. Módulo Estudios Africanos
d. Cursos IntermodularesLa segunda parte, DE ESPECIALIZACIÓN, se cursará durante el tercer trimestre (de mayo a julio), constará de 12 créditos ECTS y tendrá dos itinerarios, dado el carácter mixto del Máster:
A. Un PRÁCTICUM dirigido hacia el mercado laboral que consiste en realizar prácticas de 300 horas en organizaciones intergubernamentales, en la
administración pública (Ministerio de Asuntos Exteriores, Agencia Española de Cooperación Internacional), en centros de investigación, en medios de comunicación y en ONGs, que se completará con Seminarios ofrecidos por académicos y profesionales, relativos a la práctica de las ONGs, las organizaciones internacionales o las instituciones gubernamentales y privadas dedicadas a la política internacional. Para hacer posible este itinerario ya se está creando una red de contactos con diversas organizaciones y entidades.Las salidas contempladas para esta opción formativa se refieren al ámbito de la cooperación (ONGs, consultoras, agencias gubernamentales de la ayuda), de la política internacional (Ministerio, centros de investigación, etc.), las organizaciones internacionales, las administraciones del Estado o la Unión Europea.
B. Un itinerario de formación para la INVESTIGACIÓN a través de diversos cursos monográficos, un seminario metodológico y otro de aprendizaje y seguimiento de las investigaciones, así como mediante la elaboración de un trabajo de investigación o proyecto de tesis. Esta segunda opción abre la posibilidad de acceder al DOCTORADO para realizar una tesis doctoral en el Programa Oficial de Posgrado de la Facultad de Derecho o en otros programas. Sin embargo, esta opción no debería tener una salida exclusivamente académica, pues puede ser también de utilidad para quienes vayan a trabajar en centros de investigación, en el mundo de la consultoría o haciendo estudios e informes en otros ámbitos distintos al universitario. De este modo, se refuerzan las salidas profesionales del máster.
Para información sobre el contenido del Master consultar la pagina web y para cualquier duda consultar con Iraxis Bello.
Un gran éxito fue la conferencia sobre The International Law of Financial Markets: Governance, Stability and Security, dirigida por los profesores Luis Hinojosa y Manuel López Escudero, y organizada con el Grupo de interés de derecho internacional económico de la ESIL. Había dudas sobre si finalmente se realizaría porque la mayoría de los ponentes venían de países europeos afectados por las restricciones aéreas originadas por las cenizas volcánicas. Pero al final prácticamente todos pudieron volar a Granada. En un próximo post publicaré un resumen de la conferencia que están preparando Boris Rigod y Luciano Donadío, doctorandos en las universidades de Göttingen y UAM, pero me animo a adelantar un par de ideas. La primera se refiere a una cuestión general relativa a la regulación de la arquitectural financiera internacional. Me sorprendió gratamente que la discusión tras la excelente conferencia inaugural del Profesor Mario Giovanoli y la mesa redonda moderada por la Profesora Hélène Ruiz-Fabri con la participación de Kern Alexander, Carlos Merino Troncoso y Diego Devos deviniera en un debate sobre cuestiones de derecho internacional general, como la utilidad y propiedad de otorgar personalidad jurídica y regular a los grupos que están fijando los estándares del sistema financiero internacional, como el famoso G20, y el valor de las normas de soft law que regulan esta arquitectura financiera internacional. La segunda cuestión que quiero mencionar es más específica y se refiere a las reformas del sistema financiero que está adoptando o se propone adopdar la Unión Europea. Aquí surgió la duda, avanzada por Juan Marchetti, acerca de la compatibilidad de algunos elementos de dichas propuestas con el derecho de la OMC. La cuestión quedó abierta y la verdad es que, así como los juristas que se dedican al comercio internacional suelen prestar poca atención al derecho internacional de las finanzas (aunque el panorama parece estar cambiando: la conferencia de Granada y el próximo número de septiembre del Journal of International Economic Law editado por Thomas Cottier lo demuestran), los reguladores financieros parecen proceder con la misma indiferencia respecto del derecho del comercio internacional. En cualquier caso, se trata de un tema que hay que mirar con lupa. Por poner un ejemplo, en la propuesta de directiva sobre los hedge funds se discute la introducción de la regla del “tercer estado”, es decir la regulación de las condiciones de acceso al mercado de los operadores de los fondos alternativos de inversión externos a la UE. Algunos dicen que reglas como ésa estarían cubiertas por las limitaciones de acceso al mercado comprendidas en la lista de compromisos de la UE en materia de servicios, pero la cuestión no quedó del todo clara. ¿Algún experto que quiera opinar?

La conferencia terminó con una maravillosa visita a la Alhambra, que justifica que por primera vez publique una de mis fotos en aquiescencia. Es la imagen del reflejo del Torreón de Comares en la alberca del patio de los arrayanes.
Aquí está el resumen de prensa de la sentencia sobre las papeleras que enfrentó a Argentina y Uruguay ante la CIJ. La Corte ha decidido (1) que Uruguay ha infringido las obligaciones procesales de cooperación con Argentina y la Comisión Administrativa del Río Uruguay (CARU) durante el desarrollo de los planes para las fábricas de celulosa CMB (ENCE) y Orion (Botnia); y (2) que Uruguay no ha infringido obligaciones sustantivas de protección del medio ambiente previstas en el Estatuto del Río Uruguay al autorizar la construcción y puesta en funcionamiento de la fábrica de celulosa Orion (Botnia). Cuando la sentencia se publique íntegra, con las declaraciones y los votos particulares y disidentes, la comentamos.
La sentencia de la CIJ sobre las papeleras en video
abril 19, 2010
Mañana 20 de abril se hará publica la sentencia sobre las papeleras en el Río Uruguay (Argentina v. Uruguay). No creo que haya demasiada expectación, porque más o menos todos los internacionalistas pueden imaginarse cómo se resolverá la controversia (mi apuesta es que la Corte dirá que Uruguay no ha respetado, al menos parcialmente, las formalidades de la consulta que prevé el Tratado del Río Uruguay, pero no le da la razón a Argentina en la parte importante del caso referida a la contaminación), sin embargo, será sin dudas una sentencia muy interesante. En la página de la CIJ se podrá ver el video del acto en que se haga publica la sentencia a partir de las 3 pm, hora local de La Haya. A partir de mañana la comentamos.






