Ciclo Perspectivas Latinoamericanas en la Historia Global: entre la nación, la región y el mundo
mayo 1, 2020
Uno de las consecuencias de las medidas para luchar contra la expansión de los contagios por coronavirus es la proliferación de seminarios virtuales, en los que podemos participar desde nuestras casas. Publico este ciclo de tres charlas que me llega de la mano de Juan Pablo Scarfi, autor del importante libro The Hidden History of International Law in the Americas y desde hace poco profesor en la Universidad San Andrés (Buenos Aires). La primera de una serie de tres conferencias ya tuvo lugar hace unos días, pero pronto se abrirá la inscripción para las dos restantes, que prometen ser muy interesantes. Dejo aquí una breve descripción y una dirección de contacto.
En los últimos veinte años, la historia global comenzó a establecerse como un nuevo sub-campo dentro de la historia y tuvo un gran impacto sobre otras disciplinas en las humanidades y las ciencias sociales. La historia global ganó mayor protagonismo y relevancia desplazando en cierta medida las historias nacionales y los enfoques estado-céntricos. La historiografía de América Latina mantuvo una relación ambigua con estas transformaciones. Este ciclo se propone abrir y profundizar el debate en torno a las oportunidades y desafíos que presenta la historia global para pensar y repensar la historia de América Latina y las tensiones y convergencias entre lo nacional, lo regional y lo global en el contexto actual. Tres conocidos especialistas participarán con los integrantes del Taller y otros invitados locales en reuniones sucesivas, a realizarse de manera “virtual”, para discutir estos temas:
1er encuentro: Sebastian Conrad (Freie Universität Berlin), “Global History: Opportunities and Challenges» – Viernes 24 de abril 2020.
2do encuntro: Jeremy Adelman (Princeton University), “What is Global History Now?: Implications for Latin America” – Viernes 15 de mayo 2020.
3er encuentro: José Moya (Columbia University), “Migration and the Historical Formation of Latin America in a Global Perspective” – Viernes 5 de junio 2020.
Todos a las 11 horas de Argentina (UTC-3).
Información en posgradoshistoria@udesa.edu.ar y la inscripción en udesa.edu.ar
James Bryce y los fundamentos intelectuales del internacionalismo liberal (1864 – 1922)
julio 26, 2018
Por Héctor Domínguez Benito
Tanto en la historiografía política como dentro del contexto de lo que se ha llamado «giro historiográfico» del derecho internacional, de un tiempo a esta parte han surgido multitud de aportes enfatizando la continuidad de lógicas del Imperio británico en la Sociedad de Naciones y en Naciones Unidas, especialmente al calor del éxito de obras como No Enchanted Palace: The End of Empire and the Ideological Origins of the United Nations, de Mark Mazower.
Sobre la incidencia de la experiencia de la Sociedad de Naciones en la concepción de Naciones Unidas se lleva escribiendo mucho más tiempo, al menos tanto como desde el primer número de International Organization. Sin embargo, aún falta mucho por hacer en relación con la primera parte de la historia, el intrincado proceso de concepción de la Sociedad de Naciones durante la I Guerra Mundial. Minusvalorado durante décadas, quizá por vincularse demasiado exclusivamente a la figura de Woodrow Wilson, este objeto de estudio está ofreciendo sus primeros frutos a propósito de figuras como la de Jan Smuts, y en el mismo sentido se orienta James Bryce y los fundamentos intelectuales del internacionalismo liberal (1864 – 1922).
Para los lectores españoles, James Bryce es conocido por su distinción entre constituciones flexibles y constituciones rígidas, editada y reeditada en castellano en varias ocasiones desde 1952. La distinción era útil para el régimen franquista como justificación de sus Leyes Fundamentales. Antonio Serrano cerraba su provocador y agudo «día en la vida» de Castán Tobeñas con una cita muy sintomática: «¿Hay en el mundo Constitución más abierta y flexible que la española?», preguntó el Caudillo a los españoles en su discurso de Navidad de 1962, año en el que precisamente había sido lanzada la segunda edición del ensayo por parte del Instituto de Estudios Políticos.
En el resto del mundo, sin embargo, este jurista e historiador es conocido por la publicación de The American Commonwealth, tratado de Derecho constitucional de 1888 en el que se esforzó por presentar el modelo federal estadounidense como una alternativa plausible para un Imperio que afrontaba desafíos inmediatos como las demandas de Home Rule por parte de los irlandeses. El abrumador éxito del libro a ambos lados del Atlántico convirtió a Bryce en un interlocutor privilegiado con las élites académicas y políticas estadounidenses, tanto así que entre 1907 y 1913 fue designado Embajador británico en Washington. En el cargo participó directamente en las negociaciones que dieron lugar a los fallidos Knox Arbitration Treaties, que trataban de consagrar la distinción entre disputas judiciables y disputas no judiciables, e indirectamente en los Bryan treaties, que introducían una moratoria explícita en las hostilidades entre Estados.
Con el estallido de la I Guerra Mundial, ya de vuelta en Gran Bretaña, Bryce lideró un grupo de intelectuales que promovió el primer gran borrador de constitución para la creación de una liga de naciones elaborado durante la Gran Guerra, inaugurando todo un proceso de circulación de esquemas de similar factura en el mundo anglosajón, e influyendo profundamente en la creación de la League to Enforce Peace estadounidense. Los presupuestos básicos del esquema del llamado Bryce Group no distaban mucho de los grandes temas que habían marcado los tratados negociados por Bryce en su etapa como embajador: taxonomía de judiciabilidad y cooling-off periods.
La versión final de la Carta de la Sociedad de Naciones terminó por incluir ambas herramientas. Pero más allá de esa incidencia práctica, cabe preguntarse qué concepción del derecho internacional tenían autores como esos primeros arquitectos de una organización internacional: qué noción de «sujeto» del derecho internacional manejaban; qué influencia tuvo en estos personajes una formación marcada por el contexto imperial, así como por el auge de la creación de nuevos enfoques científico–sociales caracterizados por la centralidad –precisamente– de la idea de «nación»; cuál fue la relación entre la rama federal del imperialismo británico con el surgimiento de ideas en favor de la creación de una organización internacional… De momento, un pequeño spoiler: el denominado internacionalismo liberal no fue especialmente internacionalista, ni tampoco especialmente liberal.
«Es… únicamente los tratados, su Esplendor, nada más…»
febrero 20, 2018
¿Han leído el libro de Jaan Kross titulado La partida del profesor Martens? Es una novela estupenda, con muchos datos sobre la vida del famoso profesor Martens, un trasfondo histórico apasionante y constantes guiños a la diplomacia y el derecho internacional. Una vez, hace tiempo, cité en un artículo esa página del libro donde el profesor Martens y el Canciller ruso se refieren a las fuentes del Derecho internacional. El Canciller pregunta si el derecho internacional es fundamentalmente los tratados y el maestro responde: «Es… únicamente los tratados, su Esplendor, nada más…». Un asesor jurídico tendría que dar una respuesta mucho más compleja en la actualidad y la respuesta quizá no tendría la fuerza literaria que contiene esa línea.
El rostro cambiante de Clío: Raymond Carr (1919-2015)
abril 27, 2015
por Ignacio Rodríguez Álvarez
Raymond Carr no dejó escrito libro alguno sobre el lugar cambiante del derecho en la vida nacional e internacional, sus auges y sus caídas. En realidad, era un candidato poco plausible a hacerlo. Su historia estaba centrada en los grandes personajes y se consideraba recientemente, no sin cierta ironía, «lo bastante anticuado y lo bastante mayor» ante «una multiplicidad de disciplinas semi-autónomas, nacidas de modos de explicación tomados de las ciencias sociales por los historiadores». Sólo la cronología le ha salvado de un aluvión de preguntas sobre la opinión que le hubiera merecido el flujo caudaloso del actual auge de los libros de historia cuya materia prima suministran, no historiadores, sino juristas profesionales.
¿Qué encontrará de ayuda, entonces, el jurista curioso en las obras de historiadores profesionales como Raymond Carr? Él mismo nos daba algunas pistas. En primer lugar, «puede en ocasiones quedar fascinado por un libro». Este podría ser el caso si se acercase a los textos que Carr editó en 1971 sobre intervención en guerras civiles en el libro The Republic and the Civil War in Spain; su Puerto Rico: A Colonial Experiment, publicado en 1984; o leyera alguno de los numerosos ensayos, que en forma de reseñas, escribió para The Spectator, The Times Literary Supplement y The New York Review sobre cuestiones internacionales. Más frecuentemente, sin embargo, lo que fascina al jurista es un tema o un problema. En este caso, Carr aconsejaría al jurista que «inicie la tarea muchas veces profundamente tediosa de peinar las fuentes. Gradualmente, mediante el ejercicio de la imaginación, surge el cuadro y su trabajo esta cumplido».
Pero esto no es una tarea fácil. Puede ser, además, poco convincente. Los juristas, que escriben para un público muy definido, suelen quejarse de que los historiadores olvidan esa dimensión de la historia, incluso si estos especialistas suministran los ladrillos con los que los juristas construyen sus mansiones, en ocasiones algo tambaleantes. Para el jurista, el precedente es un práctico marco conceptual en el que pueden introducirse los acontecimientos históricos. Pero si estos no se ajustan al concepto cuya defensa se pretende, dejan de ser utilizables. El jurista desilusionado, para salvar algo del naufragio, puede dedicarse exclusivamente a la historia de su disciplina desde las ideas, explotando la rica veta de doctrina jurídica a lo largo del tiempo. Desesperado, incluso, puede convertirse en un profesional que escribe sobre otros profesionales. Pero la historia así elaborada, al decir de Carr, «puede carecer de la sencilla fuerza explicativa de los hechos».
Las razones son complejas. Pero una destaca: estas historias del derecho internacional nos ofrecen una imagen halagadora de nosotros mismos; como lo ha explicado el sagaz profesor finlandés Martti Koskeniemmi, en su lucha para afirmar la supremacía del derecho sobre la barbarie, los juristas —algunos de ellos, al menos— aparecen en ellas como «corteses civilizadores de las naciones». La historia del progreso del derecho internacional aparece entonces como una empresa corporativa y cooperativa presentada en congresos y auspiciada por institutos profesionales que devienen los talleres del mundo. Los historiadores modernos pueden meditar en torno a los fines de la historia y acaso nieguen que los tenga. Sus colegas juristas saben lo que hacen y qué propósitos tiene lo que escriben.
Por su puesto, esta invasión de la ciencia del derecho internacional ha enriquecido y transformado su historia. Sin embargo, ese lugar seguro y ese sentido de finalidad que la historiografía jurídica ha dado al derecho internacional y a sus historiadores no esta exento de peligros fácilmente reconocibles: su tendencia a comprimir y simplificar, la atmósfera de finalidad que dan esas obras y, especialmente, la tentación de recrear situaciones históricas para las cuales no se proporcionan imágenes auténticas. El jurista no desconoce, además, los efectos que su historia puede desplegar en el presente cuando se proyecta jurídicamente sobre el pasado. En estos casos, la obra de Raymond Carr plantea repetidamente la cuestión que martiriza a cualquier historiador del derecho internacional que haya meditado sobre su oficio.
Su mensaje es inquietante. ¿Cómo escriben historia los juristas? La respuesta sencilla sería que se afanan indagando en las fuentes y, con suerte, surge de ello un cuadro del pasado. Pero este cuadro refleja inevitablemente la forma en que el jurista contempla la vida en general, su visión del derecho internacional en el presente. «Todos tenemos que hacer labor de excavación», Carr escribía sobre la certeza histórica, «pero por mucho esfuerzo que se invierta en trabajo de archivo nunca se podrá extraer una versión objetiva de la Guerra Civil española o de la Revolución francesa que no refleje nuestros prejuicios, y nuestra perspectiva de la política y de la sociedad en general». Con esta sorprendente advertencia, Carr quizás quiso decir que al proponerse el estudio de la historia el jurista, como el historiador, «tiene que permanecer en guardia y no desviarse de una línea de equilibrio ideal evitando imperfecciones y desigualdades de trato».
Esto no significa que el jurista no pueda ser un historiador imaginativo, ni haya de olvidar las finalidades de su propia disciplina: «la historia es la reconstrucción imaginada del pasado o no es nada». En efecto, Carr cuenta cómo, cuando estaba a punto de comenzar una historia de la España moderna, Gerald Brenan le recordó que «no se desvela la verdad escribiendo historia. Sólo se llega a ella escribiendo novelas». «Creo que lo que quiso decir», Carr apuntaría tiempo después, «es que el historiador está atado a sus fuentes y su imaginación trabada por ellas». Lejos de aventurar ninguna sugerencia sin el soporte de las fuentes, sin embargo, Carr tituló su historia sobre la guerra civil La tragedia española, con el resultado, parcialmente confesado, «de quedar relegado a la sección de literatura en las bibliotecas públicas». En esto, al menos, estaba equivocado.
Nota: Hace unos años, la Fundación Ortega y Gasset editó bajo el título El rostro cambiante de Clío un conjunto extenso de los ensayos y recensiones que Carr publicó a lo largo de su dilatada vida. El título, como el de este texto, coincidía con uno de ellos, publicado originalmente en The Spectator. De otro lado, la broma a la que alude Carr en el ultimo párrafo estriba en que su libro The Spanish Tragedy: the Civil War in Perspective, publicado en 1977, se identifica a través de su título con la celebre obra dramática de Thomas Kyd publicada a finales del siglo XVI.
EN TORNO AL “EFÍMERO DESPERTAR…”: SOBRE CIERTAS APROXIMACIONES A LA RECIENTE HISTORIA DEL DERECHO INTERNACIONAL EN ESPAÑA
febrero 23, 2015
Por Javier González Vega
Resulta reconfortante descubrir que las ideas de uno encuentran proyección fuera de estos pagos y que por arte de la globalización se expanden hasta llegar a medios académicos poco frecuentados. Incluso, ya puestos, le adula a uno disponer involuntariamente de un intérprete y escucharse en la lengua de Shakespeare por sus indudables efectos multiplicadores del discurso académico.
Viene lo anterior a propósito de la pre-publicación de la contribución de I. De La Rasilla del Moral “Beyond the Spanish Classics – The Ephemeral Awakening of the History of international Law in pre-Democratic Spain”, centrada en el papel de Mariano Aguilar Navarro en la renovación de la doctrina iusinternacionalista española en el sombrío periodo del franquismo y difundida a través de este blog, dado que en ella se perciben algo más que ecos (mucho más) de la Conferencia que sobre el tema pronuncié el 14 de diciembre de 2012 en la Universidad de Zaragoza.
Invitado por la Profesora Y. Gamarra, tuve entonces el honor de participar en el foro “Derecho internacional, Religión, Imperio”, que bajo el patrocinio de la Fundación Giménez-Abad y otras instituciones se desarrolló en la antigua Facultad de Medicina cesaraugustana, abordando un tema que encajaba mal en las líneas generales del coloquio y que presenté bajo el título “To A Dry Elm…The University of Seville and the quiet Revolution of Spanish Doctrine of International Law in the Francoist Era”[1]. Digo que encajaba mal porque en realidad el propósito de la ponencia no era examinar la idea de Imperio –ni su maridaje con el nacional-catolicismo- bien presente en los trabajos que seguían la línea oficial en aquel periodo (desde las Reivindicaciones de España de J.M. de Areilza y F. Castiella hasta la Revista de Estudios Políticos e incluso en su primera época la misma Revista Española de Derecho Internacional, sino abordar la gestación de una línea de pensamiento que tímidamente –y a través de los magros cauces que ofrecía el páramo intelectual español, subsiguiente al “atroz desmoche” de nuestra Universidad (en palabras de J. Claret Miranda, en su meritoria obra del mismo nombre, El atroz desmoche. La destrucción de la Universidad española por el franquismo, 1936-1939, Crítica, Barcelona, 2006 con las que iniciaba mi presentación)- trataba de afrontar una renovación del estudio del Derecho internacional en nuestro país desde nuevas perspectivas abiertas a la práctica y a las nuevas corrientes de pensamiento que circulaban, particularmente, en el entorno europeo[2]. De ahí la imagen del “olmo viejo” del poema de A. Machado con la que rotulaba mi presentación.
En todo caso en la presentación afrontaba tanto el proceso de depuración en las Cátedras de Derecho internacional como la línea oficial impuesta por el “Nuevo Estado” en la doctrina del Derecho internacional y frente a ella la incipiente afirmación (demo)cristiana de la obra inicial de M. Aguilar Navarro, así como su trabajo posterior en la década de los 50 en la Universidad de Sevilla –haciendo especial referencia al círculo de discípulos (Juan Antonio Carrillo Salcedo, Julio D. González Campos, Roberto Mesa Garrido y José A. Yturriaga Barberán) creado allí. Se afrontaban también sus contribuciones a la REDI, superando “los enfoques hueramente formalistas del sistema jurídico internacional” y prestando “una desusada atención al estudio de la realidad social internacional”; un innovador enfoque sociológico y político de nuestro ordenamiento que –decía allí- contrastaba con los planteamientos más clásico de otros autores y que habrían de continuar sus discípulos, como con palabras de C. del Arenal me permitía recordar. Asimismo, la presentación abordaba el paso de Sevilla a Madrid, la “recuperación” de la relación entre M. Aguilar y Antonio De Luna, la asunción de la dirección de la REDI a partir de 1963 y su implicación en los acontecimientos de la Ciudad Universitaria de febrero de 1965.
En este punto, me detenía en estos acontecimientos –la famosa manifestación y la ulterior expulsión de la Universidad de los Profesores García Calvo, López Araguren y Tierno Galván- habida cuenta de su importancia en la trayectoria vital de M. Aguilar y del relativo olvido en el que han caído, particularmente en lo que se refiere a su figura. En este orden, es conveniente destacar que en la reciente, documentada y cáustica obra sobre la historia de la “intelectualidad” española bajo el franquismo y la transición de G. Morán (El Cura y los mandarines. Historia no oficial del bosque de los letrados. Cultura y política en España, 1962-1996, 3ª ed., Akal, Madrid, 2015), este autor rescata del olvido al injustamente relegado S. Montero Díaz y reivindica asimismo a J.M. Valverde –ambos mencionados en la presentación-pero omite sistemáticamente la figura del Profesor Aguilar, también represaliado al ser separado temporalmente durante 2 años de la cátedra con motivo del episodio.
Finalmente, esta circunstancia, me permitía abordar la faceta política de M. Aguilar -afiliación al PSOE y actividad senatorial durante el periodo constituyente (1977-1979) incluidas- así como su vocación como publicista a través, primero, de sus colaboraciones en la revista Cuadernos para el Diálogo luego merced a sus puntuales publicaciones en el Diario El País. Concluía por último glosando su legado a través de la obra de sus discípulos (y de los discípulos de sus discípulos…, entre los que honro contarme) que ha venido a confirmar -como reza el célebre epitafio a Sir Christopher Wren- “si monumentum requiris, circumspice”.
Esto es lo que trasladé aquella mañana luminosa y fría de finales del otoño aragonés a un público selecto entre el que se contaban los Profesores Th. Skouteris, M. Craven, M. Elósegui Itxaso, M.C. Márquez Carrasco –que me felicitaba por las evocaciones a su maestro el Prof. Carrillo Salcedo- I. Forcada Barona,…e Ignacio de La Rasilla, que aprovechaba la ocasión para hablar de Francisco de Vitoria[3]. Al leer ahora su texto, me he sentido reflejado en un espejo y compruebo que mis palabras han conducido sus afanes a temas bien alejados por muchos conceptos de las ideas del fundador del Derecho internacional. ¡Si eso he conseguido… Vale!
Javier A. González Vega
Catedrático de Derecho internacional público y Relaciones internacionales de la Universidad de Oviedo
[1] Apunto que está en mi intención publicar en breve dicha contribución.
[2] En el planteamiento del tema, fuera de los parámetros del encuentro, había además razones aún más estrechamente ligadas a mi persona y relacionadas con mi alma mater –represaliada en la figura de su rector Leopoldo Alas Argüelles-, con mi área de conocimiento en la “ovetense”, donde la inmensa figura de uno de los discípulos de M. Aguilar, Julio D. González Campos, se proyecta -por intermedio de mi colega, maestra y amiga, Paz Andrés Sáenz de Santa María- perpetuamente, así como de índole aún más íntima y familiar.
[3] El Programa y los abstracts del Encuentro se acompañan a la presente nota.
DOCUMENTOS adjuntos:
Disputa de historiadores del derecho internacional
febrero 23, 2015
A raíz del los contenidos de nuestro último seminario de 12 de febrero de 2015 con el profesor Ignacio de La Rasilla del Moral (Brunel University London), recibí un correo de nuestro colega el profesor Javier González Vega, catedrático de Derecho internacional de la Universidad de Oviedo, en el que expresaba su preocupación porque tanto el tema como los contenidos del trabajo que discutimos en el encuentro se correspondían «en no pequeña medida» con los de su ponencia en la Universidad de Zaragoza, presentada a mediados de diciembre del 2012, titulada «To A Dry Elm...The University of Seville and the Quiet Revolution of Spanish Doctrine of International Law in the Francoist Era», una ponencia que yo desconocía absolutamente. La conferencia donde se presentó la ponencia del profesor González Vega fue organizada por la profesores Yolanda Gamarra (Universidad de Zaragoza) e Ignacio de La Rasilla (Brunel University London). Como no podía ser de otro modo en un asunto de esta seriedad, he ofrecido al profesor Javier González Vega un espacio en el blog para que exponga sus argumentos y, como tampoco podía ser de otra manera, he ofrecido al profesor de la Rasilla del Moral la oportunidad de responder en las mismas condiciones. A continuación se publican sendos posts.
El próximo jueves 12 de febrero de 2015, de 12 a 13:45 hs en la sala VIII de la cuarta planta de la Facultad de Derecho, celebraremos el próximo seminario de derecho internacional. En esta ocasión nos visita el Dr. Ignacio de la Rasilla del Moral (Brunel University London), que nos hablará de su trabajo Beyond the Spanish Classic, en el que estudia las aportaciones de algunos juristas internacionales españoles en los albores de la transición española. En el seminario conectará sus ideas con el papel que tuvo la revista Cuadernos para el Diálogo (1963-1978) y la Revista Española de Derecho Internacional bajo la dirección del profesor Aguilar Navarro (1964-1968). El texto completo del artículo se puede descargar desde esta dirección.
Ignacio de la Rasilla del Moral: «The Study of International Law in the Spanish Short Nineteenth Century»
julio 18, 2012
Ignacio de la Rasilla del Moral ha publicado en SSRN su trabajo «The Study of International Law in the Spanish Short Nineteenth Century» (12 Chicago Kent Journal of International and Comparative Law 2012-2013, forthcoming ), que se puede descargar aquí. A continuación transcribo el resumen en inglés y también uno en castellano, que nos ha facilitado el autor.
Abstract:
This work, which is part of an on-going series on the rise and fall of the Vitorian tradition of International Law, examines the establishment in the early 1840s of the first chairs of international law in Europe against the background of the independence of the Latin-American Republics and relates the development of Spanish international law production during the first half of the nineteenth century. The second part follows the evolution of international legal studies in Spain until the year 1883, when chairs in Public International Law and Private International Law outside Madrid were established in seven other Spanish universities. The third part reviews the – albeit short-lived – first specialized international law journal ever established in Spain, and examines how Spanish production in the field was fostered by the professionalization reform of 1883. This part also deals with the Salamanca School’s parallel rediscovery in both Spain and Europe in the last third of the short Spanish nineteenth century. The impact that the revival of interest in Francisco de Vitoria had in providing Spanish international law academia with a quasi-national identity leads to some conclusions on its lasting legacy to the study of international law in the cradle of the first Empire in history on which the sun never set.
Resumen:
La primera parte de este trabajo revisa el establecimiento en los años 40 del siglo XIX de las primeras cátedras de Derecho internacional en Europa contra el trasfondo de la independencia de las Republicas latinoamericanas y examina la producción iusinternacionalista española durante la primera mitad del siglo XIX. La segunda parte examina la evolución de los estudios jurídicos internacionales en España hasta 1883 cuando las cátedras de Derecho internacional público y privado fueron establecidas en otras Universidades españolas. La tercera parte examina como la producción iusinternacionalista española fue desarrollada por la reforma profesionalizadora de 1883 y examina el paralelo descubrimiento de la escuela de Salamanca tanto en España como en Europa en el último tercio del corto siglo español. El impacto que la recuperación del interés en Francisco de Vitoria tuvo en proporcionar a la academia iusinternacionalista española con una identidad cuasi-nacional conduce a ciertas conclusiones sobre su legado en el estudio del derecho internacional en la cuna del primer imperio en la historia en la que no se ponía el sol.
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
A pesar de tener fecha del 2 de marzo del año en curso, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos emitió un comunicado la semana pasada anunciando la publicación del informe de la Comisión Internacional de Investigación en Libia, en el cual se afirma que las dos principales partes enfrentadas por el poder en Libia cometieron crímenes de guerra y violaciones de derechos humanos.
La anterior afirmación es relevante por múltiples motivos: en primer lugar, reconoce que existen víctimas de diversas partes, lo cual hace necesario protegerlas a todas. Esto, a su vez, supone un reconocimiento de que la dignidad humana, fundamento del derecho internacional de los derechos humanos y de múltiples normas que regulan los conflictos armados, como se manifestó por la CIDH en el asunto Aisalla, pueden ser afectadas por igual por actores con naturaleza estatal o sin ella, lo cual tiene importantes implicaciones: en primer lugar, pone de relieve cómo todo ser humano debe ser protegido por unos mismos actos que pueden impedir el goce de derechos inherentes, siendo el rótulo del agresor lo menos relevante (puede tener ciertos efectos frente a algunas medidas de protección, pero nunca frente al reconocimiento de las violaciones y a la necesidad de protección jurídica). Por otra parte, las conclusiones del informe y su publicación evidencian la creciente superación en algunos eventos de los motivos que invocan algunas críticas que han tenido algunas etapas de la humanización del derecho internacional, especialmente las relativas a la parcialidad o insuficiencia de ciertos mecanismos sancionatorios de violaciones o protectores del ser humano, como aconteció en los juicios de Nüremberg y Tokio tras la segunda guerra mundial, o como se afirma por algunos sucedió con la falta de investigación de presuntos crímenes cometidos por agentes de la OTAN en la antigua Yugoslavia, por ejemplo. Tampoco deben ser ignoradas las críticas a la inmunidad de los agentes de ciertos Estados u organizaciones internacionales por su actividad en conflictos armados, operaciones de mantenimiento de la paz u otras acciones en la actualidad.
Al respecto, es interesante que el informe considere que si bien en muchas ocasiones los ataques de la OTAN evitaron daños a civiles, se presentaron situaciones en las cuales no existió «utilidad militar» en ciertos ataques, y que las muertes de civiles en estos casos deben ser investigadas, especialmente porque la información suministrada por la OTAN no fue suficiente para permitir concluir sobre la legalidad de esos eventos (como digresión, debo decir que estos argumentos muestran la tristeza del DIH, que si bien intenta proteger a las víctimas de los conflictos armados y proteger la dignidad humana, lo hace de manera insuficiente, dada la importancia que se sigue dando a los fines militares, como se discute en el libro «Constraints on the Waging of War», escrito por Kalshoven y Zegveld).
La nota de prensa sobre el informe y el vínculo al mismo pueden encontrarse en la siguiente dirección: http://www.ohchr.org/EN/NewsEvents/Pages/LibyaReport.aspx
Finalmente, copio algunos apartados del resumen del informe:
«The Commission conducted its investigations applying the international legal regimes dictated by the situation. It concluded that international crimes, specifically crimes against humanity and war crimes, were committed by Qadhafi forces in Libya. Acts of murder, enforced disappearance, and torture were perpetrated within the context of a widespread or systematic attack against a civilian population. The Commission found additional violations including unlawful killing, individual acts of torture and ill-treatment, attacks on civilians, and rape.
The Commission further concluded that the thuwar (anti-Qadhafi forces) committed serious violations, including war crimes and breaches of international human rights law, the latter continuing at the time of the present report. The Commission found these violations to include unlawful killing, arbitrary arrest, torture, enforced disappearance, indiscriminate attacks, and pillage. It found in particular that the thuwar are targeting the Tawergha and other communities.
The Commission concluded that North Atlantic Treaty Organization (NATO) conducted a highly precise campaign with a demonstrable determination to avoid civilian casualties. On limited occasions, the Commission confirmed civilian casualties and found targets that showed no evidence of military utility. The Commission was unable to draw conclusions in such instances on the basis of the information provided by NATO and recommends further investigations.»
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
La Corte Internacional de Justicia acaba de emitir su sentencia en el caso de Alemania contra Italia, donde se discutía entre otras cuestiones la oposición entre el derecho imperativo y las normas (a todas luces dispositivas, como se dijo en el caso Al-Adsani por los jueces disidentes) sobre inmunidades jurisdiccionales de los Estados. Este era el punto que esperaba con más ansias, pues esperaba que la Corte se apartase del trato tímido en exceso del derecho imperativo en sus decisiones.
Lamentablemente, la Corte empleó un argumento que ha sido discutido por la doctrina: la supuesta falta de conflicto, en tanto el derecho imperativo sustantivo no podría ser afectado por normas que tienen un componente predominantemente procesal, como las normas sobre inmunidades jurisdiccionales estatales.
Anteriormente, escribí un artículo en la Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid donde me opuse a este argumento, e igualmente los autores Kerstin Bartsch y Björn Elberling manifestaron que las normas imperativas tienen componentes tanto procesales como sustantivos, revelado por la regulación de la responsabilidad internacional frente a violaciones graves del Jus Cogens (cf. las páginas 486-488 del artículo «Jus Cogens vs. State Immunity, Round Two: The Decision of the European Court of Human Rights in the Kalogeropoulou et al. v. Greece and Germany Decision”, German Law Journal, vol. 04, 2003).
Afortunadamente, en su opinión disidente el juez Antonio Augusto Cançado Trindade, cuyas opiniones como juez en la CIJ y en la Corte Interamericana de Derechos Humanos me parecen de obligada lectura dado su rescate del ser humano, manifestó que un abismo separa a la opinión mayoritaria de la propia, y en los párrafos 296-299 expresa de una manera convincente cómo la Corte, al insistir en una «deconstrucción» del concepto de jus cogens, deja de reconocer el despliegue de sus efectos, lo cual es lamentable dada la necesidad de proteger a los seres humanos frente a violaciones graves y de permitirles acceder a la justicia.
Los avances tecnológicos y la apertura de la CIJ permitieron que viese en vivo la lectura de apartes relevantes de la sentencia, que acaba de ser colgada en la web de la Corte.