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Hace unos días tuve la ocasión de escuchar a John Bellinger, asesor jurídico del Departamento de Estado de EE.UU. en la conferencia del Law of the Sea Institute. Trató dos temas. Primero, habló sobre el proceso de adhesión de Estados Unidos a la Convención de Naciones Unidas sobre el derecho del mar de 1982 (CONVEMAR). Bellinger defendió que la adhesión era buena para EE.UU. y fundamentó su postura con argumentos basados en la economía, la seguridad y el medio ambiente. También dijo que la oposición que encontró la propuesta de adhesión en el Senado se debía más bien a presiones de grupos sociales que tenían una visión visceralmente contraria a la Convención y sostuvo que sus argumentos no estaban bien fundamentados, con la posible excepción del alcance de la exclusión de las controversias militares del sistema de solución de controversias de la Convención. Bellinger admitió alguna duda sobre este tema, aunque no estaba convencido de que fuese un argumento fuerte en contra de la adhesión de EE.UU. a la CONVEMAR.

El otro tema fue, cómo no, el Ártico. Aquí la postura de Bellinger parte de la base de que no se trata de un tema irregulado, un mar sin derecho (lawless). Al contrario, para Bellinger el Ártico cuenta con la CONVEMAR y otros tratados y regulaciones, con lo cual, para él, no haría falta un nuevo tratado sobre el Ártico, como reclaman algunas ONG. Eso no quiere decir, según Bellinger, que no haya espacio para nuevos desarrollos, como ocurre en el caso de la cooperación para el rescate en el mar o la protección del medio marino.

La conferencia de John Bellinger puede ser consultada aquí.

Así se llama el flamante libro de Rafael Durán Muñoz y Magdalena M. Martín Martínez, publicado por la editorial Comares. Le pido a Magdalena un par de párrafos sobre el libro para los lectores de este blog y me manda estas líneas:

«Entre los retos que la inmigración plantea, tanto a nivel nacional como comunitario, destaca su relación con dos conceptos claves en las democracias avanzadas: la seguridad y la integración. Nuestro libro se centra en la dimensión política de la integración y, en particular, en la viabilidad y/o oportunidad de la extensión del derecho de voto a los inmigrantes desde su consideración de residentes, cualquiera que sea su nacionalidad. La perspectiva de análisis empleada aúna dos aproximaciones: la politológica, que atiende a la interacción de los actores con los entramados normativos de referencia, y la jurídica, que pretende dar cuenta de los marcos vigentes (internacional, comunitario, nacional y autonómico) y de las potencialidades que los mismos ofrecen para lograr tal integración.

«Se parte de la premisa de que la inseguridad que la presencia de los inmigrantes suscita en la UE con frecuencia soslaya la inseguridad que también padecen los inmigrantes como consecuencia de los derechos y libertades que se les niegan. Por ello, se propone la extensión del principio de igualdad política más allá de los nacionales del país de acogida: hacia los inmigrantes, todos, comunitarios y extracomunitarios, incluidos sus descendientes, y en todos los niveles de la politeya: municipal, regional, nacional y, en Europa, comunitario. De esta manera, se cuestiona la concepción de la participación política que liga nacionalidad y ciudadanía en aras del binomio ciudadanía-residencia, reflexionando sobre las diferentes vías existentes para que las sociedades afectadas afronten la inevitable decisión de incorporar o no políticamente, y cuándo y cómo a los diferentes, en la creencia de que resulta cuanto menos arriesgado pensar que la seguridad de Europa y de los europeos puede erigirse sobre una política común de inmigración fundamentalmente represiva y excluyente. A igual que no cabe seguridad física sin seguridad jurídica, nuestra seguridad como europeos no puede sustentarse en la inseguridad de los otros, tanto menos si esos otros son nuestros convecinos.»

Es una tesis interesante en tanto la inclusión puede generar mayor legitimidad y justicia. Pero también es una tesis controvertida, como admiten los autores del libro, en la medida en que los desacuerdos que hoy produce la integración política son en buena medida desacuerdos radicales sobre concepciones de la justicia. Por eso reflexiones como las que contiene este libro resultan necesarias y atractivas. Felicitaciones a los autores.

Hace sólo unos días ha visto la luz el excelente libro de la Dra. Rosa M. Fernández Egea, que lleva por título Comercio de mercancías y protección del medio ambiente en la OMC. El libro ha sido publicado por la editorial Marcial Pons en la colección Derecho, Economía y Globalización, que me honro en codirigir.

El tema es de enorme interés y actualidad. La acelerada y preocupante degradación del medio natural hace necesario que todos actuemos para revertir la dinámica poco sostenible de las últimas décadas. Esa necesidad es especialmente importante en el caso de los Estados. Sin embargo, la adopción de medidas para la protección del medio ambiente y la salud supone en algunos casos la introducción de obstáculos al comercio internacional, resultando problemática su compatibilidad con las reglas de la Organización Mundial de Comercio que rigen los intercambios de mercancías. Este conflicto de intereses se complica si tenemos en cuenta que no en pocas ocasiones los Estados se escudan en la salvaguardia del medio ambiente para proteger su producción nacional. De esta forma, el reto está en establecer suficientes cautelas a la hora de legitimar las restricciones al comercio por motivos ambientales, sin que con ello se coarte la libertad legítima de los Estados para implementar políticas ambientales eficaces.

En el libro de la profesora Fernández Egea analiza esta relación conflictiva, apreciándose una evolución positiva en la toma en consideración de las cuestiones ambientales en la aplicación del Derecho de la OMC, en particular, a través de la solución de las diferencias comerciales. La autora constata que, tradicionalmente, el derecho comercial internacional ha pecado de una “ceguera ambiental”, siendo objeto de crecientes críticas y de un rechazo por parte de la sociedad civil internacional como pudo apreciarse, por ejemplo, en las manifestaciones en Seattle con ocasión de la Reunión Ministerial de la OMC del año2000. Pero la autora no se limita a constatar esta realidad, su objetivo es buscar soluciones que permitan, en la medida de lo posible, reconciliar estos intereses.

El libro de la Dra. Fernández Egea se estructura en dos grandes partes. La primera contiene un estudio exhaustivo de las reglas comerciales del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que han tenido alguna incidencia en la aplicación de medidas protectoras de la salud y del medio ambiente adoptadas por los Estados miembros de la OMC. En esta parte se realiza un examen detallado de la “jurisprudencia” del GATT y de la OMC, tomando en consideración, para algunos aspectos y a efectos de comparación, el modelo del derecho comunitario europeo. Entre las cuestiones consideradas están la definición de “producto similar”, la prohibición de discriminación y proteccionismo en los intercambios de mercancías, y la relevancia de las evidencias científicas para legitimar restricciones al comercio por motivos ambientales o de salud.

En la segunda parte del libro se abordan diversos sustantivos sobre la difícil interrelación de los intereses comerciales y ambientales en el seno de la OMC. Entre otros, se examina la licitud de las medidas comerciales adoptadas para proteger el medio ambiente y la salud que pueden tener efectos extraterritoriales, así como aquellas adoptadas de forma unilateral por los Estados. En este caso, para la autora, lo deseable es que la medida ambiental se encuentre amparada por un consenso internacional o goce de la cobertura de un acuerdo internacional. También se examina rigurosamente el tratamiento en la “jurisprudencia” del GATT y de la OMC de las reglamentaciones comerciales que inciden en la forma en la que fueron elaborados los productos y sus métodos de producción (los famosos “PPM”). Un producto puede tener diferentes impactos ambientales en sus diferentes estadios, desde de su producción hasta que es consumido, pasando por su transformación, transporte, etc., sin embargo, en el Derecho de la OMC sólo interesan las posibles consecuencias negativas del producto final. Como subraya la autora, en este caso, una consideración seria de las cuestiones ambientales en la OMC haría necesaria una revisión del concepto de “producto similar”.

La multiplicidad de los regímenes internacionales especiales también tiene su incidencia en la relación conflictiva entre el comercio y el medio ambiente. Ciertamente, cada vez son más numerosos los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente (AMUMA) que pueden entrar en conflicto con las reglas comerciales de la OMC en tanto prevén la utilización del comercio como instrumento para proteger el medio ambiente. En este sentido, para la autora, para lograr una mayor coherencia en el ámbito internacional deberían articularse mecanismos que permitan dar la relevancia debida al derecho internacional del medio ambiente, y en particular, a las obligaciones establecidas en los AMUMA, a la hora de resolver las diferencias comerciales en el seno de la OMC.

Sobre estas y otras cuestiones la Dra. Fernández Egea aporta sugerencias y propuestas de reforma que permitirían incorporar las inquietudes ambientales en la configuración y aplicación de las reglas comerciales de la OMC, situando a dicha organización en la buena senda del desarrollo sostenible.

La Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas eligieron cinco miembros de la CIJ por un mandato de 9 años a partir del 6 de febrero de 2009. Se trata de la reelección de los jueces Awn Shawkat Al-Khasawnet (Jordania) y Ronny Abraham (Francia), y de la elección de Antônio Augusto Cançado Trindade (Brasil), Christopher Greenwood (Reino Unido) y Abdulqawi Ahmed Yusuf (Somalia). Felicitaciones a todos ellos, y una felicitación muy especial al Juez Cançado Trindade.

PD: En una entrada del blog IntLawGrrls llaman la atención sobre la ausencia de mujeres en la Corte. En efecto, en toda su historia, ha habido y hay solo una mujer en la Corte, Dame Rosalyn Higgins, que será reemplazada por un hombre a partir de febrero. La historia es muy diferente en el resto de los tribunales internacionales. Al parecer tiene algo de cierto eso que dicen de la Corte, que es la guardiana del ancien régime.

El German Law Journal acaba de publicar un número especial dedicado al «ejercicio de la autoridad pública por las instituciones internacionales». La edición de este número sobre el derecho administrativo global ha estado a cargo de Armin von Bogdandy, Rüdiger Wolfrum, Jochen von Bernstorff, Philipp Dann y Matthias Goldmann. Muy buena iniciativa de una revista electrónica totalmente gratuita.

La XVIII Cumbre Iberoamericana celebrada en San Salvador, República de El Salvador, entre el 29 y el 31 de octubre, ha producido los siguiente documentos:

– Declaración San Salvador 2008

– Compromiso San Salvador 2008

– Programa de Acción San Salvador 2008

– Comunicados Especiales San Salvador 2008

Este último comprende los siguientes Comunicados Especiales:

– sobre cooperación para el desarrollo con países de renta media.

– sobre la soberanía en la cuestión de las Islas Malvinas.

– sobre el Qhapaq Ñan.

– sobre la necesidad de poner fin al bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por el gobierno de los Estados Unidos de América a Cuba, incluida la aplicación de la llamada ley Helms-Burton.

– de apoyo a la lucha contra el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones.

– sobre el fortalecimiento de la democracia y el diálogo en Bolivia.

– de solidaridad con Honduras y Guatemala.

– sobre cooperación en materia de combate a la delincuencia organizada transnacional.

– sobre cooperación con los países afectados por los recientes desastres naturales

-sobre la atención integral a la primera infancia.

– de la comunidad Iberoamericana sobre la coyuntura económica mundial.

– sobre el atentado terrorista con bomba ocurrido en el campus de la Universidad de Navarra, España.

– sobre cooperación en materia de prevención de la violencia juvenil.

– sobre reformas a la Organización de las Naciones Unidas.

Todos estos documentos pueden ser consultados en esta página del sitio oficial de la SEGIB.

(Gracias a Ricardo Arredondo por la lista).

¡OBAMA!

noviembre 5, 2008

Emocionante. Impresionante. Estoy en Estados Unidos de América y acabo de escuchar el discurso de Obama rodeado de gente celebrando con lágrimas en los ojos y llenos de alegría. No tengo voto en este país, pero es imposible no sentirse parte de esta fiesta de democracia, de este momento histórico (nunca había usado este adjetivo, que hoy parece realmente justificado).

Por Nicolás Carrillo Santarelli

El análisis de los conflictos (los armados, entre ellos) suele estar revestido de dramatismo y tragedia. La primera faceta refleja no pocas veces una voluntad de distorsionar los hechos para favorecer a alguna de las partes, fenómeno que acarrea una espiral argumental que acaba por desacreditar muchos análisis cuya objetividad es puesta en duda. Por ello, para despolitizar estos temas, es conveniente analizar en términos jurídicos (admitiendo que los análisis jurídicos evidencian una multiplicidad de posibles interpretaciones) tres episodios trascendentales en el conflicto interno colombiano, los cuales evidencian el grado hasta el cual se ha internacionalizado o, cuando menos, presenta dimensiones transnacionales.

En primer lugar, frente a la intención de reconocer beligerancia al grupo guerrillero de las FARC en Venezuela, la cual según ciertas versiones pretendía exhortarle a optar por la paz (¿acatar las normas de la conducción de las hostilidades?) -amén de otorgar un halo de legitimidad al grupo, cuyo “proyecto político” se pretendía reconocer-. Al respecto, conviene recordar que en el artículo común 3 a los Convenios de Ginebra de 1949 impone obligaciones a las partes contendientes en conflictos armados no internacionales sin exigir como prerrequisito el reconocimiento de determinado estatuto a una de las partes para que la misma pueda ser responsable por violaciones al derecho internacional humanitario. Más aún, el citado artículo asegura que la imposición de deberes que contempla no genera “efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto”.

Una segunda cuestión interesante la constituye la eventual colaboración (por acción u omisión deliberada) entre la mencionada guerrilla colombiana y autoridades de otros Estados, sobre la cual tanto se ha discutido. De resultar cierto lo anterior, podría generarse la responsabilidad de terceros Estados por complicidad con actores no-estatales, figura que fue admitida en la sentencia de 26 de febrero de 2007 de la Corte Internacional de Justicia en el caso sobre la aplicación de la Convención para la prevención y castigo del crimen de genocidio (Bosnia and Herzegovina v. Serbia and Montenegro)”. Por otra parte, siguiendo los parámetros de la Corte en el célebre caso de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua, esta complicidad –que no equivale a control efectivo- es contraria a las normas sobre uso de la fuerza, pero no equivaldría a una agresión o ataque armado, lo cual se corroboraría con el deber de abstención de apoyo a grupos armados que se encuentra en la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General. Sin embargo, sería interesante analizar si es factible una interpretación evolutiva alternativa que tenga en cuenta la realidad actual de poder de los actores no-estatales en diversas partes del mundo y el apoyo que le brindan ciertos Estados, sin el cual no podrían subsistir. Al respecto, la Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General, donde se define la agresión, enuncia que la misma se perpetra, entre otros supuestos, cuando un Estado permite a otro utilizar su territorio para cometer un acto de agresión. Seguidamente, el artículo 4 afirma que los ejemplos de agresión descritos son enunciativos y no exhaustivos. ¿Sería factible aplicar por analogía el evento de agresión descrito cuando se presta apoyo a actores no estatales para atribuir responsabilidad directa a Estados que cooperan con la guerrilla colombiana? Esta duda está latente, especialmente a la luz del pronunciamiento de Max Huber en el asunto de la Isla de Palmas, donde afirmó que la soberanía territorial tiene como corolario el deber de proteger los derechos de otros Estados en el interior de su territorio. Por otra parte, el ataque a un campamento guerrillero situado en Ecuador recuerda claramente el intenso debate sobre si la legítima defensa prevista en el artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas puede ejercerse frente a ataques de actores no-estatales, especialmente cuando se encuentran en el territorio de un tercer Estado que no ejerce control sobre ellos de manera deliberada o por incapacidad. Si bien hasta el momento la Corte Internacional de Justicia se ha pronunciado de manera negativa al respecto, en la opinión consultiva sobre el muro en Palestina, en el caso sobre actividades armadas en el territorio del Congo y en el propio caso Nicaragua, opiniones disidentes en las mismas decisiones y diversos autores han expuesto argumentos contundentes donde se alega que la posición mayoritaria de la Corte es errada en términos jurídicos y no tiene en cuenta la realidad de vulnerabilidad en que se encuentran muchas poblaciones frente a la inacción de terceros Estados en cuyo territorio se preparan acciones letales en su contra. Además, vale la pena resaltar el papel que puede jugar la justicia penal internacional en el conflicto armado colombiano para enjuiciar a colaboradores de las guerrillas. En relación con lo anterior, Luis Moreno Ocampo, fiscal de la Corte Penal Internacional, ha realizado declaraciones donde deja entrever la posibilidad de que la Corte juzgue a redes de apoyo a las FARC o a sus integrantes.

Por último, en relación con el empleo del signo distintivo de la Cruz Roja en el rescate de diversos secuestrados en la operación “Jaque”, se debe decir que la prohibición de emplear indebidamente el emblema de la Cruz Roja está recogida a nivel consuetudinario y en el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra. Por otra parte, la duda sobre si la captura de guerrilleros valiéndose del emblema constituyó un acto pérfido, debe señalarse que, si bien el Protocolo Adicional II no recoge la figura de la perfidia para los conflictos armados internos, la práctica y diversas normas y manuales militares sugieren que la prohibición de la perfidia en este tipo de conflictos está recogida a nivel consuetudinario, tal como se desprende del Volumen I sobre el Estudio del Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario emprendido por el Comité Internacional de la Cruz Roja. Subsiste la duda acerca de si se pudo configurar la causal de exclusión de la ilicitud denominada peligro extremo. Si se combinan el deber del Estado de proteger a los secuestrados, que se desprende de la jurisprudencia de órganos regionales y universales en materia de derechos humanos, y la imputabilidad directa del secuestro a la guerrilla, no puede afirmarse que la situación de peligro de las vidas de los secuestrados sea atribuible al Estado, el cual tiene el deber de garantizar los derechos de las personas incluso frente a actores no-estatales. Sin embargo, es posible que hubiese otras posibilidades razonables de obtener el rescate sin necesidad de emplear el símbolo de la Cruz Roja, por lo cual es dudoso que la causal de justificación se configurase en el evento analizado. Resta decir, sin embargo, que el comportamiento analizado no configura un crimen de guerra de competencia de la Corte Penal Internacional –tal como manifiestan voces que buscan politizar aún más las contiendas-, debido a que no se causó la muerte o lesión grave de ningún guerrillero, condición prevista en el artículo 8.2.b).vii) del Estatuto de la Corte para que exista un crimen frente a los conflictos internacionales, y en el artículo 8.2.e).ix) (exigiendo la muerte o herida a traición) frente a los conflictos internos.

De a poco vamos a ir cambiando el blog mediante la incorporación de gente nueva. Uno de los nuevos nombres, guest blogger con vocación de permanencia, es Nicolás Carrillo Santarelli. Nicolás ha vivido y estudiado en Colombia, y se ocupará principalmente, aunque no exclusivamente, de publicar posts sobre el derecho internacional relacionado con los hechos y las conductas de ese fascinante país.

Un poco más de información sobre Nicolás Carrillo Santarelli: en la actualidad es investigador en la Universidad Autónoma de Madrid, donde realiza un doctorado en derecho internacional. Su tema de investigación es la protección internacional de los derechos humanos frente a actores no-estatales. Ha escrito sobre las normas de ius cogens y la protección internacional de los derechos humanos. Realizó un Master sobre protección de los derechos humanos en la Universidad de Alcalá de Henares. Obtuvo el primer puesto en el concurso internacional de derechos humanos celebrado en American University en 2003, Universidad en la cual realizó cursos de especialización en derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos.

¡Bienvenido!

Alberto Alemanno me ha enviado su libro Trade in Food. Regulatory and Judicial Approaches in the EC and the WTO, publicado en 2007 y reimpreso en 2008. Es un análisis impresionante. ¡Felicitaciones! Y muchas gracias.