Sentencia del TJCE sobre la responsabilidad de la CE por incumplimiento de las decisiones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC
septiembre 9, 2008
La sentencia publicada hoy en los asuntos acumulados C‑120/06 P y C‑121/06, FIAMM y Fedon, confirma las decisiones del Tribunal de Primera Instancia (TPI) que negaban la responsabilidad de la Comunidad Europea por incumplimiento de las decisiones del Organo de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC. Algo que resulta bien interesante de la sentencia es que el Tribunal de Justicia ha corregido al TPI en relación con la posibilidad de admitir una responsabilidad objetiva de la Comunidad, es decir, una responsabilidad extracontractual de daños derivados de hechos lícitos de sus actos. Estaba claro desde el principio que esa responsabilidad se señalaba como una solución teórica, que a pesar de ser insatisfactoria desde el punto de vista doctrinal, podría haber servido como una forma de limitar algo el inmenso margen de apreciación de las instituciones políticas de la Comunidad Europea en relación con las medidas de cumplimiento de las decisiones del OSD. Al respecto, el Tribunal establece, entre otros considerandos, que:
167. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia que reconoce en virtud del artículo 288 CE, párrafo segundo, la existencia del régimen de responsabilidad extracontractual de la Comunidad por el comportamiento ilegal de sus instituciones (…). En cambio, no es ése el caso de un régimen de responsabilidad extracontractual de la Comunidad sin tal comportamiento ilegal.
…
176. [E]n el estado actual de evolución del Derecho comunitario, no existe un régimen de responsabilidad que permita exigir la responsabilidad de la Comunidad por un comportamiento comprendido en la esfera de su competencia normativa, en una situación en la que la eventual disconformidad de tal comportamiento con los acuerdos OMC no puede ser invocada ante el juez comunitario.
…
179. De todo lo expuesto resulta que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al reconocer en las sentencias recurridas la existencia de un régimen de responsabilidad extracontractual de la Comunidad derivada del ejercicio lícito de las actividades de ésta comprendidas en la esfera normativa.
Como contrapunto, recomiendo la lectura de las cuatro ponencias presentadas en el contexto de la jornada organizada el jueves pasado por el Grupo de Interés en Derecho Económico Internacional de la European Society of International Law. El segundo panel estuvo dedicado precisamente a discutir sobre la responsabilidad de la Comunidad Europea por los daños causados por el incumplimiento de las decisiones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Las ponencias sobre este tema, bien críticas de la posición de las Instituciones de la UE, pueden consultarse aquí. Lo que me gustaría ahora es volver a convocar a la misma audiencia para hablar de nuevo sobre el tema después de conocer la sentencia del Tribunal de Justicia. Y si bien esto no es posible en el corto plazo, trataremos de seguir la discusión de alguna forma. Por tanto, digamos que «continuará».
La sentencia del TJCE en el caso Kadi
septiembre 7, 2008
Una de las primeras entradas de este blog fue un comentario de las conclusiones del Abogado General Maduro en el caso Kadi. La sentencia en dicho caso, decidida por la Gran Sala del Tribunal de Justicia, se ha hecho pública el pasado 3 de septiembre (asuntos acumulados C‑402/05 P y C‑415/05 P). Más adelante pienso volver a escribir sobre esta sentencia, pero no quería dejar pasar la oportunidad de darla a conocer cuanto antes a los lectores de aquiescencia, porque se trata de un pronunciamiento importante tanto desde el punto de vista jurídico como político. Estaba en juego una cuestión esencial, en la medida en que el Tribunal tenía que decidir hasta dónde puede revisar decisiones de instituciones comunitarias que ejecutan obligaciones internacionales, como ocurre con los reglamentos de derecho comunitario europeo que incorporan los mandatos de las resoluciones obligatorias del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Al respecto, el Tribunal, en principio, rechazó la posibilidad de una «inmunidad de jurisdicción generalizada en el ámbito del ordenamiento jurídico interno de la Comunidad» y sostuvo que:
326. Se deduce de las consideraciones precedentes que, con arreglo a las competencias que les confiere el Tratado CE, los tribunales comunitarios deben garantizar un control, en principio completo, de la legalidad de todos los actos comunitarios desde el punto de vista de los derechos fundamentales que forman parte integrante de los principios generales del Derecho comunitario, control que también se extiende a los actos comunitarios destinados a aplicar resoluciones aprobadas por el Consejo de Seguridad en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, como el Reglamento controvertido.
327. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar, en los apartados 212 a 231 de la sentencia recurrida Kadi y 263 a 282 de la sentencia recurrida Yusuf y Al Barakaat, que de los principios que regulan las relaciones entre el ordenamiento jurídico internacional creado por las Naciones Unidas y el ordenamiento jurídico comunitario se deduce que el Reglamento controvertido, por estar destinado a aplicar una resolución aprobada por el Consejo de Seguridad en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas que no deja ningún margen de apreciación al efecto, debe disfrutar de inmunidad de jurisdicción en cuanto a su legalidad interna, salvo en lo que respecta a su compatibilidad con las normas que forman parte del ius cogens.
El Tribunal de Justicia (Gran Sala) decidió:
1) Anular las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 21 de septiembre de 2005, Kadi/Consejo y Comisión (T-315/01) y Yusuf y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (T-306/01).
2) Anular en lo que respecta al Sr. Kadi y a Al Barakaat International Foundation el Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán.
3) Mantener los efectos del Reglamento nº 881/2002, en lo que respecta al Sr. Kadi y a Al Barakaat International Foundation, durante un período de tres meses como máximo a partir de la fecha en que se dicte la presente sentencia.
Perú, nuevo reclamante en el caso «Black Swan»
septiembre 2, 2008
El caso «Black Swan» se pone cada vez más interesante. Ahora Perú, después de muchas especulaciones, ha reclamado de manera formal la propiedad sobre el contenido de la carga del buque Nuestra Señora de las Mercedes. Perú fundamenta ese derecho en el origen del oro y la plata de las monedas que transportaba el buque cuando fue hundido en 1804. Habrá que esperar la respuesta jurídica de España, que podría seguir sosteniendo que Perú no era un estado independiente en la época en que se hunde Nuestra Señora de las Mercedes y que el buque ondeaba la bandera española. Mientras tanto, la empresa Odyssey Marine Exploration ha dado la bienvenida a Perú en el caso. Parece que a la empresa le favorece que haya más reclamantes, quizá porque eso pueda suponer un incentivo para la aplicación de las reglas del derecho de salvamento de Estados Unidos, que quedaría excluido si se aceptase la teoría de la inmunidad soberana del buque defendida por España. En el fondo, si se acepta la demanda de Perú, el caso se complicaría enormemente en cuanto esta reclamación incorpora la variable de las responsabilidades derivadas del colonialismo, cuya solución desde el punto de vista jurídico internacional es difícil e incierta.
Georgia sigue con su batalla legal contra Rusia. En el ámbito regional, Georgia solicitó medidas provisionales ante el TEDH el pasado 11 de agosto en el contexto de una demanda contra Rusia en la que alega violaciones del los artículos 2 (derecho a la vida) y 3 (prohibición de los tratos inhumanos y degradantes) de la Convención Europea de Derechos Humanos y del artítulo 1 del Protocolo 1 (protección de la propiedad). Georgia pedía que Rusia
“refrain from taking any measures which may threaten the life or state of health of the civilian population and to allow the Georgian emergency forces to carry out all the necessary measures in order to provide assistance to the remaining injured civilian population and soldiers via humanitarian corridor”.
El TEDH ha concedido las medidas provisionales solicitadas por Georgia el pasado 12 de agosto, con base en el artículo 39 del Reglamento del Tribunal.
Georgia también ha pedido medidas provisionales en el caso que ha comenzado con la demanda presentada el pasado 12 de agosto contra Rusia por violación de la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 1965, que anuncié en mi entrada anterior. En concreto, Georgia solicita a la Corte que ordene medidas urgentes con el objeto de que Rusia cumpla con sus obligaciones de acuerdo con la Convención y que evite cualquier tipo de discriminación, especialmente contra personas de origen georgiano. El comunicado de prensa de la Corte está publicado aquí.
He leído un algún post con noticias sobre acciones legales y judiciales de Rusia, que podrían ir dirigidas a diversos tribunales, incluyendo el TEDH y, curiosamente, la Corte Penal Internacional, a la que Georgia también se habría acercado (Georgia es parte en el Estatuto de la Corte; Rusia no). Sin embargo, no he encontrado aún documentos oficiales que certifiquen estas noticias. Habrá que ver cómo actúa Rusia tanto frente a la CIJ (este post tiene algunas ideas al respecto) como en los otros tribunales mencionados. Bueno, y para completar, en este otro post hay comparaciones interesantes entre el caso presentado por Georgia en la CIJ y otros casos anteriores.
El conflicto entre Georgia y Rusia llega a la CIJ
agosto 12, 2008
Georgia ha demandado a Rusia ante la Corte Internacional de Justicia por la violación de la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 1965. Georgia sostiene que, durante sus intervenciones desde 1990 hasta agosto de 2008, la Federación rusa
«through its State organs, State agents, and other persons and entities exercising governmental authority, and through the South Ossetian and Abkhaz separatist forces and other agents acting on the instructions of, and under the direction and control of the Russian Federation, is responsible for serious violations of its fundamental obligations under [the] CERD, including Articles 2, 3, 4, 5 and 6».
El Estado demandante basa su jurisdicción en el artículo 22 de la Convención:
Toda controversia entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no se resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos que se establecen expresamente en ella, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que éstas convengan en otro modo de solucionarla.
Sin embargo, Georgia se reserva el derecho de invocar el artículo IX de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio de 1948.
Al parecer, tanto Georgia como Rusia, pretenden hacer uso de los medios de solución judicial de controversias en el conflicto de Osetia del Sur y Abjazia, que podrían incluir también otros tribunales internacionales además de la CIJ, como por ejemplo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El comunicado de prensa de la CIJ sobre la demanda de Georgia puede consultarse aquí.
Todavía es un proyecto piloto, que estará listo a partir de octubre, pero ya tiene un aspecto muy, muy interesante y seguramente será de gran utilidad para todos los que nos dedicamos a la enseñanza y la promoción del conocimiento del derecho internacional y, particularmente, para los individuos e instittuciones de países en vías de desarrollo. Se trata de la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, cuyo establecimiento se aprobó en el año 1997 por la resolución 52/152 de la Asamblea General. Contará con un archivo histórico, una serie de conferencias y una sección dedicada a la investigación con vínculos a todo tipo de documentos, jurisprudencia, publicaciones, que por supuesto incluirán las de Naciones Unidas, pero también publicaciones de otras fuentes. Una iniciativa excelente.
La ejecución de Medellín y la CIJ
agosto 7, 2008
Ahora que se ha producido la ejecución de José E. Medellín en Texas, sin que el Tribunal Supremo de EE.UU. decidiera suspenderla en el último momento, a pesar de las medidas provisionales ordenadas por la CIJ, cabe preguntarse qué pasará con la solicitud de interpretación presentada por México ante la Corte. La respuesta es que, salvo que nada cambie en EE.UU., el caso debe seguir porque hay otras personas condenadas a muerte en una situación similar que tienen derecho a una «revisión y reconsideración» de sus condenas de acuerdo con la sentencia de la CIJ en el asunto Avena. Sin embargo, parece que la situación en EE.UU. podría cambiar: por un lado, siguiendo una de las vías marcadas por el Tribunal Supremo en el caso Medellín v Texas, hay una propuesta de ley en el Congreso que tiene por objeto hacer efectiva la obligación establecida en la sentencia de la CIJ (Avena Case Implementation Act of 2008); por otro lado, parece que hay cierta voluntad política en Texas para permitir la «revisión y reconsideración» de las condenas de los nacionales mexicanos sin haber cumplido con la obligación de informar a su Estado de acuerdo con la Convención de Viena sobre Relaciones consulares de 1963. Por supuesto, aun cuando estos cambios tuviesen lugar y afectasen al procedimiento abierto ante la Corte, la cuestión de la responsabilidad de EE.UU. por incumplimiento de una obligación internacional quedaría intacta y pendiente de resolver entre EE.UU. y México.
Aunque en España ha tenido una gran repercusión mediática, he pensado que a los lectores de aquiescencia les interesará contar con una copia de la decisión del juez de la Audiencia Nacional, Santiago Pedraz, por la que se admite a trámite una querella presentada por el «Comité de apoyo al Tíbet» y la Fundación «Casa privada del Tíbet» y el Sr. Tubten Wanghen Sherpa Sherpa contra varios altos cargos del Gobierno de la República Popular China por delitos de lesa humanidad contra la población tibetana, previsto en el art. 607 bis del Código penal español. La compentencia del tribunal para investigar se funda en el conocido artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé una jurisdiccíón universal para ciertos supuestos, entre los que se incluyen los crímenes contra la humanidad tipificados por el artículo 607 bis, que se introdujo por la reforma del Código de 2003. La primera parte de ese artículo dice que:
1. Son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella.
En todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos:
- Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.
En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.
Luciano Donadio: la sentencia en el caso L.B. Menéndez
agosto 5, 2008
Luciano Donadio es Profesor de Organizaciones Internacionales de la Universidad Empresarial Siglo 21, (Córdoba, Argentina) y es también doctorando en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales en el programa de doctorado del Instituto Universitario Ortega y Gasset (Madrid). Aquiescencia le agradece esta nota sobre la sentencia dictada por un tribunal federal de Córdoba, Argentina, en el caso L.B. Menéndez, donde se demuestra la importante influencia del derecho internacional en el razonamiento jurídico de un tribunal nacional. Esta es su nota:
El pasado 31 de julio se dieron a conocer públicamente los fundamentos de la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal N° 1 de la Ciudad de Córdoba – Argentina- que impuso la pena de prisión perpetua e inhabilitación perpetua al General Luciano Benjamín Menéndez y a otros siete represores, por delitos vinculados a la detención ilegal, tortura y muerte, cometidos durante la última dictadura militar argentina (1976-1983). Cabe destacar de la sentencia -más allá de la satisfacción por la administración de justicia sobre estos hechos aberrantes cometidos hace más de treinta años- la importancia que asume del derecho internacional como instrumento para la categorización de estos actos como delitos de lesa humanidad y en consecuencia, la imprescriptibilidad de la acción penal, el carácter imperativo de la normativa internacional sobre la República Argentina y la consecuente obligación de perseguir y juzgar a los responsable por estos crímenes contra de la humanidad.
La defensa insistió en que los hechos ventilados fueron cometidos con la base legal emergente del decreto del poder ejecutivo Nro. 261/75 que ordenaba “…las operaciones militares necesarias para la neutralización y/o aniquilación del accionar de los elementos subversivos…” y los decretos Nros. 2770/75, 2771/75 y 2772/75 que disponen la “…utilización de todos los medios disponibles en la lucha antisubversiva…” agregando que estas normas ejecutivas pertenecían al gobierno constitucional presidido por María Estela Martínez de Perón. Asimismo, se agrega que una vez establecido el gobierno de facto, a partir de marzo de 1976, este promulga las “Actas del Proceso de Reorganización Nacional” determinando que tendrían un rango superior a la Constitución Nacional, por lo tanto, se constituía en la norma suprema de la nación, a partir de la cual se pretendía evadir las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
Así las cosas, el Tribunal en su sentencia recopila la doctrina jurisprudencial desde los tribunales de Nüremberg hasta la reciente Corte Penal ad hoc para la ex Yugoslavia, al efecto de extrapolar las categorías expresadas por aquellos órganos judiciales –relativas a delitos de lesa humanidad- en los hechos objeto del presente proceso; seguidamente continúa analizando la evolución y cristalización del derecho internacional de los derechos humanos, en su fuente convencional, exponiendo que aún cuando al momento de los hechos investigados, la Argentina no había ratificado los tratados sobre la materia, su contenido formaba parte de la costumbre internacional, agregando que la propia República Argentina había contribuido a su formación, derivando lógicamente la obligatoriedad de esta fuente del derecho internacional y finalmente, el Tribunal indica que esta costumbre internacional relativa a la prohibición de la tortura y el genocidio en sus múltiples formas, se ha consolidado como una norma imperativa de derecho internacional “ius cogens” vinculante para la Argentina por su propia naturaleza.
El cuerpo de magistrados a partir de los argumentos vertidos en el párrafo anterior arriba a la conclusión que en el ámbito internacional el requisito de lex praevia, como condición para el resguardo del principio de legalidad, propio del Estado de Derecho, se encuentra materializado al momento de la comisión de los hechos. De igual forma, el Tribunal explora si se configuran las demás condiciones acumulativas del principio de legalidad, a saber: lex certa y lex scripta, respondiendo afirmativamente en ambos casos, toda vez que dentro del propio código penal de la República Argentina, los delitos de privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio se encuentran tipificados y estaban vigente al momento de los hechos investigados y traídos a juicio.
En el mismo sentido, el órgano judicial se manifestó en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción penal referida a los hechos objeto de persecución criminal, toda vez que en el ámbito internacional, la existencia de un conjunto de resoluciones, declaraciones e instrumentos convencionales que conforman el corpus del derecho internacional de los derechos humanos, cristalizaron una norma consuetudinaria pre-existente que asimismo dio origen a una norma de carácter imperativo “ius cogens”.
Dicho esto, el Tribunal concluye que los hechos ventilados en la instancia judicial se configuran, de acuerdo al derecho internacional en delitos de lesa humanidad, cuya acción penal se caracteriza por la imprescriptibilidad, que de ninguna forma pueden ser sustraídos de la acción judicial y mucho menos invocando que al momento de la comisión de estos, las “Actas del Proceso de Reorganización Nacional” eran la ley suprema de la Nación y que en ella no se hacía referencia al carácter imperativo de ciertas normas del derecho internacional, toda vez que a diciembre de 1972 la República Argentina había ratificado la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, la cual expresamente en su artículo 27 dispone la primacía del derecho internacional por sobre el derecho interno y en su artículo 53 articula la nulidad de acuerdos contrarios a las normas imperativas de derecho internacional, arribando en consecuencia, al carácter imperativo de las normas tutoras de los derechos humanos y a la obligación de persecución y castigo de los responsables de estos crímenes internacionales cometidos en el espacio territorial argentino.
Desde el punto de vista de la acción y del factor de atribución de la responsabilidad penal, los magistrados echaron mano a la “teoría del dominio del hecho” del jurista alemán Clauss Roxin conforme a la cual podía fundamentarse una autoría mediata de quienes, sin haber intervenido directamente en la ejecución de los ilícitos, dominaban su realización sirviéndose de todo un aparato de poder de organización estatal que funcionaba como una máquina, desde la cúpula donde se daban las órdenes criminales, hasta los ejecutores materiales de las mismas, pasando por las personas intermedias que organizaban y controlaban el cumplimiento de estas órdenes. Roxin sostiene que en el caso de crímenes de estado, de guerra o de organizaciones mafiosas es admisible la forma de autoría mediata en el sujeto que dentro del aparato organizado de poder se encuentra más cerca de los órganos ejecutivos de decisión y más lejos de las víctimas e imparte las ordenes a subordinados; lo que se traduce en la particularidad de que esta circunstancia proporciona a dicho sujeto mayor dominio del hecho, pese a encontrarse más alejado de la víctima.
Finalmente, en cuanto a la calificación legal de las acciones perseguidas y el derecho aplicable, el Tribunal estipuló que además del contexto de legislación de derecho interno vigente a diciembre de 1977, los hechos traídos a juicio fueron encuadrados por la acusación, en un contexto de tipicidad e ilicitud internacional de lesa humanidad conforme derecho consuetudinario internacional de naturaleza imperativa “ius cogens” por lo que fue tarea de los magistrados adecuar el contenido sustancial de la ilicitud internacional a las figuras típicamente descriptas en el derecho penal interno argentino, concluyendo que estos hechos configuran los delitos de “privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada”, “imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima” y “homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes”.
La sentencia comentada es la traducción de la alianza imprescindible entre sociedad civil, estados y comunidad internacional, a la vez que expresa el resultado de una lucha que iniciaron aquellas mujeres argentinas que caminando alrededor de las plazas amasaron con sus manos y hasta con sus propias vidas el compromiso social en la defensa de los derechos fundamentales. En lo que respecta específicamente a la comunidad internacional, la sentencia ha dejado claramente expuesto el rol fundamental que asume al dar a luz un sistema normativo de carácter imperativo y un régimen internacional de promoción y protección de la dignidad humana por sobre todos los intereses particulares, que promete el fin de la impunidad y el arribo de la justicia como condición para la paz y la reconciliación histórica.
Kosovo y la CIJ
agosto 4, 2008
Las noticias de hoy informan que el Presidente de Serbia, Boris Tadic, ha dicho en una rueda de prensa en Belgrado que pedirá la opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la independencia de Kosovo. Es posible, aunque ciertamente difícil, porque la solicitud debería provenir bien del Consejo de Seguridad o bien de la Asamblea General de las Naciones Unidas (artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas). El primer órgano habría que descartarlo, por el veto más que previsible de miembros permanentes del Consejo de Seguridad que han apoyado con fuerza la independencia de Kosovo y su legalidad internacional. La Asamblea, en cambio, no tiene ese impedimento, porque las decisiones se toman por mayoría y todos los votos de los estados miembros valen igual. El reto para Serbia es conseguir los votos suficientes para que la Asamblea adopte una resolución que solicite a la Corte una opinión consultiva sobre la legalidad de la declaración de indepedencia de Kosovo. No parece una tarea fácil, pero es posible -un tema distinto, que podemos comentar si finalmente ocurriese la solicitud, es la pregunta por los efectos de una opinión de la Corte sobre la independencia de Kosovo.






