Turno de letras: simposio sobre «Transnational Legal Education»
octubre 13, 2008
Turno de letras es un título con entradas que llaman la atención sobre convocatorias de propuestas de ponencias para conferencias, jornadas o congresos.
El German Law Journal y el Maastricht Journal of European and Comparative Law organizan un simposio sobre las promesas y los peligros de la transnacionalización de la educación jurídica. El plazo para presentar propuestas finaliza el 1 de noviembre de 2008. Aquí está toda la información.
Expiración del mandato de 13 Jueces y 4 Abogados Generales del TJCE
octubre 13, 2008
El Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sr. Vassilios Skouris, ha hecho publica una carta, de 29 de septiembre de 2008, dirigida al Presidente del Consejo de la Unión Europea y del COREPER, Sr. Bernard Kouchner, donde solicita que los Estados actúen con celeridad para nombrar a los 13 jueces y 4 abogados generales cuyo mandato expira el 6 de octubre de 2009. En el EU Blog destacan, con razón, que el Presidente, cuyo mandato también expira en la fecha indicada, solicite no sólo la actuación diligente de los Estados miembros que deben decidir los nombramientos de común acuerdo, sino también una atención especial a la «estabilidad de la composición» del Tribunal, es decir, a la renovación de los mandatos de los actuales miembros del Tribunal. Quizá tenga sentido abogar por la estabilidad, o no, pero en cualquier caso es cuando menos inelegante hacerlo por la propia estabilidad.
Transcribo la carta:
Señor Presidente:
Los mandatos de trece Jueces y cuatro Abogados Generales, cuya relación se adjunta en anexo, expirarán el 6 de octubre de 2009. De conformidad con las disposiciones de los Tratados actualmente en vigor, los nuevos miembros deberán ser nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros.
Para evitar que estos nombramientos retrasen el tratamiento de los asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia, sería de desear que se produjeran a la mayor brevedad y que, a tal efecto, los Gobiernos presentaran sus propuestas lo antes posible.
En efecto, muchos asuntos actualmente en curso y que pueden ser objeto de una vista antes del 6 de octubre de 2009 sólo podrán darse por concluidos después de dicha fecha si un número suficiente de Jueces de la formación ante la que se haya celebrado la vista –número previsto por el Estatuto del Tribunal de Justicia– sigue estando presente el día en que se dicte la sentencia. En caso contrario, sería necesario celebrar una nueva vista, lo que retrasaría considerablemente el tratamiento de tales asuntos. Además, la incertidumbre respecto a la composición del Tribunal de Justicia a partir del 7 de octubre de 2009 puede dificultar la asignación de los asuntos a los Jueces Ponentes y a los Abogados Generales cuyo mandato va a expirar, así como el señalamiento de vistas en los asuntos que ya se les han asignado.
Una pronta decisión facilitaría el tratamiento de los asuntos y, en particular, que el Tribunal de Justicia eligiese con conocimiento de causa entre la celebración inmediata de una vista o su aplazamiento a una fecha posterior al 6 de octubre de 2009, lo que perjudicaría a los esfuerzos realizados por el Tribunal de Justicia para acelerar la tramitación de los procesos en curso.
Habida cuenta de estas circunstancias, el Tribunal de Justicia agradecería, además, en extremo, que, a la hora de realizar los nombramientos, se tomara en consideración la importancia crucial que la estabilidad en su composición reviste para el eficaz cumplimiento de la misión que le encomiendan los Tratados.
Le rogaría que, en su calidad de Presidente de la Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, comunique a estos últimos el contenido de la presente carta.
Reciba, Señor Presidente, mi más atento saludo.
Vassilios SKOURIS
La Convención sobre la protección del patrimonio cultural subacuático entra en vigor
octubre 10, 2008
La Convención sobre la protección del patrimonio cultural subacuático de 2001 entrará en vigor el próximo 2 de enero de 2009 como consecuencia del depósito del instrumento de aceptación número veinte a cargo de Barbados, realizado el pasado 2 de octubre de 2009. El artículo 27 de la Convención regula su entrada en vigor:
La Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento a que se refiere el Artículo 26, pero únicamente respecto de los veinte Estados o territorios que hayan depositado sus instrumentos. Entrará en vigor para cualquier otro Estado o territorio tres meses después de la fecha en que dicho Estado o territorio haya depositado su instrumento.
La lista de los veinte Estados que han depositado sus intrumentos de ratificación o aceptación puede consultarse aquí.
Turno de letras es un título con entradas que llaman la atención sobre convocatorias de propuestas de ponencias para conferencias, jornadas o congresos.
El Journal of Private International Law celebrará su tercera conferencia en la Universidad de Nueva York del 17 al 18 de abril de 2009. Hasta el 31 de octubre hay tiempo para enviar propuestas de ponencias de un máximo de 500 palabras a los profesores Linda Silberman (linda.silberman@nyu.edu) de la New York University y Paul Beaumont (p.beaumont@abdn.ac.uk) de la Universidad de Aberdeen. Hay tres grandes temas para los paneles: International Commercial Law; US and European Conflicts Methodologies: Is It Time for a U.S. Restatement?; Transnational Litigation and Arbitration. En diciembre se anunciarán los abstracts elegidos.
Serbia y la pregunta a la CIJ sobre Kosovo
octubre 9, 2008
En un antiguo post anuncié la intención de Serbia de presentar una propuesta a la Asamblea General para que ésta solicitase una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración unilateral de independencia de Kosovo. Ayer tuvo lugar la votación y, notablemente, Serbia consiguió la mayoría de votos (77 a favor, 6 en contra y 74 abstenciones) para que se curse dicha solicitud. La resolución de la Asamblea General aún no se ha publicado oficialmente (aquí puede consultarse el borrador presentado por Serbia), pero esta es la pregunta que se transmitirá a la Corte:
“¿Se ajusta al derecho internacional la declaración unilateral de independencia de las instituciones provisionales de autogobierno de Kosovo?”
Ante esta nueva solicitud de opinión consultiva se presentan el mismo tipo de interrogantes que en anteriores ocasiones: ¿son cuestiones políticas antes que jurídicas?, ¿puede un pronunciamiento de la Corte afectar la realidad de la situación en Kosovo?, etc. Lo cierto es que siempre puede haber una respuesta de carácter jurídico ante este tipo de solicitudes sobre cuestiones jurídicas y esa ha sido la constante posición de la Corte frente a las objeciones a su tarea de responder las solicitudes, con independencia del efecto que dichas opiniones tengan sobre la realidad. Para quienes tengan un especial interés en profundizar sobre este tema, me permito recomendar mi libro La función consultiva de la Corte Internacional de Justicia (1996).
Manifiesto por la publicación de las Conclusiones de los Abogados Generales presentadas en el marco del procedimiento prejudicial de urgencia
octubre 6, 2008
Desde el Área de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid ha surgido la iniciativa de impulsar un manifiesto solicitando la publicación de las Conclusiones de los Abogados Generales presentadas en el marco del procedimiento prejudicial de urgencia. El manifiesto ha sido firmado por más de 150 juristas. A continuación se transcribe el texto completo del manifiesto en inglés y en castellano. La versión completa con todas las firmas de apoyo puede consultarse aquí.
The newly introduced urgent preliminary procedure («PPU»), in force as of 1 March 2008, represents an important step forward for the EU’s judiciary. As the Institutions have gradually introduced themselves in domains as sensitive as civil, immigration and criminal law, speed and efficiency are crucial assets for the proper operation of the courts.
Having the European Court of Justice delivered its two first judgments in the framework of this new procedure (Rinau [C-195/08] and Santesteban [C-296/08]), it can be observed that the Opinions of the Advocate Generals are not available.
For the following reasons, the undersigned request that the Court of Justice should resolve this issue in the positive, by giving the utmost importance to transparency, and therefore grant full publicity to the Opinion of the Advocate Generals in the aforementioned procedures.
The Opinion of the Advocate General is an essential tool when facing the case-law of the European Court of Justice. It provides light by sharing richer details of arguments; it may employ different perspectives to the ones propounded by the Court: but it is also a useful source for parties, referring Courts, Institutions, and, of course, the academic community, particularly when cases delve into new points of the Law.
The urgent preliminary procedure, given its thematic constraint to the Area of Freedom, Security and Justice, puts the European Court of Justice in a terrain of the highest sensitivity for the rights of the individual. It is difficult to conceive that the case-law must develop areas such as family law, extradition and/or european arrest warrants, mutual recognition of criminal decisions, procedural guarantees of victims in criminal procedures, and the like, while lawyers throughout the Union are dispossessed of the position supported by the Advocate General in the case at hand.
The academic community, when analyzing the case-law of the European Court of Justice, has benefited in the past of the support given by the Opinions of the Advocate Generals. It would be contradictory that now, once the European Union has openly embraced issues of the utmost relevance for the freedom of its citizens, we should lose a fundamental ingredient for our profession.
For these reasons, the undersigned respectfully request to the European Court of Justice that due publication is given to the Opinions of the Advocate Generals, delivered in the course of the urgent preliminary procedure.
Madrid, 3 October 2008
El procedimiento prejudicial de urgencia (PPU), en vigor desde el 1 de marzo de 2008, ha supuesto un importantísimo avance para la justicia comunitaria. A medida que las Instituciones de la Unión Europea se han introducido directamente en terrenos tan sensibles como el derecho civil, penal y procesal, la celeridad es un valor crucial para el buen funcionamiento del poder judicial.
Dictadas las dos primeras sentencias en el marco del nuevo procedimiento (asuntos Rinau [C-195/08] y Santesteban [C-296/08]), se puede comprobar que las Conclusiones del Abogado General no han sido objeto de publicación en ninguno de los dos asuntos.
Los abajo firmantes instan al Tribunal de Justicia a que afronte esta cuestión en aras de la transparencia, dando publicación a la toma de posición del Abogado General.
Las Conclusiones del Abogado General son un complemento imprescindible en el manejo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Enfocan las cuestiones desde ópticas múltiples, enriquecen la lectura de las resoluciones judiciales, son una garantía de certeza jurídica para el justiciable y cobran aún mayor importancia cuando su objeto se centra en cuestiones de derecho nuevo.
El procedimiento prejudicial de urgencia, dada su limitación material al Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, sitúa al Tribunal de Justicia en un terreno de gran sensibilidad para los derechos del individuo. Resulta difícil de imaginar que la jurisprudencia avance por el derecho de familia, el reconocimiento mutuo de resoluciones penales, las garantías procesales de las víctimas, o las órdenes de detención europea, sin que los operadores jurídicos tengan la oportunidad de conocer la posición del Abogado General en el curso del asunto.
La academia, al abordar el análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ha contado históricamente con el apoyo de las Conclusiones del Abogado General. Sería contradictorio que ahora, cuando la Unión Europea se ha lanzado sin ambages a abordar materias de inmensa importancia para la esfera de libertad de los ciudadanos, perdamos un elemento crucial en nuestra labor.
Instamos, por consiguiente, a que el Tribunal de Justicia acometa la publicación de las Conclusiones de los Abogados Generales presentadas en el marco del procedimiento prejudicial de urgencia.
En Madrid, a 3 de octubre de 2008.
Odyssey avanza su posición en el caso «Black Swan»
octubre 3, 2008
La semana pasada publiqué (aquí) el escrito que España presentó ante el juez que lleva el caso «Black Swan» en Florida (EE.UU.). La empresa Oddyssey tiene hasta el 17 de noviembre para responder, pero ya ha avanzado su posición respecto de las alegaciones españolas de falta de jurisdicción del citado tribunal. Lo hace en una página de preguntas y respuestas que puede consultarse aquí. Por lo pronto, transcribo una de esas preguntas para que los lectores tengan un adelanto y vayan a esa página si tuvieren interés en seguir leyendo.
What is Odyssey’s opinion of Spain’s legal position?
This filing was expected based upon Spain’s previous assertions that the U.S. Court does not have jurisdiction in the «Black Swan» case. Magistrate Pizzo requested that Spain file a motion justifying its position in the matter. Spain argues that the FSIA applies to defeat jurisdiction in this case.
Upon our initial review of the 36-page motion and its attachments of over 850 pages, it appears that the legal arguments presented have missed some of the most important factors in the case, including the fact that the ship that Spain asserts was the source of the coins was loaded with commercial cargo and that the cargo primarily belonged to merchants – facts that we believe would prevent a claim of sovereign immunity.
In addition, for the court to entertain Spain’s argument, logic would dictate that it would have to accept jurisdiction to review the evidence.
In any case, we believe that the court has jurisdiction over the «Black Swan» coins that have been recovered by Odyssey, all of which were legally and properly brought before the court for adjudication.
Hace un tiempo escribí una entrada en este blog en referencia a problema de la compatibilidad del método de cálculo utilizado por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América para obtener los márgenes de dumping conocido como “reducción a cero”, un método que el Órgano de Apelación ha juzgado incompatible con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping. Pues ayer la OMC hizo público otro informe de un Grupo Especial sobre la diferencia entre las CE y los Estados Unidos relativa a la reducción a cero (Estados Unidos: Continuación de la existencia y aplicación de la metodología de reducción a cero (DS350).
El 2 de octubre de 2006, las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de consultas con los Estados Unidos con respecto a la continuación por ese país de la aplicación de la metodología de «reducción a cero». En particular, la solicitud de celebración de consultas se refería a: i) al reglamento de aplicación (19 C.F.R., artículo 351) del Departamento de Comercio de los Estados Unidos, en especial su artículo 351.414(c)(2); y ii) al Manual Antidumping de la Administración de las Importaciones (edición de 1997), con inclusión del (los) programa(s) informático(s) a que hace referencia. Las Comunidades Europeas alegan que, basándose en estos reglamentos, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos continuó aplicando la metodología de «reducción a cero» en las determinaciones del margen de dumping formuladas en los resultados definitivos de los exámenes administrativos de medidas antidumping referentes a varios productos de las CE, y en cualesquiera instrucciones para la liquidación de los derechos dictadas con arreglo a esos resultados definitivos. Las Comunidades Europeas consideran que los reglamentos, la metodología de reducción a cero, la práctica, los procedimientos administrativos y las medidas pertinentes de los Estados Unidos para determinar el margen de dumping en los exámenes son incompatibles con las siguientes disposiciones: el artículo 1, los párrafos 1, 4 y 4.2 del artículo 2, los párrafos 1, 3 y 5 del artículo 9, el artículo 11, incluidos sus párrafos 2 y 3, y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping; los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994; y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.
Entre sus conclusiones, el Grupo Especial sostiene que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con la obligación establecida en el párrafo 4.2 del artículo 2 al utilizar la reducción a cero por modelos en las cuatro investigaciones en litigio en la presente diferencia. Asimismo, los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping al aplicar la reducción a cero simple en los 29 exámenes periódicos en litigio en la presente diferencia y de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo al utilizar, en los ocho exámenes por extinción en litigio en la presente diferencia, márgenes de dumping obtenidos mediante la reducción a cero en anteriores investigaciones. Consecuentemente, el Grupo Especial recomendó que el OSD pida a los Estados Unidos que pongan las medidas mencionadas precedentemente en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo sobre la OMC.
El Informe completo del Grupo Especial se puede ver aquí.
Los límites a las relaciones internacionales de las Comunidades Autónomas de España
septiembre 30, 2008
Un amigo me ha señalado una sentencia del Tribunal Supremo de España sobre los límites de las relaciones internacionales de las Comunidades Autónomas que conforman el Estado español. En efecto, en su sentencia de 10 de junio de 2008, el Tribunal Supremo desestima un recurso de casación del que, por su relevancia para el derecho internacional, extraigo los siguientes fundamentos jurídicos:
CUARTO.- El segundo de los motivos de casación, que también es el último, denuncia como infringida la doctrina de Tribunal Constitucional relativa a cómo han de entenderse las relaciones internacionales. Con cita de las SSTC números 165/1994, de 26 de mayo, y 175/1995, de 5 de diciembre, se reiteran aquellos argumentos ya expuestos en el escrito de contestación a la demanda, según los cuales: «el elemento preciso para que se pueda afirmar que se ha suscrito una relación internacional, es la existencia de un sujeto independiente y soberano, lo que no sucede en este supuesto, como reconocía en su demanda el propio recurrente»; y «no toda acción exterior emprendida por una Comunidad Autónoma, debe ser encuadrada en relaciones internacionales, a los efectos de desplazar la competencia autonómica hacia la competencia estatal». Motivo de casación que termina afirmando que, «para concluir, si el Tribunal a quo entendió que el Protocolo firmado encerraba un conflicto positivo de competencias, debió inhibirse de su conocimiento».
QUINTO.- El motivo debe correr la misma suerte que el anterior; no sin señalar o advertir ya de entrada que no cabe plantear en un recurso de casación, por impedirlo su singular naturaleza jurídico-procesal, cuestiones que no hubieran sido oportunamente planteadas ante el Tribunal de instancia; razón por la que huelga aquí toda consideración sobre esa afirmación o conclusión última que acabamos de transcribir en el inciso final del fundamento de derecho anterior.
El motivo deja en pie, ya que no llega a combatirlas, a negarlas o a ponerlas en entredicho, las consideraciones más relevantes de la sentencia recurrida: la que concluye que el Protocolo impugnado «fija una concreta intencionalidad política que no es otra que la de considerar, de hecho, que el Kurdistán debería ser una Nación con Estado»; y la que valora que esta situación «puede no ser compartida por otros Estados soberanos en los que el Kurdistán puede tener incidencia (Turquía, Siria, Irak, Irán) lo que puede llevar a posiciones difíciles para el Estado español respecto de estos otros Estados soberanos al ser fácilmente considerable el Protocolo como reconocimiento de una Nación kurda que no ha sido asumido ni por los Estados afectados ni por la Comunidad Internacional». Por tanto, si no han sido combatidas, negadas o puestas en entredicho, de ellas hemos de partir en el análisis de ese segundo y último motivo de casación.
Así las cosas, aquellos dos argumentos en los que se sustenta no pueden ser compartidos: De un lado, porque si el Protocolo fija, exterioriza a modo de partida una concreta intención de naturaleza política consistente en considerar que el Kurdistán debería ser una Nación con Estado, y si además se suscribe, como la propia parte recurrente no deja de reconocer, con quien es tenido por Ministro de un inexistente Gobierno de un inexistente Estado, habrá que concluir que el Protocolo firmado no es un instrumento que sólo plasme y quiera plasmar una relación desligada, ajena, que nada tenga que ver con el estricto sentido de lo que se entiende por relaciones internacionales, sino, más bien, que situándose aparentemente en el campo propio de éstas, es él el que se presenta a si mismo como un instrumento más de tales relaciones, al atribuir al Kurdistán la condición de sujeto de derecho internacional y ser firmado por un miembro de su Gobierno. Y, de otro, porque en el Protocolo, no en lo que se conviene, pero sí en lo que se dice que constituye una de las razones determinantes de su suscripción, lejos de haber sólo una mera dimensión o incidencia exterior que en sí misma carezca de relevancia real para el normal desenvolvimiento de las repetidas relaciones internacionales, hay más bien una inequívoca toma de postura sobre una concreta cuestión de política exterior con influjo potencial en ellas.
La sentencia completa puede consultarse aquí.
El caso Nuestra Señora de las Mercedes/Black Swan
septiembre 26, 2008
Hace sólo unos días, el Profesor Mariano J. Aznar Gómez señalaba en un comentario al último post de aquiescencia sobre el caso de la Fragata Nuestra Señora de las Mercedes, conocido como Black Swan, que España había presentado un importante alegato ante el tribunal de Florida (EEUU) que lleva el caso, en el que se demuestra la identidad del buque, se sostiene la aplicación del principio de inmunidad y se rechaza la aplicación del derecho de salvamento marítimo que España nunca ha solicitado ni autorizado, sino más bien al contrario. El escrito está bien redactado y los argumentos quedan expuestos de manera clara y contundente. Para los interesados en este caso se trata de un documento cuya lectura es imprescindible y por eso pienso que es útil que lo ponga a disposición de los lectores de aquiescencia. El escrito en cuestión, con fecha de 22 de septiembre de 2008, está disponible aquí.






