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Por Nicolás Carrillo Santarelli

El día de hoy, la Corte Internacional de Justicia ha publicado sus decisiones (ver aquí) sobre admisibilidad y jurisdicción en los casos que las Islas Marshall interpusieron contra India, Pakistán y el Reino Unido, concluyendo por nueve votos contra siete que carecía de jurisdicción en tanto, a su juicio, había ausencia de una disputa entre las partes. Como afirma en su ulatrillante voto disidente el juez James Crawford (disponible en este vínculo), ciertamente para que la Corte Internacional de Justicia (en adelante, CIJ) pueda examinar el fondo de un caso, se exige que preexista una disputa o controversia entre las partes cuyos argumentos debe examinar la Corte. Al leer esta mañana la sentencia, me dejó un sinsabor y he de admitir que no me gustó en absoluto, sensación que se acrecentó y confirmó cuando leí votos disidentes como los escritos por Crawford y Cançado (disponible aquí), tanto así que si me viese inclinado por teorías conspiratorias podría incluso sospecharse que la Corte, con una victoria mínima (fueron dos votos de diferencia los que inclinaron la balanza hacia la conclusión de que no había controversia previa entre las partes), quizá tomó su decisión para evitar abordar un tema tan espinoso políticamente y que toca tantas sensibilidades políticas como el relativo a la posesión de armas nucleares y el desarme sobre las mismas. Quizá algo tuvo que ver este temor, de forma consciente o no, como sugerirían algunas posturas judiciales realistas, pues no puede olvidarse que el «público» (¿la clientela?) de la CIJ son los Estados, que en estas épocas son muy celosos de su soberanía (y egoístas).

¿Qué no me gustó de la sentencia? En primer lugar, que la decisión se basó en gran medida en la idea de que, para que exista una disputa, la parte demandada debe tener consciencia, o poder tenerla, sobre la existencia de la misma. En este sentido, en el párrafo 52 de la decisión, la Corte dice lo siguiente:

«[A]s the Court has previously concluded (see paragraphs 46-48 above), in the present case neither of the statements that were made in a multilateral context by the Marshall Islands offered any particulars regarding India’s conduct. On the basis of such statements, it cannot be said that India was aware, or could not have been unaware, that the Marshall Islands was making an allegation that India was in breach of its obligations. In this context, the conduct of India does not provide a basis for finding a dispute between the two States before the Court.»

Sin embargo, como dice Crawford, aunque en jurisprudencia previa ha habido alguna que otra mención a esta consciencia («awareness»), no se había contemplado como una condición sobre la existencia de la disputa. Según Crawford, «At no point did the Court say that awareness was a legal requirement […] While the term “awareness” has sometimes been used in other cases in deciding whether there was a dispute, it has never been stated as a legal requirement, only as a description of the factual situation».

Examinaré a continuación otros aspectos de la decisión. En cuanto a los aspectos positivos, la decisión confirma que, salvo que una norma lo exija expresamente, no es indispensable que haya una negociación o notificación previa a la interposición de una demanda ante la CIJ. En este sentido, en la decisión se dice que «the Court has rejected the view that notice or or negotiations are required where it has been seised on the basis of declarations made pursuant to Article 36, paragraph 2, of the Statute, unless one of those declarations so provides».

Otra idea positiva que se encuentra en la decisión es la confirmación de que, para que exista una controversia, no es indispensable que la misma se haya generado estrictamente en intercambios o escenarios bilaterales, pues es posible que la misma se ventile en foros multilaterales. Según la decisión de hoy «Whether a dispute exists is a matter for objective determination by the Court which must turn on an examination of the facts […] For that purpose, the Court takes into account in particular any statements or documents exchanged between the parties […] as well as any exchanges made in multilateral settings» (párr. 36).

La anterior idea es completamente acertada, pues en el mundo de hoy los intercambios entre actores se realizan en muchas ocasiones en foros multilaterales. Sin embargo, la Corte falla en su apreciación social de aquellos foros, pues como se dice en los votos disidentes ignora las dinámicas de los mismos y los valores e intereses que entraña. ¿Por qué? Porque la Corte termina exigiendo intercambios expresamente bilaterales entre las partes en disputa judicial, ignorando que muchas veces pueden participar en grupos (formales o informales) que expresen diferentes puntos de vista; y que además en ocasiones puede haber exigencias generales en las que puedan estar implícitas peticiones o reclamaciones concretas y que hay reclamaciones hechas de forma más «diplomática» (palabra ciertamente pertinente) y sutiles. Examinemos esto a continuación.

Tras constatar que las Islas Marshall no presentaron evidencia sobre intercambios o reclamos estrictamente bilaterales (párr. 44), la Corte examina si los pronunciamientos realizados en escenarios multilaterales ofrecen vestigios de reclamaciones o controversias entre las Islas y los demandados. Según la Corte, para identificarlos en «multilateral settings» se debe prestar atención a elementos como «the content of a party’s statement and to the identity of the intended addressees, in order to determine whether that statement, together with any reaction thereto, show that the parties before it held “clearly opposite views” […] The question in this case is therefore whether the statements invoked by the Marshall Islands are sufficient to demonstrate the existence of such opposition» (párr. 45). La CIJ rechaza la existencia de una disputa previa a la interposición de la demanda por considerar que los pronunciamientos de las Islas Marshall eran únicamente «recomendatorios» (párr. 46) y no indicaban meridianamente la violación de obligaciones concretas. Además, en el párrafo 47, de forma problemática, para rechazar la existencia de una controversia entre las partes la CIJ esgrime que «the subject of the conference was not specifically the question of negotiations with a view to nuclear disarmament». Esta última idea me parece débil, pues demuestra un excesivo formalismo innecesario que ciertamente deja sospechas y se encuentra en el trasfondo del pensamiento de la Corte en la decisión, siendo además criticado (con razón) por Crawford cuando dice que la Corte, por ejemplo en relación con la advertencia sobre la existencia de una controversia, «transforms a non-formalistic requirement into a formalistic one». ¿Por qué no pueden presentarse reclamaciones concretas ligadas con un tema general de una conferencia? ¿Acaso no es un escenario de intercambios, quizá de los escasos si hay renuencia de los otros Estados o ausencia de conferencias concretas sobre una problemática? ¿No puede acaso ventilarse o exponerse por primera vez en escenarios más generales? La Corte también se escuda en el argumento de que sus críticas a los demandados en escenarios multilaterales constituían críticas generales. Esto tampoco me parece acertado, pues ciertamente la crítica concreta puede estar implícita si se relaciona con o subsume en la general.

De hecho, una acertada crítica de Crawford a la decisión de la (exigua) mayoría consiste en decir que la Corte malinterpreta o no da plenos efectos a la naturaleza de los escenarios multilaterales, pues por ejemplo no tuvo en cuenta que las Islas Marshall se unieron a bandos o agrupaciones (formales o informales) que criticaban la posición de actores como los Estados demandados. Así, Crawford dice que «by the time of Nayarit, by stages, tentatively, but in time, the Marshall Islands had associated itself with one side of that multilateral disagreement, revealing sufficiently for present purposes a claim in positive opposition to the conduct and claims of the nuclear-weapons States, including the respondent State.» Precisamente por esto, Crawford bien dice que la Corte termina creando un listón exageradamente alto para demostrar la existencia de una controversia. En sus palabras, los argumentos de la Corte:

«[I]mpose too high a threshold for determining the existence of a dispute. There is no doubt that India is one of the “States possessing nuclear weapons”: India publicly acknowledges that it has such weapons. Moreover, in a context in which the very scope of Article VI of the NPT and a corresponding customary international law obligation is the subject-matter of a disagreement articulated by a group of States, the Marshall Islands should not be required at this stage to particularize further the specific steps India should take or have taken.»

Acerca de la dimensión multilateral del caso, por su parte, el juez Antonio Cançado bien critica el hecho de que la Corte no haya tenido en cuenta la naturaleza de los intereses y bienes jurídicos en juego. Estoy plenamente de acuerdo, pues haberlos tenido en cuenta pudo haber llevado a la CIJ a entender que sí había una diferencia sobre un tema trascendental y que no podía ser tan formalista sino que bien podía (y debía, para no llegar a un non liquet suave, sutil e indirecto, como quizá pasó al ¿evadir? decidir de fondo) identificar una diferencia en la sociedad internacional, con algunos actores como el demandante apoyando una postura afín a intereses comunitarios. Según Cançado:

«The nature of a case before the Court may well require a reasoning going beyond the strictly inter-State outlook; the present case concerning the obligation of nuclear disarmament requires attention to be focused on peoples, in pursuance of a humanist outlook, rather than on inter-State susceptibilities […] The inter-State mechanism of adjudication of contentious cases before the ICJ does not at all imply that the Court’s reasoning should likewise be strictly inter-State. Nuclear disarmament is a matter of concern to humankind as a whole.»

Por otra parte, y en relación con el excesivo formalismo que demostró tener la Corte (¿de forma intencional? ¿habría obrado igual en otro caso con otros Estados y riesgos?) Crawford bien deplora el abandono de una tradición de flexibilización de requisitos que antes tuvo la Corte, los cuales en este caso por ejemplo podrían haber llevado a la Corte a sentirse satisfecha con el hecho de que antes de la interposición de la demanda había un germen de controversia o una controversia general previa, como admite la doctrina (pág. 4 del voto). Finalmente, dos ideas interesantes en el voto disidente de Crawford consisten en que la notificación sobre reclamaciones relacionadas con la responsabilidad pueden darse por medio de una demanda (párr. 22); y que la prohibición de que la Corte decida casos que necesariamente versen sobre intereses y derechos de terceros, según el principio del Oro monetario, no se produce cuando decidir sobre la calificación jurídica de la conducta de las partes pueda llevar a inferencias sobre la calificación de la conducta de terceros, sino únicamente cuando la adopción de una decisión necesariamente suponga tomar una decisión que afecte al tercero (párr. 30), algo con lo cual concuerdo.

Para concluir, puede decirse que el excesivo formalismo al que acude la Corte puede terminar generando actuaciones redundantes. Como bien dice Julian Ku, ahora que no puede decir la Corte que hay duda alguna de que el demandante tiene una controversia con los demandados, nada le impide interponer nuevamente una demanda… que no podrá ser rechazada con los argumentos con los que fue desestimada la acción sobre la que se decidió hoy por la Corte Internacional de Justicia.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Tras el resultado negativo en el reciente plebiscito celebrado en Colombia, cuyo resultado fue un rechazo al texto acordado entre los negociadores del Gobierno y de las FARC, ha habido diversos pronunciamientos interesantes e interrogantes complejos desde un punto de vista político y jurídico. Uno de los argumentos planteados por las FARC y su abogado (un español, por cierto), es la idea de que el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera es «inmodificable» y «vinculante» en tanto es un acuerdo ya depositado (ver este artículo y este otro). El discurso es una estrategia jurídica interesante que busca evitar modificaciones, pero la pregunta es ¿es esto cierto?  No desde mi punto de vista, por las razones que esgrimiré en este breve artículo.

En primer lugar, ya argumenté en Opinio Juris (ver aquí) que creo que sí es posible que actores no estatales, incluidos grupos armados como las FARC, si los Estados así lo desean, pudiendo otorgarles en este caso jus ad tractatum de forma excepcional o más amplia, como corroboran la opinión de la Comisión de Derecho Internacional y algunos precedentes en la práctica. El nombre dado al Acuerdo no determina si es un tratado o no, como señala claramente el derecho de los tratados.

Pues bien, pudiendo ser el acuerdo eventualmente considerado, ¿significa esto que el Acuerdo Final vincula ya a Colombia y a las FARC en virtud del principio pacta sunt servanda como sugieren desde las FARC? No necesariamente. Esto se debe a que, como se enseña en manuales y clases generales, los tratados se celebran en distintas etapas, a saber: una inicial, en la que se negocia el acuerdo y se termina adoptando y autenticando, con frecuencia mediante una firma; una intermedia, en caso que el derecho interno así lo establezca (y el colombiano lo hace para todo tratado), consistente en un control interno judicial, parlamentario o de otra índole, previo y condicionante del consentimiento definitivo; y finalmente el consentimiento en obligarse, mediante intercambio de instrumentos, ratificación o de otros modos.

Creo yo que la firma del Acuerdo consistió en la comunicación pública de la conclusión de la fase inicial (y buscaba incidir de forma emocional en un apoyo al Acuerdo en el plebiscito, dado el espectáculo que tuvo lugar en Cartagena). Sin embargo, no era su consentimiento definitivo. ¿Por qué? Distintos elementos así lo indican. En primer lugar, si se examina el Acto Legislativo 01 del 7 de julio de 2016, para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final, se podrá observar que se indica que ese acto legislativo entraría en vigor «a partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera». En su artículo 4, el Acto Legislativo indica que la aprobación del Acuerdo Final suponía la promulgación de una Ley Aprobatoria del Acuerdo Final, lo que exigía aprobación parlamentaria, y su posterior declaración de constitucionalidad por la Corte Constitucional. Estos son requisitos de los tratados internacionales en Colombia, y no se cumplieron porque, como dice el mismo artículo 4º, la propuesta de ley sería presentada por el Gobierno «inmediatamente sea firmado y aprobado el Acuerdo Final». Como se sabe, no fue aprobado en el plebiscito, y el Acto Legislativo ni siquiera entró en vigor dada la ausencia de la refrendación popular.

Más aún, en el derecho de los tratados se señala que los negociadores pueden acordar las condiciones de tiempo o modo requeridas para que entre en vigor un acuerdo tras el consentimiento en obligarse por el mismo, siendo las normas generales sobre entrada en vigor dispositivas y residuales, permitiendo así a las partes tomar una decisión en ese sentido. El propio artículo 23 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dice que «Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en el se disponga o que acuerden los Estados negociadores». Pues bien, si se analiza el texto del acuerdo, disponible aquí, se verá que se indica claramente que las FARC y el Gobierno colombiano «adoptan» el acuerdo, y se alude en distintas ocasiones a la refrendación (entiéndase, el plebiscito), al trámite del Acto Legislativo y a la entrada en vigor del acuerdo. Además, el depósito del acuerdo se menciona en conjunto con su firma, que por lo general coincide con la conclusión de la fase inicial de los acuerdos.

En cuanto al argumento de que el acuerdo ya vincula por haber sido depositado, baste recordar que los depositarios tienen entre sus funciones la custodia del «texto original» de los tratados (art. 77.1) y que pueden ser designados por los negociadores y tener funciones sin que haya entrado en vigor un acuerdo (art. 76), por lo cual el depósito del Acuerdo Final no supone que se hayan superado la etapa intermedia o final de celebración de los tratados, pudiendo permanecer en la inicial, como parece ser el caso analizado.

¿Significa esto que no hay obligación alguna para las partes? No necesariamente, y esto se debe al juego de la obligación de no frustrar el objeto y fin de los tratados que se vislumbra en el artículo 18 de la referida Convención de Viena, pues precisamente aquella obligación surge tras la firma siempre y cuando no haya manifestaciones de que el signatario respectivo ya no consentirá en vincularse por el acuerdo, algo que hasta el momento no ha sucedido.

¿Es posible entonces renegociar? Por supuesto. Los acuerdos adoptados y autenticados, si no entran en vigor, sencillamente no obligan, y los negociadores pueden seguir discutiendo en otro contenido convencional que les satisfaga. Obviamente, políticamente el Acuerdo Final puede ser una base de la negociación, pudiéndose modificar aspectos a la luz de los argumentos que llevaron al rechazo en las urnas (uno de ellos, importante, fue el componente de justicia. Yo creo que puede haber sanciones alternativas, pero que ellas deben ser proporcionales de alguna forma con los hechos ilícitos graves, algo que no es claro en la versión rechazada, como estudio aquí). Aquella «re-negociación» no sería, a mi juicio, una enmienda, pues las enmiendas operan frente a tratados ya en vigor, en tanto la Convención de Viena habla de enmiendas acordadas «entre las partes» (artículo 39), y la idea de partes alude a un tratado ya en vigor (art. 2.g). Al no ser un acuerdo mulilateral el examinado, y sin estar en vigor, menos aún podría hablarse de modificación entre algunas de las partes (art. 41).

El abogado español de las FARC acaba de decir que la renegociación supone pensar políticamente frente a problemas jurídicos, pero aunque las normas dispositivas pueden modificarse entre las partes, no pueden ignorarse los mínimos infranqueables del derecho imperativo, y la gran duda es si hay o no impunidad. Repito: creo que sí puede haber sanciones alternativas, especialmente en una región donde las prisiones tienen tantos problemas de derechos humanos.

Colombia

octubre 3, 2016

Siento una gran pena por el resultado del referéndum. Yo apoyaba el SÍ. Parece que la razón de fondo del rechazo democrático al Acuerdo de Paz radica en que el compromiso no toma suficientemente en serio todos los elementos del «canon penal», que destacamos en nuestro libro sobre el papel de los jueces en la justicia transicional. Sea cual fuere el fundamento del rechazo, se trata de un desacuerdo democrático legítimo, y ahora el desafío es seguir negociando para encontrar un acuerdo de paz que encuentre un apoyo popular suficiente para reconstruir el futuro de Colombia en paz.

Por Ricardo Arredondo

Recientemente, los medios de prensa se hicieron eco de una situación diplomática generada a partir de la decisión del Gobierno ecuatoriano de invitar y condecorar a la ex Presidente argentina, Cristina Fernández de Kirchner, y las consiguientes declaraciones del Embajador argentino en ese país, Luis Juez, criticando abiertamente esa decisión (una muestra de ello puede verse aquí).

El embajador argentino fundamentó su comportamiento bajo el argumento de la libertad de expresión, aduciendo que sus críticas están referidas a un connacional. Inmediatamente, fue convocado por el Gobierno de Ecuador, que le expresó su rechazo y disgusto por sus declaraciones, manifestando a su vez que eran una injerencia en los asuntos internos de ese país.

En el normal desarrollo de las relaciones diplomáticas, existe una serie de límites y obligaciones que se imponen tanto al Estado acreditante como al receptor, siendo el primero de ellos no intervenir en los asuntos internos del Estado receptor (art. 41, inc. 1°, Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961). Cahier sostiene que “un Estado posee el derecho de intervenir por cauces legítimos en la vida interior de otro Estado, cuando sus intereses jurídicos se hallan en juego, es decir, cuando el Estado receptor viola o se prepara para violar un derecho reconocido al Estado acreditante por
el Derecho internacional consuetudinario o por un convenio. Por el contrario, no tiene ningún derecho a intervenir cuando están en juego sus intereses políticos” (Cahier, Phillippe, Derecho diplomático contemporáneo, Rialp, Madrid, 1965, p. 199). A su vez, la Ley argentina del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957, contiene una serie de prohibiciones, entre las que se encuentra la de «efectuar declaraciones que comprometan la política interna o externa de la República» (art. 24, inc. c).

En mi opinión, las declaraciones formuladas por el Embajador argentino no se condicen con la consideración que debe guardar hacia el país y sus autoridades, de acuerdo con las normas internacionales y la práctica diplomática. Al afirmar que los ecuatorianos se equivocan al realizar determinados juicios de valor y al criticar el derecho de la Asamblea Nacional ecuatoriana de imponer condecoraciones a quien lo considere apropiado, el representante diplomático argentino cruzó la delgada línea que separa a la libertad de expresión e intervino inapropiadamente en los asuntos internos del Ecuador. Lamentablemente, Juez se equivocó, cruzó esa raya y se encontró con la convocatoria del Gobierno ecuatoriano. El nombramiento de embajadores «políticos» (Art. 5, Ley 20.957) tiene sus riesgos. Uno de ellos es que sigan haciendo política interna desde su puesto en el exterior.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

El día de hoy (26 de septiembre en Colombia, día histórico por la firma del acuerdo de paz entre el gobierno colombiano y la guerrilla de las FARC) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) informó al público mediante un comunicado de prensa que interpuso una demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado de Nicaragua por considerar, entre otras cosas, que el Estado no obró con la debida diligencia requerida para enfrentar violaciones no estatales de derechos humanos atribuibles a actores no estatales, en concreto violaciones sexuales en contra de una niña, presuntamente cometidas por su padre. Este deber de respuesta, como se infiere de la jurisprudencia constante de órganos internacionales de supervisión, entraña tanto la diligencia previa exigible para intentar prevenir los abusos como el deber ex post facto de investigar y, cuando la gravedad de la conducta no estatal así lo exija para proteger a las víctimas, evitar la impunidad y con ello la tentación de repetición o revictimización, de sancionar a los responsables.

Pues bien, en el comunicado de prensa la CIDH alude expresamente a «violaciones» no estatales, lo cual es rescatable pues evita caer en eufemismos y discusiones bizantinas sobre si los actores no estatales acaso no violan sino que «meramente» «abusan» de derechos humanos. ¡Qué absurdas distinciones cuya sutileza la víctima de un asesinato u otras agresiones con justicia no percibe! Y frente a lo que muchos dicen sobre que los derechos humanos no se interesan por los abusos no estatales, baste decir que, según Clapham, ellos son invocables por toda víctima, no sólo por las afectadas por los Estados. Además, los propios deberes positivos de los Estados (como las obligaciones de garantía y facilitación) se basan en el reconocimiento de que los entes no estatales de facto pueden violar, y tristemente con frecuencia así lo demuestran, derechos humanos, según fluye de la jurisprudencia internacional.

Aparte de esto, la CIDH alude a la revictimización que pudo generarse por la falta del cumplimiento del deber (de medio, sobra decir) de responder a las violaciones no estatales, idea expresada atrás. Con todo esto, la CIDH sigue con el desarrollo de la acertada idea de que toda violación de derechos humanos, con independencia de ser estatal o no, preocupa y debe ser tratada para proteger a las víctimas de forma efectiva. Otros desarrollos de la CIDH se han referido a actores como las empresas, y en este caso a agresiones de individuos, quienes ciertamente son entes que no son Estados, como acepta Philip Alston. El caso versa, además, sobre temas interesantes como la inaplicabilidad del ne bis in idem (double jeopardy) cuando un proceso no ha respetado las debidas garantías procesales y exigencias sustantivas, por ejemplo exigencias de diligencia en los procesos en los que se investiguen presuntos abusos contra las mujeres.

Transcribo algunas partes del comunicado, que se encuentra aquí:

«El caso se relaciona con la violación sexual sufrida por la niña V.R.P, quien al momento de los hechos tenía nueve años de edad y quien desde el inicio de la investigación afirmó que el responsable de tales violaciones fue su padre. La Comisión determinó que las violaciones sexuales cometidas por un actor no estatal, constituyeron afectaciones a los derechos a la integridad personal, a la dignidad, vida privada y autonomía, a la igualdad y no discriminación y a la protección especial como niña, en perjuicio de V.R.P. La Comisión determinó que el Estado de Nicaragua es responsable internacionalmente por el incumplimiento del deber de garantía de tales derechos, particularmente, el incumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia, en un plazo razonable y de manera acorde con una perspectiva de género y los deberes estatales reforzados derivados de la condición de niña de la víctima. La Comisión consideró además que V.R.P fue gravemente revictimizada con un impacto severo en la integridad psíquica tanto de ella como de su madre y los otros hijos de ésta. La Comisión concluyó que la absolución del padre de V.R.P fue el resultado de un proceso violatorio de las obligaciones internacionales del Estado y, por lo tanto, al tratarse de una grave violación de derechos humanos, la Comisión recomendó la continuidad de la investigación a nivel interno, entre otras medidas de reparación» (subrayado añadido).

Por Mariella de la Cruz Taboada

El primer semestre en la Facultad de Derecho promete ser más dinámico que nunca gracias a las iniciativas de diversas asociaciones de conseguir que el espacio universitario sea algo más que venir a escuchar clases y resolver seminarios. Ha costado mucho esfuerzo y es un fenómeno que lleva años en construcción, pero cada vez más alumnos se decantan por hacer algo más con su tiempo e involucrarse en alguna actividad que además de proporcionar diversión y cultura general, también da un componente diferenciador en los CVs, algo que definitivamente ayuda en el actual mercado laboral.

En línea con ello, UAMIMUN, la sociedad de modelo de Naciones Unidas de la UAM está organizando su primera conferencia, el Autonomous University Model United Nations (AUMUN) que se celebrará del 13 al 15 de Octubre en la Facultad de Derecho en el campus de Cantoblanco.

AUMUN ofrecerá simulaciones de diversos comités de Naciones Unidas, tratando así numerosos temas de actualidad internacional en inglés y castellano. Pero, ¿qué es eso de Modelos de Naciones Unidas?

Modelos de Naciones Unidad (Model United Nations)

Un modelo de Naciones Unidas es una simulación de un comité u organismo de Naciones Unidas para discutir sobre un tema en específico, sobre el que el estudiante habrá investigado con anterioridad, con el objetivo de llegar a una resolución que solvente el conflicto. Cada persona (o dos personas) forma una delegación que representará la posición del país elegido o adjudicado en el tema que se discute. Cualquier órgano puede ser simulado, desde la Asamblea General hasta el Consejo de Seguridad, pasando por la Corte internacional de Justicia o el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Los temas son también de lo más variado y suelen reflejar la problemática global actual: intervenciones humanitarias en países en guerra, la mejora de las condiciones de refugiados en los países de acogida, el control de armamento nuclear, el fortalecimiento de la democracia, la lucha contra las drogas, el status de la minoría LGTBI en el mundo, etc…

Su principal objetivo es enseñar de una forma dinámica el funcionamiento de las Naciones Unidas y la importancia de temas como las relaciones internacionales, diplomacia, negociación, trabajo en equipo y diversos rasgos culturales.

Los Modelos de Naciones Unidas no son una actividad novedosa en el mundo anglosajón, pero tienen menos tiempo de desarrollo en España, donde era habitual que algunos estudiantes participaran de manera esporádica en conferencias externas, pero no había tradición de asociaciones que se encargaran de entrenar a delegados para que participen en competiciones.

¿Para qué nos sirve participar en un MUN?

Además de tener la oportunidad de conocer gente con intereses similares y poner en práctica nuestros conocimientos lingüísticos (los MUNs no sólo son en inglés, también hay comités en Francés, Español o Árabe), MUN también promueve la puesta en práctica de otras habilidades, así como el aprendizaje de nuevos temas. MUN requiere un gran trabajo en equipo, donde se escucha al resto de participantes y se les invita a participar en el proceso para poder crear mejores soluciones al conflicto que se plantea. Así también, nos invita a ser persuasivos y entender cómo funciona una negociación.

Pero aún más importante, MUN es una de las actividades que nos enseña que incluso el actor más pequeño puede ser crucial a la hora de sacar adelante una resolución y que hasta las superpotencias pueden perder votaciones. También nos permite explorar los rasgos culturales de diversas naciones y apreciar en la diferencia, la riqueza de nuestro mundo y el respeto que le debemos a cada una de las naciones y a sus ciudadanos.

Cabe asimismo resaltar la labor que se hace no sólo por interesar a los estudiantes de diversas titulaciones a que pongan en práctica habilidades que les serán útiles en las profesiones que elijan seguir, sino por promover el trabajo de la ONU y formar a ciudadanos más activos, comprometidos, informados y tolerantes.

Finalmente, sólo queda añadir que UAM-I-MUN ha estado haciendo un gran esfuerzo durante los últimos años, acercando a decenas de estudiantes a la diplomacia y funcionamiento de la ONU, cosechando merecidos reconocimientos tanto a nivel nacional como internacional.

AUMUN promete ser una simulación de mucha calidad, con un Comité de Crisis que dejará su marca en el circuito español y con comités como la Asamblea General, DISEC o el Consejo de Seguridad donde estamos seguros de que se alcanzarán soluciones creativas a graves problemas internacionales que afectan al panorama político actual. Mucha suerte a los participantes, enhorabuena a los organizadores y esperamos que iniciativas como ésta se repitan en los próximos años en la UAM.

Más información:

https://www.facebook.com/UAMIMUN-283391365110294/?fref=ts

http://aumunuam.wixsite.com/aumun

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Se ha publicado la quinta edición del Compendio de Derecho Internacional Público de los profesores Oriol Casanovas y Ángel Rodrigo. Ya he hablado de este manual en otras ocasiones en el blog. Sigo pensando que es un manual estupendo: es claro y trata todos los temas con la seriedad y maestría que caracteriza a sus autores, manteniendo unas dimensiones razonables.

Esta edición de septiembre de 2016 actualiza, como no podía ser de otra forma, el derecho interno internacional modificado por las nuevas leyes de tratados, inmunidades y navegación marítima; también incluye, entre otras, actualizaciones sobre la costumbre internacional, el crimen de agresión y el Acuerdo de París sobre el cambio climático.

¡Enhorabuena por la nueva edición!

Hasta el 30 de septiembre de 2016 está abierta la convocatoria para presentar propuestas para el próximo Foro de Investigación de la European Society of International Law, que tendrá lugar en la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada del 30 al 31 de marzo de 2017 y tiene como tema central «la neutralidad del derecho internacional». Aquí está el call for papers completo. Suerte.

The next ESIL Research Forum will take place on 30-31 March 2017 at the Granada University Law School.

The Forum addresses the contested neutrality of international law. It has often been said that international law should be neutral as regards the political, economic and social systems of States. However, this ideal of neutrality can be critiqued on both normative and empirical grounds. Every legal order is based on a power structure and certain fundamental principles. Is it still possible to speak of the neutrality of international law given the growing body of principles that are said to reflect the values of the international community? And are international legal instruments designed to influence the political, economic and social order of States compatible with such neutrality?

The 2017 ESIL Research Forum calls for papers addressing the theme of the neutrality of international law. Abstracts (of not more than 750 words) should be submitted to ESILRF_UGR2017@UGR.ES by 30 September 2016.

 

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Desde hace cuatro años se ha creado la tradición de empezar el curso académico en la Facultad de Derecho de la UAM recobrando la memoria de nuestro gran maestro Don Francisco Tomás y Valiente, a quién la banda terrorista ETA le quitó la vida a tiros en su despacho una mañana de febrero de 1996 que no olvidaremos jamás.

Este año la Facultad ha invitado al Profesor emérito Christian Tomuschat ( Universidad Humboldt de Berlín), que dedicará su conferencia a la «Efectividad y legitimidad del Derecho Internacional». El Profesor Tomuschat es un autor consagrado de Derecho Internacional. A mí me gustan mucho sus cursos en la Academia de Derecho Internacional de La Haya (1993 y 1999) y, especialmente, el curso de derechos humanos que impartió en la Academia de Derecho Europeo en Florencia. Será interesante conocer sus reflexiones actuales sobre la efectividad y legitimidad del Derecho internacional. Nos vemos en la conferencia Tomás y Valiente el próximo 21 de septiembre.

9788491231547

La publicación de este libro es una gran buena noticia. Un manual de Derecho de la Unión Europea claro, bien estructurado, actualizado y de unas dimensiones razonables, escrito por un académico con una rica experiencia práctica, que conoce el derecho comunitario como pocos. ¡Enhorabuena Daniel! Y felicidades también a los estudiantes que utilicen este libro para aprender el Derecho de la Unión Europea. El índice y las primeras páginas del libro se pueden consultar aquí.