Virunga, un documental admirable
diciembre 14, 2014
Overpopulation app
diciembre 14, 2014

Un app sobre sobrepoblación (overpopulation) desarrollado por Jasper Eikelboom. Está disponible en esta dirección de itunes.
Postdoc in judicial independence and human rights in new democracies
diciembre 10, 2014
Netherlands Institute of Human Rights (SIM) of the Utrecht University, Faculty of Law, Economics and Governance, Utrecht University
Postdoc in judicial independence and human rights in new democracies
Deadline for application: 4 January 2015
Violaciones inaceptables, hipocresía y valentía: el informe del Senado estadounidense sobre las torturas de la CIA (actualizado)
diciembre 9, 2014
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Se ha publicado el informe del Comité Selecto del Senado estadounidense sobre inteligencia en el que se examinan las «técnicas de interrogación reforzadas» (enhanced interrogation techniques) de la CIA, que en palabras de la presidente o Chairman del Comité constituyeron tortura, idea con la que concuerdo en tanto la tortura, por ejemplo según la Convención contra la tortura y otros o penas tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 1), es:
«[T]odo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia».
El informe está disponible aquí, y es destacable por numerosos aspectos, algunos pocos de los cuales comentaré en este post.
En primer lugar, es innegable que la conducta mencionada merece reproche del más alto nivel. No sólo por la hipocresía estadounidense, que se jacta con frecuencia de ser el paladín de los derechos humanos criticando a otros, lo que hace que su imagen se haya visto seriamente afectada, como se menciona en el informe. Al respecto, en el informe se dice:
«[T]he program caused immeasurable damage to the United States’ public standing, as well as to the United States’ longstanding global leadership on human rights in general and the prevention of torture in particular.»
Además de consideraciones de imagen y coherencia, en términos jurídicos es imprescindible enfatizar que las violaciones cometidas tienen una especial gravedad: son violaciones de normas de jus cogens o normas imperativas, que encarnan intereses especialmente protegidos y considerados fundamentales por la dimensión comunitaria de la sociedad internacional. Ciertamente, en su sentencia de 10 de diciembre de 1998 en el caso Furundzija el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, entre otras menciones de autoridad, se afirma que la tortura constituye una violación que contraviene normas de distintas ramas del derecho internacional y contraviene normas imperativas. De forma interesante, en ese caso (disponible aquí) el Tribunal hizo hincapié en la posibilidad de que cualquier Estado (u órgano internacional competente, añado) busque sancionar a los autores de aquella violación (lo que recuerda los principios de Nüremberg, especialmente el Principio I, y la necesidad de responsabilizar a los individuos que en últimas cometen las violaciones para intentar que el derecho internacional pueda ser efectivo). De esta forma, podría pensarse en la legitimidad de acciones para responsabilizar a los autores, incluyendo las de las propias autoridades estadounidenses, quienes además no pueden cobijar con amnistías aquellas (como se ha propuesto por alguno de forma errada) las violaciones ni ampararse en normas internacionales dispositivas (ej. acuerdos bilaterales) para evitar su sanción, pues ello contravendría la efectividad plena y la primacía del derecho imperativo. En palabras del Tribunal para la ex Yugoslavia:
«it would be inconsistent on the one hand to prohibit torture to such an extent as to restrict the normally unfettered treaty- making power of sovereign States, and on the other hand bar States from prosecuting and punishing those torturers who have engaged in this odious practice abroad. This legal basis for States’ universal jurisdiction over torture bears out and strengthens the legal foundation for such jurisdiction found by other courts in the inherently universal character of the crime. It has been held that international crimes being universally condemned wherever they occur, every State has the right to prosecute and punish the authors of such crimes».
Por otra parte, no puede discutirse que se generó responsabilidad internacional estadounidense en tanto los hechos ilícitos examinados son atribuibles a los Estados Unidos de América por haber sido perpetrados por agentes de aquel Estado en conexión con sus funciones. La afirmación en el informe de que la agencia evitó controles internos y suministró información falsa podría hacer pensar a algunos que era consciente de que actuó en contra del derecho interno que regulaba sus actividades. Incluso si ello fuese así, la conducta seguiría imputándose al Estado en cuestión en virtud de la doctrina de los actos ultra vires. Por otra parte, en cuanto a la afirmación de que la CIA externalizó o hizo outsourcing de las interrogaciones cuestionadas, en tanto una compañía de psicólogos se hizo cargo de algunas de ellas tras 2005, no puede afirmarse que este hecho rompa la cadena de atribución de responsabilidad al Estado, por dos motivos: en primer lugar, porque puede decirse que la conducta de este actor se entiende siguiendo instrucciones efectivas de agentes del Estado; y además porque, como se dice en el informe, los psicólogos actuaban como ejerciendo funciones gubernamentales, siendo ambos supuestos en los que se imputan conductas a los Estados según los artículos de responsabilidad diseñados por la Comisión de Derecho Internacional.
A pesar de lo reprochable de las conductas estadounidenses examinadas, el informe en sí es destacable, y también lo es el que se haya hecho público en una época en la que tantos Estados acuden al secretismo, incluso en procesos judiciales (por ejemplo, como sucedió en un proceso de un caso en el Reino Unido sobre el programa de interceptación de comunicaciones revelado por Snowden que una famosa ONG piensa llevar ante la Corte Europea de Derechos Humanos). Además, en la era de internet, que tanto puede potenciar la libre comunicación de ideas e información y servir de medio bastante plural y abierto (allí donde no se restringe) a la libertad de expresión, estas publicaciones son accesibles a muchos. El mea culpa y la sinceridad estatal merecen aplauso por su valentía, y no debe ignorarse que muchos Estados e individuos que critican a los Estados Unidos de América no tienen un record de derechos humanos ejemplar o digno de ser seguido. Lo importante es que «técnicas» o, mejor dicho, abusos como privaciones exageradas del sueño, casi ahogamientos que para sus víctimas no son nada simulados, u otras, no sean practicados en el futuro: no sólo porque no han demostrado ser efectivos, como dice el informe, sino incluso si lo fuesen. Nadie es un medio, todos tienen dignidad, y la lucha contra el terrorismo debe respetarla. Como se analiza en Foreign Policy, este estudio demuestra cómo algunos creyeron que en la lucha contra el terrorismo tras el 11 de septiembre todo se podía («After 9/11 the gloves came off»), con tal de defender a los «nuestros» (perversa lógica derivada de las nacionalidades y distinción entre nosotros y ustedes). Pero como tantos han dicho (la Corte y Comisión Interamericanas de Derechos Humanos, agentes de Naciones Unidas, y muchos otros), actuar contra el terrorismo (prefiero evitar la palabra lucha, no siempre hay conflictos armados) es importante para proteger la dignidad humana (sí, los actores estatales sí pueden derechos humanos) pero debe hacerse respetando los derechos humanos: de los sospechosos, de condenados y de terceros.
Actualización: tristemente, de forma decepcionante, y como se sospechaba que acontecería, la jurisdicción estadounidense no va (por el momento, pues no hay prescripción para estos abusos según el derecho internacional) a investigar a los presuntos responsables (ver aquí). Por otra parte, el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo de las Naciones Unidas ha recordado, como mencioné originalmente, que la tortura puede perseguirse por cualquier Estado en virtud de la jurisdicción universal, además de enfatizar que es inaceptable el argumento de que se siguieron órdenes, que no excluye en absoluto la ilicitud de los hechos (ver aquí), algo que ya recordaban los Principios de Núremberg. Por otra parte, ¿no podría pensarse que la falta de investigación y sanción de los responsables genera responsabilidad según el criterio mencionado en el artículo 28 del Estatuto de Roma, según el cual quien actúe como jefe militar o superior jerárquico deben esforzarse por prevenir y reprimir crímenes internacionales? La comisión de la tortura en estos casos fue generalizada y sistemática, pudiendo considerarse a mi juicio como crimen de lesa humanidad, y superiores (incluso gubernamentales, no sólo militares) que fallaron para prevenir los abusos, y los actuales que no respondan adecuadamente, podrían considerarse responsables (recordemos que el cargo oficial no impide a órganos internacionales juzgar, y que las inmunidades de agentes estatales no deben operar frente al ius cogens. Claro está: la política y el poder harán muy improbable que se combata la impunidad en este caso).
Revista Iberoamericana de Derecho Internacional y de la Integración
diciembre 3, 2014
Se ha publicado el primer número de la Revista Iberoamericana de Derecho Internacional y de la Integración. Felicitaciones a todo el equipo editorial y especialmente a los directores Luciana B. Scott y Leopoldo M. A. Godio. La RIDII tiene trabajos sobre derecho de la integración, derecho internacional público y privado. El primer ejemplar, que abre la sección de derecho internacional público con un trabajo de Ricardo Arredondo, se puede leer libremente en esta la dirección de la RIDII.
Seminario DI-UAM sobre la Ley de tratados
diciembre 2, 2014
Para el último seminario de Derecho internacional del año 2014 en la UAM hemos programado una mesa redonda sobre la Ley 25/2014, de 27 de noviembre de 2014, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, en la que los catedráticos Antonio Remiro Brotóns, Javier Díez-Hochleitner y yo intercambiaremos primeras impresiones y análisis de esta nueva ley. Habrá espacio para la discusión con los participantes, que pueden mandar preguntas y comentarios adjuntos a este post o por twitter. El acto tendrá lugar el lunes 15 de diciembre de 2014, de 12:00 a 14:00 horas, en el Salón de Grados de la Facultad de Derecho de la UAM.
Nueva Ley sobre tratados y otros acuerdos internacionales de España
noviembre 28, 2014
Ayer se aprobó la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales. Es la primera ley de tratados de la democracia en España. Por ahora solo avanzo la noticia, pero vamos a dedicarle muchas entradas a esta Ley, que además de cuestiones de representación internacional de España, celebración y ejecución de tratados internacionales, incluye una regulación de acuerdos no normativos (Memorandos de Entendimiento) y de acuerdos internacionales administrativos.
EJIL 25th Anniversary Restrospective!
noviembre 28, 2014
A fantastic idea of my favourite international law journal! Here is the retrospective, which includes great pieces illustrating EJIL’s unique intellectual scope and ambition in its first quarter century. Congratulations!
Por Nicolás Carrillo Santarelli
El día de ayer se publicó en el prestigioso blog Opinio Juris, de derecho internacional, un post que escribí analizando si el derecho internacional humanitario autoriza a los actores no estatales a detener militares como prisioneros de guerra durante los conflictos armados internacionales. El artículo está en este vínculo, y en él explico por qué la respuesta es negativa según la lex lata y por qué es correcta, a mi juicio, esta aproximación: evita la disminución de estándares y garantías de derechos humanos (por ejemplo, por la dificultad de acceder a recursos de protección frente al grupo no estatal), por la distinción entre las partes en dichos conflictos, y por la afectación de los derechos humanos y el derecho penal internacional. Espero que les parezca interesante el artículo.
¿Son políticos los árbitros?
noviembre 17, 2014
Ese es tema que vamos a debatir el próximo jueves 27 de noviembre en nuestro Foro de Arbitraje y Litigación Internacional en FIDE, que tengo el gusto de codirigir con mis colegas y amigos Francisco Garcimartín Alférez e Ignacio Díez-Picazo. Esta vez tendremos la suerte de recibir al Dr. Michael Waibel (University of Cambridge), que presentará y discutirá un estudio que viene realizando junto a Yanhui Wu (University of Sourthern California) sobre los árbitros en arbitrajes de inversión internacional, cuya versión preliminar puede consultarse aquí. El atractivo de este estudio está no sólo en las cuestiones más estudiadas referidas a los incentivos de los árbitros y las cuestiones de reputación, sino más bien en el estudio empírico de 350 árbitros que han sido nombrados para decidir más de 400 arbitrajes en el CIADI y sobre cómo sus nombramientos y sus antecedentes influyen sobre el resultados de los arbitrajes.
Los lectores del blog quizá recuerden al Dr. Waibel, por mi comentario a su excelente libro Sovereign Defaults before International Courts and Tribunals (CUP 2011).
Después de la sesión voy a tratar de publicar un post con los datos y conclusiones relevantes de la discusión.
Actualización: Hemos tenido que posponer el seminario hasta el próximo año, porque se canceló el vuelo del ponente. Les informaré cuando tengamos una nueva fecha.






