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Ayer, jueves 6 de noviembre de 2014, la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas eligieron cuatro jueces de la Corte Internacional de Justicia para cumplir un mandato de 9 años a partir del 6 de febrero de 2015. Se trata de Mohamed Bennouna (Marruecos), James Crawford (Australia), Joan E. Donoghue (Estados Unidos de América) y Kirill Gevorgian (Rusia). Bennouna y Donoghue fueron reelegidos, mientras que Crawford y Gevorgian son nuevos jueces de la Corte. ¡Felicitaciones a todos!

Queda un quinto puesto por cubrir, porque ninguno de los dos candidatos que aspiraban a ocuparlo –Susana Ruiz Cerutti (Argentina), y Patrick Lipton Robinson (Jamaica)- consiguieron la mayoría absoluta de votos en la Asamblea General (97) y en el Consejo de Seguridad (8) para ser elegidos de acuerdo con el requisito del artículo 10 del Estatuto de la CIJ, por tanto hoy se reunirán esos órganos una vez más, de forma independiente, para proceder a una segunda ronda de votación.

El viernes 14 de noviembre nos reuniremos en un seminario a discutir, repartidos en dos mesas redondas, sobre temas de derecho internacional y teoría del derecho planteados por los drones. Será en el Aula G-I de la Facultad de Derecho a partir de las 10 horas hasta las 14 horas, con una pausa de 15 minutos. Copio el programa, por si algún lector del blog tiene interés en asistir. Es un seminario abierto y hemos reservado un aula grande.

Seminario

La regulación  jurídica de los drones: perspectivas de derecho internacional, derecho penal y filosofía del derecho.

Facultad de Derecho
Universidad Autónoma de Madrid
Viernes 14 de noviembre de 2014

 

10:00 – 10:45 horas

Aula G – I

Los drones y el derecho internacional

–      Alejandro Chehtman, Universidad Torcuato di Tella (Argentina).

–      Rene Urueña, Universidad de Los Andes (Colombia).

–      Nicolás Carrillo, UAM.

–      Carlos Espósito, UAM (y moderador)

10.45 – 12:00 Pausa café

12:00 – 13:45 horas

Aula G – I

Problemas selectos de teoría jurídica y derecho penal en relación con los drones

–      Eduardo Rivera López, Universidad Torcuato di Tella (Argentina).

–      Juan Carlos Bayón, UAM.

–      Fernando Molina, UAM.

–      Carlos Espósito, UAM (y moderador)

https://www.flickr.com/photos/carlitos_esposito/15524206082/

En el diario El Espectador le preguntaron al profesor Kai Ambos (Universidad de Göttingen) si todas las amnistías eran contrarias al derecho internacional. Ambos respondió así:

No es tan simple, depende de cada caso y del tipo de amnistía y crimen. Por ejemplo, si tomamos la ley 975, no es una amnistía sino una ley que reduce la pena. Son modelos alternativos. Hemos creado muchos modelos en los últimos 20 o 30 años en procesos también fuera de América Latina. Colombia es protagonista en esos modelos, la ley 975 fue absolutamente novedosa, en el sentido de que hubo un ingrediente de justicia penal en la justicia paralela, y una sanción mínima en vez de una amnistía.

Ahora tenemos que ser mucho más sofisticados, porque al final la cuestión es qué es mejor para la sociedad. Esa decisión la tiene que tomar la sociedad, no puede tomarla la Corte Interamericana, ni EE.UU. ni la Unión Europea. Es una decisión de los colombianos. Para mí, es mucho más importante la participación de la sociedad civil en estos procesos, la transparencia del proceso. El gran problema tal vez en la negociación con las Farc es si es suficientemente transparente para comunicar a la sociedad colombiana qué están negociando. Hay que ser inclusivo, llevar a la sociedad como negociador, para que sepa qué se negocia y qué debe aceptar.

Luego, más adelante, el periodista le recuerda que él ha dicho que no podrá haber amnistías totales y el profesor Ambos responde:

Algo tienen que pagar, la cuestión es cómo definir ese pago. Las Farc no quieren aceptar penas de cárcel. La estrategia del ministro de Justicia concibe la pena impuesta pero no ejecutada. Hay que ofrecerles algo mejor, en la ley 975 dijimos ocho años mínimo como pena alternativa. Con las Farc, la solución podría ser imponer condenas o hacer procesos, pero nunca implementar la pena. Pero la cuestión no es legal aquí. Si uno tiene un referendo después del proceso y el pueblo en su mayoría acepta, la comunidad internacional debe aceptar. La última palabra la tiene la sociedad. La legitimidad del proceso viene por referendo. Para los colombianos mi consejo es: olvídense de todo lo internacional, la CPI, la Corte Interamericana, y resuelvan sus problemas internos, traten de llegar a la reconciliación. Es cien veces más importantes un seminario entre víctimas y victimarios en Barranquilla, que lo que digan cortes internacionales.

Me recuerda la discusión que tuvimos sobre el caso Gelman y las amnistías con Roberto Gargarella aquí.

I have a post commenting on this project here. It is a very interesting project, and there is plenty of time to send a proposal. Good luck, and also to Jessie and Dan with this superb project.

Dr Jessie Hohmann, QMUL, and Dr Dan Joyce, UNSW, invite contributions to an edited volume on International Law’s Objects: Emergence, Encounter and Erasure through Object and Image. The project interrogates international law’s material culture and everyday life.

The study of international law is highly text based. Whether as practice, scholarship or pedagogy, the discipline of international law both relies on and produces a wealth of written material. Cases, treaties, and volumes of academic writing are the legal sources through which most of us working in international law relate to the subject, and, at times we might come to feel that these texts are our major project and output.

Yet international law has a rich existence in the world. International law is often developed, conveyed and authorised through objects or images. From the symbolic (the regalia of the head of state and the symbols of sovereignty), to the mundane (a can of dolphin-safe tuna certified as complying with international trade standards), international legal authority can be found in the objects around us. Similarly, the practice of international law often relies on material objects or images, both as evidence (satellite images, bones of the victims of mass atrocities) and to found authority (for instance, maps and charts).

Motivating this project are three questions:

  • First, what might studying international law through objects reveal? What might objects, rather than texts, tell us about sources, recognition of states, construction of territory, law of the sea, or international human rights law?
  • Second, what might this scholarly undertaking reveal about the objects – as aims or projects – of international law? How do objects reveal, or perhaps mask, these aims, and what does this tell us about the reasons some (physical or material) objects are foregrounded, and others hidden or ignored?
  • Third, which objects will be selected? We anticipate a no doubt eclectic but illuminating collection, which points to objects made central, but also objects disclaimed, by international law. Moreover, the project will result in a fascinating artefact (itself an object) of the preoccupations of the profession at this moment in time.

Further information, including the timeline for submissions, can be found in the Call for Papers [pdf]. The Call for Papers closes 18 April 2015.

En España y sus instituciones académicas de carácter jurídico y político es tradición solicitar la participación en jornadas y conferencias mediante el «llamado a comunicaciones». Se podría pensar que ese llamado a comunicaciones es sinónimo del clásico «call for papers» de las conferencias internacionales, porque coincide en una de las acepciones que el diccionario de la lengua española le otorga cuando define comunicación como «escrito sobre un tema determinado que el autor presenta a un congreso o reunión de especialistas para su conocimiento y discusión». No lo es. En el ámbito de las ciencias jurídicas, mi experiencia es que la expresión «llamado a comunicaciones» refleja una cultura de discusión científica pobre.

La palabra «comunicaciones», por un lado, desvalora las contribuciones que se aceptan como tales, ya que las comunicaciones se distinguen de las conferencias y ponencias, que suelen quedar reservadas a los invitados con cargos relevantes, sean catedráticos o magistrados o cualquier otro puesto de renombre. Esa diferencia me resulta chocante, porque para eso mejor no hacer un llamado a comunicaciones. El call for paper, en cambio, presupone que quienes envían propuestas deben probar un contenido de una calidad tan alta como para ser invitado a la conferencia o jornada. Pero lo que resulta totalmente inaceptable es la tradición española de mandar todas las comunicaciones al final de la jornada, y no dar la oportunidad de exponer las ideas propuestas y aceptadas para una conferencia con igual o similar consideración que los demás participantes. Es una falta de respeto. La consecuencia es una significativa reducción de los incentivos científicos para presentar propuestas de comunicaciones, cuya motivación, en cambio, puede fundarse en una buena medida en la necesidad de obtener certificados para completar los gruesos expedientes destinados a los actuales procesos de evaluación académica.

Voto por un verdadero «call for papers» frente al «llamado a comunicaciones». Y eso no significa, por supuesto, tener que usar la expresión inglesa, sino que la convocatoria a presentar propuestas de participación en un congreso refleje el compromiso con una cultura de discusión científica inclusiva y respetuosa de la ideas.

La persecución del Viarsa I duró 21 días de agosto de 2003 y se extendió a lo largo de casi 4.000 millas náuticas, tuvo que sortear icebergs y tormentas invernales. Finalmente el buque australiano que perseguía al Viarsa I, con pabellón uruguayo, consiguió pillarlo en el sur del Océano Atlántico y lo escoltó hasta Australia.

La persecución del Viarsa I llamó la atención por su duración, por sus características y por el tipo de pez que el buque pescaba ilegalmente, la merluza negra (Patagonian Toothfish).  Tanto  fue así que hasta se ha escrito una novela con el trasfondo de la historia de dicha persecución. La novela, que no he leído, se llama «Hooked: Pirates, Poaching and the Perfect Fish», y su autor es G. Bruce Knecht, un antiguo periodista del Wall Street Journal.

¿Conocen una persecución (hot pursuit) más larga que la del buque pesquero Viarsa I? Si es así, por favor, díganlo en los comentarios. El derecho de persecución está regulado en el artículo 111 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

El día de ayer la Comisión Interamericana de Derechos Humanos realizó una interesantísima audiencia sobre los deberes y responsabilidades de los Estados y las empresas frente a posibles abusos corporativos, que puede verse online en la siguiente dirección. Aunque las ONGs y el Estado hablaron exclusivamente del caso canadiense, centrándose en las operaciones mineras de empresas registradas en Canadá operando en América Latina, la discusión es útil frente a cualquier otro Estado y contexto.

Como dijo uno de los comisionados durante la audiencia, la posición de las partes en este tema es bastante alejada en términos jurídicos, lo que refleja el estado de la cuestión en términos globales: los activistas de derechos humanos suelen exigir mayores deberes y responsabilidades en términos jurídico vinculantes, mientras que los Estados de sede de poderosas empresas transnacionales suelen argumentar que principios y programas voluntarios y no vinculantes de responsabilidad social corporativa son suficientes y que ellos no tienen deberes extraterritoriales como Estado frente a actividades corporativas en el extranjero (aunque yo creo que si se crea un riesgo de una violación no estatal en el exterior, o quizás si se tiene conocimiento concreto sobre una violación potencial o cometida y hay silencio o presión para que no se investigue por agentes diplomáticos u otros, posibilidad descrita por los peticionarios, podría haber responsabilidad, entre otras posibilidades). Quienes hayan leído mis posts o artículos sabrán que apoyo completamente la primera postura y rechazo la segunda porque, como se dijo por la comisionada que participó, es excesivamente tecnicista y formalista e ignora el drama de quienes sufren abusos corporativos y no encuentran herramientas… siendo sus argumentos lo que los colombianos llamaríamos argumentos «leguleyos».

Entre las cosas que mencionaron las ONGs que participaron en la audiencia resalto las ideas de que la responsabilidad social corporativa es insuficiente, por su carácter voluntario y no vinculante, permitiendo a las empresas incluso retirarse sin más de «procedimientos» de análisis de cuestiones, y porque suelen dejar a las víctimas en un estado de indefensión adicional, al no contar ellas con acceso a escenarios jurídicos que les permitan reclamar reparaciones. Además, se mencionó la ausencia de medidas en contra de las empresas, quienes reciben beneficios y apoyo financiero pero no enfrentan ninguna consecuencia adversa frente a alegaciones de posibles abusos imputables a ellas por parte del Estado. Otras cuestiones interesantes que plantearon fue la acusación de que las embajadas canadienses pueden haber intentado evitar un escrutinio de la actividad empresarial, que la promoción y recursos para fomentar la responsabilidad social corporativa son en muchas ocasiones inútiles e implican no dar fondos a mecanismos y actores más involucrados con la defensa efectiva de los derechos humanos en casos de violaciones (además de decir que las empresas y el Estado pueden beneficiarse del lucro en el exterior pero ignorar el sufrimiento que generan las mismas empresas involucradas), y la responsabilidad extraterritorial que podría tener el Estado, por ejemplo según criterios como los expuestos en los principios de Maastricht sobre las Obligaciones Extraterritoriales de los Estados en el Area de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que pueden descargarse aquí.

La delegación de Canadá rechazó aquellos principios en cuanto a su vinculatoriedad o relevancia por haber sido redactados por académicos, y repitió hasta la saciedad que apoyan y promueven principios y programas de responsabilidad social corporativa, incluso habiendo exhortado a su promoción en tratados de libre comercio e inversión extranjera, pero evidentemente las estrategias vinculantes no obligan a nada y aunque pueden tener un impacto simbólico y llevar a cierta socialización y aculturación deben complementarse con estrategias obligatorias que permitan reclamar y dotar a las víctimas de acceso a medios para solicitar de forma obligatoria la reparación de los daños sufridos. La delegación estatal también recalcó la idea de que el Estado de sede o aquel en el que se realicen las operaciones es el encargado de investigar y son sus mecanismos o recursos internos los que deben agotarse, lo que es cierto pero insuficiente en muchos casos, pues el Estado puede obrar con la diligencia debida y a pesar de ello empresas poderosas o «recursivas» pueden eludir sus responsabilidades (quizás con argumentos sobre la separación de la personalidad jurídica en grupos empresariales, entre otras opciones). Frente a esto, es interesante que los peticionarios también dijeron que hay actos y omisiones de agentes estatales e incluso empresariales (como la junta de directores o accionistas, por ejemplo) que pueden dotar de jurisdicción clásica a Canadá.

Sobra decir que es curioso que los argumentos no vinculantes suelen ser esgrimidos por Estados en los que están registradas empresas transnacionales poderosas e influyentes, y que aquellos Estados hayan votado en contra de la adopción de un tratado sobre empresas y derechos humanos. ¿Hasta cuándo los intereses económicos erigirán barreras artificiosas que muchos juristas apoyan -ignorando que las teorías no son inmutables, pueden cambiar y en ocasiones son incluso ficticias, como revelan estudios de Andrew Clapham o Rossalyn Higgins- y van en contra de la protección de las víctimas, dándose primacía al lucro e ignorando a los pobres afectados en lugares llamados de forma despectiva de mil maneras: «el tercer mundo», etc.?

En últimas, el debate mostró que las estrategias e iniciativas voluntarias son insuficientes y que la negación de deberes extraterritoriales es artificiosa. Los casos mencionados por los peticionarios evidenciaron todo lo anterior y la indefensibilidad de muchas víctimas, lo que obliga a preguntarnos: ¿ofrece medios adecuados el derecho internacional al respecto? Hay teorías que, de apoyarse (negando subjetividad de ciertos entes e ignorando que es sujeto todo destinatario; o negando la relevancia de los derechos humanos frente a abusos no estatales), dificultan más y obstaculizan la protección de toda víctima, cuya dignidad es incondicional y por eso su protección no depende de la identidad del agresor. Creo que el derecho internacional sustantivo actual prohibe determinadas conductas empresariales y autoriza a Estados y otros a promover la defensa de los individuos frente a las empresas que violen sus derechos y a ofrecer protección (aunque hay retrocesos, como en el ATS estadounidense), pero que aún hay mucho camino por recorrer y ofrecer mayor protección: por eso apoyo la idea de normas vinculantes (a sabiendas de que algunos se oponen a tratados sobre empresas y derechos humanos o son escépticos frente a ellos, como el mismo John Ruggie).