The Cambridge Companion to the International Court of Justice, edited by Carlos Espósito and Kate Parlett
abril 10, 2023
Con enorme felicidad anuncio que ya está en las librerías nuestro libro The Cambridge Companion to the International Court of Justice. Un millón de gracias a mi coeditora Kate Parlett. Un sentido agradecimiento a nuestra asistente editorial Callista Harris y a todos los autores del libro por sus brillantes aportaciones. Gracias a los prestigiosos juristas que han escrito generosas reseñas sobre el libro, publicadas en la contratapa y en la página web del libro en Cambridge University Press. En los próximos meses anunciaremos varias presentaciones del libro. Si quisieran adquirirlo, en el sitio web de Cambridge University Press pueden utilizar el código de descuento TCCICJ23 que aparece en el siguiente cartel:
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marzo 31, 2023
Rosa M. Fernández Egea y María García Casas
(Profesoras de Derecho internacional público de la Universidad Autónoma de Madrid)

La presunta falta de efectividad del Derecho internacional como preludio
La actualidad internacional nos puede llevar a pensar que los compromisos más básicos del Derecho internacional están siendo abiertamente vulnerados y que la falta de mecanismos institucionales para responder a estos incumplimientos tan solo constata una intuición generalizada: la falta de efectividad del Derecho internacional.
En la práctica, no obstante, la observancia del Derecho internacional es superior a la de los Derechos estatales. Pero ello no evita que en las primeras clases de la impartición de la asignatura nos encontramos siempre en la tesitura de justificar la validez jurídica de este corpus del Derecho, así como de refutar la creencia, ampliamente extendida en el ideario colectivo, de que el Derecho internacional no va más allá de meros “pactos de caballeros” (gentlemen’s agreements), o que se integra por meras normas de soft law.
Sin embargo, la actividad de los tribunales internacionales nos ofrece una conclusión distinta. El creciente recurso a los distintos tribunales y mecanismos de resolución de controversias de carácter internacional indica que los Estados tienen en consideración las normas de Derecho internacional y sus instituciones, como mecanismo para resolver sus conflictos o, al menos, como instrumento de legitimación de sus pretensiones.
Podemos sostener que nos encontramos ante una verdadera judicialización del Derecho internacional, y como botón de muestra nos referiremos a dos ámbitos en los que este fenómeno está siendo especialmente evidente: los conflictos armados internacionales y la litigación climática internacional.
La “guerra” también se libra ante los tribunales internacionales
En primer lugar, por lo que se refiere a los conflictos armados internacionales, en el año 2022 hemos asistido al inicio de una guerra de agresión por parte de Rusia, alegando justificaciones aparentemente amparadas por el ordenamiento internacional. En los discursos del presidente Putin ha sido frecuente escuchar “legítima defensa”, “intervención humanitaria” o “responsabilidad de proteger”. Si bien podían sonar poco serias o creíbles, la realidad es que han sido – y continúan siendo – los argumentos que sostienen las reivindicaciones de Moscú en esta campaña militar. Al fin y al cabo, argumentan, Rusia está ejerciendo su derecho a la legítima defensa contra el acercamiento de la OTAN.
En respuesta a estos hechos – que se justifican amparados por el Derecho internacional – Ucrania ha explorado todas las vías judiciales posibles por las que denunciar la invasión rusa. Si el 24 de febrero, el presidente Putin se refirió a la responsabilidad de proteger a los ciudadanos del Donbás frente al genocidio a manos de Ucrania, el 16 de marzo el Estado ucraniano registraba una demanda ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ, en adelante) contra la Federación rusa, solicitando a la Corte que ordenara el fin de la invasión como medida provisional.
A partir de ese momento, la CIJ se encontró en el centro del tablero político internacional, obligada a pronunciarse formalmente sobre la adopción de medidas cautelares y materialmente, sobre la adecuación del comportamiento ruso. Lo llamativo de esta decisión de Ucrania recae en que no acude a la CIJ para poner en sus manos una disputa relacionada con la vulneración de la prohibición del uso de la fuerza – pues no hay tratados que otorguen competencia a la CIJ para esta materia – sino que el motivo alegado en la demanda es la acusación por parte de Rusia de que Ucrania había cometido un genocidio en el Donbás. A través de un razonamiento particularmente complejo, tanto como los motivos de la demanda, los jueces acordaron ordenar las medidas provisionales tan solo 15 días después. La lectura de los votos particulares de algunos de los jueces que votaron a favor de la orden de medidas provisionales muestra cómo los motivos para ordenarlas tenían más que ver con el deseo de poner fin al conflicto que con la apariencia de jurisdicción prima facie.
Por supuesto, esta no es la primera vez que se ha llevado ante la CIJ un asunto fundamentado en la vulneración de otras normas convencionales, con el objetivo de que el órgano judicial de Naciones Unidas se pronuncie, además, sobre la ilegalidad del uso de la fuerza armada, prohibida por el artículo 2.4 de la Carta de Naciones Unidas[1]. En los últimos años encontramos otras dos demandas presentadas ante la Corte con esas características. Se trata del asunto sobre la Aplicación de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación Rusa), de 2008, y el asunto sobre la Aplicación de la Convención Internacional para la Supresión de la Financiación del Terrorismo y de la Convención Internacional de todas las formas de Discriminación Racial (Ucrania c. Federación Rusa), de 2017. No podemos dejar de recordar el conflicto entre Georgia y Rusia que tuvo lugar en agosto de 2008 y el inicio de la invasión en Ucrania en el año 2014, que fueron, respectivamente, el telón de fondo de cada una de las demandas presentadas ante la Corte.
En todo caso, el recurso a la Corte Internacional de Justicia no ha sido la única vía por la que se han judicializado estos conflictos internacionales de los que la Federación Rusa es parte. Actualmente hay 15 demandas interestatales pendientes de resolución por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 14 de ellas tienen su origen en conflictos o ataques armados y la más antigua se interpuso en el año 2008. Ante esta jurisdicción, de nuevo se han traído los conflictos de la Federación Rusa con Georgia y Ucrania y, al igual que a la CIJ, los demandantes solicitan al Tribunal que ordene como medidas provisionales el cese de los ataques armados[2]. Recientemente, la Gran Sala del TEDH se ha declarado admisibles la mayoría de los motivos de la demanda interpuesta por Ucrania y los Países Bajos contra la Federación Rusa a raíz del derribo del avión de Malasyan Airlines, MH17, en julio de 2014, y otras prácticas administrativas, constitutivas de violaciones de derechos humanos. El TEDH ha determinado que el misil que impactó contra el avión comercial fue suministrado por la Federación Rusa y lanzado desde un territorio separatista bajo el control efectivo de Rusia, declarando por tanto admisibles las demandas.
Por lo que se refiere a la exigencia de responsabilidad penal individual, hasta hace pocos días, resultaba muy dudoso que la Corte Penal Internacional (CPI en adelante) pudiera desempeñar algún papel en la guerra de Ucrania. Sin embargo, el viernes 17 de marzo, el fiscal de la CPI nos sorprendió con la noticia de la orden de arresto que había decidido emitir contra Vladimir Putin y Maria Alekseyevna Lvova-Belova, comisionada para los derechos de los niños en el gabinete del presidente Putin. La Sala de Cuestiones Preliminares II considera que hay razones para sospechar de su responsabilidad por la deportación ilegal de población infantil, susceptible de ser crimen de guerra. No es casualidad que una de las prácticas administrativas que, en opinión de Ucrania, constituyen violaciones continuadas de derechos humanos y que sustentan uno de los motivos de su demanda ante el TEDH a la que nos acabamos de referir, es precisamente el secuestro y traslado de grupos de menores ucranianos a Rusia. El arresto se ordenó en el seno de una investigación iniciada de oficio por el Fiscal el pasado 2 de marzo de 2022 – tan solo unas semanas después de las operaciones militares sobre Ucrania –, a pesar de que ni Ucrania ni Rusia son parte en el Estatuto de Roma. Este paso fue posible gracias a dos declaraciones emitidas por Ucrania en 2014 y 2015, aceptando la competencia de la CPI sobre los crímenes cometidos en su territorio y a los 39 Estados parte que refirieron la situación de Ucrania a la Oficina del Fiscal por posibles crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y genocidio cometidos desde noviembre de 2013 en adelante. La emisión de esta orden de arresto implica que todos los Estados parte en el Estatuto de Roma, en cumplimiento de sus compromisos convencionales, deben proceder a su arresto de encontrarse bajo su jurisdicción, limitando enormemente la movilidad del presidente, pero sobre todo constituye una reacción – casi inesperada – del órgano judicial creado para este fin y tantas veces tachado de ineficaz.
En todo caso, queda fuera de toda duda que la investigación y eventual juicio por parte de la Corte pueda alcanzar el crimen de agresión, pues el propio Estatuto de Roma impide a la CPI ejercer su competencia respecto del crimen de agresión cuando éste se haya cometido por un Estado no parte o por nacionales de un Estado no parte del Estatuto. Por esta razón, se ha propuesto la creación de un tribunal ad hoc con competencia para juzgar a los responsables del crimen de agresión e incluso el Parlamento Europeo y la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa han abogado por esta opción.
El activismo judicial ante la pasividad climática de los Estados
Los tribunales internacionales también están ganando un gran protagonismo en lo que se refiere a los intentos de la sociedad civil y de algunos Estados especialmente concienciados por buscar una mayor ambición en el marco de la emergencia climática en la que nos encontramos. Las instancias judiciales internacionales están siendo protagonistas, por una parte, como sede de litigación climática, y por otra, como fuente de clarificación de las obligaciones climáticas que tienen los Estados, de acuerdo con el Derecho internacional.
Por lo que se refiere a la litigación climática, es decir, aquellos casos en los que se demanda, generalmente a los gobiernos u Estados, por sus acciones u omisiones en relación con la lucha contra el cambio climático, es cierto que se ha dado en un primer momento más a nivel nacional (p. ej., el mítico caso Urgenda c. Países Bajos) que en instancias internacionales. Sin embargo, en los últimos años se está experimentando una tendencia creciente en recurrir a tribunales internacionales para reclamar una mayor ambición climática de los Estados. Entre los tribunales internacionales más solicitados se encuentran aquellos consagrados a la protección de los derechos humanos[3], y, de forma particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
Efectivamente, en los últimos dos años han llegado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) un buen número de asuntos que vinculan, por un lado, una actuación insuficiente en la mitigación y adaptación al cambio climático por parte de los Estados, con, por otro lado, la vulneración de ciertos derechos previstos en la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH). Entre los derechos que se invocan destaca el derecho al disfrute del hogar de una persona o a su vida familiar y privada, consagrado en el artículo 8 CEDH. De hecho, este precepto ha sido la vía de “entrada” tradicional de las preocupaciones ambientales en la CEDH y la pieza clave utilizada por el TEDH para “ecologizar” la CEDH.
El caso pionero ha sido el caso Duarte Agostinho y otros c. Portugal y otros 32 Estados (Youth4climatejustice case), de 13 de noviembre de 2020[4]. Fue presentado en 2020 por un grupo de jóvenes y niños portugueses contra 33 estados miembros del Consejo de Europa (los 27 Estados miembros de la UE más, Noruega, Reino Unido, Rusia, Suiza, Turquía y Ucrania) por no actuar con la suficiente contundencia frente al cambio climático, violando así los derechos fundamentales de las generaciones presentes y futuras. El TEDH admitió esta demanda, incluso sin haber agotado los recursos internos nacionales, y la ha remitido a la Gran Sala para su consideración. Posteriormente han llegado más casos, de los cuales, otros dos también han sido remitidos a la Gran Sala, quedando el resto en suspenso hasta que el TEDH se pronuncie.
El segundo caso remitido a la Gran Sala es el asunto Union of Swiss Senior Women for Climate Protection c. Consejo Federal Suizo y otros. Fue interpuesto el 26 de noviembre de 2020 por un grupo de mujeres mayores de nacionalidad suiza que alegan que las políticas de mitigación climática adoptadas por Suiza son insuficientes y poco ambiciosas, lo que resulta en un grave ataque a sus derechos fundamentales a la vida y la salud. Y el tercer caso es Carême c. Francia, de 28 de enero de 2021, presentado por Damien Carême, ex alcalde del municipio de Grande Synthe (Francia), contra la decisión del Consejo de Estado francés de rechazar su derecho a presentarse como particular en el exitoso caso climático contra Francia de 2020.
El 29 de marzo tuvieron lugar las audiencias de los dos últimos casos. La expectación al respecto es máxima, no sólo porque es la primera vez que el TEDH se pronunciará sobre casos que atañen al cambio climático (no así, de protección ambiental, para lo que cuenta una jurisprudencia ya consagrada), sino también por la repercusión que sus pronunciamientos pueden tener en la litigación climática ante otros tribunales, ya sea internacionales o nacionales.
En lo que respecta a la clarificación de las obligaciones climáticas de los Estados, a pesar de contar con la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) y con el Acuerdo de París, lo cierto es que todavía existen incertidumbres sobre este particular en el ámbito internacional. Con objeto de aclarar esta cuestión, se han impulsado tres iniciativas de petición de opinión consultiva ante tres tribunales internacionales distintos. Los pronunciamientos de los tribunales en ejercicio de su función consultiva no son vinculantes ni resuelven una controversia, pero sí son vitales para aclarar la existencia de normas de Derecho internacional y las consecuencias de su incumplimiento, que luego pueden conllevar una litigación climática nacional e internacional.
La primera solicitud de opinión consultiva es la impulsada por Vanuatu, junto con una colación de naciones[5], ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ)[6]. Los Estados no pueden acudir directamente a la Corte en busca de una opinión consultiva, motivo por el cual, se promovió una propuesta de resolución de la Asamblea de Naciones Unidas (AGNU) con dicha solicitud, que finalmente fue aprobada por consenso de todos sus Estados miembros el 29 de marzo de 2023. Lo que se pretende preguntar a la CIJ es precisamente determinar qué obligaciones climáticas tienen los Estados, en virtud del Derecho internacional[7], a la hora de proteger los derechos de las generaciones presentes y futuras, así como las consecuencias jurídicas que existen cuando sus actos u omisiones generan un daño significativo para el clima y el medio ambiente, en especial para los pequeños Estados insulares con mayor vulnerabilidad a los efectos adversos del cambio climático. La votación de la resolución en la AGNU está prevista para el 29 de marzo de 2023, que probablemente tendrá éxito porque cuenta ya con el apoyo de al menos 115 Estados miembros de Naciones Unidas.
En paralelo a la campaña para solicitar una opinión consultiva de la CIJ, Tuvalu y Antigua y Barbuda firmaron en octubre de 2021 un Acuerdo para el establecimiento de la Comisión de Pequeños Estados Insulares sobre Cambio Climático y Derecho Internacional, con la autorización expresa de solicitar opiniones consultivas al Tribunal Internacional del Derecho del Mar. Consecuentemente, el 12 de diciembre de 2022, en aplicación del art. 2.2 del Acuerdo, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM) recibió una solicitud de la Comisión para emitir una opinión consultiva sobre una serie de cuestiones jurídicas. En particular, preguntan al TIDM qué obligaciones específicas tienen los Estados parte en la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) en materia de protección y preservación del medio marino frente a los efectos del cambio climático, como son el calentamiento de sus aguas, la elevación del nivel del mar o la acidificación de los océanos.
Por último, el 9 de enero de 2023, Chile y Colombia han presentado una solicitud de opinión consultiva ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que se pronuncie sobre la “Emergencia Climática y los Derechos Humanos”. Tras una introducción justificativa de la solicitud de 5 páginas con amplias referencias doctrinales, normativas y jurisprudenciales, son un total de 18 preguntas (algunas con sub-preguntas), enmarcadas en 6 grandes bloques de cuestiones[8], las que se preguntan a la Corte. En resumen, se trata de que pueda aclarar el alcance de las obligaciones estatales, en su dimensión individual y colectiva, para responder a la emergencia climática en el marco del Derecho internacional de los derechos humanos, teniendo especialmente en cuenta los diferentes efectos que dicha emergencia tiene sobre las personas de diversas regiones y grupos poblacionales, la naturaleza y la sobrevivencia humana en nuestro planeta.
Los pronunciamientos consultivos también gozan de gran expectación, y comparten con los casos de litigación climática en que su objetivo es aclarar la existencia, alcance y consecuencias de su incumplimiento de las obligaciones climáticas para los Estados. Pero también tiene como consecuencia visualizar el momento crítico de emergencia climática en la que nos encontramos, así como afectar a la imagen reputacional de aquellos Estados mayormente responsables del calentamiento global, con objeto de “activarlos” en su lucha contra el cambio climático.
A modo de conclusión: el Derecho internacional y sus tribunales, más necesarios que nunca, pero puestos a prueba
El protagonismo de los tribunales internacionales en estos dos ámbitos temáticos, los conflictos armados y la litigación climática internacional, demuestran que tanto los Estados como los particulares (en buena forma con apoyo de asociaciones y grupos de la sociedad civil internacional) consideran a los tribunales internacionales como una instancia útil y accesible para lograr sus reivindicaciones, ya se trate de lograr un cese de las hostilidades o de forzar una actuación más ambiciosa en materia climática, así como obtener reparación por los incumplimientos del Derecho internacional. A nuestro juicio, ello demuestra una confianza en estos tribunales y en el propio Derecho internacional.
Ahora bien, buena parte de los casos referidos se encuentran aún pendientes ante estas instancias internacionales, por lo que todavía no sabremos el sentido de los pronunciamientos y si, efectivamente, podrán satisfacer las pretensiones de las partes que han acudido a ellos. Los tribunales internacionales, como cualquier otra instancia judicial o de poder público, deberían estar a la altura de los retos acuciantes de nuestros tiempos y abordarlos con audacia y determinación. Sin embargo, las peculiaridades de su diseño – convencional – y su competencia y jurisdicción – limitadas – suponen para ellos un desafío adicional. La especial relevancia de los asuntos de los que están conociendo y percibirse como árbitros de las relaciones internacionales no les debería llevar a exceder los límites de su jurisdicción y competencia. De no ser así, correrían el riesgo, amparándose en la nobleza de sus intenciones, de incurrir en un activismo incontrolado que vaya más allá de su condición de aplicadores del Derecho internacional. La legitimidad y la confianza de la que gozan en la actualidad dependerá de que logren dar respuesta a los retos que se les presentan, en el marco de sus respectivas posibilidades y capacidades.
[1] Esta cuestión se trata con mayor detenimiento en M. García Casas, “Ius Ad Bellum: Jurisprudencia, Debates y Transgresiones en el Siglo XXI”, en S. Torrecuadrada, E.M. Rubio (dirs.), La contribución de la Corte Internacional de Justicia al imperio del derecho internacional en tiempos convulsos: aproximaciones críticas, Aranzadi, 2023.
[2] Sobre el planteamiento de las demandas ante la CIJ y el TEDH por parte de Georgia contra Rusia consultar: E.W. Petit de Gabriel, “Georgia, Rusia, la CIJ y el TEDH. Límites jurisprudenciales, complementariedad y protección vicaria de los derechos humanos”, en S. Torrecuadrada, C. Espósito (dirs.), Los desafíos de la Corte Internacional de Justicia frente a los Derechos Humanos, La Ley, 2022, pp. 199-225.
[3] Es cierto que también se está recurriendo a instancias cuasi-judiciales, como ese el caso de los Comités de Naciones Unidas sobre derechos humanos, donde se están dando “casos climáticos” también de interés. Así, tenemos los asuntos Teitiota c. Nueva Zelanda de 2015 ante el Comité de Derechos Humanos, o Sacchi et al c. Argentina et al. ante el Comité de los derechos del niño. En el primero se desestimó la pretensión del peticionario y en el segundo se inadmitió por no cumplir con el requisito del agotamiento de los recursos previos, sin embargo, recientemente el Comité de Derechos Humanos ha adoptado una Decisión en el asunto Daniel Billy et al. c. Australia, en el que el Comité consideró que Australia había vulnerado los derechos fundamentales de los peticionarios e instaba al país a adoptar medidas de mitigación y adaptación al cambio climático, así como a indemnizar los daños producidos. Véase un excelente análisis sobre este último por las profesoras Iraida A. Giménez y Eulalia W. Petit de Gabriel, “Cambio climático y derechos humanos: el caso de los Isleños del Estrecho de Torres”, Aquiescencia. Blog de Derecho internacional, de 24 de octubre de 2022.
[4] R.M. Fernandez Egea, “La litigación climática a las puertas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: el asunto de los jóvenes portugueses c. Portugal y otros 32 Estados”, Aquiescencia. Blog de Derecho Internacional, 18 de octubre de 2020.
[5] La coalición está integrada por Antigua y Barbuda, Costa Rica, Sierra Leona, Alemania, Mozambique, Liechtenstein, Samoa, Micronesia, Bangladesh, Marruecos, Singapur, Uganda, Nueva Zelanda, Vietnam y Portugal.
[6] Sobre este particular, véase R.M. Fernández Egea, “La función consultiva de la CIJ al servicio de la lucha contra el cambio climático”, en S. Torrecuadrada, E.M. Rubio (dirs.), La contribución de la Corte Internacional de Justicia al imperio del derecho internacional en tiempos convulsos: aproximaciones críticas, Aranzadi, 2023.
[7] En relación con el Derecho internacional aplicable, la propuesta especifica que se tendrá “… especialmente presente la Carta de las Naciones Unidas, Pactos de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Acuerdo de París, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el deber de diligencia debida, el derechos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el principio de prevención de daños significativos al medio ambiente, y el deber de proteger y preservar el medio marino”.
[8] Los enunciados de los bloques son los siguientes: (A) Sobre las obligaciones estatales derivadas de los deberes de prevención y garantía en derechos humanos vinculadas frente a la emergencia climática; (B) Sobre las obligaciones estatales de preservar el derecho a la vida y la sobrevivencia frente a la emergencia climática a la luz de lo establecido por la ciencia y los derechos humanos; (C) Sobre las obligaciones diferenciales de los Estados con respecto a los derechos de los/as niños/as y las nuevas generaciones frente a la emergencia climática; (D) Sobre las obligaciones estatales emergentes de los procedimientos de consulta y judiciales dada la emergencia climática; y (F) Sobre las obligaciones y responsabilidades compartidas y diferenciadas en derechos de los Estados frente a la emergencia climática.
El app de la Corte Internacional de Justicia
mayo 22, 2019
La CIJ actualiza su comunicación con nuevas tecnologías. Desde hoy tiene un app donde se puede acceder a la información y actividades de la Corte. Se puede descargar gratuitamente en el App Store (iOS) https://itunes.apple.com/us/app/cij-icj/id1447243376?mt=8 y en Google Play (Android) https://play.google.com/store/apps/details?id=com.icj.icjmobileapp&hl=en.
El viernes 20 de mayo, en un acto emocionante, fue investido Doctor honoris causa por la UAM el juez y profesor Antônio Augusto Cançado Trindade. Esta fue mi laudatio del Juez Cançado Trindade:
Tengo el honor y el privilegio de elogiar la figura y la obra de don Antônio Augusto Cançado Trindade, jurista brasileño, iberoamericano y universal. Sus méritos profesionales son inmensos, abarcan numerosos y diversos ámbitos del derecho internacional y los derechos humanos, como se puede observar en la extensa lista de cargos y distinciones detalladas en su hoja de vida. Su tenaz defensa de una concepción del Derecho internacional idealista, que tiene el propósito de dar forma a una especie de conciencia jurídica universal como “el nuevo derecho de gentes de nuestro tiempo”, ha sido expresada de manera infatigable en decenas de libros y cientos de artículos que llevan su impronta. La concepción que propone supone una crítica y reconsideración del derecho internacional construido sobre la base de la prevalencia de los Estados y una transformación normativa global fundada en los derechos humanos. En estos breves párrafos que preceden a la propuesta para su incorporación con honores al claustro de doctores de nuestra querida e insigne Universidad, aunque resulte incompleto frente a un obra tan extensa y profunda, destacaré sólo dos elementos centrales e intrínsecamente unidos de su pensamiento jurídico y su práctica judicial –actividades que, por cierto, siempre han respondido a una coherencia extraordinaria en su propia lucha por el derecho.
El acceso de los individuos a la justicia internacional es el primero de esos dos elementos esenciales. El profesor y juez Cançado Trindade sostiene desde hace décadas, en infinidad de trabajos, que la capacidad de los individuos para acceder a los tribunales nacionales e internacionales es la pieza clave de la construcción del edificio de la protección de los derechos humanos. La idea ha sido defendida por el juez Cançado Trindade en diversos trabajos académicos, que se condensan en su libro The Access of Individuals to International Justice, publicado en 2011. El argumento tiene como punto de partida la valoración del individuo como la pieza crucial de un ordenamiento jurídico, el derecho internacional, que ha favorecido a lo largo de su historia un modelo de justicia interestatal excluyente. En efecto, la consolidación de la capacidad jurídica de los individuos se traduce en el derecho individual a presentar reclamaciones basadas en el derecho internacional de los derechos humanos ante tribunales internacionales, cuyos instrumentos normativos prevén la obligación de contar con un recurso judicial efectivo, interno e internacional, para encauzar dichas reclamaciones y tener derecho a una reparación apropiada tras la constatación de violaciones de derechos humanos.
Los ejemplos de afirmación de esta firme convicción sobre el acceso a la justicia internacional de los individuos se multiplican en la práctica judicial del juez Cançado Trindade a lo largo de su tres lustros de ejercicio de la jurisdicción como juez (1991-2006) y presidente (1999-2004) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde ha colaborado en el fortalecimiento de las normas procesales que garantizan ese derecho para los individuos y ha defendido el carácter de cláusula pétrea del derecho de petición individual, que representa “la última esperanza para quienes no han encontrado justicia en el nivel nacional”[1].
Esta jurisprudencia es en gran medida esperable en un tribunal especializado en derechos humanos, pero no resulta evidente en un tribunal internacional que tiene a los Estados como sus clientes principales y exclusivos en casos contenciosos. Por esa razón es preciso destacar la influencia que el acceso individual a la justicia internacional ha tenido en fechas recientes en la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, que ha reconocido la titularidad de derechos humanos en la persona del Sr. Ahmadou Sadio Diallo, en una controversia que enfrentó a Guinea con la República Democrática del Congo y que para el juez Cançado Trindade representa una nueva era para los casos de derechos humanos en la Corte Internacional de Justicia,[2] porque en un caso contencioso entre dos Estados reconoce por vez primera a un individuo como víctima y beneficiario de una reparación por la violación de un derecho fundamental.
Otro tanto ocurrió, esta vez en contra del parecer mayoritario de la Corte Internacional de Justicia, con su voto disidente a favor de la defensa del acceso de los individuos a la justicia en el caso de las inmunidades jurisdiccionales del Estado, en el que Alemania demandó a Italia, entre otros motivos, porque sus tribunales, aplicando una excepción a la regla de inmunidad de jurisdicción de los Estados, aceptaron ciertas demandas civiles de víctimas sometidas a trabajos forzados en la Segunda Guerra Mundial que solicitaban una compensación por los crímenes cometidos por las autoridades alemanas[3]. Todavía resuena en el Palacio de la Paz el sonido de las palabras de su pregunta a los abogados de Alemania hacia el final de la fase oral del procedimiento: “¿pueden los crímenes de guerra ser considerados actos jure, repito, jure imperii?” –es decir, actos basados en el derecho y la autoridad de los Estados que impiden el ejercicio de la competencia de los jueces de otros Estados-.
La crueldad como una injusticia justiciable es el segundo elemento que quiero resaltar en esta loa del juez Cançado Trindade. Me refiero a la crueldad que se expresa en la imposibilidad de encontrar vías para hacer justicia, a la crueldad que se deriva de los más graves infortunios, a la crueldad que suponen las masacres orquestadas por los Estados, a la crueldad que resulta de la extrema pobreza… Estas y otras muchas caras de la crueldad se han encontrado con un sincero y potente adversario en la pluma y la acción judicial del juez Cançado Trindade, que ha dado voz y amparo a las víctimas de esos actos crueles en sus poderosos textos académicos y en sus valientes votos razonados en la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, ahora, en la Corte Internacional de Justicia.
El sufrimiento humano es el centro de atención de sus preocupaciones. Con esas mismas palabras se hace presente en sus votos razonados adjuntos a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como cuando se ocupa de remediar “la proyección del sufrimiento humano en el tiempo” estableciendo remedios especiales para daños espirituales de migrantes de comunidades indígenas sobrevivientes de una masacre, que viven atormentados porque sus muertos no pueden recibir una sepultura apropiada de acuerdo con sus creencias[4]. Esa actitud aparece también en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que el Juez Cançado Trindade integraba, en relación con tantos otros problemas generados por el desarraigo que producen las migraciones forzosas, como ocurrió en la opinión consultiva sobre la condición jurídica y los derechos de los migrantes indocumentados,[5] en la que se defiende la vigencia del principio de igualdad y no discriminación para todas las personas humanas. La defensa del derecho a la vida y los deberes positivos de los Estados con el fin de garantizar una vida digna han sido otro de los ejes que articularon la trayectoria del Juez Cançado Trindade en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuya jurisprudencia destaca con luz propia la defensa de los derechos de los indefensos “niños de la calle”[6], acribillados por autoridades estatales en Guatemala. En ese caso, en su Voto concurrente, el Juez Cançado Trindade señaló que “el deber del Estado de tomar medidas positivas se acentúa precisamente en relación con la protección de la vida de personas vulnerables e indefensas, en situación de riesgo, como son los niños de la calle”[7]. Pero quizá los casos más representativos del sufrimiento humano provocados por el mal radical encarnado por varios gobiernos de países de América Latina en diferentes épocas fueron los casos de masacres, como por ejemplo la masacre de Barrios Altos en Perú[8] o Plan de Sánchez en Guatemala[9], y otros crímenes de Estado, como los crímenes cometidos por el régimen de Pinochet[10] o el régimen de Stroessner en Paraguay[11].
El juez Cançado Trindade ha seguido estableciendo sus altos criterios de exigencia de responsabilidad del Estado por crímenes internacionales también en la Corte Internacional de Justicia, como puede comprobarse en sus votos en los casos de genocidio[12] o en el caso de la inmunidad jurisdiccional del Estado[13], donde abogó por una concepción del derecho internacional favorable a las víctimas de crímenes de guerra y violaciones graves de derechos humanos.
No es necesario compartir la concepción iusnaturalista del Derecho del Juez Cançado Trindade, que defenderá a continuación en su discurso ante ustedes, para reconocer la relevancia de la dimensión práctica de sus ideas jurídicas. En efecto, el pensamiento y las decisiones judiciales del juez Cançado Trindade han tenido un impacto en la realidad y unos efectos distributivos notables. Su preocupación por los más vulnerables no se queda en las declaraciones altisonantes, y para demostrarlo sólo hace falta acudir a la práctica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde el Juez Cançado Trindade ha ayudado a desarrollar una de las jurisprudencias más avanzadas del mundo sobre reparación de violaciones de derechos humanos, con medidas que van mucho más allá de meras indemnizaciones a las víctimas, como la obligación de reabrir escuelas, crear fundaciones u ofrecer a los trabajadores alternativas de empleos similares a las que tenían en el momento de ser despedidos. Esa valiosa influencia se hace notar ahora en la Corte Internacional de Justicia, por ejemplo, en la decisión tomada en el caso de la Disputa Fronteriza entre Burkina Faso y Níger, de 16 de abril de 2013, que tuvo en consideración de manera especial al factor humano en la delimitación de fronteras entre Estados[14].
En un elogio del juez Cançado Trindade, por más corto que fuese, no podría faltar una referencia a la enorme dimensión docente de su pensamiento y acción. El Juez Cançado Trindade es un profesor de reconocido prestigio internacional, catedrático desde el año 1978 en la Universidad de Brasilia, donde ahora mantiene el título de profesor emérito. Ha enseñado en universidades e instituciones de los cinco continentes y es autor de numerosísimas obras de investigación y docencia, incluyendo un monumental curso general “International Law for Humankind: Towards a New Jus Gentium”, dictado en 2005 en la Academia de Derecho Internacional de La Haya, donde el autor revisa todo el derecho internacional a través de la lente del respeto a los derechos humanos[15]. Su apasionada defensa de una concepción del derecho internacional basada en los derechos humanos incentiva y entusiasma a jóvenes de todas partes, incluyendo a los estudiantes de nuestra universidad, a la que el juez Cançado Trindade acude siempre que lo llamamos para participar en programas dirigidos o coordinados por profesores de la Facultad de Derecho. La docencia del juez Cançado Trindade en la Universidad Autónoma de Madrid será a partir de hoy no ya en calidad de prestigioso profesor invitado, sino como uno de los nuestros.
Por lo expuesto, solicito se proceda a investir al excelentísimo señor don Antônio Augusto Cançado Trindade con el grado de doctor honoris causa por la Universidad Autónoma de Madrid.
[1] Opinión concurrente del Juez A.A. Cançado Trindade en el caso Castillo Petruzzi y otros versus Perú (Objeciones Preliminares), Sentencia de la CtIDH de 4 de septiembre de 1998, p. 62, párrafo 35.
[2] Opinión Separada del Juez Cançado Trindade (“Epilogue: Towards a New Era of International Adjudication of Human Rights Cases by the ICJ”), párrafos 232 y sigs., en el caso Ahmadou Sadio Diallo (Guinea v. República Democrática del Congo), sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 30 de noviembre de 2010.
[3] Opinión disidente del Juez Cançado Trindade en el caso Inmunidad de jurisdicción del Estado (Alemania v. Italia, Grecia interviniente), sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 3 de febrero de 2012.
[4] Voto razonado del Juez Cançado Trindade en el caso de la Comunidad Moiwana v. Suriname, sentencia de la CtIADH de 15 de junio de 2005.
[5] Opinión Consultiva No 18 de la CtIADH sobre la condición jurídica y los derechos de los migrantes indocumentados, de 17 de septiembre de 2003.
[6] Caso de los “Niños de la Calle”, Villagrán Morales y Otros versus Guatemala, sentencia de la CtIADH de19 de noviembre de 1999.
[7] Voto concurrente conjunto de los jueces A.A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli, párrafo 4, en el caso de los “Niños de la Calle”.
[8] Sentencia de la CtIADH en el caso Barrios Altos v. Perú, de 14 de marzo de 2001.
[9] Sentencias de la CtIADH en el caso Plan de Sánchez v. Guatemala, de 29 de abril de 2004 y de 19 de noviembre de 2004.
[10] Sentencia de la CtIADH en el caso Almonacid Arellano v. Chile, de 29 de Julio de 2009.
[11] Sentencia de la CtIADH en el caso Goiburú y Otros v. Paraguay, de 22 de septiembre de 2006.
[12] Opinión disidente del juez Cançado Trindade en el caso de la Aplicación de la Convención contra el Genocidio, Croacia v. Serbia, Sentencia de la Corte Internacional de Justicia 3 de febrero de 2015.
[13] Opinión disidente del Juez Cançado Trindade en el caso de la inmunidad jurisdiccional del Estado, Alemania v. Italia, Grecia interviniente, sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 3 de febrero de 2012.
[14] Opinión separada del Juez Cançado Trindade en el caso de la disputa fronteriza entre Burkina Faso y Níger, sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 16 de abril de 2013.
[15] A.A. Cançado Trindade, International Law for Humankind – Towards a New Jus Gentium, The Hague, Nijhoff, 2a. ed. rev. 2013.
Bolivia v. Chile: la Corte afirma su jurisdicción y rechaza la objeción de Chile
septiembre 24, 2015
El fallo es contundente. Por 14 votos a favor y dos en contra, la Corte ha rechazado la objeción preliminar de Chile y ha afirmado su competencia para decidir sobre la obligación de negociar de buena fe una salida al mar para Bolivia.
Aquí está el fallo, que en la decisión dice:
56. For these reasons,
THE COURT,
(1) By fourteen votes to two, Rejects the preliminary objection raised by the Republic of Chile; IN FAVOUR: President Abraham; Vice-President Yusuf; Judges Owada, Tomka, Bennouna, Cançado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Gevorgian; Judge ad hoc Daudet; AGAINST: Judge Gaja; Judge ad hoc Arbour;
(2) By fourteen votes to two, Finds that it has jurisdiction, on the basis of Article XXXI of the Pact of Bogotá, to entertain the Application filed by the Plurinational State of Bolivia on 24 April 2013. IN FAVOUR: President Abraham; Vice-President Yusuf; Judges Owada, Tomka, Bennouna, Cançado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Gevorgian; Judge ad hoc Daudet; AGAINST: Judge Gaja; Judge ad hoc Arbour.
Vacante: letrado en la Corte Internacional de Justicia
septiembre 16, 2015
¡Buena suerte! Hay plazo hasta el 17 de octubre para presentarse.
http://www.icj-cij.org/registry/index.php?p1=2&p2=5&p3=3&v=146
Guerra de vídeos de Chile y Bolivia en la controversia sobre el acceso al Océano Pacífico
diciembre 23, 2014
Nunca visto. Una nueva dimensión en el desarrollo de los litigios internacionales en el caso relativo a la obligación de negociar un acceso al Océano Pacífico (Bolivia v. Chile) ante la Corte Internacional de Justicia. Primero fue Chile, que en octubre de este año que termina publicó un vídeo titulado “Chile y la aspiración marítima boliviana: mito y realidad”, donde se exponen las tesis chilenas sobre la controversia por parte de la Presidenta Michelle Bachelet, los ex presidentes Eduardo Frei, Ricardo Lagos y Sebastián Piñera, y el Canciller Heraldo Muñoz. Es una iniciativa inteligente. Aquí lo pueden apreciar:
Bolivia respondió con su propio vídeo. En el vídeo boliviano se explican las bases de su demanda marítima ante la Corte. Según las autoridades bolivianas, el vídeo no busca convencer, sino explicar la posición boliviana. Y debo decir que lo explica muy bien, y lo hace muy ameno porque la gente que lo presenta no son las autoridades presentes o pasadas de Bolivia, sino sólo ciudadanos bolivianos.
¿Cuál les parece más convincente? ¿Cuál les gusta más?
Argentina retira la candidatura de Susana Ruiz Cerrutti a la Corte Internacional de Justicia
noviembre 13, 2014
Se cumple la regla de que se impone quien tiene mayoría absoluta en la Asamblea General. Argentina retira la candidatura de Susana Ruiz Cerrutti a la Corte Internacional de Justicia sin esperar a la siguiente votación de la semana próxima. Esta es la nota de la Cancillería argentina:
Sam Kahamba KUTESA, Presidente de la Asamblea General
Sr. Gary Francis Quinlan, Presidente del Consejo de Seguridad
Sr. Ban Ki-moon, Secretario General——————————————————————————
11 de Noviembre de 2014
Excelencia,
Tengo el honor de dirigirme a Ud. en relación con las elecciones actualmente en curso en la Asamblea General y en el Consejo de Seguridad para cubrir la quinta vacante para Juez de la Corte Internacional de Justicia.
Como es de público conocimiento, luego de sucesivas rondas de votación celebradas el 6 y 7 de noviembre pasados, la Sra. Susana Ruiz Cerutti de Argentina ha obtenido la mayoría absoluta de votos en el Consejo de Seguridad, mientras que el Sr. Patrick Lipton Robinson de Jamaica ha obtenido la mayoría absoluta de votos en la Asamblea General.
Es asimismo por todos conocido que, cuando ninguno de los candidatos obtiene la mayoría requerida en ambos órganos, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece como procedimiento para resolver esta situación y llenar la plaza vacante, la posibilidad de constituir una Comisión Conjunta de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad para escoger un nombre a fin de someterlo a la aprobación respectiva de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad.
En efecto, a la luz del Estatuto vigente, estas elecciones han puesto de manifiesto que no sólo sería conforme a la norma la decisión de continuar con la votación simultánea en el Consejo de Seguridad y en la Asamblea General, en el entendimiento de que el transcurso del tiempo permitiría, en algún momento, que uno de los candidatos alcance la mayoría absoluta en ambos órganos; sino también y como solución para los casos en que después de la tercera sesión para elecciones quede una plaza por llenar, el propio Estatuto de la Corte prevé y establece, en su artículo 12, la opción de implementar el procedimiento de constituir la Comisión a la que se hiciera referencia ut supra.
El hecho de que este procedimiento no haya sido reglamentado hasta el presente no puede constituirse en argumento válido para ignorar o desestimar lo previsto en el Estatuto, sino que revela la importancia de que se hagan las previsiones necesarias para que tal mecanismo pueda implementarse en el caso de que se presenten situaciones semejantes en el futuro.
Por ello, frente a dos candidatos de la región de América Latina y el Caribe que reúnen sobradamente las condiciones de idoneidad profesional y moral para integrar el órgano judicial principal de las Naciones Unidas, la República Argentina ha decidido priorizar, una vez más y sin hesitaciones, tomando distancia de retóricas vacías o argumentaciones falaces, su decidido compromiso con la unidad de la región de América Latina y el Caribe que apoya de manera constante la posición argentina en la tutela de sus intereses permanentes.Para la Argentina, el respeto y fortalecimiento de la unidad regional constituye un objetivo central de su política exterior.
Por ello, la Argentina trabaja constructivamente y junto a todos, para que los crecientes procesos de integración sean resultado no de la mera suma de intereses nacionales, sino articulación armónica y concertada de los intereses nacionales en una visión compartida por el conjunto de los países de América Latina y el Caribe, y fundada en los principios de solidaridad, consenso y equidad.
Por los principios y razones expuestas, la República Argentina ha decidido, en consulta con la Sra. Susana Ruiz Cerutti, retirar su candidatura para Juez de la Corte Internacional de Justicia.
El Gobierno de la República Argentina desea expresar su más profundo agradecimiento a todos los países que votaron por la Sra. Susana Ruiz Cerutti en la Asamblea General y en el Consejo de Seguridad.
A tal fin, le agradecería si tuviera a bien circular esta carta como documento oficial del Consejo de Seguridad. Deseo asimismo informarle que idénticas cartas han sido enviadas a S.E. el Sr. Sam Kahamba Kutesa, Presidente de la Asamblea General, y a S.E. el Sr. Ban Ki-moon, Secretario General de las Naciones Unidas.
Permítame, Excelencia, renovarle las seguridades de mi consideración más distinguida.
María Cristina Perceval
Embajadora
Representante Permanente
¿Ruiz Cerrutti o Robinson?: El quinto puesto de juez de la Corte Internacional de Justicia sigue pendiente
noviembre 8, 2014
En mi anterior post anuncié la elección de cuatro jueces de la CIJ y también que quedaba pendiente la elección del quinto, porque no había habido acuerdo entre el Consejo de Seguridad y la Asamblea General. Susana Ruiz Cerrutti (Argentina) había ganado las votaciones en el Consejo de Seguridad, mientras que Patrick Lipton Robinson (Jamaica) había conseguido una mayoría más abultada en la Asamblea General. Recordemos que se necesitan, de manera independiente, mayorías absolutas en ambos órganos de las Naciones Unidas.
Pues ayer viernes 7 de noviembre se llevaron a cabo siete rondas simultáneas de votación en cada órgano y la cosa sigue igual, porque Ruiz Cerrutti consiguió mayoría de votos en el Consejo de Seguridad (9 a 6) y el candidato jamaicano obtuvo mayoría de votos en la Asamblea General.
El lunes 17 de noviembre se volverá a votar y el resultado es imprevisible. Sin entrar ahora en valoraciones sustantivas de los candidatos, y suponiendo que ambos cumplen las condiciones para ser jueces competentes, yo apoyo la candidatura argentina por varias razones (sesgo incluido), pero fundamentalmente tiene mi voto porque, tras la salida del juez mexicano, la Corte se quedaría sin ningún juez originario de un país de lengua hispana.
Elegidos 4 jueces de la Corte Internacional de Justicia
noviembre 7, 2014
Ayer, jueves 6 de noviembre de 2014, la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas eligieron cuatro jueces de la Corte Internacional de Justicia para cumplir un mandato de 9 años a partir del 6 de febrero de 2015. Se trata de Mohamed Bennouna (Marruecos), James Crawford (Australia), Joan E. Donoghue (Estados Unidos de América) y Kirill Gevorgian (Rusia). Bennouna y Donoghue fueron reelegidos, mientras que Crawford y Gevorgian son nuevos jueces de la Corte. ¡Felicitaciones a todos!
Queda un quinto puesto por cubrir, porque ninguno de los dos candidatos que aspiraban a ocuparlo –Susana Ruiz Cerutti (Argentina), y Patrick Lipton Robinson (Jamaica)- consiguieron la mayoría absoluta de votos en la Asamblea General (97) y en el Consejo de Seguridad (8) para ser elegidos de acuerdo con el requisito del artículo 10 del Estatuto de la CIJ, por tanto hoy se reunirán esos órganos una vez más, de forma independiente, para proceder a una segunda ronda de votación.







