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Por Nicolás Carrillo Santarelli.

Como se dice en el comunicado de prensa Nº 2014/18 del 25 de abril de 2014 de la Corte Internacional de Justicia, las Islas Marshall han interpuesto una interesante demanda contra diversos Estados ante la Corte International de Justicia, en un ejercicio que bien puede ser calificado a mi juicio de protección de intereses protegidos por normas que regulan obligaciones erga omnes. El demandante ha presentado su petición contra tres Estados frente a los cuales la Corte Internacional de Justicia tiene jurisdicción: el Reino Unido, India y Pakistán; y ha pedido a otros seis Estados -China, Francia, Israel, la Federación de Rusia, los Estados Unidos y la República popular (permítaseme usar comillas) «democrática» de Corea, Estado gobernado por el tristemente infame régimen acusado de terribles violaciones de derechos humanos, aceptar la jurisdicción de la Corte para este caso, intentando (creo que será de manera infructuosa, pero sería bueno que triunfase en su intento) activar la jurisdicción de la Corte en virtud de la base del forum prorogatum.

El caso es muy interesante por diversos aspectos, tanto jurídicos como políticos y de relaciones internacionales: en primer lugar, es de aplaudir el intento de proteger intereses comunes de una dimensión comunitaria de la dimensión internacional, relacionado con lo que considero obligaciones erga omnes, como se menciona en el anterior párrafo. Por otra parte, y en relación tanto con la función simbólica del derecho (internacional incluido) como con las dinámicas de socialización y aculturación (discutidas en este artículo que escribí), puede decirse que la demanda en sí ejerce cierta presión que impelerá a los demandados a tratar de justificar su conducta y pone de relieve la relevancia y trascendencia de la cuestión para la población mundial (que se entere de forma directa o indirecta del caso). Además, es curioso que Israel sea uno de los demandados, a la luz de la práctica de aquel Estado de no confirmar si ha adquirido y posee armas nucleares. Por último, es interesante el argumento del Estado demandante según el cual, si bien Estados como el Reino Unido tiene obligaciones que derivan del tratado sobre la no proliferación de armas nucleares (en particular de su artículo VI), los Estados que no sean Parte en el mismo tienen en todo caso obligaciones contra el desarme nuclear en virtud del derecho internacional consuetudinario. A pesar del (no oficial y en cierta forma) non liquet de la opinión consultiva de la CIJ sobre la legalidad o el uso de armas nucleares, -para mi es claro que- su empleo es contrario a normas del derecho internacional humanitario (como las que regulan el principio de distinción -ver los párrafos 77 a 87 de la opinión consultiva) y los derechos humanos (algunos de los cuales son protegidos por el DIH, dicho sea de paso, como se menciona en el párrafo 117 del anterior vínculo), y la proliferación supone la creación de un riesgo de su uso, existiendo un deber de los Estados de prevenir con mayor diligencia de la usual los riesgos de violaciones del derecho internacional que han creado (ver el párrafo 126 de este documento). Esperemos a ver cómo transcurre el caso, y mis mejores deseos para el demandante.

Sobre la obligatoriedad de las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 

Rene Urueña

Escribí hace poco, en este mismo blog, un análisis general de los costos políticos y jurídicos de la decisión del Presidente de Colombia de no acatar las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Alcalde de Bogotá.  Parte de  mi argumento fue que la orden de medidas cautelares por la Comisión si son obligatorias, y mal hace el Gobierno en no obedecerlas.

Nicolás Carrillo, excelente jurista y autor de innovadores escritos sobre bienes públicos globales y sobre el concepto de dignidad, está en desacuerdo con mi argumento.  En este escrito, quiero responder brevemente a los argumentos de Nicolás, no sin antes reconocer y agradecer la calidad de los mismos. Mi punto central es que las medidas cautelares son obligatorias, porque la Comisión ha dicho que lo son.  El poder de definir tal competencia existe en virtud del principio de buena fe en derecho internacional, y no le corresponde a los Estados parte, y ni siquiera a la misma Corte Interamericana, revisar en abstracto los límites de su ejercicio.

Para llegar a esa conclusión, analizo el argumento de Nicolás, que tiene dos partes: una sustantiva, relacionada con las medidas cautelares como instrumento de derecho internacional; y otra institucional, relacionada con los poderes de la Comisión como órgano de una organización internacional.

  1.       Hipótesis 1: “Las medidas cautelares no pueden ser obligatorias porque la Comisión no es un órgano judicial”.   

Nicolás sostiene que, a diferencia de las medidas provisionales ordenadas por la Corte Internacional de Justicia (CIJ), las medidas cautelares de la Comisión no pueden ser obligatorias porque esta es un órgano cuasi – judicial.

Primero que todo, en términos de historia del derecho internacional, es irónico que la experiencia de la CIJ entre a jugar aquí en contra de la obligatoriedad de las medidas cautelares de la Comisión.  Y lo es porque la jurisdicción de la propia CIJ para adoptar medidas provisionales fue en su momento criticada con argumentos muy parecidos a los que Nicolás usa: que el Articulo 41 del Estatuto de la CIJ hace referencia a “indicar” medidas (y no a “ordenarlas”), que no es claro cómo la CIJ puede tener jurisdicción para ordenar medidas obligatorias aún antes de determinar su jurisdicción en una primera decisión sobre excepciones preliminares, que esto implicaría reconocer una jurisdicción ilimitada de la Corte, etcétera.

La CIJ, como es bien sabido, lentamente fue moviéndose hacia el escenario que tenemos en este momento.  En un primer momento, en Anglo-Iranian Oil Company, la CIJ relacionó su jurisdicción con la jurisdicción en los méritos  (con el cantinflesco “it cannot be accepted a priori’ that the claim ‘falls completely outside the scope of international jurisdiction “, p. 93) – una fórmula que mantuvo en la decisión sobre jurisduccion de Fisheries (p. 15).  Pero después la CIJ transformo su posición, y en Nuclear Test basó su jurisdicción en la idea de jurisdicción prima facie.

Ahora bien:¿está la idea de jurisdicción prima facie en algún lugar del Estatuto de la CIJ? Por supuesto que no, pero eso no quiere que este no sea un desarrollo bienvenido, como fue confirmado posteriormente Nicaragua (p. 179) y, finalmente, en el caso que Carrillo trae a colación,  LaGrand (para. 13).

Como puede verse, la idea de medidas provisionales de protección (jurisdiccionales o no) son siempre controversiales.  Siempre los estados han negado jurisdicción y, una vez la jurisdicción se establece con claridad, los mismos estados atacan su obligatoriedad.  De hecho, en LaGrand, la Corte Suprema de los Estados Unidos se negó a hacer cumplir la clara orden de CIJ – y el Estado de Arizona siguió adelante y ejecuto a los hermanos LaGrand, aun a pesar de la orden directa de la CIJ. Pero eso no implica que las medidas provisionales de la CIJ no sean obligatorias.  Simplemente implica, como lo dije en mi artículo anterior, que un estado está incumpliendo sus obligaciones internacionales.

Eso muestra que la línea divisoria entre entes judiciales y cuasi judiciales que intenta dibujar Nicolás no existe.  De una parte, como nos muestra la experiencia de la CIJ, no es claro ni ampliamente aceptado que los entes judiciales tengan, por el solo hecho de ser judiciales, la facultad de ordenar medidas obligatorias.  Y de otra parte, tampoco es claro que los entes cuasi-judiciales carezcan de esas facultades, por el solo hecho de ser cuasi-judiciales.  La posición de Nicolás ignora lo que prácticamente todos los entes cuasi-judiciales han dicho sobre sus propias facultades.

Así, el Comité de Derechos Humanos no solo estableció por sí mismo su facultad de ordenar medidas provisionales de protección al adoptar sus propias Reglas de Procedimiento (Regla 92, antes Regla 86), aun a pesar de que el Protocolo no hace ninguna mención a esta facultad.   Adicionalmente, el mismo Comité sostuvo en Sultanova et al. v. Uzbekistan (p. 5.2) que incumplir estas medidas implica una violación del Pacto.    Lo mismo dijo el Comité contra la Tortura en Cecilia Rosana Núñez Chipana v. Venezuela (p. 8) y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, en International Pen and Others v. Nigeria (p. 114).

Y, por supuesto, eso mismo ha dicho la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

El tema no es, entonces, que el carácter cuasi-judicial de un ente le niegue, en sí mismo, la competencia de ordenar medidas de protección obligatorias.  Y tampoco se trata de que el carácter judicial de otro ente le dé, en sí mismo, los poderes inherentes para hacerlo.  Se trata, más bien de un caso de poderes de organizaciones internacionales: ¿qué ente tiene que competencia, y quién debe decidir si la tiene? Esta es la segunda línea del argumento de Nicolás.

  1.      Hipótesis 2: “La Comisión no debe tener el poder de decidir, por sí misma, si tiene la competencia de adoptar medidas cautelares obligatorias.  Para eso está la Corte Interamericana”.

Sostiene Nicolás que, aún si la Comisión dice que sus medidas son obligatorias, esto puede no ser cierto.  Al final de cuentas, la Comisión no puede extralimitarse a tal punto de reclamar poderes que no le corresponden.  Y, en todo caso, según Nicolás, “ha habido diversas ocasiones en las que la Corte Interamericana ha considerado que determinada posición jurídica de la Comisión es errónea”.

Hay dos problemas aquí que merecen ser analíticamente diferenciados.  Primero: ¿es competente la Comisión de Derechos Humanos para decidir sobre sus poderes de adoptar medidas cautelares obligatorias? Y, segundo: ¿le corresponde a la Corte Interamericana la revisión de los actos posiblemente ultra vires de la Comisión?

Comencemos por la primera pregunta.  Se ha dicho en numerosos medios de comunicación que la Comisión no puede ser juez y parte: que no puede decidir, ella misma, que sus propias medidas cautelares son de obligatorio cumplimiento.  Esta idea es equivocada.  Es generalmente aceptado (y este punto, creo, no es especialmente controversial) que las organizaciones internacionales tienen poderes implícitos (esto es, no previstos en su documentos constitutivo), y que corresponde en principio a la propia organización determinar cuáles son esos poderes implícitos. Esta es la regla establecida por la CIJ en 1949 en Reparation for Injuries (p. 182), y que aun constituye la piedra angular del sistema.

En este caso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que tiene el poder implícito de ordenar medidas cautelares de carácter vinculante – un ejercicio de poderes implícitos bastante típico. Y, en el marco descrito con anterioridad, la Comisión sí tiene la competencia de decidir cuáles son competencias  — este es el famoso Kompetenz-Kompetenz que tanto se cita en los manuales de derecho internacional.

Ahora bien, Nicolás reconoce esto.  Sin embargo, su argumento es que este es un acto ultra vires.  Es decir, que la Comisión se extralimita en sus funciones al decir que sus órdenes son obligatorias.  En mi opinión, esa extralimitación no es tan clara.  Hay numerosas listas de límites de los poderes implícitos de las organizaciones internacionales (yo mismo propuso una en mi libro sobre el tema), pero la verdad es que ninguna es definitiva.  En este punto hay que seguir la línea de lo razonable y no pecar de formalistas.  Siguiendo en términos generales lo que ha dicho la CIJ en Reparation for Injuries, Effect of Awards, y en Nuclear Weapons in Armed Conflict, la idea básica es que los poderes implícitos deben tener una relación funcional con los poderes explícitos, y que no debe existir una prohibición expresa de los primeros, sea en el propio instrumento constitutivo, o en una norma imperativa del derecho internacional que sea aplicable (por ejemplo, una norma de ius cogens).  Parecería ser razonable que el adoptar medidas obligatorias tiene una relación funcional con los poderes explícitos de la Comisión, y no parece que esto esté en contradicción  una prohibición de los instrumentos que estructuran el Sistema Interamericano.  Y, ciertamente, no veo estos poderes vulnerando una norma imperativa del derecho internacional.

El punto, sin embargo, es que este análisis no importa.

Podemos debatir si la Comisión está actuando dentro o fuera de sus poderes, pero lo que importa es que el derecho internacional reconoce que es la propia Comisión la que debe decidir cuáles son sus poderes implícitos.  Y, por supuesto, no recae en el Gobierno de Colombia el decidir cuáles son los poderes implícitos de la Comisión que son aceptables para el Presidente de turno – ese fue mi argumento en el escrito anterior.

Pero, ¿acaso es que no hay límite acaso a los poderes de la Comisión? Esta pregunta, en diferentes formas, ha sido planteada en derecho internacional en la última década, y amplia literatura ha sido producida sobre este punto.  No obstante, en ese amplio universo, quisiera centrarme en el siguiente aspecto: de todos los límites posibles (políticos o aun éticos, como lo sostiene Klabbers en su reciente artículos sobre ética de las virtudes), Nicolás plantea que el límite a los poderes de la Comisión debe ser de carácter judicial.  En concreto, que le corresponde a la Corte Interamericana decidir sobre los poderes implícitos de la Comisión. Analicemos, para terminar, esa propuesta.

La idea es que la Corte funcione como una especie de Tribunal Constitucional Interamericano, con la jurisdicción de decidir la nulidad (o “inconvencionalidad”) de los actos de la Comisión.  En una aparente aplicación de esta idea, Nicolás cita ciertos apartes de sentencias de la Corte Interamericana que hacen referencia a la no-obligatoriedad del Reporte del Artículo 51 por parte de la Comisión. Sin embargo, al no hacer referencia a medidas cautelares, este precedente puede ser distinguido del caso que aquí nos ocupa.

La pregunta, en consecuencia, permanece sin respuesta: ¿le corresponde a la Corte Interamericana la revisión de los actos posiblemente ultra vires de la Comisión?

Esta idea tiene importantes similitudes con un sector de la doctrina que ha buscado ampliar la revisión judicial de actos de las organizaciones internacionales.  Gran parte del debate se ha dado en el marco de la ONU: ¿puede la CIJ revisar la legalidad de los actos del Consejo de Seguridad, o de la Asamblea General?  La respuesta ha sido negativa.

En primera instancia, en casos consultivos, especialmente en South West Africa, la CIJ dijo sostuvo quela Corte no posee los poderes de revisión judicial o de juez de apelación respecto a las decisiones tomadas por el órgano de las Naciones Unidas en cuestión. Y lo mismo puede decirse de los casos contenciosos (por ejemplo, en la decisión sobre medidas provisionales en Lockerbie y en Genocide 1993), donde la CIJ ha sido cuidadosa en no revisar las decisiones del Consejo de Seguridad.

Las importantes implicaciones políticas de esta línea de argumentación resultan claras si contrasta la decisión mayoritaria en Lockerbie con el excelente salvamento de voto de Schwebel, quien se plantea la pregunta fundamental: ¿está la CIJ facultada para revisar judicialmente las decisiones del Consejo de Seguridad? En opinión de Schwebel, la Corte no está generalmente facultada para hacerlo y, en particular, no lo está para derogar decisiones del Consejo de Seguridad. Según el juez disidente, la Corte ha negado tener facultades de revisión judicial. En primer lugar, la Carta no brinda ningún respaldo jurídico a estas facultades. Así mismo, los términos y la historia de la Carta ponen de manifiesto que el Consejo de Seguridad está sujeto al Estado de derecho y, al mismo tiempo, dice Schwebel, está facultado para apartarse del derecho internacional si así exige el mantenimiento de la paz internacional.

Este argumento ya lo había hecho Kelsen en su momento: que el Consejo de Seguridad está más allá de la ley.  Por supuesto, esta no es la posición mayoritaria actualmente, ni en la doctrina ni en la CIJ, en especial desde las decisiones de la Tribunal Europeo de Justicia en Kadi.  Sin embargo, lo traigo a colación para mostrar que parte del debate en que estamos inmersos es la idea de que no todos los actos de las organizaciones deben estar sujetos a control — y menos aún a control judicial.  No es la trayectoria necesaria del derecho internacional el terminar como un sistema de revisión judicial fuerte.

Y esto ha sido aceptado por la propia Corte Interamericana.  Al preguntarle Venezuela en el 2005 si tenía la jurisdicción para controlar los actos de la Comisión, la Corte respondió de manera muy similar a la CIJ en Lockerbie.  La Comisión y la Corte son completamente independientes, y la Corte tiene la competencia de revisar los actos de la Comisión, «en lo que se refiere al trámite de los asuntos que estén bajo el conocimiento de la propia Corte, conforme a la competencia que le confiere a ésta la Convención Americana y otros instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos” (OC-19/05, párrafo operativo 3).  Es decir, no se trata entonces de un control en abstracto de poderes, sino aplicado respecto al caso en concreto.

Lo anterior implica que la Corte Interamericana  no parecería tener la jurisdicción de revisar directamente la convencionalidad de los actos de la Comisión; y, entre ellos, los actos de la Comisión que establecen la obligatoriedad de sus medidas cautelares.

Por supuesto, esto no obsta para que la Corte pueda discutir esas medidas en la eventual responsabilidad internacional de Colombia en el caso Petro.  Así también lo hizo la CIJ en Lockerbie.  Pero este hecho no parece hacer de la Corte la guardiana de la supremacía de la Convención – por lo menos en lo que se refiere a los actos de la Comisión.

No hemos llegado a ese punto y es poco probable que lo alcancemos.  En el caso de Jorge Castañeda, la Corte encontró responsable a Méjico, sin hacer mención alguna al abierto incumplimiento de las medidas cautelares por parte de ese Estado. No parece ser una pelea que valga la pena dar.  Al margen de la dinámica política del caso, sívale la pena dejar el derecho internacional claro: las medidas cautelares son obligatorias, porque la Comisión ha dicho que lo son.  El poder de definir tal competencia existe en virtud del principio de buena fe, y no le corresponde a los Estados parte, y ni siquiera a la misma Corte, revisar en abstracto los límites de su ejercicio.

Retos Jur Int

Publico un nuevo post sobre el libro Retos de la Jurisdicción Internacional, para añadir la introducción que me han hecho llegar las coordinadoras del libro y que pueden leer aquí. Muchas gracias.

argo-poster

Finalmente fui a ver Argo, la película dirigida por Ben Affleck. Me pareció una buena película. Argo está basada en una historia desclasificada en 1997 sobre el rescate de seis ciudadanos estadounidenses durante la crisis de los rehenes en Teherán. Todos los que hemos estudiado derecho internacional después de la crisis de la toma de los rehenes conectamos directamente la toma de la embajada de EE.UU. por un grupo de «estudiantes» con el problema de la atribución de la responsabilidad por hechos internacionalmente ilícitos al Estado en casos de falta de diligencia debida, cuando el Estado no previene o no reprime como debe los comportamientos ilícitos de los particulares. Esa fue la forma en que calificó el hecho la Corte Internacional de Justicia en el caso del personal diplomático y consular de Estados Unidos en Teherán (1980). Eso se ve muy bien en el comienzo de la película, que está muy bien hecho, cuando los diplomáticos piden ayuda al gobierno iraní y obtienen silencio por respuesta. Buen ejemplo para empezar una discusión sobre problemas de atribución de hechos ilícitos internacionales al Estado como consecuencia del comportamiento de los particulares.

Se ha criticado la película por no continuar mostrando la complejidad histórica del caso más allá de las primeras escenas. Es cierto que se advierte al espectador que se trata de una obra basada en hechos reales.  Sin embargo, no es un documental, es una obra de ficción, por tanto, es una crítica inapropiada. De hecho, varias cosas que pasan en la película no responden a la realidad, como ocurre con las escenas en el aeropuerto de Teherán u otras tantas que el director ha inventado para crear ese suspenso tan atractivo en el film. Aquí pueden leer el artículo de Joshuah Bearman que cuenta la historia en 2007 en la revista Wired. En el plano cinematográfico, la crítica que comparto es que los últimos minutos de la cinta, después del desenlace, le hacen perder vigor a la historia.

Retos Jur Int

Se ha publicado el libro Retos de la Jurisdicción Internacional, que recoge las reflexiones de algunos de los que participamos en el Coloquio internacional sobre problemas actuales de la jurisdicción internacional, que tuvo lugar en Castellón el 26 y 27 de noviembre de 2009, para marcar un punto final a los prestigiosos Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho Internacional, celebrados durante más de diez años de la mano del profesor Jorge Cardona y un equipo de gente magnífica.

El libro se organiza en torno a cuatro grandes temas. En el primero se ubican los estudios de los profesores Rosa Riquelme Cortado y Cesáreo Gutiérrez Espada sobre la proliferación de jurisdicciones y la fragmentación del Derecho internacional. Luego, en el segundo tema, la profesora Vera Gowland-Debbas estudia el papel de la Corte Internacional de Justicia en el desarrollo del derecho internacional. El tercer tema incluye tres estudios sobre las medidas provisionales que firman los jueces Antônio Cançado Trindade y Tullio Treves, por una parte, y otro capítulo que suscribo sobre las medidas provisionales en la jurisdicción consultiva de la Corte Internacional de Justicia. El libro se cierra un atractivo estudio sobre el papel de los jueces españoles y el derecho internacional, firmado por el profesor Javier Roldán, que bien podría dialogar con la reflexión que nosotros hemos publicado sobre ese mismo tema.

La coordinación ha estado a cargo de Susana Caballero Sans y Ruth Abril Stoffels, que aportan una buena introducción a los contenidos del libro. Si Susana y Ruth leen estas líneas, y con el permiso de la editorial, quizá podrían poner esa introducción a disposición de los lectores en un comentario a este post.

La Corte Internacional de Justicia ha hecho publica su sentencia en el caso de la delimitación territorial y marítima (Nicaragua v Colombia). En la sentencia se reconoce la soberanía de Colombia sobre las islas disputadas y se traza una frontera marítima común entre ambos Estados. Aquí está el resumen de prensa y aquí la sentencia de 19 de noviembre de 2012. Espero que podamos comentar la  sentencia próximamente.

La CIJ ha publicado hoy su sentencia en el caso de las cuestiones relativas a la obligación de juzgar o extraditar (Bélgica v Senegal).  La Corte ha decidido que, en el supuesto de que el Sr. Hissène Habré no sea extraditado, la República de Senegal debe, sin demoras, someter el caso del Sr. Habré a las autoridades competentes con el fin de ser juzgado.

Hoy está prevista la elección de un nuevo juez de la Corte Internacional de Justicia para reemplazar al juez Awn Shawkat Al-Khasawneh (Jordania), que presentó su renuncia a finales de diciembre de 2011. Según fue adelantado por una nota del Secretario General, los candidatos que se someterán al voto de los miembros de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad son Florentino P. Feliciano (1928-Filipinas) y Dalveer Bhandari (1947-India).

La Corte Internacional de Justicia ha publicado una convocatoria para cubrir dos vacantes de letrados. Hay tiempo hasta el 10 de abril para presentar solicitudes. Es una magnífica oportunidad y aquí está la convocatoria. ¡Mucha suerte!

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