El blog de derechos indígenas de Bartolomé Clavero
noviembre 14, 2010
Descubro, gracias a mis colegas Laura Beck y Alejandro Agüero, el blog sobre derechos indígenas de Bartolomé Clavero, historiador del derecho y miembro del Foro Permanente de Cuestiones Indígenas de Naciones Unidas. Es un blog informado, con opiniones fuertes y claras, bien escrito, con un contenido importante de derecho internacional. Muy recomendable.
¿Cuáles son las vías legales para reformar la Carta de las Naciones Unidas?
noviembre 12, 2010
Hace solo unos días el Presidente Barack Obama expresaba el apoyo de Estados Unidos de América a la candidatura de India como miembro permanente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Sin embargo, incluso contando con grandes apoyos políticos, la reforma de las Naciones Unidas para permitir este tipo de cambios sería muy difícil desde el punto de vista jurídico. En 2005 publiqué una breve nota en FRIDE sobre las vías legales para reformar la Carta, que se ha borrado de la página tras una restructuración. Me parece una nota útil como trasfondo del debate sobre la reforma del Consejo de Seguridad y por eso, con la edición de algún párrafo desactualizado, la vuelvo a publicar en el blog.
¿Cuáles son las vías legales para reformar la Carta de las Naciones Unidas?
Carlos Espósito
[…]
La primera cuestión que hay que tener en cuenta es que la reforma de las Naciones Unidas no es necesariamente igual a reforma de su Carta constitutiva. A lo largo de su historia la Organización ha sido objeto de múltiples reformas de carácter “informal”, operadas por razones de necesidad práctica y por consenso de los miembros de la Organización. Para ello, la Carta ha sido interpretada con una cierta flexibilidad en aquellas ocasiones que lo exigían. Así ocurrió, por ejemplo, con la creación de las operaciones de mantenimiento de la paz, que no estaban previstas en la Carta. Otro tanto ocurre cuando se desarrollan costumbres dentro de la Organización, que aunque no sean literalmente ajustadas al texto de la norma, se aceptan como una modificación informal del instrumento que establece una organización internacional. En Naciones Unidas el ejemplo clásico de este tipo de costumbre modificativa es el valor que se le otorga a la abstención por parte de un Miembro permanente del Consejo de Seguridad en la votación de una resolución del Consejo, en el sentido de que dicha abstención no equivale a un veto[i].
Estos, entre otros ejemplos, demuestran que algunas reformas de las Naciones Unidas no necesariamente pasan por una reforma de la Carta. Y, sin embargo, una reforma importante de la Organización, como es la expansión del Consejo de Seguridad, va a requerir una reforma formal de la Carta. ¿Cómo se regula en la Carta la posibilidad de su reforma?
La respuesta está en el Capítulo XVIII de la Carta, que contiene los artículos 108 y 109, y regula los procedimientos para su reforma. El artículo 108 prevé una reforma ordinaria, mientras que el artículo 109 establece la posibilidad de una reforma extraordinaria. Ambos artículos prevén un sistema de doble fase: la primera fase consiste en la adopción de una resolución de la Asamblea General, de acuerdo con el artículo 108, o una decisión de proceder a una reforma por parte de una conferencia general de revisión, conforme al artículo 109; cualesquiera sea el punto de partida de la revisión, la segunda fase consistiría en los procedimientos de ratificación de los Estados miembros hasta cubrir el porcentaje necesario para que la reforma entrase en vigor.
La vía del artículo 108 de la Carta permite a cualquier Miembro presentar una propuesta de reforma a la Asamblea General sobre cualquier artículo de la Carta. Una propuesta de esa naturaleza debe conseguir el apoyo de una mayoría de dos tercios de los miembros de las Naciones Unidas. Es esencial tener en cuenta que dicha mayoría se calcula sobre la base de la totalidad de los miembros, es decir que no se aplicaría la regla de que sólo cuentan los votos de los miembros presentes y votantes, que se aplica a las votaciones sobre cuestiones importantes (para diferenciarlas de las cuestiones de procedimiento) en la Asamblea, previstas en el artículo 18.2 de la Carta, en las que los miembros que se abstienen se consideran ausentes. Esta regla es evidentemente muy exigente, sin embargo tiene sentido si se analiza desde un punto de vista práctico con vistas a conseguir las ratificaciones necesarias para que una eventual reforma entre en vigor. En efecto, la resolución de la AG proponiendo la reforma de uno o más artículos de la Carta no es obligatoria en sí misma, sino sólo una recomendación que necesita la ratificación –es decir, la expresión del consentimiento en obligarse por el nuevo texto- de las dos terceras partes de los miembros de Naciones Unidas de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. La clave se encuentra en que esas dos terceras partes deben incluir necesariamente las ratificaciones de todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.
La Carta se ha reformado en tres ocasiones sobre la base del artículo 108. En todos los casos se trató de la expansión del número de miembros del Consejo de Seguridad, que pasó de 11 a 15, y del Consejo Económico y Social, que pasó de 18 a 27 y luego a 51, como consecuencia del aumento de los Estados miembros de las Naciones Unidas[ii].
A diferencia del procedimiento de reforma expuesto, el artículo 109 prevé una revisión más comprensiva mediante la celebración de una Conferencia General de los miembros de las Naciones Unidas. Esa Conferencia General, cuyo propósito sería revisar la Carta, deberá convocarse por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros del Consejo de Seguridad. El párrafo primero de dicho artículo establece que cada Miembro de las Naciones Unidas tendrá un voto en esa Conferencia. Esto parece aportar un grado de igualdad entre los Estados que, en realidad, se desvanece cuando se observa que el segundo párrafo exige la ratificación por las dos terceras partes de los miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad, con lo que a la hora de saber si cualquier reforma propuesta entrará en vigor, y se convertirá en obligatoria para todos los miembros, este artículo prevé los mismos requisitos que el anterior.
Es cierto que el artículo 109 contiene un tercer párrafo que obligaba a la Asamblea a poner en su agenda la convocatoria de una Conferencia General de revisión si ésta no hubiese tenido lugar a los diez años de la entrada en vigor de la Carta. Además, en ese párrafo se dice que la “Conferencia será celebrada si así lo decidieren la mayoría de los miembros de la Asamblea General y siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad”. Sin embargo, a pesar de los numerosos comités de enmiendas que ha creado la Asamblea General después de que se cumpliera ese plazo, el párrafo tercero del artículo 109 es hoy una norma obsoleta.
Por tanto, en esencia, los requisitos de fondo para reformar la Carta son los mismos en los dos casos. No obstante, la preferencia por el artículo 109, que nunca ha sido aplicado, parece descartada, no solo porque los antecedentes históricos lo indican, sino también porque abriría una fuente de incertidumbre muy grande. El artículo 108 parece entonces la vía más probable para abrir el proceso de reforma, cuyas proposiciones de cambios serían posiblemente discutidas en un grupo de trabajo de la Asamblea General abierto a todos los miembros de las Naciones Unidas.
El rasgo más destacable del procedimiento de reforma, que aparece tanto en el artículo 108 como en el 109, es la posición especial y privilegiada de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad, que aquí también gozan de una especie de derecho de veto. En contrapartida, los demás Estados miembros de las Naciones Unidas tienen a su favor el hecho de que esos miembros permanentes no tienen instrumentos jurídicos para forzar una reforma de la Carta, que necesitará en cualquier caso el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Organización.
[i] La validez de esa interpretación del artículo 27.3 de la Carta ha sido confirmada por la Corte Internacional de Justicia en el caso Namibia (IJC Reports 1971, pp. 16, 22).[ii] La primera reforma se introdujo por Resolución 1991 A y B (XVIII) de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1963. La segunda reforma, que corregía una concordancia de exigencia de votos teniendo en cuenta la primera reforma, se propuso por Resolución 2101 (XX) de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 1965, que fue adoptada por consenso. La tercera reforma fue adoptada por la Asamblea General en su Resolución 2847 (XXIV), de 20 de diciembre de 1971. Es interesante recordar que la primera y la última resoluciones citadas fueron objeto de votos negativos o abstenciones de miembros permanentes del Consejo de Seguridad y que, sin embargo, posteriormente fueron ratificadas por dichos miembros y entraron en vigor.
¿Cuáles son las vías legales para reformar la Carta de las Naciones Unidas?
Carlos Espósito
En el 2005 se conmemora el sesenta aniversario de las Naciones Unidas y parece ser el año de la tan anunciada reforma de la Organización. El tema está en boca de todos y el Secretario General Kofi Annan, gran impulsor de una reforma de la Organización, ha llegado a decir en su discurso a la Asamblea General, en septiembre de 2003, que “este puede ser un momento tan decisivo como el año 1945, en el que se fundaron las Naciones Unidas”. Esta es una afirmación grandilocuente, sobre la que caben dudas razonables[i]. En cambio, con independencia de lo que efectivamente ocurra, y sobre todo como consecuencia del papel de Naciones Unidas en crisis recientes –como las de Kosovo o la última guerra en Iraq-, caben pocas dudas sobre la necesidad de una reforma basada en los principios de transparencia y democracia con el objeto de lograr que la Organización adquiera mayor eficacia y legitimidad. Con esa finalidad en mente, el Secretario General estableció en noviembre de 2003 el Grupo de Alto Nivel de personalidades eminentes sobre las amenazas, los desafíos y el cambio. Este Grupo, que tiene por mandato hacer recomendaciones respecto de dichos desafíos, amenazas y cambios, hará público su informe en los primeros días de diciembre de 2004, por eso es oportuno exponer cuáles son las vías legales para reformar la Carta de Naciones Unidas.
La primera cuestión que hay que tener en cuenta es que la reforma de las Naciones Unidas no es necesariamente igual a reforma de su Carta constitutiva. En efecto, a lo largo de su historia la Organización ha sido objeto de múltiples reformas de carácter “informal”, operadas por razones de necesidad práctica y por consenso de los miembros de la Organización. Para ello, la Carta ha sido interpretada con una cierta flexibilidad en aquellas ocasiones que lo exigían. Así ocurrió, por ejemplo, con la creación de las operaciones de mantenimiento de la paz, que no estaban previstas en la Carta. Otro tanto ocurre cuando se desarrollan costumbres dentro de la Organización, que aunque no sean literalmente ajustadas al texto de la norma, se aceptan como una modificación informal del instrumento que establece una organización internacional. En Naciones Unidas el ejemplo clásico de este tipo de costumbre modificativa es el valor que se le otorga a la abstención por parte de un Miembro permanente del Consejo de Seguridad en la votación de una resolución del Consejo, en el sentido de que dicha abstención no equivale a un veto[ii].
Estos, entre otros ejemplos, demuestran que algunas reformas de las Naciones Unidas no necesariamente pasan por una reforma de la Carta. Y, sin embargo, una reforma importante de la Organización, como es la expansión del Consejo de Seguridad, va a requerir una reforma formal de la Carta. ¿Cómo se regula en la Carta la posibilidad de su reforma?
La respuesta está en el capítulo XVIII de la Carta, que contiene los artículos 108 y 109, y regula las reformas de la Carta. El artículo 108 prevé una reforma ordinaria, mientras que el artículo 109 establece la posibilidad de una reforma extraordinaria. Ambos artículos prevén un sistema de doble fase: la primera fase consiste en la adopción de una resolución de la Asamblea General, de acuerdo con el artículo 108, o una decisión de proceder a una reforma por parte de una conferencia general de revisión, conforme al artículo 109; cualesquiera sea el punto de partida de la revisión, la segunda fase consistiría en los procedimientos de ratificación de los Estados miembros hasta cubrir el porcentaje necesario para que la reforma entrase en vigor.
La vía del artículo 108 de la Carta permite a cualquier Miembro presentar una propuesta de reforma a la Asamblea General sobre cualquier artículo de la Carta. Una propuesta de esa naturaleza debe conseguir el apoyo de una mayoría de dos tercios de los miembros de las Naciones Unidas. Es esencial tener en cuenta que dicha mayoría se calcula sobre la base de la totalidad de los miembros, es decir que no se aplicaría la regla de que sólo cuentan los votos de los miembros presentes y votantes, que se aplica a las votaciones sobre cuestiones importantes (para diferenciarlas de las cuestiones de procedimiento) en la Asamblea, previstas en el artículo 18.2 de la Carta, en las que los miembros que se abstienen se consideran ausentes. Esta regla es evidentemente muy exigente, sin embargo tiene sentido si se analiza desde un punto de vista práctico con vistas a conseguir las ratificaciones necesarias para que una eventual reforma entre en vigor. En efecto, la resolución de la AG proponiendo la reforma de uno o más artículos de la Carta no es obligatoria en sí misma, sino sólo una recomendación que necesita la ratificación –es decir, la expresión del consentimiento en obligarse por el nuevo texto- de las dos terceras partes de los miembros de Naciones Unidas de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. La clave se encuentra en que esas dos terceras partes deben incluir necesariamente las ratificaciones de todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.
La Carta se ha reformado en tres ocasiones sobre la base del artículo 108. En todos los casos se trató de la expansión del número de miembros del Consejo de Seguridad, que pasó de 11 a 15, y del Consejo Económico y Social, que pasó de 18 a 27 y luego a 51, como consecuencia del aumento de los Estados miembros de las Naciones Unidas[iii].
A diferencia del procedimiento de reforma expuesto, el artículo 109 prevé una revisión más comprensiva mediante la celebración de una Conferencia General de los miembros de las Naciones Unidas. Esa Conferencia General, cuyo propósito sería revisar la Carta, deberá convocarse por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros del Consejo de Seguridad. El párrafo primero de dicho artículo establece que cada Miembro de las Naciones Unidas tendrá un voto en esa Conferencia. Esto parece aportar un grado de igualdad entre los Estados que, en realidad, se desvanece cuando se observa que el segundo párrafo exige la ratificación por las dos terceras partes de los miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad, con lo que a la hora de saber si cualquier reforma propuesta entrará en vigor, y se convertirá en obligatoria para todos los miembros, este artículo prevé los mismos requisitos que el anterior.
Es cierto que el artículo 109 contiene un tercer párrafo que obligaba a la Asamblea a poner en su agenda la convocatoria de una Conferencia General de revisión si ésta no hubiese tenido lugar a los diez años de la entrada en vigor de la Carta. Además, dice ese inciso que “Conferencia será celebrada si así lo decidieren la mayoría de los miembros de la Asamblea General y siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad”. Sin embargo, a pesar de los numerosos comités de enmiendas que ha creado la Asamblea General después de que se cumpliera ese plazo, el párrafo tercero del artículo 109 es hoy una norma obsoleta.
Como acabo de decir, en esencia, los requisitos de fondo para reformar la Carta son los mismos en los dos casos. No obstante, la preferencia por el artículo 109, que nunca ha sido aplicado, parece descartada, no sólo porque los antecedentes históricos lo indican, sino también porque abriría una fuente de incertidumbre muy grande. El artículo 108 parece entonces la vía más probable para abrir el proceso de reforma, cuyas proposiciones de cambios serían posiblemente discutidas en un grupo de trabajo de la Asamblea General abierto a todos los miembros de las Naciones Unidas.
El rasgo más destacable del procedimiento de reforma, que aparece tanto en el artículo 108 como en el 109, es la posición especial y privilegiada de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad, que aquí también gozan de una especie de derecho de veto. En contrapartida, los demás Estados miembros de las Naciones Unidas tienen a su favor el hecho de que esos miembros permanentes no tienen instrumentos jurídicos para forzar una reforma de la Carta, que necesitará en cualquier caso el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Organización.
[i] Por ejemplo, para ilustrar la diferencia, Simon Chesterman ha recordado recientemente que el Presidente Franklin D. Roosevelt impulsó la negociación de la Carta de las Naciones Unidas en San Francisco cuando todavía caían las bombas durante la Segunda Guerra Mundial. S. Chesterman, “A Battered UN needs to go back to It Roots”, Herald Tribune, September 14, 2004, p. 6. Por si alguien quiere seguir leyendo, un libro interesante sobre el papel del Presidente Roosevelt en la creación de la ONU se debe a Townsend Hoopes y Douglas Brinkley y lleva por título FDR and the Creation of the UN, Yale University Press (1997).
[ii] La validez de esa interpretación del artículo 27.3 de la Carta ha sido confirmada por la Corte Internacional de Justicia en el caso Namibia (IJC Reports 1971, pp. 16, 22).
[iii] La primera reforma se introdujo por Resolución 19
¿Cuáles son las vías legales para reformar la Carta de las Naciones Unidas?
Carlos Espósito
En el 2005 se conmemora el sesenta aniversario de las Naciones Unidas y parece ser el año de la tan anunciada reforma de la Organización. El tema está en boca de todos y el Secretario General Kofi Annan, gran impulsor de una reforma de la Organización, ha llegado a decir en su discurso a la Asamblea General, en septiembre de 2003, que “este puede ser un momento tan decisivo como el año 1945, en el que se fundaron las Naciones Unidas”. Esta es una afirmación grandilocuente, sobre la que caben dudas razonables[i]. En cambio, con independencia de lo que efectivamente ocurra, y sobre todo como consecuencia del papel de Naciones Unidas en crisis recientes –como las de Kosovo o la última guerra en Iraq-, caben pocas dudas sobre la necesidad de una reforma basada en los principios de transparencia y democracia con el objeto de lograr que la Organización adquiera mayor eficacia y legitimidad. Con esa finalidad en mente, el Secretario General estableció en noviembre de 2003 el Grupo de Alto Nivel de personalidades eminentes sobre las amenazas, los desafíos y el cambio. Este Grupo, que tiene por mandato hacer recomendaciones respecto de dichos desafíos, amenazas y cambios, hará público su informe en los primeros días de diciembre de 2004, por eso es oportuno exponer cuáles son las vías legales para reformar la Carta de Naciones Unidas.
La primera cuestión que hay que tener en cuenta es que la reforma de las Naciones Unidas no es necesariamente igual a reforma de su Carta constitutiva. En efecto, a lo largo de su historia la Organización ha sido objeto de múltiples reformas de carácter “informal”, operadas por razones de necesidad práctica y por consenso de los miembros de la Organización. Para ello, la Carta ha sido interpretada con una cierta flexibilidad en aquellas ocasiones que lo exigían. Así ocurrió, por ejemplo, con la creación de las operaciones de mantenimiento de la paz, que no estaban previstas en la Carta. Otro tanto ocurre cuando se desarrollan costumbres dentro de la Organización, que aunque no sean literalmente ajustadas al texto de la norma, se aceptan como una modificación informal del instrumento que establece una organización internacional. En Naciones Unidas el ejemplo clásico de este tipo de costumbre modificativa es el valor que se le otorga a la abstención por parte de un Miembro permanente del Consejo de Seguridad en la votación de una resolución del Consejo, en el sentido de que dicha abstención no equivale a un veto[ii].
Estos, entre otros ejemplos, demuestran que algunas reformas de las Naciones Unidas no necesariamente pasan por una reforma de la Carta. Y, sin embargo, una reforma importante de la Organización, como es la expansión del Consejo de Seguridad, va a requerir una reforma formal de la Carta. ¿Cómo se regula en la Carta la posibilidad de su reforma?
La respuesta está en el capítulo XVIII de la Carta, que contiene los artículos 108 y 109, y regula las reformas de la Carta. El artículo 108 prevé una reforma ordinaria, mientras que el artículo 109 establece la posibilidad de una reforma extraordinaria. Ambos artículos prevén un sistema de doble fase: la primera fase consiste en la adopción de una resolución de la Asamblea General, de acuerdo con el artículo 108, o una decisión de proceder a una reforma por parte de una conferencia general de revisión, conforme al artículo 109; cualesquiera sea el punto de partida de la revisión, la segunda fase consistiría en los procedimientos de ratificación de los Estados miembros hasta cubrir el porcentaje necesario para que la reforma entrase en vigor.
La vía del artículo 108 de la Carta permite a cualquier Miembro presentar una propuesta de reforma a la Asamblea General sobre cualquier artículo de la Carta. Una propuesta de esa naturaleza debe conseguir el apoyo de una mayoría de dos tercios de los miembros de las Naciones Unidas. Es esencial tener en cuenta que dicha mayoría se calcula sobre la base de la totalidad de los miembros, es decir que no se aplicaría la regla de que sólo cuentan los votos de los miembros presentes y votantes, que se aplica a las votaciones sobre cuestiones importantes (para diferenciarlas de las cuestiones de procedimiento) en la Asamblea, previstas en el artículo 18.2 de la Carta, en las que los miembros que se abstienen se consideran ausentes. Esta regla es evidentemente muy exigente, sin embargo tiene sentido si se analiza desde un punto de vista práctico con vistas a conseguir las ratificaciones necesarias para que una eventual reforma entre en vigor. En efecto, la resolución de la AG proponiendo la reforma de uno o más artículos de la Carta no es obligatoria en sí misma, sino sólo una recomendación que necesita la ratificación –es decir, la expresión del consentimiento en obligarse por el nuevo texto- de las dos terceras partes de los miembros de Naciones Unidas de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. La clave se encuentra en que esas dos terceras partes deben incluir necesariamente las ratificaciones de todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.
La Carta se ha reformado en tres ocasiones sobre la base del artículo 108. En todos los casos se trató de la expansión del número de miembros del Consejo de Seguridad, que pasó de 11 a 15, y del Consejo Económico y Social, que pasó de 18 a 27 y luego a 51, como consecuencia del aumento de los Estados miembros de las Naciones Unidas[iii].
A diferencia del procedimiento de reforma expuesto, el artículo 109 prevé una revisión más comprensiva mediante la celebración de una Conferencia General de los miembros de las Naciones Unidas. Esa Conferencia General, cuyo propósito sería revisar la Carta, deberá convocarse por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros del Consejo de Seguridad. El párrafo primero de dicho artículo establece que cada Miembro de las Naciones Unidas tendrá un voto en esa Conferencia. Esto parece aportar un grado de igualdad entre los Estados que, en realidad, se desvanece cuando se observa que el segundo párrafo exige la ratificación por las dos terceras partes de los miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad, con lo que a la hora de saber si cualquier reforma propuesta entrará en vigor, y se convertirá en obligatoria para todos los miembros, este artículo prevé los mismos requisitos que el anterior.
Es cierto que el artículo 109 contiene un tercer párrafo que obligaba a la Asamblea a poner en su agenda la convocatoria de una Conferencia General de revisión si ésta no hubiese tenido lugar a los diez años de la entrada en vigor de la Carta. Además, dice ese inciso que “Conferencia será celebrada si así lo decidieren la mayoría de los miembros de la Asamblea General y siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad”. Sin embargo, a pesar de los numerosos comités de enmiendas que ha creado la Asamblea General después de que se cumpliera ese plazo, el párrafo tercero del artículo 109 es hoy una norma obsoleta.
Como acabo de decir, en esencia, los requisitos de fondo para reformar la Carta son los mismos en los dos casos. No obstante, la preferencia por el artículo 109, que nunca ha sido aplicado, parece descartada, no sólo porque los antecedentes históricos lo indican, sino también porque abriría una fuente de incertidumbre muy grande. El artículo 108 parece entonces la vía más probable para abrir el proceso de reforma, cuyas proposiciones de cambios serían posiblemente discutidas en un grupo de trabajo de la Asamblea General abierto a todos los miembros de las Naciones Unidas.
El rasgo más destacable del procedimiento de reforma, que aparece tanto en el artículo 108 como en el 109, es la posición especial y privilegiada de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad, que aquí también gozan de una especie de derecho de veto. En contrapartida, los demás Estados miembros de las Naciones Unidas tienen a su favor el hecho de que esos miembros permanentes no tienen instrumentos jurídicos para forzar una reforma de la Carta, que necesitará en cualquier caso el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Organización.
[i] Por ejemplo, para ilustrar la diferencia, Simon Chesterman ha recordado recientemente que el Presidente Franklin D. Roosevelt impulsó la negociación de la Carta de las Naciones Unidas en San Francisco cuando todavía caían las bombas durante la Segunda Guerra Mundial. S. Chesterman, “A Battered UN needs to go back to It Roots”, Herald Tribune, September 14, 2004, p. 6. Por si alguien quiere seguir leyendo, un libro interesante sobre el papel del Presidente Roosevelt en la creación de la ONU se debe a Townsend Hoopes y Douglas Brinkley y lleva por título FDR and the Creation of the UN, Yale University Press (1997).
[ii] La validez de esa interpretación del artículo 27.3 de la Carta ha sido confirmada por la Corte Internacional de Justicia en el caso Namibia (IJC Reports 1971, pp. 16, 22).
[iii] La primera reforma se introdujo por Resolución 1991 A y B (XVIII) de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1963. La segunda reforma, que corregía una concordancia de exigencia de votos teniendo en cuenta la primera reforma, se propuso por Resolución 2101 (XX) de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 1965, que fue adoptada por consenso. La tercera reforma fue adoptada por la Asamblea General en su Resolución 2847 (XXIV), de 20 de diciembre de 1971. Es interesante recordar que la primera y la última resoluciones citadas fueron objeto de votos negativos o abstenciones de miembros permanentes del Consejo de Seguridad y que, sin embargo, posteriormente fueron ratificadas por dichos miembros y entraron en vigor.
91 A y B (XVIII) de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1963. La segunda reforma, que corregía una concordancia de exigencia de votos teniendo en cuenta la primera reforma, se propuso por Resolución 2101 (XX) de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 1965, que fue adoptada por consenso. La tercera reforma fue adoptada por la Asamblea General en su Resolución 2847 (XXIV), de 20 de diciembre de 1971. Es interesante recordar que la primera y la última resoluciones citadas fueron objeto de votos negativos o abstenciones de miembros permanentes del Consejo de Seguridad y que, sin embargo, posteriormente fueron ratificadas por dichos miembros y entraron en vigor.
La reforma de la ley española de arbitraje: un debate en FIDE
noviembre 11, 2010
En el Foro de Arbitraje y Litigación internacional de la Fundación para la Investigación sobre el Derecho y la Empresa (FIDE) dedicamos una sesión a la discusión del Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Arbitraje. Fue una sesión muy instructiva, en la que se trataron todos los temas de la reforma sobre la base de la excelente explicación del proyecto de reforma que hizo Julio Fuentes. La exposición y el debate posterior, moderado y animado por Ignacio Díez-Picazo, se reflejan muy bien en el informe de la sesión que ha preparado Julio García Casas, que se puede leer aquí y que da una buena idea de los puntos fuertes de la propuesta y también de los temas controvertidos que contiene el proyecto.
Stéphane Dion sobre los costes de la secesión
noviembre 10, 2010
Hoy tuvimos un seminario en la Facultad de Derecho de la UAM sobre los costes de la secesión a cargo del Honorable
diputado del Parlamento de Canadá Stéphane Dion, C.P. Empezó con una constatación empírica, afirmando que «no tenemos ejemplos de países donde las regiones prósperas hayan expulsado a las más pobres para hacerse más ricas».
Son interesantes estos párrafos donde se define la posición canadiense sobre la secesión:
«Canadá acepta considerarse un país divisible, pero no por una obligación de derecho internacional: no hay frase, renglón o sílaba en el derecho internacional que le obligue a ello. Tampoco es porque otros países reconocerían a una provincia de Canadá como un Estado independiente en contra de la opinión del gobierno canadiense: según la práctica de los Estados, este tipo de escenario es muy improbable.
Si Canadá acepta reconocerse como país divisible, es porque no podemos concebir que la existencia de nuestro país se base en otra cosa que la voluntad de vivir juntos. Para que una voluntad de ruptura pueda substituirse a esta voluntad de vivir juntos, deberá manifestarse de manera clara y sin ambigüedades. Entonces, y sólo entonces, se podría negociar la secesión en el marco constitucional canadiense, buscando una solución equitativa para todos. Esto es lo que ha quedado establecido con el dictamen que emitió el Tribunal Supremo de Canadá en 1998 sobre la secesión de Quebec, al igual que con la Ley sobre la claridad que asegura el acatamiento de este principio.»
Su conferencia completa se puede leer aquí.
Call for papers: 7th Global Administrative Law Seminar
noviembre 10, 2010
El séptimo seminario sobre Derecho Administrativo Global será en Viterbo, Italia, del 10 al 11 de junio de 2011. El tema es “Private and Public-Private Global Regulation: Global Administrative Law Dimensions” y este es el call for papers:
PRIVATE AND PUBLIC-PRIVATE GLOBAL REGULATION:
GLOBAL ADMINISTRATIVE LAW DIMENSIONS
1. Overview
In recent decades, the development of the market economy, the general retrenchment of public funds and resources, and growing doubts about the ability of public administrations to respond to complex and multilayered public needs have contributed to two trends. First, State and local governments have sought alternative ways to provide services by contracting out to private actors, triggering the development of hybrid public-private forms of organizing and carrying out public functions. Second, the State has increasingly opened up rule-making functions to private and public-private entities, both to gain access to expertise not present within traditional public bodies, and in recognition of the significant involvement of private actors in particular sectors.
The traditional dichotomy of public and private bodies is breaking down at the global level as well. In many regimes, the organizational framework for addressing global issues has been enriched by public-private partnerships and mechanisms. There are also cases in which fully private entities play a dominant role in regulating global issues (such as credit- rating agencies in standard-setting).
The greater flexibility of rule-making by private or hybrid entities, and the associated ability to deploy highly specialized expertise, and enable direct participation of affected parties, have contributed to a perception that production of rules and regulations by these entities is more efficient and effective than rule-making by public bodies. However, the direct or indirect delegation of administrative rule-making to private or hybrid entities may be open to criticism on both procedural and substantive grounds. How are these entities legitimate? To whom and in which ways are they accountable for their exercise of power? Are their rule- making procedures sufficient to safeguard participatory rights, and guarantee proper representation of the interests at stake? Might ‘privatization’ of the rule-making function erode fundamental public law values, human rights norms, social values or democratic requirements? Do the final regulatory products correspond to the needs for which they were conceived? If the involvement of hybrid entities blurs the lines between public and private authority, rather than producing a clear bifurcation of responsibilities, how is the exercise of power by different actors regulated? To what extent does competition between different bodies in standard setting and other functions provide alternative incentives and mechanisms for accountability?
The complexity of public-private dynamics is increased by the interplay between various levels of governance. Private bodies can be global and yet produce rules applicable to the national sphere, but can also be national bodies, and produce regulations of global relevance and application. How are issues related to the interaction between public and private complicated by this interplay between national and supranational realms?
From the Global Administrative Law perspective, different questions might be raised: What are the legal framework regulating these private and hybrid entities and mechanisms? How does public and private regulation affect transparency and accountability? What kinds of oversight mechanisms are provided? Which operational issues create most difficulties in the relationships between public and private actors?
The 7th Viterbo GAL Seminar will provide an opportunity to present advanced research projects on private and hybrid regulation through a global administrative law perspective. In particular, applicants are encouraged to submit research projects concerning institutional or procedural aspects of the involvement of private or hybrid bodies in regulatory matters. The institutional dimensions of this phenomenon are particularly prominent in sectors such as the environment, cultural heritage, finance, public health, the Internet, or sports. Other examples include specific global institutions created to assist developing countries, such as the Global Fund to Fight AIDS, Tuberculosis and Malaria, the Global Environment Facility, or the International Fund for Agricultural Development. Procedural dimensions may arise in these sectors but also in other fields in which private actors play a significant role in rule-making (for example through participation, consultation or, as in the case of nuclear energy, specific agreements), or in instances where private actors (such as the International Organization for Standardization) adopt standards of global relevance. Applicants may take a case study approach or present a more comprehensive or cross-cutting analysis. An interdisciplinary exchange is welcomed, and papers may also draw on historical, economic and/or international relations scholarship to complement the global administrative law perspective.
Rome, October 25, 2010
2. Provisional program and next seminar
The seminar will be held in Viterbo (Italy), at the Tuscia University, on June 10-11, 2011. The Seminar Steering Committee includes Giulio Vesperini, Stefano Battini, Edoardo Chiti, Mario Savino, and Lorenzo Casini.The Seminar Organizing Team is made of Giulia Bertezzolo, Eleonora Cavalieri, and Elisabetta Morlino.
The selected papers will constitute the basis for a thorough and wide-ranging discussion on the legal questions raised. As has been the case since the first GAL seminar in 2005, the best papers presented will be published in leading legal reviews and journals.
The overall aim of the Seminars is not only to assess the consistency of the analytic categories adopted to date, but also to develop more effective and forward-looking tools and technologies of global governance. To this end, legal counsel and leading practitioners will also participate in the seminar and act as discussants or commentators, together with leading academics in the field.
In accordance with this aim of examining – and improving the effectiveness of –instruments of global governance, the theme of the 8th GAL Seminar (June 2012) will be “Indicators as a Technology of Global Governance”. The call for papers will be published at the beginning of 2011. In the meantime, information about this highly significant and emerging issue is available at http://www.iilj.org/research/IndicatorsProject.asp.
3. Call for papers
Submissions from both junior and senior scholars are invited on the themes outlined above. An abstract of 150-500 words should be sent (in .pdf or .doc format) to ViterboGalSeminar@gmail.com by January 5, 2011. Abstracts must include a statement of the issue area of the paper, as well as an indication of the major arguments to be made, a proposed title, and postal, email and telephone contacts for the author.
A selection panel will consider all abstracts received by the submission deadline, and notify applicants of paper acceptance by January 31, 2011. The submission date for full papers accepted for presentation is May 10, 2011. The final version of the paper must be no longer than 8,000 words (footnotes included) and must be sent (in .pdf or .doc format) to ViterboGalSeminar@gmail.com.
For any further information please contact: ViterboGalSeminar@gmail.com.
ASIL – Private International Law Paper Prize
noviembre 9, 2010
El Grupo de Interés en Derecho Internacional Privado de la American Society of International Law convoca un premio a un escrito sobre cualquier tema de derecho internacional privado. No hace falta ser miembro de la ASIL para presentarse y los escritos pueden ser inéditos o ya publicados. Copio la información:
Private International Law Paper Prize
The Private International Law Interest Group of the American Society of International Law is pleased to announce its second annual prize competition for the best essay submitted on any topic in the field of private international law. Published and unpublished essays are both acceptable.
Competitors may be citizens of any nation but must be 35 years old or younger on December 31, 2010. They need not be members of the American Society of International Law.
The prize consists of $500, a certificate of recognition, and a complimentary one-year membership in the American Society of International Law. The prize will be awarded by the Private International Law Interest Group based upon the recommendation of a Prize Committee. Decisions of the Prize Committee on the winning essay and on any conditions relating to this prize are final.
The winner of the Private International Law Prize will be formally recognized at the American Society of International Law’s Annual Meeting in March 2011.
Submission: Submissions must be received no later than 5:00 pm EST January 21, 2011. Entries must be written in English and should not exceed 8,000 words, including footnotes.
Entries must be submitted by email in Word or Pdf format. They should contain 2 different documents: a) the essay itself, without any identifying information other than the title; and b) a second document containing the title of the entry and the author’s name, affiliation, and contact details.
Submissions and any queries should be addressed by email to Private International Law Interest Group Co-Chair Alejandro Carballo at leuven2000@hotmail.com.
All submissions will be acknowledged by e-mail.
Moot Court: algunos consejos para preparar la competición
noviembre 7, 2010
Siguiendo con los posts sobre mooting (antes aquí, aquí y aquí), hoy voy a exponer algunos consejos de preparación de la competición. Estos consejos están basados en su mayor parte del libro de Christopher Kee, The Art of Argument – A Guide to Mooting, pero también en mi experiencia.
1. El punto de partida: en una competición de moot court no se gana o se pierde el caso, sino la argumentación del caso.
2. La clave para tener éxito está en prepararse, prepararse, prepararse y practicar, practicar, practicar.
3. Conviene, en primer lugar, leer el caso que se plantea para adquirir una primera aproximación a lo que podríamos llamar la sensación de justicia del caso.
4. Estudiar con detalle las reglas de la competición y comentar los aspectos menos claros con el resto del equipo.
5. Establecer los plazos de la competición, hacer una tabla de plazos para el equipo y anotar los plazos en la agenda de todos los integrantes del equipo.
6. Una vez elegido el equipo, hay que conseguir un espíritu de equipo. Identificar quién puede ser mejor en qué aspectos del trabajo y distribuir las tareas. La confianza de los integrantes del equipo y del equipo en su conjunto es clave.
7. Armar la estructura de la argumentación es esencial. Para esto conviene tener en cuenta los siguientes pasos:
a) Idenficar a quién se está representando. El caso no es del equipo, es del cliente! Esto es esencial para lograr objetividad y saber ver los puntos débiles de la propia argumentación.
b) Compilar una lista de argumentos, es decir, una lista de razones jurídicas por las que usted debería ganar el caso. Los argumentos fuertes primero y los débiles al último.
c) Ponerse del otro lado y responder a todos y cada uno de los argumentos que se identificaron en la lista anterior.
d) Repetir los pasos b) y c) varias veces. Las argumentaciones siempre pueden mejorarse. Si uno cree que tiene algo definitivo, entonces, como en el ajedrez, está dando una ventaja muy grande al contrario. Hay que seguir pensando, estar dispuesto a pelear un round más que el contrincante.
8. ¡Escritos! En relación con el trabajo escrito, hay que distribuir las tareas y una muy importante es la formal (paginación, estilo, referencias a casos, documentos y bibliografía), que debe corresponderse con los requisitos establecidos por la competición. Aquí lo esencial es estar bien organizados. Una persona debe hacerse cargo de que el documento final sea perfecto y tiene una sola voz, es decir, que se pueda identificar como un solo documento en su estilo de escritura. La estructura del documento es importante también: cada párrafo debe contener una idea, no más, y ser sencillo y directo. Esto sirve mucho luego para la fase oral, pero es clave para que el lector juzgue bien el documento presentado. Es muy importante que no haya ninguna contradicción interna. El escrito debe estar preferentemente en voz activa antes que en voz pasiva y debe conservar coherencia en los tiempos verbales.
9. Hay gente que recomienda hacer un «casebook», esto es una carpeta con un buen índice que contenga los documentos y los casos que se utilicen en el asunto. Los abogados anglosajones lo suelen hacer, los llaman también «case file» o «trial notebook». Luego resulta muy útil en la fase oral. Hay distintas formas de hacer los índices: una es por orden alfabético, pero más interesante es un orden que responda a la utilización, esto es, por orden de aparición de los argumentos.
10. Unas ideas sobre la fase oral. Un error que suele cometerse es basar demasiado literalmente la defensa oral en la escrita. Conviene hacerlo de forma diferente, eligiendo algunos argumentos claves para usarlos como ejes del ataque o defensa oral. La idea básica es poder controlarlo todo en la fase oral (hay que aprender a presentar los argumentos de la mejor forma posible, contestar las preguntas, manejar los tiempos, distribuir roles, etcétera), y esto se logra con preparación y práctica. Esta es una parte muy bonita del ejercicio.
11. No hay que olvidar escribir todo. Hay muchos argumentos, muchos datos, y si no se escriben se pierden. Kee recomienda hacer una foto de los esquemas que se dibujan en la pizarra. Es una buena idea, luego puede pasarse a la computadora y no se pierde nada. Esto también es importante porque cuando uno construye una argumentación de este tipo, debe poder reconstruirla una y mil veces, para estar seguro de que no hay saltos ni errores.
¡Buena suerte!
La Suprema Corte de Justicia de Uruguay declara insconstitucional la ley de amnistía
noviembre 4, 2010
Ya lo había hecho en 2009, en el caso Nibia Sabalsagaray, y ahora la Suprema Corte de Justicia de Uruguay vuelve a reiterar la inconstitucionalidad de la llamada Ley de Caducidad (Ley Nº 15.848, «Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado»), no en general sino para en un caso concreto contra el antiguo dictador uruguayo Juan María Bordaberry. Aquí hay una copia de la sentencia. Sería estupendo que algún colega uruguayo la comentase o nos señalase buenos comentarios sobre significado y alcance de la sentencia.
Taller: Tratados Internacionales de Protección a la Inversión y Regulación de Servicios Públicos
noviembre 3, 2010
El próximo viernes 19 de noviembre voy a participar, en Buenos Aires, en un taller sobre «Tratados Internacionales de Protección a la Inversión y Regulación de Servicios Públicos». El taller está organizado por la División de Recursos Naturales e Infraestructura de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), en cooperación con la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo (Argentina), y cuenta con el auspicio del Centro de Estudios de América Latina (CEAL) de la Universidad Autónoma de Madrid. La participación en el taller es gratuita, pero hay que registrarse. El programa del taller, que se desarrollará desde las 9:00 hasta las 19:30 horas en el Auditorio-SUM, de la sede de Mario Bravo 1050, Buenos Aires, puede consultarse aquí. Si hay algún lector del blog entre los asistentes, por favor, díganmelo, será un placer saludarlos y charlar un rato con ustedes.
El 18 y 19 de noviembre se organizan unas jornadas en la Universidad Complutense sobre justicia universal, dirigidas por la Profesora Araceli Manjón-Cabeza. El viernes participa el Juez Baltazar Garzón. Si estuviese en Madrid iría con mucho gusto y, especialmente, con curiosidad. Aquí está el programa:
LA JUSTICIA UNIVERSAL: TRIBUNALES INTERNACIONALES Y JURISDICCIÓN UNIVERSAL
18-19 de Noviembre de 2010
Lugar de celebración: Salón de Grados de la Facultad de Derecho (UCM)
PROGRAMA
JUEVES 18 DE NOVIEMBRE 2010, 10:30 HORAS
PRESENTACIÓN
Dr. Luis Rodríguez Ramos, Catedrático de Derecho Penal (UNED)
PRIMERA SESIÓN
D. Salvador Viada Bardají, Los Tribunales penales ad hoc
Fiscal del Tribunal Supremo, Profesor Asociado de Derecho Penal (UCM), Ex Fiscal del Tribunal para la ex Yugoslavia
Dr. Francisco Javier Álvarez García, Justicia y Tribunales internacionales
Catedrático de Derecho Penal (Universidad Carlos III Madrid)
MODERADOR: Dr. Luis Rodríguez Ramos
Catedrático de Derecho Penal (UNED)
17:30 HORAS. SEGUNDA SESIÓN
Dra. Ana Peyró Llopis, El principio de subsidiariedad en el Estatuto de Roma y en la práctica estatal
Asesora del Gabinete del Secretario de Estado de Justicia. Profesora Titular de Derecho Internacional Público (Université Cergy-Pontoise)
Dra. Amparo Martínez Guerra: La cooperación de los Estados con la Corte Penal Internacional y los Acuerdos Bilaterales de Inmunidad
Profesora de Derecho Penal y Penal Internacional (ICADE)
MODERADOR: Dr. Javier Chinchón Álvarez
Profesor Ayudante doctor de Derecho Internacional Público (UCM)
VIERNES 19 DE NOVIEMBRE 2010, 10:30 HORAS
Dra. Araceli Manjón-Cabeza Olmeda: La Justicia Universal española: la reforma del art. 23 de la LOPJ
Profesora Titular de Derecho Penal (UCM)
D. Baltasar Garzón Real: Los desafíos de la Justicia Universal
Magistrado, Consultor externo de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional
MODERADOR: Dr. José Núñez Fernández
Profesor Asociado de Derecho Penal (UNED)
INFORMACIÓN E INSCRIPCIONES:
penalprocesal@der.uned.es






