Congreso international sobre «Europe’s constitutional challenges in the light of the recent case law. Lisbon and Beyond»
septiembre 14, 2010
El Instituto Universitario de Estudios Europeos, de la Universidad CEU San Pablo en Madrid, organiza un congreso internacional muy atractivo los días 6, 7 y 8 de octubre en el Salón de Grados de la Facultad de Económicas de la Universidad CEU San Pablo. Este congreso internacional del European Constitutional Law Network se titula «Europe’s constitutional challenges in the light of the recent case law. Lisbon and Beyond». El programa puede consultarse aquí y se puede conseguir mayor información en el Instituto Universitario de Estudios Europeos.
Calidad docente
septiembre 8, 2010
Reproduzco un artículo corto sobre la importancia de la calidad docente, publicado en ABC por César Nombela. El artículo me parece un acierto.
Calidad docente
Hace dos siglos, cualquier científico o humanista podía razonar sobre todas las cuestiones esenciales. En la actualidad, el saber especializado y profundo caracteriza a los doctores en ciencia y tecnología de todo el mundo. Aumenta el conocimiento, en proporciones y accesibilidad, hasta niveles hace poco inimaginables, gracias a la tecnología de información y comunicaciones. Podría sorprender que el Instituto Tecnológico de Massachussetts (MIT) haya decidido incluir en un portal (ocw.mit.edu), de acceso libre y gratuito, más de 2.000 cursos de todos lo campos, que suponen el activo principal de su acervo docente. Sin embargo, no dudan, ni temen, en una de las universidades líderes mundiales en divulgar su «know-how» docente, contenidos incluidos.Los materiales en que se basa la docencia son cada vez más del dominio común; a pesar de ello, se acentúan las diferencias de calidad entre las universidades del mundo, con notables disparidades en los resultados formativos. El proceso de Bolonia en el que nuestras universidades entran de lleno en estos días pone el énfasis en el estudiante como protagonista de su aprendizaje. Pero no hay que olvidar que la clave estará en los profesores. La importancia de los docentes se refuerza cuando la información está al alcance de cualquiera. Porque sólo quien ha madurado como profesor puede orientar el aprendizaje, hasta dominar, con capacidad crítica, materias, procedimientos y hábitos de trabajo. Sin una Universidad que favorezca la calidad de sus profesores, desde la formación y selección hasta su desempeño profesional, nada cabe esperar. Bueno es señalarlo, cuando no hay novedades en el discurso de muchos gestores universitarios de alto nivel: hace falta más financiación, mayor compromiso de la sociedad, etc., lo de siempre. Y cuando tampoco anima el programa de campus de excelencia por su financiación raquítica.
Arte e inmunidad del Estado
septiembre 1, 2010
Ya saben que me llama mucho la atención el derecho de las inmunidades jurisdiccionales de los Estados. Pues si tienen interés en los casos de obras de arte expoliadas a los judios por los nazis y su conexión con la inmunidad de los estados (España) ante los tribunales extranjeros (EE.UU)., recomiendo la nota que aparece hoy en el diario el País sobre una obra de Pizarro que cuelga de las paredes del museo Thyssen en Madrid y que ahora reclama el nieto de la dueña original del cuadro. En los tribunales de EE.UU. son numerosos los casos que implican este tipo de asuntos, como por ejemplo el muy interesante caso sobre la inmunidad de Austria resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos de 7 de junio de 2004 en el asunto Republic of Austria v Altmann, que resuelve a favor de la demandante el problema de aplicación retroactiva de la ley que regula la inmunidad de los estados en EE.UU. en un caso planteado en los tribunales federales de EE.UU. por una heredera del dueño de seis obras de Klimt en poder de un museo estatal austríaco, que habían sido confiscadas a su tío Ferdinand Bloch-Bauer por el régimen Nazi. Finalmente el asunto se resolvió mediante un arbitraje y la señora Altmann recupero las obras.
El caso actual presenta problemas de interpretación peculiares en relación con unos hechos y sus divergentes interpretaciones, que están bien explicados en el artículo de El País, El ‘pisarro de la discordia‘, firmado por Miguel Pérez y David Nelson. Además de los problemas relativos al establecimiento de la cadena de propiedad, está la cuestión sobre el valor jurídico de una indemnización que la dueña del cuadro recibió del Estado alemán. El texto del artículo lo explica así:
Explica el abogado de Claude Cassirer que tras la guerra Lilly buscó el cuadro, decidida a recuperar lo que los nazis le habían arrebatado. Nunca dio con él. En su ausencia pidió en 1958 al Estado alemán una compensación de 150.000 marcos (equivalente a aproximadamente 350.000 euros actuales teniendo en cuenta el paso del tiempo y el efecto de la inflación). Le fue concedida. El Gobierno la reconoció entonces como propietaria de la obra.
[…]
Según los abogados de Claude Cassirer, la indemnización no implicaba la renuncia a recuperar el cuadro en un futuro -entonces estaba en paradero desconocido-. La defensa de los Thyssen sostiene lo contrario: el documento era vinculante y le privó del derecho a recuperarlo. En cuanto al valor actual, Cassirer tasa la obra en 13 millones de euros, mientras que el abogado de la Fundación Thyssen asegura que «vale mucho menos».
El Gobierno alemán, al conocer las intenciones de Cassirer, le ha avisado de que si recupera el cuadro, tendrá que devolver la indemnización cobrada por su abuela en 1958. Esta notificación es interpretada con matices diferentes. Mientras los abogados de los Cassirer opinan que Alemania asume implícitamente con ella la propiedad de la familia, para la fundación, el Gobierno alemán solo persigue la recuperación del dinero para el caso de que efectivamente el cuadro sea devuelto.
Es una especie de puzzle jurídico, un desafío interpretativo fascinante para los abogados.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
En relación con el anterior post escrito por Carlos, he encontrado una sentencia interesante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde se examinó precisamente la vulnerabilidad de las personas apátridas. La Corte consideró que si bien los Estados disponen de cierto margen para determinar a qué individuos concede su nacionalidad, cuando una persona que nazca en su territorio no tenga la posibilidad de obtener otra nacionalidad, el Estado territorial tiene la obligación de concederle su ciudadanía. Este análisis se expone en la sentencia sobre el caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, donde la Corte expresó que:
“Los Estados tienen la obligación de no adoptar prácticas o legislación, respecto al otorgamiento de la nacionalidad, cuya aplicación favorezca el incremento del número de personas apátridas, condición que es derivada de la falta de nacionalidad, cuando un individuo no califica bajo las leyes de un Estado para recibirla, como consecuencia de su privación arbitraria, o bien por el otorgamiento de una nacionalidad que no es efectiva en la práctica. La apatridia tiene como consecuencia imposibilitar el goce de los derechos civiles y políticos de una persona, y ocasionarle una condición de extrema vulnerabilidad.
143. A su vez, la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, que fue firmada por la República Dominicana el 5 de diciembre de 1961, ratificada por 26 Estados, y que entró en vigor el 13 de diciembre de 1975, en su artículo 1 determina que los Estados deben conceder su nacionalidad a la persona nacida en su territorio, que de otro modo quedaría en condición de ser apátrida. De acuerdo con lo señalado, y en consideración del derecho a la nacionalidad de los hijos de personas migrantes en la República Dominicana en relación con la norma constitucional pertinente y los principios internacionales de protección de los migrantes, la Corte considera que:
a) el estatus migratorio de una persona no puede ser condición para el otorgamiento de la nacionalidad por el Estado, ya que su calidad migratoria no puede constituir, de ninguna forma, una justificación para privarla del derecho a la nacionalidad ni del goce y ejercicio de sus derechos99;
b) el estatus migratorio de una persona no se trasmite a sus hijos, y
c) la condición del nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser demostrada para la adquisición de la nacionalidad, en lo que se refiere a personas que no tendrían derecho a otra nacionalidad, si no adquieren la del Estado en donde nacieron”.
Por otra parte, viendo los debates a primer ministro australiano (las elecciones se celebrarán hoy), me pareció muy interesante que una persona formuló una pregunta al candidato del partido liberal, Tony Abott, basada en el derecho internacional. Al candidato se le preguntó si su posición frente a los refugiados que llegan a Australia en barcos organizados por traficantes (smugglers), consistente en un compromiso para luchar contra este fenómeno, no era contraria a los tratados internacionales sobre refugiados.
Lo interesante de la cuestión es que el candidato liberal manifestó que comprendía la tragedia de las personas que acudían a estos medios para ir a Australia, pero que debía tenerse en cuenta que los traficantes de personas se lucraban por una actividad que ponía en riesgo la vida de quienes invocaban tener condición de refugiados, en tanto los enviaban en embarcaciones y condiciones poco seguras. De esta manera, sin mencionar dicho instrumento, podríamos preguntarnos si este posicionamiento no es acorde con el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que autoriza medidas contra los traficantes, pero excluye toda responsabilidad penal de los migrantes, que es injustificable. Naturalmente hay límites, y el artículo 8 de la Convención exige que el Estado del pabellón autorice al Estado que sospeche que una embarcación está siendo empleada para tráfico de migrantes a adoptar determinadas medidas, salvo en el supuesto en que un buque enarbole el pabellón de otro Estado pero tenga en realidad la nacionalidad del Estado interesado en adoptar medidas, supuesto en el que este último no requiere de autorización alguna.
Otra cuestión que amerita un análisis detenido es la norma del non-refoulèment, que pertenece al derecho de los refugiados y de los derechos humanos por igual, que sería violada si Australia (u otro Estado) devuelve a personas perseguidas o que tengan probabilidades de ser lesionadas en derechos fundamentales a sus Estados de origen, donde existe la amenaza. En caso que el Estado opte por otras medidas, como enviar a los refugiados a terceros países donde no sufran persecución, no veo clara una violación del derecho internacional.
Sin embargo, tengo una duda. ¿Qué ocurre si un Estado no fuerza a los migrantes por mar a retornar a un lugar de persecución, pero impide su entrada en su territorio y los fuerza de hecho a permanecer en el mar, lugar donde alguno de los migrantes ve afectada su vida u otro derecho fundamental como consecuencia de la falta de medios de subsistencia o por el riesgo del entorno? A mi parecer, el Estado vería comprometida su responsabilidad en tanto tiene a las personas sujetas a su jurisdicción de facto, entendida como poder sobre ellas. Sin prejuzgar sobre los hechos, cuyos detalles pormenorizados desconozco, estas consideraciones pueden ser relevantes para analizar diversos casos, como el de la embarcación de los Tamiles en Canadá, donde murió una persona en la travesía hacia este Estado, que está examinando la situación de los migrantes en tierra firme por lo cual a mi parecer no puede atribuirse a Canadá este trágico suceso.
Sobre la «conexión genuina» para el reconocimiento de la nacionalidad a los hijos de inmigrantes ilegales nacidos en EE.UU.
agosto 14, 2010
En derecho internacional se discute el significado de la «conexión genuina» para determinar la nacionalidad en casos de conflictos. Sin embargo, en principio, cualquier estado puede determinar su propia legislación sobre nacionalidad, las formas de otorgarla y adquirirla. Por eso es interesante el debate que se está planteando en Estados Unidos de América sobre la reforma del derecho a la nacionalidad, regulado por la 14º Enmienda de la Constitución, adoptada en 1868, que dice que todas las personas nacidas o naturalizadas en Estados Unidos están sujetas a su jurisdicción y son ciudadanas de Estados Unidos.
Al respecto, aparece hoy en las páginas de opinión del diario New York Times un artículo de Peter H. Schuck, profesor de derecho en la Universidad de Yale, que contiene una propuesta interesante y controvertida. Tras describir las dos posiciones extremas sobre la cuestión, es decir, los que consideran que no debería otorgarse la ciudadanía a estos niños frente a quienes piensan que no se debe castigarlos por los delitos de sus padres. Para Schuck habría que utilizar una vía intermedia que consistiría en condicionar la ciudadanía de esos chicos a una «conexión genuina» con la sociedad estadounidense, que podría establecerse mediante la exigencia de que la ciudadanía se reconoce a los niños que hayan tenido un mínimo de años de educación en las escuelas de EE.UU.
Mi pregunta es: ¿qué estatuto tendrían esos niños hasta el momento en que puedan pedir el reconocimiento de la nacionalidad? Habría que discutir mucho sobre esta idea, pero una reacción rápida frente a la propuesta me inclina a pensar que si esos niños pudiesen tener la nacionalidad de sus padres, el legislador norteamericano podría adoptar este criterio de conexión sin violar el derecho internacional. Sin embargo, si esos niños no tienen ninguna nacionalidad, se generaría una cierta obligación de EE.UU. de otorgarles la ciudadanía para evitar la apatridia y la falta de derechos básicos.
El Comité Internacional de la Cruz Roja ha puesto a disposición de todos los estudios sobre el derecho consuetudinario en materia de derecho humanitario internacional. Es una base de datos riquísima, que comprende los dos volúmenes editados por Cambridge University Press en 2005, que pueden ser descargados gratuitamente o adquiridos en formato libro a través de la editorial. El primer estudio tiene una versión en castellano. La base de datos, Customary IHL, contiene información actualizada y será puesta al día con regularidad. Los estudios sobre derecho consuetudinario humanitario internacional encargados por la Cruz Roja ya eran importantes, pero esta fuente de información de acceso universal y sencillo será esencial de aquí en adelante.
El derecho penal internacional tras Kampala
agosto 13, 2010
Es cierto que no habíamos publicado nada sobre la Conferencia de Kampala y sus consecuencias. Ese trabajo ya lo estaban haciendo otros blogs (por ejemplo, EJIL:Talk!), que tenían «corresponsales» que participaban en la Conferencia y comentaban día a día las discusiones, negociaciones y resultados que se producían. Pero no es tarde para hablar sobre este tema crucial, y por eso me alegro de que Nicolás Carrillo nos envíe esta nota desde Australia.
El mundo penal internacional tras Kampala
Por Nicolás Carrillo
El día de ayer tuve la oportunidad de asistir a un Seminario organizado por la Cruz Roja Australiana donde se examinó la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional celebrada por los Estados Parte en Kampala, que se celebró celebrado en Brisbane, Australia, uno de los lugares más agradables de este gran lugar común llamado Tierra, cuyos derechos cosmopolitas pregonados por Kant son ignorados por poblaciones de países industrializados a lo largo y ancho del orbe con una actitud excluyente frente a dilemas de refugiados, extranjeros e inmigrantes, uno de los temas discutidos en las elecciones a Primer ministro australiano que se celebrarán en pocos días, que han suscitado recomendaciones por parte de organismos de derechos humanos.
Los ponentes de la conferencia fueron Georgia Harley, quien representó a Australia en las negociaciones de Kampala, y Gerry Simpson. Entre las múltiples ideas interesantes que salieron a flote, hay diversas cuestiones que vale la pena mencionar. En primer lugar, se resaltó que en la enmienda al tratado se recoge la definición del crimen de agresión y la posibilidad de su juicio por parte de la Corte Penal Internacional. La regulación del crimen cuenta, sin embargo, con diversos límites, como: sólo puede ser juzgado por la Corte un crimen de agresión cometido por líderes, es decir, personas que detenten control sobre un Estado, excluyendo el posible enjuiciamiento de líderes de grupos armados no estatales o de soldados y miembros de rango inferior. Evidentemente, como se puso de manifiesto, la agresión contemplada en el Estatuto de Roma no es idéntica a la regulación de la agresión como violación grave de la prohibición del uso de la fuerza en derecho internacional general, pero el acuerdo de Kampala puede reflejar reticencias inconscientes o voluntarias a aceptar que actores no estatales pueden violar normas esenciales del ordenamiento jurídico internacional, algo de lo cual se hace eco la Corte Internacional de Justicia en la Opinión Consultiva sobre la declaración de independencia de Kosovo, al considerar que sólo los Estados pueden violar la integridad territorial, afirmación que no puedo compartir dada la no condicionalidad de los derechos involucrados a su violación por un sujeto activo determinado.
Otros aspectos de la Conferencia que se resaltaron fueron la extensión de la criminalización del empleo de ciertas armas a los conflictos armados internos que en la anterior versión del Estatuto únicamente constituían crímenes de jurisdicción de la Corte en conflictos armados internacionales, y los debates sobre la relación entre justicia y reconciliación, en el sentido de que existía un clima proclive a considerar que no son cuestiones antagónicas y que la justicia no puede ser ignorada, aunque sería eventualmente permisible postergarla o modular su implementación.
Una de las ideas generales que sirvieron de trasfondo al evento fue la consideración de que el derecho penal internacional tiene una promesa de universalidad pero que la misma se ve limitada en la práctica por consideraciones de diversa índole: de recursos, de necesidad de estimular a los jueces internos, y por la doble moral o consideraciones “pragmáticas”, en tanto, como mencionó Simpson, en los juicios de Nüremberg se pensó que si se iba demasiado lejos con los juicios eventualmente serían examinadas cuestiones en las colonias británicas y francesas, actos llevados a cabo por los Estados Unidos o crímenes de la Unión Soviética. También merece destacarse que algunos autores han detectado un cambio de clima o de actitud en el mundo jurídico penal internacional antes y después del 11 de septiembre, que se ejemplificó en la frase de Harold Koh referente a la Conferencia: “esto no es Roma”, en alusión a la adopción del Estatuto.
El caso Suez v. Argentina: más sobre derecho humano al agua potable y una opinión separada sobre el trato justo y equitativo
agosto 10, 2010
En el caso CIADI No. ARB/03/19, Suez y otros (Demandantes) y Argentina (Demandada), se ha adoptado un decisión sobre responsabilidad (decision on liability), de 30 de julio de 2010, por la que, entre otras cosas, se concluye que Argentina ha negado a las inversiones de las Demandantes un trato justo y equitativo y rechaza la defensa del estado de necesidad opuesta por la Demandada frente a las reclamaciones de las Demandantes; y también rechaza la defensa de la Demandada de que el artículo 5(3) del TBI Argentina- Francia y el artículo 4 del TBI Argentina-Reino Unido, así como el derecho internacional, la eximen, en períodos de emergencia, del cumplimiento de las obligaciones que le imponen los TBIs.
Destaco dos puntos:
Primero, la escasa motivación del rechazo al argumento sobre el derecho humano al agua potable como defensa presentada por Argentina y apoyada en los escritos amicus curiae. Basta echar un vistazo al párrafo 261 de la decisión para ver que la motivación es insuficiente, ya que al menos debería haberse discutido el derecho internacional de los derechos humanos. El Tribunal se limita a decir en ese párrafo que:
«Los escritos de Argentina , así como el presentado al Tribunal con carácter de amicus curiae, sugieren que las obligaciones de Argentina, en la esfera de los derechos humanos, de garantizar a su población el derecho al agua, de algún modo prevalecen sobre las obligaciones que le imponen los TBIs, y que la existencia del derecho humano al agua también confiere implícitamente a Argentina la potestad de adoptar medidas que desconozcan sus obligaciones en el marco de los TBIs. El Tribunal no encuentra fundamento para esa conclusión ni en los TBIs ni en el derecho internacional. Argentina está sujeta a obligaciones internacionales, es decir, obligaciones referentes a derechos humanos y a tratados, y debe respetar por igual unas y otras. En las circunstancias de esos casos, las obligaciones de Argentina en materia de derechos humanos y las que le imponen los tratados de inversión no son mutuamente incongruentes, contradictorias ni excluyentes. Por lo tanto, como más arriba se explicó, Argentina pudo haber respetado ambos tipos de obligaciones.»
Quizá se podría haber llegado a la misma conclusión, pero era necesario una mejor motivación. La decisión completa puede leerse acá.
Segundo, el interesantísimo voto del árbitro Pedro Nikken sobre la fundamentación de la violación del trato justo y equitativo. El árbitro está en desacuerdo con la mayoría porque considera que la violación del trato justo y equitativo, que para él existió, no se debe a la frustración de las expectativas legítimas de los Demandantes. Me parece un voto inteligente y bien razonado. Vale la pena leerlo, aquí está.
Acceso al agua potable: un derecho humano básico
agosto 3, 2010
La Asamblea General de las Naciones Unidas ha declarado el acceso al agua potable como un derecho humano básico. La resolución A/RES/64/292, de 28 de julio, «derecho humano al agua y al saneamiento», fue adoptada por 122 votos a favor, ninguno en contra y 41 abstenciones. Como es conocido, no se trata de una decisión obligatoria para los Estados, pero es una importante declaración.
Informe del Secretario General de las NU sobre el enjuiciamiento de la piratería frente a las costas de Somalia
julio 29, 2010
El Consejo de Seguridad le pidió al Secretario General de las Naciones Unidas un informe sobre possibles formas de avanzar en el enjuiciamiento y encarcelamiento de las personas responsables de actos de piratería y robo a mano armada en el mar frente a las costas de Somalia (Resolución 1918 (2010), de 27 abril de 2010). El Secretario General ya ha distribuido ese informe a los miembros del Consejo de Seguridad y en breve será publicado como el documento del Consejo de Seguridad S/2010/394. En el documento se identifican siete opciones para que sean consideradas por el Consejo de Seguridad:
- Mejora de la asistencia de Naciones Unidas para crear capadidad en los Estados de la región con el fin de enjuiciar y castigar a los responsables de actos de piratería y robo a mano armada en el mar frente a las costas de Somalia.
- Establecimiento de un tribunal somalí con sede en el territorio de un tercer Estado de la región, con o sin participación de Naciones Unidas.
- Establecimiento de una sala especial dentro de la jurisdicción de un Estado o Estados de la región, sin participación de Naciones Unidas.
- Establecimiento de una sala especial dentro de la jurisdicción de un Estado o Estados de la región, con participación de Naciones Unidas.
- Establecimiento de un tribunal regional sobre la base de un acuerdo multilateral entre Estados regionales, con participación de Naciones Unidas.
- Establecimiento de un tribunal internacional sobre la base de un acuerdo entre un Estado de la región y Naciones Unidas.
- Establecimiento de un tribunal internacional mediante una resolución del Consejo de Seguridad, adoptada de acuerdo con el capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas.
La Corte Penal Internacional fue descartada como opción porque los Estados partes en la Primera Conferencia de Revisión del Estatuto, que se celebró en Kampala, Uganda, durante el mes de junio de 2010, no lo tuvieron en cuenta. La reforma del Estatuto del Tribunal Internacional de Derecho del Mar tampoco se considera como una opción porque ese Tribunal se ocupa de controversias interestatales y no tiene competencia penal.
Cuando se publique el informe como documento del Consejo de Seguridad S/2010/394 actualizaré el vínculo para acceder al informe completo.
Actualización: aquí hay una copia del informe.






