«Alerta Elcano» sobre la crisis en el Cáucaso
septiembre 19, 2008
De vez en cuando el Real Instituto Elcano envía información relevante sobre un tema actual con el nombre de «Alerta Elcano». Hoy me ha llegado esta Alerta Elcano sobre la crisis en el Cáucaso, que me parece muy interesante. Transcribo la información a continuación, y si alguien desea suscribirse al Boletín Elcano, que el Instituto envía junto a otras novedades, es muy fácil desde esta página del Real Instituto Elcano.
ALERTA ELCANO – Crisis en el Cáucaso
En la madrugada del 8 de agosto de 2008 tropas rusas invadieron Georgia en respuesta a la tentativa georgiana de frenar las ambiciones secesionistas de las regiones pro-rusas de Abjazia y Osetia del Sur. La crisis que provocaron estos acontecimientos puso de manifiesto las difíciles relaciones que mantienen Rusia y Georgia, cuyos objetivos divergen: Rusia busca mantener su influencia en las ex repúblicas soviéticas, mientras que Georgia desea integrarse en organismos internacionales occidentales como la OTAN – a la que fue invitada formalmente en la última cumbre de Bucarest- para actuar de manera independiente, alejada de la influencia rusa.
Las reacciones de la comunidad internacional no tardaron en llegar. Estados Unidos (EEUU), a través de su Secretaria de Estado, Condolezza Rice, comunicó a los dirigentes rusos que no toleraría ataques a estados soberanos, y el presidente francés de la Unión Europea (UE), Nicolás Sarkozy, sirvió de intermediario entre Rusia y Georgia para conseguir el alto el fuego del 16 de agosto, exigiendo la vuelta al status quo anterior a los combates. Por su parte, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas no consiguió emitir un llamamiento conjunto al alto el fuego en Georgia por falta de consenso y alertó de la extensión del conflicto fuera de Osetia del Sur. Más recientemente, el pasado 8 de septiembre, Sarkozy y su homólogo ruso, Medvedev, acordaron que el Kremlin retiraría todas sus tropas de los territorios adyacentes de Osetia del Sur y Abjazia, es decir, de las denominadas zonas de seguridad decretadas por Moscú, diez días después de que lleguen los observadores internacionales, incluidos -al menos- 200 enviados por la UE. Mientras, los datos de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) indican a 12 de septiembre que el número de personas desplazadas por el conflicto en Georgia asciende ya a 192.000.
Este desencuentro entre Rusia y Georgia habría sido, en opinión de algunos analistas, utilizado por Rusia para reivindicar una posición internacional más relevante, capaz de hacer frente a los EEUU, lo que ha llevado a despertar el fantasma de una nueva guerra fría.
A través de esta Alerta reunimos para nuestros lectores los análisis de esta crisis publicados por el Instituto desde diferentes ángulos: Elena García Guitián aborda los orígenes del problema, situando la crisis de 2008 en su contexto; Félix Artega analiza la situación en la zona tras el alto fuego acordado a mediados de agosto y Nodar Tangiashvili ofrece una perspectiva georgiana del conflicto. Por otra parte, Fernando del Pozo y Alberto Priego, centran sus análisis en dos actores que están entre las causas últimas del conflicto: la OTAN y EEUU, y las relaciones de estos con Rusia y Georgia. El mismo del Pozo firma además el documento «La base y fuerza naval de Sevastopol y los conflictos del Cáucaso». Por último, Gracia Abad, desde una perspectiva más general, escribe un ARI sobre “Las Organizaciones Internacionales y la seguridad en Asia Central”, perteneciente al Observatorio de Asia Central en el que participan, además del Real Instituto Elcano, Casa Asia y CIDOB. Incluimos también una selección de enlaces y materiales de interés relacionados con el asunto de la alerta.
Análisis del Real Instituto Elcano (ARI)
Georgia, 7 de agosto de 2008: la crisis en su contexto (ARI)
Elena García Guitián, ARI 96/2008 – 27/08/2008Los enfrentamientos entre Georgia y Rusia por Osetia del Sur (ARI)
Félix Arteaga, ARI 95/2008 – 26/08/2008Las ambiciosas políticas rusas en Georgia: Desde fomentar los conflictos secesionistas hasta desencadenar la guerra (ARI)
Nodar Tangiashvili, ARI 98/2008 (traducido del inglés) – 18/09/2008El conflicto de Georgia y la OTAN (ARI)
Fernando del Pozo , ARI 97/2008 – 2/09/2008La base y fuerza naval de Sevastopol y los conflictos del Cáucaso (ARI)
Fernando del Pozo, ARI 109/2008 – 18/09/2008Osetia del Sur. La cúspide del desencuentro entre Estados Unidos y Rusia (ARI)
Alberto Priego, ARI 108/2008 – 17/09/2008Las Organizaciones Internacionales y la seguridad en Asia Central (ARI)
Gracia Abad Quintanal, ARI 107/2008 – 17/09/2008Materiales de Interés
Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de septiembre de 2008, sobre la situación en Georgia
Enlaces
El Tribunal Constitucional español y el concepto de «pueblo»
septiembre 18, 2008
En un sentido jurídico formal, los sujetos de derecho internacional incluyen a los pueblos muy limitadamente para otorgarles algunos derechos específicos, en circunstancias particulares, como ocurre con el derecho a la libre determinación. Uno de los problemas fundamentales en la determinación de estos derechos es la definición misma de pueblo. Por eso es interesante señalar algunas líneas de la sentencia del del Tribunal Constitucional español, de 11 de septiembre de 2008, en la que, por unanimidad, se declara inconstitucional la «ley del Parlamento vasco 9/2008, de 27 de junio, de convocatoria y regulación de una consulta popular al objeto de recabar la opinión ciudadana en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la apertura de un proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización política». En esa sentencia se define el concepto de pueblo en relación con la Constitución española de la siguiente forma:
La Ley recurrida presupone la existencia de un sujeto, el “Pueblo Vasco”, titular de un “derecho a decidir” susceptible de ser “ejercitado” [art. 1 b) de la Ley impugnada], equivalente al titular de la soberanía, el Pueblo Español, y capaz de negociar con el Estado constituido por la Nación española los términos de una nueva relación entre éste y una de las Comunidades Autónomas en las que se organiza. La identificación de un sujeto institucional dotado de tales cualidades y competencias resulta, sin embargo, imposible sin una reforma previa de la Constitución vigente. En realidad el contenido de la consulta no es sino la apertura de un procedimiento de reconsideración del orden constituido que habría de concluir, eventualmente, en “un nueva relación” entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco; es decir, entre quien, de acuerdo con la Constitución, es hoy la expresión formalizada de un ordenamiento constituido por voluntad soberana de la Nación española, única e indivisible (art. 2 CE), y un sujeto creado, en el marco de la Constitución, por los poderes constituidos en virtud del ejercicio de un derecho a la autonomía reconocido por la Norma fundamental. Este sujeto no es titular de un poder soberano, exclusivo de la Nación constituida en Estado. Y es que, como recordamos en la STC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 4 a), con cita de la STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3, “la Constitución parte de la unidad de la Nación española, que se constituye en Estado social y democrático de Derecho, cuyos poderes emanan del pueblo español en el que reside la soberanía nacional”. El procedimiento que se quiere abrir, con el alcance que le es propio, no puede dejar de afectar al conjunto de los ciudadanos españoles, pues en el mismo se abordaría la redefinición del orden constituido por la voluntad soberana de la Nación, cuyo cauce constitucionalmente no es otro que el de la revisión formal de la Constitución por la vía del art.168 CE, es decir, con la doble participación de las Cortes Generales, en cuanto representan al Pueblo Español (art. 66.1 CE), y del propio titular de la soberanía, directamente, a través del preceptivo referéndum de ratificación (art. 168.3 CE).
La SIEL publica los trabajos de su reunión inaugural
septiembre 11, 2008
Hace algunos meses informé sobre la reunión inaugural de la Society of International Economic Law y he pensado que algunos estarán interesados en saber que, como difunde hoy una entrada del International Economic Law and Policy Blog, los trabajos presentados en dicha reunión están disponibles a través de SSRN en esta dirección.
Base de datos integrada de Controversias Comerciales de América Latina y el Caribe
septiembre 11, 2008
Gracias a Dorotea López, profesora del Instituto de Estudios Internacionales de la Universidad de Chile, me entero de que la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) ha desarrollado una Base de Datos Integrada de Controversias Comerciales de América Latina y el Caribe (BADICC). Según sus autores, la BADICC tiene entre sus objetivos ofrecer «una forma simple, ágil y amigable de obtener los resultados, y facilitar el acceso a la información más relevante para un análisis preliminar y comparado acerca de las controversias comerciales» en las que participan los países de América Latina y el Caribe. Uno de los atractivos notables de la BADICC es que permite búsquedas integradas, que abarcan todos los sistemas de solución de diferencias aceptados por los países de América Latina y el Caribe. Parece una herramienta muy útil para investigadores y profesionales interesados en la solución de controversias comerciales internacionales.
Sentencia del TJCE sobre la responsabilidad de la CE por incumplimiento de las decisiones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC
septiembre 9, 2008
La sentencia publicada hoy en los asuntos acumulados C‑120/06 P y C‑121/06, FIAMM y Fedon, confirma las decisiones del Tribunal de Primera Instancia (TPI) que negaban la responsabilidad de la Comunidad Europea por incumplimiento de las decisiones del Organo de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC. Algo que resulta bien interesante de la sentencia es que el Tribunal de Justicia ha corregido al TPI en relación con la posibilidad de admitir una responsabilidad objetiva de la Comunidad, es decir, una responsabilidad extracontractual de daños derivados de hechos lícitos de sus actos. Estaba claro desde el principio que esa responsabilidad se señalaba como una solución teórica, que a pesar de ser insatisfactoria desde el punto de vista doctrinal, podría haber servido como una forma de limitar algo el inmenso margen de apreciación de las instituciones políticas de la Comunidad Europea en relación con las medidas de cumplimiento de las decisiones del OSD. Al respecto, el Tribunal establece, entre otros considerandos, que:
167. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia que reconoce en virtud del artículo 288 CE, párrafo segundo, la existencia del régimen de responsabilidad extracontractual de la Comunidad por el comportamiento ilegal de sus instituciones (…). En cambio, no es ése el caso de un régimen de responsabilidad extracontractual de la Comunidad sin tal comportamiento ilegal.
…
176. [E]n el estado actual de evolución del Derecho comunitario, no existe un régimen de responsabilidad que permita exigir la responsabilidad de la Comunidad por un comportamiento comprendido en la esfera de su competencia normativa, en una situación en la que la eventual disconformidad de tal comportamiento con los acuerdos OMC no puede ser invocada ante el juez comunitario.
…
179. De todo lo expuesto resulta que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al reconocer en las sentencias recurridas la existencia de un régimen de responsabilidad extracontractual de la Comunidad derivada del ejercicio lícito de las actividades de ésta comprendidas en la esfera normativa.
Como contrapunto, recomiendo la lectura de las cuatro ponencias presentadas en el contexto de la jornada organizada el jueves pasado por el Grupo de Interés en Derecho Económico Internacional de la European Society of International Law. El segundo panel estuvo dedicado precisamente a discutir sobre la responsabilidad de la Comunidad Europea por los daños causados por el incumplimiento de las decisiones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Las ponencias sobre este tema, bien críticas de la posición de las Instituciones de la UE, pueden consultarse aquí. Lo que me gustaría ahora es volver a convocar a la misma audiencia para hablar de nuevo sobre el tema después de conocer la sentencia del Tribunal de Justicia. Y si bien esto no es posible en el corto plazo, trataremos de seguir la discusión de alguna forma. Por tanto, digamos que «continuará».
La sentencia del TJCE en el caso Kadi
septiembre 7, 2008
Una de las primeras entradas de este blog fue un comentario de las conclusiones del Abogado General Maduro en el caso Kadi. La sentencia en dicho caso, decidida por la Gran Sala del Tribunal de Justicia, se ha hecho pública el pasado 3 de septiembre (asuntos acumulados C‑402/05 P y C‑415/05 P). Más adelante pienso volver a escribir sobre esta sentencia, pero no quería dejar pasar la oportunidad de darla a conocer cuanto antes a los lectores de aquiescencia, porque se trata de un pronunciamiento importante tanto desde el punto de vista jurídico como político. Estaba en juego una cuestión esencial, en la medida en que el Tribunal tenía que decidir hasta dónde puede revisar decisiones de instituciones comunitarias que ejecutan obligaciones internacionales, como ocurre con los reglamentos de derecho comunitario europeo que incorporan los mandatos de las resoluciones obligatorias del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Al respecto, el Tribunal, en principio, rechazó la posibilidad de una «inmunidad de jurisdicción generalizada en el ámbito del ordenamiento jurídico interno de la Comunidad» y sostuvo que:
326. Se deduce de las consideraciones precedentes que, con arreglo a las competencias que les confiere el Tratado CE, los tribunales comunitarios deben garantizar un control, en principio completo, de la legalidad de todos los actos comunitarios desde el punto de vista de los derechos fundamentales que forman parte integrante de los principios generales del Derecho comunitario, control que también se extiende a los actos comunitarios destinados a aplicar resoluciones aprobadas por el Consejo de Seguridad en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, como el Reglamento controvertido.
327. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar, en los apartados 212 a 231 de la sentencia recurrida Kadi y 263 a 282 de la sentencia recurrida Yusuf y Al Barakaat, que de los principios que regulan las relaciones entre el ordenamiento jurídico internacional creado por las Naciones Unidas y el ordenamiento jurídico comunitario se deduce que el Reglamento controvertido, por estar destinado a aplicar una resolución aprobada por el Consejo de Seguridad en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas que no deja ningún margen de apreciación al efecto, debe disfrutar de inmunidad de jurisdicción en cuanto a su legalidad interna, salvo en lo que respecta a su compatibilidad con las normas que forman parte del ius cogens.
El Tribunal de Justicia (Gran Sala) decidió:
1) Anular las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 21 de septiembre de 2005, Kadi/Consejo y Comisión (T-315/01) y Yusuf y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (T-306/01).
2) Anular en lo que respecta al Sr. Kadi y a Al Barakaat International Foundation el Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán.
3) Mantener los efectos del Reglamento nº 881/2002, en lo que respecta al Sr. Kadi y a Al Barakaat International Foundation, durante un período de tres meses como máximo a partir de la fecha en que se dicte la presente sentencia.
Perú, nuevo reclamante en el caso «Black Swan»
septiembre 2, 2008
El caso «Black Swan» se pone cada vez más interesante. Ahora Perú, después de muchas especulaciones, ha reclamado de manera formal la propiedad sobre el contenido de la carga del buque Nuestra Señora de las Mercedes. Perú fundamenta ese derecho en el origen del oro y la plata de las monedas que transportaba el buque cuando fue hundido en 1804. Habrá que esperar la respuesta jurídica de España, que podría seguir sosteniendo que Perú no era un estado independiente en la época en que se hunde Nuestra Señora de las Mercedes y que el buque ondeaba la bandera española. Mientras tanto, la empresa Odyssey Marine Exploration ha dado la bienvenida a Perú en el caso. Parece que a la empresa le favorece que haya más reclamantes, quizá porque eso pueda suponer un incentivo para la aplicación de las reglas del derecho de salvamento de Estados Unidos, que quedaría excluido si se aceptase la teoría de la inmunidad soberana del buque defendida por España. En el fondo, si se acepta la demanda de Perú, el caso se complicaría enormemente en cuanto esta reclamación incorpora la variable de las responsabilidades derivadas del colonialismo, cuya solución desde el punto de vista jurídico internacional es difícil e incierta.
Georgia sigue con su batalla legal contra Rusia. En el ámbito regional, Georgia solicitó medidas provisionales ante el TEDH el pasado 11 de agosto en el contexto de una demanda contra Rusia en la que alega violaciones del los artículos 2 (derecho a la vida) y 3 (prohibición de los tratos inhumanos y degradantes) de la Convención Europea de Derechos Humanos y del artítulo 1 del Protocolo 1 (protección de la propiedad). Georgia pedía que Rusia
“refrain from taking any measures which may threaten the life or state of health of the civilian population and to allow the Georgian emergency forces to carry out all the necessary measures in order to provide assistance to the remaining injured civilian population and soldiers via humanitarian corridor”.
El TEDH ha concedido las medidas provisionales solicitadas por Georgia el pasado 12 de agosto, con base en el artículo 39 del Reglamento del Tribunal.
Georgia también ha pedido medidas provisionales en el caso que ha comenzado con la demanda presentada el pasado 12 de agosto contra Rusia por violación de la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 1965, que anuncié en mi entrada anterior. En concreto, Georgia solicita a la Corte que ordene medidas urgentes con el objeto de que Rusia cumpla con sus obligaciones de acuerdo con la Convención y que evite cualquier tipo de discriminación, especialmente contra personas de origen georgiano. El comunicado de prensa de la Corte está publicado aquí.
He leído un algún post con noticias sobre acciones legales y judiciales de Rusia, que podrían ir dirigidas a diversos tribunales, incluyendo el TEDH y, curiosamente, la Corte Penal Internacional, a la que Georgia también se habría acercado (Georgia es parte en el Estatuto de la Corte; Rusia no). Sin embargo, no he encontrado aún documentos oficiales que certifiquen estas noticias. Habrá que ver cómo actúa Rusia tanto frente a la CIJ (este post tiene algunas ideas al respecto) como en los otros tribunales mencionados. Bueno, y para completar, en este otro post hay comparaciones interesantes entre el caso presentado por Georgia en la CIJ y otros casos anteriores.
El conflicto entre Georgia y Rusia llega a la CIJ
agosto 12, 2008
Georgia ha demandado a Rusia ante la Corte Internacional de Justicia por la violación de la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 1965. Georgia sostiene que, durante sus intervenciones desde 1990 hasta agosto de 2008, la Federación rusa
«through its State organs, State agents, and other persons and entities exercising governmental authority, and through the South Ossetian and Abkhaz separatist forces and other agents acting on the instructions of, and under the direction and control of the Russian Federation, is responsible for serious violations of its fundamental obligations under [the] CERD, including Articles 2, 3, 4, 5 and 6».
El Estado demandante basa su jurisdicción en el artículo 22 de la Convención:
Toda controversia entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no se resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos que se establecen expresamente en ella, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que éstas convengan en otro modo de solucionarla.
Sin embargo, Georgia se reserva el derecho de invocar el artículo IX de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio de 1948.
Al parecer, tanto Georgia como Rusia, pretenden hacer uso de los medios de solución judicial de controversias en el conflicto de Osetia del Sur y Abjazia, que podrían incluir también otros tribunales internacionales además de la CIJ, como por ejemplo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El comunicado de prensa de la CIJ sobre la demanda de Georgia puede consultarse aquí.
Todavía es un proyecto piloto, que estará listo a partir de octubre, pero ya tiene un aspecto muy, muy interesante y seguramente será de gran utilidad para todos los que nos dedicamos a la enseñanza y la promoción del conocimiento del derecho internacional y, particularmente, para los individuos e instittuciones de países en vías de desarrollo. Se trata de la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, cuyo establecimiento se aprobó en el año 1997 por la resolución 52/152 de la Asamblea General. Contará con un archivo histórico, una serie de conferencias y una sección dedicada a la investigación con vínculos a todo tipo de documentos, jurisprudencia, publicaciones, que por supuesto incluirán las de Naciones Unidas, pero también publicaciones de otras fuentes. Una iniciativa excelente.










