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Hace unos meses se publicó el Oxford Handbook on Comparative Foreign Relations Law, editado por Curtis A. Bradley (Duke University). En este post comparto con ustedes una versión reformada, en castellano, de una parte del capítulo que publiqué en ese libro sobre el concepto de Derecho de las Relaciones Exteriores y su aplicación al caso español. Pueden leer una versión completa del capítulo publicado en el libro en borrador en SSRN así como descargar el PDF de este texto. Agradezco los comentarios sobre el texto.

1. El Derecho de las Relaciones Exteriores como disciplina jurídica

El Derecho de las Relaciones Exteriores ha sido definido como “el derecho interno de cada Estado que gobierna cómo interactúa ese Estado con el resto del mundo”[1]. El Derecho de las Relaciones Exteriores se compone de normas y prácticas de derecho interno que regulan el poder de los Estados respecto de otros sujetos de Derecho internacional[2]. En este sentido, entre otros ámbitos normativos, comprende normas internas reguladores del uso de la fuerza armada por parte de los Estados, la regulación interna de las inmunidades internacionales y las normas internas que gobiernan la celebración y aplicación de los tratados internacionales. Estas normas pueden tener distintos rangos en la jerarquía normativa de un Estado. En efecto, las normas constitucionales que regulan la celebración de tratados, como es el caso de los artículos 93 y 94 de la Constitución, leyes, como las que regulan, nuevamente, los tratados y otros acuerdos internacionales celebrados por España, y la distribución de poderes hacia el exterior en Estados de estructura compleja y, en general, todo tipo de leyes y regulaciones que afecten a los poderes del Estado en relación con otros sujetos del Derecho internacional.

Nótese que la definición habla de derecho interno, no de Derecho internacional. Es importante destacar que el Derecho de las Relaciones Exteriores es primordialmente derecho interno: aunque puede confundirse o solaparse con el Derecho internacional, no es necesariamente ni principalmente Derecho internacional. En otras palabras, el Derecho de las Relaciones Exteriores no es sinónimo de Derecho internacional.[3]

El Derecho de las Relaciones Exteriores debe distinguirse también del Derecho internacional Comparado[4]. La expresión ‘Derecho Internacional Comparado’ no ha tenido un significado conceptual autónomo hasta hace muy poco tiempo. Existe, por supuesto, el Derecho comparado y el Derecho internacional. Algunas reputadas revistas e instituciones se llaman incluso Derecho internacional y comparado. Por otra parte, la mayoría de las revistas de Derecho internacional agregan su país o región a sus títulos, como es el caso de la Revista Española de Derecho Internacional o el Spanish Yearbook of International Law. Aún así, el concepto mismo de ‘Derecho internacional comparado’ parece extraño al Derecho internacional, o al menos pareciera que debería serlo por definición en una rama del derecho que aspira a ser universal. Sin embargo, desde hace relativamente poco, hay autores que perspicazmente se han mostrado a favor del estudio de un Derecho internacional comparado y hay incluso un grupo de académicos que han diseñado un ambicioso proyecto de investigación para una nueva línea de estudio del Derecho internacional que lleve ese nombre. Ese proyecto tuvo su primera expresión en un artículo publicado en 2015 en el American Journal of International Law[5] y luego en el libro de 2018 llamado Comparative International Law[6]. En esas páginas se delimita el concepto de Derecho internacional comparado y se exploran diferentes aproximaciones al Derecho internacional y, sobre todo, distintas formas de interpretar y aplicar normas que, en principio, son uniformes para todos por su carácter universal, como los tratados y la costumbre internacional.

Esta última idea nos permite volver al Derecho de las Relaciones Exteriores, porque es evidente que alguna de sus concepciones podría chocar con el ideal unversalista del Derecho internacional. La aproximación de McLachlan ayuda a distinguir diferentes concepciones de del Derecho de las Relaciones Exteriores.[7] Este autor propone una caracterización de las funciones del Derecho de las Relaciones Exteriores como alternativa a una definición precisa. En su propuesta Mclachlan distingue cuatro concepciones: excluyente, internacionalista, constitucional y diplomática. La concepción excluyente tiene como principal función separar estrictamente lo interno de lo externo en la regulación del poder conectado con las relaciones exteriores. Por ejemplo, en esta concepción la constitución de un estado operaría en un ámbito interno y las acciones externas del estado quedarían fuera de su alcance, siendo reguladas sólo por el Derecho internacional. En la concepción internacionalista del Derecho de las Relaciones Exteriores, su función es realizar la incorporación del Derecho internacional en el ordenamiento interno del Estado mediante la creación de normas procesales y sustantivas necesarias para una apropiada aplicación del Derecho internacional. La concepción constitucional, por su parte, se identifica con las funciones básicas del constitucionalismo, es decir, la separación de poderes y la protección de los derechos fundamentales básicos. Por ejemplo, esta concepción se reconoce en las reglas y prácticas relativas a la distribución de poderes exteriores al Estado entre los poderes ejecutivo, legistativo y judicial, así como entre entes territoriales en estados de estructura compleja, como los estados federales o nuestro Estado autonómico. La función del Derecho de las Relaciones Exteriores en la concepción diplomática consistiría en la facilitación de las relaciones exteriores del Estado con otros sujetos y actores de las relaciones internacionales. Esta visión, por ejemplo, se ocuparía de asegurar la existencia de reglas internas para que estas relaciones ocurran con normalidad, y también favorecería la preservación de ámbitos de discrecionalidad del poder ejecutivo en la práctica de esas relaciones exteriores. Por supuesto, diversos elementos de estas concepciones conviven y se superponen en casi todos los casos, pero la clara preponderancia de una concepción sobre otras ayuda a entender mejor el tipo de Derecho de las Relaciones Exteriores de cada país.

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Por Nicolás Carrillo Santarelli

En su reciente decisión contenciosa en el caso Poblete Vilches y otros contra Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado su postura de que la autonomía es parte intrínseca y protegida del concepto de dignidad que subyace como fundamento de los derechos humanos internacionalmente reconocidos, al afirmar que «la Corte ha reconocido la relación existente entre la obtención del consentimiento informado antes de la realización de cualquier acto médico, y la autonomía y la auto-determinación del individuo, como parte del respeto y garantía de la dignidad de todo ser humano, así como en su derecho a la libertad» (párr. 170); que hay una «conexión entre el consentimiento informado con la autonomía personal y la libertad de tomar decisiones sobre el propio cuerpo y la salud»; y que hay «derechos a la autonomía personal y a decidir libremente, previstos en los artículos 11 y 7 de la Convención».

Como lo afirmé en dos recientes artículos (ver aquí y aquí), el manejo de las nociones de dignidad y autonomía en la jurisprudencia de la CorteIDH resulta decisiva y un excelente ejemplo de cómo las posturas filosóficas que se tengan pueden incidir en decisiones divergentes en distintos sistemas, como acontece, por ejemplo, en relación con el matrimonio de parejas del mismo sexo en los sistemas interamericano (de la OEA) y europeo (del Consejo de Europa). Recientemente se ha hablado sobre el excelente libro de Anthea Roberts donde se pregunta sobre enfoques comparados en el derecho internacional, del cual hice una reseña en la Revista Española de Derecho Internacional. Pues bien, ocurre que en cuanto a recientes metodologías del derecho comparado, disciplina sobre la cual también imparto clases, hay quienes dicen (con muy buen tino) que es importante efectuar una comparación sobre los presupuestos filosóficos subyacentes a sociedades y/o las concepciones (conscientes o no) de autoridades, los cuales pueden explicar similitudes o diferencias (funcionales o no). Mathias Siems, por ejemplo al hablar de «Law as reflecting jurisprudential concepts» menciona que «Linking philosophy and comparative law is not a new endeavour […] Catherine Valcke follows Ewald’s terminology of ‘comparative law as jurisprudence’, referring to the ideas underlying the positive law».

De hecho, en un estudio reciente que leí sobre responsabilidad penal empresarial, este tema se resalta como decisivo a la hora de entender las diferencias entre los modelos inglés y alemán, y de hecho en el artículo (de Susanne Beck) se dice que hay una concepción liberal del individuo «as an abstract, universal subject endowed with rational action, autonomy and self‐determination», y que, en cuanto a la comparación, es importante tener en cuenta, por ejemplo, cómo para algunos la noción de dignidad, que de por si es polivalente (y se entiende de forma diversa en distintas tradiciones jurídicas y sociales, e incluso se usa en ocasiones para buscar legitimar decisiones, según ha explicado Carozza) entraña, como parte de la misma (según vertientes kantianas, por ejemplo), la defensa o protección y el reconocimiento de la autodeterminación y la autonomía, mientras que otros sistemas o individuos siguen concepciones algo divergentes (e incluso, hay quienes, como Michael Goodhart, parecen sugerir en un marco conceptual que, quizás, la protección de la autonomía o la emancipación son objetivos de los derechos humanos adicionales a la defensa de la dignidad humana, al preguntarse si «the point of such a right is to protect the human dignity […] or to ensure their autonomy […] human rights are defined by what they do: guarantee freedom or emancipation»), al decirse en aquel artículo que:

«Also relevant for the discussed example are the philosophical debates on conceptions like “person,” “autonomy,” and “responsibility”: The essence of a person is a clue to understanding perceptions and treatment of corporations. Personhood has been debated for centuries, metaphysically, normatively, conceptually, with often recurring criteria: self‐awareness, rationality and identity. In Germany, personhood is generally seen as a basic condition for moral and criminal “responsibility.” Kant and Hegel, inter alia, have discussed these concepts extensively. For Kant, autonomy is the expression of human dignity, and thus of moral and legal responsibility. English, utilitarian thinking necessarily leads to another concept of personhood. Without stating that this is the representation of all utilitarian perceptions of “person,” one could look at the example of Singer’s concept: he does not start from certain a priori, but from the consequences of defining a ‘person’ and follows Lock in separating the concept of “person” from “human.” As personhood includes certain responsibilities and rights, it should only be used in the case that the conditions for being responsible or having this right, and being able to claim it, are given. While Kant starts with an a priori conception of humans as persons, being responsible and having rights, Singer starts with the person, to which society subscribes rights and duties, and decides from this conception about possession of personhood» (subrayado añadido).

La anterior discusión confirma, a mi parecer, cómo las concepciones (filosóficas o de otra índole) de las autoridades (judiciales o no, coincidentes o no con las prevalentes en una sociedad) resultan ser con frecuencia decisivas e influyentes en la toma de decisiones por las autoridades, y deben ser analizadas en análisis comparados de decisiones y desarrollos en sistemas regionales en el ámbito del derecho internacional… pudiendo, además, generarse cambios cuando lleguen otras personas o haya cambios o revoluciones (incluso silenciosas, como la famosa «quiet revolution» en Quebec) sociales.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Peter Laverack ha escrito un texto muy interesante e inteligente en este vínculo, en el que indaga si acaso la exigencia de que se maneje la lengua francesa (en adición a la inglesa) en instituciones como la Corte Penal Internacional no genera acaso un efecto de exclusión de potenciales candidatos y profesionales más que capacitados por este problema, y concuerdo con él en que la respuesta es un rotundo sí. Efectivamente, si el requisito se limitase al inglés, un mayor número de candidatos podría presentarse y acceder si se compara con la práctica actual de muchas instituciones internacionales; y ello redundaría en una mayor democratización y representación en aquellas instituciones, dado el mayor manejo de la lengua inglesa actualmente y el hecho de que hoy día, irónicamente para los francoparlantes, es innegable que la lingua franca es el inglés (y ello me gusta, lo admito); y que estudiar más de una lengua extranjera es en ocasiones difícil para muchos.

Además de que el inglés es la lengua común, como confirman estudios sobre el Globish y de otra índole (como los de derecho comparado que revelan cómo el inglés en las instituciones internacionales a veces tiene tecnicismos que difieren o no están presentes en los países angloparlantes, algo curioso que revela a todas luces cómo esta «lengua global» está evolucionando y opera en la práctica), es conveniente que haya una única lingua franca, a efectos de facilitar efectivamente los intercambios. Exigir dos idiomas puede que, efectivamente, lleve a monopolizar los puestos o a hacer que los pertenecientes a determinadas élites sean de los pocos que pueden aspirar a los cargos. Añadamos que el francés no es el idioma más hablado ni como primera ni como segunda lengua, y podemos decir que el modelo o el esquema idiomático actual profesional e institucional es, a mi juicio, desactualizado. La «edad de oro» de la diplomacia conducida en francés ya pasó, el tren la dejó hace rato, y muchos internacionalistas que conozco, incluso que hablan francés, admiten que es más útil y se tiene un mayor público si se escribe en inglés que en francés.

Claro está, estas disquisiciones son relevantes a escala de las instituciones universales, pues otro tanto puede decirse de las organizaciones y normas regionales. ¿Por qué? Porque en las regiones, para cumplir con elementos, aspiraciones y exigencias de publicidad, que incluyen comunicación a quienes habitan en ellas, es importante comunicarse en el idioma o las lenguas prevalentes en la región. Esto se refleja, por ejemplo, en el manejo del español/castellano (cada quien elija el término que prefiera, por preferencias independensitas, culturales o de otra índole) en el sistema interamericano de derechos humanos y la publicación de casos o comunicados de prensa en portugués cuando se hacen pronunciamientos sobre Brasil o en francés cuando se refieren a Haití, aquí sí de forma totalmente pertinente por ser lengua usada por su población. Esta fórmula sirve para que los idiomas aproximen y no alejen, dinámica esta última contra la que se hace este post (empleando, lo sé, un anglicismo). Si el derecho universal aspira a tener efectos simbólicos/expresivos (término aquel usado por los francófonos y este por los anglófonos) y a servir como canal de discursos y debates y para contribuir a la construcción de percepciones, como debaten Jan Klabbers o René Urueña de forma muy interesante, más que el fomento de una torre de babel por la obstinación en un pasado donde había prevalencia de contactos en determinada lengua por quienes no se entendían en las propias conviene reconocer que un modelo alternativo dejará de excluir y «elitizar» la profesión jurídica internacional.

La cuestión y el debate, lo reconozco, pueden ser sensibles, pero esto es lo que pienso, y abordarlo puede contribuir a democratizar o no la composición de órganos internacionales, siendo aquella democratización positiva y necesaria para reflejar de mejor manera un pluralismo innegable en la sociedad internacional, que debería reflejar la práctica (institucional y de otra índole) jurídica internacional y que permite tanto contar con más voces que ofrezcan su relato, quizás desconocido sin su participación, como permitir que los intercambios les permitan a ellos a llevar relatos y debates a sus sociedades.

P.D. Lo dicho es pertinente para quienes aspiran a ciertas prácticas o pasantías que pueden ser decisivas en sus carreras y formación e impactar en su prestigio y atractivo profesional (CV), por lo cual su exclusión por un idioma ya no universal  ni indispensable, mientras pueden desempeñarse muy bien y comunicarse incluso más ampliamente teniendo un buen inglés, es igualmente odiosa. Y en el declive del francés quizá no es un factor baladí o irrelevante la tendencia de mayor apertura de algunos angloparlantes a escuchar o leer a quien no tiene un perfecto inglés o no se asemeja a Shakespeare, algo dicho por algunos que han vivido en Francia y se han mudado a Reino Unido (pre-Brexit) como profesores. Quizá esta es parte de la clave del éxito del inglés y lo hace más atractivo, como dijo en mi sustentación de tesis doctoral alguien a quien tanto admiro y considero de los internacionalistas más brillantes, el profesor Antonio Remiro.

EUI Florence
Two PhD researchers and one post-doc
European Regulatory Private Law

The main hypotheses of the project

The project is sponsored by the ERC and focuses on European Private Law (ERPL) beyond the boundaries of national private legal orders, which are guided by autonomy and freedom of contract. This socio-legal project focuses on the search for a normative model which could shape a self-sufficient European private legal order in its interaction with national private law systems.

(1) It aims at a new orientation of the structures and methods of European private law based on its transformation from autonomy to functionalism in competition and regulation.
(2) It suggests the emergence of a self sufficient European private law, composed of three different layers (a) the sectorial substance of ERPL, (b) the general principles –provisionally termed competitive contract law – and (c) common principles of civil (or private?) law.

The project elaborates on the interaction between ERPL and national private law systems around four normative models: intrusion and substitution, conflict and resistance, hybridisation and convergence.

Each candidate shall work in one of the fields indicated below

(1) 1 project on regulated markets. The major objective is to test the hypothesis of selfsufficiency of the emerging European private legal order. The project should ideally cut across the different sector related rules and cover the following countries: United Kingdom and Sweden (administrative governance), France and Italy (political governance), Germany (judicial governance). An experienced researcher with a PhD in regulated markets and good knowledge in institutional and behavioural economics is most suited in fulfilling this aspect of the research. The position is a fixed contract for two years.
(2) 1 project on remedies in European regulatory private law to test the reach of hybridisation, cutting across judicial, administrative and political enforcement/governance and encompassing individual as well as collective enforcement. The countries to be investigated should be selected along the lines of the
different enforcement/government structures, UK, NL, Nordic countries, Germany, Italy or France. A PhD reseacher familiar with European primary law, educated in comparative law and with experience in enforcement studies is required. The position is a fixed contract for four years.
(3) 1 project on co-/self-regulation in the field of standardisation of services, testing the convergence hypothesis. Co-/self-regulation in the field of services is still a black box. The project would allow to investigate SME’s which are mostly concerned. Outside and beyond the UK, Germany, France or Italy as well as Nordic countries, particular emphasis should be put on the new Member States since old Member States are very much concerned by cross-border services affecting their legal orders. The project should be executed by a PhD researcher preferably from Eastern Europe trained in comparative law and European law. The position is a fixed contract for four years.

Qualifications, Salaries, Project obligations

The PhD candidate shall hold a law degree with excellent results, which enables him for a PhD in law in the candidate’s home country. The candidate for the post-doc position shall obtain a PhD in law defended no longer than three years ago or be in the final year of his completion. In the latter case, a letter of the supervisor shall accompany the application where the supervisor indicates when completion of the PhD is expected.

For all positions, previous working experience in an international environment is an asset.High level of English speaking and writing skills is indispensable. Please also provide contact details of three references.

The members will be part of a project team. The candidates are expected not only to work on the candidate’s respective project but to support the execution of the overall project, which requires the organisation of workshops, conferences, short and long term stays. Sufficient time to conduct the researcher’s projects will be guaranteed. Phd researchers are eligible for a PhD at the EUI in Florence. All collaborators have to take residence in Florence or Fiesole. The project will start in September 2011 at the latest. Annual payment for PhD researchers max EUR 36.000 brut, for post doc max EUR 54.000 brut, net salary depending on the civil status. Researchers and post docs, having a full-time contract, are covered by the Institute’s accident and health insurance. For contracts of at least 12 months (or prolonged beyond 12 months) an amount equivalent to 16,5% of the basic salary will be paid upon termination of service as severance.

The Institute is an equal opportunity employer, and takes into account the importance of balance in gender, geographical and minority representation.

Applications should be sent until 20 March 2011 to Prof. Hans-W. Micklitz, EUI Florence, 9, via dei Roccettini, 50014 San Domenico di Fiesole or via email to the attention of Marlies.Becker@eui.eu.

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