Por Nicolás Carrillo Santarelli
La Corte Interamericana de Derechos Humanos publicó recientemente su última opinión consultiva, la número 25 (disponible aquí), en la que se ocupa de aspectos sobre el asilo y el derecho de los refugiados. En este post me referiré a un par de cuestiones que llamaron mi atención. Esta opinión fue solicitada por el Estado de Ecuador, probablemente motivado por los problemas jurídicos del caso de Julian Assange, quien se encuentra en la embajada ecuatoriana en Reino Unido (de hecho, la Corte alude a esto en el párrafo 48). Frente a posibles argumentos de que no debía emitirse un pronunciamiento dada la existencia de una controversia, la Corte se refirió a los efectos que tendría su opinión consultiva para orientar la interpretación de disposiciones sobre derechos humanos sobre cuestiones que no son simplemente especulaciones abstractas, y a la ausencia de una controversia en el sistema interamericano, razones por las cuales entendió que era procedente emitir su opinión (párrs. 50-53). Además, en cuanto a consideraciones ratione personae, se dijo que, como era evidente, «las consideraciones que en este documento se puedan realizar sobre terceros Estados no implica determinar el alcance de las obligaciones de aquellos que no son parte del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, ya que ello excedería la competencia del Tribunal, sino que se inscriben dentro del marco del propio sistema regional» (párr. 32).
Por otra parte, la Corte Interamericana hace un interesante estudio histórico sobre el declive de la institución del asilo diplomático en Europa a favor de la figura de la extradición y del auge de su uso en América Latina «como respuesta a las constantes crisis propias de la incipiente independencia de los Estados latinoamericanos» (párrs. 76-77). Esta constatación coincide con investigaciones que he hecho sobre la materia, siendo, efectivamente, las constantes crisis y los frecuentes cambios de régimen en latinoamérica, que tornaban a algunas personas en perseguidas por los nuevos detentadores del poder, una influencia para su uso en la región. No obstante, la Corte estimó que el asilo diplomático no es una costumbre regional, ante la ausencia de una suficiente opinio juris (anotándose también la objeción persistente estadounidense), razones por las cuales su concesión es una facultad del Estado que constituye «expresión de su soberanía» (párrs. 157-163). Junto a esta conclusión, se afirma en el documento que la alusión al «territorio extranjero» en los artículos 22.7 y XXVII de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Declaración Americana, respectivamente, permiten concluir que aquellos instrumentos se refieren al asilo territorial y no al diplomático; no siendo posible acudir al principio pro persona para sugerir la inclusión del asilo diplomático en el contenido protegido porque tal criterio «no puede desplazar la utilización de otros métodos de interpretación», siendo importante acudir a todos ellos «en conjunto» y no «de manera aislada» (párrs. 147-156). Por las anteriores razones, la Corte concluye que el asilo diplomático «debe regirse or las propias convenciones de carácter interestatal que lo regulan y lo dispuesto en las legislaciones internas» (punto 3 de la última sección, «VI Opinión»). El que se hayan hecho estas consideraciones refuta argumentos de que la Corte en cuestión siempre es activista o «creadora» (ella, de hecho, ha sido muy importante y su labor beneficiosa en un continente aquejado de tantos problemas en materia de derechos humanos, siendo por ello importantísimas su persistencia y valentía, aunque no siempre se esté de acuerdo con todos los detalles de sus pronunciamientos, no encontrando reparos yo frente a los vertidos por ella en la opinión consultiva examinada desde un punto de vista técnico). Ya que se menciona la distinción entre las clases de asilo, cabe decir que, para la Corte, el asilo territorial es concedido por un Estado a personas que se encuentren en su territorio, mientras que «en el caso del asilo diplomático, quien busca protección se encuentra en el territorio del Estado que lo reclama, o de un tercer Estado quien lo requiere a solicitud de otro, por lo que debe compatibilizarse con otras áreas del derecho internacional, como ser las relaciones diplomáticas y el principio de no intervención en los asuntos internos del Estado receptor . En este sentido, si no existen acuerdos especiales entre los Estados en razón del asilo diplomático, y este es otorgado por el Estado acreditante, con la oposición del Estado receptor, se podría generar una controversia» (párr. 104). Dicho esto, las posibles diferencias y controversias no permiten en ningún caso ignorar que «está vedado un ingreso forzado a una representación diplomática u otros locales de la misión, como la residencia del jefe de la misión o los medios de transporte de éste, que también gozan de inviolabilidad», pues ellas no justifican «que el Estado receptor ingrese forzosamente a los locales de la misión diplomática, en contravención del principio de inviolabilidad» (párr. 106).
En cuanto a los refugiados, hay un par de anotaciones importantes. En primer lugar, se menciona cómo en virtud de la Declaración de Cartagena y leyes internas, algunos Estados deben una protección más amplia que aquella recogida en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo, debido a que ellas «han ampliado la protección a aquellos sujetos obligados a huir de su país de residencia habitual o del cual son nacionales, por encontrarse su vida, integridad personal o libertad amenazadas por situaciones de violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violaciones masivas a los derechos humanos u otras circunstancias que hayan alterado el orden público interno» (párr. 129), y no sólo a quienes tengan temores fundados de ser perseguidos (párr. 68).
Por otra parte, y de forma coherente con la línea jurisprudencial que ha tenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde su sentencia de fondo de 2001 en el caso Barrios Altos contra Perú, la Corte expresa que la protección del asilo «no puede ser utilizada como una vía para favorecer, procurar o asegurar la impunidad en casos de graves violaciones», pues ello desnaturalizaría la figura (lo cual, a mi juicio, sugiere una noción de abuso del derecho, reconocida por la doctrina y jurisprudencia internacionales), por lo cual los Estados deben tener en cuenta frente a tales violaciones sus obligaciones de conformidad con el principio aut dedere aut judicare (párrs. 91-92), siendo trascendental la indicación en la opinión consultiva de que existe una obligación tal frente a abusos graves contra los derechos humanos «para combatir la impunidad», idea con la que estoy plenamente de acuerdo y aplaudo, y va más allá de lo que sugieren textos e instrumentos que, por su data, pueden estar desactualizados al respecto. La Corte afirma, con buen tino, que los deberes extraterritoriales pueden surgir «de actos de los agentes diplomáticos o consulares presentes en territorio extranjero de conformidad con las normas del derecho internacional, dado que estos agentes ejercen una autoridad y control sobre otras personas” (párr. 175).
Otra cuestión interesante es la alusiva a las obligaciones y competencias extraterritoriales, que la Corte acepta cuando los Estados ejerzan «control, autoridad o responsabilidad sobre alguna persona, con independencia de que ésta se encuentre en el territorio terrestre, fluvial, marítimo o aéreo de dicho Estado» (párr. 177), de forma coincidente con la existencia de obligaciones si hay jurisdicción extraterritorial en virtud de control territorial, normativo o físico sobre las personas en el extranjero, con independencia de que aquel control sea lícito o no, de jure o de facto, obtenido unilateralmente o por consentimiento o invitación, según coinciden otros órganos internacionales de supervisión en materia de derechos humanos o con una competencia ratione materiae más amplia (párrs. 171-176). Adicionalmente, en cuanto a los espacios geográficos donde son relevantes las obligaciones internacionales sobre las materias examinadas, se confirma que el principio de no devolución:
«[A]plica no sólo en el territorio de un Estado, sino también en la frontera , las zonas de tránsito internacional y en altamar 218 , en razón del rol preponderante que ejerce para garantizar el acceso al asilo territorial. En consonancia con las obligaciones de no devolución en virtud del derecho internacional de los derechos humanos , el ACNUR ha sostenido que el criterio decisivo no reside en determinar si la persona se encuentra en el territorio nacional del Estado o en un territorio que está de jure bajo el control soberano del Estado, sino si esa persona está sujeta o no a la efectiva autoridad y control del Estado. De igual forma, el Comité contra la Tortura aclaró que el principio de no devolución “incluye cualquier territorio o instalación y es aplicable para proteger a toda persona, sea o no nacional y sin discriminación, que esté sujeta al control de jure o de facto de un Estado Parte”. Asimismo, subrayó que “[c]ada Estado parte debe aplicar el principio de no devolución en cualquier territorio bajo su jurisdicción o en cualquier área bajo su control o autoridad, o abordo de un buque o una aeronave registrada en el Estado Parte, a cualquier persona, incluidas las personas que soliciten o necesiten protección internacional, sin ninguna forma de discriminación e independientemente de la nacionalidad o apatridia o el estado legal, administrativo o judicial de la persona involucrada en virtud del derecho ordinario o de emergencia» (párr. 188).
Y precisamente en cuanto a la no devolución, también es importantísima y bienvenida su reiteración de que esa obligación «se aplica a todas las modalidades de devolución de una persona a otro Estado, incluso por extradición» (párr. 191), razón por la cual «no se puede extraditar, deportar, expulsar o remover de ninguna manera a una persona del territorio de un Estado si existen motivos suficientes para creer que existe riesgo de daño irreparable contra sus derechos, y sin antes tomar en consideración los alegatos de la persona sobre el riesgo» (párr. 196). La obligación en cuestión también exige determinar si hay un riesgo real «a la vida, integridad, libertad o seguridad» si una persona es devuelta a su lugar de origen o a otro Estado «si existe un riesgo e que ese Estado a su vez pueda expulsar, devolver o extraditar posteriormente a la persona a otro Estado donde exista ese riesgo real» (párr. 197). Dicho esto, también hay una contravención de deberes jurídicos internacionales si se deja la situación de una persona «en un limbo o» se prolonga indefinidamente (párr. 198), aclarándose que, en todo caso, no se exige «per se que el Estado deba necesariamente otorgar el asilo en su sede diplomática, sino que sisten otras obligaciones que imponen al Estado adoptar las medidas diplomáticas, incluida la solicitud al Estado territorial de expedir un salvoconducto, o de otra índole que estén bajo su autoridad y, de conformidad con el derecho internacional, para asegurar a los solicitantes la garantía de los derechos convencionales» (párr. 198).
Video sobre teoría y filosofía del derecho internacional y textos relativos a la influencia de las emociones
julio 19, 2018
Por Nicolás Carrillo Santarelli
La Academia Colombiana de Derecho Internacional ha publicado una serie de videos relativos a aspectos jurídicos internacionales en YouTube, entre los cuales se encuentra uno en el que expongo muy brevemente algunas escuelas y postulados teóricos y filosóficos sobre los fundamentos y dinámicas del derecho internacional, que puede verse aquí o más abajo en este mismo post.
Adicionalmente, he escrito un par de cosas sobre la posible influencia de las emociones en la interacción con e invocación del derecho internacional, tanto en inglés como en español, cuestión que ha sido abordada con mayor frecuencia en el ámbito de las relaciones internacionales y comienza a examinarse en la disciplina jurídica, como por ejemplo en una conferencia dedicada al tema en Buenos Aires, algunas de cuyas ponencias resumí en su momento, como puede leerse aquí.
Nuevas expulsiones de diplomáticos rusos
julio 12, 2018
Por Ricardo Arredondo
Cuando todavía no se han acallado las repercusiones de las expulsiones de diplomáticos generadas por el envenenamiento del ex espía ruso Sergei Skripal, el Gobierno griego ha decidido expulsar a dos diplomáticos rusos e impedir el retorno al país de otros dos, a quienes acusa de interferir en sus asuntos internos y de conductas ilegales contra la seguridad nacional griega.
El Gobierno de Alexis Tsipras, quien se diferenció de sus pares europeos y miembros de la OTAN al negarse a expulsar diplomáticos rusos como consecuencia del caso Skripal, dejó en claro que estas expulsiones no están relacionadas con las relaciones bilaterales entre ambos países sino con hechos puntuales: los intentos de los funcionarios rusos de ampliar la influencia rusa en Grecia, principalmente dentro de la Iglesia Ortodoxa griega, sumado a la tentativa de obtener y hacer circular información y de sobornar a funcionarios griegos, lo que habría fracasado. Asimismo, se ha señalado que Rusia habría estado implicada en protestas contra el acuerdo alcanzado entre Grecia y Macedonia respecto al nombre de la antigua república yugoslava.
Estas conductas están expresamente prohibidas por las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (CVRD) y sobre Relaciones Consulares (CVRC). Estas reglas se derivan del principio de soberanía del Estado, que los restantes Estados no pueden perturbar. Fomentar la inestabilidad de un gobierno, inmiscuirse en su política interna, criticar al gobierno, contribuir al deterioro de las relaciones entre el Estado receptor y terceros Estados, entre otras, son actividades que implican una interferencia en los asuntos internos del Estado receptor y de las cuales un diplomático extranjero debería abstenerse. Ello no solo genera tensiones entre los Estados acreditante y receptor y puede llevar a que la persona sea declarada non grata y expulsada del país, que es lo que ocurrió en este caso.
Grecia hizo uso de esa norma contemplada en el artículo 9 de la CVRD afirmando, a través del portavoz del Gobierno, Dimitris Tzanakopoulos, que “El Gobierno griego no puede tolerar una conducta que viole el derecho internacional y que no muestra respeto al Estado griego. Consideramos que ha habido tal conducta y por esa precisa razón se tomarán todas las medidas necesarias”.
La declaración de persona non grata ha sido utilizada en incontables ocasiones como respuesta a conductas personales de los diplomáticos, que van desde contrabando de mercaderías, narcotráfico, abuso sexual hasta faltas de tráfico. Por ello, Grecia ha advertido de que cualquier respuesta en represalia por parte de Moscú solo contribuirá a deteriorar las relaciones, ya que ningún diplomático o cónsul griegos en Rusia ha actuado al margen de los estrictos parámetros de su misión.
A pesar de ello, el Ministerio de Asuntos Exteriores ruso ya ha anunciado que responderá de forma simétrica a la decisión de las autoridades griegas, lo que es una práctica habitual de casos semejantes.
Resulta difícil entender qué se logra desde el punto de vista práctico con estas expulsiones recíprocas de funcionarios. Es comprensible que los Estados a veces deseen expresar su disgusto con otros Estados (particularmente en un incidente de alto perfil en el que hay pocas otras opciones para represalias inmediatas). Sin embargo, la expulsión de diplomáticos que no están acusados de estar implicados en un incidente, tomado como una represalia entre los dos Estados, es poco más que un gesto simbólico, y simplemente contribuye a empeorar las relaciones diplomáticas y consulares entre esos Estados.
David D. Caron (1952-2018)
junio 29, 2018
David Caron hubiera cumplido ayer 66 años. Nos dejó repentinamente el 20 de febrero de este año. David lo fue todo en el mundo del derecho internacional: un excelente estudiante, un gran profesor en algunas de las mejores universidades del mundo, abogado, árbitro y juez de tribunales internacionales, decano de una magnífica facultad de derecho… En todo sobresalió. Siempre dejó una huella personal en las instituciones que formaron parte de su vida. Ayer, en el día de su cumpleaños, recordaba una vez más al amigo que conocí en 1997 y que este año no pude saludar. Un hombre sonriente, amable, generoso, dispuesto siempre a ayudar y, sobre todo, un gran amigo de esos que no dejaban pasar ninguna oportunidad para hacerte saber que estaban pendientes de ti. Ahora su familia, con la fuerza de esposa Susan, ha constituido un fondo que lleva su nombre en la American Society of International Law, para seguir ayudando a investigadores y otorgando premios a estudiantes o graduados recientes.
Literatura sobre derecho de refugiados
junio 20, 2018
Con ocasión del día mundial de los refugiados, Cambridge ofrece acceso gratuito a una interesante cantidad de artículos y capítulos de libros sobre derecho internacional de los refugiados. Aquí hasta el 20 de julio de 2018.
#WorldRefugeeDay2018
Por Nicolás Carrillo Santarelli
La Corte Internacional de Justicia (en adelante, CIJ) acaba de emitir y publicar su decisión sobre excepciones preliminares presentadas por Francia vía streaming y en su página web, en la que se encuentra el texto de la sentencia. En últimas, la conclusión fue la siguiente:
«The Court concludes that it lacks jurisdiction pursuant to the Palermo Convention to entertain Equatorial Guinea’s Application. The Court further concludes that it has jurisdiction pursuant to the Optional Protocol to the Vienna Convention to entertain the submissions of Equatorial Guinea relating to the status of the building at 42 Avenue Foch in Paris as diplomatic premises, including any claims relating to the seizure of certain furnishings and other property present on the above-mentioned premises. Finally, the Court finds that Equatorial Guinea’s Application is not inadmissible on grounds of abuse of process or abuse of rights» (párr. 153).
A continuación, destacaré apartados que llamaron mi atención.
La consideración de que no había jurisdicción frente a la Convención de Palermo (que, como a mi juicio bien concluyó la CIJ, exige intentar negociar durante un tiempo razonable, tras el cual puede presentarse una demanda ante la Corte o a arbitraje si así lo acuerdan las partes, párrs. 75-76) se tomó frente a la controversia relativa a si la inmunidad jurisdiccional del vicepresidente Teodoro Nguema Obiang Mangue era una cuestión cobijada por el artículo 4 de aquel tratado, donde se aludía a la igualdad soberana y al principio de no intervención (párr. 68). La Corte consideró que, en tanto hay una distinción normativa y técnica entre aquella inmunidad y el principio de igualdad soberana a pesar de que estén relacionados, no podía entenderse que la mención a la soberanía en el artículo 4 se extendiese sobre y cobijase otros principios relacionados. Al respecto, con una interpretación no extensiva, en el párrafo 93 de la decisión se dice que:
«[T]he rules of State immunity derive from the principle of sovereign equality of States (Jurisdictional Immunities of the State (Germany v. Italy: Greece Intervening), Judgment, I.C.J. Reports 2012 (I), pp. 123-124, para. 57). However, Article 4 does not refer to the customary international rules, including State immunity, that derive from sovereign equality but to the principle of sovereign equality itself. Article 4 refers only to general principles of international law. In its ordinary meaning, Article 4 (1) does not impose, through its reference to sovereign equality, an obligation on States parties to act in a manner consistent with the many rules of international law which protect sovereignty in general, as well as all the qualifications to those rules».
En cuanto al Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, hay efectivamente una (interesante) controversia entre las partes, en tanto:
«Equatorial Guinea argues that Article 1 (i) of the Vienna Convention is not merely “descriptive” as maintained by France, but is also “declaratory” in that “[a]s soon as a building is designated for the purposes of a diplomatic mission by the sending State — at least in the absence of clear and undisputed conditions imposed by the receiving State on all sending States, without discrimination — the receiving State must recognize its inviolability […] Article 1 (i) of the Vienna Convention thus does no more than to define what constitutes “premises of the mission”, a phrase used later in Article 22 […] Article 22 of the Vienna Convention provides a régime of inviolability, protection and immunity for “premises of [a diplomatic] mission”” (párrs. 128, 132.133).
Al respecto, la Corte, como era lógico, encontró una controversia entre las partes, que resolverá al pronunciarse sobre el fondo del caso, «as to whether or not the building at 42 Avenue Foch in Paris, which Equatorial Guinea claims is “used for the purposes of its diplomatic mission”, qualifies as “premises of the mission” and, consequently, whether it should be accorded or denied protection under Article 22» (párr. 134, subrayado añadido), extendiéndose su competencia sobre bienes muebles (párr. 137) a pesar de lo siguiente:
«Although the Court has held that an applicant may not introduce during the course of the proceedings a new claim which would have the effect of transforming the subject-matter of the dispute originally brought before it (Territorial and Maritime Dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Honduras), Judgment, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 695, para. 108), it is not persuaded that Equatorial Guinea, in advancing its argument regarding movable property seized from the premises at 42 Avenue Foch in Paris, has introduced a new claim into the proceedings. The aspect of the dispute as identified by the Court in paragraph 70 above relates to the inviolability and immunity of the premises in question as a legal consequence of diplomatic status. The Parties agree that Article 22 of the Vienna Convention provides for the régime of inviolability of buildings which have the status of diplomatic premises. Under Article 22, paragraph 3, it is not only the premises of the mission but also “their furnishings and other property thereon and the means of transport of the mission” that are immune from search, requisition, attachment or execution. The Court considers that any claims relating to movable property present on the premises at 42 Avenue Foch in Paris, and resulting from the alleged violation of the immunity to which the building is said to be entitled, fall within the subject-matter of the dispute and that as such the Court is competent to entertain them» (párr. 137). Al igual que frente a la Convención de Palermo (supra), la Corte bien dijo que la posibilidad de que se presente la controversia ante arbitraje no supone una exigencia de ello que excluya la posibilidad de acudir ante la CIJ, al decir que:
«[W]hen read in conjunction with those of Article I and with the Preamble to the Protocols, make it crystal clear that they are not to be understood as laying down a precondition of the applicability of the precise and categorical provision contained in Article I establishing the compulsory jurisdiction of the Court […] Articles II and III provide only that, as a substitute for recourse to the Court, the parties may agree upon resort either to arbitration or to conciliation. It follows, first, that Articles II and III have no application unless recourse to arbitration or conciliation has been proposed by one of the parties to the dispute and the other has expressed its readiness to consider the proposal» (párrs, 120-121).
Me resultó muy interesante, por preferencias académicas, el debate planteado por Francia sobre la existencia o no de un abuso del derecho, en el sentido de que:
«France denies that the Court has jurisdiction, inter alia, on the ground that “Equatorial Guinea’s claim seeks to consolidate an abuse of rights”. It refers to “a necessary corollary of the principle of good faith, in the form of both an abuse of process and an abuse of rights”. France argues that Equatorial Guinea’s conduct was an abuse of rights and that its seisin of the Court was an abuse of process […] As to abuse of process, France argues that Equatorial Guinea’s Application by which it seised the Court constitutes an abuse of process because it was submitted “in the manifest absence of any legal remedy and with the aim of covering abuses of rights committed in other respects”» (párrs. 139, 141, subrayado añadido).
En concreto, Francia dice que el abuso habría consistido en un cambio súbito del estatus de ciertos bienes con objetivos de blindarlos frente a investigaciones, con estos argumentos:
«As to abuse of rights, France refers to inconsistencies in correspondence sent and statements made by Equatorial Guinea regarding the date of acquisition by Equatorial Guinea of the building at 42 Avenue Foch in Paris and the use to which it was put. France argues that Equatorial Guinea had “suddenly and unexpectedly” transformed a private residence into premises of its mission and had appointed “its owner”, Mr.Teodoro Nguema Obiang Mangue, “to increasingly eminent political positions” as the French investigation proceeded. France alleges that Equatorial Guinea’s objective was to shield Mr. Teodoro Nguema Obiang Mangue and the premises from the pending criminal proceedings. France further contends in its written pleadings that the President of Equatorial Guinea “explicitly acknowledged that the reason for invoking the diplomatic nature of the building located at 42 Avenue Foch [in Paris] was to protect the building from criminal proceedings”» (párr. 140).
Frente a los anteriores interrogantes, la Corte Internacional de Justicia distingue entre abusos procesales y de derecho, y considera que las alegaciones sobre abuso del derecho como las se discutirán en el fondo y deben ser probadas (según se desprende de la jurisprudencia de la CIJ y de la Corte Permanente de Justicia Internacional); mientras que no habría abuso del derecho porque hay un título válido y una base sólida de competencia, por lo cual su empleo no podría considerarse abusivo salvo que haya una prueba clara en contrario (lo cual es interesante porque admite que ello podría demostrarse incluso existiendo tales título y base). Veamos lo que dice la CIJ. Sobre la distinción:
«[A] distinction has been drawn between abuse of rights and abuse of process. Although the basic concept of an abuse may be the same, the consequences of an abuse of rights or an abuse of process may be different» (párr. 146).
Respecto a la necesidad de probar las alegaciones de abuso, la Corte dijo que:
«On several occasions before the Permanent Court of International Justice, abuse of rights was pleaded and rejected at the merits phase for want of sufficient proof» (párr. 147, subrayado añadido).
Acerca de los «abusos procesales» cuando hay título válido y la excepcionalidad de su admisibilidad en una etapa procesal preliminar si hay suficiente evidencia, la CIJ expresó lo siguiente:
«An abuse of process goes to the procedure before a court or tribunal and can be considered at the preliminary phase of these proceedings. In this case, the Court does not consider that Equatorial Guinea, having established a valid title of jurisdiction, should be barred at the threshold without clear evidence that its conduct could amount to an abuse of process. Such evidence has not been presented to the Court. It is only in exceptional circumstances that the Court should reject a claim based on a valid title of jurisdiction on the ground of abuse of process. The Court does not consider the present case to be one of those circumstances» (párr. 150, subrayado añadido).
Por último, en lo atinente al hecho de que el presunto abuso de derecho invocado por Francia es una cuestión que, en este caso, corresponde a la discusión sobre el fondo del caso, la Corte dijo:
«As to the abuse of rights invoked by France, it will be for each Party to establish both the facts and the law on which it seeks to rely at the merits phase of the case. The Court considers that abuse of rights cannot be invoked as a ground of inadmissibility when the establishment of the right in question is properly a matter for the merits. Any argument in relation to abuse of rights will be considered at the stage of the merits of this case […] For these reasons, the Court does not consider Equatorial Guinea’s present claim inadmissible on grounds of abuse of process or abuse of rights. France’s third preliminary objection is therefore dismissed» (párrs. 151-152, subrayado añadido).
De nuevo, nos encontramos con una decisión sobre excepciones preliminares en la que se tratan temas muy interesantes y relevantes desde la perspectiva de cuestiones trascendentales para el derecho internacional.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
En la película mencionada en el título de este post se discute expresamente si los superhéroes de Marvel actúan como héroes o como foragidos y una especie de actores paramilitares que en la práctica violan principios sobre daños incidentales, entre otros, diciéndose por un personaje que algunos de los personajes operan como si estuviesen por encima y fuera del derecho internacional, generando un debate sobre la necesidad y conveniencia de que operen bajo la supervisión de un órgano de las Naciones Unidas según los acuerdos de Sokovia, para evitar que operen de forma transnacional sin autorización y control. Algunos personajes ven esto como demasiado constrictivo e innecesario, que constreñiría su necesidad de actuar para salvar vidas cuando lo consideren necesario. Control y sujeción a un sistema multilateral, riesgos de abusos, discusiones sobre parálisis y frenos de burocracia frente a crisis y tragedias… Además de referirse a cuestiones internacionales, estos debates se asemejan en parte a aquellos, incluso recientemente discutidos en los casos libio y sirio, sobre R2P e intervención humanitaria.
Es diciente, importante e interesante que en la cultura popular se percaten sobre la relevancia de pensar sobre las instituciones y normas internacionales, su efectividad y legitimidad. Los debates pueden hacernos pensar a los internacionalistas o reflejar prejuicios y actitudes diseminadas sobre gobiernos que buscan promover intereses y agendas con posturas realistas que no tengan apego al rule of law. Además, películas de esta índole confirman que el derecho internacional nos afecta en nuestras vidas cotidianas…
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Había dejado pasar la oportunidad de escribir sobre un tema interesante por ocupaciones académicas que tuve hace poco, incluyendo la evaluación de exámenes tipo Moot Court para estudiantes de derecho internacional, que tienen una metodología que evalúa y permite a los estudiantes desarrollar habilidades de persuasión y análisis jurídico muy interesantes, no tan presentes en otros tipos de exámenes más «tradicionales», que son, si se piensa, extraños en una carrera con tintes prácticos como el derecho y la medicina.
Aquel tema era el referente a la huelga de hambre de «Jesús Santrich», ex guerrillero de la guerrilla colombiana FARC, quien tras una acusación sobre actos de narcotráfico supuestamente cometidos tras la firma del acuerdo de paz con el gobierno colombiano y una potencial solicitud de extradición a los Estados Unidos inició aquella huelga, suspendida por él cuando la Juridicción Especial para la Paz decidió, a su vez, «disponer la suspensión del trámite de extradición que se adelanta en su contra por petición de los Estados Unidos de América», decisión que fue a su vez polémica pues según algunos suponía que la JEP se atribuía funciones de las que constitucionalmente carecía. Durante su huelga de hambre, Santrich afirmó estar hidratándose y tomar suero, para aguantar lo más posible y lograr presionar para obtener sus fines políticos, según se narra aquí.
Pues bien, durante toda la saga, mientras perduró la huelga de hambre algunos se preguntaron en Colombia si sería eventualmente admisible alimentar forzadamente a Santrich o no de conformidad con el derecho internacional, sobre el cual, por las tragedias y sucesos acaecidos en este país del realismo mágico, incluidas las controversias internacionales en que es parte, suele discutirse con frecuencia.
Frente a las lucubraciones sobre qué debería o podría hacerse si se llegase a un caso extremo en el que la vida de Santrich corriese riesgo como consecuencia de su proceder y protesta, una de las posturas que algunos comentaristas asumían se basaba en la Declaración de Malta, que se basa en la voluntad de quien realiza su huelga y su consentimiento, razón por la cual, parece sugerirse en su Preámbulo, habría que respetar la voluntad incluso de quien es consciente de que corre el riesgo de morir:
«Hunger strikers usually do not wish to die but some may be prepared to do so to achieve their aims. Physicians need to ascertain the individual’s true intention, especially in collective strikes or situations where peer pressure may be a factor. An ethical dilemma arises when hunger strikers who have apparently issued clear instructions not to be resuscitated reach a stage of cognitive impairment. The principle of beneficence urges physicians to resuscitate them but respect for individual autonomy restrains physicians from intervening when a valid and informed refusal has been made» (subrayado añadido).
Además, el principio 2 menciona expresamente «Respect for autonomy. Physicians should respect individuals’ autonomy»; el principio 4 menciona que «primary obligation is to the individual patient». Posteriormente, algo relevante en el caso Santrich, se dice que «Sometimes hunger strikers accept an intravenous saline solution transfusion or other forms of medical treatment», lo cual sugiere que esas medidas no serían admisibles si no está presente la voluntad, toda vez que «Physicians need to satisfy themselves that food or treatment refusal is the individual’s voluntary choice».
Ahora bien, la Declaración, como sugiere su nombre (pero el mismo no es decisivo, según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que ya desde su artículo 2 dice que un tratado es tal «cualquiera que sea su denominación particular»), no es un instrumento vinculante, pudiendo considerarse una interpretación de algunos profesionales de salud sobre su deontología, en tanto fue adoptada por la World Medical Association, una confederación de asociaciones médicas profesionales libres.
Si se analiza, por el contrario, la jurisprudencia, como aquella de la Corte Europea de Derechos Humanos, puede observarse que en ella se ha sostenido que, en ocasiones, para evitar la muerte sí es posible nutrir contra sus indicaciones o voluntad, siguiendo ciertos cuidados, a quienes han estado en huelga de hambre, si ello es imprescindible para proteger su vida. Al respecto, aquella Corte ha dicho que:
«[A] measure which is of therapeutic necessity from the point of view of established principles of medicine cannot in principle be regarded as inhuman and degrading. The same can be said about force-feeding that is aimed at saving the life of a particular detainee who consciously refuses to take food. The [Court] must nevertheless satisfy [itself] that the medical necessity has been convincingly shown to exist», habiendo una violación del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos cuando no se haya demostrado «that there had been a medical necessity to force-feed the applicant. It could only therefore be assumed that the force- feeding had been arbitrary» (caso Nevmerzhitsky v. Ukraine).
En el caso Özgül v. Turkey, por su parte, la Corte consideró que:
«Article 3 (prohibition of inhuman or degrading treatment) of the Convention imposed an obligation on the State to protect the physical well-being of persons deprived of their liberty, for example by providing them with the requisite medical assistance. The persons concerned nevertheless remained under the protection of Article 3, whose requirements permitted of no derogation […] for as long as the applicant’s medical condition had been satisfactory the doctors had respected his wishes and they had only intervened when a medical necessity had been established. They had then acted in the applicant’s interest, with the aim of preventing irreversible damage. Moreover, it had not been established that the aim of the medical intervention was to humiliate or punish him. It could be seen from the file that there had never been any question of using means of restraint. The Court thus found the complaint inadmissible as being manifestly ill-founded».
Como señalé líneas atrás, si bien es posible alimentar forzadamente a alguien cuando haya un riesgo real e inminente de muerte si no es alimentado, ello debe hacerse de forma que no sea humillante, degradante ni agresiva. Al respecto, en el caso Ciorap v. Republic of Moldova, la Corte Europea sostuvo que:
«[T]he Court was struck by the manner of the force-feeding, including the unchallenged, mandatory handcuffing of the applicant regardless of any resistance and the severe pain caused by metal instruments to force him to open his mouth and pull out his tongue. Less intrusive alternatives, such as an intravenous drip, had not even been considered, despite the applicant’s express request. The Court therefore found that the manner in which the applicant had been repeatedly force-fed had unnecessarily exposed him to great physical pain and humiliation, and, accordingly, could only be considered as torture».
Las diferencias entre la jurisprudencia y la declaración tienen eco en el debate de la opinión pública. En mi caso, me inclino por estar de acuerdo con la Corte Europea de Derechos Humanos, pues considero que en un análisis de ponderación prevalece en este caso el derecho a la vida, siendo, eso sí, la contravención de los deseos de quien protesta admisible sólo cuando se presente el caso extremo de riesgo real, no haya consentimiento de la víctima (incluso implícito, algo que la misma Declaración admite al decir que «Artificial feeding with the hunger striker’s explicit or implied consent is ethically acceptable») y las medidas no sean agresivas ni humillantes.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) ha publicado recientemente su sentencia de fondo, reparaciones y costas en el caso San Miguel SoSa y otras vs. Venezuela. El caso es interesante porque en él se discutía si la terminación de contratos de personas que participaron en mecanismos de participación política consistentes en la recolección de firmas para celebrar un referendo revocatorio frente al entonces presidente Hugo Chávez (párr. 1), muy poco tiempo tras aquella acción política (un mes, habiendo tenido extensiones de contrato previamente) violaba derechos humanos reconocidos en el sistema interamericano de derechos humanos. La lista de las personas que habían participado en la iniciativa política fue entregada por el Consejo Nacional Electoral al diputado chavista Tascón (párr. 131), y diversas autoridades les manifestaron a las peticionarias que no podían seguir con contratos con el Estado al haber demostrado desconfianza, u otras supuestas actitudes «desleales» (párrs. 137-139). El Estado argumentó en su momento que la terminación contractual obedeció a una intención de reducir personal (párr. 140), pero ello nunca se demostró. Por todo lo anterior, se estimó que la mera invocación «de conveniencia o reorganización, sin aportar más explicaciones», demuestra debilidad de precisiones «en cuanto a las motivaciones», reforzando la «verosimilitud de los indicios» sobre acciones contra una acción política lícita y legítima de oposición, lo que hizo a la Corte concluir que hubo una «represalia en su contra por haber ejercido legítimamente un derecho de carácter político constitucionalmente previsto, al firmar a favor de la convocatoria al referendo revocatorio presidencial», razón por la cual, añadió la CorteIDH, «la terminación de los contratos constituyó una forma de desviación de poder» (párr. 150), la cual se presenta cuando hay «una motivación o un propósito distinto al de la norma que otorga las potestades a la autoridad estatal para actuar, [evento en el que se] puede llegar a demostrar si la acción puede ser considerada como actuación arbitraria o una desviación de poder» (párr. 121).
El abuso en cuestión contrarió, a juicio de la Corte, los derechos políticos contemplados en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en el sistema interamericano se enmarcan en un contexto de «relación entre derechos humanos, democracia representativa y derechos políticos», según se plasma en la Carta Democrática Interamericana (párr. 114). Al respecto, es interesante que la CorteIDH haya dicho que el «ejercicio efectivo de la democracia en los Estados americanos constituye […] una obligación jurídica internacional y éstos soberanamente han consentido en que dicho ejercicio ha dejado de ser únicamente un asunto de su jurisdicción doméstica, interna o exclusiva» (párr. 114). Estas consideraciones son sumamente importantes, y desmienten las falsas alegaciones de la Venezuela chavista de que las críticas a sus abusos contra opositores y ausencia de separación de poderes constituyen injerencias contrarias al principio de no intervención, el cual, ha de recordarse, protege precisamente el ámbito de libertad decisoria lícita, que en este caso no existe en el sentido de perseguir de forma abusiva a los opositores, pues dicha persecución es, precisamente, ilícita y, en consecuencia, las críticas e iniciativas pacíficas para oponerse a ello son admisibles e, incluso, loables (si hay normas imperativas en medio, incluso hay un deber de terceros de actuar no reconociendo y buscando pacíficamente el fin de la situación en cuestión; y si no son imperativas hay legitimación de terceros para denunciar abusos contra obligaciones erga omnes e invocar la responsabilidad, según se ve en los artículos sobre responsabilidad internacional del Estado por hechos internacionalmente ilícitos de la Comisión de Derecho Internacional, arts. 40, 41 y 48). Sobre los derechos políticos, también es notable la concepción sobre la efectividad de oportunidades de participación que maneja la Corte, en el sentido de que:
«A diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la misma no sólo establece que sus titulares gozan de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”, lo cual implica la obligación del Estado de garantizar con medidas positivas y de generar las condiciones y mecanismos óptimos para que toda persona formalmente titular de esos derechos tenga la oportunidad real para ejercerlos, de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación180. En este sentido, es necesaria la existencia de institucionalidad y mecanismos de carácter procedimental que permitan y aseguren el efectivo ejercicio del derecho, previniendo o contrarrestando situaciones o prácticas legales o de facto que impliquen formas de estigmatización, discriminación o represalias para quien lo ejerce» (párr. 111).
Adicionalmente, la Corte también concluyó (acertadamente, a mi juicio) que la acción estatal venezolana discriminatoria afectó la libertad de expresión de las peticionarias «al firmar la solicitud de referendo», por cuanto se restringió una manifestación de aquella expresión, teniendo la actuación estatal «la intención encubierta de acallar y desincentivar la disidencia política, pues fue instrumentalizad[a] como factor ejemplarizante para que otras personas que ejercieron esa misma libertad se vieran amedrentadas de participar políticamente y eventualmente motivadas de manera ilegítima a retirar o «reparar» sus firmas en el procedimiento establecido por el Consejo Nacional Electoral al efecto» (párr. 158).
Además, se consideró que los jueces venezolanos generaron la responsabilidad internacional de su Estado por considerar como pruebas ilícitas las únicas que podían constituir «prueba directa» (párr. 195), sin tener en cuenta el interés público de la cuestión, lo cual afectó su motivación y fundamentación para resolver la situación jurídica, afectando derechos de acceso a la justicia y a un «recurso judicial efectivo de las presuntas víctimas» (párr. 196).
Por último, deseo resaltar, en cuanto al fondo, que si bien la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no se refirió al derecho al trabajo en su demanda, las presuntas víctimas si lo hicieron en las distintas etapas procesales internas e interamericanas, y que, en tanto el Estado se había referido a aquellos alegatos (párr. 216), todo lo cual revela que «las partes han tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que» sustentan los argumentos sobre el derecho al trabajo. Por lo anterior, y teniendo en cuenta el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el principio iura novit curia, la Corte consideró que tenía competencia para estudiar si se respetó aquel derecho (párr. 219), concluyendo al respecto que la desviación del poder supuso el uso de una cláusula contractual «como velo de legalidad para encubrir la verdadera finalidad de» una medida de represalia en contra del ejercicio legítimo de derechos humanos (párr. 221), lo cual hizo que se violase el derecho al trabajo, que «incluye la obligación del Estado de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado de las relaciones laborales» (párrs. 221 y 222).
En cuanto a reparaciones, se exigió al Estado condenado a investigar y sancionar a los responsables «de la desviación de poder» (párr. 232), a publicar la decisión de la CorteIDH (párr. 233), a indemnizar el daño material frente a las expectativas «razonable[s] y legítima[s] de continuar prestando sus servicios en la administración pública», teniendo en cuenta la inviabilidad de ordenar la reincorporación de las víctimas (párrs. 237 y 238) y los daños inmateriales (hubo afectaciones en cuanto a «sentimientos de angustia […] estigmatización y rechazo» y «cambios en […] relaciones intrafamiliares» (párrs. 239-240). Ademas se condenó al Estado a pagar el reembolso de gastos y costas «razonables de litigio» (párr. 250).
En conclusión, puede verse que esta es una decisión bastante pertinente, que desmiente las acusaciones sin sustento jurídico sólido de injerencia que suele lanzar con improperios el régimen gubernamental venezolano y confirma judicialmente que ha habido persecución inadmisible y contraria a los derechos humanos que afecta a los opositores. Esta condena, que probablemente será desechada airadamente o ignorada por la Venezuela chavista, es un paso que confirma que la comunidad internacional y el sistema interamericano deben seguir esforzándose por ayudar a un pueblo que ha sufrido tanto y ha padecido abusos que han generado un éxodo y flujos de refugiados, fenómenos con implicaciones sobre derechos humanos sobre los cuales también se ha pronunciado la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos mediante una resolución.
Congreso sobre Empresas y Derechos Humanos en Sevilla
mayo 22, 2018
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Una amiga acaba de informarme que los días 14 y 15 de junio, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla se celebrará un Congreso sobre el I Plan de Acción Nacional sobre Empresas y Derechos Humanos, un tema ciertamente importante toda vez que aquellos planes han sido considerados como instrumentos que pueden ser efectivos a la hora de introducir e implementar políticas y estándares sobre empresas y derechos humanos (en cuanto a sus tres pilares) en los Estados. El programa del evento se puede descargar aquí, y la página del Congreso se encuentra en este hipervínculo. A continuación se ofrece una breve descripción:
«El I Plan de Acción Nacional de Empresas y Derechos Humanos adoptado el 28 de julio de 2017 por el Consejo de Ministros del Gobierno de España representa el modelo español de aplicación de los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre empresas y derechos humanos, que ha sido impulsado asimismo en el marco de la Unión Europea. En este congreso, expertos en la materia analizarán y debatirán los retos y oportunidades a los que España, sus administraciones públicas, empresas, sociedad civil y ciudadanía se enfrentan ante su I Plan de Acción Nacional sobre Empresas y Derechos Humanos, con el objetivo de realizar una evaluación del seguimiento del Plan y realizar propuestas de mejora».







