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El New York Times ha avanzado el contenido del informe de la Comisión Palmer sobre los hechos ocurridos el 31 de mayo de 2010, cuando fuerzas israelíes abordaron una flotilla de seis barcos a 72 millas marinas de la costa, produciendo la muerte de nueve pasajeros y varios heridos. El informe se hará público oficialmente hoy. La Comisión de investigación fue creada por el Secretario General de las Naciones Unidas para que estudie el incidente de la flotilla. La Comisión no tiene poderes para establecer responsabilidades jurídicas como lo haría un tribunal de justicia, sino sólo para establecer los hechos y hacer recomendaciones. La Comisión ha llegado a la conclusión de que el bloqueo naval israelí es legal de acuerdo con el derecho internacional; sin embargo, también afirma que hubo un ejercicio excesivo e irrazonable de la fuerza por parte de las fuerzas israelíes, por lo que recomienda una disculpa de Israel por las consecuencias del incidente.

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

En un interesante editorial, el periódico canadiense The Globe and Mail destaca cómo la posición de diversos Estados democráticos que son miembros del Consejo de Seguridad impidió que se adoptase una resolución condenatoria de las violaciones cometidas por el Estado sirio contra sus habitantes. El periódico menciona cómo estos Estados apuntaron al deseo de impedir que se repita lo ocurrido en Libia, y cómo este temor era en últimas infundado debido a la ausencia de una autorización para la intervención armada por parte de terceros Estados en el proyecto. En consecuencia, se emitió un pronunciamiento (statement) condenatorio, pero no una resolución.

Esta dinámica es interesante. En primer lugar, las intervenciones en Libia siempre me han parecido en demasía sospechosas en lo referente a la verdadera intención última de los Estados involucrados, acerca de un verdadero (y legítimo) deseo de proteger a los civiles o, por el contrario, una intención de derrocar a Gaddafi y/o intervenir sutilmente en un conflicto armado originalmente no internacional.

Al respecto, la posición de los Estados renuentes en el Consejo de Seguridad es comprensible, pues, como manifestó Mary Ellen O’Connell en la conferencia de la American Society of International Law celebrada este año, es posible que algunas intervenciones generen una situación que perjudique más a los civiles. Sin embargo, la omisión frente a inminentes violaciones de derechos humanos tampoco es el camino a seguir, como lo demuestran Ruanda y Srebrenica.

En todo caso, considero que debió adoptarse cuando menos una resolución condenatoria, emitida en virtud del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas y por tanto vinculante, debido a que esta posición de un órgano que está llamado a proteger la paz y seguridad internacionales (todos sabemos que no siempre lo hace, por diversos motivos non sanctos) constituye un mínimo que no llevaba aparejados riesgos, especialmente teniendo en cuenta la brutal comisión de violaciones que acaece en Siria.

Este desarrollo de eventos demuestra que la implementación de la Responsabilidad de proteger (R2P, por sus siglas en inglés) es un tema espinoso y complejo, como suele pasar con la aplicación de diversas nociones, doctrinas e ideas teóricamente impolutas, lo cual exige estudiar y analizar con mayor detenimiento y profundidad esta dimensión.

Sin embargo, como dice el editorial, la posición adoptada por Estados que afrontaron problemas de representación o que superaron graves dificultades gracias al apoyo de la comunidad internacional (no conformada exclusivamente por Estados) es inaceptable. Difiero del editorial en cuanto a la comprensión de la posición china y rusa, pues las razones humanitarias han de prevalecer, de una vez por todas, sobre mezquinas consideraciones de conveniencia.

Muy buena noticia. Jacob Katz Cogan ha vuelto a poner en marcha su excelente blog international law reports. ¡Gracias!

Impesionante. Por si no lo conocen, les llamo la atención sobre el blog reforme.ma (disponible en español, inglés, francés y árabe), en el que se discute sobre la reforma constitucional en Marruecos, votando a favor o en contra de cada norma y haciendo propuestas de cambios. Desde el 11 de marzo hasta el 3 de abril ha habido 99.167 visitas, se han visitado 298.127 páginas y se han realizado 382.120 votos y 8.860 comentarios. El blog transmite la sensación de un verdadero momento constitucional.

El gran pensador contemporáneo de la guerra justa es Michael Walzer, autor del ya clásico Just and Unjust Wars (1977). Bueno, resulta que Walzer está en contra del ataque a Libia, autorizado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante la resolución 1973 (2011) el 17 de marzo. Walzer sostiene en un breve artículo publicado en la revista The New Republic, que hay tres argumentos que lo hacen estar en contra de los ataques: primero, que el objetivo de los ataques no está nada claro; segundo, que los apoyos árabes son insignificantes; tercero, que los silencios disonantes en el Consejo de Seguridad no se limitaron a China y Rusia, sino que abarcaron a otras potencias actuales o emergentes como Alemania, India y Brasil.

En España, el diario El País ha publicado un artículo que contiene muchas similitudes con el de Walzer. Lo firma Antonio Remiro Brotóns, un gran pensador del derecho y los asuntos internacionales, que habla siempre con voz propia. Lo pueden leer aquí.

Yo tengo, por supuesto, grandes dudas. Aborrezco el uso de la fuerza armada, me incomodan los dobles raseros, me molesta la falta de claridad estratégica y de principios, que denuncia Walzer cuando dice que los objetivos no están claros (¿qué se busca? ¿cambiar el régimen? ¿hasta dónde están dispuestos a llegar? ¿van a mandar soldados al terreno? ¿que pasará después de estos ataques?, etcétera), pero también detesto la falta de respuesta internacional frente a los gobiernos que cometen crímenes de lesa humanidad contra su población civil. Por eso, una vez adoptada, apoyo la decisión del Consejo de Seguridad. Algo que, por supuesto, no me impide criticar la forma en que se lleva a cabo la operación.

 

¡Cómo me duele Japón!

marzo 15, 2011

Estos días se habla mucho de la necesidad de establecer una zona de exclusión aérea en Libia para proteger a los rebeldes de los ataques de Gadafi. Incluso la Liga Árabe ha expresado su apoyo a esa medida. Sin embargo, aunque parezca necesario para evitar crímenes de un dictador que ha perdido la legitimidad para gobernar definitivamente -si alguna vez la tuvo-, no es algo sencillo. Esta nota de George Friedman en Stratfor muestra las dificultades que traería aparejado el establecimiento de una zona de exclusión aérea. Entre otros problemas, Friedman afirma que la creación de una zona de exclusión aérea comienza con ataques, porque hay que eliminar las defensas aéreas de los enemigos. Por supuesto, para eso hay que saber cuántas son y dónde están esas defensas aéreas. Algunas pueden estar cerca de hospitales o escuelas. Además, hay que calcular qué se consigue con un área de exclusión aérea. Friedman afirma, con un juicio plausible, que lo único que podría lograrse es bloquear los ataques aéreos, pero que esto no evitaría que Gadafi siguiera atacando en tierra. Friedman recuerda el ejemplo de la zona de exclusión aérea en Iraq, que duró 12 años y no evitó que siguiera gobernando Saddam Hussein.

Todo apunta a que una zona de exclusión aérea no bastaría. Por eso quizá convenga en este momento recordar los principios para la intervención militar recomendados por la Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía de los Estados en su informe sobre La responsabilidad de proteger. Ahí se decía que la soberanía implica responsabilidades y que incumbe al Estado la responsabilidad principal de proteger a su población. También se afirmaba que:

Cuando la población esté sufriendo graves daños como resultado de una guerra civil, una insurrección, la represión ejercida por el Estado o el colapso de sus estructuras, y ese Estado no quiera o no pueda atajar o evitar dichos sufrimientos, la responsabilidad internacional de proteger tendrá prioridad sobre el principio de no intervención.

En relación con las intervenciones militares, la Comisión afirmaba que se debían tener en cuenta los siguientes principios y criterios:

(1) EL CRITERIO MÍNIMO: CAUSA JUSTA

La intervención militar con fines de protección humana es una medida excepcional y extraordinaria. Para que esté justificada ha de existir o ser inminente un daño humano grave e irreparable del tipo siguiente:

A. grandes pérdidas de vidas humanas, reales o previsibles, con o sin intención genocida, que sean consecuencia de la acción deliberada de un Estado, de su negligencia o incapacidad de actuar o del colapso de un Estado; o

B. ‘depuración étnica’ a gran escala, real o previsible, llevada a cabo mediante el asesinato, la expulsión forzosa, el terror o la violación.

(2) PRINCIPIOS PRECAU TORIOS

A. Intención correcta: El fin primordial de la intervención, independientemente de que los Estados participantes tengan otros motivos, debe ser atajar o evitar el sufrimiento humano. La mejor forma de cumplir con el principio de intención correcta es que las operaciones sean multilaterales y cuenten con un claro respaldo de las víctimas y de la opinión pública regional.

B. Último recurso: La intervención militar sólo puede justificarse cuando se hayan intentado todas las demás opciones no militares para prevenir o dar una solución pacífica a la crisis y cuando haya motivos razonables para creer que otras medidas menos enérgicas no habrían dado fruto.

C. Medios proporcionales: La escala, duración e intensidad de la intervención militar prevista debe ser la mínima necesaria para alcanzar el objetivo de protección humana establecido.

D. Posibilidades razonables: Debe haber una posibilidad razonable de poder atajar o evitar el sufrimiento que ha justificado la intervención, y las consecuencias de la acción no pueden ser peores que las de la inacción.

(3) AU TORIDAD COMPETENTE

A. No existe un órgano mejor ni más adecuado que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para autorizar una intervención militar con fines de protección humana. No se trata de buscar alternativas al Consejo de Seguridad como fuente de autoridad, sino de lograr que el Consejo funcione mejor que hasta ahora.

B. Siempre habrá que pedir autorización al Consejo de Seguridad antes de emprender una intervención militar. Los partidarios de la intervención deberán o bien solicitar la autorización oficialmente o bien lograr que el Consejo plantee la cuestión por propia iniciativa o que el Secretario General la plantee de conformidad con el Artículo 99 de la Carta de las Naciones Unidas.

C. El Consejo de Seguridad deberá examinar sin demora toda solicitud de autorización para intervenir cuando se denuncien grandes pérdidas de vidas humanas o depuraciones étnicas a gran escala. El Consejo habrá de verificar suficientemente los hechos o las condiciones sobre el terreno que puedan justificar una intervención militar.

D. Los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad deberán renunciar de mutuo acuerdo a ejercer su derecho de veto en asuntos que no comprometan sus intereses vitales, para no obstaculizar la aprobación de resoluciones que autoricen una intervención militar con fines de protección humana y que cuenten con apoyo mayoritario.

E. En caso de que el Consejo de Seguridad rechace una propuesta o no la examine en un período de tiempo razonable, existen las alternativas siguientes:

I. que la Asamblea General examine la cuestión en un período extraordinario de sesiones de emergencia, con arreglo al procedimiento establecido en la resolución “Unión pro Paz”; y

J. que una organización regional o subregional, en virtud de lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Carta, actúe dentro de su zona de jurisdicción y posteriormente solicite la autorización del Consejo de Seguridad.

F. El Consejo de Seguridad habrá de tener en cuenta en todas sus deliberaciones que, si no cumple con su responsabilidad de proteger en situaciones que conmuevan las conciencias y exijan una actuación inmediata, los Estados interesados podrán recurrir a otros medios para hacer frente a la gravedad y urgencia de la situación, lo que podría menoscabar el prestigio y la credibilidad de las Naciones Unidas.

(4) PRINCIPIOS OPERACIONALES

A. Unos objetivos claros, un mandato siempre claro e inequívoco y recursos adecuados.

B. La adopción de un planteamiento militar común por las partes implicadas, unidad de mando, y jerarquía de mando y comunicaciones claras e inequívocas.

C. La aceptación de ciertas limitaciones, aumento progresivo y gradación de la aplicación de la fuerza, siendo el objetivo proteger a una población y no derrotar a un Estado.

D. Unas reglas de combate que se ajusten al concepto operacional y sean precisas, reflejen el principio de proporcionalidad y respeten plenamente el derecho internacional humanitario.

E. La aceptación de que la protección de la fuerza no puede convertirse en el objetivo principal.

F. La máxima coordinación posible con las organizaciones humanitarias.

 

 

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

Tras algunas infructuosas búsquedas, he podido obtener el texto de la famosa Resolución del Consejo de Seguridad donde se señalan, entre otras medidas, el estudio de la situación en Libia por parte de la Corte Penal Internacional. En este sentido, la Resolución, adoptada en el marco del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, señala en su punto 4 que el Consejo:

«Decides to refer the situation in the Libyan Arab Jamahiriya since 15 February 2011 to the Prosecutor of the International Criminal Court».

Aparte de la adopción del algunas medidas para tratar de lidiar con la grave crisis humanitaria en el país norafricano, necesaria para evitar otra impasible testificación de violaciones de la dignidad humana sin que la comunidad internacional adopte mecanismos legales y legítimos (la inercia o la iniciativa fuera de marcos jurídicos son tristemente frecuentes…), me parece interesante mencionar cómo Estados Unidos, miembro permanente del Consejo que participó en la aprobación de la Resolución, adoptada por unanimidad, parece aceptar gradualmente la importancia de la Corte Penal Internacional. Esto es de suma importancia pues, a diferencia de Tribunales ad hoc, la CPI es una Corte Permanente, cuyo estatuto fue aprobado por un mayor número de países que los participantes en las resoluciones de la creación de los tribunales para la antigua Yugoslavia y Ruanda.

Esta distinción me recuerda una precisión terminológica que es ignorada a menudo en España, relativa a la distinción entre Cortes y Tribunales, que ha sido tratada por diversos autores, como David Caron, quien ofrece criterios como el número de casos -cerrado o abierto- que un órgano judicial puede conocer, y qué entidades -partes enfrentadas o una comunidad- participan en la creación de una entidad judicial.

La adopción de la Resolución me parece pertinente, necesaria e interesante en virtud de los dos puntos discutidos líneas atrás, a saber: la adopción de medidas en un marco jurídico frente a una situación que no corresponde a los asuntos internos de un Estado, como las violaciones de la dignidad humana, que pueden estar íntimamente conectadas con la paz y seguridad internacionales, como lo discute la doctrina y lo demuestra la práctica del propio Consejo de Seguridad; y la toma de conciencia de un Estado poderoso pero no siempre ejemplar en su comportamiento, sobre la importancia de una Corte permanente que cuente con legitimidad por la participación de una gran cantidad de Estados y de territorios, y que actúa con mayor justicia sustantiva dado el mayor número de casos donde puede tener jurisdicción -debería incluir muchos más, naturalmente, algunos de presuntas violaciones incluso estadounidenses-, en comparación con tribunales ad hoc.

(actualizado)

Se ha publicado el GoJIL Vol 2, No 3 (2010). Como siempre, tiene artículos y notas de actualidad interesantes y todo de libre acceso. Entre otras aportaciones, hay tres estudios sobre la opinión de la Corte en el asunto Kosovo: una sobre el poder constituyente internacionalizado, otra sobre la distinción entre reglas y principios en la teoría del derecho aplicada a la decisión de la Corte y el tercero sobre separatismo e integración en Europa a la luz de la opinión de la Corte y también de la sentencia sobre el Estatuto catalán del Tribunal Constitucional español.

Ya está disponible en la red el número 20 de la Revista electrónica de Estudios Internacionales. Es un número redondo, que equivale a diez años de vida de la Revista. Felicidades.