Por Nicolás Carrillo Santarelli
Según se ha revelado en noticias recientes, además de interceptaciones a jueces de altas Cortes colombianas y el retiro de la visa y presión a agentes de la CPI, la administración Trump ha retirado visado a magistrados de Colombia que pueden tomar decisiones sobre aspectos como la Jurisdicción Especial para la Paz, extradiciones solicitadas por los Estados Unidos o el uso del glifosato (que ya fue litigado en los Estados Unidos en causas particulares). Algunos consideran que esto no es problemático al constituir una prerrogativa estatal (discusiones aquí). Sin embargo, como se dijo en la opinión consultiva 18 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las políticas migratorias son libres pero dentro de límites internacionales (y en Wimbledon se sugiere que soberanía es actuar libremente dentro de los marcos de la legalidad). Aquí parece haber una presión para que no se tomen decisiones judiciales en un sentido sino en otro, coartando la libertad mediante presiones (independientemente de su efectividad hay intención y posibles impactos) e intentos de influencia (incluso con invitaciones a almorzar hechas por el embajador estadounidense a magistrados colombianos, y posibles cuestionamientos suyos frente al sistema de independencia de poderes en Colombia) frente a decisiones soberanas, afectando potencialmente la independiencia y autonomía judicial. Por ello, considero que si hay intervención en los asuntos internos en este lamentable caso…
Recordemos que en el caso del Tribunal Constitucional contra Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que:
«75. Esta Corte considera necesario que se garantice la independencia de cualquier juez en un Estado de Derecho y, en especial, la del juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento. Como lo señalara la Corte Europea, la independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento51, con una duración establecida en el cargo52 y con una garantía contra presiones externas» (subrayado añadido).
Por Nicolás Carrillo Santarelli
En sede de apelación, la Corte Penal Internacional decidió que no son aplicables las normas consuetudinarias sobre inmunidades personales y funcionales frente a la Corte, y que el deber de cooperar de los Estados con la Corte exige no invocar estas inmunidades, aplicables únicamente ante tribunales internos, como excusa para no detener o enviar a quienes tengan una orden de arresto emitida por l Corte.
En momentos en los que se ha cuestionado mucho a la CPI, la decisión ha resultado ser polémica y considerada como una que no ha zanjado del todo la discusión (algunos incluso sugieren que se plantee una solicitud de opinión consultiva ante la Corte Internacional de Justicia), según se puede observar en blogs de derecho internacional prestigiosos y en los internacionalistas que comentan muy activamente como comunidad académica en la red social Twitter (algunos se oponen a los argumentos pero no al fondo), aunque a mi no me parece una mala decisión (porque no hay a mi parecer, cuando menos suficiente, opinio juris contraria a la falta de inmunidad ni generalidad en una supuesta práctica; por el precedente sobre principios de derecho penal internacional de Núremberg y por criterios sobre el principio de efectividad y abuso del derecho de quien pretenda burlar la jurisdicción internacional cuando debe operar como agente del derecho internacional con desdoblamiento funcional), según he discutido en aquel medio. Dejo a continuación algunos extractos relevantes de la decisión:
«113. The Appeals Chamber fully agrees with Pre-Trial Chamber I’s conclusions in the Malawi Decision333 as well as that of the SCSL’s Appeals Chamber in the Taylor case and notes that there is neither State practice nor opinio juris that would support the existence of Head of State immunity under customary international law vis-à-vis an international court. To the contrary, as shown in more detail in the Joint Concurring Opinion of Judges Eboe-Osuji, Morrison, Hofmański and Bossa, such immunity has never been recognised in international law as a bar to the jurisdiction of an international court.334 To be noted in that regard is the role of judicial pronouncements in confirming whether or not a rule of customary international law has as such ‘crystallized’.335 The Appeals Chamber is satisfied that the pronouncements of both the Pre-Trial Chamber in the Malawi Decision and of the Appeals Chamber of the Special Court for Sierra Leone have adequately and correctly confirmed the absence of a rule of customary international law recognising Head of State immunity before international courts in the exercise of jurisdiction. The Appeals Chamber accordingly rejects any contrary suggestion of the Pre-Trial Chamber in that regard, in both this case and in the case concerning South Africa.
114. The absence of a rule of customary international law recognising Head of State immunity vis-à-vis international courts is relevant not only to the question of whether an international court may issue a warrant for the arrest of a Head of State and conduct proceedings against him or her, but also for the horizontal relationship between States when a State is requested by an international court to arrest and surrender the Head of State of another State. As further explained in the Joint Concurring Opinion of Judges Eboe-Osuji, Morrison, Hofmański and Bossa336 and correctly found by the Pre-Trial Chamber in the Malawi Decision,337 no immunities under customary international law operate in such a situation to bar an international court in its exercise of its own jurisdiction.
115. The Appeals Chamber considers that the absence of a rule of customary international law recognising Head of State immunity vis-à-vis an international court is also explained by the different character of international courts when compared with domestic jurisdictions. While the latter are essentially an expression of a State’s sovereign power, which is necessarily limited by the sovereign power of the other States, the former, when adjudicating international crimes, do not act on behalf of a particular State or States. Rather, international courts act on behalf of the international community as a whole.338 Accordingly, the principle of par in parem non habet imperium, which is based on the sovereign equality of States, finds no application in relation to an international court such as the International Criminal Court.
116. The Appeals Chamber notes further that, given the fundamentally different nature of an international court as opposed to a domestic court exercising jurisdiction over a Head of State, it would be wrong to assume that an exception to the customary international law rule on Head of State immunity applicable in the relationship between States has to be established; rather, the onus is on those who claim that there is such immunity in relation to international courts to establish sufficient State practice and opinio juris. As further explained in the Joint Concurring Opinion of Judges Eboe-Osuji, Morrison, Hofmański and Bossa, there is no such practice or opinio juris.339
117. In sum, the Appeals Chamber finds that there was no rule of customary international law that would have given Mr Al-Bashir immunity from arrest and surrender by Jordan on the basis of the request for arrest and surrender issued by the Court. It follows that there was no ground for Jordan not to execute the request for arrest and surrender and that therefore it did not comply with its obligation to cooperate with the Court pursuant to articles 86 et seq. of the Statute […]
123. The Appeals Chamber notes in this regard that the obligation of States Parties to cooperate with the Court when exercising its jurisdiction over crimes listed in article 5 of the Statute (the crime of genocide, crimes against humanity, war crimes and the crime of aggression) relates to breaches of fundamental norms of international law that have, such as the prohibition of genocide, the character and force of jus cogens.347 The obligation to cooperate with the Court reinforces the obligation erga omnes to prevent, investigate and punish crimes that shock the conscience of humanity, including in particular those under the jurisdiction of the Court and it is this erga omnes character that makes the obligation of States Parties to cooperate with the Court so fundamental. These considerations are reflected in the possibility, pursuant to article 87(7) of the Statute, of referring non-compliance with these obligations to the Assembly of States Parties and, in case the situation to which the cooperation request relates was referred to the Court by the UN Security Council, to the UN Security Council.348 The resulting importance of the duty to cooperate lends further weight to the argument that the duty to cooperate under articles 86 et seq. of the Statute must be interpreted in light of article 27(2) of the Statute.
124. As stated by Pre-Trial Chamber II in the South Africa Decision, if States Parties to the Statute were allowed to rely on immunities or special procedural rules to deny cooperation with the Court, this would create a situation which would ‘clearly be incompatible with the object and purpose of article 27(2) of the Statute’.349 Indeed, as noted by Pre-Trial Chamber II ‘the Court’s jurisdiction with respect to persons enjoying official capacity would be reduced to a purely theoretical concept if States Parties could refuse cooperation with the Court by invoking immunities based on official capacity’.350 If article 27(2) were to be read narrowly only to encompass proceedings before the Court (i.e. the Court’s adjudicatory jurisdiction), it would be unclear, as noted by the Prosecutor, whether any Head of State – even of a State Party – could ever be effectively arrested and surrendered, absent an express waiver by the State concerned.351 To read the Statute in this way would be contrary to the principle of effectiveness.
125. Furthermore, the reference in article 27(2) to immunities ‘under national law’ suggests that the provision also applies to the relationship between the Court and States Parties because national law could in any event not be invoked before the Court; the reference to ‘national law’ would be meaningless if article 27(2) were considered to be unrelated to Part 9 of the Statute.352 Therefore, contrary to the submissions of Jordan and some of the amici curiae, article 27(2) is relevant not only to the adjudicatory jurisdiction of the Court, but also to the Court’s ‘enforcement jurisdiction’ vis-à-vis States Parties to the Rome Statute.353
126. In light of the above, the term ‘cooperate fully’ in article 86 must be understood and interpreted in the context of article 27(2). A State Party would not be cooperating fully with the Court if, when faced with a request for the arrest and surrender of its Head of State, it refused to comply with this request, relying on Head of State immunity. The Pre-Trial Chamber’s finding in this regard was therefore correct in law».
Nueva conferencia publicada en la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas: Profesor Ruda Santolaria
abril 14, 2019
La División de Codificación de la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas agregó recientemente la siguiente conferencia al sitio web de la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas: “Consideraciones sobre organizaciones internacionales y foros o grupos a nivel internacional: significación de la personalidad jurídica internacional” por el Profesor Juan José Ruda Santolaria.
La Biblioteca Audiovisual también está disponible como un podcast, al que se puede acceder a través de las aplicaciones preinstaladas en los dispositivos de Apple o Android, a través de Soundcloud o a través de la aplicación de podcast de su preferencia buscando “Audiovisual Library of International Law”.
La Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas proporciona capacitación de derecho internacional de alta calidad y materiales de investigación para usuarios de todo el mundo de forma gratuita.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
La decisión llega poco tiempo después del retiro de visa a la Fiscal de la Corte Penal Internacional y amenazas nada veladas por parte de la administración Trump. El extracto relevante es el siguiente:
“[A]uthorising the investigation would therefore result in the Prosecution having to reallocate its financial and human resources; in light of the limited amount of such resources, this will go to the detriment of other scenarios (be it preliminary examinations, investigations or cases) which appear to have more realistic prospects to lead to trials and thus effectively foster the interests of justice, possibly compromising their chances for success.
96. In summary, the Chamber believes that, notwithstanding the fact all the relevant requirements are met as regards both jurisdiction and admissibility, the current circumstances of the situation in Afghanistan are such as to make the prospects for a successful investigation and prosecution extremely limited”.
Además de la (¿sospechosa, para algunos?) proximidad temporal con la presión (indebida y descarada) estadounidense, podría pensarse en otro factor alternativo o adicional que explique la decisión en términos críticos o políticos: el fracaso de algunos casos que han terminado en absoluciones y el posible deseo de mostrar «resultados» (algo complejo y crítico en una Corte que debe garantizar imparcialidad y derechos procesales fundamentales) ante críticas de ciertos sectores.
Y queda en el aire la pregunta de si la justicia coincide, en ocasiones, con la eficiencia (¿utilitarismo?)…
P.S. Adjunto foto del descarado pronunciamiento estadounidense frente a la decisión, que espero sea apelada.

La administración Trump frente a los Altos del Golán: doble rasero y desprecio frente al derecho internacional que se invoca
abril 11, 2019
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Como conocerán muchos lectores, la administración de Donald Trump, que tan nefasta ha sido en distintos aspectos y ha generado debates sobre su enfrentamiento (entre otros) con la legalidad internacional, ha procedido a «reconocer» la soberanía israelí sobre los Altos del Golán, los cuales jurídicamente siguen perteneciendo a Siria. Este «reconocimiento» puede analizarse desde distintos aspectos: si es lícito (no lo es, al contravenir deberes de abstención de los propios Estados Unidos de América), conveniente (tampoco, de hecho Netanyahu, cuya administración tampoco me genera simpatías y por ello lamento su quinta reelección, anunció considerar anexar parte de Cisjordania con base en este «precedente») o basado en la constatación de la lex lata (tampoco tiene suerte a este respecto la estrategia estadounidense, pues no hay título de adquisición territorial israelí, por más que se hable de legítima defensa, en este punto).
Pero antes de entrar a analizar brevemente aquellas consideraciones, no deja de sorprender la reiteración de algo que ya ha mencionado el profesor Antonio Remiro en el pasado: cómo los Estados, incluso cuando violan de forma descarada el derecho internacional, se explayan en argumentos según los cuales ellos de hecho actúan de conformidad con el mismo y lo defienden. Al respecto, en su libro Derecho internacional el profesor Remiro manifestó que:
«[I]ncluso en los casos que la opinión pública identifica como violaciones escandalosas del orden internacional, se advierte el deliberado esfuerzo de los Estados por justificar su conducta en términos jurídicos […] El mismo Kant, que no creía en la fuerza legal del Derecho de Gentes, advertía (Zum ewigen Frieden, 1795) el homenaje que todo Estado rendía al concepto del Derecho […] Algunos se ganan bien, sólo por esto, su salario. «Las disquisiciones legales son cosa suya» cuentan que dijo Federico de Prusia al ministro Podewils cuando, disponiéndose a tomar en mano la Silesia, se le advertía que por tratado solemne había renunciado a sus antiguos derechos. No en vano se llamaba a Federico el rey filósofo […] Diríase que, en último término, los Estados buscan en el DI el tono de respetabilidad y decencia de que carecen, examinadas al desnudo, decisiones inspiradas en meras consideraciones políticas» (subrayado añadido).
De forma preliminar, también llama la atención la inconsistencia, incoherencia y doble moral subyacente a este caso. No puedo decir que es algo nuevo o exclusivo de la administración Trump (el mismo Putin, en su momento, exhortó en el New York Times a los estadounidenses a «respetar» el derecho internacional, diciendo que «decisions affecting war and peace should happen only by consensus» lo cual ha incurrido en distintos abusos, a través de misteriosos «hombrecillos verdes» o no, entre otros contra los ucranianos, pero no sólo contra ellos), pero si que es evidente. Tanto así que a Pompeo se le preguntó hace poco por qué la anexión de los Altos del Golán por parte de Israel era válida y legítima, pero no así, a su parecer, la de Crimea por parte de Rusia. Según Pompeo, habría una «doctrina de derecho internacional» que explicaría esto (sí, claro…). Frente a lo que se pudo inferir de sus evasivas respuestas, académicas y académicos como Oona Hathaway respondieron que «there is no right to annex territory from another state by force, whether in an aggressive or defensive war».
Efectivamente, la profesora de Yale tiene razón (y es de rescatar que la academia estadounidense y de otros lugares critique las decisiones y posturas de sus propios Estados, libertad que no existe en cuestiones internacionales en todos los Estados, según se ha sugerido en estudios de derecho internacional comparado). ¿Por qué? En cuanto a lo primero, efectivamente no es lícito «anexionar» territorios ocupados incluso cuando quien lo pretende hacer ha actuado en legítima defensa (algo que algunos discuten frente a los Altos del Golán), según ha expuesto de forma clara y precisa Eliav Lieblich, profesor de la Universidad de Tel Aviv, quien incluso cita la práctica del Consejo de Seguridad, de los Estados y la doctrina para confirmar su aseveración. Hay que añadir que el ocupante no puede proceder, en ningún momento, a anexionar territorios. Como lo ha dicho el CICR:
«Annexation amounts to an act of aggression, forbidden by international law. IHL provides that in the event that an Occupying Power annexes all or part of an occupied territory, protected persons therein shall not be deprived of the benefits of the Fourth Geneva Convention».
Por su parte, un estudio del Parlamento de la Unión Europea, precisamente mencionando algunos de los casos discutidos en esta entrada, señaló que:
«Territory over which a foreign power has taken control is occupied. An occupation is supposed to be a temporary status, but current reality shows that it may last for decades. A state of occupation is not necessarily illegal in and of itself, and the occupying power (OP) has a certain authority under international law […] An occupied territory may also be illegally annexed. Annexation means that the territory is incorporated into another state and is being regarded by that state as part of its territory, like the Golan Heights, East Jerusalem, Western Sahara and Crimea. Under current international law, annexation may only be carried out after a peace treaty, preferably after a referendum. Annexations which do not correspond to these requirements are illegal» (subrayado añadido).
En cuanto a la conveniencia, también salta a la vista el riesgo de «imitación» y aprovechamiento de la «doctrina» a la que parece referirse Pompeo, que al respecto recuerda los debates sobre las operaciones en Kosovo por parte de la OTAN y los esfuerzos para decir que no había precedente sino una situación sui generis. ¿Qué es lo sui generis, que el abusador sea mi amigo o aliado? Si es así (y así lo es, de facto, a mi parecer), el rule of law que tanto se pregona desde ciertos rincones no sería más que pisoteado e ignorado. Y sobre el riesgo de imitación, recordemos que, precisamente sobre al caso de Kosovo y sus «paralelos» con Crimea (supuesto en el cual, junto a otros, hay evidentes abusos rusos), Putin ha dicho que:
“Our western partners created the Kosovo precedent with their own hands. In a situation absolutely the same as the one in Crimea they recognized Kosovo’s secession from Serbia legitimate while arguing that no permission from a country’s central authority for a unilateral declaration of independence is necessary […] That’s what they wrote, that what they trumpeted all over the world, coerced everyone into it – and now they are complaining. Why is that?”.
Para culminar, me parece importante resaltar algo que no han advertido todos quienes han comentado sobre este episodio en el ya demasiado largo problema de la ocupación por parte de Israel: la responsabilidad de los mismos Estados Unidos de América. Hay que recordar que la Comisión de Derecho Internacional apuntó su opinión de que frente a violaciones graves o sistemáticas del derecho imperativo (entre cuyas normas se encuentra la prohibición del uso de la fuerza) «No State shall recognize as lawful a situation created by a serious breach within the meaning of article 40, nor render aid or assistance in maintaining that situation» (subrayado añadido). Pues bien, tenemos un reconocimiento de la supuesta licitud de una anexión que contraviene estándares básicos y fundamentales de la estructura jurídica internacional actual y, me atrevo a añadir, complicidad y asistencia estadounidense de distintas formas frente al hecho ilícito en cuestión. Es una lástima que, por el momento, la misma Comisión haya estimado (a propósito de la responsabilidad de las organizaciones internacionales y de sus miembros), de forma desafortunada, que «An act by a State member of an international organization done in accordance with the rules of the organization does not as such engage the international responsibility of that State under the terms of this draft article». Y esto lo digo porque los innumerables vetos estadounidenses frente a violaciones israelíes (y rusas frente a las de otros Estados, incluyendo el suyo propio) chocan, a mi parecer, con la justicia.
RBG
abril 11, 2019
El documental sobre la juez Ruth Bader Ginsburg es magnífico.
Nuevas conferencias publicadas en la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.
abril 8, 2019
La División de Codificación de la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas agregó recientemente las siguientes conferencias al sitio web de la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas: “Actos unilaterales de los Estados” por el Profesor Luis Alfonso García-Corrochano Moyano y “Aspectos conceptuales e históricos del proceso de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional en las Naciones Unidas, con especial referencia a la labor de la Comisión de Derecho Internacional” (en inglés) por el Profesor Manuel Rama Montaldo.
La Biblioteca Audiovisual también está disponible como un podcast, al que se puede acceder a través de las aplicaciones preinstaladas en los dispositivos de Apple o Android, a través de Soundcloud o a través de la aplicación de podcast de su preferencia buscando “Audiovisual Library of International Law”. La Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas proporciona capacitación de derecho internacional de alta calidad y materiales de investigación para usuarios de todo el mundo de forma gratuita.
Principios y justicia en el Derecho Internacional. Libro homenaje al Profesor Antonio Remiro Brotóns
abril 5, 2019

En noviembre de 2018 se publicó este libro homenaje al profesor Antonio Remiro Brotóns, que editamos junto a mis colegas Javier Díez-Hochleitner, Cristina Izquierdo Sans y Soledad Torrecuadrada. El libro, que contiene contribuciones de muy prestigiosos colegas, es fruto de una memorable jornada de debate en torno a la extensa y brillante obra del profesor Remiro. Compruebo que se me pasó anunciarlo en el blog, y por eso lo hago ahora, aunque sea unos pocos meses después de la publicación.
La primera parte del libro homenaje contiene una semblanza del profesor Remiro, que incluye tres capítulos sobre su vida académica y profesional, su labor como abogado internacional y su papel en los medios de comunicación. El resto del libro está construido sobre la base de textos cortos que analizan, dialogan o simplemente toman como pretexto las ideas que Antonio Remiro ha publicado a lo largo de su larga y productiva vida académica. Los temas cubren un amplio espectro del Derecho internacional y se ordenan en seis secciones que reflejan las cuestiones que han preocupado al homenajeado de una manera especial: los principios del Derecho internacional, el derecho de los tratados, el Estado como sujeto de Derecho internacional, la justicia internacional y una variedad de intereses relativos al orden internacional, la mundialización y los regionalismos, y el derecho internacional privado.
A continuación publico la convocatoria de esta Feria de Carreras en OI:
El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación en colaboración con UNICEF (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia), ACNUR (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados), PMA (Programa Mundial de Alimentos), IOM (Organización Internacional para las Migraciones) y UNRWA (Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente), ha organizado una feria de carreras para españoles que tendrá lugar el próximo 11 de abril, los participantes podrán acceder a entrevistas por internet desde cualquier lugar del mundo.
El objetivo es poner en contacto a responsables de recursos humanos de las organizaciones invitadas con profesionales españoles que reúnan los requisitos que las OOII participantes demandan, para intercambiar información sobre las ofertas de trabajo que tienen las organizaciones y las posibilidades de los candidatos.
La feria está destinada a profesionales españoles, con excelente nivel de inglés y una experiencia mínima de 5 años en alguno de los campos solicitados por las OOII participantes: Administración de Programas y Proyectos, Administración y Gestión, Agricultura y Alimentación, Análisis de Datos y Bases de Datos, Arquitectura, Asuntos Ambientales, Asuntos Económicos, Asuntos Humanitarios, Asuntos Legales, Asuntos Políticos, Asuntos Sociales, Auditoría y Evaluación, Banca, Captación de Fondos, Compras, Demografía, Derechos Humanos, Desarrollo, Estadística, Finanzas, Gestión de Emergencias, Información y Comunicación, Informática y Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Ingeniería, Logística, Migraciones y Refugiados, Recursos Humanos, Relaciones Internacionales, Saneamiento y Asentamientos Humanos, Seguridad.
El encuentro se desarrollará en inglés y los participantes podrán hacerlo desde sus ordenadores o dispositivos móviles en cualquier lugar del mundo.
La selección de los participantes se hará teniendo en cuenta los requisitos establecidos por las organizaciones invitadas.
Si está interesado en participar puede inscribirse en el siguiente enlace: https://www.globalcareersfair.com/campaign/global-careers-for-spanish-nationals-spring-2019/
Latinoamérica frente a la doctrina del ‘no puede o no quiere’ como extensión de la legítima defensa de los Estados
abril 4, 2019
Recomiendo la lectura del artículo publicado anteayer por Pablo Arrocha Olabuénaga en el blog Just Security con el título ‘An Insiders View of the Life-Cicle of Self-Defense Reports by UN Member States. Challenges Posed to the International Order’. En ese texto, este diplomático mexicano presenta una opinión crítica de la doctrina conocida como ‘unable or unwilling’, con la que se ha intentado justificar el uso de la fuerza contra entes no estatales. Esta doctrina surge especialmente en relación con la lucha contra el ISIS en Siria (P. Starski, ‘Right to self-defense, attribution and the non-state actor – Birth of the “unable or unwilling” standard?’ 75 HJIL 455 (2015)), y su relevancia y estatuto jurídico es objeto de numerosas discusiones académicas [M.J. Cervell Hortal, ‘Sobre la doctrina “unwilling or unable state”; (¿podría el fin justificar los medios?)’ 70 REDI 77 (2018) y R. Bermejo García, ‘Las denominadas nuevas tendencias en la lucha contra el terrorismo internacional: el caso del Estado Islámico’ 33 AEDI 9 (2017)].
Arrocha Olabuénaga, en su artículo, se refiere al hecho de que al menos trece Estados han informado al Consejo de Seguridad de NU sobre usos de la fuerza armada supuestamente amparados por el derecho a la legítima defensa del artículo 51 de la Carta de NU. En dichas comunicaciones se hacen referencias a la doctrina del «unwilling or unable», particularmente en relación con grupos terroristas. Arrocha Olabuénaga sostiene que esa práctica no equivale a una aquiescencia necesaria para generar una norma consuetudinaria internacional [véase también el reciente artículo de J. Brunné & S.J. Toope, ‘Self-Defence Against Non-State Actors: Are Powerful States Willing But Unable to Change International Law?’ 67 ICLQ 263 (2018)].
El motivo principal que alega para fundamentar su tesis es la falta de información, publicidad y transparencia que existe en el Consejo de Seguridad respecto de las citadas comunicaciones. Arrocha Olabuénaga indica que el procedimiento en el Consejo de Seguridad es oscuro y que los medios de publicidad o difusión, como el Repertorio de la Práctica del Consejo de Seguridad, que actualmente tiene una demora de dos años, no funcionan apropiadamente. Además, el diplomático mexicano ofrece ejemplos que prueban que diversos Estados latinoamericanos no estarían de acuerdo o incluso se oponen a la extensión de la legítima defensa mediante la doctrina del «unwilling or unable», especialmente frente a la vulgarización de la expresión en referencia a situaciones como el tratamiento de la caravana de inmigración hacía Estados Unidos por el gobierno mexicano o la posible calificación como terroristas a los cárteles de narcotráfico en México.






