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Por Rosa Fernández Egea

El pasado día 5 de mayo de 2009 el Parlamento Europeo aprobó con una amplia mayoría (550 votos a favor, 49 en contra y 41 abstenciones) un Reglamento que prohíbe la «comercialización, la importación, el tránsito o la exportación de productos derivados de la foca» en la UE, excepto aquellos destinados a la comunidad Inuit o los procedentes de animales cazados para mantener la sostenibilidad del mar. La medida comunitaria restringirá el comercio de «los productos, transformados o no, derivados u obtenidos de las focas, entre los que se incluyen la carne, el aceite, la grasa, los órganos, las pieles en bruto y las pieles curtidas o adobadas». El Reglamento, que aún debe ser aprobado por el Consejo, entrará en vigor con toda probabilidad en 2010.

Esta medida legislativa comunitaria ha supuesto un reconocimiento de la repulsa de la sociedad europea (nueve países de la UE ya habían prohibido la comercialización de este tipo de productos) a las crueles matanzas de crías de focas con fines comerciales que se venían sucediendo cada año en países como Canadá. De hecho, se afirma que esta medida afectará especialmente a la industria de focas de este país puesto que el mercado comunitario representa una tercera parte de las exportaciones de piel de foca y una cuarta parte del comercio mundial de productos derivados de las focas. Canadá ha amenazado con denunciar a la Comunidad Europea por incumplir sus compromisos comerciales a la luz del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (más conocido por GATT, de acuerdo con sus siglas en inglés).

Efectivamente, en virtud de las reglas comerciales del GATT, los miembros de la Organización Mundial de Comercio cuentan con poco margen para adoptar medidas restrictivas de comercio por motivos ambientales. El embargo de los productos derivados de las focas podría ser contrario al artículo XI del GATT que prohíbe las restricciones cuantitativas a la importación y exportación. La Comunidad Europea podría invocar las excepciones del artículo XX del GATT, que recoge dos supuestos de carácter ambiental al permitir la excepción de medidas necesarias para proteger la vida y la salud de los animales y de las medidas relativas a la conservación de recursos naturales agotables. Sin embargo, para poder invocar con éxito estas excepciones la Comunidad Europea deberá hacer hincapié en la necesidad de adoptar medidas comerciales para salvaguardar la vida de estos animales en peligro de extinción, y no en razón de los “inhumanos” métodos de darles muerte, que tendría un difícil encaje en los supuestos anteriores.

De todas formas, dado el escaso volumen de negocio que mueve la comercialización de los productos elaborados con focas, siendo más importante el de cangrejos, langosta y gambas, si lo que Canadá pretende con esta denuncia es salvar su imagen pública, más le valdría acabar con estas crueles e innecesarias prácticas para repararla.

Tengo entre mis manos un libro estupendo, publicado en 2009 y elaborado por Laurance Burgorgue-Larsen y Amaya Úbeda de Torres sobre Las decisiones básicas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tras un estudio preliminar, acompañado de una bibliografía comentada, el libro contiene una selección de decisiones de la CIDH estructurada en torno a las garantías procesales y materiales del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Dentro de las garantías procesales se incluye el acceso a la Corte, la admisibilidad de las demandas y los poderes de la Corte respecto de sus sentencias y respecto de los Estados parte. En la parte sustantiva aparecen decisiones sobre los derechos de la persona física, los derechos de dimensión colectiva y los derechos relativos a la titularidad y disfrute de los derechos. Muy recomendable y de gran utilidad.

Por Ricardo Arredondo

I.         Introducción

Como es de público conocimiento y alarma, un nuevo brote de gripe porcina está manifestando sus efectos en seres humanos en alrededor de 30 países que han notificado oficialmente a la Organización Mundial de la Salud (OMS) casos de infección humana por virus de la gripe porcina A/H1N1. Este brote ha causado alarma entre los funcionarios de salud pública debido a sus características epidemiológicas, que indican que el virus podría causar una pandemia.

Con ocasión de la aparición de la gripe aviar en 2004 se generó una tensión internacional que llevó a numerosos países a realizar esfuerzos para enfrentar esta enfermedad. El presente brote de gripe porcina está poniendo a prueba los preparativos anteriores, entre los que cabe mencionar una nueva norma de derecho internacional: el Reglamento Sanitario Internacional, adoptado por la OMS en el año 2005 (en adelante RSI 2005), y que entró en vigor en 2007.

II.        Los hechos

¿Qué es la gripe porcina?

La gripe porcina es una infección respiratoria aguda y muy contagiosa de los cerdos, causada por alguno de los varios virus gripales de tipo A de esa especie. La morbilidad suele ser alta, y la mortalidad baja (1%-4%). Los virus de la gripe porcina son en su mayoría del subtipo H1N1, aunque también circulan entre los cerdos otros subtipos. Si bien los virus de la gripe porcina son normalmente específicos de esa especie, en ocasiones saltan la barrera interespecies y provocan la enfermedad en el hombre.

¿Cómo afecta a la salud humana?

Se han notificado ocasionalmente brotes y casos esporádicos de infección humana por el virus de la gripe porcina. En general los síntomas clínicos son similares a los de la gripe estacional, pero las manifestaciones clínicas son muy variables, desde una infección asintomática hasta una neumonía grave que mata al paciente. Como las manifestaciones clínicas habituales de la gripe porcina en el hombre se asemejan a las de la gripe estacional y de otras infecciones agudas de las vías respiratorias superiores, la mayoría de los casos se han detectado casualmente mediante los sistemas de vigilancia de la gripe estacional. Muchos casos leves o asintomáticos pueden haber pasado desapercibidos; así pues, se desconoce hasta qué punto está extendida la enfermedad en el ser humano.

¿Cómo se contagia la enfermedad?

Normalmente la gente se contagia a partir de cerdos infectados, pero algunos casos humanos carecen de antecedentes de contacto con esos animales o con entornos en que los haya habido. Ha habido casos de transmisión entre personas, pero limitados a contactos cercanos y a grupos cerrados de personas.

¿Dónde se han producido casos humanos?

Desde que se empezó a aplicar el RSI (2005) en 2007, se han declarado a la OMS casos de gripe porcina registrados en los Estados Unidos y en España.

Al 11 de mayo de 2009 se habían notificado 1626 casos humanos confirmados mediante pruebas de laboratorio, 48 de ellos mortales, en México; 2532, 3 de ellos mortales, en los Estados Unidos de América; 284, 1 de ellos mortal, en Canadá, y 8, 1 de ellos mortal, en Costa Rica. También se habían notificado casos confirmados mediante pruebas de laboratorio, ninguno de ellos mortal, en los siguientes países: Alemania (11), Argentina (1), Australia (1), Austria (1), Brasil (8), China (2; uno en la Región Administrativa Especial de Hong Kong y otro en China continental), Colombia (3), Dinamarca (1), El Salvador (4), España (95), Francia (13), Guatemala (1), Irlanda (1), Israel (7), Italia (9), Japón (4), Noruega (2), Nueva Zelandia (7), Países Bajos (3), Panamá (15), Polonia (1), Portugal (1), República de Corea (3), Reino Unido (47), Suecia (2) y Suiza (1), lo que pone de manifiesto que una contención “geográfica” o “regional” del virus no resulta posible.

Un motivo de mayor preocupación ha sido el hecho de que el virus en México ha estado ligado a la mortalidad de jóvenes y adultos sanos, que no es el segmento de la población que sufre la muerte cuando está expuesta al virus de la gripe estacional. La susceptibilidad de adultos y jóvenes sanos ha provocado comparaciones con la pandemia de 1918-19, que mató a millones de adultos y jóvenes sanos en todo el mundo. Afortunadamente, la gripe porcina, por el momento, parece ceder ante la aplicación de antivirales como el oseltamivir y el zanamivir.

III.      El brote de gripe porcina y el Reglamento Sanitario Internacional

En respuesta al brote de gripe porcina, la OMS ha aplicado el RSI 2005, que la Asamblea Mundial de la Salud adoptó en 2005 y que entró en vigor en 2007 (ningún Estados Miembro de la OMS rechazó o hizo reservas al RSI 2005). El RSI 2005 fue el producto de un esfuerzo de diez años de negociaciones sobre las reglas internacionales referidas a enfermedades infecciosas (sobre esto, el artículo de Schatz)  y representa una transformación radical de estas reglas en una tentativa de construir un marco más fuerte para la cooperación contra las amenazas de enfermedades infecciosas. El brote de gripe porcina representa una prueba importante acerca de la adecuada aplicación del RSI 2005 por parte de la OMS y sus Estados Miembros. [Para una descripción más exhaustiva del RSI 2005, puede verse David P. Fidler, From International Sanitary Conventions to Global Health Security: The New International Health Regulations, 4 Chinese Journal of International Law (2005), p. 458]

El 25 de abril de 2009, la Directora General de la OMS convocó al Comité de Emergencias y, basado en su consejo, emitió una declaración que expresa que el brote constituye una “emergencia de salud pública de importancia internacional” e el marco del RSI 2005. Fue la primera ocasión en que la Directora General de la OMS convocó al Comité de Emergencias en el marco del RSI 2005 y se determinó que existe una emergencia de la salud pública de importancia internacional. Cabe recordar que el RSI 2005 autoriza al Director General de la OMS a hacer tal declaración (Artículo 12(1)), y que el RSI 2005 define una emergencia de salud pública de importancia internacional como “un evento extraordinario que… se ha determinado que: i) constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y ii) podría exigir una respuesta internacional coordinada” (Artículo 1.1). A petición del Director General, el Comité de Emergencias proporciona su opinión sobre si un acontecimiento constituye una emergencia de la salud pública de importancia internacional (Artículo 48(1)(a)).

Si la Directora General de la OMS declara una emergencia de salud pública de importancia internacional debe publicar recomendaciones temporales (Artículo 15(1)), cuya naturaleza depende del nivel de amenaza y que no son legalmente vinculantes para los Estados Miembros en el marco del RSI 2005.

En el presente caso, la Directora General elevó el nivel de alerta de pandemia de gripe a la fase 5, que se caracteriza por la propagación del virus de persona a persona al menos en dos países de una región de la OMS. Aunque la mayoría de los países no estarán afectados en esta fase, la declaración de la fase 5 es un indicio claro de la inminencia de una pandemia y de que queda poco tiempo para organizar, comunicar y poner en práctica las medidas de mitigación planificadas.

La decisión de la Directora General se basó principalmente en datos epidemiológicos que demuestran la transmisión de persona a persona y la capacidad del virus para causar brotes a escala comunitaria.  Habida cuenta de la presencia generalizada del virus, la Directora General consideró que la contención del brote no es viable, por lo que en estos momentos, la atención se debería centrar en medidas de mitigación.

Ello no obstante, la Directora General ha recomendado que no se cierren las fronteras ni se impongan restricciones a los viajes internacionales, aunque se ha considerado prudente que las personas que estén enfermas retrasen los viajes internacionales y las que presenten síntomas después de un viaje internacional reciban atención médica.

Asimismo, la Directora General consideró que en estos momentos se debería continuar la producción de vacuna contra la gripe estacional, sin perjuicio de que la evolución de la situación aconseje una reevaluación.

Sin embargo, algunos países han adoptado tales medidas, incluyendo la publicación de los avisos de viaje que desaconsejaban vuelos a México (e.g. Hong Kong), la realización de controles a los pasajeros que lleguen de países afectados (e.g. Japón, Argentina), la suspensión de vuelos a y desde algunos países afectados (v.g. Ecuador, Argentina) y la prohibición de importaciones de cerdo de México y de los Estados afectados en Estados Unidos (e.g. Rusia).

El RSI 2005 no impide que, en respuesta a riesgos específicos para la salud pública o emergencias de salud pública de importancia internacional, los Estados Partes apliquen medidas sanitarias acordes con su legislación nacional pertinente y las obligaciones dimanantes del derecho internacional, siempre que las mismas proporcionen un nivel igual o mayor de protección sanitaria que las recomendaciones de la OMS; o que en otras circunstancias estén prohibidas por otras disposiciones del Reglamento (Artículos 25, 26, los párrafos 1 y 2 del Artículo 28, Artículo 30, el párrafo 1(c) del artículo 31 y el artículo 33) y que no sean incompatibles de otro modo con el Reglamento. Estas medidas no habrán de ser más restrictivas del tráfico internacional ni más invasivas ni intrusivas para las personas que otras opciones razonablemente disponibles que permitan lograr el nivel adecuado de protección sanitaria (Artículo 43).

El RSI 2005 prevé la obligación de los Estados Miembros de notificar cualquier caso que implique gripe humana causada por un nuevo subtipo (Artículo 6(1) y anexo 2). Así, los Estados Miembros afectados por el nuevo virus de la gripe porcina deben notificar a la OMS tales casos.  Si se confirmaran casos de virus en otros Estados Miembros de la OMS, éstos también tienen la obligación legal de notificarlos a la Organización.  Ese dato es crítico para que la OMS pueda analizar la amenaza, aunque, como ha sucedido en el pasado, algunos países violan esta obligación de notificar la información (e.g. la tentativa de China de cubrir el brote de SARS en 2003). Al respecto, cabe mencionar que la Directora General de la OMS ha elogiado a México y los Estados Unidos por su transparencia y la cooperación en la investigación de los casos actuales de gripe porcina.

Restricciones al comercio

Aunque la Directora General de la OMS no ha publicado recomendación temporal alguna aconsejando restricciones al comercio, podría hacerlo si contara con evidencia científica, existencia de riesgo y la recomendación del Comité de Emergencias (Artículos 17-18). Sin embargo, las medidas no deben ser “más restrictivas del tráfico y el comercio internacionales ni más intrusivas para las personas que otras opciones razonablemente disponibles que permitan lograr el nivel adecuado de protección sanitaria” (Artículo 17(d)). Dado que los funcionarios de salud pública no han encontrado ninguna evidencia de que los productos porcinos transmitan la gripe porcina, es poco probable que la Directora General recomiende restricciones comerciales contra tales productos.

El RSI 2005 aplica un test similar al de la Organización Mundial de Comercio (OMC).  Por ejemplo, los requisitos establecidos en el GATT (Artículo XX(b)) y en el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (e.g. Artículos 2.2. 2.3 y 5.6). La prohibición rusa a las exportaciones de cerdo de México y de Estados Unidos sería violatoria del RSI 2005 y de las reglas de la OMC, si Rusia fuera miembro de esta organización, ya que la interdicción de Rusia no se basa en evidencia científica, principios científicos o un análisis de riesgo y además porque se considera que los productos de cerdo no transmiten gripe porcina.

Restricciones de viaje

Aunque la Directora General de la OMS no ha publicado recomendaciones temporales que afectan a los viajeros, la evolución del brote y la publicación de advertencias de viaje por parte de varios países podría hacer necesario que se pensara en la implementación de tales medidas. El RSI 2005 permite que la Directora General publique recomendaciones temporales que afecten los viajes internacionales (e.g. advertencias de viaje) o a los viajeros individuales (e.g. controles en los puntos de ingreso a los Estados o exámenes médicos) (Artículos 17-18).  Los Estados Miembros pueden también aplicar medidas que afecten los viajes, incluso si no hay recomendaciones de la Directora General al respecto (Artículos 23 y 43(1)). Sin embargo, debe reiterarse que tales medidas no deben ser más restrictivas ni más invasivas a las personas que las alternativas razonablemente disponibles para alcanzar el nivel apropiado de protección sanitaria (e.g. Artículos 17(d), artículo 23(1), 31(2), y 43(1)).

Las reglamentaciones sanitarias y los derechos humanos

Al haberse establecido que existe la posibilidad de contagio de humano a humano, el brote de fiebre porcina ha generado la necesidad potencial de adoptar medidas tales como el aislamiento, la cuarentena y los tratamientos obligatorios, que podrían infringir los derechos civiles y políticos. El RSI 2005 y el derecho internacional de los derechos humanos reconocen la legitimidad de tales medidas, a condición de que reúnan ciertas condiciones específicas y se apliquen en armonía con ciertos principios.

El RSI 2005 dispone que los Estados Partes “tratarán a los viajeros respetando su dignidad, sus derechos humanos y sus libertades fundamentales y reducirán al mínimo las molestias o inquietudes asociadas con tales medidas” (Artículo 32), lo que significa que cualquier medida que infrinja los derechos civiles y políticos debe: estar establecida legalmente, aplicarse de manera no discriminatoria, estar basadas en un interés público de evitar el contagio de enfermedades infecciosas, estar de acuerdo con información y principios científicos de salud pública; ser proporcionales en su impacto sobre los derechos humanos a la amenaza infecciosa de la enfermedad planteada; y ser lo menos restrictivas o intrusivas posible para alcanzar la protección contra riesgos de enfermedades infecciosas.  Al respecto, debe señalarse que las medidas adoptadas por algunos Estados parecería que no cumplen con esos requisitos, en particular, el estar basadas en evidencia científica.

Las consideraciones relativas a los derechos humanos también pueden plantearse desde la óptica del derecho a la salud, particularmente con respecto al acceso no discriminatorio de individuos infectados a los servicios de cuidado médico (e.g. hospitales) y a las drogas antivirales (e.g. Tamiflu). Los países afectados por el brote de gripe porcina que reconocen el derecho a la salud deberían asegurarse de que los servicios, generalmente escasos, de cuidado médico y los tratamientos antivirales no sean asignados de manera que discriminen contra los pobres y los miembros más vulnerables de la sociedad.

IV.      Conclusiones

La crisis de la gripe porcina surgió y ha evolucionado a una velocidad inusitada. A esa misma velocidad pueden continuar desarrollándose este flagelo en los próximos días. Las consecuencias del brote podían ser de gran envergadura. Con la crisis económica global impactando sobre los sistemas de la salud en los países de ingresos medios y bajos, su capacidad de respuesta a esta epidemia se encuentra por niveles debajo de lo requerido. El brote podría ayudar a destrabar las negociaciones estancadas sobre la transferencia de muestras del virus de la gripe aviar porque serviría para demostrar la importancia de compartir los conocimientos científicos con la OMS para la vigilancia y la respuesta globales a la gripe. Ya está clara la importancia del RSI 2005 para las amenazas internacionales de enfermedades tales como la gripe porcina, y quizás este flagelo catalizará los esfuerzos necesarios, aún en época de crisis económica global, para reforzar el cumplimiento y la puesta en práctica del Reglamento Sanitario Internacional 2005.

Como es habitual, el programa de los Cursos de Derecho internacional y Relaciones internacionales de Vitoria-Gasteiz  de 2009 vuelve a presentar nombres y temas muy atractivos para los estudiantes interesados en estas materias. Desde está dirección se puede acceder a la información sobre inscripción, becas y otros datos de interés. A continuación transcribo el programa de los Cursos de este año:

CURSOS DE DERECHO INTERNACIONAL Y RELACIONES INTERNACIONALES
DE VITORIA-GASTEIZ 2009
VITORIA-GASTEIZKO NAZIOARTEKO ZUZENBIDEAREN ETA NAZIOARTEKO
HARREMANEN IKASTAROAK 2009

13 al 17 de julio de 2009

Dr. Fausto Pocar
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad de Milán, Juez del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y Magistrado de la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para Ruanda
The Interaction of Sources in International Criminal Law. From theory to practice

Dr. Javier Andrés González Vega
Catedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Oviedo.
La aplicación del Derecho internacional humanitario en el conflicto árabe-israelí

Dr. Luis Norberto González Alonso
Profesor Titular de Derecho Internacional Público de la Universidad de Salamanca.
La Unión Europea y Naciones Unidas ante la gestión internacional de crisis: escenarios de colaboración

Dr. Rafael García Pérez
Profesor Titular de Relaciones Internacionales en la Universidad de Santiago de Compostela
Las misiones PESD como instrumento de la Política Exterior de la Unión Europea

Dr. Ramón Viñas Ferrer
Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Barcelona.
Derecho de la nacionalidad: evolución y nueva regulación

Dr. Santiago Petschen Verdaguer
Catedrático de Relaciones Internacionales en la Universidad Complutense de Madrid
La cuestión de las Minorías Nacionales en el sistema de cooperación europeo

Dra. Soledad Torrecuadrada García-Lozano
Profesora Titular de Derecho Internacional Público de la Universidad Autónoma de Madrid.
Los límites a los poderes del Consejo de Seguridad

Mesa Redonda- Mahai Ingurua:
LUCHA CONTRA EL TERRORISMO Y DERECHOS HUMANOS

Dr. Noé Cornago Prieto
Profesor Titular de Relaciones Internacionales. Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea
Lucha contra el terrorismo y derechos humanos

Dra. Magdalena M. Martín Martínez
Profesora Titular de Derecho Internación Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Málaga.
Terrorismo y derechos humanos en la UE y el Consejo de Europa: ¿Marcos de referencia mundial?

Dra. María Isabel Lirola Delgado
Profesora Titular de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Santiago de Compostela.
Terrorismo y cooperación penal: ¿Un contexto más favorable para los derechos humanos en las relaciones transatlánticas?

Dra. Montserrat Abad Castelos
Profesora Titular de Derecho Internacional Público de la Universidad Carlos III de Madrid
Terrorismo, Derecho Internacional Humanitario y los conflictos armados actuales

Era un problema conocido. En este blog se anunció en una entrada de hace cinco meses atrás. Hoy el juez de la Audiencia Nacional Fernando Andreu ha dejado en libertad provisional a los piratas detenidos por las autoridades españolas y puestos a disposición de la justicia la semana pasada. Aún no he podido tener acceso a la decisión del juez, por tanto obtengo la información de las noticias (por ejemplo, aquí y aquí). Según esas noticias, el Fiscal retiró los cargos contra los acusados y pretendía que el juez aprobase su traslado a Kenia, todo ello con base en una decisión del Consejo Europeo de Bruselas, que permitiría la entrega a terceros Estados de los acusados de piratería y robo a mano armada siempre que se garantice que en dichos Estados que nadie será sometido a la pena de muerte o tortura ni a cualquier otro trato cruel, inhumano o degradante. El juez, siempre según las citadas noticias, con buen criterio, ha dicho que la entrega a Kenia que pretendía el Ministerio Fiscal sería contraria a los principios y garantías constituonales básicas del proceso, y ha agregado que la decisión del Consejo Europeo no puede afectar a los procesados con juicios abiertos por delitos graves en España. Moraleja: al detener personas acusadas de piratería y robo armado en el mar, piensa antes dónde y cómo procesarlos.

Me alegra difundir esta noticia sobre el premio convocado por el Journal of International Criminal Justice que lleva el nombre del Profesor, ex Presidente del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia y recientemente designado Presidente del Tribunal Especial para el Líbano Antonio Cassese. Aquí está la información:

Antonio Cassese Prize for International Criminal Law Studies

The Journal is pleased to announce the establishment of the Antonio Cassese Prize for International Criminal Law Studies. This biennial prize will award {euro}10,000 (ten thousand euro) to the author of the most original and innovative paper published in the Journal in the two years preceding the award. The aim is to enable the winner to undertake a research or publication project, or further studies in the field of international criminal law (including aspects relating to human rights, humanitarian law issues, as well as substantive and procedural law matters).

This award does not replace the La Pira Prize which is awarded annually by Oxford University Press together with the Regional Government of Tuscany. Those who have received or will receive the La Pira Prize may also be considered for the award of the new prize.

All contributors to the Journal are eligible for the award, irrespective of their age. Preference may, however, be given to emerging authors and other persons at the beginning or at a turning point in their career. Members, or past members of the Board of Editors and the Advisory Board of the Journal cannot be considered for award, while past or current members of the Editorial Committee will be considered as eligible.

The selection will be made by the Board of Editors. Authors, when their papers are published in the Journal, should let the Board know whether they are interested in being considered for the prize.

A short-list of the best articles published during the two years for which the award is being made will be drawn up by the Board of Editors of the Journal. The short-listed authors will then be invited to submit a research proposal to be completed within two years of reception of the grant. The research proposal submitted may be part of a larger project, or could consist of a proposal for funding studies at a masters or doctoral degree level (or equivalent). It could also propose an individual project designed to lead to a major work (book or article or report). The Board of Editors may choose not to award the prize and hold it over for a subsequent year if in its view the papers or projects submitted do not reach the standards required.

For the grant of the first Antonio Cassese Prize, the Board of Editors will exceptionally select a paper published since the inception of the Journal (2003–2009). The short-listing will be made at the end of 2009, and the award will be announced in the first issue of Volume 8, JICJ (March 2010). The next Prize will be awarded in early 2012 and will cover the years 2010–2011.

(Gracias a Andrés por la información sobre el Tribunal Especial para el Líbano).

El jueves pasado tuvimos un seminario en la Universidad Autónoma de Madrid sobre la cuestión de la legalidad de la declaración unilateral de independencia de Kosovo ante la Corte Internacional de Justicia. La ponencia estuvo a cargo de la Profesora Isabel Lirola, que recientemente ha publicado un artículo sobre los problemas derivados del ejercicio de relaciones exteriores de Kosovo por la UNMIK. Por supuesto, hablamos sobre los temas que la Corte seguramente tendrá que afrontar si decide responder la cuestión jurídica planteada por la Asamblea General: entre otros, hubo discusiones sobre la libre determinación, de la secesión, de los elementos del Estado y los efectos del reconocimiento (58 Estados cuando escribo este post). Isabel planteó tres diferentes escenarios, que surgirían de respuestas favorables, desfavorables o indeterminadas respecto de la declaración unilateral de independencia. Tal como está planteada la pregunta, es probable que la Corte opte por establecer el estado del derecho internacional respecto de algunos de los temas involucrados y, no obstante, mantenga una respuesta abierta e indeterminada respecto de la cuestión central de la legalidad de la independencia. En todo caso, es recomendable leer el artículo de Isabel Lirola antes señalado, porque da las pautas de que la situación de Kosovo bien podría haber estado determinada en parte por las decisiones anteriores sobre la conducción de sus asuntos externos por órganos de la administración internacional.

El seminario estuvo animado con la participación del Profesor Antonio Remiro Brotóns y su apasionada defensa de la relevancia del Derecho internacional en el asunto de Kosovo con una posición de principio bien definida desde sus primeros trabajos sobre el tema (ya he citado algunos en este blog, pero ahora me gustaría recordar un trabajo que, siendo quien escribe Director de la Revista Electrónica de Estudios Internacionales, se publicó en las páginas de su primer número en el año 2000: El nuevo orden contra el Derecho internacional: el caso de Kosovo).

También quiero señalar la participación del Profesor Ignacio Molina, que desde puntos de vista basados en la política y la teoría de las relaciones internacionales defendió ideas sobre la conveniencia de que se reconociese a Kosovo.

De paso, me animo también a recomendar el trabajo de Jessica Almqvist sobre la política del reconocimiento, Kosovo y el derecho internacional, que se muestra escéptica ante el papel de la Corte en la solución del problema de Kosovo.

Cuadernos de Derecho Transnacional es una nueva revista electrónica de Derecho internacional privado. En marzo ha salido el primer número. Se publica on line y es de acceso gratuito. ¡Muy recomendable!

Hace unos días tuvimos un foro sobre arbitraje y litigación internacional en la Fundación para la Investigación sobre el Derecho y la Empresa (FIDE) dedicado a analizar el avance de la práctica anglosajona en materia de prueba en los sistemas civilistas. La ponencia estuvo a cargo de Juan Fernández-Armesto, árbitro independiente y catedrático de derecho mercantil. Fernandez-Armesto expuso magistralmente los distintos objetivos  que persiguen éstos sistemas, es decir, la búsqueda de la verdad material y la verdad procesal, y las diferencias entre ambos tipos de procesos. Su tesis, muy interesante y con una pizca de provocación, es que la práctica de los arbitrajes internacionales en España (pero también en otros países iberoaméricanos) tenderán a incorporar cada vez más elementos de la práctica anglosajona de la prueba. Esto se traduciría en una «práctica anglosajonizada», es decir,  un sistema en el que la solicitud del arbitraje sea relativamente breve, a diferencia de la práctica de incorporar gran cantidad de documentos en esta fase inicial; en la mayor utilización de testigos y opiniones expertas de acuerdo con la práctica anglosajona, incluyendo el esencial «cross examination» de estos testigos y expertos; y, especialmente, en la introducción de la práctica del «discovery», es decir, el derecho a solicitar documentos relevantes que la otra parte estará obligada a entregar salvo excepciones, pudiendo su falta de entrega justificar inferencias negativas por parte de los árbitros. El sistema del «discovery» tiene ventajas y desventajas (entre las últimas está la generación de  grandes costes de litigación) y por eso es importante la cuestión planteada por Fernández-Armesto: ¿debemos oponernos a la invasión anglosajona de la práctica de la prueba o facilitarla?

Una vez más, la Unión Europea ha renovado las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar. Los Ministros de Asuntos Exteriores, reunidos en Luxemburgo durante los días 27 y 28 de abril, han confirmado la prórroga de la Posición Común del Consejo de la UE. En sus conclusiones se explica que consideran necesaria esta extensión de la vigencia de las medidas un año más, entre otras cosas, por la situación de los presos políticos y por la falta de medidas creíbles para la celebración de elecciones libres y transparentes en 2010. Sin embargo, la  falta de eficacia de las sanciones «inteligentes», es decir, las sanciones que teóricamente deberían afectar a la Junta dictatorial y no al pueblo de Birmania/Myanmar, ha sido admitida por varios gobiernos, incluyendo algunos de la UE. En un viaje al sur de Asia dialogué bastante con algunos académicos y responsables políticos sobre este tema, y mi impresión es que está política de la UE se rechaza, se entiende mal o simplemente no se entiende en esa región (por otro lado, tampoco parece discutirse a fondo en la UE). Quizá las autoridades de la UE  deberían explicar mejor los motivos y los elementos empíricos que fundamentan la decisión y, aunque hayan resultado fútiles, cuáles han sido los esfuerzos de la UE para tratar de convencer  a China y otros países de Asia de que las sanciones son adecuadas para tratar la situación en Birmania/Myanmar.