Video sobre teoría y filosofía del derecho internacional y textos relativos a la influencia de las emociones
julio 19, 2018
Por Nicolás Carrillo Santarelli
La Academia Colombiana de Derecho Internacional ha publicado una serie de videos relativos a aspectos jurídicos internacionales en YouTube, entre los cuales se encuentra uno en el que expongo muy brevemente algunas escuelas y postulados teóricos y filosóficos sobre los fundamentos y dinámicas del derecho internacional, que puede verse aquí o más abajo en este mismo post.
Adicionalmente, he escrito un par de cosas sobre la posible influencia de las emociones en la interacción con e invocación del derecho internacional, tanto en inglés como en español, cuestión que ha sido abordada con mayor frecuencia en el ámbito de las relaciones internacionales y comienza a examinarse en la disciplina jurídica, como por ejemplo en una conferencia dedicada al tema en Buenos Aires, algunas de cuyas ponencias resumí en su momento, como puede leerse aquí.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
La Corte Internacional de Justicia (en adelante, CIJ) acaba de emitir y publicar su decisión sobre excepciones preliminares presentadas por Francia vía streaming y en su página web, en la que se encuentra el texto de la sentencia. En últimas, la conclusión fue la siguiente:
«The Court concludes that it lacks jurisdiction pursuant to the Palermo Convention to entertain Equatorial Guinea’s Application. The Court further concludes that it has jurisdiction pursuant to the Optional Protocol to the Vienna Convention to entertain the submissions of Equatorial Guinea relating to the status of the building at 42 Avenue Foch in Paris as diplomatic premises, including any claims relating to the seizure of certain furnishings and other property present on the above-mentioned premises. Finally, the Court finds that Equatorial Guinea’s Application is not inadmissible on grounds of abuse of process or abuse of rights» (párr. 153).
A continuación, destacaré apartados que llamaron mi atención.
La consideración de que no había jurisdicción frente a la Convención de Palermo (que, como a mi juicio bien concluyó la CIJ, exige intentar negociar durante un tiempo razonable, tras el cual puede presentarse una demanda ante la Corte o a arbitraje si así lo acuerdan las partes, párrs. 75-76) se tomó frente a la controversia relativa a si la inmunidad jurisdiccional del vicepresidente Teodoro Nguema Obiang Mangue era una cuestión cobijada por el artículo 4 de aquel tratado, donde se aludía a la igualdad soberana y al principio de no intervención (párr. 68). La Corte consideró que, en tanto hay una distinción normativa y técnica entre aquella inmunidad y el principio de igualdad soberana a pesar de que estén relacionados, no podía entenderse que la mención a la soberanía en el artículo 4 se extendiese sobre y cobijase otros principios relacionados. Al respecto, con una interpretación no extensiva, en el párrafo 93 de la decisión se dice que:
«[T]he rules of State immunity derive from the principle of sovereign equality of States (Jurisdictional Immunities of the State (Germany v. Italy: Greece Intervening), Judgment, I.C.J. Reports 2012 (I), pp. 123-124, para. 57). However, Article 4 does not refer to the customary international rules, including State immunity, that derive from sovereign equality but to the principle of sovereign equality itself. Article 4 refers only to general principles of international law. In its ordinary meaning, Article 4 (1) does not impose, through its reference to sovereign equality, an obligation on States parties to act in a manner consistent with the many rules of international law which protect sovereignty in general, as well as all the qualifications to those rules».
En cuanto al Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, hay efectivamente una (interesante) controversia entre las partes, en tanto:
«Equatorial Guinea argues that Article 1 (i) of the Vienna Convention is not merely “descriptive” as maintained by France, but is also “declaratory” in that “[a]s soon as a building is designated for the purposes of a diplomatic mission by the sending State — at least in the absence of clear and undisputed conditions imposed by the receiving State on all sending States, without discrimination — the receiving State must recognize its inviolability […] Article 1 (i) of the Vienna Convention thus does no more than to define what constitutes “premises of the mission”, a phrase used later in Article 22 […] Article 22 of the Vienna Convention provides a régime of inviolability, protection and immunity for “premises of [a diplomatic] mission”” (párrs. 128, 132.133).
Al respecto, la Corte, como era lógico, encontró una controversia entre las partes, que resolverá al pronunciarse sobre el fondo del caso, «as to whether or not the building at 42 Avenue Foch in Paris, which Equatorial Guinea claims is “used for the purposes of its diplomatic mission”, qualifies as “premises of the mission” and, consequently, whether it should be accorded or denied protection under Article 22» (párr. 134, subrayado añadido), extendiéndose su competencia sobre bienes muebles (párr. 137) a pesar de lo siguiente:
«Although the Court has held that an applicant may not introduce during the course of the proceedings a new claim which would have the effect of transforming the subject-matter of the dispute originally brought before it (Territorial and Maritime Dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Honduras), Judgment, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 695, para. 108), it is not persuaded that Equatorial Guinea, in advancing its argument regarding movable property seized from the premises at 42 Avenue Foch in Paris, has introduced a new claim into the proceedings. The aspect of the dispute as identified by the Court in paragraph 70 above relates to the inviolability and immunity of the premises in question as a legal consequence of diplomatic status. The Parties agree that Article 22 of the Vienna Convention provides for the régime of inviolability of buildings which have the status of diplomatic premises. Under Article 22, paragraph 3, it is not only the premises of the mission but also “their furnishings and other property thereon and the means of transport of the mission” that are immune from search, requisition, attachment or execution. The Court considers that any claims relating to movable property present on the premises at 42 Avenue Foch in Paris, and resulting from the alleged violation of the immunity to which the building is said to be entitled, fall within the subject-matter of the dispute and that as such the Court is competent to entertain them» (párr. 137). Al igual que frente a la Convención de Palermo (supra), la Corte bien dijo que la posibilidad de que se presente la controversia ante arbitraje no supone una exigencia de ello que excluya la posibilidad de acudir ante la CIJ, al decir que:
«[W]hen read in conjunction with those of Article I and with the Preamble to the Protocols, make it crystal clear that they are not to be understood as laying down a precondition of the applicability of the precise and categorical provision contained in Article I establishing the compulsory jurisdiction of the Court […] Articles II and III provide only that, as a substitute for recourse to the Court, the parties may agree upon resort either to arbitration or to conciliation. It follows, first, that Articles II and III have no application unless recourse to arbitration or conciliation has been proposed by one of the parties to the dispute and the other has expressed its readiness to consider the proposal» (párrs, 120-121).
Me resultó muy interesante, por preferencias académicas, el debate planteado por Francia sobre la existencia o no de un abuso del derecho, en el sentido de que:
«France denies that the Court has jurisdiction, inter alia, on the ground that “Equatorial Guinea’s claim seeks to consolidate an abuse of rights”. It refers to “a necessary corollary of the principle of good faith, in the form of both an abuse of process and an abuse of rights”. France argues that Equatorial Guinea’s conduct was an abuse of rights and that its seisin of the Court was an abuse of process […] As to abuse of process, France argues that Equatorial Guinea’s Application by which it seised the Court constitutes an abuse of process because it was submitted “in the manifest absence of any legal remedy and with the aim of covering abuses of rights committed in other respects”» (párrs. 139, 141, subrayado añadido).
En concreto, Francia dice que el abuso habría consistido en un cambio súbito del estatus de ciertos bienes con objetivos de blindarlos frente a investigaciones, con estos argumentos:
«As to abuse of rights, France refers to inconsistencies in correspondence sent and statements made by Equatorial Guinea regarding the date of acquisition by Equatorial Guinea of the building at 42 Avenue Foch in Paris and the use to which it was put. France argues that Equatorial Guinea had “suddenly and unexpectedly” transformed a private residence into premises of its mission and had appointed “its owner”, Mr.Teodoro Nguema Obiang Mangue, “to increasingly eminent political positions” as the French investigation proceeded. France alleges that Equatorial Guinea’s objective was to shield Mr. Teodoro Nguema Obiang Mangue and the premises from the pending criminal proceedings. France further contends in its written pleadings that the President of Equatorial Guinea “explicitly acknowledged that the reason for invoking the diplomatic nature of the building located at 42 Avenue Foch [in Paris] was to protect the building from criminal proceedings”» (párr. 140).
Frente a los anteriores interrogantes, la Corte Internacional de Justicia distingue entre abusos procesales y de derecho, y considera que las alegaciones sobre abuso del derecho como las se discutirán en el fondo y deben ser probadas (según se desprende de la jurisprudencia de la CIJ y de la Corte Permanente de Justicia Internacional); mientras que no habría abuso del derecho porque hay un título válido y una base sólida de competencia, por lo cual su empleo no podría considerarse abusivo salvo que haya una prueba clara en contrario (lo cual es interesante porque admite que ello podría demostrarse incluso existiendo tales título y base). Veamos lo que dice la CIJ. Sobre la distinción:
«[A] distinction has been drawn between abuse of rights and abuse of process. Although the basic concept of an abuse may be the same, the consequences of an abuse of rights or an abuse of process may be different» (párr. 146).
Respecto a la necesidad de probar las alegaciones de abuso, la Corte dijo que:
«On several occasions before the Permanent Court of International Justice, abuse of rights was pleaded and rejected at the merits phase for want of sufficient proof» (párr. 147, subrayado añadido).
Acerca de los «abusos procesales» cuando hay título válido y la excepcionalidad de su admisibilidad en una etapa procesal preliminar si hay suficiente evidencia, la CIJ expresó lo siguiente:
«An abuse of process goes to the procedure before a court or tribunal and can be considered at the preliminary phase of these proceedings. In this case, the Court does not consider that Equatorial Guinea, having established a valid title of jurisdiction, should be barred at the threshold without clear evidence that its conduct could amount to an abuse of process. Such evidence has not been presented to the Court. It is only in exceptional circumstances that the Court should reject a claim based on a valid title of jurisdiction on the ground of abuse of process. The Court does not consider the present case to be one of those circumstances» (párr. 150, subrayado añadido).
Por último, en lo atinente al hecho de que el presunto abuso de derecho invocado por Francia es una cuestión que, en este caso, corresponde a la discusión sobre el fondo del caso, la Corte dijo:
«As to the abuse of rights invoked by France, it will be for each Party to establish both the facts and the law on which it seeks to rely at the merits phase of the case. The Court considers that abuse of rights cannot be invoked as a ground of inadmissibility when the establishment of the right in question is properly a matter for the merits. Any argument in relation to abuse of rights will be considered at the stage of the merits of this case […] For these reasons, the Court does not consider Equatorial Guinea’s present claim inadmissible on grounds of abuse of process or abuse of rights. France’s third preliminary objection is therefore dismissed» (párrs. 151-152, subrayado añadido).
De nuevo, nos encontramos con una decisión sobre excepciones preliminares en la que se tratan temas muy interesantes y relevantes desde la perspectiva de cuestiones trascendentales para el derecho internacional.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
En la película mencionada en el título de este post se discute expresamente si los superhéroes de Marvel actúan como héroes o como foragidos y una especie de actores paramilitares que en la práctica violan principios sobre daños incidentales, entre otros, diciéndose por un personaje que algunos de los personajes operan como si estuviesen por encima y fuera del derecho internacional, generando un debate sobre la necesidad y conveniencia de que operen bajo la supervisión de un órgano de las Naciones Unidas según los acuerdos de Sokovia, para evitar que operen de forma transnacional sin autorización y control. Algunos personajes ven esto como demasiado constrictivo e innecesario, que constreñiría su necesidad de actuar para salvar vidas cuando lo consideren necesario. Control y sujeción a un sistema multilateral, riesgos de abusos, discusiones sobre parálisis y frenos de burocracia frente a crisis y tragedias… Además de referirse a cuestiones internacionales, estos debates se asemejan en parte a aquellos, incluso recientemente discutidos en los casos libio y sirio, sobre R2P e intervención humanitaria.
Es diciente, importante e interesante que en la cultura popular se percaten sobre la relevancia de pensar sobre las instituciones y normas internacionales, su efectividad y legitimidad. Los debates pueden hacernos pensar a los internacionalistas o reflejar prejuicios y actitudes diseminadas sobre gobiernos que buscan promover intereses y agendas con posturas realistas que no tengan apego al rule of law. Además, películas de esta índole confirman que el derecho internacional nos afecta en nuestras vidas cotidianas…
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Había dejado pasar la oportunidad de escribir sobre un tema interesante por ocupaciones académicas que tuve hace poco, incluyendo la evaluación de exámenes tipo Moot Court para estudiantes de derecho internacional, que tienen una metodología que evalúa y permite a los estudiantes desarrollar habilidades de persuasión y análisis jurídico muy interesantes, no tan presentes en otros tipos de exámenes más «tradicionales», que son, si se piensa, extraños en una carrera con tintes prácticos como el derecho y la medicina.
Aquel tema era el referente a la huelga de hambre de «Jesús Santrich», ex guerrillero de la guerrilla colombiana FARC, quien tras una acusación sobre actos de narcotráfico supuestamente cometidos tras la firma del acuerdo de paz con el gobierno colombiano y una potencial solicitud de extradición a los Estados Unidos inició aquella huelga, suspendida por él cuando la Juridicción Especial para la Paz decidió, a su vez, «disponer la suspensión del trámite de extradición que se adelanta en su contra por petición de los Estados Unidos de América», decisión que fue a su vez polémica pues según algunos suponía que la JEP se atribuía funciones de las que constitucionalmente carecía. Durante su huelga de hambre, Santrich afirmó estar hidratándose y tomar suero, para aguantar lo más posible y lograr presionar para obtener sus fines políticos, según se narra aquí.
Pues bien, durante toda la saga, mientras perduró la huelga de hambre algunos se preguntaron en Colombia si sería eventualmente admisible alimentar forzadamente a Santrich o no de conformidad con el derecho internacional, sobre el cual, por las tragedias y sucesos acaecidos en este país del realismo mágico, incluidas las controversias internacionales en que es parte, suele discutirse con frecuencia.
Frente a las lucubraciones sobre qué debería o podría hacerse si se llegase a un caso extremo en el que la vida de Santrich corriese riesgo como consecuencia de su proceder y protesta, una de las posturas que algunos comentaristas asumían se basaba en la Declaración de Malta, que se basa en la voluntad de quien realiza su huelga y su consentimiento, razón por la cual, parece sugerirse en su Preámbulo, habría que respetar la voluntad incluso de quien es consciente de que corre el riesgo de morir:
«Hunger strikers usually do not wish to die but some may be prepared to do so to achieve their aims. Physicians need to ascertain the individual’s true intention, especially in collective strikes or situations where peer pressure may be a factor. An ethical dilemma arises when hunger strikers who have apparently issued clear instructions not to be resuscitated reach a stage of cognitive impairment. The principle of beneficence urges physicians to resuscitate them but respect for individual autonomy restrains physicians from intervening when a valid and informed refusal has been made» (subrayado añadido).
Además, el principio 2 menciona expresamente «Respect for autonomy. Physicians should respect individuals’ autonomy»; el principio 4 menciona que «primary obligation is to the individual patient». Posteriormente, algo relevante en el caso Santrich, se dice que «Sometimes hunger strikers accept an intravenous saline solution transfusion or other forms of medical treatment», lo cual sugiere que esas medidas no serían admisibles si no está presente la voluntad, toda vez que «Physicians need to satisfy themselves that food or treatment refusal is the individual’s voluntary choice».
Ahora bien, la Declaración, como sugiere su nombre (pero el mismo no es decisivo, según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que ya desde su artículo 2 dice que un tratado es tal «cualquiera que sea su denominación particular»), no es un instrumento vinculante, pudiendo considerarse una interpretación de algunos profesionales de salud sobre su deontología, en tanto fue adoptada por la World Medical Association, una confederación de asociaciones médicas profesionales libres.
Si se analiza, por el contrario, la jurisprudencia, como aquella de la Corte Europea de Derechos Humanos, puede observarse que en ella se ha sostenido que, en ocasiones, para evitar la muerte sí es posible nutrir contra sus indicaciones o voluntad, siguiendo ciertos cuidados, a quienes han estado en huelga de hambre, si ello es imprescindible para proteger su vida. Al respecto, aquella Corte ha dicho que:
«[A] measure which is of therapeutic necessity from the point of view of established principles of medicine cannot in principle be regarded as inhuman and degrading. The same can be said about force-feeding that is aimed at saving the life of a particular detainee who consciously refuses to take food. The [Court] must nevertheless satisfy [itself] that the medical necessity has been convincingly shown to exist», habiendo una violación del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos cuando no se haya demostrado «that there had been a medical necessity to force-feed the applicant. It could only therefore be assumed that the force- feeding had been arbitrary» (caso Nevmerzhitsky v. Ukraine).
En el caso Özgül v. Turkey, por su parte, la Corte consideró que:
«Article 3 (prohibition of inhuman or degrading treatment) of the Convention imposed an obligation on the State to protect the physical well-being of persons deprived of their liberty, for example by providing them with the requisite medical assistance. The persons concerned nevertheless remained under the protection of Article 3, whose requirements permitted of no derogation […] for as long as the applicant’s medical condition had been satisfactory the doctors had respected his wishes and they had only intervened when a medical necessity had been established. They had then acted in the applicant’s interest, with the aim of preventing irreversible damage. Moreover, it had not been established that the aim of the medical intervention was to humiliate or punish him. It could be seen from the file that there had never been any question of using means of restraint. The Court thus found the complaint inadmissible as being manifestly ill-founded».
Como señalé líneas atrás, si bien es posible alimentar forzadamente a alguien cuando haya un riesgo real e inminente de muerte si no es alimentado, ello debe hacerse de forma que no sea humillante, degradante ni agresiva. Al respecto, en el caso Ciorap v. Republic of Moldova, la Corte Europea sostuvo que:
«[T]he Court was struck by the manner of the force-feeding, including the unchallenged, mandatory handcuffing of the applicant regardless of any resistance and the severe pain caused by metal instruments to force him to open his mouth and pull out his tongue. Less intrusive alternatives, such as an intravenous drip, had not even been considered, despite the applicant’s express request. The Court therefore found that the manner in which the applicant had been repeatedly force-fed had unnecessarily exposed him to great physical pain and humiliation, and, accordingly, could only be considered as torture».
Las diferencias entre la jurisprudencia y la declaración tienen eco en el debate de la opinión pública. En mi caso, me inclino por estar de acuerdo con la Corte Europea de Derechos Humanos, pues considero que en un análisis de ponderación prevalece en este caso el derecho a la vida, siendo, eso sí, la contravención de los deseos de quien protesta admisible sólo cuando se presente el caso extremo de riesgo real, no haya consentimiento de la víctima (incluso implícito, algo que la misma Declaración admite al decir que «Artificial feeding with the hunger striker’s explicit or implied consent is ethically acceptable») y las medidas no sean agresivas ni humillantes.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) ha publicado recientemente su sentencia de fondo, reparaciones y costas en el caso San Miguel SoSa y otras vs. Venezuela. El caso es interesante porque en él se discutía si la terminación de contratos de personas que participaron en mecanismos de participación política consistentes en la recolección de firmas para celebrar un referendo revocatorio frente al entonces presidente Hugo Chávez (párr. 1), muy poco tiempo tras aquella acción política (un mes, habiendo tenido extensiones de contrato previamente) violaba derechos humanos reconocidos en el sistema interamericano de derechos humanos. La lista de las personas que habían participado en la iniciativa política fue entregada por el Consejo Nacional Electoral al diputado chavista Tascón (párr. 131), y diversas autoridades les manifestaron a las peticionarias que no podían seguir con contratos con el Estado al haber demostrado desconfianza, u otras supuestas actitudes «desleales» (párrs. 137-139). El Estado argumentó en su momento que la terminación contractual obedeció a una intención de reducir personal (párr. 140), pero ello nunca se demostró. Por todo lo anterior, se estimó que la mera invocación «de conveniencia o reorganización, sin aportar más explicaciones», demuestra debilidad de precisiones «en cuanto a las motivaciones», reforzando la «verosimilitud de los indicios» sobre acciones contra una acción política lícita y legítima de oposición, lo que hizo a la Corte concluir que hubo una «represalia en su contra por haber ejercido legítimamente un derecho de carácter político constitucionalmente previsto, al firmar a favor de la convocatoria al referendo revocatorio presidencial», razón por la cual, añadió la CorteIDH, «la terminación de los contratos constituyó una forma de desviación de poder» (párr. 150), la cual se presenta cuando hay «una motivación o un propósito distinto al de la norma que otorga las potestades a la autoridad estatal para actuar, [evento en el que se] puede llegar a demostrar si la acción puede ser considerada como actuación arbitraria o una desviación de poder» (párr. 121).
El abuso en cuestión contrarió, a juicio de la Corte, los derechos políticos contemplados en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en el sistema interamericano se enmarcan en un contexto de «relación entre derechos humanos, democracia representativa y derechos políticos», según se plasma en la Carta Democrática Interamericana (párr. 114). Al respecto, es interesante que la CorteIDH haya dicho que el «ejercicio efectivo de la democracia en los Estados americanos constituye […] una obligación jurídica internacional y éstos soberanamente han consentido en que dicho ejercicio ha dejado de ser únicamente un asunto de su jurisdicción doméstica, interna o exclusiva» (párr. 114). Estas consideraciones son sumamente importantes, y desmienten las falsas alegaciones de la Venezuela chavista de que las críticas a sus abusos contra opositores y ausencia de separación de poderes constituyen injerencias contrarias al principio de no intervención, el cual, ha de recordarse, protege precisamente el ámbito de libertad decisoria lícita, que en este caso no existe en el sentido de perseguir de forma abusiva a los opositores, pues dicha persecución es, precisamente, ilícita y, en consecuencia, las críticas e iniciativas pacíficas para oponerse a ello son admisibles e, incluso, loables (si hay normas imperativas en medio, incluso hay un deber de terceros de actuar no reconociendo y buscando pacíficamente el fin de la situación en cuestión; y si no son imperativas hay legitimación de terceros para denunciar abusos contra obligaciones erga omnes e invocar la responsabilidad, según se ve en los artículos sobre responsabilidad internacional del Estado por hechos internacionalmente ilícitos de la Comisión de Derecho Internacional, arts. 40, 41 y 48). Sobre los derechos políticos, también es notable la concepción sobre la efectividad de oportunidades de participación que maneja la Corte, en el sentido de que:
«A diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la misma no sólo establece que sus titulares gozan de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”, lo cual implica la obligación del Estado de garantizar con medidas positivas y de generar las condiciones y mecanismos óptimos para que toda persona formalmente titular de esos derechos tenga la oportunidad real para ejercerlos, de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación180. En este sentido, es necesaria la existencia de institucionalidad y mecanismos de carácter procedimental que permitan y aseguren el efectivo ejercicio del derecho, previniendo o contrarrestando situaciones o prácticas legales o de facto que impliquen formas de estigmatización, discriminación o represalias para quien lo ejerce» (párr. 111).
Adicionalmente, la Corte también concluyó (acertadamente, a mi juicio) que la acción estatal venezolana discriminatoria afectó la libertad de expresión de las peticionarias «al firmar la solicitud de referendo», por cuanto se restringió una manifestación de aquella expresión, teniendo la actuación estatal «la intención encubierta de acallar y desincentivar la disidencia política, pues fue instrumentalizad[a] como factor ejemplarizante para que otras personas que ejercieron esa misma libertad se vieran amedrentadas de participar políticamente y eventualmente motivadas de manera ilegítima a retirar o «reparar» sus firmas en el procedimiento establecido por el Consejo Nacional Electoral al efecto» (párr. 158).
Además, se consideró que los jueces venezolanos generaron la responsabilidad internacional de su Estado por considerar como pruebas ilícitas las únicas que podían constituir «prueba directa» (párr. 195), sin tener en cuenta el interés público de la cuestión, lo cual afectó su motivación y fundamentación para resolver la situación jurídica, afectando derechos de acceso a la justicia y a un «recurso judicial efectivo de las presuntas víctimas» (párr. 196).
Por último, deseo resaltar, en cuanto al fondo, que si bien la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no se refirió al derecho al trabajo en su demanda, las presuntas víctimas si lo hicieron en las distintas etapas procesales internas e interamericanas, y que, en tanto el Estado se había referido a aquellos alegatos (párr. 216), todo lo cual revela que «las partes han tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que» sustentan los argumentos sobre el derecho al trabajo. Por lo anterior, y teniendo en cuenta el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el principio iura novit curia, la Corte consideró que tenía competencia para estudiar si se respetó aquel derecho (párr. 219), concluyendo al respecto que la desviación del poder supuso el uso de una cláusula contractual «como velo de legalidad para encubrir la verdadera finalidad de» una medida de represalia en contra del ejercicio legítimo de derechos humanos (párr. 221), lo cual hizo que se violase el derecho al trabajo, que «incluye la obligación del Estado de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado de las relaciones laborales» (párrs. 221 y 222).
En cuanto a reparaciones, se exigió al Estado condenado a investigar y sancionar a los responsables «de la desviación de poder» (párr. 232), a publicar la decisión de la CorteIDH (párr. 233), a indemnizar el daño material frente a las expectativas «razonable[s] y legítima[s] de continuar prestando sus servicios en la administración pública», teniendo en cuenta la inviabilidad de ordenar la reincorporación de las víctimas (párrs. 237 y 238) y los daños inmateriales (hubo afectaciones en cuanto a «sentimientos de angustia […] estigmatización y rechazo» y «cambios en […] relaciones intrafamiliares» (párrs. 239-240). Ademas se condenó al Estado a pagar el reembolso de gastos y costas «razonables de litigio» (párr. 250).
En conclusión, puede verse que esta es una decisión bastante pertinente, que desmiente las acusaciones sin sustento jurídico sólido de injerencia que suele lanzar con improperios el régimen gubernamental venezolano y confirma judicialmente que ha habido persecución inadmisible y contraria a los derechos humanos que afecta a los opositores. Esta condena, que probablemente será desechada airadamente o ignorada por la Venezuela chavista, es un paso que confirma que la comunidad internacional y el sistema interamericano deben seguir esforzándose por ayudar a un pueblo que ha sufrido tanto y ha padecido abusos que han generado un éxodo y flujos de refugiados, fenómenos con implicaciones sobre derechos humanos sobre los cuales también se ha pronunciado la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos mediante una resolución.
Congreso sobre Empresas y Derechos Humanos en Sevilla
mayo 22, 2018
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Una amiga acaba de informarme que los días 14 y 15 de junio, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla se celebrará un Congreso sobre el I Plan de Acción Nacional sobre Empresas y Derechos Humanos, un tema ciertamente importante toda vez que aquellos planes han sido considerados como instrumentos que pueden ser efectivos a la hora de introducir e implementar políticas y estándares sobre empresas y derechos humanos (en cuanto a sus tres pilares) en los Estados. El programa del evento se puede descargar aquí, y la página del Congreso se encuentra en este hipervínculo. A continuación se ofrece una breve descripción:
«El I Plan de Acción Nacional de Empresas y Derechos Humanos adoptado el 28 de julio de 2017 por el Consejo de Ministros del Gobierno de España representa el modelo español de aplicación de los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre empresas y derechos humanos, que ha sido impulsado asimismo en el marco de la Unión Europea. En este congreso, expertos en la materia analizarán y debatirán los retos y oportunidades a los que España, sus administraciones públicas, empresas, sociedad civil y ciudadanía se enfrentan ante su I Plan de Acción Nacional sobre Empresas y Derechos Humanos, con el objetivo de realizar una evaluación del seguimiento del Plan y realizar propuestas de mejora».
Por Nicolás Carrillo Santarelli
(Re)pensando sobre la interesantísima y positiva opinión consultiva OC-23/17 relativa al medio ambiente y los derechos humanos emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre la cual hice un análisis general, me llamó mucho la atención la noción de daños significativos, que son aquellos que generan obligaciones de prevención y respuesta estatal y generan la activación de la posible jurisdicción y responsabilidad extraterritorial, entendiéndose por la Corte que, como comenté en mi anterior post al respecto, un daño significativo ha de ser «“detectable” [sin que sea] necesario que sea “grave” o “sustancial”».
Ahora bien, esta postura puede suponer un cierto pragmatismo (bastante) moderado, porque admite que no es ilícita o generadora de responsabilidad y acciones transnacionales toda conducta o acción que tenga impacto medioambiental negativo, quizás reflejando, conscientemente o no, las nociones sobre un equilibrio en el modelo de desarrollo sostenible, que no prohibe del todo cualquier acción con impacto medioambiental negativo, amén de las nociones sobre responsabilidad diferenciada para Estados en desarrollo en el derecho medioambiental internacional. El dilema que surge es que, sin duda, una acumulación de acciones con impacto no «significativo» pueden incrementar el impacto medioambiental negativo y generar perjuicios al medio ambiente y a la salud, además de otros derechos humanos (y su agregación quizá pueda considerarse contraria a los estándares pertinentes. Después de todo, en sus artículos sobre responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos la CDI consideró, en el artículo 15, que puede haber responsabilidad por actos compuestos, cuando «a series of actions or omissions defined in aggregate as wrongful»). No obstante, el hecho de que no se equipare lo significativo con lo grave o sustancial supone una moderación del pragmatismo anunciado, y puede contribuir precisamente a que en los modelos de desarrollo y medio ambiente del derecho internacional el estándar o umbral se rebaje y puedan entablarse más acciones y presentarse más exigencias frente a paradigmas normativos anteriores. El debate sigue en curso, y quizá la Corte no pretendía todas estas discusiones…
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Un caso reciente ha puesto de manifiesto algo que discutí recientemente en un post, a saber, la exigencia de que los beneficios concedidos a integrantes de las FARC de conformidad con el acuerdo de paz entre aquella antigua guerrilla y el gobierno colombiano se perderán, como era lógico decir, en caso de que haya comisión de hechos ilícitos con posterioridad a la firma de aquel acuerdo. Al respecto, como se ha ventilado en medios de comunicación nacionales y de otros países, se detuvo a alias Jesús Santrich (quien iba a ejercer como parlamentario de conformidad con la implementación del acuerdo de paz) por cargos de narcotráfico cometidos con posterioridad a la fecha crítica mencionada, y hay una solicitud de extradición presentada por los Estados Unidos de América y una circular de Interpol.
Brevemente, es interesante anotar tres cosas: por una parte, que según el artículo 19 del acto legislativo colombiano pertinente, que añade disposiciones constitucionales transitorias:
«Cuando se alegue, respecto de un integrante de las Farc-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirá́ a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá́ a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición» (subrayado añadido). Ahora bien, la versión final de la ley estatutaria de la jurisdicción especial para la paz indica que, en estos casos, quien debe determinar si procede la extradición es la Sala de Revisión de aquella jurisdicción, que hace poco comenzó a funcionar.
Si bien la parte subrayada en el pasaje anterior puede arrojar dudas frente a los posibles actos de ejecución continuada, en tanto no habrían comenzado (sino continuado) con posterioridad a la firma del acuerdo stricto sensu, la exigencia de pérdida de beneficios (y la exclusión de extradición, acordada, lo es a mi juicio) discutida en el post que mencioné y en una decisión de la Corte Constitucional, haría inaplicable a mi parecer la exclusión de la extradición. Ahora bien, admito que esta interpretación no es unánime, y recientemente, por ejemplo, en radio (emisora W radio) y Twitter un congresista colombiano (Roy Barreras) dijo que no procedería la extradición si hay delito continuado, de conformidad con lo acordado. En cualquier caso, incluso si ella no procediese en este supuesto, los beneficios de sanciones alternativas deberían perderse. ¿Por qué? Por una exigencia jurídica internacional: según también discutí en el post indicado, hay una conexión entre los beneficios y las condiciones del derecho internacional de los derechos humanos y otros regímenes, incluyendo evidentemente la no repetición (ver los apartados 18 y 23 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones). Más aún, la versión final del acuerdo de paz dice que «No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables» (subrayado añadido), sugiriendo que si hay procedencia ante conductas continuadas, que han sido reconocidas en la jurisprudencia internacional con otros fines (como competencia, según se ve en el caso Blake decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos). Además, la interpretación teleológica y los principios en juego chocan con la concesión de la exclusión de una acción potencial como la extradición y la consiguiente impunidad, según creo.
En segundo lugar, es interesante la discusión sobre cómo, en un período de campaña electoral presidencial, este episodio puede incidir en percepciones y votos, y en la misma legitimidad y futura persistencia del acuerdo y proceso de paz. Hay dos posturas, siendo ambas predicciones posibles: unos sostienen que este suceso puede impulsar a quienes sostienen que las FARC carecían de intención de cumplir lo pactado y honestidad y se «burlan» de los colombianos, pudiendo incidir en un rechazo ampliado al acuerdo; mientras que otros dicen que una acción efectiva y contundente en caso de verificarse las alegaciones podría, por el contrario, incrementar la confianza en la justicia y en la idea de que quienes burlen lo acordado perderán efectivamente los beneficios.
Finalmente, se confirma algo que sostengo desde hace tiempo: la efectividad de lo acordado dependerá, en buena medida, de la acción internacional y exterior, incluyendo episodios de litigio y justicia transnacional. ¿Por qué? Porque si fuera de Colombia se entablan y prosperan acciones contra los integrantes de las FARC (u otros actores involucrados en el conflicto), incluso a pesar de lo acordado internamente, que es res inter alios acta (dicho esto, el acuerdo conformaría parte del marco de legalidad internamente y, de conformidad con el principio pro homine junto al principio pro reo sería exigible plenamente ante las acciones del Estado colombiano). En otros escenarios, la acción de actores trasnacionales e internacionales que invocan (de forma debatida y acertada o no, con un pretendido desdoblamiento funcional) el derecho internacional y los intereses y bienes jurídicos de la sociedad internacional ha influido mucho en el devenir político…
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Leyendo la sección sobre interpretación de cine y literatura en un libro de Jonathan Culler sobre «Literary Theory», vinieron a mi mente algunos argumentos de Andrea Bianchi y Dworkin, entre otros, sobre los puntos de contacto y semejanzas entre el derecho y la literatura. Sin embargo, en lugar de pensar sobre la función de las autoridades como «escritores» de una novela o las discusiones sobre cuestiones jurídicas y su planteamiento crítico en obras literarias, lo que llamó mi atención fue cómo los debates sobre su interpretación adecuada se asemeja en parte a las reglas de interpretación de las normas convencionales y otras normas del derecho internacional. Al respecto, al discutir sobre el significado, Culler recuerda cómo algunos sostienen que «meaning of an utterance is what someone means by it, as though the intention of a speaker determined meaning»; otros consideran que «meaning is in the text […] as if meaning were the product of the language itself»; algunos sostienen que «context is what determines meaning»; otros consideran que las posturas críticas o aproximaciones (marxistas, feministas, etc.) contribuyen a encontrar significados y, finalmente, «[s]ome critics claim […] that the meaning of a text is the experience of a reader». Así, sería el lector quien ve confirmadas o no sus expectativas en una obra, y sus experiencia y posturas influirían en los significados que encuentra.
Pues bien, sin que necesariamente esto se aplique exclusivamente a los jueces (realismo judicial), sino a cualquier intérprete o agente que interactúe con el derecho, me parece que esta dinámica no presente en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (lo que se explica por la incertidumbre que supondría abrazar abierta y explícitamente esta postura), no obstante, sí prevalece con frecuencia en la práctica. Los intérpretes muchas veces «ven» en una norma lo que creen o quieren ver, bien sea en términos de efectos (por ejemplo, considerando que una norma de soft law es vinculante, algo que en ocasiones parecen hacer órganos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (ver, por ejemplo, el párrafo 45 de la opinión consultiva OC-23/17) o agentes colombianos) o de contenido (según convenga a determinada agenda; por prejuicio en la formación académica, o por otras razones como la «solidaridad» profesional con algunos círculos, siendo algunas posturas non sanctas, otras algo más inocentes). Y, así, la idea de que en la práctica la jurisprudencia, a pesar de ser formalmente inter partes y carecer de staredecisis, tiene un peso bastante grande en la práctica y el desarrollo del derecho internacional (gracias a la simbiosis entre activistas y autoridades, o gracias a la agencia propia del staff de las organizaciones, como sostiene la teoría liberal de las relaciones internacionales), puede explicarse junto a otras dinámicas.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Recientemente, y a propósito de clases que estoy preparando, leí un texto muy interesante de Jan Klabbers relativo a las razones por las cuales las actividades de las organizaciones internacionales son examinadas a través de un prisma funcionalista. En él, el autor sostiene que aquel paradigma se empleó en un comienzo en virtud de la idea de que las organizaciones internacionales eran apolíticas y permitían perseguir fines comunes, lo cual se trastocaría posteriormente con la emergencia de organizaciones con una infinidad de funciones y objetivos políticos, como las Naciones Unidas o la Sociedad de Naciones, cuyo modelo poco se adaptaba al tipo ideal que inicialmente encajaba en el modelo funcionalista. Dada la amplitud de organizaciones internacionales, más aún, la exclusión o inclusión de algunos actores en la definición de tales organizaciones respondería más a consideraciones políticas en muchas ocasiones.
Ahora bien, un punto central de la crítica de Klabbers, que comparto plenamente, es la idea de que el paradigma funcionalista, que incide en la práctica sobre inmunidades jurisdiccionales de las organizaciones internacionales y sobre su responsabilidad, responde más a un modelo de agencia y supuesta delegación, que no satisface plenamente las expectativas relativas a la responsabilidad en que ellas incurren frente a terceros no miembros (según confirmarían el caso del International Tin Council frente a acreedores; los caso de la República Centroafricana, Haití y otros en los que parece haber abusos sexuales y de otra índole provenientes de o causados por agentes de las organizaciones) y a las reparaciones que deben entregar (amén de la limitada respuesta y protección que puede tener un miembro aislado cuando se siente afectado por una organización, como demostraría el caso de la OMS y Egipto). Efectivamente, el modelo funcionalista explica las relaciones con miembros con cierta adecuación (apartándome un poco de Klabbers, creo que las competencias implícitas necesarias frente al mandato no necesariamente rompen la idea de agencia, pues la voluntad de creación de una entidad, sumada a la consciencia de que pueden hacer cosas no expresamente atribuidas para cumplir su mandato, presupone una posible aceptación de que se ejerzan aquellas competencias). Sin embargo, este modelo no responde a las necesidades de terceros, y de hecho las inmunidades acordadas y otros beneficios de las organizaciones responden a un esquema según el cual es necesario evitar interferencias indebidas en el ejercicio de sus funciones, lo cual obedece en parte a la idea (ficticia en múltiples ocasiones) de que sus actuaciones son positivas y «benéficas para la humanidad», algo a lo que también alude Klabbers. Por poner un ejemplo, el Federal Department of Foreign Affairs de la Confederación suiza dice que:
«International organisations, being established by the common will of states, are granted immunity in order to ensure they can carry out their mission independently. In this context, certain individuals appointed to work for these organisations in an official capacity may be granted a special status» (subrayado añadido).
Ciertamente, como exponen Klabbers y autoras como Kristen Boon, ha habido algunos desarrollos, especialmente por órganos judiciales sin la mayor jerarquía, de proponer doctrinas sobre la falta de disponibilidad de recursos alternativos para contemplar ciertas excepciones a la inmunidad de las organizaciones internacionales, pero no han tenido mayor éxito. Adicionalmente, tampoco lo han tenido las ideas sobre la exigencia de una responsabilidad solidaria («joint and severable») de los miembros, idea que rechazó la House of Lords británica, con lo cual las víctimas y afectados no tienen a dónde acudir. La posibilidad de atacar las implementaciones de resoluciones que violan derechos, como aconteció en el caso Kadi en el derecho de la Unión Europea, se limita a impetir aplicaciones nocivas con argumentos en parte dualistas, pero no alcanza a garantizar plena perotección y una reparación integral, a lo sumo una posible restitución que, no obstante, no es suficiente considerando que, según afirmó la Comisión de Derecho Internacional en su proyecto de artículos sobre la responsabilidad de las organizaciones internacionales de 2011, «[t]he responsible international organization is under an obligation to make full reparation for the injury caused by the internationally wrongful act […] Full reparation for the injury caused by the internationally wrongful act shall take the form of restitution, compensation and satisfaction, either singly or in combination» (subrayado añadido).
Ahora bien, la misma Comisión de Derecho Internacional consideró en aquel proyecto de artículos que las organizaciones internacionales tienen personalidad jurídica internacional (art. 2.a), es decir las dota de tal subjetividad objetiva incluso frente a terceros, algo que examina críticamente y de forma muy interesante José Manuel Cortés. En consecuencia, creo yo, esa objetividad debe también favorecer a terceros y no sólo permitir que entren en relaciones convencionales sino, también, de responsabilidad, siendo la responsabilidad automática frente a las víctimas si se transgrede una obligación jurídica que vincule a alguien, según expuse en un reciente libro (las organizaciones internacionales, a pesar de muchas discusiones, son diferentes a sus miembros, que pueden ser no estatales según acepta la misma Comisión Internacional en su proyecto; y su personalidad jurídica diferente, a la que la doctrina y la jurisprudencia también aluden, hace que sean sujetos no estatales, según han estudiado Gáspár Biró y Antoanella-Iulia Motoc, por lo cual mucho de lo discutido en mi libro aplica para ellas y hace necesario proteger a sus víctimas jurídica y extrajurídicamente). Además, los acuerdos sobre inmunidades, como por ejemplo la Convention on the Privileges and Immunities of the United Nations, cuyo artículo 2 dice que la ONU tendrá inmunidades «except insofar as in any particular case it has expressly waived its immunity» (art. II) es res inter alios acta para terceros; así como lo es el Agreement on the Privileges and Immunities of the International Criminal Court. En consecuencia, creo yo que muchas decisiones de órganos internos inferiores que actúan con desdoblamiento funcional protegiendo bienes jurídicos internacionales de terceros tienen mucho tino y merecen ser estudiadas: jerarquía no equivale a auctoritas o a tener razón, y muchas decisiones de órganos judiciales superiores pueden haber ignorado ciertos aspectos. Después de todo, la lucha contra la impunidad y la protección de las víctimas deben guiar la interpretación sistemática y teleológica de muchos aspectos sobre las organizaciones internacionales, en tanto hay muchas normas, incluso imperativas (como el acceso a la justicia, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-23/17, párr. 233)) que se pronuncian al respecto.
Ahora bien, otro punto que es necesario abordar frente a la responsabilidad de las organizaciones internacionales, del que también se ocupa José Manuel Cortés, es el referente a las fuentes de sus obligaciones, cuya vinculación y existencia es un presupuesto de su responsabilidad, pues en caso contrario no podría verificarse el elemento objetivo de la misma ni la atribución de su contravención. En el caso de Egipto y la OMS, como recuerda Jan Klabbers, la Corte Internacional de Justicia aludió a la idea de que, como sujetos del derecho internacional (confirmada antes en Reparation for Injuries, lo que a mi juicio es importante en tanto los sujetos no sólo pueden tener atribuciones y derechos sino además obligaciones y responsabilidad, de las cuales muchos con frecuencia se olvidan, de forma interesada o no, ingenua o astuta), las organizaciones «are bound by any obligations incumbent upon them under general rules of international law, under their constitutions or under international agreements to which they are parties». Dicho esto, ante la falta de un acuerdo (para terceros) o la inaplicabilidad de las reglas de la organización frente a los no miembros, en cuanto a los dilemas planteados cobran gran relevancia las denominadas por la CIJ como «reglas generales» del derecho internacional, siendo crucial entonces determinar cuáles son ellas. Klabbers se plantea, al respecto, que:
«Unless this latter phrase encompasses all of customary international law and all general principles of law (which seems unlikely), it will be difficult to argue, first, that any international law was violated and, second, that somehow the organization’s immunity should not apply».
A mi parecer, ciertamente las reglas generales en cuestión incluyen los principios, abarcando entre ellos el del abuso del derecho frente a las inmunidades cuando ellas no operen (¿quizá incluso cuando operasen prima facie? Interesante pregunta), ciertamente la costumbre pertinente y el derecho imperativo, que no sólo puede crearse por medio de esta última fuente basada en la práctica y la opinio juris. Además, como también menciono en mi libro, creo que hay un principio general, a mi juicio, según el cual quien daña o lesiona debe reparar, y esto es más que aplicable a las organizaciones internacionales.
Si bien todas estas son preguntas técnicas, en ellas subyacen consideraciones funcionalistas y paradigmas y, como dijo Mario G. Losano, las discusiones y cuestiones teóricas y filosóficas han tenido incidencia en la práctica jurídica y están detrás de muchas consideraciones sobre el derecho y los derechos humanos. Así, siguiendo un modelo constructivista, una noción funcionalista sobre la importancia de proteger el libre movimiento y la actuación de las organizaciones sin asperezas pueden influir en cómo aplican el derecho institucional internacional, que no necesariamente exige esto o se refiere a tal paradigma, muchos operadores jurídicos, cegándolos sobre otros problemas y necesidades sociales, a los que con propiedad suelen referirse los estudios de derechos comparado, incluyendo entre aquellos los problemas de víctimas y terceros. Si las organizaciones tienen subjetividad objetiva y obligaciones incluso sin su consentimiento, por razones de ius cogens o ante la ausencia de una objeción persistente, deben responder apropiadamente, como lo exigen necesidades de protección. En caso contrario, estos entes, que muchas veces no responden a la idea de que ellos promueven el bien común, como acontece en casos de falta de cumplimiento del mandato y protección, abusos sexuales y otras conductas (por acción y omisión) inaceptables, serían además protegidos con la impunidad en pro de la defensa de un paradigma de justificación al que ni siquiera responden y que, de hecho, exigiría su responsabilidad. ¿Por qué merece más protección un acreedor de organizaciones financieras, práctica ocasional a la que Klabbers alude, que una víctima de derechos humanos afectada por su conducta? ¿Por un funcionalismo que se refiere a que aquellos acreedores tienen relaciones funcionales con la organización y permitir demandas facilita el ejercicio de sus funciones? No es sólo facilitar, a lo que se refieren muchos como Suiza, sino también exigir cuando defraudan sus expectativas sociales, funciones y abusan del derecho. Este sería un funcionalismo más aceptable.






