Home

Honduras ha demandado ayer a Brasil ante la CIJ. Aún no está publicada la demanda, pero ya hay una nota de prensa en la página de la Corte en la que se dice que la controversia entre los dos países se refiere a cuestiones jurídicas relativas a las relaciones diplomáticas y al principio de no intervención en los asuntos internos del Estado. Más concretamente, el documento indica que el Sr. José Manuel Zelaya Rosales y otros ciudadanos hondureños están utilizando la Embajada de Brasil en Tegucigalpa como una plataforma para hacer propaganda política y amenazar la paz y el orden público de Honduras en un momento en que el Gobierno hondureño está preparando las elecciones presidenciales que tendrán lugar el próximo 29 de noviembre de 2009. Honduras alega que el personal diplomático de Brasil está permitiendo al Sr. Zelaya y su grupo de gente evadir la justicia en Honduras. En consecuencia, Honduras hace una serie de peticiones a la Corte, que incluyen la aceptación de su jurisdicción para conocer la controversia, la declaración de que Brasil carece de derechos para permitir el uso de su misión diplomática para promover actos que Honduras considera ilegales y el cese de dichos actos, así como la declaración de que Brasil ha infringido el principio de no intervención en los asuntos internos de otro Estados establecido en el artículo 2.7 de la Carta de Naciones Unidas y otras obligaciones surgidas de la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas.

Habrá que esperar a la publicación de la demanda para saber más sobre el fondo de la controversia. Sin embargo, hay cuestiones preliminares que serán sin duda muy interesantes en esta controversia. Me refiero a la legitimidad de la demanda y a la viabilidad de la causa. En efecto, el Gobierno actual de Honduras no está reconocido como un gobierno legítimo, por consiguiente, cabe plantearse el problema de la admisibilidad de la demanda. Un colega muy sabio me dice que la Corte podría incluso no admitir el asunto en su lista de casos. No sé si eso es posible para la Corte en este momento preliminar, ya que habría que aplicar una doctrina que no reconozca la capacidad de conducir las relaciones exteriores a un gobierno de facto y, por supuesto, actuar bajo la premisa de que se trata de un gobierno de facto. En todo caso, Brasil podría alegar que no reconoce al gobierno de Honduras como estrategia de litigación. En otras palabras, además de un caso de relaciones diplomáticas y principio de no intervención en los asuntos internos de los Estados, este es un caso que hace resurgir las controversias sobre el derecho relativo al reconocimiento de gobiernos de facto.

Hoy se ha publicado mi artículo «Una limitación de carácter furtivo» en el diario El País. Se trata de una opinión crítica sobre la reforma del principio de jurisdicción universal, que se encuentra en curso en España, donde se defiende que:

Una limitación razonable pasaría por adoptar el requisito de la presencia del presunto autor del delito en el territorio nacional, unido a la condición de subsidiariedad de la jurisdicción española en materia de crímenes internacionales, cuando éstos se enjuicien efectivamente por los tribunales nacionales de los países donde se hayan cometido los delitos o por tribunales internacionales competentes.

El artículo completo está disponible aquí.

Y seguimos con noticias sobre nuevas membresías. Chile ha depositado el instrumento de ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. El Estatuto entrará en vigor para Chile el próximo 1 septiembre de 2009. La CPI tiene ya 109 miembros, que incluyen a 24  estados del grupo de estados latinoamericanos y caribeños.

La República de Kosovo ha sido admitida como miembro del FMI y el Banco Mundial. Los problemas jurídicos de fondo derivados de la secesión de Kosovo que se han sometido a la jurisdicción consultiva de la Corte Internacional de Justicia no pierden toda su relevancia por este tipo de decisiones, pero es indudable que estos actos favorecen la política de reconocimiento de dicho país. En cualquier caso, no cabe duda de que estas instituciones internacionales hubieran actuado de forma mucho más elegante si hubiesen esperado a tomar esta decisión una vez hecha pública la opinión consultiva del órgano judicial principal de las Naciones Unidas sobre la declaración unilateral de independencia de Kosovo.

Tengo entre mis manos un libro estupendo, publicado en 2009 y elaborado por Laurance Burgorgue-Larsen y Amaya Úbeda de Torres sobre Las decisiones básicas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tras un estudio preliminar, acompañado de una bibliografía comentada, el libro contiene una selección de decisiones de la CIDH estructurada en torno a las garantías procesales y materiales del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Dentro de las garantías procesales se incluye el acceso a la Corte, la admisibilidad de las demandas y los poderes de la Corte respecto de sus sentencias y respecto de los Estados parte. En la parte sustantiva aparecen decisiones sobre los derechos de la persona física, los derechos de dimensión colectiva y los derechos relativos a la titularidad y disfrute de los derechos. Muy recomendable y de gran utilidad.

El jueves pasado tuvimos un seminario en la Universidad Autónoma de Madrid sobre la cuestión de la legalidad de la declaración unilateral de independencia de Kosovo ante la Corte Internacional de Justicia. La ponencia estuvo a cargo de la Profesora Isabel Lirola, que recientemente ha publicado un artículo sobre los problemas derivados del ejercicio de relaciones exteriores de Kosovo por la UNMIK. Por supuesto, hablamos sobre los temas que la Corte seguramente tendrá que afrontar si decide responder la cuestión jurídica planteada por la Asamblea General: entre otros, hubo discusiones sobre la libre determinación, de la secesión, de los elementos del Estado y los efectos del reconocimiento (58 Estados cuando escribo este post). Isabel planteó tres diferentes escenarios, que surgirían de respuestas favorables, desfavorables o indeterminadas respecto de la declaración unilateral de independencia. Tal como está planteada la pregunta, es probable que la Corte opte por establecer el estado del derecho internacional respecto de algunos de los temas involucrados y, no obstante, mantenga una respuesta abierta e indeterminada respecto de la cuestión central de la legalidad de la independencia. En todo caso, es recomendable leer el artículo de Isabel Lirola antes señalado, porque da las pautas de que la situación de Kosovo bien podría haber estado determinada en parte por las decisiones anteriores sobre la conducción de sus asuntos externos por órganos de la administración internacional.

El seminario estuvo animado con la participación del Profesor Antonio Remiro Brotóns y su apasionada defensa de la relevancia del Derecho internacional en el asunto de Kosovo con una posición de principio bien definida desde sus primeros trabajos sobre el tema (ya he citado algunos en este blog, pero ahora me gustaría recordar un trabajo que, siendo quien escribe Director de la Revista Electrónica de Estudios Internacionales, se publicó en las páginas de su primer número en el año 2000: El nuevo orden contra el Derecho internacional: el caso de Kosovo).

También quiero señalar la participación del Profesor Ignacio Molina, que desde puntos de vista basados en la política y la teoría de las relaciones internacionales defendió ideas sobre la conveniencia de que se reconociese a Kosovo.

De paso, me animo también a recomendar el trabajo de Jessica Almqvist sobre la política del reconocimiento, Kosovo y el derecho internacional, que se muestra escéptica ante el papel de la Corte en la solución del problema de Kosovo.

Es muy atractivo el programa del Seminario de expertos sobre justicia transicional y derechos humanos que tendrá lugar los días 28 y 29 de mayo en la Universidad Carlos III de Madrid. La inscripción es gratuita y este es el contenido del programa:

28 de mayo:

9:00-10:00 Apertura. A cargo del Dr. D. Francisco Javier Ansuátegui y la Dra. Dª Mª Eugenia Rodríguez Palop.

10:00-11:30 Conferencia Inaugural. A cargo del Dr. D. Pablo de Greiff (International Center for Transitional Justice)

11:30-12:00 Pausa café

12:00-14:00 Mesa Redonda 1. Justicia Transicional y herencia del colonialismo.

Moderador: D. Francisco Bariffi.

• El Conflicto de la República Democrática del Congo

Dr. D. Phil Clark (Oxford University)

• Retos para la Justicia Transicional en Oriente Próximo
Dr. D. Pierre Hazan (Graduate Institute, Ginebra)

• Justicia transicional, pacificación y desarrollo.

Dr. D. Hugo van der Merwe (Centre for the Study of Violence and Reconciliation)

14:00-16:00 Comida

16:00-18:00 Mesa Redonda 2.  Justicia Transicional en conflicto.

Moderador: Dr. D. Ignacio Pérez Macías

• El caso de Colombia.

Dr. D. Felipe Gómez Isa (Universidad de Deusto)

• El conflicto en Afganistán.

D. Nader Nadery (Afghan Independent Human Rights Commission)

• La construcción de la justicia y la seguridad después de la guerra.

Dra. Dª Olga Martín-Ortega (Centre on Human Rights in Conflict, University of East London)

29 de mayo:

9:30-11:30 Mesa Redonda 3. El desarrollo de la Justicia Penal Internacional.

Moderador: D. Gregorio Saravia

• Chad: El caso de Hissène Habré.

D. Reed Brody (Human Rights Watch).

• Contribución de la Corte Penal Internacional a la Justicia Transicional.

D. Xabier Agirre Aranburu (División de Investigaciones de la Corte Penal Internacional).

• Los tribunales penales internacionalizados.

Dr. D. Cesare P. R. Romano (Loyola Law School)

13:00-12:00 Pausa café

12:00-14:00 Mesa Redonda 4. La justicia en el tiempo.

Moderadora: Dra. Dª. Clara Ramírez Barat.

• Derecho a la verdad o derecho a la memoria. El caso de España.

Dr. D. Francisco Ferrándiz (Instituto de Lengua, Literatura y Antropología, Consejo Superior de Investigaciones Científicas)

• 20 años de Justicia Transicional en Chile.

Dr. D. Felipe González (Universidad Diego Portales, Chile)

• La justicia de las víctimas.

Dr. D. Reyes Mate (Instituto de Filosofía, Consejo Superior de Investigaciones Científicas)

14:00-14:30 Clausura. A cargo del Dr. D. José Manuel Rodríguez Uribes.

Me entero por la prensa argentina de que la justicia francesa ha procedido al embargo de cuentas de la Embajada argentina en París como consecuencia de un exhorto de un juez de Estados Unidos. Se trata, una vez más, del problema de los bonistas que no aceptaron el canje de deuda que llevó a cabo Argentina y que reclaman en total el pago de 29.000 millones de dólares.

Como es bien conocido para cualquier jurista de derecho internacional, las cuentas de una embajada  para fines públicos son inembargables de acuerdo con la correcta interpretación de la Convencion de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (Argentina y Francia son partes) y con el derecho internacional consuetudinario. Por eso me ha parecido muy acertada la nota del diario La Nación, que destaca la preocupación por el valor el «valor simbólico» del embargo:

Las cuentas congeladas en París son por un monto menor. Se trata aproximadamente de 1.000.000 de euros. Pero la preocupación oficial no es precisamente por la cifra involucrada, sino por el gesto simbólico de Francia de dar curso a la petición norteamericana, sobre todo después de que el presidente galo Nicolás Sarkozy reclamó junto con Cristina Kirchner en la Cumbre del G-20 una mayor regulación y control del sistema financiero internacional y de las operaciones de los denominados «fondos buitres».

Argentina, por supuesto, recurrirá el embargo ante la justicia francesa y, considerando que las cuentas de alrededor de un millón de euros son para fines públicos de funcionamiento y representación diplomatica, seguramente tenga éxito con su recurso judicial. Lamentablemente, salvo que alguien me convenza de lo contrario, Argentina no parece tener abierta una vía más amplia de recursos contra Francia por violación del derecho internacional ante la Corte Internacional de Justicia, porque (a diferencia de Francia) no es parte en el Protocolo Facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Si hubiese una base de competencia de la Corte, Argentia podría pensar en una estrategia más amplia, como la representada por la vía elegida por Alemania, que  a finales de diciembre de 2008, como informé en aquiescencia, demandó a Italia ante la CIJ por violación de la inmunidad de jurisdicción y ejecución de los Estados.

La situación del derecho penal internacional se puede asemejar a un gran puzzle (o rompecabezas, como diríamos en Latino América). Hace sólo unas décadas atrás, ese puzzle apenas tenía piezas desvertebradas, como las pocas condenas de los importantes procesos de Nüremberg; hoy, en cambio, desde la creación de los tribunales penales internacionales y, especialmente, la creación de la Corte Penal Internacional, el puzzle ya produce algunas pocas, pero impresionantes, imágines nítidas en la lucha contra la impunidad por crímenes internacionales. Ayer fuimos testigo de una de esas imágenes: la orden de arresto del Presidente de Sudán, Omar Al Bashir. Ya ha comenzado la discusión sobre el contenido de la orden de arresto, que Kevin Jon Heller considera errónea al dejar fuera los cargos de genocidio por falta de pruebas concluyentes. En mi opinión, sin embargo, lo más importante de esta decisión tiene que ver con el fin de la inmunidad absoluta de los Jefes de Estado y de Gobierno en el ámbito de competencias de la Corte Penal Internacional. Este punto de la decisión era particularmente relevante en este caso, porque Darfur no es parte en el Estatuto de la CPI y, por lo tanto, su artículo 27, que deja sin efecto las inmunidades respecto  de los Jefes de Estado y de Gobierno en relación con los crímenes tipificados por el Estatuto, no sería suficiente para proceder con la orden de arresto (así lo sostiene Marko Milanovic en su post sobre la orden de arresto). La fundamentación de la decisión (párrafo 45), sin embargo, se apoya también en el hecho de que fue el propio Consejo de Seguridad el que refirió la situación de Darfur a la CPI, aceptando por lo tanto la aplicación plena del Estatuto al caso concreto, incluida la excepción a la inmunidad de Jefes de Estado y de Gobierno.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

La facultad de los Estados de decidir libremente su política migratoria, como tantas otras prerrogativas, se ve limitada por el respeto de las obligaciones internacionales sobre derechos humanos que lo vinculen, como se recuerda en la Opinión Consultiva 18 de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos. Es imprescindible recordar que los derechos humanos encuentran su fundamento en la dignidad humana, límite infranqueable de cualquier política. En relación con esto, considero necesario expresar un par de ideas sobre recientes acontecimientos ocurridos en España relacionados con la inmigración, como las órdenes policiales de detener a un número mínimo de inmigrantes irregulares cada semana, denuncias sobre malos tratos sufridos por los inmigrantes detenidos previamente a su expulsión y las malas condiciones en que están recluidos.

En primer lugar, es necesario recordar que las expulsiones masivas de extranjeros están prohibidas en el derecho internacional, como lo prevé el artículo 4 del Protocolo 4 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos. Esta prohibición se infiere de las medidas provisionales emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos frente a las expulsiones de haitianos en República Dominicana y es analizada en la sentencia Conka contra Bélgica, de 5 de febrero de 2002 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Su importancia radica en la necesidad de considerar la situación particular e individual de cada persona cuya expulsión del territorio de un Estado vaya a ser analizada, pues de lo contrario se corre el riesgo de vulnerar normas sobre el debido proceso (que la jurisprudencia internacional ha extendido a medidas administrativas) o disposiciones sobre refugiados (si se adoptan decisiones con celeridad para cumplir con «cuotas» policiales omitiendo una investigación exhaustiva de la situación personal de alguien; como dice el refrán, la justicia lenta es inútil pero la justicia veloz es injusta).

En segundo lugar, como lo manifestó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al pronunciarse en la citada Resolución 03/08 referente a la Directiva Europea sobre Retorno, la privación de libertad («detención», si se prefiere un término eufemístico) debe ser excepcional y proporcional, esto es, lo más breve posible para que su duración se limite a un plazo necesario. Además, la Comisión recuerda que los migrantes no deben ser recluidos en instalaciones «de tipo penal», y que el interés superior del niño debe ser protegido.

Redadas masivas que persiguen cumplir con cuotas semanales de detenciones pueden separar a los niños de sus familias de manera indiscriminada. Esta palabra, justamente, resume el riesgo de la paranoia que en ocasiones existe: indiscriminadas. Además, las instalaciones donde según los medios de comunicación se detienen a inmigrantes que van a ser expulsados suelen tener condiciones sanitarias pobres, los recluidos son sometidos a tratos contrarios a su dignidad humana que podrían ocasionar un trato cruel, inhumano o degradante psicológico, prohibido en la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos.

No pretendo decir que los Estados no pueden regular su política migratoria. Sólo deseo recordar que esta libertad no es absoluta, y tiene un límite claro: la dignidad humana.