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Por Nicolás Carrillo Santarelli

En relación con el anterior post escrito por Carlos, he encontrado una sentencia interesante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde se examinó precisamente la vulnerabilidad de las personas apátridas. La Corte consideró que si bien los Estados disponen de cierto margen para determinar a qué individuos concede su nacionalidad, cuando una persona que nazca en su territorio no tenga la posibilidad de obtener otra nacionalidad, el Estado territorial tiene la obligación de concederle su ciudadanía. Este análisis se expone en la sentencia sobre el caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, donde la Corte expresó que:

“Los Estados tienen la obligación de no adoptar prácticas o legislación, respecto al otorgamiento de la nacionalidad, cuya aplicación favorezca el incremento del número de personas apátridas, condición que es derivada de la falta de nacionalidad, cuando un individuo no califica bajo las leyes de un Estado para recibirla, como consecuencia de su privación arbitraria, o bien por el otorgamiento de una nacionalidad que no es efectiva en la práctica. La apatridia tiene como consecuencia imposibilitar el goce de los derechos civiles y políticos de una persona, y ocasionarle una condición de extrema vulnerabilidad.

143. A su vez, la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, que fue firmada por la República Dominicana el 5 de diciembre de 1961, ratificada por 26 Estados, y que entró en vigor el 13 de diciembre de 1975, en su artículo 1 determina que los Estados deben conceder su nacionalidad a la persona nacida en su territorio, que de otro modo quedaría en condición de ser apátrida. De acuerdo con lo señalado, y en consideración del derecho a la nacionalidad de los hijos de personas migrantes en la República Dominicana en relación con la norma constitucional pertinente y los principios internacionales de protección de los migrantes, la Corte considera que:

a) el estatus migratorio de una persona no puede ser condición para el otorgamiento de la nacionalidad por el Estado, ya que su calidad migratoria no puede constituir, de ninguna forma, una justificación para privarla del derecho a la nacionalidad ni del goce y ejercicio de sus derechos99;

b) el estatus migratorio de una persona no se trasmite a sus hijos, y

c) la condición del nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser demostrada para la adquisición de la nacionalidad, en lo que se refiere a personas que no tendrían derecho a otra nacionalidad, si no adquieren la del Estado en donde nacieron”.

Por otra parte, viendo los debates a primer ministro australiano (las elecciones se celebrarán hoy), me pareció muy interesante que una persona formuló una pregunta al candidato del partido liberal, Tony Abott, basada en el derecho internacional. Al candidato se le preguntó si su posición frente a los refugiados que llegan a Australia en barcos organizados por traficantes (smugglers), consistente en un compromiso para luchar contra este fenómeno, no era contraria a los tratados internacionales sobre refugiados.

Lo interesante de la cuestión es que el candidato liberal manifestó que comprendía la tragedia de las personas que acudían a estos medios para ir a Australia, pero que debía tenerse en cuenta que los traficantes de personas se lucraban por una actividad que ponía en riesgo la vida de quienes invocaban tener condición de refugiados, en tanto los enviaban en embarcaciones y condiciones poco seguras. De esta manera, sin mencionar dicho instrumento, podríamos preguntarnos si este posicionamiento no es acorde con el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que autoriza medidas contra los traficantes, pero excluye toda responsabilidad penal de los migrantes, que es injustificable. Naturalmente hay límites, y el artículo 8 de la Convención exige que el Estado del pabellón autorice al Estado que sospeche que una embarcación está siendo empleada para tráfico de migrantes a adoptar determinadas medidas, salvo en el supuesto en que un buque enarbole el pabellón de otro Estado pero tenga en realidad la nacionalidad del Estado interesado en adoptar medidas, supuesto en el que este último no requiere de autorización alguna.

Otra cuestión que amerita un análisis detenido es la norma del non-refoulèment, que pertenece al derecho de los refugiados y de los derechos humanos por igual, que sería violada si Australia (u otro Estado) devuelve a personas perseguidas o que tengan probabilidades de ser lesionadas en derechos fundamentales a sus Estados de origen, donde existe la amenaza. En caso que el Estado opte por otras medidas, como enviar a los refugiados a terceros países donde no sufran persecución, no veo clara una violación del derecho internacional.

Sin embargo, tengo una duda. ¿Qué ocurre si un Estado no fuerza a los migrantes por mar a retornar a un lugar de persecución, pero impide su entrada en su territorio y los fuerza de hecho a permanecer en el mar, lugar donde alguno de los migrantes ve afectada su vida u otro derecho fundamental como consecuencia de la falta de medios de subsistencia o por el riesgo del entorno? A mi parecer, el Estado vería comprometida su responsabilidad en tanto tiene a las personas sujetas a su jurisdicción de facto, entendida como poder sobre ellas. Sin prejuzgar sobre los hechos, cuyos detalles pormenorizados desconozco, estas consideraciones pueden ser relevantes para analizar diversos casos, como el de la embarcación de los Tamiles en Canadá, donde murió una persona en la travesía hacia este Estado, que está examinando la situación de los migrantes en tierra firme por lo cual a mi parecer no puede atribuirse a Canadá este trágico suceso.

En derecho internacional se discute el significado de la «conexión genuina» para determinar la nacionalidad en casos de conflictos. Sin embargo, en principio, cualquier estado puede determinar su propia legislación sobre nacionalidad, las formas de otorgarla y adquirirla. Por eso es interesante el debate que se está planteando en Estados Unidos de América sobre la reforma del derecho a la nacionalidad, regulado por la 14º Enmienda de la Constitución, adoptada en 1868, que dice que todas las personas nacidas o naturalizadas en Estados Unidos están sujetas a su jurisdicción y son ciudadanas de Estados Unidos.

Al respecto, aparece hoy en las páginas de opinión del diario New York Times un artículo de Peter H. Schuck, profesor de derecho en la Universidad de Yale, que contiene una propuesta interesante y controvertida. Tras describir las dos posiciones extremas sobre la cuestión, es decir, los que consideran que no debería otorgarse la ciudadanía a estos niños frente a quienes piensan que no se debe castigarlos por los delitos de sus padres. Para Schuck habría que utilizar una vía intermedia que consistiría en condicionar la ciudadanía de esos chicos a una «conexión genuina» con la sociedad estadounidense, que podría establecerse mediante la exigencia de que la ciudadanía se reconoce a los niños que hayan tenido un mínimo de años de educación en las escuelas de EE.UU.

Mi pregunta es: ¿qué estatuto tendrían esos niños hasta el momento en que puedan pedir el reconocimiento de la nacionalidad? Habría que discutir mucho sobre esta idea, pero una reacción rápida frente a la propuesta me inclina a pensar que si esos niños pudiesen tener la nacionalidad de sus padres, el legislador norteamericano podría adoptar este criterio de conexión sin violar el derecho internacional. Sin embargo, si esos niños no tienen ninguna nacionalidad, se generaría una cierta obligación de EE.UU. de otorgarles la ciudadanía para evitar la apatridia y la falta de derechos básicos.

En el caso CIADI No. ARB/03/19, Suez y otros (Demandantes) y Argentina (Demandada), se ha adoptado un decisión sobre responsabilidad (decision on liability), de 30 de julio de 2010, por la que, entre otras cosas, se concluye que Argentina ha negado a las inversiones de las Demandantes un trato justo y equitativo y rechaza la defensa del estado de necesidad opuesta por la Demandada frente a las reclamaciones de las Demandantes; y también rechaza la defensa de la Demandada de que el artículo 5(3) del TBI Argentina- Francia y el artículo 4 del TBI Argentina-Reino Unido, así como el derecho internacional, la eximen, en períodos de emergencia, del cumplimiento de las obligaciones que le imponen los TBIs.

Destaco dos puntos:

Primero, la escasa motivación del rechazo al argumento sobre el derecho humano al agua potable como defensa presentada por Argentina y apoyada en los escritos amicus curiae. Basta echar un vistazo al párrafo 261 de la decisión para ver que la motivación es insuficiente, ya que al menos debería haberse discutido el derecho internacional de los derechos humanos. El Tribunal se limita a decir en ese párrafo que:

«Los escritos de Argentina , así como el presentado al Tribunal con carácter de amicus curiae, sugieren que las obligaciones de Argentina, en la esfera de los derechos humanos, de garantizar a su población el derecho al agua, de algún modo prevalecen sobre las obligaciones que le imponen los TBIs, y que la existencia del derecho humano al agua también confiere implícitamente a Argentina la potestad de adoptar medidas que desconozcan sus obligaciones en el marco de los TBIs. El Tribunal no encuentra fundamento para esa conclusión ni en los TBIs ni en el derecho internacional. Argentina está sujeta a obligaciones internacionales, es decir, obligaciones referentes a derechos humanos y a tratados, y debe respetar por igual unas y otras. En las circunstancias de esos casos, las obligaciones de Argentina en materia de derechos humanos y las que le imponen los tratados de inversión no son mutuamente incongruentes, contradictorias ni excluyentes. Por lo tanto, como más arriba se explicó, Argentina pudo haber respetado ambos tipos de obligaciones.»

Quizá se podría haber llegado a la misma conclusión, pero era necesario una mejor motivación. La decisión completa puede leerse acá.

Segundo, el interesantísimo voto del árbitro Pedro Nikken sobre la fundamentación de la violación del trato justo y equitativo. El árbitro está en desacuerdo con la mayoría porque considera que la violación del trato justo y equitativo, que para él existió, no se debe a la frustración de las expectativas legítimas de los Demandantes. Me parece un voto inteligente y bien razonado. Vale la pena leerlo, aquí está.

La Asamblea General de las Naciones Unidas ha declarado el acceso al agua potable como un derecho humano básico. La resolución A/RES/64/292, de 28 de julio, «derecho humano al agua y al saneamiento», fue adoptada por 122 votos a favor, ninguno en contra y 41 abstenciones. Como es conocido, no se trata de una decisión obligatoria para los Estados, pero es una importante declaración.

En varias ocasiones he publicado novedades y opiniones (entre otros posts, aquí y aquí) sobre la regulación del principio de jurisdicción universal en España, sobre todo en relación con la reforma que entró en vigor en noviembre del año 2009. Resultará interesante comprobar cómo ha operado esa reforma en la estrategia de los querellantes en el caso que se inició la semana pasada contra varios dirigentes israelíes como consecuencia del abordaje del buque Mavi Mármara, que formaba parte de la llamada «Flotilla de la Libertad» y pretendía romper el bloqueo de Gaza. Cabe recordar que ahora son necesarios tres requisitos, no cumulativos, para que una querella sea procedente de acuerdo con la competencia de la Audiencia Nacional sobre la base de la jurisdicción universal tal y como ha quedado regulada en el actual artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Uno de esos requisitos es en realidad una verdadera cláusula de personalidad pasiva, es decir, la condición de que las víctimas sean de nacionalidad española. Aún no he leído la querella, pero la información dice que se ha utilizado esa base para fundamentar la jurisdicción universal en este caso, en medida en que los crímenes de lesa humanidad alegados se habrían cometido contra tres ciudadanos españoles que viajaban en el buque. Ya veremos qué ocurre con la querella. En cualquier caso, resulta evidente que la intención del legislador español de limitar con claridad la competencia de la Audiencia Nacional sobre la base de la jurisdicción universal no parece haber sido muy eficaz, algo que ya se vislumbraba con una simple lectura del artículo reformado.

La noticia se ha publicado, por ejemplo, aquí.

La idea de lapidar a una persona produce asco, es inmunda. Este castigo y la forma en que Sakineh Ashtiani ha sido juzgada es contraria al imperio del derecho y a la justicia, a cualquier forma de justicia que valga la pena defender, una justicia que rechace la crueldad. Por eso invito a los lectores a que firmemos las cartas de Amnistía internacional y apoyemos la campaña para liberar a Sakineh Ashtiani en http://www.freesakineh.org.

Leo que el Tribunal Supremo Federal ha decidido no revisar la ley de amnistía (Lei da Anistia, nº 6683/79) por 7 votos contra 2. Quizá algún lector brasileño nos pueda comentar esta decisión y su contexto (incluso en portugués, por supuesto).

Juan Justo y Juan Pablo Bohoslavsky me mandan un artículo que acaban de publicar sobre el juicio contra el Juez Garzón y la eficacia de los sistemas de protección de los derechos humanos. Los autores presentan el artículo de la siguiente manera:

El proceso iniciado contra el magistrado español Baltasar Garzón por haber intentado investigar delitos de lesa humanidad cometidos durante la dictadura franquista marca un nuevo hito en el siempre sinuoso proceso de asimilación de los derechos humanos por los Estados. En este  trabajo se intentarán exponer algunas líneas rectoras de los sistemas internacionales de protección de tales derechos que permiten reivindicar la actuación de ese juez a la luz del rol central que cabe a las autoridades nacionales en esta materia. Ese rol sólo puede ser cumplido adecuadamente si los órganos y funcionarios de cada país piensan desde los tratados de derechos humanos e internalizan —porque generalmente así lo indican las propias constituciones nacionales— que éstos no representan un límite externo a decisiones adoptadas bajo los parámetros del derecho doméstico sino el presupuesto funcional de la comprensión global de ese derecho. Las actuaciones de Garzón parecen dar cuenta de esa nueva mirada.

Pueden leer el artículo completo aquí.

Sobre Garzón, también es interesante la carta que firman varios prestigiosos internacionalistas hoy en el diario The Guardian, que ponen el acento en la idea de las desapariciones forzadas como delitos continuados para defender la actuación del Juez Garzón.

Mi amigo Marcelo Alegre, Profesor de la UBA y miembro de Igualitaria, ha publicado Igualdad, Derecho y Política, un libro que reúne de una forma coherente y amena una serie de ensayos excelentes en torno al valor de la igualdad, en conexión con diversos problemas jurídico-políticos. En síntesis, el libro se puede describir así:

El autor comienza defendiendo un fundamento constructivista de la igualdad para luego responder las objeciones más profundas al igualitarismo, argumentando que un compromiso con la igualdad no implica «nivelar para abajo», ni racionalizar la envidia, ni atropellar libertades. La obra explica los distintos modos en que la brecha creciente de recursos y oportunidades en sociedades como las de América Latina es cuestionable moralmente; defiende un rol activo del poder judicial frente a diversas desigualdades (socio-económicas, de género, etc.); explora el enfoque de la pobreza como una violación global de derechos humanos; ofrece una comprensión igualitarista de la protesta social; discute las objeciones a la justicia penal universal planteadas alrededor del caso «Pinochet»; y presenta la crítica igualitaria al sistema presidencialista de gobierno.

Hace un tiempo Marcelo vino a la Universidad Autónoma de Madrid a presentar sus ideas sobre pobreza y derechos humanos, que ahora forman parte de este libro. Fue un seminario interesantísimo en el que Marisa Iglesias, de la Universitat Pompeu Fabra,  tuvo la función de discutir las ideas de Marcelo. En ese capítulo sobre pobreza y derechos humanos podrán encontrar una inteligente crítica de la filosofía que sustenta a las Objetivos del Milenio y una idea del derecho internacional muy atractiva, que pone a la erradicación de la pobreza en el centro de sus preocupaciones.

Una lectura muy recomendable.

Voy a comenzar por el principio: yo hubiera archivado la causa inmediatamente. Por muchas razones. Una que me parece muy importante es la falta de olor a justicia que tiene la decisión del magistrado Varela, impulsada por grupos de extrema derecha, a la que un editorial del New York Times se ha referido como «una injusticia en España». Pero es que el motivo de fondo, la prevaricación, a mi modo de ver, es inexistente en este caso. Uno puede estar en desacuerdo con la interpretación de Garzón, pero de ahí a procesarlo por prevaricación, es decir, por tomar intencionalmente decisiones judiciales contrarias a la ley, hay un largo trecho, que no se da en este caso. En concreto, uno de los puntos que, según el magistrado instructor del Tribunal Supremo, justifica la decisión de procesarlo, es el desconocimiento de la vigencia de la ley de la ley de amnistía de 1977, que amnistía, entre otros, a «todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos y faltas realizados con anterioridad al 15 de diciembre de 1976». Sin embargo, según una interpretación válida del derecho internacional, las leyes de amnistía no afectan a la responsabilidad por la comisión de graves crímenes contra los derechos humanos o crímenes contra la humanidad. Así lo ha establecido, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos contra Perú y otros tribunales nacionales e internacionales.  Hay que aceptar que esa interpretación del derecho internacional no es pacífica ni uniforme, pero es una de las interpretaciones posibles y autorizadas del derecho internacional y, por consiguiente, adoptarla no puede equivaler a una prevaricación.