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Desde el Área de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid ha surgido la iniciativa de impulsar un manifiesto solicitando la publicación de las Conclusiones de los Abogados Generales presentadas en el marco del procedimiento prejudicial de urgencia. El manifiesto ha sido firmado por más de 150 juristas. A continuación se transcribe el texto completo del manifiesto en inglés y en castellano. La versión completa con todas las firmas de apoyo puede consultarse aquí.

The newly introduced urgent preliminary procedure («PPU»), in force as of 1 March 2008, represents an important step forward for the EU’s judiciary. As the Institutions have gradually introduced themselves in domains as sensitive as civil, immigration and criminal law, speed and efficiency are crucial assets for the proper operation of the courts.

Having the European Court of Justice delivered its two first judgments in the framework of this new procedure (Rinau [C-195/08] and Santesteban [C-296/08]), it can be observed that the Opinions of the Advocate Generals are not available.

For the following reasons, the undersigned request that the Court of Justice should resolve this issue in the positive, by giving the utmost importance to transparency, and therefore grant full publicity to the Opinion of the Advocate Generals in the aforementioned procedures.

The Opinion of the Advocate General is an essential tool when facing the case-law of the European Court of Justice. It provides light by sharing richer details of arguments; it may employ different perspectives to the ones propounded by the Court: but it is also a useful source for parties, referring Courts, Institutions, and, of course, the academic community, particularly when cases delve into new points of the Law.

The urgent preliminary procedure, given its thematic constraint to the Area of Freedom, Security and Justice, puts the European Court of Justice in a terrain of the highest sensitivity for the rights of the individual. It is difficult to conceive that the case-law must develop areas such as family law, extradition and/or european arrest warrants, mutual recognition of criminal decisions, procedural guarantees of victims in criminal procedures, and the like, while lawyers throughout the Union are dispossessed of the position supported by the Advocate General in the case at hand.

The academic community, when analyzing the case-law of the European Court of Justice, has benefited in the past of the support given by the Opinions of the Advocate Generals. It would be contradictory that now, once the European Union has openly embraced issues of the utmost relevance for the freedom of its citizens, we should lose a fundamental ingredient for our profession.

For these reasons, the undersigned respectfully request to the European Court of Justice that due publication is given to the Opinions of the Advocate Generals, delivered in the course of the urgent preliminary procedure.

Madrid, 3 October 2008


El procedimiento prejudicial de urgencia (PPU), en vigor desde el 1 de marzo de 2008, ha supuesto un importantísimo avance para la justicia comunitaria. A medida que las Instituciones de la Unión Europea se han introducido directamente en terrenos tan sensibles como el derecho civil, penal y procesal, la celeridad es un valor crucial para el buen funcionamiento del poder judicial.

Dictadas las dos primeras sentencias en el marco del nuevo procedimiento (asuntos Rinau [C-195/08] y Santesteban [C-296/08]), se puede comprobar que las Conclusiones del Abogado General no han sido objeto de publicación en ninguno de los dos asuntos.

Los abajo firmantes instan al Tribunal de Justicia a que afronte esta cuestión en aras de la transparencia, dando publicación a la toma de posición del Abogado General.

Las Conclusiones del Abogado General son un complemento imprescindible en el manejo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Enfocan las cuestiones desde ópticas múltiples, enriquecen la lectura de las resoluciones judiciales, son una garantí­a de certeza jurídica para el justiciable y cobran aún mayor importancia cuando su objeto se centra en cuestiones de derecho nuevo.

El procedimiento prejudicial de urgencia, dada su limitación material al Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, sitúa al Tribunal de Justicia en un terreno de gran sensibilidad para los derechos del individuo. Resulta difí­cil de imaginar que la jurisprudencia avance por el derecho de familia, el reconocimiento mutuo de resoluciones penales, las garantí­as procesales de las víctimas, o las órdenes de detención europea, sin que los operadores jurídicos tengan la oportunidad de conocer la posición del Abogado General en el curso del asunto.

La academia, al abordar el análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ha contado históricamente con el apoyo de las Conclusiones del Abogado General. Sería contradictorio que ahora, cuando la Unión Europea se ha lanzado sin ambages a abordar materias de inmensa importancia para la esfera de libertad de los ciudadanos, perdamos un elemento crucial en nuestra labor.

Instamos, por consiguiente, a que el Tribunal de Justicia acometa la publicación de las Conclusiones de los Abogados Generales presentadas en el marco del procedimiento prejudicial de urgencia.

En Madrid, a 3 de octubre de 2008.


La semana pasada publiqué (aquí) el escrito que España presentó ante el juez que lleva el caso «Black Swan» en Florida (EE.UU.). La empresa Oddyssey tiene hasta el 17 de noviembre para responder, pero ya ha avanzado su posición respecto de las alegaciones españolas de falta de jurisdicción del citado tribunal. Lo hace en una página de preguntas y respuestas que puede consultarse aquí. Por lo pronto, transcribo una de esas preguntas para que los lectores tengan un adelanto y vayan a esa página si tuvieren interés en seguir leyendo.

What is Odyssey’s opinion of Spain’s legal position?

This filing was expected based upon Spain’s previous assertions that the U.S. Court does not have jurisdiction in the «Black Swan» case. Magistrate Pizzo requested that Spain file a motion justifying its position in the matter. Spain argues that the FSIA applies to defeat jurisdiction in this case.

Upon our initial review of the 36-page motion and its attachments of over 850 pages, it appears that the legal arguments presented have missed some of the most important factors in the case, including the fact that the ship that Spain asserts was the source of the coins was loaded with commercial cargo and that the cargo primarily belonged to merchants – facts that we believe would prevent a claim of sovereign immunity.

In addition, for the court to entertain Spain’s argument, logic would dictate that it would have to accept jurisdiction to review the evidence.

In any case, we believe that the court has jurisdiction over the «Black Swan» coins that have been recovered by Odyssey, all of which were legally and properly brought before the court for adjudication.

Hace un tiempo escribí una entrada en este blog en referencia a problema de la compatibilidad del método de cálculo utilizado por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América para obtener los márgenes de dumping conocido como “reducción a cero”, un método que el Órgano de Apelación ha juzgado incompatible con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping. Pues ayer la OMC hizo público otro informe de un Grupo Especial sobre la diferencia entre las CE y los Estados Unidos relativa a la reducción a cero (Estados Unidos: Continuación de la existencia y aplicación de la metodología de reducción a cero (DS350).

El 2 de octubre de 2006, las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de consultas con los Estados Unidos con respecto a la continuación por ese país de la aplicación de la metodología de «reducción a cero». En particular, la solicitud de celebración de consultas se refería a: i) al reglamento de aplicación (19 C.F.R., artículo 351) del Departamento de Comercio de los Estados Unidos, en especial su artículo 351.414(c)(2); y ii) al Manual Antidumping de la Administración de las Importaciones (edición de 1997), con inclusión del (los) programa(s) informático(s) a que hace referencia. Las Comunidades Europeas alegan que, basándose en estos reglamentos, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos continuó aplicando la metodología de «reducción a cero» en las determinaciones del margen de dumping formuladas en los resultados definitivos de los exámenes administrativos de medidas antidumping referentes a varios productos de las CE, y en cualesquiera instrucciones para la liquidación de los derechos dictadas con arreglo a esos resultados definitivos. Las Comunidades Europeas consideran que los reglamentos, la metodología de reducción a cero, la práctica, los procedimientos administrativos y las medidas pertinentes de los Estados Unidos para determinar el margen de dumping en los exámenes son incompatibles con las siguientes disposiciones: el artículo 1, los párrafos 1, 4 y 4.2 del artículo 2, los párrafos 1, 3 y 5 del artículo 9, el artículo 11, incluidos sus párrafos 2 y 3, y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping; los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994; y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

Entre sus conclusiones, el Grupo Especial sostiene que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con la obligación establecida en el párrafo 4.2 del artículo 2 al utilizar la reducción a cero por modelos en las cuatro investigaciones en litigio en la presente diferencia. Asimismo, los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping al aplicar la reducción a cero simple en los 29 exámenes periódicos en litigio en la presente diferencia y de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo al utilizar, en los ocho exámenes por extinción en litigio en la presente diferencia, márgenes de dumping obtenidos mediante la reducción a cero en anteriores investigaciones. Consecuentemente, el Grupo Especial recomendó que el OSD pida a los Estados Unidos que pongan las medidas mencionadas precedentemente en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo sobre la OMC.

El Informe completo del Grupo Especial se puede ver aquí.

Un amigo me ha señalado una sentencia del Tribunal Supremo de España sobre los límites de las relaciones internacionales de las Comunidades Autónomas que conforman el Estado español. En efecto, en su sentencia de 10 de junio de 2008, el Tribunal Supremo desestima un recurso de casación del que, por su relevancia para el derecho internacional, extraigo los siguientes fundamentos jurídicos:

CUARTO.- El segundo de los motivos de casación, que también es el último, denuncia como infringida la doctrina de Tribunal Constitucional relativa a cómo han de entenderse las relaciones internacionales. Con cita de las SSTC números 165/1994, de 26 de mayo, y 175/1995, de 5 de diciembre, se reiteran aquellos argumentos ya expuestos en el escrito de contestación a la demanda, según los cuales: «el elemento preciso para que se pueda afirmar que se ha suscrito una relación internacional, es la existencia de un sujeto independiente y soberano, lo que no sucede en este supuesto, como reconocía en su demanda el propio recurrente»; y «no toda acción exterior emprendida por una Comunidad Autónoma, debe ser encuadrada en relaciones internacionales, a los efectos de desplazar la competencia autonómica hacia la competencia estatal». Motivo de casación que termina afirmando que, «para concluir, si el Tribunal a quo entendió que el Protocolo firmado encerraba un conflicto positivo de competencias, debió inhibirse de su conocimiento».

QUINTO.- El motivo debe correr la misma suerte que el anterior; no sin señalar o advertir ya de entrada que no cabe plantear en un recurso de casación, por impedirlo su singular naturaleza jurídico-procesal, cuestiones que no hubieran sido oportunamente planteadas ante el Tribunal de instancia; razón por la que huelga aquí toda consideración sobre esa afirmación o conclusión última que acabamos de transcribir en el inciso final del fundamento de derecho anterior.

El motivo deja en pie, ya que no llega a combatirlas, a negarlas o a ponerlas en entredicho, las consideraciones más relevantes de la sentencia recurrida: la que concluye que el Protocolo impugnado «fija una concreta intencionalidad política que no es otra que la de considerar, de hecho, que el Kurdistán debería ser una Nación con Estado»; y la que valora que esta situación «puede no ser compartida por otros Estados soberanos en los que el Kurdistán puede tener incidencia (Turquía, Siria, Irak, Irán) lo que puede llevar a posiciones difíciles para el Estado español respecto de estos otros Estados soberanos al ser fácilmente considerable el Protocolo como reconocimiento de una Nación kurda que no ha sido asumido ni por los Estados afectados ni por la Comunidad Internacional». Por tanto, si no han sido combatidas, negadas o puestas en entredicho, de ellas hemos de partir en el análisis de ese segundo y último motivo de casación.

Así las cosas, aquellos dos argumentos en los que se sustenta no pueden ser compartidos: De un lado, porque si el Protocolo fija, exterioriza a modo de partida una concreta intención de naturaleza política consistente en considerar que el Kurdistán debería ser una Nación con Estado, y si además se suscribe, como la propia parte recurrente no deja de reconocer, con quien es tenido por Ministro de un inexistente Gobierno de un inexistente Estado, habrá que concluir que el Protocolo firmado no es un instrumento que sólo plasme y quiera plasmar una relación desligada, ajena, que nada tenga que ver con el estricto sentido de lo que se entiende por relaciones internacionales, sino, más bien, que situándose aparentemente en el campo propio de éstas, es él el que se presenta a si mismo como un instrumento más de tales relaciones, al atribuir al Kurdistán la condición de sujeto de derecho internacional y ser firmado por un miembro de su Gobierno. Y, de otro, porque en el Protocolo, no en lo que se conviene, pero sí en lo que se dice que constituye una de las razones determinantes de su suscripción, lejos de haber sólo una mera dimensión o incidencia exterior que en sí misma carezca de relevancia real para el normal desenvolvimiento de las repetidas relaciones internacionales, hay más bien una inequívoca toma de postura sobre una concreta cuestión de política exterior con influjo potencial en ellas.

La sentencia completa puede consultarse aquí.

Hace sólo unos días, el Profesor Mariano J. Aznar Gómez señalaba en un comentario al último post de aquiescencia sobre el caso de la Fragata Nuestra Señora de las Mercedes, conocido como Black Swan, que España había presentado un importante alegato ante el tribunal de Florida (EEUU) que lleva el caso, en el que se demuestra la identidad del buque, se sostiene la aplicación del principio de inmunidad y se rechaza la aplicación del derecho de salvamento marítimo que España nunca ha solicitado ni autorizado, sino más bien al contrario. El escrito está bien redactado y los argumentos quedan expuestos de manera clara y contundente. Para los interesados en este caso se trata de un documento cuya lectura es imprescindible y por eso pienso que es útil que lo ponga a disposición de los lectores de aquiescencia. El escrito en cuestión, con fecha de 22 de septiembre de 2008, está disponible aquí.

Como contrapunto al Pacto de la Inmigración, acordado hoy en la reunión de Ministros de Justicia e Interior en el Consejo de la Unión Europea, es interesante dar a conocer la declaración adoptada en la VIII Conferencia Sudamericana de Migraciones (CSM). Este es el texto completo:

«VIII CONFERENCIA SUDAMERICANA SOBRE MIGRACIONES

Montevideo, Uruguay -17 al19 de setiembre de 2008

DECLARACION DE MONTEVIDEO SOBRE MIGRACION, DESARROLLO Y DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MIGRANTES

Los Representantes de la República Argentina, la República de Bolivia, la República Federativa de Brasil, la República de Chile, la República de Colombia, la República del Ecuador, la República del Paraguay, la República del Perú, la República de Suriname, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela, reunidos en la Octava Conferencia Sudamericana sobre Migraciones, en Montevideo, del 17 al 19 de septiembre de 2008;

Reiterando su adhesión a los principios establecidos en las normas y convenios internacionales, en particular la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951), el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (1967); los Protocolos de Promoción y Protección de los Derechos Humanos del MERCOSUR y la Carta Andina para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos;

Teniendo presente los compromisos y los lineamientos adoptados por los Gobiernos en las Conferencias Sudamericanas precedentes, y las declaraciones sobre la política migratoria que lleva adelante la Unión Europea efectuadas por los Presidentes de la Unión de Naciones Suramericanas y por los Presidentes de los Estados Parte del MERCOSUR y Estados Asociados; la Declaración del Grupo de Río; la Resolución 332 de la Asociación Latinoamericana de Integración; la Resolución 938 (1554/08) del Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos;» las comunicaciones realizadas por los Cancilleres de la Comunidad Andina de Naciones y del Tribunal Andino de Justicia; la Declaración de Quito del I Foro Andino de Migraciones y la Postura de la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR y Estados Asociados, en particular sobre la «Directiva del Retorno»;

Reafirmando la importancia de proteger y garantizar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas migrantes y de sus familias, en particular mujeres y niños, independientemente de su condición migratoria;

Reafirmando el derecho de toda persona a la libre movilidad y que el hecho migratorio es una condición natural del ser humano y parte del proceso histórico del desarrollo de la humanidad;

Considerando que la Unión de Naciones Suramericanas tiene como uno de sus objetivos específicos «Ia consolidación de una identidad sudamericana a traves del reconocimiento progresivo de derechos a los nacionales de un Estado Miembro residentes en cualquier de los otros Estados Miembros, con el fin de alcanzar una ciudadanía sudamericana.»

Reconociendo que las causas principales de las migraciones son la pobreza, la falta de igualdad de oportunidades, el acceso a servicios básicos, la inequidad de genero, las brechas de ingreso y las diferentes condiciones de vida entre las regiones; y que es responsabilidad compartida pero diferenciada de los Estados de origen y destino dar soluciones a esta problemática;

Considerando el aporte de las personas migrantes en el desarrollo económico, cultural y social, tanto de los países de destino como los de origen;

Considerando la adopción por parte de algunos países receptores de políticas migratorias de carácter restrictivo basadas en el concepto de seguridad, que vulneran los derechos fundamentales de las personas migrantes;

Atendiendo el creciente proceso de integración que impulsan los Pueblos y Gobiernos de la región y a los avances alcanzados en el proceso de la libre circulación y residencia de personas, así como la experiencia acumulada históricamente y la tradicional apertura como receptores de migrantes;

Conscientes que frente al actual contexto mundial es importante tener una posición común en materia migratoria y teniendo presente la realización del II Foro Global sobre Migración y Desarrollo a celebrarse en Manila del 27 al 30 de octubre de 2008;

Declaran

1.- Su absoluta convicción de que el ser humano es el centro de las políticas y programas migratorios y, consecuentemente, se debe priorizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas migrantes.

2.- Que el hecho migratorio tiene una naturaleza multidimensional y que la aplicación de medidas restrictivas por los países de destino no constituye una solución realista a la emigración irregular. Que el hecho migratorio debe ser abordado de manera integral y comprehensiva, con políticas que se dirijan a eliminar los factores que causan la emigración y mediante la promoción del dialogo entre los países de origen, tránsito y destino de la migración.

3.- Exhortar a un dialogo constructivo que debe incorporar el análisis de las causas profundas de la migración provocadas por las asimetrías y la inequidad en las relaciones económicas internacionales.

4.- Rechazar la criminalización del migrante, la xenofobia, la discriminación y abuso de autoridad y las deportaciones masivas por parte de algunos países receptores.

5.- Expresar su rechazo a la aprobación por la Unión Europea de la llamada Directiva de Retorno y la criminalización de los migrantes que pueda implicar la aplicación de este tipo de normativa, y destacar que el retorno solo puede resultar de una decisión libremente adoptada por el migrante.

6.- Que las garantías procesales para la protección de los derechos humanos de los migrantes y la observancia de los principios fundamentales del Derecho Internacional y de los acuerdos internacionales en la materia, tienen primacía y no deben estar subordinadas a la implementación de políticas publicas.

7.- Reiterar la voluntad para el establecimiento de mecanismos de dialogo permanente en materia migratoria, de acuerdo con los compromisos asumidos en la Declaración de Lima ALC-UE, de 16 de mayo de 2008, sobre la base de una agenda ampliada que incluya no solo las políticas migratorias restrictivas como se contemplan en el Pacto Europeo sobre Migración y Asilo, sino también aquellas políticas y acciones de cooperación internacional para el desarrollo genuino de los países de origen en cumplimiento de los Objetivos del Milenio.

8.- Enfatizar la importancia de que los países desarrollados adopten políticas necesarias para evitar que las asimetrías económicas internacionales, los multimillonarios subsidios que distorsionan la competitividad, la falta de apertura de sus mercados a los productos de los países en desarrollo profundicen las causas de las migraciones, esto es la pobreza estructural, la exclusión social y la desigualdad de oportunidades.

9.- Exhortar a la Unión Europea a impulsar políticas migratorias consistentes con la promoción de los derechos humanos y el desarrollo integral e instar a los países que la conforman a mantener y profundizar los compromisos asumidos en los Objetivos del Milenio, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el Derecho Internacional Humanitario, y en la jurisprudencia internacional sobre la materia, como en los diálogos UE con América Latina y el Caribe, con el Mercosur, la CAN, y Chile.

10.- Exhortar a la Unión Europea a reconsiderar la Decisión adoptada por la COREPER y el Parlamento Europeo, y a establecer procedimientos y mecanismos tendientes a la regularización de las personas migrantes de la región sudamericana que aun se encuentran en situación migratoria irregular.

11.- Que la emigración de la población constituye un alto costo social y económico para nuestros países, por cuanto parte del esfuerzo de inversión pública en desarrollo humano resulta transferido a los países de destino, en detrimento del desarrollo de los países de origen, y por el impacto negativo de la desintegración familiar.

12.- Que, sin perjuicio del derecho al trabajo y a la libre movilidad, resulta particularmente preocupante la captación activa de recursos humanos calificados, alentada por los países desarrollados mediante políticas selectivas discriminatorias, configurando una transferencia de recursos de los países menos desarrollados hacia el mundo desarrollado, sin que exista el componente de una adecuada cooperación y corresponsabilidad.

13.- Exhortar a aquellos países que aún no lo han hecho a adherir y/o ratificar y aplicar la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares.

14.- Asimismo, instar a los Estados que aun no lo hayan hecho a adherir y/o ratificar y aplicar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, su Protocolo sobre el Trafico ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, y su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños.

15.- Reafirmar la decisión de los Estados de la región de combatir los execrables delitos de la trata de personas y el trafico ilícito de migrantes, recordando, al propio tiempo, que el reforzamiento de políticas y medidas migratorias de carácter restrictivo por algunos países de destino, son uno de los factores que propician el incremento de esos delitos, poniendo en mayor vulnerabilidad a nuestras poblaciones. Asimismo, promover la cooperación internacional para la protección a las victimas en los países de origen, transito y destino, que incluya la orientación, la protección jurídica y la asistencia para el retorno decidido libremente.

16.- Destacar los avances logrados rumbo al común objetivo de la libre circulación de las personas, como fundamento del desarrollo y propulsor de la integración regional, e instar a los países que aun no lo han hecho a adherir a los Acuerdos de Residencia y Regularización Migratoria del MERCOSUR y Estados Asociados.

17.- Su decisión de consolidar la Conferencia Sudamericana sobre Migraciones como una instancia permanente de dialogo político y cooperación en la región. La Presidencia Pro Tempore, en consulta con todos los países, presentara en la IX Conferencia un proyecto que proponga los mecanismos de funcionamiento y desarrollo estratégico de la CSM.

18.- En el marco de las buenas prácticas sobre gestión migratoria acuerdan conformar la Red Sudamericana Para la Gobernabilidad Migratoria, con el objetivo de aprovechar y difundir las capacidades desarrolladas por cada país que integra la CSM y potenciarla con base en la cooperación horizontal sudamericana y al fortalecimiento de la integración regional.

19.- Efectuar reuniones intersesionales con el propósito de dar seguimiento a las decisiones adoptadas por la CSM y preparar las próximas Conferencias.

20.- Que resulta necesario reforzar una política de vinculación de los países miembros con sus ciudadanos que residen en el exterior. Con tal propósito, se considera que la CSM constituye un foro privilegiado para el intercambio de experiencias en esta materia, en cuyo ámbito se analizará este tema en las reuniones intersesionales citadas.

21.- Presentar la Declaración de Montevideo ante el II Foro Global sobre Migración y Desarrollo, que se realizara en Manila, Filipinas.

22.- Agradecer y aceptar el ofrecimiento de la Republica del Ecuador como sede de la IX Conferencia Sudamericana sobre Migraciones que se celebrará en el transcurso del 2009.

23.- Destacar la participación del Director General electo de la OIM, Embajador William Lacy Swing, en el transcurso de las deliberaciones de la CSM, así como la labor cumplida por dicha Organización como Secretaría Técnica de la Conferencia.

24.- Agradecer al pueblo y autoridades de la Republica Oriental del Uruguay por la cordial acogida y hospitalidad brindada a las Delegaciones asistentes, y por la magnifica organización de la VIII Conferencia Sudamericana sobre Migraciones.

Montevideo, 19 de setiembre de 2008″

De vez en cuando el Real Instituto Elcano envía información relevante sobre un tema actual con el nombre de «Alerta Elcano». Hoy me ha llegado esta Alerta Elcano sobre la crisis en el Cáucaso, que me parece muy interesante. Transcribo la información a continuación, y si alguien desea suscribirse al Boletín Elcano, que el Instituto envía junto a otras novedades, es muy fácil desde esta página del Real Instituto Elcano.

ALERTA ELCANO – Crisis en el Cáucaso

En la madrugada del 8 de agosto de 2008 tropas rusas invadieron Georgia en respuesta a la tentativa georgiana de frenar las ambiciones secesionistas de las regiones pro-rusas de Abjazia y Osetia del Sur. La crisis que provocaron estos acontecimientos puso de manifiesto las difíciles relaciones que mantienen Rusia y Georgia, cuyos objetivos divergen: Rusia busca mantener su influencia en las ex repúblicas soviéticas, mientras que Georgia desea integrarse en organismos internacionales occidentales como la OTAN – a la que fue invitada formalmente en la última cumbre de Bucarest- para actuar de manera independiente, alejada de la influencia rusa.

Las reacciones de la comunidad internacional no tardaron en llegar. Estados Unidos (EEUU), a través de su Secretaria de Estado, Condolezza Rice, comunicó a los dirigentes rusos que no toleraría ataques a estados soberanos, y el presidente francés de la Unión Europea (UE), Nicolás Sarkozy, sirvió de intermediario entre Rusia y Georgia para conseguir el alto el fuego del 16 de agosto, exigiendo la vuelta al status quo anterior a los combates. Por su parte, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas no consiguió emitir un llamamiento conjunto al alto el fuego en Georgia por falta de consenso y alertó de la extensión del conflicto fuera de Osetia del Sur. Más recientemente, el pasado 8 de septiembre, Sarkozy y su homólogo ruso, Medvedev, acordaron que el Kremlin retiraría todas sus tropas de los territorios adyacentes de Osetia del Sur y Abjazia, es decir, de las denominadas zonas de seguridad decretadas por Moscú, diez días después de que lleguen los observadores internacionales, incluidos -al menos- 200 enviados por la UE. Mientras, los datos de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) indican a 12 de septiembre que el número de personas desplazadas por el conflicto en Georgia asciende ya a 192.000.

Este desencuentro entre Rusia y Georgia habría sido, en opinión de algunos analistas, utilizado por Rusia para reivindicar una posición internacional más relevante, capaz de hacer frente a los EEUU, lo que ha llevado a despertar el fantasma de una nueva guerra fría.

A través de esta Alerta reunimos para nuestros lectores los análisis de esta crisis publicados por el Instituto desde diferentes ángulos: Elena García Guitián aborda los orígenes del problema, situando la crisis de 2008 en su contexto; Félix Artega analiza la situación en la zona tras el alto fuego acordado a mediados de agosto y Nodar Tangiashvili ofrece una perspectiva georgiana del conflicto. Por otra parte, Fernando del Pozo y Alberto Priego, centran sus análisis en dos actores que están entre las causas últimas del conflicto: la OTAN y EEUU, y las relaciones de estos con Rusia y Georgia. El mismo del Pozo firma además el documento «La base y fuerza naval de Sevastopol y los conflictos del Cáucaso». Por último, Gracia Abad, desde una perspectiva más general, escribe un ARI sobre “Las Organizaciones Internacionales y la seguridad en Asia Central”, perteneciente al Observatorio de Asia Central en el que participan, además del Real Instituto Elcano, Casa Asia y CIDOB. Incluimos también una selección de enlaces y materiales de interés relacionados con el asunto de la alerta.

Análisis del Real Instituto Elcano (ARI)

 Georgia, 7 de agosto de 2008: la crisis en su contexto (ARI)
Elena García Guitián, ARI 96/2008 – 27/08/2008

Los enfrentamientos entre Georgia y Rusia por Osetia del Sur (ARI)
Félix Arteaga, ARI 95/2008 – 26/08/2008

Las ambiciosas políticas rusas en Georgia: Desde fomentar los conflictos secesionistas hasta desencadenar la guerra (ARI)
Nodar Tangiashvili, ARI 98/2008 (traducido del inglés) – 18/09/2008

El conflicto de Georgia y la OTAN (ARI)
Fernando del Pozo , ARI 97/2008 – 2/09/2008

La base y fuerza naval de Sevastopol y los conflictos del Cáucaso (ARI)
Fernando del Pozo, ARI 109/2008 – 18/09/2008

Osetia del Sur. La cúspide del desencuentro entre Estados Unidos y Rusia (ARI)
Alberto Priego, ARI 108/2008 – 17/09/2008

Las Organizaciones Internacionales y la seguridad en Asia Central (ARI)
Gracia Abad Quintanal, ARI 107/2008 – 17/09/2008

Materiales de Interés

Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de septiembre de 2008, sobre la situación en Georgia

Enlaces

UNOMIG

United Nations Observer Mission in Georgia (UNOMIG)

OSCE

OSCE Mission to Georgia

NATO-OTAN

North Atlantic Treaty Organization – Tratado Atlántico Norte (NATO/OTAN)

Presidencia Francesa(UE) - French Presidency(EU)

Presidencia francesa de la Unión Europea (UE)Situación en Georgia

En un sentido jurídico formal, los sujetos de derecho internacional incluyen a los pueblos muy limitadamente para otorgarles algunos derechos específicos, en circunstancias particulares, como ocurre con el derecho a la libre determinación. Uno de los problemas fundamentales en la determinación de estos derechos es la definición misma de pueblo. Por eso es interesante señalar algunas líneas de la sentencia del del Tribunal Constitucional español, de 11 de septiembre de 2008, en la que, por unanimidad, se declara inconstitucional la «ley del Parlamento vasco 9/2008, de 27 de junio, de convocatoria y regulación de una consulta popular al objeto de recabar la opinión ciudadana en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la apertura de un proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización política». En esa sentencia se define el concepto de pueblo en relación con la Constitución española de la siguiente forma:

La Ley recurrida presupone la existencia de un sujeto, el “Pueblo Vasco”, titular de un “derecho a decidir” susceptible de ser “ejercitado” [art. 1 b) de la Ley impugnada], equivalente al titular de la soberanía, el Pueblo Español, y capaz de negociar con el Estado constituido por la Nación española los términos de una nueva relación entre éste y una de las Comunidades Autónomas en las que se organiza. La identificación de un sujeto institucional dotado de tales cualidades y competencias resulta, sin embargo, imposible sin una reforma previa de la Constitución vigente. En realidad el contenido de la consulta no es sino la apertura de un procedimiento de reconsideración del orden constituido que habría de concluir, eventualmente, en “un nueva relación” entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco; es decir, entre quien, de acuerdo con la Constitución, es hoy la expresión formalizada de un ordenamiento constituido por voluntad soberana de la Nación española, única e indivisible (art. 2 CE), y un sujeto creado, en el marco de la Constitución, por los poderes constituidos en virtud del ejercicio de un derecho a la autonomía reconocido por la Norma fundamental. Este sujeto no es titular de un poder soberano, exclusivo de la Nación constituida en Estado. Y es que, como recordamos en la STC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 4 a), con cita de la STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3, “la Constitución parte de la unidad de la Nación española, que se constituye en Estado social y democrático de Derecho, cuyos poderes emanan del pueblo español en el que reside la soberanía nacional”. El procedimiento que se quiere abrir, con el alcance que le es propio, no puede dejar de afectar al conjunto de los ciudadanos españoles, pues en el mismo se abordaría la redefinición del orden constituido por la voluntad soberana de la Nación, cuyo cauce constitucionalmente no es otro que el de la revisión formal de la Constitución por la vía del art.168 CE, es decir, con la doble participación de las Cortes Generales, en cuanto representan al Pueblo Español (art. 66.1 CE), y del propio titular de la soberanía, directamente, a través del preceptivo referéndum de ratificación (art. 168.3 CE).

Hace algunos meses informé sobre la reunión inaugural de la Society of International Economic Law y he pensado que algunos estarán interesados en saber que, como difunde hoy una entrada del International Economic Law and Policy Blog, los trabajos presentados en dicha reunión están disponibles a través de SSRN en esta dirección.

Gracias a Dorotea López, profesora del Instituto de Estudios Internacionales de la Universidad de Chile, me entero de que la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) ha desarrollado una Base de Datos Integrada de Controversias Comerciales de América Latina y el Caribe (BADICC). Según sus autores, la BADICC tiene entre sus objetivos ofrecer «una forma simple, ágil y amigable de obtener los resultados, y facilitar el acceso a la información más relevante para un análisis preliminar y comparado acerca de las controversias comerciales» en las que participan los países de América Latina y el Caribe. Uno de los atractivos notables de la BADICC es que permite búsquedas integradas, que abarcan todos los sistemas de solución de diferencias aceptados por los países de América Latina y el Caribe. Parece una herramienta muy útil para investigadores y profesionales interesados en la solución de controversias comerciales internacionales.