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Como contrapunto al Pacto de la Inmigración, acordado hoy en la reunión de Ministros de Justicia e Interior en el Consejo de la Unión Europea, es interesante dar a conocer la declaración adoptada en la VIII Conferencia Sudamericana de Migraciones (CSM). Este es el texto completo:

«VIII CONFERENCIA SUDAMERICANA SOBRE MIGRACIONES

Montevideo, Uruguay -17 al19 de setiembre de 2008

DECLARACION DE MONTEVIDEO SOBRE MIGRACION, DESARROLLO Y DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MIGRANTES

Los Representantes de la República Argentina, la República de Bolivia, la República Federativa de Brasil, la República de Chile, la República de Colombia, la República del Ecuador, la República del Paraguay, la República del Perú, la República de Suriname, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela, reunidos en la Octava Conferencia Sudamericana sobre Migraciones, en Montevideo, del 17 al 19 de septiembre de 2008;

Reiterando su adhesión a los principios establecidos en las normas y convenios internacionales, en particular la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951), el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (1967); los Protocolos de Promoción y Protección de los Derechos Humanos del MERCOSUR y la Carta Andina para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos;

Teniendo presente los compromisos y los lineamientos adoptados por los Gobiernos en las Conferencias Sudamericanas precedentes, y las declaraciones sobre la política migratoria que lleva adelante la Unión Europea efectuadas por los Presidentes de la Unión de Naciones Suramericanas y por los Presidentes de los Estados Parte del MERCOSUR y Estados Asociados; la Declaración del Grupo de Río; la Resolución 332 de la Asociación Latinoamericana de Integración; la Resolución 938 (1554/08) del Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos;» las comunicaciones realizadas por los Cancilleres de la Comunidad Andina de Naciones y del Tribunal Andino de Justicia; la Declaración de Quito del I Foro Andino de Migraciones y la Postura de la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR y Estados Asociados, en particular sobre la «Directiva del Retorno»;

Reafirmando la importancia de proteger y garantizar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas migrantes y de sus familias, en particular mujeres y niños, independientemente de su condición migratoria;

Reafirmando el derecho de toda persona a la libre movilidad y que el hecho migratorio es una condición natural del ser humano y parte del proceso histórico del desarrollo de la humanidad;

Considerando que la Unión de Naciones Suramericanas tiene como uno de sus objetivos específicos «Ia consolidación de una identidad sudamericana a traves del reconocimiento progresivo de derechos a los nacionales de un Estado Miembro residentes en cualquier de los otros Estados Miembros, con el fin de alcanzar una ciudadanía sudamericana.»

Reconociendo que las causas principales de las migraciones son la pobreza, la falta de igualdad de oportunidades, el acceso a servicios básicos, la inequidad de genero, las brechas de ingreso y las diferentes condiciones de vida entre las regiones; y que es responsabilidad compartida pero diferenciada de los Estados de origen y destino dar soluciones a esta problemática;

Considerando el aporte de las personas migrantes en el desarrollo económico, cultural y social, tanto de los países de destino como los de origen;

Considerando la adopción por parte de algunos países receptores de políticas migratorias de carácter restrictivo basadas en el concepto de seguridad, que vulneran los derechos fundamentales de las personas migrantes;

Atendiendo el creciente proceso de integración que impulsan los Pueblos y Gobiernos de la región y a los avances alcanzados en el proceso de la libre circulación y residencia de personas, así como la experiencia acumulada históricamente y la tradicional apertura como receptores de migrantes;

Conscientes que frente al actual contexto mundial es importante tener una posición común en materia migratoria y teniendo presente la realización del II Foro Global sobre Migración y Desarrollo a celebrarse en Manila del 27 al 30 de octubre de 2008;

Declaran

1.- Su absoluta convicción de que el ser humano es el centro de las políticas y programas migratorios y, consecuentemente, se debe priorizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas migrantes.

2.- Que el hecho migratorio tiene una naturaleza multidimensional y que la aplicación de medidas restrictivas por los países de destino no constituye una solución realista a la emigración irregular. Que el hecho migratorio debe ser abordado de manera integral y comprehensiva, con políticas que se dirijan a eliminar los factores que causan la emigración y mediante la promoción del dialogo entre los países de origen, tránsito y destino de la migración.

3.- Exhortar a un dialogo constructivo que debe incorporar el análisis de las causas profundas de la migración provocadas por las asimetrías y la inequidad en las relaciones económicas internacionales.

4.- Rechazar la criminalización del migrante, la xenofobia, la discriminación y abuso de autoridad y las deportaciones masivas por parte de algunos países receptores.

5.- Expresar su rechazo a la aprobación por la Unión Europea de la llamada Directiva de Retorno y la criminalización de los migrantes que pueda implicar la aplicación de este tipo de normativa, y destacar que el retorno solo puede resultar de una decisión libremente adoptada por el migrante.

6.- Que las garantías procesales para la protección de los derechos humanos de los migrantes y la observancia de los principios fundamentales del Derecho Internacional y de los acuerdos internacionales en la materia, tienen primacía y no deben estar subordinadas a la implementación de políticas publicas.

7.- Reiterar la voluntad para el establecimiento de mecanismos de dialogo permanente en materia migratoria, de acuerdo con los compromisos asumidos en la Declaración de Lima ALC-UE, de 16 de mayo de 2008, sobre la base de una agenda ampliada que incluya no solo las políticas migratorias restrictivas como se contemplan en el Pacto Europeo sobre Migración y Asilo, sino también aquellas políticas y acciones de cooperación internacional para el desarrollo genuino de los países de origen en cumplimiento de los Objetivos del Milenio.

8.- Enfatizar la importancia de que los países desarrollados adopten políticas necesarias para evitar que las asimetrías económicas internacionales, los multimillonarios subsidios que distorsionan la competitividad, la falta de apertura de sus mercados a los productos de los países en desarrollo profundicen las causas de las migraciones, esto es la pobreza estructural, la exclusión social y la desigualdad de oportunidades.

9.- Exhortar a la Unión Europea a impulsar políticas migratorias consistentes con la promoción de los derechos humanos y el desarrollo integral e instar a los países que la conforman a mantener y profundizar los compromisos asumidos en los Objetivos del Milenio, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el Derecho Internacional Humanitario, y en la jurisprudencia internacional sobre la materia, como en los diálogos UE con América Latina y el Caribe, con el Mercosur, la CAN, y Chile.

10.- Exhortar a la Unión Europea a reconsiderar la Decisión adoptada por la COREPER y el Parlamento Europeo, y a establecer procedimientos y mecanismos tendientes a la regularización de las personas migrantes de la región sudamericana que aun se encuentran en situación migratoria irregular.

11.- Que la emigración de la población constituye un alto costo social y económico para nuestros países, por cuanto parte del esfuerzo de inversión pública en desarrollo humano resulta transferido a los países de destino, en detrimento del desarrollo de los países de origen, y por el impacto negativo de la desintegración familiar.

12.- Que, sin perjuicio del derecho al trabajo y a la libre movilidad, resulta particularmente preocupante la captación activa de recursos humanos calificados, alentada por los países desarrollados mediante políticas selectivas discriminatorias, configurando una transferencia de recursos de los países menos desarrollados hacia el mundo desarrollado, sin que exista el componente de una adecuada cooperación y corresponsabilidad.

13.- Exhortar a aquellos países que aún no lo han hecho a adherir y/o ratificar y aplicar la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares.

14.- Asimismo, instar a los Estados que aun no lo hayan hecho a adherir y/o ratificar y aplicar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, su Protocolo sobre el Trafico ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, y su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños.

15.- Reafirmar la decisión de los Estados de la región de combatir los execrables delitos de la trata de personas y el trafico ilícito de migrantes, recordando, al propio tiempo, que el reforzamiento de políticas y medidas migratorias de carácter restrictivo por algunos países de destino, son uno de los factores que propician el incremento de esos delitos, poniendo en mayor vulnerabilidad a nuestras poblaciones. Asimismo, promover la cooperación internacional para la protección a las victimas en los países de origen, transito y destino, que incluya la orientación, la protección jurídica y la asistencia para el retorno decidido libremente.

16.- Destacar los avances logrados rumbo al común objetivo de la libre circulación de las personas, como fundamento del desarrollo y propulsor de la integración regional, e instar a los países que aun no lo han hecho a adherir a los Acuerdos de Residencia y Regularización Migratoria del MERCOSUR y Estados Asociados.

17.- Su decisión de consolidar la Conferencia Sudamericana sobre Migraciones como una instancia permanente de dialogo político y cooperación en la región. La Presidencia Pro Tempore, en consulta con todos los países, presentara en la IX Conferencia un proyecto que proponga los mecanismos de funcionamiento y desarrollo estratégico de la CSM.

18.- En el marco de las buenas prácticas sobre gestión migratoria acuerdan conformar la Red Sudamericana Para la Gobernabilidad Migratoria, con el objetivo de aprovechar y difundir las capacidades desarrolladas por cada país que integra la CSM y potenciarla con base en la cooperación horizontal sudamericana y al fortalecimiento de la integración regional.

19.- Efectuar reuniones intersesionales con el propósito de dar seguimiento a las decisiones adoptadas por la CSM y preparar las próximas Conferencias.

20.- Que resulta necesario reforzar una política de vinculación de los países miembros con sus ciudadanos que residen en el exterior. Con tal propósito, se considera que la CSM constituye un foro privilegiado para el intercambio de experiencias en esta materia, en cuyo ámbito se analizará este tema en las reuniones intersesionales citadas.

21.- Presentar la Declaración de Montevideo ante el II Foro Global sobre Migración y Desarrollo, que se realizara en Manila, Filipinas.

22.- Agradecer y aceptar el ofrecimiento de la Republica del Ecuador como sede de la IX Conferencia Sudamericana sobre Migraciones que se celebrará en el transcurso del 2009.

23.- Destacar la participación del Director General electo de la OIM, Embajador William Lacy Swing, en el transcurso de las deliberaciones de la CSM, así como la labor cumplida por dicha Organización como Secretaría Técnica de la Conferencia.

24.- Agradecer al pueblo y autoridades de la Republica Oriental del Uruguay por la cordial acogida y hospitalidad brindada a las Delegaciones asistentes, y por la magnifica organización de la VIII Conferencia Sudamericana sobre Migraciones.

Montevideo, 19 de setiembre de 2008″

De vez en cuando el Real Instituto Elcano envía información relevante sobre un tema actual con el nombre de «Alerta Elcano». Hoy me ha llegado esta Alerta Elcano sobre la crisis en el Cáucaso, que me parece muy interesante. Transcribo la información a continuación, y si alguien desea suscribirse al Boletín Elcano, que el Instituto envía junto a otras novedades, es muy fácil desde esta página del Real Instituto Elcano.

ALERTA ELCANO – Crisis en el Cáucaso

En la madrugada del 8 de agosto de 2008 tropas rusas invadieron Georgia en respuesta a la tentativa georgiana de frenar las ambiciones secesionistas de las regiones pro-rusas de Abjazia y Osetia del Sur. La crisis que provocaron estos acontecimientos puso de manifiesto las difíciles relaciones que mantienen Rusia y Georgia, cuyos objetivos divergen: Rusia busca mantener su influencia en las ex repúblicas soviéticas, mientras que Georgia desea integrarse en organismos internacionales occidentales como la OTAN – a la que fue invitada formalmente en la última cumbre de Bucarest- para actuar de manera independiente, alejada de la influencia rusa.

Las reacciones de la comunidad internacional no tardaron en llegar. Estados Unidos (EEUU), a través de su Secretaria de Estado, Condolezza Rice, comunicó a los dirigentes rusos que no toleraría ataques a estados soberanos, y el presidente francés de la Unión Europea (UE), Nicolás Sarkozy, sirvió de intermediario entre Rusia y Georgia para conseguir el alto el fuego del 16 de agosto, exigiendo la vuelta al status quo anterior a los combates. Por su parte, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas no consiguió emitir un llamamiento conjunto al alto el fuego en Georgia por falta de consenso y alertó de la extensión del conflicto fuera de Osetia del Sur. Más recientemente, el pasado 8 de septiembre, Sarkozy y su homólogo ruso, Medvedev, acordaron que el Kremlin retiraría todas sus tropas de los territorios adyacentes de Osetia del Sur y Abjazia, es decir, de las denominadas zonas de seguridad decretadas por Moscú, diez días después de que lleguen los observadores internacionales, incluidos -al menos- 200 enviados por la UE. Mientras, los datos de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) indican a 12 de septiembre que el número de personas desplazadas por el conflicto en Georgia asciende ya a 192.000.

Este desencuentro entre Rusia y Georgia habría sido, en opinión de algunos analistas, utilizado por Rusia para reivindicar una posición internacional más relevante, capaz de hacer frente a los EEUU, lo que ha llevado a despertar el fantasma de una nueva guerra fría.

A través de esta Alerta reunimos para nuestros lectores los análisis de esta crisis publicados por el Instituto desde diferentes ángulos: Elena García Guitián aborda los orígenes del problema, situando la crisis de 2008 en su contexto; Félix Artega analiza la situación en la zona tras el alto fuego acordado a mediados de agosto y Nodar Tangiashvili ofrece una perspectiva georgiana del conflicto. Por otra parte, Fernando del Pozo y Alberto Priego, centran sus análisis en dos actores que están entre las causas últimas del conflicto: la OTAN y EEUU, y las relaciones de estos con Rusia y Georgia. El mismo del Pozo firma además el documento «La base y fuerza naval de Sevastopol y los conflictos del Cáucaso». Por último, Gracia Abad, desde una perspectiva más general, escribe un ARI sobre “Las Organizaciones Internacionales y la seguridad en Asia Central”, perteneciente al Observatorio de Asia Central en el que participan, además del Real Instituto Elcano, Casa Asia y CIDOB. Incluimos también una selección de enlaces y materiales de interés relacionados con el asunto de la alerta.

Análisis del Real Instituto Elcano (ARI)

 Georgia, 7 de agosto de 2008: la crisis en su contexto (ARI)
Elena García Guitián, ARI 96/2008 – 27/08/2008

Los enfrentamientos entre Georgia y Rusia por Osetia del Sur (ARI)
Félix Arteaga, ARI 95/2008 – 26/08/2008

Las ambiciosas políticas rusas en Georgia: Desde fomentar los conflictos secesionistas hasta desencadenar la guerra (ARI)
Nodar Tangiashvili, ARI 98/2008 (traducido del inglés) – 18/09/2008

El conflicto de Georgia y la OTAN (ARI)
Fernando del Pozo , ARI 97/2008 – 2/09/2008

La base y fuerza naval de Sevastopol y los conflictos del Cáucaso (ARI)
Fernando del Pozo, ARI 109/2008 – 18/09/2008

Osetia del Sur. La cúspide del desencuentro entre Estados Unidos y Rusia (ARI)
Alberto Priego, ARI 108/2008 – 17/09/2008

Las Organizaciones Internacionales y la seguridad en Asia Central (ARI)
Gracia Abad Quintanal, ARI 107/2008 – 17/09/2008

Materiales de Interés

Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de septiembre de 2008, sobre la situación en Georgia

Enlaces

UNOMIG

United Nations Observer Mission in Georgia (UNOMIG)

OSCE

OSCE Mission to Georgia

NATO-OTAN

North Atlantic Treaty Organization – Tratado Atlántico Norte (NATO/OTAN)

Presidencia Francesa(UE) - French Presidency(EU)

Presidencia francesa de la Unión Europea (UE)Situación en Georgia

En un sentido jurídico formal, los sujetos de derecho internacional incluyen a los pueblos muy limitadamente para otorgarles algunos derechos específicos, en circunstancias particulares, como ocurre con el derecho a la libre determinación. Uno de los problemas fundamentales en la determinación de estos derechos es la definición misma de pueblo. Por eso es interesante señalar algunas líneas de la sentencia del del Tribunal Constitucional español, de 11 de septiembre de 2008, en la que, por unanimidad, se declara inconstitucional la «ley del Parlamento vasco 9/2008, de 27 de junio, de convocatoria y regulación de una consulta popular al objeto de recabar la opinión ciudadana en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la apertura de un proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización política». En esa sentencia se define el concepto de pueblo en relación con la Constitución española de la siguiente forma:

La Ley recurrida presupone la existencia de un sujeto, el “Pueblo Vasco”, titular de un “derecho a decidir” susceptible de ser “ejercitado” [art. 1 b) de la Ley impugnada], equivalente al titular de la soberanía, el Pueblo Español, y capaz de negociar con el Estado constituido por la Nación española los términos de una nueva relación entre éste y una de las Comunidades Autónomas en las que se organiza. La identificación de un sujeto institucional dotado de tales cualidades y competencias resulta, sin embargo, imposible sin una reforma previa de la Constitución vigente. En realidad el contenido de la consulta no es sino la apertura de un procedimiento de reconsideración del orden constituido que habría de concluir, eventualmente, en “un nueva relación” entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco; es decir, entre quien, de acuerdo con la Constitución, es hoy la expresión formalizada de un ordenamiento constituido por voluntad soberana de la Nación española, única e indivisible (art. 2 CE), y un sujeto creado, en el marco de la Constitución, por los poderes constituidos en virtud del ejercicio de un derecho a la autonomía reconocido por la Norma fundamental. Este sujeto no es titular de un poder soberano, exclusivo de la Nación constituida en Estado. Y es que, como recordamos en la STC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 4 a), con cita de la STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3, “la Constitución parte de la unidad de la Nación española, que se constituye en Estado social y democrático de Derecho, cuyos poderes emanan del pueblo español en el que reside la soberanía nacional”. El procedimiento que se quiere abrir, con el alcance que le es propio, no puede dejar de afectar al conjunto de los ciudadanos españoles, pues en el mismo se abordaría la redefinición del orden constituido por la voluntad soberana de la Nación, cuyo cauce constitucionalmente no es otro que el de la revisión formal de la Constitución por la vía del art.168 CE, es decir, con la doble participación de las Cortes Generales, en cuanto representan al Pueblo Español (art. 66.1 CE), y del propio titular de la soberanía, directamente, a través del preceptivo referéndum de ratificación (art. 168.3 CE).

Hace algunos meses informé sobre la reunión inaugural de la Society of International Economic Law y he pensado que algunos estarán interesados en saber que, como difunde hoy una entrada del International Economic Law and Policy Blog, los trabajos presentados en dicha reunión están disponibles a través de SSRN en esta dirección.

Gracias a Dorotea López, profesora del Instituto de Estudios Internacionales de la Universidad de Chile, me entero de que la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) ha desarrollado una Base de Datos Integrada de Controversias Comerciales de América Latina y el Caribe (BADICC). Según sus autores, la BADICC tiene entre sus objetivos ofrecer «una forma simple, ágil y amigable de obtener los resultados, y facilitar el acceso a la información más relevante para un análisis preliminar y comparado acerca de las controversias comerciales» en las que participan los países de América Latina y el Caribe. Uno de los atractivos notables de la BADICC es que permite búsquedas integradas, que abarcan todos los sistemas de solución de diferencias aceptados por los países de América Latina y el Caribe. Parece una herramienta muy útil para investigadores y profesionales interesados en la solución de controversias comerciales internacionales.

La sentencia publicada hoy en los asuntos acumulados C‑120/06 P y C‑121/06, FIAMM y Fedon, confirma las decisiones del Tribunal de Primera Instancia (TPI) que negaban la responsabilidad de la Comunidad Europea por incumplimiento de las decisiones del Organo de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC. Algo que resulta bien interesante de la sentencia es que el Tribunal de Justicia ha corregido al TPI en relación con la posibilidad de admitir una responsabilidad objetiva de la Comunidad, es decir, una responsabilidad extracontractual de daños derivados de hechos lícitos de sus actos. Estaba claro desde el principio que esa responsabilidad se señalaba como una solución teórica, que a pesar de ser insatisfactoria desde el punto de vista doctrinal, podría haber servido como una forma de limitar algo el inmenso margen de apreciación de las instituciones políticas de la Comunidad Europea en relación con las medidas de cumplimiento de las decisiones del OSD. Al respecto, el Tribunal establece, entre otros considerandos, que:

167. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia que reconoce en virtud del artículo 288 CE, párrafo segundo, la existencia del régimen de responsabilidad extracontractual de la Comunidad por el comportamiento ilegal de sus instituciones (…). En cambio, no es ése el caso de un régimen de responsabilidad extracontractual de la Comunidad sin tal comportamiento ilegal.

…

176. [E]n el estado actual de evolución del Derecho comunitario, no existe un régimen de responsabilidad que permita exigir la responsabilidad de la Comunidad por un comportamiento comprendido en la esfera de su competencia normativa, en una situación en la que la eventual disconformidad de tal comportamiento con los acuerdos OMC no puede ser invocada ante el juez comunitario.

…

179. De todo lo expuesto resulta que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al reconocer en las sentencias recurridas la existencia de un régimen de responsabilidad extracontractual de la Comunidad derivada del ejercicio lícito de las actividades de ésta comprendidas en la esfera normativa.

Como contrapunto, recomiendo la lectura de las cuatro ponencias presentadas en el contexto de la jornada organizada el jueves pasado por el Grupo de Interés en Derecho Económico Internacional de la European Society of International Law. El segundo panel estuvo dedicado precisamente a discutir sobre la responsabilidad de la Comunidad Europea por los daños causados por el incumplimiento de las decisiones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Las ponencias sobre este tema, bien críticas de la posición de las Instituciones de la UE, pueden consultarse aquí. Lo que me gustaría ahora es volver a convocar a la misma audiencia para hablar de nuevo sobre el tema después de conocer la sentencia del Tribunal de Justicia. Y si bien esto no es posible en el corto plazo, trataremos de seguir la discusión de alguna forma. Por tanto, digamos que «continuará».

Una de las primeras entradas de este blog fue un comentario de las conclusiones del Abogado General Maduro en el caso Kadi. La sentencia en dicho caso, decidida por la Gran Sala del Tribunal de Justicia, se ha hecho pública el pasado 3 de septiembre (asuntos acumulados C‑402/05 P y C‑415/05 P). Más adelante pienso volver a escribir sobre esta sentencia, pero no quería dejar pasar la oportunidad de darla a conocer cuanto antes a los lectores de aquiescencia, porque se trata de un pronunciamiento importante tanto desde el punto de vista jurídico como político. Estaba en juego una cuestión esencial, en la medida en que el Tribunal tenía que decidir hasta dónde puede revisar decisiones de instituciones comunitarias que ejecutan obligaciones internacionales, como ocurre con los reglamentos de derecho comunitario europeo que incorporan los mandatos de las resoluciones obligatorias del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Al respecto, el Tribunal, en principio, rechazó la posibilidad de una «inmunidad de jurisdicción generalizada en el ámbito del ordenamiento jurídico interno de la Comunidad» y sostuvo que:

326. Se deduce de las consideraciones precedentes que, con arreglo a las competencias que les confiere el Tratado CE, los tribunales comunitarios deben garantizar un control, en principio completo, de la legalidad de todos los actos comunitarios desde el punto de vista de los derechos fundamentales que forman parte integrante de los principios generales del Derecho comunitario, control que también se extiende a los actos comunitarios destinados a aplicar resoluciones aprobadas por el Consejo de Seguridad en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, como el Reglamento controvertido.

327. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar, en los apartados 212 a 231 de la sentencia recurrida Kadi y 263 a 282 de la sentencia recurrida Yusuf y Al Barakaat, que de los principios que regulan las relaciones entre el ordenamiento jurídico internacional creado por las Naciones Unidas y el ordenamiento jurídico comunitario se deduce que el Reglamento controvertido, por estar destinado a aplicar una resolución aprobada por el Consejo de Seguridad en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas que no deja ningún margen de apreciación al efecto, debe disfrutar de inmunidad de jurisdicción en cuanto a su legalidad interna, salvo en lo que respecta a su compatibilidad con las normas que forman parte del ius cogens.

El Tribunal de Justicia (Gran Sala) decidió:

1) Anular las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 21 de septiembre de 2005, Kadi/Consejo y Comisión (T-315/01) y Yusuf y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (T-306/01).

2) Anular en lo que respecta al Sr. Kadi y a Al Barakaat International Foundation el Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán.

3) Mantener los efectos del Reglamento nº 881/2002, en lo que respecta al Sr. Kadi y a Al Barakaat International Foundation, durante un período de tres meses como máximo a partir de la fecha en que se dicte la presente sentencia.

El caso «Black Swan» se pone cada vez más interesante. Ahora Perú, después de muchas especulaciones, ha reclamado de manera formal la propiedad sobre el contenido de la carga del buque Nuestra Señora de las Mercedes. Perú fundamenta ese derecho en el origen del oro y la plata de las monedas que transportaba el buque cuando fue hundido en 1804. Habrá que esperar la respuesta jurídica de España, que podría seguir sosteniendo que Perú no era un estado independiente en la época en que se hunde Nuestra Señora de las Mercedes y que el buque ondeaba la bandera española.  Mientras tanto, la empresa Odyssey Marine Exploration ha dado la bienvenida a Perú en el caso. Parece que a la empresa le favorece que haya más reclamantes, quizá porque eso pueda suponer un incentivo para la aplicación de las reglas del derecho de salvamento de Estados Unidos, que quedaría excluido si se aceptase la teoría de la inmunidad soberana del buque defendida por España. En el fondo, si se acepta la demanda de Perú, el caso se complicaría enormemente en cuanto esta reclamación incorpora  la variable de las responsabilidades derivadas del colonialismo, cuya solución desde el punto de vista jurídico internacional es difícil e incierta.

Georgia sigue con su batalla legal contra Rusia. En el ámbito regional, Georgia solicitó medidas provisionales ante el TEDH el pasado 11 de agosto en el contexto de una demanda contra Rusia en la que alega violaciones del los artículos 2 (derecho a la vida) y 3 (prohibición de los tratos inhumanos y degradantes) de la Convención Europea de Derechos Humanos y del artítulo 1 del Protocolo 1 (protección de la propiedad). Georgia pedía que Rusia 

“refrain from taking any measures which may threaten the life or state of health of the civilian population and to allow the Georgian emergency forces to carry out all the necessary measures in order to provide assistance to the remaining injured civilian population and soldiers via humanitarian corridor”.

El TEDH ha concedido las medidas provisionales solicitadas por Georgia el pasado 12 de agosto, con base en el artículo 39 del Reglamento del Tribunal.

Georgia también ha pedido medidas provisionales en el caso que ha comenzado con la demanda presentada el pasado 12 de agosto contra Rusia por violación de la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 1965, que anuncié en mi entrada anterior. En concreto, Georgia solicita a la Corte que ordene medidas urgentes con el objeto de que Rusia cumpla con sus obligaciones de acuerdo con la Convención y que evite cualquier tipo de discriminación, especialmente contra personas de origen georgiano. El comunicado de prensa de la Corte está publicado aquí.

He leído un algún post con noticias sobre acciones legales y judiciales de Rusia, que podrían ir dirigidas a diversos tribunales, incluyendo el TEDH y, curiosamente, la Corte Penal Internacional, a la que Georgia también se habría acercado (Georgia es parte en el Estatuto de la Corte; Rusia no). Sin embargo, no he encontrado aún documentos oficiales que certifiquen estas noticias. Habrá que ver cómo actúa Rusia tanto frente a la CIJ (este post  tiene algunas ideas al respecto) como en los otros tribunales mencionados. Bueno, y para completar, en este otro post hay comparaciones interesantes entre el caso presentado por Georgia en la CIJ y otros casos anteriores.

Georgia ha demandado a Rusia ante la Corte Internacional de Justicia por la violación de la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 1965. Georgia sostiene que, durante sus intervenciones desde 1990 hasta agosto de 2008, la Federación rusa

«through its State organs, State agents, and other persons and entities exercising governmental authority, and through the South Ossetian and Abkhaz separatist forces and other agents acting on the instructions of, and under the direction and control of the Russian Federation, is responsible for serious violations of its fundamental obligations under [the] CERD, including Articles 2, 3, 4, 5 and 6».

El Estado demandante basa su jurisdicción en el artículo 22 de la Convención:

Toda controversia entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no se resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos que se establecen expresamente en ella, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que éstas convengan en otro modo de solucionarla.

Sin embargo, Georgia se reserva el derecho de invocar el artículo IX de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio de 1948.

Al parecer, tanto Georgia como Rusia,  pretenden hacer uso de los medios de solución judicial de controversias en el conflicto de Osetia del Sur y Abjazia, que podrían incluir también otros tribunales internacionales además de la CIJ, como por ejemplo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El comunicado de prensa de la CIJ sobre la demanda de Georgia puede consultarse aquí.