El Consejo de Seguridad reconoce que los actos de violación pueden ser crímenes de guerra
julio 2, 2008
La resolución 1820 ( 2008 ), adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el pasado 19 de junio, trata sobre las mujeres y la paz y la seguridad. Es una resolución muy importante en todos sus elementos, pero habría que destacar uno en especial: la resolución reconoce que la violación puede constituir un crimen de guerra. En el párrafo cuarto de su parte dispositiva dice:
Señala que la violación y otras formas de violencia sexual pueden constituir un crimen de guerra, un crimen de lesa humanidad o un acto constitutivo con respecto al genocidio, destaca la necesidad de que los crímenes de violencia sexual queden excluidos de las disposiciones de amnistía en el contexto de los procesos de solución de conflictos, hace un llamamiento a los Estados Miembros para que cumplan con su obligación de enjuiciar a las personas responsables de tales actos, y garanticen que todas las víctimas de la violencia sexual, particularmente las mujeres y las niñas, disfruten en pie de igualdad de la protección de la ley y del acceso a la justicia, y subraya la importancia de poner fin a la impunidad por esos actos como parte de un enfoque amplio para alcanzar la paz sostenible, la justicia, la verdad y la reconciliación nacional;
Además, el Consejo de Seguridad
Afirma su intención, cuando establezca y renueve regímenes de sanciones dirigidos específicamente a un Estado, de tener en cuenta si procede aplicar medidas selectivas y graduales contra las partes en situaciones de conflicto armado para los que cometan violaciones y otras formas de violencia sexual contra mujeres y niñas en situaciones de conflicto armado;
Este es un reconocimiento que continúa un proceso en el que ha sido esencial el papel del Tribunal Internacional Penal para Ruanda, que hace casi diez años, en el caso Akayesu, de 2 de septiembre de 1998, sostuvo por primera vez en la historia que la violación era un instrumento del genocidio y un crimen contra la humanidad; junto al papel del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, que en el caso Čelebići, de 16 de noviembre de 1998, consideró que la violación era una forma de tortura y un crimen de guerra. Cabe destacar que en este último caso participó la juez Elizabeth Odio Benito, hoy juez en la Corte Internacional de Justicia y una jurista ejemplar en la defensa de los derechos de la mujer.
La resolución 1820 ( 2008 ) fue objeto de dos posts en el blog de IntLawGrrls.
Tres noticias sobre derecho del mar
junio 16, 2008
1. La primera noticia es que está disponible la resolución 1816 (2008 ) adoptada por el Consejo de Seguridad el 2 de junio de 2008 sobre la base del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, relativa a la situación en Somalia, cuyo contenido es particularmente relevante para la lucha contra la piratería y el robo con armas en el mar. A estos efectos, el párrafo 7 de la parte dispositiva es esencial y dice así:
7. Decide que, durante un período de seis meses a partir de la fecha de la presente resolución, los Estados que cooperen con el GFT en la lucha contra la piratería y el robo a mano armada en el mar frente a la costa de Somalia, previo aviso del GFT al Secretario General, podrán:
a) Entrar en las aguas territoriales de Somalia con el fin de reprimir actos de piratería y robo a mano armada en el mar, en forma compatible con las acciones de esa índole permitidas en alta mar respecto de la piratería con arreglo a las disposiciones pertinentes del derecho internacional; y
b) Usar, en las aguas territoriales de Somalia, en forma compatible con las acciones permitidas en alta mar respecto de la piratería con arreglo a las disposiciones pertinentes del derecho internacional, todos los medios necesarios para reprimir los actos de piratería y robo a mano armada;
2. La segunda noticia es que en la página de Naciones Unidas está disponible desde hace unos días el Informe anual del Secretario General sobre «Los océanos y el derecho del mar», que se distribuyó en marzo de 2008 y que ha sido sometido a la decimoctava reunión de los Estados partes de la Convención de Naciones Unidas sobre derecho del mar y a la novena reunión del proceso abierto de consultas oficiosas de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, que tienen lugar en este mes de junio en la sede de la Organización en Nueva York. Como es conocido, se trata de un informe amplio y muy útil sobre los acontecimientos y cuestiones relacionados con los asuntos oceánicos y el derecho del mar.
3. La tercera noticia se refiere a la elección de jueces del Tribunal Internacional de Derecho del Mar. El servicio de prensa del Tribunal ha enviado hoy 16 de junio un comunicado de prensa donde informa sobre la elección de siete de sus veintiún jueces por un término de 9 años que comienza el 1 de octubre de 2008, que se produjo el pasado viernes 13 de junio en la reunión de Estados partes de la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. En realidad, se ha producido la reelección de cinco jueces (Wolfrum, Akl, Marotta Rangel, Chandrasekhara Rao, Jesus) y la elección de dos nuevos jueces (Bouguetaia y Golitsyn).
México solicita a la CIJ la interpretación de la sentencia en el caso Avena y otros nacionales mexicanos
junio 5, 2008
En su sentencia de 31 de marzo de 2004 en el caso Avena y otros nacionales mexicanos (México v Estados Unidos de América), la Corte Internacional de Justicia decidió, entre otras cosas, que Estados Unidos había infringido el artículo 36 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares respecto de 51 nacionales mexicanos como consecuencia de la falta de información sobre sus derechos de asistencia consular. Ahora México solicita, con base en el artículo 60 del Estatuto de la Corte, que se interprete el alcance y significado de uno de los puntos dispositivos de esa sentencia, el párrafo 153 (9), que en el texto original en inglés dice así:
“153. For these reasons,
The Court, . . .
(9) By fourteen votes to one,
Finds that the appropriate reparation in this case consists in the obligation of the United States of America to provide, by means of its own choosing, review and reconsideration of the convictions and sentences of the Mexican nationals referred to in subparagraphs (4), (5), (6) and (7) above, by taking account both of the violation of the rights set forth in Article 36 of the Convention and of paragraphs 138 to 141 of this Judgment.”
México alega que en esta disposición se establece una obligación de resultado, que implica que Estados Unidos debe realizar la revisión y reconsideración de los casos mencionados en la sentencia de la Corte antes de que se produzca cualquier ejecución de condenas de pena de muerte.
A nadie se le escapa, y el escrito de México lo dice expresamente, que esta solicitud es la consecuencia directa de la fijación por parte del Estado de Texas de la fecha de ejecución de José Ernesto Medellín Rojas el próximo 5 de agosto de 2008. Texas ha tomado esa decisión después de conseguir que la Corte Suprema de Estados Unidos denegase una apelación presentada por el Sr. Medellín para que se revisase su caso basándose en la decisión de la CIJ y un Memorando del Presidente de Estados Unidos que proponía que los tribunales aplicasen esa decisión de la CIJ. En el caso Medellín v Texas, la Corte Suprema sostuvo que ni Avena ni el Memorando del Presidente eran derecho directamente aplicable a nivel federal que supusiese una barrera para prevenir limitaciones a la presentación de recursos de habeas sucesivos, como el que había sido denegado al Sr. Medellín por la Corte Penal de Apelaciones de Texas. La Corte Suprema de Estados Unidos dijo que ese efecto directo sólo podía ocurrir mediante intervención legislativa del Congreso de Estados Unidos o por un cumplimiento voluntario del Estado de Texas.
El caso ha dado una vuelta de tuerca muy interesante. Esto es así no sólo por el problema de responsabilidad internacional que pueda suponer, sino también porque implica un difícil examen sobre la eficacia real del derecho internacional, ya que Mexico ha pedido, además, que la CIJ adopte medidas provisionales basadas en el artículo 41 de su Estatuto con el objeto de impedir que se produzcan ejecuciones de las personas mencionadas en la sentencia Avena antes de que tenga lugar la revisión y reconsideración de sus sentencias y condenas, como establece el párrafo de la sentencia que se somete a interpretación.
La Corte Internacional de Justicia ha hecho pública hoy su sentencia en el caso que Yibuti, un pequeño Estado africano, presentó contra Francia respecto de ciertas cuestiones referidas a la cooperación judicial penal. La Corte ha decidido que Francia, al no dar a Yibuti las razones por las cuales rechazó ejecutar la carta rogatoria presentada por ese país el 3 de noviembre de 2004, incumplió una obligación internacional basada en el artículo 17 del Convenio bilateral sobre asistencia mutua en materia penal, de 27 de septiembre de 1986, que establece claramente la obligación de motivar. Para la Corte, sin embargo, la falta de motivación no precluye el derecho de Francia de ampararse en el artículo 2.c) del Convenio, que contiene una cláusula que permite rechazar las peticiones si su ejecución fuese a producir un perjuicio en la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales del Estados. El resto de alegaciones de Yibuti, que incluían cuestiones relativas a la inmunidad penal de Jefes de Estado (tema del libro de Rubén Carnerero, que comentamos hace unos días), fueron rechazadas. En relación con la reparación, la Corte afirma que la declaración de incumplimiento constituye una satisfacción apropiada.
Respecto de la jurisdicción de la Corte, el caso es interesante porque esta es la primera vez que la Corte decide una controversia sobre la base del artículo 38.5 de su Reglamento, que permite incoar el procedimiento mediante una especie de forum prorrogatum. El párrafo en cuestión, introducido en la reforma de 1978, dice así:
5. Cuando el demandante pretenda fundar la competencia de la Corte en un consentimiento todavía no dado o manifestado por el Estado contra quien se haga la solicitud, ésta última se transmitirá a ese Estado. No será, sin embargo, inscrita en el Registro General ni se efectuará ningún acto de procedimiento hasta tanto el Estado contra quien se haga la solicitud no haya aceptado la competencia de la Corte a los efectos del asunto de que se trate.
Como de costumbre, un resumen de la sentencia aparece en el comunicado de prensa de la Corte.
La Profesora Zlata Drnas, de la Universidad Nacional de Córdoba en Argentina, me ha hecho llegar la noticia de la publicación de dos libros totalmente disponibles en la red. El primer texto es Mercosur y Unión Europea, que reúne una serie de estudios sobre temas relacionados con la solución de controversias, las relaciones exteriores del Mercosur y las perspectivas de integración de la Unión Europea y el Mercosur. El segundo volumen es un estudio de la práctica argentina respecto del principio de precaución ambiental, que incluye una selección de legislación y jurisprudencia de todas las provincias argentinas, así como una parte final dedicada al principio de precaución en relación con la Antártida. Hay que agradecer a los autores la decisión de poner estos textos a dispocisión de todos sus posibles lectores.
Rubén Carnerero Castilla: La inmunidad de jurisdicción penal de los Jefes de Estado extranjeros
mayo 27, 2008
Se trata del nuevo libro del Profesor Rubén Carnerero Castilla, La inmunidad de jurisdicción penal de los Jefes de Estado extranjeros, publicado en Madrid por la editorial Iustel a finales de 2007. Le agradezco mucho al autor estos párrafos que describen el contenido principal de su interesante y oportuna obra:
«Todo privilegio legal es, por definición, injusto, aunque en ocasiones tal trato diferenciado no resulta arbitrario, al estar justificado en virtud del objetivo legítimo que persigue o del bien jurídico que pretende preservar. Por este motivo no es de extrañar que las inmunidades de jurisdicción reconocidas por el Derecho internacional o los ordenamientos internos en favor de determinadas autoridades sean percibidas con frecuencia por la opinión pública y por los medios de comunicación como un salvoconducto para la impunidad los mandatarios y como un atentado contra la igualdad jurídica entre los ciudadanos.
«Partiendo de estas premisas, este libro estudia el régimen jurídico de la inmunidad de jurisdicción penal de los Jefes de Estado extranjeros, que resulta extrapolable a los Jefes de Gobierno en el caso de que ambos cargos sean desempeñados por distintas personas, y contribuye a rebatir algunas posiciones extremas sobre la materia. En efecto, tras examinar el fundamento de este privilegio, el autor llega a la conclusión de que se trata de un derecho razonable cuya vigencia se justifica tanto por motivos funcionales, en la medida en que permite que sus beneficiarios, al quedar al margen de la acción de los tribunales internos, puedan ejercer de forma eficaz y sin interferencias inoportunas las importantes competencias que les corresponden; como porque responde a la necesidad de salvaguardar la soberanía del Estado al que representan, de la que deriva y en la que encuentra su razón de ser, desempeñando, en consecuencia, una destacada labor en el adecuado desarrollo de las relaciones internacionales.
«Pero defender la importancia de la inmunidad frente a sus detractores no impide reconocer que esta institución ha de adaptarse a la evolución del ordenamiento internacional y especialmente a los desarrollos experimentados en los últimos tiempos por el Derecho internacional penal y el Derecho internacional de los derechos humanos, sobre todo por lo que a los avances en la sanción de los crímenes contra la humanidad se refiere. De hecho, la práctica más reciente demuestra que tales cambios ya han influido en el alcance de la inmunidad de jurisdicción residual que disfrutan quienes habiendo desempeñado el cargo han cesado en el mismo, pues, aunque siguen conservando cierta inmunidad respecto de los hechos cometidos durante su mandato (que, obviamente, no alcanza a los que hayan realizado antes o después del ejercicio del mismo), tal exención no afecta a la totalidad de los procedimientos penales en los que se vean implicados, sino que solo se refiere a los suscitados por los actos oficiales que hubiesen cometido en el desempeño de sus funciones, excluyéndose, en consecuencia, las conductas de carácter privado realizadas con fines particulares, por mucho que para perpetrarlas se valieran de la posición de superioridad y de las posibilidades que les proporcionaba el puesto.
«Por el contrario, la inmunidad de los Jefes de Estado en ejercicio no se ha mostrado nada permeable a tales progresos y a día de hoy mantiene su carácter absoluto, cubriendo todos los comportamientos presuntamente delictivos que se les imputen, con independencia de su gravedad, de su reiteración o de las circunstancias agravantes que concurran, de modo que las jurisdicciones internas e internacionales son renuentes a admitir restricción alguna, salvo por lo que se refiere a la actuación de los tribunales penales internacionales, sometidos a reglas específicas. No obstante, es de esperar que la paulatina erosión que viene experimentado la soberanía estatal y la consiguiente tendencia a su relativización, como consecuencia, entre otros factores, de la preocupación cada vez mayor por la protección de la persona humana y por la promoción de sus derechos fundamentales, tengan repercusiones inevitables a corto o medio plazo en el alcance de este privilegio, cuya operatividad debería verse reducida con el objeto de prevenir, impedir y sancionar los delitos de mayor gravedad, sustrayendo de su ámbito de acción aquellos comportamientos que, además de violar el Derecho interno, constituyen crímenes de Derecho internacional.»
El 23 de mayo de 2008 se publicó la sentencia de la Corte Internacional de Justicia relativa a la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge (Malaisia/Singapur). El caso fue remitido a la Corte por un acuerdo especial hecho en 2003 entre Malaisia y Singapur, por el que sometían a la Corte una controversia sobre la soberanía de esos tres islotes situados al este del estrecho de Singapur. La Corte decide en su sentencia que la soberanía sobre el islote Pedra Branca/Pulau Batu Puteh pertenece a Singapur, que Middle Rocks pertenece a Malaisia y que la soberanía sobre South Ledge debe determinarse tras la delimitación de los espacios marinos de las partes. La sentencia se ocupa extensamente de determinar la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, y esencialmente resuelve que históricamente no era terra nullius y que el Sultanato de Johor poseía un título original sobre el islote, pero que luego se produce una transferencia de soberanía a Singapur en la que una carta de respuesta de 21 de septiembre de 1953 del entonces Secretario de Estado en funciones del Sultanato de Johor sobre la condición del Pedra Branca/Pulau Batu Puteh (“the Johore Government [did] not claim ownership of Pedra Branca”) juega un papel esencial según la Corte.
Aunque la mayoría por la que se decide la soberanía de Singapur sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh es amplia (12 votos a favor contra 4), la decisión no deja de ser controvertida, como se pone de manifiesto en las opiniones disidentes de los jueces Simma y Abraham, y del juez ad hoc Dugard. Los jueces Simma y Abraham no están convencidos de la validez de la transferencia de soberanía a Singapur operada por la carta del Secretario de Estado en funciones del Sultanato de Johor de 21 de septiembre de 1953 y ponen el acento en la falta de elección entre acuerdo tácito y aquiescencia para determinar el fundamento del título de soberanía, así como en el incumplimiento de los requisitos necesarios para una transferencia de soberanía a falta de una acuerdo expreso entre las partes. El juez ad hoc John Dugard también disiente sobre la adjudicación de la soberanía sobre el islote Pedra Branca/Pulau Batu Puteh a Singapur y sostiene que la mayoría de la Corte ha dictado un fallo basado en equidad antes que en derecho internacional.
A vueltas con el banano en la OMC
mayo 19, 2008
En la última expresión de un litigio que parece no tener fin, un Grupo Especial de la OMC sobre cumplimiento ha emitido hoy un informe sobre el asunto “Comunidades Europeas — Régimen para la importación, venta y distribución de bananos — Recurso de los Estados Unidos al párrafo 5 del artículo 21 del ESD” (DS27). En parte de sus conclusiones, el Grupo Especial afirma que:
8.3 Tras haber examinado las alegaciones sustantivas planteadas por los Estados Unidos, así como las defensas invocadas por las Comunidades Europeas, el Grupo Especial llega a las siguientes conclusiones:
a) la preferencia concedida por las Comunidades Europeas a un contingente arancelario anual libre de derechos de 775.000 toneladas métricas de bananos importados originarios de países ACP constituye una ventaja para esa categoría de bananos que no se concede a los bananos similares originarios de Miembros de la OMC que no son países ACP y es, por lo tanto, incompatible con el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994;
b) con la expiración de la Exención de Doha a partir del 1º de enero de 2006 en su aplicación a los bananos, las Comunidades Europeas no han demostrado la existencia de una exención de la aplicación del párrafo 1 del artículo 1 del GATT de 1994 que ampare la preferencia concedida por las Comunidades Europeas al contingente arancelario libre de derechos para las importaciones de bananos originarios de países ACP; y,
c) el actual régimen de las Comunidades Europeas para la importación de bananos, en particular su contingente arancelario preferencial reservado para países ACP, es también incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo XIII del GATT de 1994.
8.4 En consecuencia, el Grupo Especial llega a la conclusión de que, mediante su actual régimen para la importación de bananos, establecido en el Reglamento (CE) Nº 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, en particular su contingente arancelario libre de derechos para bananos originarios de países ACP, las Comunidades Europeas no han aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD.
El documento final de la cumbre entre la Unión Europea y Latinoamérica, celebrada en Lima la semana pasada, es uno de esas tantas declaraciones que necesita traducción: ¿qué se acordó realmente? ¿Hay algo concreto entre tanta retórica pomposa? Mi colega Félix Peña destaca en su último newsletter un acuerdo reflejado en el párrafo 53 de la Declaración final, que habla de la posibilidad de establecer «una Fundación ALC-UE concebida como un estímulo para deliberar sobre estrategias comunes y acciones orientadas al fortalecimiento de nuestra asociación bi-regional, así como a aumentar su visibilidad». Sería similar a la que ya existe entre Asia y la UE, la Fundación Asia-Europa, creada en 1997 para promover el entendimiento mutuo y la colaboración entre los pueblos de Asia y Europa. Podría ser una idea importante, que se realizaría en la próxima Cumbre a celebrarse en España en 2010. Veremos, quizá.
A través de Jessica Almqvist y Héctor Olasolo conozco la publicación de la decisión de la Juez Sylvia Steiner, de 13 de mayo, sobre el conjunto de derechos procesales vinculados al estatuto procesal de las víctimas en el caso The Prosecutor v. Germain Katanga and Mathieu Ngudjolo Chui. Es una decisión importante porque establece claramente el conjunto de derechos procesales de las víctimas en la etapa de instrucción del proceso de una forma sistemática. Sabemos que el artículo 68 del Estatuto, sobre «protección de las víctimas y los testigos y su participación en las actuaciones», prescribe en su párrafo 3 que:
«La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus intereses personales y de una manera que no redunde en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con éstos. Los representantes legales de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.»
Esta norma necesita ser interpretada por la CPI para concretar el conjunto de derechos específicos de las víctimas. Eso es lo que hace la Juez Sylvia Steiner en su decisión de 13 de mayo de 2008. La Juez reconoce primero el derecho de las víctimas a la verdad (párrafos 31-36) y a la justicia (párrafos 37 a 44), y afirma de manera contundente que el conjunto de derechos procesales de las víctimas no debe ser determinado de manera casuística sino mediante una aproximación sistemática (párrafos 45-51). A partir de aquí, la decisión se ocupa de realizar una interpretación del artículo 68(3) del Estatuto, en conjunción con las reglas 91 y 92 del Reglamento de la Corte, aplicando las reglas de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados de 1969. La juez identifica y analiza seis grupos de derechos procesales específicos de las víctimas: el primer grupo comprende el derecho a acceder al expediente del caso; el segundo grupo se refiere al derecho de hacer alegaciones sobre la admisibilidad y el valor de la prueba en que se apoya el caso; el tercer grupo son derechos relativos a la interrogación de testigos; el cuarto grupo se refiere a derechos de estar presente en las sesiones orales del procedimiento; el quinto grupo son derechos relativos a la participación en la fase oral mediante intervenciones de diverso tipo; y el sexto grupo identifica derechos de presentar alegaciones por escrito de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento de la Corte. Como admite la Juez Steiner, el conjunto de derechos procesales puede estar sometido a limitaciones conformes con una interpretación contextual del artículo 68(3) y las reglas 91 y 92 del Reglamento.
Una parte muy interesante de la decisión es la que se dedica al «objeto y fin» del artículo 68(3) del Estatuto, conjuntamente con las reglas 91 y 92 del Reglemento. La Juez Steiner dice claramente que se trata de otorgar un «papel significativo» a las víctimas en los procedimientos ante la Corte, incluidos los prodecimientos de instrucción, para que puedan tener un «impacto sustancial» en dichos procedimientos (esp. párrafo 157). Para la Juez Steiner, con razón, el papel de las víctimas en los procedimientos ante la Corte constituye uno de los elementos principales de la estructura procedimental del Estatuto y el Reglamento, así como una novedad en el derecho penal internacional (párrafo 153), que se apoya en los desarrollos que ha experimentado este tema en el ámbito de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.






