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El nuevo Procedimiento prejudicial de urgencia es aplicable desde el 1 de marzo de 2008 y está pensado para dar respuesta oportuna a las cuestiones más acuciantes relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia -por ejemplo, cuando la respuesta del Tribunal sea esencial para resolver un caso en el que haya personas privadas de la libertad. La nota de prensa del TJCE explica las tres caracteristicas básicas del nuevo Procedimiento en los siguientes terminos:

«En primer lugar, el procedimiento prejudicial de urgencia distingue, con una finalidad de celeridad, entre los actores procesales que pueden participar en la fase escrita del procedimiento y los que lo pueden hacer en su fase oral. En el marco de este nuevo procedimiento, sólo pueden presentar observaciones escritas, en la lengua de procedimiento y en un breve plazo, las partes del procedimiento principal, el Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional remitente, la Comisión Europea y, en su caso, el Consejo y el Parlamento Europeo si se trata de uno de sus actos. Los demás interesados y, en especial, los Estados miembros distintos de aquel al que pertenece el órgano jurisdiccional remitente, no disponen de esa facultad, pero se les invita a una audiencia en la que pueden comunicar, si lo desean, sus observaciones orales respecto a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional y a las observaciones escritas formuladas.

«En segundo lugar, se agiliza considerablemente la tramitación interna de los asuntos sujetos a este nuevo procedimiento ya que, desde que llegan al Tribunal de Justicia, todos los asuntos relativos al espacio de libertad, seguridad y justicia son atribuidos a una Sala de cinco Jueces específicamente designada para garantizar, durante un período de un año, la selección y tramitación de estos asuntos. Si esta Sala decide admitir la solicitud de procedimiento de urgencia, resolverá a continuación en un breve plazo tras la vista y oído el Abogado General.

«Por último, para asegurar la agilización perseguida, el procedimiento se tramitará, en la práctica, esencialmente por vía electrónica. La comunicación de escritos y observaciones entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, las partes en el litigio principal, los Estados miembros y las Instituciones se efectuará, en la medida de lo posible, por dicho medio de comunicación.»

Se han publicado dos convocatorias de subvenciones y ayudas relativas a la cooperación al desarrollo. Una de ellas convoca subvenciones para la celebración de congresos, seminarios y jornadas relacionadas con la cooperación al desarrollo; la otra es una convocatoria abierta y permanente para actividades de cooperación y ayuda al desarrollo correspondiente al año 2008. Además de hacer una aportación a la información y fomentar la competencia, aprovecho para hacer una pregunta: ¿hay alguien que esté analizando la relación entre cooperación al desarrollo y ayuda para el comercio tal y como está definida en la Ronda de Doha de la OMC?

 

Hace sólo unos meses se ha publicado un libro con los documentos relativos al laudo arbitral en el asunto Iron Rhine (Ijzeren Rijn), que enfrentó a Bélgica y Países Bajos y fue decidido en 2005, bajo el auspicio de la Corte Permanente de Arbitraje, por un tribunal integrado por los jueces Rosalyn Higgins, Bruno Simma y Peter Tomka, todos de la Corte Internacional de Justicia, y los profesores Guy Schrans y Alfred H.A. Soons.

La controversia surge tras la intención de Bélgica de volver a poner en funcionamiento una línea férrea que iba desde Amberes hasta Alemania pasando por los Países Bajos y estaba en desuso desde 1991. Mientras tanto, Holanda había creado una área especialmente protegida por donde pasaba el ferrocarril y los estudios de impacto ambiental indicaban que la reapertura de la línea férrea implicaba un coste adicional muy alto, que ninguna de las partes quería pagar. De ahí la controversia sometida al Tribunal arbitral, que hubo de decidir sobre la base del derecho internacional, incluyendo el derecho europeo si fuese necesario, y teniendo en cuenta las obligaciones de las Partes según el artículo 292 del Tratado de la Comunidad Europea, que establece la competencia exclusiva del TJCE sobre las controversias relativas a la aplicación o interpretación del derecho comunitario (párrafo 97 del Laudo de 24 de mayo de 2005). El Tribunal arbitral se situó en una posición análoga a un tribunal nacional de un Estado miembro de la UE (párrafo 103) y analizó si el derecho comunitario era relevante para decidir la controversia en cuestión; en otras palabras, el Tribunal arbitral dijo que las obligaciones de las Partes según el artículo 292 del Tratado CE deberían aplicarse si los árbitros no pudieran decidir el caso planteado sin entrar en la interpretación de normas de derecho comunitario que no fuesen «actos claros» o «actos aclarados». Dicho esto, el Tribunal arbitral, tras analizar las normas de derecho comunitario relacionadas con el caso (redes transeuropeas, medio ambiente y deber de cooperación del artículo 10 del Tratado CE), llega a la conclusión de que la obligación del artículo 292 no se aplica y que puede decidir el asunto sin la necesidad de aplicar el derecho comunitario.

Es interesante comparar el arbitraje Iron Rhine y el asunto de la planta MOX en relación con la competencia entre tribunales y la cláusula de cierre del artículo 292 del Tratado de la Comunidad Europea, y un buen trabajo que tiene precisamente ese objeto es el artículo de Nikolaos Lavranos en el Leiden Journal of International Law (2006).

El libro es muy caro, pero por suerte todos los documentos del arbitraje Iron Rhine se pueden descargar aquí.

La Universidad Jaume I participa en un proyecto europeo sobre respeto de los derechos humanos y del derecho humanitario por las misiones de la UE en las situaciones posteriores a los conflictos armados (Proyecto ATLAS) y ofrece una beca para colaborar en el proyecto a través del programa de becas para la formación de personal inverstigador extranjero en centros de investigación de la Comunidad Valenciana. Entre los requisitos se encuentra la voluntad de trabajar en la elaboración de un código de conducta para el personal civil y militar de las misiones antes citadas, haber terminado la licenciatura en Derecho después del 1 de enero de 2006, un conocimiento básico del idioma español, ser extranjero (o español, pero vivir fuera de España al menos desde hace tres años). La información sobre el programa de becas de la Comunidad Valenciana puede consultarse aquí y los interesados pueden contactar al Profesor Jorge Cardona Llorens. ¡Suerte!

Hoy se ha hecho pública la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Saadi v. Italia, donde el Tribunal decide de forma unánime que la prohibición de la tortura es absoluta. El Tribunal afirma que el artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos («Nadie podrá ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos ni degradantes») encarna uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas (párrafo 127 de la sentencia) y constituye una obligación que no admite excepciones ni puede ser derogada.

El caso trae su causa de una demanda de un nacional tunecino que vive en Milán, Sr. Nassim Saadi, en la que sostiene que su deportación a Túnez, donde fue condenado en ausencia a veinte años de prisión por una sentencia de 11 de mayo de 2005, lo expondría a un riesgo cierto de ser tratado de forma contraria al artículo 3 de la Convención. El Tribunal reconoce el derecho de cada Estado a controlar la entrada, residencia y deportación de extranjeros, pero advierte que esta última podría generar responsabilidad del Estado contratante según la Convención si el deportado tuviese un riesgo cierto de ser sometido a tratamientos contrarios al artículo 3 de la Convenión, en cuyo caso habría una obligación de no deportar.

El Gobierno del Reino Unido también ha sufrido una derrota importante con esta sentencia, ya que intervino en el procedimiento para tratar de convencer al TEDH de que admitiese ciertas excepciones en los casos de deportación de personas, aun cuando cupiere la posibilidad de que fuesen torturadas en los lugares de destino, si la decisión se basase en sospechas de actividades terroristas. El Reino Unido había perdido un caso similar en el TEDH, Chahal v. United Kingdom, de 15 de noviembre de 1996, sobre la repatriación de un simpatizante del separatismo Sikh a India, donde previsiblemente iba a ser torturado, y pertendía que en esta ocasión el Tribunal revisase esa jurisprudencia admitiendo la posibilidad de hacer ponderaciones entre los riesgos en juego.

Creo que se trata de una decisión acertada, y oportuna, que confirma la convicción de que la prohibición de la tortura es uno de los pocos derechos fundamentales absolutos, que no admiten excepciones ni derogaciones.

 

No queda mucho tiempo para presentar las solicitudes, porque el plazo vence el 4 de marzo; sin embargo, aún hay un par de días para intentarlo. Son dos puestos, uno para un jurista senior (Senior Legal Officer/First Secretary of the Court) y otro para un jurista junior, que tendría funciones de letrado de la Corte (Associate Legal Officer/Law Clerk). La información está disponible aquí.

Abundan los análisis políticos y de relaciones internacionales sobre la declaración de independencia de Kosovo. Los análisis basados en el Derecho internacional son menos, pero están empezando a aparecer. Hoy hago referencia a dos estudios recién publicados y disponibles en la red sobre el asunto de Kosovo a la luz del Derecho internacional: «Kosovo, realismo y legitimidad», del profesor Antonio Remiro Brotóns; y «La independencia de Kosovo a la luz del derecho a la libre determinación», de los profesores Romualdo Bermejo García y Cesáreo Gutiérrez Espada.

Dentro de un rato está prevista una nueva reunión del Consejo de Seguridad para tratar la situación de Kosovo ante su inminente declaración unilateral de independencia. La reunión se celebra a petición de Serbia y de Rusia, que consideran que esa declaración sería en todo caso contraria a la resolución 1244 del Consejo de Seguridad. Como dice bien el informe del Security Council Report, lo más probable es que el Consejo de Seguridad se limite a escuchar las explicaciones de Serbia y Rusia sin adoptar medidas específicas sobre la situación en Kosovo. Un amigo y colega muy sabio me decía hoy que todos estos actos de Serbia y Rusia tenían por objeto expresar una oposición que sirva de prueba y precedente para el futuro y agregaba de manera muy sugerente: quizá Rusia esté preparando el terreno para negar la entrada de un Kosovo independiente a la Organización de las Naciones Unidas, algo que podría hacer sobre la base de sus derechos como miembro permanente del Consejo de Seguridad (según el artículo 4 de la Carta, la admisión de un nuevo Estado como miembro de la Organización se efectúa por desición de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad).

Se ha publicado un libro en homenaje al Profesor Eloy Ruiloba Santana con el título Derechos humanos, responsabilidad internacional y seguridad colectiva. Esta es la presentación que hace su editorial:

«El presente libro, dedicado a la memoria del Prof. Eloy Ruiloba Santana, recoge algunos de los resultados de un proyecto de investigación en el que él participaba. Su objeto es la identificación de los ámbitos de concurrencia, intersección o colisión de los tres sistemas internacionales que virtualmente entran en juego en los casos de violación grave de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario. Se trata de la responsabilidad penal internacional del individuo, de la responsabilidad internacional del Estado y de la acción coercitiva prevista en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. Se analizan algunos de los problemas que la coexistencia de estos tres sistemas de respuesta comporta en el orden internacional, desde el punto de vista jurídico y técnico; las disfunciones, sus causas y consecuencia; las interferencias e interacciones entre sistemas; y, en su caso, las opciones eventualmente adecuadas desde el objetivo de la salvaguarda de la seguridad colectiva, sin perjuicio de los imperativos de la Justicia y el Derecho en el orden internacional. Derechos humanos y seguridad colectiva. La vinculación entre seguridad colectiva, desarrollo y protección de los derechos humanos: teorías y realidades. El conflicto en la república democrática del Congo: violaciones de la prohibición del uso de la fuerza, de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. La contribución del consenso europeo sobre el desarrollo al mantenimiento de la paz y seguridad mundial. Algunas reflexiones en torno a las comisiones militares diseñadas por la military commissions act of 2006. Responsabilidad del Estado, responsabilidad del individuo y seguridad colectiva. Nuevos aspectos de la seguridad colectiva.»

El Profesor Carlos Fernández Rozas, junto al Profesor Pedro de Miguel Asensio, ambos Catedráticos de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, han organizado un seminario sobre el Reglamento relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») que promete ser excelente, con un programa plagado de nombres de referencia en la materia, que cubre todos los aspectos de la regulación de la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales. Es obvio que los iusprivatistas tienen una cita obligada con el seminario, pero también resultará de mucho interés para los estudiosos del Derecho internacional público, no sólo por la importancia del tema en general, sino porque habrá una sesión dedicada a las relaciones del Reglamento Roma II con terceros Estados y también se hablará sobre la exclusión del ámbito de aplicación del Reglamento de los actos de los Estados en ejercicio de su autoridad (actos iure imperii). Una buena ocasión para saltarse la línea divisoria entre el Derecho internacional privado y el público.

El seminario tendrá lugar en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense los días 21 y 22 de febrero. El programa completo y el resto de la información se pueden consultar aquí.