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Un libro de regalo

marzo 27, 2019

Hace mucho que no regalo libros en aquiescencia. Vamos a interrumpir esa falta de continuidad. A los primeros tres lectores que publiquen un comentario a esta entrada les mandaré por correo un ejemplar del primer libro publicado del profesor Antonio Remiro: La hegemonía norteamericana, factor de crisis de la OEA (1972). Un libro magnífico para cualquier biblioteca de derecho internacional.


La División de Codificación de la Oficina de Asuntos Jurídicos agregó recientemente la siguiente conferencia al sitio web de la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas: “Eliminación de la discriminación contra la mujer” (en inglés) por la Profesora Hélène Tigroudja.

La Biblioteca Audiovisual también está disponible como un podcast, al que se puede acceder a través de las aplicaciones preinstaladas en los dispositivos de Apple o Android, a través de Soundcloud o a través de la aplicación de podcast de su preferencia buscando “Audiovisual Library of International Law”.

La Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas proporciona capacitación de derecho internacional de alta calidad y materiales de investigación para usuarios de todo el mundo de forma gratuita.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

En el marco de la Maestría en Derecho Internacional de la Universidad de La Sabana (Colombia) se va a realizar un conversatorio el miércoles 6 de marzo en el que se hablará sobre la actual coyuntura venezolana, entre otras perspectivas desde la óptica del derecho internacional. Entre los participantes se encuentra Humberto Calderón Berti, quien es considerado por Colombia como el embajador de Venezuela como consecuencia de su designación por Juan Guaidó. Sobra decir que esta consideración es (muy) controvertida a la luz de consideraciones sobre efectividad, aunque también tiene el respaldo de quienes sostienen que la legitimidad institucional (constitucional incluso) y democrática no reside en el régimen de Nicolás Maduro, aspectos que ya discutí en una anterior entrada. Será una charla muy interesante. El evento puede ser visto vía streaming en el siguiente hipervínculo: https://bit.ly/2u6QVew

P.S. Según acaba de confirmar, también participará Julio Borges, enviado de Guaidó ante el Grupo de Lima.

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Por Nicolás Carrillo Santarelli

El día de ayer se divulgó lo afirmado en el título de esta entrada por parte de diversos activistas e internacionalistas. Es algo bienvenido y lógico. Siendo consciente de que algunos en China y Rusia parecen tener reticencias frente a la idea de que las inmunidades jurisdiccionales de los Estados no son absolutas, como bien ha explicado Anthea Roberts; no tiene sentido decir que un ente soberano tiene inmunidades sólo en algunas circunstancias pero un ente funcional creado frecuentemente por ellos siempre goza de las mismas de forma absoluta; y tampoco es sensato desde una perspectiva crítica o meta-jurídica hacer que el derecho de cobijo a la impunidad de entes que han de servir fines y al ser humano y con frecuencia han hecho lo contrario. Ningún abuso ha de quedar impune y bajo el cobijo del derecho (sería, para mí, un abuso del mismo), sea estatal o no. La distinción entre lo sustantivo y lo procesal en derecho internacional, si bien existe, en ocasiones se invoca de forma retórica y artificiosa para ocultar que lo procedimental muchas veces sí afecta la efectiva protección de lo sustantivo, lo cual genera «luchas» por y en el derecho para modificar las deficiencias y límites de lo procesal, lo cual ha ocurrido, a mi parecer, con la (aún incompleta) evolución y el desarrollo del derecho sobre las inmunidades jurisdiccionales.

En últimas, la Corte Suprema aludió a la remisión al desarrollo que haya en cada momento (intertemporal) a la regulación internacional e interna de las inmunidades jurisdiccionales de los Estados, que han evolucionado en los Estados Unidos desde hace décadas. Por otra parte, sostiene que la relativización de las inmunidades no supone que toda conducta de una organización internacional puede ser demandada sin que sea oponible la inmunidad. En su decisión, la Corte Suprema estadounidense afirmó (habrá que ver si otros órganos decisorios de otros Estados coinciden con ella) lo siguiente:

«The International Organizations Immunities Act of 1945 grants international organizations such as the World Bank and the World Health Organization the “same immunity from suit . . . as is enjoyed by foreign governments.” 22 U. S. C. §288a(b). At the time the IOIA was enacted, foreign governments enjoyed virtually absolute immunity from suit. Today that immunity is more limited. Most significantly, foreign governments are not immune from actions based upon certain kinds of commercial activity in which they engage. This case requires us to determine whether the IOIA grants international organizations the virtually absolute immunity foreign governments enjoyed when the IOIA was enacted, or the more limited immunity they enjoy today […] Until 1952, the State Department adhered to the classical theory of foreign sovereign immunity […] In 1952, however, the State Department announced that it would adopt the newer “restrictive” theory […] Under that theory, foreign governments are entitled to immunity only with respect to their sovereign acts, not with respect to commercial acts […] The International Finance Corporation is an international development bank headquartered in Washington, D. C. The IFC is designated as an international organization under the IOIA […] The IFC is charged with furthering economic development “by encouraging the growth of productive private enterprise in member countries, particularly in the less developed areas, thus supplementing the activities of ” the World Bank […] The IFC expects its loan recipients to adhere to a set of performance standards designed to “avoid, mitigate, and manage risks and impacts” associated with development projects […] The District Court, applying D. C. Circuit precedent, concluded that the IFC was immune from suit because the IOIA grants international organizations the virtually absolute immunity that foreign governments enjoyed when the IOIA was enacted […] In granting international organizations the “same immunity” from suit “as is enjoyed by foreign governments,” the Act seems to continuously link the immunity of international organizations to that of foreign governments, so as to ensure ongoing parity between the two. The statute could otherwise have simply stated that international organizations “shall enjoy absolute immunity from suit,” or specified some other fixed level of immunity. Other provisions of the IOIA, such as the one making the property and assets of international organizations “immune from search,” use such non-comparative language to define immunities in a static way […] The same logic applies here. The IOIA’s reference to the immunity enjoyed by foreign governments is a general rather than specific reference. The reference is to an external body of potentially evolving law—the law of foreign sovereign immunity—not to a specific provision of another statute. The IOIA should therefore be understood to link the law of international organization immunity to the law of foreign sovereign immunity, so that the one develops in tandem with the other […] the IOIA’s instruction to grant international organ- izations the immunity “enjoyed by foreign governments” is an instruction to look up the applicable rules of foreign sovereign immunity, wherever those rules may be found— the common law, the law of nations, or a statute. In other words, it is a general reference to an external body of (potentially evolving) law […]

The IFC first contends that affording international organizations only restrictive immunity would defeat the purpose of granting them immunity in the first place. Allowing international organizations to be sued in one member country’s courts would in effect allow that mem- ber to second-guess the collective decisions of the others. It would also expose international organizations to money damages, which would in turn make it more difficult and expensive for them to fulfill their missions […] The IFC’s concerns are inflated. To begin, the privileges and immunities accorded by the IOIA are only default rules. If the work of a given international organization would be impaired by restrictive immunity, the organization’s charter can always specify a different level of im- munity. The charters of many international organizations do just that […] Nor is there good reason to think that restrictive immunity would expose international development banks to excessive liability. As an initial matter, it is not clear that the lending activity of all development banks qualifies as commercial activity within the meaning of the FSIA. To be considered “commercial,” an activity must be “the type” of activity “by which a private party engages in” trade or commerce. Republic of Argentina v. Weltover, Inc., 504 U. S. 607, 614 (1992); see 28 U. S. C. §1603(d). As the Government suggested at oral argument, the lending activity of at least some development banks, such as those that make conditional loans to governments, may not qualify as “commercial” under the FSIA […] And even if an international development bank’s lend- ing activity does qualify as commercial, that does not mean the organization is automatically subject to suit. The FSIA includes other requirements that must also be met. For one thing, the commercial activity must have a sufficient nexus to the United States. See 28 U. S. C. §§1603, 1605(a)(2). For another, a lawsuit must be “based upon” either the commercial activity itself or acts per- formed in connection with the commercial activity […] The International Finance Corporation is therefore not absolutely immune from suit» (subrayado añadido).

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Hace muy poco, un agente del gobierno de Colombia sostuvo ante las Naciones Unidas y la opinión pública colombiana la (extrañísima y errada) postura de que no existe un conflicto armado no internacional con la guerrilla del ELN, que hace poco atentó contra una escuela de cadetes de policía en Bogotá (desencadenando dinámicas que analicé en el blog Opinio Juris).

En resumidas cuentas, los agentes de la administración de Iván Duque se basan en argumentos alusivos al carácter terrorista con el que califican al grupo guerrillero en cuestión; a la supuesta incidencia de la persecución de fines económicos y criminales no ideológicos como factor que excluiría la existencia de un conflicto armado; y a la ausencia de control territorial u otros elementos presentes en la definición sobre ámbito de competencia ratione materiae ratione personae del Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Pues bien, esta postura me parece completamente equivocada a la luz del DIH y, además, basada en confusiones y malinterpretaciones no infrecuentes en Colombia.

Comenzaré por lo referente a las finalidades del grupo. Pues bien, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha afirmado que:

«A situation of violence that crosses the threshold of an ‘armed conflict not of an international character’ is a situation in which organized Parties confront one another with violence of a certain degree of intensity. It is a determination made based on the facts […] the purpose of engaging in acts of violence has been explicitly rejected as a criterion for establishing whether or not a situation amounts to a non-international armed conflict […] introducing political motivation as a prerequisite for non-international armed conflict could open the door to a variety of other motivation-based reasons for denying the existence of such armed conflicts. Furthermore, in practice it can be difficult to identify the motivations of a non-State armed group. What counts as a political objective, for example, might be controversial; non-political and political motives may co-exist; and non-political activities may in fact be instrumental in achieving ultimately political ends.In the view of the ICRC, the question of whether a situation of violence amounts to a non-international armed conflict should therefore be answered solely by reliance on the criteria of intensity and organization» (subrayado añadido).

Efectivamente, la constatación de que hay un conflicto armado no depende de declaraciones o reconocimientos, lo cual hace que, debido a la intensidad de las hostilidades con grupos con el ELN, haya un conflicto armado (como lo ha reconocido el propio CICR) y, en consecuencia, las reglas del DIH se apliquen y deban aplicar en Colombia, a pesar de lo expresado por el gobierno actual… con un argumento que incluso me parece contradictorio e ilógico pues no guarda coherencia con las acciones armadas que despliega el Estado y podrían resultar ilícitas de no aplicarse el DIH. Curiosamente, la ausencia de un requisito de finalidad política ha hecho que se considere por parte de algunos (y concuerdo) que, por ejemplo, existe conflicto armado con grupos de narcotráfico en México.

En lo concerniente a la imposibilidad de catalogar la situación colombiana en relación con el ELN con el conflicto armado por la presunta inaplicabilidad del Protocolo II puede decirse, en todo caso, que las condiciones previstas en aquel tratado son relevantes a efectos de la aplicación material de ese tratado (art. 1), que complementan a las situaciones previstas en el artículo común 3, que es más amplio. En otras palabras, a todo conflicto armado no internacional se le aplican las disposiciones del artículo 3 común (probablemente más amplio incluso en términos consuetudinarios, en los que no aplicaría la limitación geográfica del mismo, pues según Marko Milanovic «there are some indications that the ICRC has, at least in its internal practice, dispensed with the geographical limitation of non-international armed conflict built into Common Article 3»). No obstante, no a todo conflicto de tal índole se le aplica el Protocolo II, que es más restringido. El mismo Protocolo afirma que «desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación» (subrayado añadido). El CICR, por su parte, ha considerado que:

«[C]ommon Article 3 remains the core provision of humanitarian treaty law for the regulation of non-international armed conflicts. As part of the universally ratified 1949 Geneva Conventions, it is the only provision that is binding worldwide and governs all non-international armed conflicts. In comparison, Additional Protocol II is not universally ratified and its scope of application is more limited, without, however, modifying common Article 3’s existing conditions of application».

¿Qué puede, entonces, explicar la posición de Colombia? ¿Un «error» intencional? De forma intuitiva, creo que todo obedece a un cálculo «político» (mal hecho), que pretendería enviar un mensaje de «legitimación» del contexto colombiano (como si pudiese taparse el sol con un dedo) o de evitar la «legitimación» del ELN evitando reconocer que es aplicable el DIH frente al mismo. Pero se olvida este argumento de dos cosas: primero, que los miembros del ELN tienen obligaciones bajo el DIH, que de hecho violan y han violado y, por ello, incluso creo han cometido crímenes de guerra. Afirmar que se aplica el DIH es entonces un elemento de responsabilización de sus integrantes. Por otra parte, se ignora que la aplicación del DIH no supone legitimar, dar estatus o apoyar a un grupo armado no estatal en modo alguno. El mismo artículo 3 común dice que «La aplicación de [sus] disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto», y que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que:

«[L]a aplicación del artículo 3 común, o de cualquier otra disposición del Derecho humanitario, también aplicable a las hostilidades en el cuartel de la Tablada, no puede interpretarse como un reconocimiento de la legitimidad de las razones o la causa por la cual los miembros del MTP tomaron las armas.  Más importante, las causas del conflicto no condicionan la aplicación de la ley» (subrayado añadido).

Otra postura, para mi, decepcionante que refleja aspectos políticos ignorando lo jurídico (que ni siquiera se critica, sino que se malinterpreta).

Por Nicolás Carrillo Santarelli

En la opinión consultiva que fue publicada el día de hoy, resalto un par de cuestiones sumamente interesantes. La primera de ellas consiste en la consideración de la Corte de que, distinguiendo controversias territoriales de cuestiones sobre autodeterminación, en principio debe respetar lo decidido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en cuanto a la formulación de solicitudes de opiniones consultivas a la Corte, sin reemplazarla mediante especulaciones sobre para qué o cómo usará el pronunciamiento eventual de la CIJ, confiando en que ella puede estimar como elemento decisivo o importante lo que opine la Corte cuando haya suficiente evidencia de la seriedad de la consulta. En consecuencia, la Corte no debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en tales eventos, salvo casos excepcionales.

Por otra parte, la Corte fue valiente (más que en la opinión consultiva sobre Kosovo, a mi juicio) en cuestiones debatidas, en este caso referentes a la autodeterminación de los pueblos y los procesos de descolonización. A (buen) juicio de la Corte, en este tipo de contextos hay que escudriñar con lupa y de forma muy intensa el que las decisiones de índole territorial u otro tipo ligados a un contexto de administración foránea reflejen una verdadera decisión libre del pueblo afectado, lo que, (a mi parecer) correctamente dijo la Corte, no ocurrió en el asunto examinado. Además, en tanto hay obligaciones erga omnes involucradas, además del rol que cumpla el Consejo de Seguridad se dijo que los terceros Estados tienen el deber de cooperar para procurar el respeto de la autodeterminación de los pueblos, lo que supone la identificación de una cara complementaria que, para mi, siempre han tenido aquellas obligaciones: además de dar a todo integrante de la sociedad internacional un interés jurídico en su respeto, les impone la carga de no reconocer situaciones contrarias a su respeto y de esforzarse por lograr el mismo mediante la cooperación, algo que ya se vislumbra en los artículos de la CDI sobre responsabilidad internacional, aunque en ellos se haga de forma algo más limitado al referirse (para sus efectos) a las violaciones graves al derecho imperativo (art. 41).

Dejo a continuación los extractos de la opinión consultiva que, a mi parecer, reflejan las consideraciones del tribunal sobre las primero de las cuestiones que resalto.

«76. The Court considers that it is not for the Court itself to determine the usefulness of its response to the requesting organ. Rather, it should be left to the requesting organ, the General Assembly, to determine “whether it needs the opinion for the proper performance of its functions” […]

81. The Court recalls that its opinion “is given not to States, but to the organ which isentitled to request it” […] The Court observes that the principle ofres judicata does not preclude it from rendering an advisory opinion. When answering a question submitted for an opinion, the Court will consider any relevant judicial or arbitral decision. In any event, the Court further notes that the issues that were determined by the Arbitral Tribunal in theArbitration regarding the Chagos Marine Protected Area […] are not the same as those that are before the Court in these proceedings.

85. The Court recalls that there would be a compelling reason for it to decline to give an advisory opinion when such a reply “would have the effect of circumventing the principle that aState is not obliged to allow its disputes to be submitted to judicial settlement without its consent” […]

86. The Court notes that the questions put to it by the General Assembly relate to thedecolonization of Mauritius. The General Assembly has not sought the Court’s opinion to resolve aterritorial dispute between two States. Rather, the purpose of the request is for the GeneralAssembly to receive the Court’s assistance so that it may be guided in the discharge of its functionsrelating to the decolonization of Mauritius. The Court has emphasized that it may be in the interest of the General Assembly to seek an advisory opinion which it deems of assistance in carrying out its functions in regard to decolonization […] 87. The Court observes that the General Assembly has a long and consistent record in seeking to bring colonialism to an end […]

88. The Court therefore concludes that the opinion has been requested on the matter of decolonization which is of particular concern to the United Nations. The issues raised by the request are located in the broader frame of reference of decolonization, including the GeneralAssembly’s role therein […] the fact that the Court may have to pronounce on legal issues on which divergent views have been expressed by Mauritius and the United Kingdom does not mean that, by replying to the request, the Court is dealing with a bilateral dispute […] 135. The Court recalls that it may depart from the language of the question put to it where the question is not adequately formulated».

En lo concerniente a autodeterminación y el control intenso del respeto de la libertad decisoria de los pueblos, estos apartados, entre otros, me parecen relevantes:

«148. Having made respect for the principle of equal rights and self-determination of peoples one of the purposes of the United Nations, the Charter included provisions that would enable non-self-governing territories ultimately to govern themselves. It is in this context that the Court must ascertain when the right to self-determination crystallized as a customary rule binding on all States […] In the Court’s view, there is a clear relationship between resolution 1514 (XV) and the process of decolonization following its adoption […] General Assembly resolutions, even if they are not binding, may sometimes havenormative value. They can, in certain circumstances, provide evidence important for establishing the existence of a rule or the emergence of an opinio juris […]

152. The Court considers that, although resolution 1514 (XV) is formally a recommendation, it has a declaratory character with regard to the right to self-determination as a customary norm, in view of its content and the conditions of its adoption. The resolution was adopted by 89 votes with 9 abstentions. None of the States participating in the vote contested the existence of the right of peoples to self-determination […] 153. The wording used in resolution 1514 (XV) has a normative character […] 157. The Court recalls that, while the exercise of self-determination may be achieved through one of the options laid down by resolution 1541 (XV), it must be the expression of the freeand genuine will of the people concerned […]

160. The Court recalls that the right to self-determination of the people concerned is defined by reference to the entirety of a non-self-governing territory […]

172. The Court observes that when the Council of Ministers agreed in principle to the detachment from Mauritius of the Chagos Archipelago, Mauritius was, as a colony, under the authority of the United Kingdom […] In the Court’s view, it is not possible to talk of an international agreement, when one ofthe parties to it, Mauritius, which is said to have ceded the territory to the United Kingdom, was under the authority of the latter. The Court is of the view that heightened scrutiny should be given to the issue of consent in a situation where a part of a non-self-governing territory is separated to create a new colony. Having reviewed the circumstances in which the Council of Ministers of the colony of Mauritius agreed in principle to the detachment of the Chagos Archipelago on the basis of the Lancaster House agreement, the Court considers that this detachment was not based on the free and genuine expression of the will of the people concerned […]

 

177. The Court having found that the decolonization of Mauritius was not conducted in a manner consistent with the right of peoples to self-determination, it follows that the United Kingdom’s continued administration of the Chagos Archipelago constitutes a wrongful act […] 179. The modalities necessary for ensuring the completion of the decolonization of Mauritius fall within the remit of the United Nations General Assembly, in the exercise of its functionsrelating to decolonization. As the Court has stated in the past, it is not for it to “determine what steps the General Assembly may wish to take after receiving the Court’s opinion […]

180. Since respect for the right to self-determination is an obligation erga omnes, all States have a legal interest in protecting that right […] while it is for the General Assembly to pronounce on the modalities required to ensure the completion of the decolonization of Mauritius, all Member States must co-operate with the United Nations to put those modalities into effect» (subrayado añadido).

La Corte Internacional de Justicia ha hecho publica hoy su opinión consultiva sobre las consecuencias jurídicas de la separación del Archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965. Según la Corte, el proceso de descolonización no se completó de acuerdo con el derecho cuando el país accedió a la independencia en 1968 y, en consecuencia, el Reino Unido está obligado a poner fin a su administración del Archipiélago de Lagos tan pronto como sea posible.

Aquí se puede leer la nota de prensa.

La División de Codificación de la Oficina de Asuntos Jurídicos agregó recientemente la siguiente conferencia al sitio web de la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas: “Sistema Interamericano de Derechos Humanos” por la Profesora Elizabeth Salmón.

La Biblioteca Audiovisual también está disponible como un podcast de audio, al que se puede acceder a través de las aplicaciones preinstaladas en los dispositivos de Apple o Android, a través de Soundcloud o a través de la aplicación de podcast de su preferencia buscando “Audiovisual Library of International Law”.

La Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas proporciona capacitación de derecho internacional de alta calidad y materiales de investigación para usuarios de todo el mundo de forma gratuita.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

La Corte Constitucional de Colombia, que está encargada de realizar un examen previo sobre la constitucionalidad de los tratados antes de que el Estado consienta en vincularse por cualquier tratado, celebró esta mañana una audiencia (ver artículos de prensa aquí y aquí), que puede verse en internet (https://www.facebook.com/plugins/video.php?href=https%3A%2F%2Fwww.facebook.com%2Fcorteconstitucionaldecolombia%2Fvideos%2F1410989819038161%2F&show_text=0&width=560«>primera y https://www.facebook.com/plugins/video.php?href=https%3A%2F%2Fwww.facebook.com%2Fcorteconstitucionaldecolombia%2Fvideos%2F2252947374726870%2F&show_text=0&width=560«>segunda partes) en la que académicos y agentes del Estado, entre otros, incluyendo al embajador de Palestina (recuérdese que Colombia la reconoció como Estado hace poco), presentaron sus opiniones y posturas sobre la constitucionalidad del acuerdo. Fue muy interesante observar cómo en la audiencia se discutió si el tratado de libre comercio era coherente con principios del derecho internacional general como los relativos a la autodeterminación de los pueblos, la no intervención o el respeto de las fronteras e integridad territorial, a propósito de dudas sobre, por ejemplo, si el hecho de que los bienes que tengan origen en los territorios ocupados podrían estar cobijados por el TLC cuando comercien con ellos residentes de Israel supone algo que únicamente tenga efectos en el marco del tratado o, por el contrario, suponen algún apoyo o reconocimiento implícito de una eventual consolidación de la (ilegal) ocupación. Estos debates muestran, además de la interrelación entre distintos componentes del derecho internacional, cómo distintos actores subestatales y de la sociedad civil pueden buscar que órganos judiciales internos apliquen el derecho internacional y, como surge de los textos de Scelle y Cassese, que incluso lo garanticen (para alcanzar con distintas dinámicas, sin duda, ciertos fines), algo sobre lo que ya hemos escrito en el pasado. Una cuestión ciertamente interesante desde distintas ópticas…

El semestre pasado, por primera vez, hice un examen para llevar a casa en mi curso de seminarios de derecho internacional dentro de la materia que se imparte en segundo curso de la carrera de Derecho y Ciencias Políticas. En las universidades anglosajonas se llama ‘take-home exam’. Fue una experiencia muy interesante y creo que se cumplió una función primordial de un examen: los estudiantes aprendieron del examen o al menos tuvieron la oportunidad de aprender con el examen.

El ejercicio consistió en asesorar jurídicamente a un Ministro de Asuntos Exteriores, en este caso el Secretario de Estado de EE.UU., sobre la primera reacción frente a la incoación de una demanda ante la Corte Internacional de Justicia. Los estudiantes tuvieron 24 horas para escribir su examen, que tenía un límite de alrededor de tres páginas.

Para hacer el examen, les entregué completa una traducción oficiosa de la solicitud de incoación de procedimientos presentada el pasado 28 de septiembre de 2018 por Palestina contra EE.UU. en relación con el traslado de la Embajada de EE.UU. a Jerusalem, y les dije que se imaginaran que era el día en que se recibía el documento y que su jefe no entendía cómo se podía producir esa situación y que necesitaba asesoramiento urgente sobre dicha incoación, en concreto, una breve nota en menos de 24 horas. Les pedí que explicarán: (1) ¿cuál es la controversia según Palestina y si cabían objeciones a la existencia de una controversia?; (2) ¿en qué se basaba la competencia la competencia de la CIJ?; y (3) ¿cuáles eran las posibles objeciones a la competencia de la CIJ y cuál escogerían como la objeción más efectiva?

Los resultados fueron buenos. La mayoría pudo explicar las posibles objeciones y algunos explicaron bien la eventual aplicación de la doctrina del tercero indispensable (caso del oro amonedado de 1954). A veces hubo confusión entre las objeciones a la competencia y los problemas asociados al procedimiento de fondo ante la CIJ (como, por ejemplo, la no comparecencia de un Estado) pero en general las respuestas fueron satisfactorias. Junto a la corrección envíe un esquema de respuestas que espero haya sido útil para identificar y aprender de los errores y los aciertos. A muchos estudiantes les costó meterse en el ejercicio de simulación, sin embargo, entre todos los exámenes, hubo sólo dos estudiantes que me sorprendieron diciendo a su jefe que la conducta de su Estado era contraria al derecho internacional y que recomendaban que se volviera a la situación anterior. En todo caso, todos aprendimos mucho.

Creo que repetiré este tipo de examen en el futuro. Si son profesores y se deciden por un examen para llevarse a casa, tengan en cuenta que hay que dejar las cosas claras desde el principio: el tipo de colaboración permitida entre los estudiantes (yo no puse límites, salvo que se trataba de un trabajo individual y, por supuesto, que el plagio sería castigado); las fuentes que pueden ser consultadas y cómo deben ser citadas, et cetera.