La separación del Archipiélago de Chagos de Mauricio fue contraria al derecho internacional, según la Corte Internacional de Justicia
febrero 25, 2019
La Corte Internacional de Justicia ha hecho publica hoy su opinión consultiva sobre las consecuencias jurídicas de la separación del Archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965. Según la Corte, el proceso de descolonización no se completó de acuerdo con el derecho cuando el país accedió a la independencia en 1968 y, en consecuencia, el Reino Unido está obligado a poner fin a su administración del Archipiélago de Lagos tan pronto como sea posible.
Aquí se puede leer la nota de prensa.
Nueva conferencia publicada en la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas
febrero 24, 2019
La División de Codificación de la Oficina de Asuntos Jurídicos agregó recientemente la siguiente conferencia al sitio web de la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas: “Sistema Interamericano de Derechos Humanos” por la Profesora Elizabeth Salmón.
La Biblioteca Audiovisual también está disponible como un podcast de audio, al que se puede acceder a través de las aplicaciones preinstaladas en los dispositivos de Apple o Android, a través de Soundcloud o a través de la aplicación de podcast de su preferencia buscando “Audiovisual Library of International Law”.
La Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas proporciona capacitación de derecho internacional de alta calidad y materiales de investigación para usuarios de todo el mundo de forma gratuita.
Cuestiones sobre los derechos de los palestinos surgen en ponencias en audiencia de la Corte Constitucional colombiana sobre TLC con Israel
febrero 21, 2019
Por Nicolás Carrillo Santarelli
La Corte Constitucional de Colombia, que está encargada de realizar un examen previo sobre la constitucionalidad de los tratados antes de que el Estado consienta en vincularse por cualquier tratado, celebró esta mañana una audiencia (ver artículos de prensa aquí y aquí), que puede verse en internet (https://www.facebook.com/plugins/video.php?href=https%3A%2F%2Fwww.facebook.com%2Fcorteconstitucionaldecolombia%2Fvideos%2F1410989819038161%2F&show_text=0&width=560«>primera y https://www.facebook.com/plugins/video.php?href=https%3A%2F%2Fwww.facebook.com%2Fcorteconstitucionaldecolombia%2Fvideos%2F2252947374726870%2F&show_text=0&width=560«>segunda partes) en la que académicos y agentes del Estado, entre otros, incluyendo al embajador de Palestina (recuérdese que Colombia la reconoció como Estado hace poco), presentaron sus opiniones y posturas sobre la constitucionalidad del acuerdo. Fue muy interesante observar cómo en la audiencia se discutió si el tratado de libre comercio era coherente con principios del derecho internacional general como los relativos a la autodeterminación de los pueblos, la no intervención o el respeto de las fronteras e integridad territorial, a propósito de dudas sobre, por ejemplo, si el hecho de que los bienes que tengan origen en los territorios ocupados podrían estar cobijados por el TLC cuando comercien con ellos residentes de Israel supone algo que únicamente tenga efectos en el marco del tratado o, por el contrario, suponen algún apoyo o reconocimiento implícito de una eventual consolidación de la (ilegal) ocupación. Estos debates muestran, además de la interrelación entre distintos componentes del derecho internacional, cómo distintos actores subestatales y de la sociedad civil pueden buscar que órganos judiciales internos apliquen el derecho internacional y, como surge de los textos de Scelle y Cassese, que incluso lo garanticen (para alcanzar con distintas dinámicas, sin duda, ciertos fines), algo sobre lo que ya hemos escrito en el pasado. Una cuestión ciertamente interesante desde distintas ópticas…
Llévese el examen a casa: Palestina v EE.UU.
febrero 21, 2019
El semestre pasado, por primera vez, hice un examen para llevar a casa en mi curso de seminarios de derecho internacional dentro de la materia que se imparte en segundo curso de la carrera de Derecho y Ciencias Políticas. En las universidades anglosajonas se llama ‘take-home exam’. Fue una experiencia muy interesante y creo que se cumplió una función primordial de un examen: los estudiantes aprendieron del examen o al menos tuvieron la oportunidad de aprender con el examen.
El ejercicio consistió en asesorar jurídicamente a un Ministro de Asuntos Exteriores, en este caso el Secretario de Estado de EE.UU., sobre la primera reacción frente a la incoación de una demanda ante la Corte Internacional de Justicia. Los estudiantes tuvieron 24 horas para escribir su examen, que tenía un límite de alrededor de tres páginas.
Para hacer el examen, les entregué completa una traducción oficiosa de la solicitud de incoación de procedimientos presentada el pasado 28 de septiembre de 2018 por Palestina contra EE.UU. en relación con el traslado de la Embajada de EE.UU. a Jerusalem, y les dije que se imaginaran que era el día en que se recibía el documento y que su jefe no entendía cómo se podía producir esa situación y que necesitaba asesoramiento urgente sobre dicha incoación, en concreto, una breve nota en menos de 24 horas. Les pedí que explicarán: (1) ¿cuál es la controversia según Palestina y si cabían objeciones a la existencia de una controversia?; (2) ¿en qué se basaba la competencia la competencia de la CIJ?; y (3) ¿cuáles eran las posibles objeciones a la competencia de la CIJ y cuál escogerían como la objeción más efectiva?
Los resultados fueron buenos. La mayoría pudo explicar las posibles objeciones y algunos explicaron bien la eventual aplicación de la doctrina del tercero indispensable (caso del oro amonedado de 1954). A veces hubo confusión entre las objeciones a la competencia y los problemas asociados al procedimiento de fondo ante la CIJ (como, por ejemplo, la no comparecencia de un Estado) pero en general las respuestas fueron satisfactorias. Junto a la corrección envíe un esquema de respuestas que espero haya sido útil para identificar y aprender de los errores y los aciertos. A muchos estudiantes les costó meterse en el ejercicio de simulación, sin embargo, entre todos los exámenes, hubo sólo dos estudiantes que me sorprendieron diciendo a su jefe que la conducta de su Estado era contraria al derecho internacional y que recomendaban que se volviera a la situación anterior. En todo caso, todos aprendimos mucho.
Creo que repetiré este tipo de examen en el futuro. Si son profesores y se deciden por un examen para llevarse a casa, tengan en cuenta que hay que dejar las cosas claras desde el principio: el tipo de colaboración permitida entre los estudiantes (yo no puse límites, salvo que se trataba de un trabajo individual y, por supuesto, que el plagio sería castigado); las fuentes que pueden ser consultadas y cómo deben ser citadas, et cetera.
¿Es el Derecho Internacional internacional? Conclusiones derivadas de la participación en la Philip C. Jessup Int’l Law Moot Court Competition
febrero 19, 2019
Por Vanesa Menéndez, LL.M. Leiden Univ y Candidata a Dr. UAM
Uno de los patrones de dominación que identifica la profesora Anthea Roberts en su libro ‘Is international law international?’ (OUP 2017) viene ejemplificado por la Philip C. Jessup International Law Moot Court Competition. Esta es una competición que se va abriendo camino entre las universidades españolas: este año se ha celebrado la novena ronda nacional de clasificación y se han presentado siete equipos de distintas universidades. A nivel internacional el reconocimiento de esta competición es muy amplio ya que participan alrededor de 700 facultades de derecho de más de 100 países y jurisdicciones cada año. Esto significa que numerosos estudiantes provenientes de diversas tradiciones jurídicas se enfrentan a un mismo caso de derecho internacional público. Por supuesto, no todos afrontan el caso de la misma manera.
Dentro de esta diversidad multilingüística y para facilitar la celebración de las Rondas Internacionales en Washington D.C., ILSA requiere que tanto los escritos como las rondas orales sean en inglés, considerada la lengua franca del derecho internacional. De hecho, es la propia ILSA quien incentiva el uso de materiales provenientes del mundo anglosajón al proveer una serie de documentos básicos que han de incluirse en los escritos. Esto supone que, en muchas ocasiones, estudiantes de países no anglosajones como España, cambien radicalmente las fuentes de derecho que hasta ahora han utilizado durante sus estudios (la mayoría no conocen a Crawford o Evans hasta que no participan en la competición). Muy pocas veces se citan a autores españoles como autoridad doctrinal y, en todo caso, sólo se citan si han desarrollado o desarrollan su carrera académica en Universidades anglo-americanas. Esto también se aplica a la jurisprudencia: normalmente tiene mucho más peso un caso resuelto por un tribunal (de cualquier instancia) de EE.UU., que uno proveniente, por ejemplo, del Tribunal Constitucional español. Estas prácticas, en opinión de Roberts, han llevado a una “falsa sensación de universalidad”, donde reinan las perspectivas del derecho anglosajón.
La Philip C. Jessup Int’l Law Moot Court Competition muestra, a través de la comparativa de los tribunales en las rondas nacionales y en las internacionales, cómo existe un “colegio divisible” de internacionalistas. Así, se aprecia cómo existen internacionalistas con diferentes aproximaciones al derecho internacional influenciadas en gran medida por su pertenencia a distintos países, regiones o comunidades epistémicas. Por citar un ejemplo, algunos jueces valoran la citación de doctrina (sobre todo en países como España o Italia) mientras que otros dan prevalencia a la práctica de los estados (como en el caso de Holanda o EE.UU.). Es más, cuando se trata de ciertos temas como el derecho del mar, es posible que algunos jueces provenientes de un país queden satisfechos con un argumento que no satisfaría en la misma medida a un juez de otro país; y es que a pesar de que la CONVEMAR tenga una aspiración de aplicación universal, las diferencias regionales en la interpretación de sus preceptos son latentes. Aún así, la gran mayoría de jueces en las rondas internacionales del Philip C. Jessup comparten este background anglo-americano.
Todo ello supone que, coincidiendo con Roberts, las perspectivas y las fuentes anglo-americanas tengan una influencia desproporcional en la definición de qué cuenta como derecho internacional y qué no. Y todo esto derivado en su mayor parte del uso del inglés como “lengua de trabajo” del derecho internacional, cuando no es la única lengua oficial de Naciones Unidas ni tampoco la lengua más hablada en el mundo. Este hecho da para hacer ulteriores reflexiones sobre el dominio «invisible» del lenguaje en el derecho internacional, así como su perpetuación a través de actividades como el Philip C. Jessup Int’l Law Moot Court Competition. Hasta entonces, seguiremos disfrutando de la experiencia que supone dicha competición sin apartar la mirada crítica.
Nueva conferencia publicada en la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas
febrero 18, 2019
La División de Codificación de la Oficina de Asuntos Jurídicos agregó recientemente la siguiente conferencia al sitio web de la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas: “Formación acelerada del derecho internacional consuetudinario” (en inglés) por el Profesor Michael Scharf.
La Biblioteca Audiovisual también ha lanzado una nueva página de recursos para la edición 2019 del Concurso Interamericano de Derechos Humanos, organizado por la Academia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Washington College of Law de American University.
El equipo UAM campeón de la ronda española de la competición Philip Jessup de Derecho Internacional 2019
febrero 16, 2019
Ayer viernes 15 de febrero de 2019 tuvo lugar la final de la ronda nacional de la competición Philip Jessup de Derecho internacional. El equipo de la UAM ha sido el ganador y representará a España en la competición internacional en Washington en abril de 2019.
El equipo de la UAM está integrado por los estudiantes Silvia Bardají, José Díaz de Aguilar, Iciar Herrero, José Álvaro Melón y Carmen Rubio. El grupo ha sido entrenado por antiguos miembros y entrenadores de nuestros equipos UAM: Jokin Beltrán de Lubiano y André del Solar. En la fase oral hemos tenido la suerte de contar con la colaboración de Vanesa Menéndez, también antigua miembro del equipo. Asimismo, agradecemos a profesores del Área de Derecho Internacional de la UAM, al Departamento de Derecho Público, y a otros antiguos miembros del equipo Jessup UAM su apoyo y colaboración, especialmente a Mimi Kyprianou, Birte Schorpion, Mariela de la Cruz y Miriam Ferradanes.

En la fila de arriba, de izquierda a derecha, André del Solar, Carmen Rubio, Álvaro Melón, Silvia Bardají y yo. En la fila de abajo José Díaz de Aguilar, Iciar Herrero, Vanesa Menendez y Jokin Beltran de Lubiano.
Este año hemos ganado cinco de los seis premios otorgados: campeones, mejor escrito de demanda, y el primer, segundo y tercer premio a los mejores oradores de la competición, que han obtenido, respectivamente, Carmen, Álvaro e Iciar.

¡Felicidades a todo el equipo por un trabajo extraordinario! Y felicidades también a la Facultad de Derecho de la UAM por hacer posible que estos estudiantes brillantes nos representen en una competición tan prestigiosa como exigente.
La novena ronda española de la competición Jessup ha sido organizada, como siempre, por el despacho de abogados Cuatrecasas, Gonzalvez Pereira, en esta ocasión, en su sede de Madrid. La organización, como de costumbre, ha sido impecable y por eso agradecemos a Ainhoa Buenetxea Roy y a todo el equipo de Cuatrecasas. Enhorabuena a los demás equipos participantes, que han hecho un trabajo excelente en una competición de alto nivel y de una cordialidad ejemplar. Y, por último pero no menos importante, un reconocimiento especial a todos y cada uno de los jueces, que cumplen una función esencial para el éxito de la competición.

Por Nicolás Carrillo Santarelli
En la sentencia sobre excepciones preliminares en el caso CERTAIN IRANIAN ASSETS (ISLAMIC REPUBLIC OF IRAN v. UNITED STATES OF AMERICA), la Corte rechazó los argumentos estadounidenses basados en el alegato de que la demanda iraní constituía «abuso del derecho» o contrariaba la imposibilidad de que quien no tenga «manos limpias» (conducta intachable… ¿qué Estado acaso la tiene? Ninguno) no puede reclamar contra alguien afectado por su conducta. No tengo simpatía alguna por el argumento de manos limpias, pues incluso si un actor que ha violado normas internacionales se ha visto afectado éste debería poder reclamar contra el abuso que sufre, porque sus propios actos indebidos no dicen nada sobre la licitud o ilicitud de los que dice sufrir. Este tipo de argumentos, a mi parecer, son meras «distracciones» o argumentos algo infantiles (del tipo «¡pero él también me pegó!»…). Por lo mismo, presentar una reclamación no debería entenderse en si como abuso del derecho, salvo en circunstancias extremas en las que evidentemente haya una manipulación abierta que no busque la discusión de fondo de lo que aparentemente se pide se discuta.
Por todo lo anterior, comparto lo dicho por la CIJ en los siguientes apartados:
«113. The Court recalls that, in the case concerning Immunities and Criminal Proceedings (Equatorial Guinea v. France), it stated that only in exceptional circumstances should the Court reject a claim based on a valid title of jurisdiction on the ground of abuse of process. In this regard,there has to be clear evidence that the applicant’s conduct amounts to an abuse of process (Preliminary Objections, Judgment of 6 June 2018, para. 150) (see also Certain Phosphate Lands in Nauru (Nauru v. Australia), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1992, p. 255, para. 38).
114. The Court has already observed that the Treaty of Amity was in force between the Parties on the date of the filing of Iran’s Application, i.e., 14 June 2016 (see paragraph 30 above), and that the Treaty includes a compromissory clause in Article XXI providing for its jurisdiction. The Court does not consider that in the present case there are exceptional circumstances which would warrant rejecting Iran’s claim on the ground of abuse of process […]
122. The Court begins by noting that the United States has not argued that Iran, through its alleged conduct, has violated the Treaty of Amity, upon which its Application is based. Without having to take a position on the “clean hands” doctrine, the Court considers that, even if it were shown that the Applicant’s conduct was not beyond reproach, this would not be sufficient per se touphold the objection to admissibility raised by the Respondent on the basis of the “clean hands”doctrine (Avena and Other Mexican Nationals (Mexico v. United States of America), Judgment, I.C.J. Reports 2004 (I), p. 38, para. 47; Maritime Delimitation in the Indian Ocean (Somalia v.Kenya), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 2017, p. 52, para. 142)» (subrayado añadido).
Lo único que no me gusta de estos apartados es que, por las razones expuestas por mi arriba, no haya aprovechado la oportunidad para rechazar la doctrina de «manos limpias». Ojalá lo hubiese hecho. Sospecho que no quiso cerrar la puerta por si algún día le «conviene» a la Corte invocarla o aceptarla para no abordar una situación o cuestión compleja…
Nuevas conferencias publicadas en la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.
febrero 9, 2019
La División de Codificación de la Oficina de Asuntos Jurídicos agregó recientemente las siguientes conferencias al sitio web de la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas: “La Corte Penal Internacional a veinte años de su creación: Consolidación o decadencia?” por la Sra. Silvia Fernández de Gurmendi, y “Derechos humanos e internet: Estándares internacionales” por el Sr. Eduardo Bertoni.
La Biblioteca Audiovisual también está disponible como un podcast de audio, al que se puede acceder a través de las aplicaciones preinstaladas en los dispositivos de Apple o Android, a través de Soundcloud o a través de la aplicación de podcast de su preferencia buscando “Audiovisual Library of International Law”.
La Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas proporciona capacitación de derecho internacional de alta calidad y materiales de investigación para usuarios de todo el mundo de forma gratuita.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Por estos días, el mundo es testigo de debates sobre una cuestión que genera complejidades en el mundo del derecho y las relaciones internacionales: el reconocimiento de gobierno cuando el mismo es disputado por otro actor o grupo de un Estado. Evidentemente, me refiero al reconocimiento de Guaidó como presidente interno por parte de algunos Estados y al apoyo a Nicolás Maduro como presidente por parte de otros. Cuestiones internas aparte (sobre si, como presidente de la Asamblea, Guaidó es quien es el legítimo representante constitucional de Venezuela mientras se convocan elecciones debido a las dudas sobre las garantías en las pasadas elecciones presidenciales y la verdadera opinión del pueblo venezolano), hay una serie de cuestiones complejas desde la perspectiva del derecho internacional.
En primer lugar, hay que recordar que la figura del reconocimiento de gobiernos fue abandonada hace relativamente poco por algunos Estados (finales de la década de 1970 por los Estados Unidos de América, y los 80 por el Reino Unido) para evitar reconocer gobiernos «ilegítimos», optando por un intercambio pragmático de relaciones que no necesariamente supusiesen un reconocimiento tal, aunque recientes sucesos en Siria y Venezuela han revivido en algunos lares prácticas al respecto. Adicionalmente, debido al peso del criterio de efectividad en el derecho internacional, un reconocimiento de un «gobierno» que nunca llegue a ejercer poder de forma efectiva será prácticamente simbólico… salvo que ocurran ciertas cosas. Por ejemplo: después de todo, al elegir al interlocutor que estima como legítimo representante de un Estado (u otro sujeto, siendo las cuestiones sobre efectos prácticos del reconocimiento similares frente a distintas dinámicas y actores), será con este con quien el Estado que le reconoce entrará en contacto, acuerdos e intercambios, como acontece ahora con la opinión de terceros Estados de que Guaidó, como presidente, autorizó el ingreso de ayuda humanitaria a Venezuela, o en lo referente a quién ostenta el título de embajador(a) de Venezuela. Antes de indagar por qué esto es tan complejo, hay que preguntarse si esto viola acaso el principio de intervención.
A mi parecer, todo depende del caso concreto. ¿Por qué? Porque hay que indagar si se está teniendo injerencia en cuestiones que hayan de ser decididas soberanamente por un Estado. Si un «régimen» es ilegítimo y contrario a las normas constitucionales, como argumentan algunos, no sería el verdadero representante del Estado y, en consecuencia, no reconocerlo no supondría desconocer el ámbito de libertad decisoria legítima del Estado. En la región americana, después de todo, en el ámbito de la OEA hay requisitos sobre democracia (no meramente formal), contemplados tanto en la famosa Carta Democrática Interamericana como en la jurisprudencia de la Corte y Comisión Interamericanas de Derechos Humano y una reciente resolución de la OEA condenando la falta de garantías democráticas en las últimas «elecciones» presidenciales en Venezuela (se declaró «que el proceso electoral desarrollado en Venezuela, que concluyó el 20 de mayo de 2018, carece de legitimidad por no cumplir con los estándares internacionales, por no haber contado con la participación de todos los actores políticos venezolanos y haberse desarrollado sin las garantías necesarias para un proceso libre, justo, transparente y democrático»).
Además, ha habido condenas en el sistema interamericano por persecución contra opositores políticos en Venezuela. No obstante, en el derecho internacional hay una paradoja: por más legítimo que sea un estamento, si carece de poder efectivo, sera quien sí lo ostente (y lo adquiera de forma legitima o ilegítima, con o sin presión, incluso sin ser el gobernante original al que se «reemplaza») quien terminará consolidándose. Algo así consideran algunos ha pasado en Siria con el régimen de Assad.
Ahora bien, ¿qué problemas surgen con el reconocimiento de gobierno, como aquel a favor de Guaidó? Muchas dudas. Por ejemplo, ¿podría él «consentir» en nombre de Venezuela en una asistencia humanitaria o, mucho más discutible, militar? ¿Podrían terceros Estados decir que quien esté en un recinto diplomático venezolano debe desalojarlo porque el legítimo representante acreditado es aquel designado por Guaidó cuando su gobierno es el que ha sido reconocido? ¿Viola esto la inviolabilidad o, por el contrario, no permitir el ingreso de los representantes designados por Guaidó supone incumplir el deber de proteger a los representantes diplomáticos? Hay mucho juego político inmerso, pues estos últimos bien podrían cumplir sus funciones en otro lugar al tradicionalmente ocupado por Venezuela, y tales lugares tendrían protección (junto a su residencia) según la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas. ¿Querrán llevar hasta tal punto la promoción simbólica de la legitimidad y representación como para llevar a un tercer Estado a enfrentar la disyuntiva de ser coherente con su reconocimiento pero exponerse a (contra, u otras) medidas por parte del régimen de Maduro? Este último no es ningún santo, y el régimen que (formalmente) encabeza ha cometido desmanes, abusos y generado un éxodo abrumador, persecución, tragedias y ha incluso armado a civiles para «proteger la revolución». La mano y el interés de Cuba, según muchos, también ha sido influyente, pues con un cambio de régimen perderían beneficios y, según se ha dicho, han enviado inteligencia y apoyo al régimen de Maduro. En la práctica estatal sobre estas cuestiones, por otra parte, hay ambigüedad: Reino Unido y otros reconocieron al Consejo Nacional Sirio como el representante del Estado de Siria, pero no dieron la embajada a sus representantes (en Reino Unido, por ejemplo, tras la salida del embajador de Assad el recinto ha estado cerrado), a diferencia de lo que hizo Catar con posterioridad al desalojo de la misma por parte de agentes de Assad como consecuencia del retiro de reconocimiento de su régimen como gobierno por parte de Catar (Túnez también optó en su momento por un retiro de este estilo y la salida del embajador designado por Assad). De hecho, un Estado como los Emiratos Árabes Unidos abrió de nuevo su embajada en Damasco; y salvo por los linderos con Turquía, ya hay intercambios y movimientos oficialmente reconocidos en todas las fronteras sirias, denotando cuestiones sobre efectividad aquí discutidas. Honestamente no tengo respuestas, sólo muchas dudas (probablemente será el vencedor efectivo, de nuevo, quien adquiera el apoyo del derecho internacional, como suele suceder en un derecho con frecuencia de vencedores, algo que incluso ha acontecido en la evolución del derecho internacional, aunque casos como un recinto diplomático en Estonia, defendido en Nueva York frente a pretensiones soviéticas, son ejemplo de que no siempre impera en las relaciones bilaterales el criterio de efectividad), y deseo ver un cambio en Venezuela, que sea liberador, pero sin actuaciones armadas ni derramamiento de una sola gota de sangre. La situación es, en términos humanos, políticos y jurídicos, muy compleja.
Dicho todo, atreverse a reconocer a uno u otro es una apuesta que puede tener repercusiones políticas (y humanas) y es, como toda apuesta ya hecha, un verdadero «cruce del Rubicón» como el que alguna vez hizo Julio César.






