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The deadline for the Call for Papers for the 13th ESIL Annual Conference,«Global Public Goods, Global Commons and Fundamental Values: The Responses of International Law,» to be held in Naples from 7 to 9 September 2017, is just a few days ahead on Tuesday 31 January 2017.

 

 

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Por Magdalena M. Martín e Isabel Lirola

Apenas han transcurrido unos días del recién estrenado año cuando los mass media han venido a recordarnos que la violencia sexual en los conflictos armados es una pandemia que, lejos de aminorar, está más presente incluso que en el pasado. De hecho, constituye una de las señas de identidad de las llamadas nuevas guerras en las que, hoy como ayer, su uso sistemático comporta las más graves violaciones de los derechos humanos y con frecuencia entraña la comisión de un espeluznante catalogo de crímenes internacionales que amenazan la paz y la seguridad internacionales. Tres noticias recientes así lo atestiguan. La crónica de los combates en curso en Iraq para recuperar Mosul han traído a las primeras páginas a las llamadas esclavas del Califato, a las que el DAESH utiliza como armas de guerra y esclavas sexuales (ver el documental “Yazidi women: Slaves of the Caliphate”). Paralelamente, el 6 de enero de 2017 Japón ha decidido retirar temporalmente a su embajador en Seúl como protesta por la colocación frente al consulado de Busán de una estatua en homenaje a las confortadoras, unas 200.00 mujeres de diferentes nacionalidades que fueron esclavas sexuales de los soldados japoneses durante la II Guerra Mundial y de las que hay 46 supervivientes en Corea del Sur. Paralelamente, Por último, el 9 de enero se han cumplido mil días del secuestro en Nigeria por el grupo terrorista Bojo Harám de 276 niñas, víctimas de violaciones, matrimonio y embarazos forzados y otras ignominias, cuya suerte se conoce por el testimonio de quienes han logrado escapar del infierno.

La violencia sexual es un concepto difícil de precisar jurídicamente, pero que puede diferenciarse de otros términos afines. Así, difiere de la violencia contra la mujer en que también afecta a hombres y niños, al igual que se distingue de la denominada violencia de género (VBG) porque incluye actos de índole sexual exclusivamente, orillando otras fórmulas coactivas propias de ésta como la denegación de derechos o de recursos económicos. En cualquier caso, el pasado siglo XX y el actual siglo XXI tienen en común el recurso a la violencia sexual como arma de guerra por parte de diversos actores contra una pluralidad de víctimas, sobre todo mujeres y niñas, pero también hombres y niños, cuyo cuerpo y sexualidad se sitúa en el centro del escenario bélico y post bélico. La frecuencia, variedad y crueldad de estos crímenes no para de crecer, en la medida en que no solo atentan contra la indemnidad y la integridad física y moral de quienes las padecen, sino que además presentan una notoria dimensión publico/comunitaria, pues son perpetrados con el propósito añadido de desestabilizar las frágiles estructuras de las sociedades que los padecen.

Aunque la violencia sexual en los conflictos dista de ser una preocupación solo “de” o “para” mujeres, como mujeres e internacionalistas nos sentimos doblemente concernidas por esta lacra, por lo que hemos publicado una monografía en la que analizamos las respuestas que el Derecho Internacional ofrece para prevenir y sancionar los crímenes de violencia sexual. En dicho examen está muy presente la creciente jurisprudencia internacional emanada de los Tribunales que componen el sistema de justicia penal internacional, reflejo de la fertilización cruzada entre tres ramas o sectores normativos como son el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional Penal.

Partiendo de la dimensión de género, en los cinco capítulos que conforman el libro se examina la violencia sexual como un elemento constitutivo de las nuevas guerras; la prohibición y criminalización de la violencia sexual en el Derecho Internacional como un ejemplo de interacción normativa internacional; los diferentes tipos de crímenes internacionales de violencia sexual, desde el crimen sexual por antonomasia, la violación, a la esclavitud sexual, la prostitución, el embarazo y la esterilización forzada, y otras fórmulas de violencia sexual de gravedad comparable; así como los aspectos procesales y los obstáculos técnicos-prácticos que su investigación y enjuiciamiento suscitan. De forma novedosa, la obra se completa con el estudio de lo que hemos denominado la acción internacional institucionalizada contra la violencia sexual en los conflictos en el marco de la Agenda ONU «Mujeres, Paz y Seguridad» y el papel de las organizaciones internacionales regionales, con especial referencia a la Unión Europea.

Es bien sabido que el derecho suele ir a remolque de la realidad y no siempre logra su propósito de transformar la sociedad, pero creemos que cuanto más se difundan las consecuencias de la violencia y más preciso y eficaz sea el marco jurídico internacional, menor será el margen de maniobra de los criminales, y mayores las posibilidades de éxito en la lucha contra la impunidad. A pesar de las recientes amenazas que se ciernen sobre la Corte Penal Internacional con la ruptura protagonizada por un importante grupo de países africanos, descontentos con la labor llevada a cabo por este tribunal, a la que se ha sumado la retirada de Rusia “desfirmando” el Estatuto de Roma objeto de una entrada previa de este mismo blog, creemos que los mejores años de la justicia penal internacional están por venir. Mientras tanto, es nuestro deber hacernos eco del dolor de las mujeres, hombres, niñas y niños de cualquier edad y condición que, hoy como ayer, son víctimas inocentes de la violencia sexual en los conflictos armados.

9 años

enero 13, 2017

Aquiescencia cumplió 9 años. Agradezco mucho vuestra compañía y espero que sigamos manteniendo un buen diálogo un año más durante 2017.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

El año que culmina, que ha sido tran prolijo en noticias desastrosas y desarrollos problemáticos, entre otras cuestiones en cuanto a la actitud de líderes estatales y actores no estatales frente al derecho internacional, acaba de brindarnos a los internacionalistas otro caso preocupante aunque, a mi juicio, simple desde un punto de vista jurídico teniendo en cuenta la evidente ilegalidad de múltiples conductas, incluida la referente a los asentamientos, en contra de la población palestina, como ya dijo incluso la Corte Internacional de Justicia en su famosa opinión consultiva. Aquel caso es el relativo a la reacción israelí frente a la Resolución 2334 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la que se declara que los asentamientos o colonias en los territorios palestinos ocupados carecen de validez jurídica en cuanto a posibles modificaciones o determinaciones limítrofes o de soberanía, y constituyen una violación «flagrante» del derecho internacional (párr. 1).

El texto de la Resolución y de algunas declaraciones de las delegaciones participantes se encuentra aquí. Complementando aquel texto oficial, una narración e investigación sobre los tejemanejes y vericuetos diplomáticos, incluyendo presiones israelíes (a Egipto y Nueva Zelanda, por ejemplo), intentos de congraciarse con Rusia para evitar la adopción de la resolución, y un aparente liderazgo británico en favor de la resolución, se encuentra en el excelente diario israelí Haaretz (ver aquí el hipervínculo), que suele denunciar los abusos contra la población palestina, al igual que hacen eminentes intelectuales judíos como Noam Chomsky o Finkelnstein, entre otros, algunos de los cuales temen que pueda derivarse en un apartheid en contra de los palestinos si fracasan los intentos en pro de dos Estados.

Si se tiene en cuenta que no hay duda sobre la ilegalidad de la política de los asentamientos en territorios ocupados, que ciertamente constituyen una violación flagrante, no puedo menos que sorprenderme ante el descaro de la actitud y reacción de un personaje como Netanyahu, quien ha incurrido en actitudes inamistosas que a su juicio quizá son medidas de retorsión, como expresar una protesta ante embajadores en un día sagrado para la religión cristiana (en Haaretz se dice que algunos opinan que de haber hecho lo mismo otro Estado contra embajadores israelíes en festividades judías, se habría puesto el grito en el cielo) o pedir a sus agentes que se abstengan en la mayor medida de lo posible de viajar a los Estados que votaron a favor de la resolución. Incluso, ha habido amenazas de «sanciones». Como bien enseña el profesor Remiro Brotóns, una sanción la impone un superior jerárquico y entre Estados hay igualdad soberana (formalmente, ya lo sé, pero ella importa y sirve entre otras para proteger a los débiles, como buscó en su momento Vattel). Por ello, me aventuro a corregir aquellas amenazas y a decir que se considera por Netanyahu que se impondrán contramedidas… pero entonces me pregunto, ¿con cuál fundamento? El presupuesto de una contramedida es precisamente un hecho ilícito al que se busca responder, y en este caso los miembros del Consejo de Seguridad reaccionaron frente al hecho ilícito de Israel, condenándolo, con lo cual no hay argumento alguno que pueda esgrimir Israel, pues es él el violador frente al hecho de los asentamientos, y condenar un hecho ilícito, máxime cuando hay obligaciones erga omnes afectadas, como las hay en el caso, es permitido porque tienen legitimidad activa los integrantes de la comunidad internacional en buscar que se cumplan las obligaciones. De hecho, su omisión generaría la responsabilidad de aquellos integrantes cuando el jus cogens esté de por medio, como a mi juicio aquí lo está (arts. 40 y 41 de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos).

Otros argumentos de Israel han sido que los amigos no llevan a otros al Consejo de Seguridad, ante lo cual me pregunto si los amigos deben ser o seguir siendo cómplices (art. 16 de los artículos de la CDI, y creo que EEUU ha sido fundamental para la perpetuación de los abusos de hecho… sé que tristemente se opina actualmente en la CDI que ejercer derechos dentro de una organización internacional de conformidad con sus reglas [art. 59.2 de los artículos sobre responsabilidad de las OI adoptados en 2001, aquí disponibles], como acontecería con el veto, supuestamente no generaría responsabilidad en conexión con la conducta de la organización, pero difiero pues creo en la figura del abuso del derecho y el principio de legalidad, jus cogens y derechos humanos informandolo en gran medida). Algunos han criticado la condena teniendo en cuenta los abusos y violaciones gravísimas en Siria y otros lugares, pero esta queja me parece una pataleta frecuente en los niños al estilo de «pero el otro ha hecho lo mismo o cosas peores». Ciertamente los crímenes (que lo son) del Estado Islámico o en el conflicto sirio son una vergüenza y se debería hacer algo, pero ello no niega que el problema palestino-israelí, de larga data, también deba abordarse.

Otro argumento israelí ha sido decir que votar a favor de la declaración es estar «en guerra» con Israel, lo cual es absurdo… En fin, qué triste la reacción pero qué afortunada la resolución, pues como bien dicen algunos recuerda que no se ha olvidado el problema palestino; ha permitido que en la sociedad israelí y mundial se discuta al respecto; y ha sido un acto tardío e insuficiente de Obama, quien más habría de haber hecho para merecer el Nobel que le fue entregado. Tristemente, viene Trump, quien ha prometido cosas que, de cumplirse, pueden afectar más el conflicto y avivar sus llamas, como se ha discutido en Foreign Policy… Y que no se diga que la Resolución es parcializada o injusta, pues además de exigir el cese de los asentamientos (una colonización contemporánea) condena los actos de terrorismo, que han sufrido muchos israelíes, y llama a las dos partes, Israel y Palestina, a abstenerse de escalamientos y conductas que afecten la situación, siendo una de ellas la política de asentamientos. Ante la actitud israelí, por ejemplo, Ucrania respondió a la relación israelí también convocando al embajador israelí y recordando que ha sufrido una invasión y ha de ser coherente. Esto es lo que deben hacer los distintos Estados: con delicadeza pero firmeza indicar su rechazo a una política abusiva contra seres humanos, que valen tanto como los demás. Es inaceptable que se llegue a hablar de antisemitismo por condenar con razón hechos ilícitos (el chauvinismo tampoco suponer tener la razón; y el mundo anhela amar a Israel, como demostró el funeral de Peres. Tan sólo espera el final de las violaciones). La manipulación no vale. La reacción airada me recuerda, de nuevo, al niño furioso porque se han expuesto sus malas obras. En este caso vienen de tiempo atrás, y el apoyo estadounidense previo impidió su condena formal en el Consejo de Seguridad de la ONU. El avergonzamiento o shaming aquí es más que merecido. Claro está, Netanyahu puede temer acciones más enérgicas de condena… y ellas hacen falta para parar los abusos (y repito, desde el lado palestino también los ha habido), máxime si se tiene en cuenta que se dice que, tras la adopción de la Resolución (¿como desafío?) Israel prepara efectuar más asentamientos…

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Hace un par de horas terminé de leer una novela que recomiendo plenamente y me ha fascinado. Se titula A Harvest of Thorns y fue escrita por Corban Addison (ver información aquí). El libro se ocupa de la historia paralela de Cameron, un abogado corporativo que descubre cómo la cadena de suministro de la empresa para la cual trabaja, Presto, se beneficia de abusos de derechos humanos y laborales de sus trabajadores; y un periodista de asuntos sociales caído en desgracia, Josh.

Algo que me ha fascinado del libro es cómo demuestra que los problemas derivados de una falta de debida diligencia en la conducta empresarial tienen un impacto real y a menudo dramático en vidas reales que valen tanto como las de cualquier otro, incluidos CEOs, gerentes y accionistas; y cómo el derecho suele favorecer la pervivencia de los abusos cuando se niega a permitir demandas y acciones contra los abusos corporativos. El autor bien discute cómo el derecho ha de ser una herramienta que sirva a los seres humanos, y cómo los códigos de conducta y estándares voluntarios no son suficientes para atajar aquellos problemas, algo que muchos Estados y empresas se niegan a aceptar por intereses económicos, lo cual es inaceptable pues ante está el ser humano que el dinero (un estudio empírico reciente confirma que se sospecha que los estándares voluntarios jamás pueden reemplazar aquellos de hard law, aunque sí pueden complementarlos, como se puede leer aquí). Creo que todos los que rechazan o discuten normas vinculantes como las propuestas por algunos en un tratado sobre el tema denominado empresas y derechos humanos (el orden de la expresión debería y ha de ser ser el inverso, pues priman y anteceden los derechos humanos), pues con frecuencia la literatura muestra no sólo problemas de forma dinámica sino a su vez mostrando lo que padecen los seres humanos. Después de todo, el arte transmite experiencias y sensaciones (el próximo año el Anuario Mexicano de Derecho Internacional publicará precisamente un artículo mío sobre el arte, las emociones y el derecho internacional), y es algo que los textos jurídicos con frecuencia no hacen y, como he dicho en otras ocasiones, los argumentos jurídicos a veces dan primacía a las elucubraciones y «grandes» teorías, ignorando que no satisfacen el imperativo meta-jurídico de servir al ser humano (y no puede ignorarse que hoy día hay esclavitud moderna en la producción de bienes, como se denuncia aquí, y distintas violaciones atribuibles a la actividad empresarial). Muchos «sabios» juristas y politólogos deberían estar obligados a leer textos como el reseñado. A continuación transcribo el review que hice del libro en inglés en la página Goodreads:

«I cannot praise ‘A Harvest of Thorns’ by Corban Addison enough. It is an inspiring book that does not shy away from denouncing some of the contemporary challenges of our society, namely corporate abuses and responsibility in supply-chains, focusing on the garment industry. While the novel engages with legal and ethical concepts and problems, it is a fiction book and an entertaining one. In fact, being myself an international lawyer whose areas of research include business and human rights, I dare say that books as this are often much needed given how lawyers tend to read theoretical or «dry» texts that fail to capture the human drama. Conversely, ‘A Harvest of Thorns’ does precisely this: put a human face to those affected by the race to the bottom dynamics that, by pursuing profit above all else, ignore and trample upon the dignity of human beings. Thus, this book can raise awareness, especially because it challenges one of the common assertions of corporate lawyers and those who side with them, namely that voluntary guidelines and codes of conduct are enough. They are not, and are often mere PR exercises. Judicial remedies and investigation of non-state abuses, corporate ones included, are necessary.
As to the book itself, it follows the parallel stories of Josh and Cameron. The latter is a legal counsel of a fictional company named Presto, who discovers how the company profits from the work of many innocents who suffer abuses as rape, risky and poor work conditions, modern slavery, human trafficking, and else. His ordeals begin when many workers in a factory overseas die while manufacturing goods for a supplier of Presto. He is torn between his legal duties and his ethical sense of solidarity with the victims, and faces tough questions of how, if possible, can those affected, true victims, be repaired and protected from future abuses through non-repetition assurances. Josh, in turn, is a renowned journalist on social issues that comes across the previous events and tries to contribute to those affected. Needless to say, their stories intersect.
The writing is fluid and entertaining, raising many complex questions. The characters, both the protagonists and secondary ones, are developed and their motivations, based on past experiences and tragedies, are compelling.
I would dare to say that the two main issues are liability when voluntary standards are not enough and the need of permitting judicial action; and responsibility in supply-chains but, beyond that, how we all are responsible, be it because we are in the role of customers, employers, manufacturers, suppliers, parent companies or else, since we cannot turn a blind eye to how the goods we consume or benefit from are produced. This is a necessary book on one of the current problems of a global society where the individual can no longer be ignored and money can no longer be attached more importance. The book is spot on when discussing how a new but humane industrial revolution is so needed and how just as in the past people benefited from slavery, which was unacceptable (this is related to the title of the book), nowadays we must be conscious of the fact that there are ongoing, albeit different, injustices that cannot persist. This is honestly one of the best books I’ve read, which I will suggest my students to read. Frequently, literature illustrates social and human problems much better than textbooks, and practitioners tend to ignore the real needs and problems. As Andrew Clapham said once, solidarity propels legal developments in human rights law, and corporate responsibility developments are pending… urgently.»

Por Ricardo Arredondo

Hoy la Corte Internacional de Justicia (CIJ) dictó una orden sobre la solicitud de la medidas provisionales presentadas por Guinea Ecuatorial en el asunto denominado Inmunidades y proceso penal (Guinea Ecuatorial c. Francia), por la que considera que Francia debe garantizar la protección de los locales presentados como sede de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial en Francia.

En primer lugar, la Corte recuerda que, el 13 de junio de 2016, Guinea Ecuatorial inició procedimientos contra Francia relativos a la inmunidad de jurisdicción penal del Vicepresidente de la República de Guinea Ecuatorial, Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, y la calificación jurídica del edificio que «alberga la Embajada de Guinea Ecuatorial», situado en el número 42 de la avenida Foch en París. Asimismo, el 29 de septiembre de 2016, Guinea Ecuatorial presentó una solicitud de medidas provisionales, requiriendo a la Corte, entre otras cosas, que instruya a Francia a dejar sin efecto los procedimientos penales instituidos contra su Vicepresidente; que Francia garantice que el edificio situado en el 42 de la avenida Foch en París sea tratado como local de la Misión diplomática Guinea Ecuatorial en Francia y, en particular, que asegure su inviolabilidad; y que Francia se abstenga de tomar cualquier otra medida que pudiera agravar o extender la controversia sometida a la Corte.

En su Orden, la Corte, por unanimidad, instruye a Francia que, en espera de una decisión definitiva, adopte todas las medidas a su alcance para garantizar que los locales «presentados» como vivienda Misión de Guinea Ecuatorial en el 42 de la avenida Foch en París gocen de un tratamiento equivalente al requerido de conformidad con el Artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961. Asimismo, la Corte rechaza, también unánimemente, la solicitud de Francia de retirar el caso de la lista de causas ante el Tribunal.

Este es un primer post que escribimos sobre este caso, que iremos analizando en entradas a lo largo de los próximos días.

pasaportenansen

Migrantes climáticos es un término que engloba a personas que se ven forzadas a abandonar su hábitat como consecuencia de una disrupción medioambiental grave. Se calcula que son aproximadamente 22,5 millones de personas por año, y hay un amplio acuerdo sobre el aumento de ese número de personas desplazadas en el futuro próximos. En el ámbito internacional existe un reconocimiento explícito del problema al menos desde la adopción de los Acuerdos de Cancún de diciembre de 2010, que contemplan el compromiso de los Estados de tomar medidas nacionales, regionales o internacionales para mejorar la comprensión, la coordinación y la cooperación con respecto al  desplazamiento, la migración o la reubicación planeada inducida por el cambio climático (párrafo 14(f)).

En 2011 publicamos un artículo sobre los ‘nuevos refugiados climáticos’. Era un título entre interrogantes y algo provocativo, ya que esa categoría no tiene aún arraigo en el derecho internacional. En ese trabajo comprobamos el déficit normativo existente para los casos de personas que se ven forzadas a abandonar su hábitat como consecuencia de una disrupción medioambiental grave: la protección del derecho internacional de los refugiados parece, en principio, inaplicable y la protección de los derechos humanos resulta insuficiente. Esa afirmación se puede constatar incluso en la práctica judicial, como ilustra la sentencia de la Corte Suprema de Nueva Zelanda de 20 de julio de 2015 en el caso del Sr. Ioane Teitiota (SC 7/2015 [2015] NZSC 107). Ese alto tribunal denegó la petición de Teitiota porque, en relación con la Convención sobre refugiados, sostuvo que, si bien su estado de origen, Kiribati, se enfrenta a desafíos, el Sr. Teitiota no se enfrentaba a un «daño serio» y no había evidencia de que el gobierno de Kiribati estuviese desatendiendo su responsabilidad de tomar medidas para proteger a sus ciudadanos de los efectos de la degradación medioambiental en la medida de sus posibilidades. La Corte Suprema de Nueva Zelanda afirmó también que el derecho internacional de los derechos humanos, concretamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no era aplicable a los hechos que se juzgaban en el caso del Sr. Teitiota. Es interesante destacar, sin embargo, que la Corte Suprema de Nueva Zelanda se cuidó de agregar, al final del párrafo 13 de la sentencia, que sus decisiones no significaban que la degradación ambiental resultante del cambio climático u de otro desastre natural no pueda abrirse camino en la Convención sobre refugiados.

El martes pasado tuve la suerte de participar en el Simposio sobre Migraciones Climáticasorganizado por la Fundación Ecología y Desarrollo (ECODES). Allí se habló de estos casos y hubo una discusión de alto nivel sobre los «refugiados climáticos». Teniendo en cuenta el déficit normativo al que acabo de referirme, la perspectiva que a mí más me llamó la atención fue la que se ocupó de las propuestas para buscar remedios a la falta de regulación sobre «refugiados climáticos». Los proyectos de tratados internacionales para regular la materia constituyen esfuerzos valiosos, como puso de relieve en el Simposio sobre Migraciones Climáticas Fernanda de Salles (Universidad de Limoges), aunque es una idea difícil de llevar a cabo, con defensores y detractores. La batalla deliberativa tiene lugar también, en todo caso, en foros público y privados, como la reciente reunión de alto nivel sobre refugiados y migrantes, que tuvo lugar en Naciones Unidas el pasado 19 de septiembre de 2016 o la Iniciativa Nansen. Esta última, muy bien explicada en el Simposio sobre Migraciones Climáticas por Eva García Bouzas (ACNUR), es particularmente atractiva, en la medida que, mediante un proceso con participación amplio y múltiple, ha conseguido formular una Agenda para la protección de las personas desplazadas a través de las fronteras en el contexto de desastres y cambio climáticos. El nombre del fascinante explorador Fritdjof Nansen, a quien le debemos la creación del primer documento de viaje internacional, el Pasaporte Nansen, se ve unido, una vez más, casi cien años después de su nombramiento como alto comisionado para los refugiados rusos, a la búsqueda de soluciones humanitarias para los refugiados.

 

La firma del Estatuto de la Corte Penal Internacional por parte de Rusia no era una expresión del consentimiento de ese país en obligarse de acuerdo al derecho internacional, sino sólo una firma que luego necesitaba la ratificación de dicho Estado. Es el proceso lógico de celebración de un tratado, que comienza con una negociación que lleva a la aprobación de un texto normativo, que debe ser luego sometido a un control democrático de acuerdo con el derecho interno de cada Estado antes de estar en posición de prestar el consentimiento en obligarse por el tratado en cuestión. Era la situación de Rusia, que como EE.UU. al finalizar el mandato del Presidente Clinton, había firmado el Estatuto,  pero no se había obligado definitivamente. El Presidente Putin ha seguido el ejemplo del Presidente G.W. Bush en mayo de 2002: ha desfirmado el tratado. En otras palabras, dado que la firma del texto de un tratado se entiende como una presunción a favor de convertirse en parte y obligarse por su contenido, la desfirma significa la expresión de la intención de no convertirse en parte del tratado y no aceptar obligaciones derivadas de la firma.

¿Qué obligaciones se derivan de la firma de un tratado en el que aún no se es parte? Algunos medios de comunicación han calificado de ‘simbólico‘ el acto de desfirma. Es cierto, pero solo en parte. Es un acto de carácter simbólico al menos por dos razones: por un lado, Rusia no era parte en el Estatuto y, en consecuencia, no tenía obligaciones derivadas de ese tratado; por otro lado, el acto expresa la voluntad de no obligarse por el tratado en el futuro. La parte que escapa a la mera simbología está ligada a las obligaciones que surgen de la llamada «obligación interina», es decir, la obligación que tienen los Estados que han firmado un tratado de «no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor». Así lo establece el artículo 18 de la Convención de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados. Es una obligación débil, pero es una obligación que el Estado firmante de un tratado adopta de buena fe y que puede, por tanto, generar responsabilidad internacional.

¿Cuál es la posición de los Estados firmantes que se desligan de la CPI al expresar su intención de no convertirse en partes del Estatuto? Todo parece indicar, según la lectura de la «obligación interina», que esos Estados pueden adoptar cualquier tipo de conducta respecto del tratado que desfirman, incluso tomar medidas que supongan frustrar el objeto y el fin del tratado. Esa interpretación, sin embargo, no es correcta salvo quizá para los acuerdos internacionales que se asemejan a los contratos y que no regulan materias que afecten al orden público internacional. Para ilustrarlo con un ejemplo ficticio se podría pensar en el caso de que un Estado desfirme la convención que prohíbe el genocidio; la consecuencia de dicha decisión no implicará la desaparición de las obligaciones sustantivas que contiene dicha convención, porque están sustentadas en normas generales de derecho internacional. En el caso del Estatuto de la CPI, por supuesto, la consecuencia manifiesta de la desfirma es que el Estado que la práctica no se verá sometido a la competencia de la CPI por propia voluntad. Tratándose de Rusia, miembro permanente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, tampoco es probable, por decirlo suavemente, que tenga que someterse a la competencia de la CPI como consecuencia de la remisión por el Consejo de Seguridad de una situación en que parezcan haberse cometido crímenes internacionales (art. 13(b) del Estatuto).

El carácter simbólico de la decisión de desligarse de la CPI adquiere toda su relevancia como un acto político, que pone de manifiesto el alejamiento de otra potencia mundial de una institución internacional joven con necesidad de adquirir una mayor legitimidad mediante la tendencia a la participación universal en sus procedimientos, que le permita evitar dobles raseros en la persecución de los crímenes internacionales. Es un momento difícil para la CPI, con varios Estados africanos que anuncian su retirada. El desafío de lograr una mayor y mejor participación para un tribunal tan ambicioso como la CPI requiere paciencia de muy largo plazo y la demostración de prácticas judiciales ejemplares y bien fundamentadas. Necesita también seguir siendo financiada generosamente y contar con el fundamental apoyo político de quienes creen en la justicia penal internacional.

LA POLÍTICA DE LA UNIÓN EUROPEA EN MATERIA DE INVERSIONES INTERNACIONALES: INCERTIDUMBRES, RETOS Y OPORTUNIDADES

·      Temática de la conferencia:

Nos complace presentar la conferencia internacional “La política europea en materia de inversiones internacionales: incertidumbres, retos y oportunidades”, que tendrá lugar los dias 20 y 21 de marzo de 2017 en la Facultad de Derecho de Zaragoza. Entre los ponentes que han confirmado su participación se hallan: Javier Díez Hochleitner (Universidad Autónoma de Madrid y Baker & McKenzie), Julio González García (Instituto de Derecho Europeo e Integración Regional de la Universidad Complutense de Madrid), Luis Hinojosa (Universidad de Granada), Jan Kleinheisterkamp (London School of Economics, Reino Unido), Catharine Titi (CNRS y CREDIMI, Universidad de Borgoña, Francia) y José Antonio Zamora Rodríguez (MiNECO).

  La conferencia centra su atención en las múltiples cuestiones jurídicas que se han planteado a raíz de la inclusión de las inversiones extranjeras directas en el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.  Entre los temas que se desean abordar en esta conferencia, destacan los siguientes: la controvertida naturaleza de la competencia de la UE en materia de política comercial; las repercusiones que el ejercicio de dicha competencia -a través de la creación de un tribunal en materia de inversiones- puede tener sobre el principio de autonomía del derecho de la UE y la competencia exclusiva del TJUE en la materia; la responsabilidad financiera relacionada con los tribunales de resolución de litigios entre inversores y Estados establecidos por acuerdos internacionales en los que la UE sea parte; la propuesta comunitaria de creación de un tribunal multilateral de inversiones; los últimos acontecimientos jurídicos en relación con CETA, el futuro de TTIP y las otras negociaciones en las que la UE se encuentra actualmente inmersa; y el relevante papel que  la sociedad civil ha asumido en estas materias.

·      Envío de propuestas:

Se invita a participar a académicos tanto senior como junior –incluidos estudiantes pre- y post-doctorales-, así como abogados. Los resúmenes extensos de las propuestas –de un mínimo de 600 palabras- se enviarán a la directora de la conferencia (katiafachgomez@gmail.com) junto con los datos personales e institucionales y un CV actualizado. Tanto estos resúmenes como los trabajos definitivos se pueden presentar en inglés o en español.

El comité científico de esta conferencia internacional se encargará de analizar y seleccionar estos resúmenes. Los trabajos seleccionados por el comité científico se presentarán en la conferencia. Lamentamos no poder cubrir los gastos de transporte y alojamiento de los participantes.

·      Cronograma:

– Plazo para enviar resúmenes –31 de diciembre de 2016.

-Información sobre los resúmenes remitidos- 8 de enero de 2017.

-Plazo para enviar el trabajo definitivo (2.000-4.000 palabras)-1 de marzo de 2017.

– La conferencia internacional tendrá lugar en la Facultad de Derecho de Zaragoza el 20 y 21 de marzo de 2017.

– En el marco del Proyecto de investigación DER2016-76986- (“Unión Europea en el contexto de los Tratados de nueva generación: entre la reforma institucional y la protección social”) se desea realizar una publicación colectiva con los trabajos más destacados que se presenten en la conferencia. La fecha de entrega de la versión definitiva de los trabajos seleccionados por el comité científico (4.000-7.000 palabras) es el 30 de abril de 2017.

Para participar en el congreso, es necesario inscribirse aquí.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Como argumento en mayor detalle y extensión en un artículo que se publicó a finales del año pasado, titulado «La legitimidad como elemento crucial de la efectividad de pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ante casos complejos y desafíos regionales», que está disponible en este vínculo, los órganos principales del sistema interamericano de derechos humanos, a saber, la Corte y la Comisión, han sido fundamentales en la exposición y condena de graves abusos estructurales en la región americana, que lastimosamente persisten pero en parte han sido atajados gracias, precisamente, a las valientes actuaciones de aquellos órganos. Por ello, críticas y retiro de apoyo a los mismos con base en argumentos falsos y manipulaciones, como las críticas venezolanas de que el sistema era imperialista (absurdo, véase cómo ha criticado a los mismos Estados Unidos de América) cuyo verdadero trasfondo está basado en el temor del Estado venezolano de exponer sus abusos (ver aquí), son inaceptables. Este ha de ser el punto de partida de cualquier análisis, y por eso deseo dejar claro que mis críticas son formuladas con mucho aprecio (la CorteIDH es uno de los órganos internacionales que más admiro, y sus jueces han dado grandes contribuciones) y un deseo de que no se debilite la Corte y los Estados, cuya voluntad siempre pende como espada de Dámocles para la pervivencia o efectividad del sistema, no sea retirada (incluso, potencialmente, con argumentos razonables si la Corte es sorda a críticas legítimas).

Ahora bien, esto tampoco quiere decir que todo lo que la Corte haga es necesariamente acertado desde puntos de vista tanto políticos como jurídicos. De hecho, criticarla cuando proceda es conveniente para la propia Corte Interamericana, que así podrá fortalecer su práctica y evitar cuestionamientos a su legitimidad, lo que afectaría a tantas personas que se benefician directa e indirectamente (gracias a la recepción interna de su jurisprudencia incluso en casos en los que no sea parte su Estado) de su proceder. Precisamente por este impacto indirecto, la Corte, como discuto en el artículo referido atrás, ha incrementado su tono y opinión frente a los efectos de su jurisprudencia, con alusiones al control de convencionalidad, buscando erigirse en un órgano no sólo de protección en casos concretos sino en una suerte de órgano constitucional supranacional en la región americana. Esto, no obstante, chirría en parte con los pilares de las fuentes del derecho internacional, como revelan dos ejemplos: la Corte ha dicho, por ejemplo, que sus opiniones consultivas hacen parte del marco o parámetro de control de convencionalidad de obligatoria observancia por los Estados, lo que no se compadece con los efectos no vinculantes de las opiniones consultivas; y además no encuentra fundamento normativo si se considera que, ante la ausencia de stare decisis en el derecho internacional, como expone muy bien John H. Jackson, los casos sólo obligan a las partes en una controversia decidida judicialmente y únicamente en ese caso.

Evidentemente, la postura de la Corte es comprensible, pues busca tener un mayor impacto y hacer que sus decisiones sean de alguna forma ejemplarizantes o selectivas, evitando la reiteración de casos ante la esperanza de que los Estados sigan en lo sucesivo lo que expone, y así poder dedicar su atención a distintos problemas jurídicos identificados según la percepción de la Comisión y quienes acuden al sistema (los cuales no necesariamente son todos los problemas regionales ni los más apremiantes, ante la posibilidad de activismo incluso ideológico que busque beneficiarse de los estrados judiciales ante inconvenientes o desacuerdos en otros niveles y escenarios de autoridad, como los parlamentarios internos). Sin embargo, la otra cara de la moneda revela la tentación de que el sistema no sea verdaderamente uno de diálogo sino de imposición, como sugiere el hecho de que las referencias a decisiones o consideraciones internas son en ocasiones selectivas, ignorando aquellas posturas judiciales o comparadas opuestas a la propia, incluso si son mayoritarias o persuasivas (ver el caso Kopf contra Austria, ausente en cuanto a aquello que no le convenía -¿ideológicamente?- en opiniones de la Corte salvo en un voto particular de un juez en el caso Atala Riffo y niñas contra Chile, quizá no mencionado por el órgano judicial porque no le convenía); y su talante incluso autárquico cuando se observa que la Corte es reacia a acudir al margen de apreciación en casos polémicos, complejos e incluso sin claridad o decisiones homogéneas en Estados democráticos que los han discutido abiertamente. Así, la Corte prefiere imponer un criterio incluso en temas que admite son debatibles y controvertidos (como el de la fecundación in vitro, que ha sido acaso de las decisiones más cuestionadas o debatibles de la Corte), y eso la hace atractiva para quienes deseen cierta ingeniería social.

Pues bien, las anteriores inquietudes se ven reflejadas en un pasaje de una relativamente reciente Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo y otros contra Costa Rica, precisamente sobre la fecundación in vitro. La cita en cuestión se encuentra en el párrafo 26 y puede que tenga el designio (o el efecto inconsciente) de apoyar a un sector del Estado en contra de otro ante el controvertido tema. La transcripción es la siguiente. Según la Corte:

«26. Al haber mantenido la prohibición de practicar la FIV en Costa Rica a pesar de lo ordenado de la Sentencia y del efecto inmediato y vinculante que debería tener (supra Considerandos 8 y 9), el Estado ha incumplido sus obligaciones internacionales perpetuando una situación de violación a los derechos a la vida privada y familiar que podría generar graves e irreversibles consecuencias en aquellas personas que requieren acceder a esta técnica de reproducción (supra Considerando 25). Según lo declarado por este Tribunal en la Sentencia (supra Considerando 6), la prohibición de practicar la FIV es manifiestamente incompatible con la Convención Americana por violar dichos derechos y, por lo tanto, no puede producir efectos jurídicos en Costa Rica ni constituir un impedimento al ejercicio de los referidos derechos protegidos por la Convención. En consecuencia, a la luz de la Convención Americana y la reparación ordenada en la Sentencia, debe entenderse que la FIV está autorizada en Costa Rica y, de forma inmediata, se debe permitir el ejercicio del derecho a decidir sobre si tener hijos biológicos a través del acceso a dicha técnica de reproducción asistida, tanto a nivel privado como público, sin necesidad de un acto jurídico estatal que reconozca esta posibilidad o regule la implementación de la técnica. No puede imponerse sanción por el solo hecho de practicar la FIV. Por tanto, resulta necesario que el Estado cumpla con esta disposición e informe a la Corte al respecto» (subrayado propio).

El anterior pasaje es, por decir lo menos, curioso, pues asigna al sistema interamericano de protección de derechos humanos, de facto y por «decisión» propia, un carácter supranacional de efectos directos, como el que existe en el derecho de la Unión Europea. Esto lo hace de forma contraria a, y sin el consentimiento de, los Estados que crearon un sistema con otra dinámica. Además, se asume una relación entre derecho interno e internacional inexistente de forma potencial, pues se da un salto entre la identificación de un incumplimiento, que genera responsabilidad, como se advierte bien en un comienzo, a la idea de que ese incumplimiento no sólo es ilícito sino innecesario pues puede ignorarse automáticamente todo obstáculo interno y aplicar un derecho jurisprudencial de forma directa por todo órgano interno, incluso, podríamos decir, si el sistema fuese total o parcialmente dualista, lo cual es a todas luces erróneo. Reitero que está bien y es totalmente aceptable y necesario supervisar el cumplimiento de decisiones judiciales internacionales obligatorias y condenar su contravención, pero ello no supone que de por sí la decisión tenga plena recepción automática interna. Será el derecho interno el que diga cómo se cumple, y si hay incumplimiento esto claramente contraviene el deber consuetudinario y convencional (ej. art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos junto a su artículo 1.1) de adoptar toda norma y práctica interna a las obligaciones internacionales, convencionales del sistema incluidas.

Claramente, el argumento de la Corte puede gustar a quien tenga afinidad con lo decidido por ella, pero piénsese abstrayendo el tema e imaginando una decisión con la que no haya conformidad política. En este caso, habría críticas airadas sobre violación del sistema de fuentes y oponibilidad. Por ello, la legitimidad procesal de la CorteIDH no puede depender de la contingencia de lo dicho, sino además de su proceder. Como recuerdan Thomas Franck y Steven Ratner, la legitimidad no sólo se obtiene por la conformidad con ciertos criterios sustantivos, sino además con estándares procesales de participación, el principio de legalidad (al que todo órgano debe sujetarse), el debido proceso y otros aspectos.