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La idea de pluralismo constitucional está cada vez más presente en las discusiones académicas. Matej Avbelj y Jan Komarek han organizado una conferencia para reflexionar sobre el significado del pluralismo constitucional y sus críticas. La conferencia se llama Constitutional Pluralism in the European Union and Beyond. Es en Oxford, el 20-21 de marzo, y tiene un programa muy, muy atractivo. A la mayoría que no podamos asistir nos queda la expectativa del libro que los organizadores han prometido.

Les recomiendo el post que ha publicado Brian Mercurio en el IELP blog sobre la intercepción de fármacos ‘genéricos’ por parte de las autoridades de aduana de los Países Bajos por infracción de patentes farmacéuticas. Los medicamentos estaban en tránsito desde la India hacia Brasil. ¿Está la UE amparada por el TRIPs para intervenir en esos casos o está actuando de manera inconsistente con el TRIPs?  El post y la discusión en los comentarios son muy interesantes.

Hoy se ha publicado el informe del Grupo Especial sobre la reclamación de los Estados Unidos con respecto al asunto “China — Medidas que afectan a la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual” (DS362). Estás son las conclusiones y recomendaciones del Grupo Especial, con una aclaración interesante para evitar malos entendidos

VIII.                   CONCLUSIONES Y RECOMENDACIÓN

8.1              Por las razones expuestas en el presente informe, el Grupo Especial llega a las siguientes conclusiones:

a)         la Ley de Derecho de Autor, específicamente la primera frase del artículo 4, es incompatible con las obligaciones que corresponden a China en virtud de las siguientes disposiciones:

i)          el párrafo 1) del artículo 5 del Convenio de Berna (1971), incorporado por el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre los ADPIC;  y

ii)         el párrafo 1 del artículo 41 del Acuerdo sobre los ADPIC;

b)         con respecto a las medidas aduaneras:

i)          el artículo 59 del Acuerdo sobre los ADPIC no es aplicable a las medidas aduaneras en tanto en cuanto estas medidas se aplican a mercancías destinadas a la exportación;

ii)         los Estados Unidos no han demostrado que las medidas aduaneras sean incompatibles con el artículo 59 del Acuerdo sobre los ADPIC en tanto en cuanto incorpora los principios establecidos en la primera frase del artículo 46 del Acuerdo sobre los ADPIC;  y

iii)        las medidas aduaneras son incompatibles con el artículo 59 del Acuerdo sobre los ADPIC en tanto en cuanto incorpora el principio establecido en la cuarta frase del artículo 46 del Acuerdo sobre los ADPIC;  y

c)         los Estados Unidos no han demostrado que los umbrales penales sean incompatibles con las obligaciones que corresponden a China en virtud de la primera frase del artículo 61 del Acuerdo sobre los ADPIC.

8.2              El Grupo Especial aplica el principio de economía procesal respecto de:

a)         la alegación hecha al amparo del párrafo 2) del artículo 5 del Convenio de Berna (1971), incorporado por el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre los ADPIC;  y las alegaciones hechas al amparo del artículo 61 del Acuerdo sobre los ADPIC (con respecto a la Ley de Derecho de Autor);  y

b)         las alegaciones hechas al amparo del párrafo 1 del artículo 41 del Acuerdo sobre los ADPIC y al amparo de la segunda frase del artículo 61 del Acuerdo sobre los ADPIC (con respecto a los umbrales penales).

8.3              Con arreglo al párrafo 8 del artículo 3 del ESD, en los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo.  China no consiguió refutar esa presunción.  En consecuencia, el Grupo Especial llega a la conclusión de que la Ley de Derecho de Autor y las medidas aduaneras, en tanto en cuanto son en sí mismas incompatibles con el Acuerdo sobre los ADPIC, anulan o menoscaban ventajas resultantes de ese Acuerdo para los Estados Unidos.

8.4              A la luz de estas conclusiones, el Grupo Especial recomienda, con arreglo al párrafo 1 del artículo 19 del ESD, que China ponga la Ley de Derecho de Autor y las medidas aduaneras en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC.

Observación final

8.5       En esta diferencia, la función del Grupo Especial no era verificar la existencia ni el nivel de la falsificación de marcas de fábrica o de comercio y la piratería lesiva del derecho de autor en China en general, ni examinar la conveniencia de una observancia estricta de los derechos de propiedad intelectual.  Los Estados Unidos impugnaron tres supuestos defectos específicos del régimen jurídico de China en materia de derechos de propiedad intelectual en relación con determinadas disposiciones específicas del Acuerdo sobre los ADPIC.  El mandato del Grupo Especial estaba limitado al examen de si esos supuestos defectos, sobre la base de una evaluación objetiva de los hechos presentados por las partes, son incompatibles con esas disposiciones específicas del Acuerdo sobre los ADPIC.

Aunque no está todos los días en titulares como hace sólo unos meses atrás, la crisis alimentaria es uno de los problemas clave de este mundo globalizado y superpoblado. Por eso hay que dar la bienvenida al libro La crisis mundial de alimentos:  alternativas para la toma de decisiones, editado por  Kattya Cascante Hernández y Ángeles Sánchez Díez y publicado por la Fundación Alternativas y, no menos importante, disponibe íntegro de forma gratuita en la red desde este enlace.

El German Law Journal es una publicación que cumple puntualmente su cometido de regalar a sus lectores escritos interesantes y excelentes desde su fundación en el año 2000. El primer número del décimo volumen de la revista publica una serie de estudios dedicados a la discusión de las ideas del libro de Jürgen Habermas, El Occidente escindido, en clave de derecho internacional. ¡Buena lectura!

La Corte Internacional de Justicia ha publicado hoy su sentencia en el asunto relativo a la interpretación de su sentencia de 31 de marzo de 2004 concerniente a Avena y otros nacionales mexicanos (México contra Estados Unidos de América).  Ya he hablado de este tema en varias entradas del blog (aquí, aquí y aquí). En esta sentencia, esencialmente, la Corte ha dicho que no cabe interpretación de la eficacia directa en el párrafo 153 (9) del citado fallo, porque en la sentencia nunca se estableció tal obligación respecto de los tribunales de EE.UU. (“the Avena Judgment nowhere lays down or implies that the courts in the United States are required to give direct effect to paragraph 153 (9)”), y por tanto, debe rechazar la petición de México. Estos son los párrafos dispositivos de la sentencia, donde la Corte sostiene que:

“(1) By eleven votes to one,
Finds that the matters claimed by the United Mexican States to be in issue between the Parties, requiring an interpretation under Article 60 of the Statute, are not matters which have been decided by the Court in its Judgment of 31 March 2004 in the case concerning Avena and Other Mexican Nationals (Mexico v. United States of America), including paragraph 153 (9), and thus cannot give rise to the interpretation requested by the United Mexican States;

(2) Unanimously,
Finds that the United States of America has breached the obligation incumbent upon it under the Order indicating provisional measures of 16 July 2008, in the case of Mr. José Ernesto Medellín Rojas;

(3) By eleven votes to one,
Reaffirms the continuing binding character of the obligations of the United States of America under paragraph 153 (9) of the Avena Judgment and takes note of the undertakings given by the United States of America in these proceedings;

(4) By eleven votes to one,
Declines, in these circumstances, the request of the United Mexican States for the Court to order the United States of America to provide guarantees of non-repetition;

(5) By eleven votes to one,
Rejects all further submissions of the United Mexican States.”

El comunicado de prensa de la Corte, que contiene un resumen de la sentencia, está disponible aquí.

Los diarios anuncian que, después de 21 días aciagos, Israel asegura que la ofensiva en Gaza se halla cercana a su «acto final», algo que no  resulta evidente frente a la aparente falta de acuerdo sobre los términos de un armisticio. En todo caso,  aun mediando una  resolución del Consejo de Seguridad que exige el alto el fuego, el derecho internacional no parece haber sido muy útil a la hora de apaciguar el ardor guerrero y evitar víctimas civiles o incluso el bombardeo por parte de Israel de la agencia para la ayuda a los palestinos de las Naciones Unidas (UNRWA), un acto «intolerable» según el Secretario General de la Organización. Y es que, como es lógico, el derecho internacional es efectivo cuando los sujetos cumplen y hacen cumplir las normas. Algo que me ha extrañado en este caso es que, a diferencia de lo que acontece en el mundo anglosajón, no he visto muchas cartas o expresiones de juristas de derecho internacional que pongan de manifiesto las violaciones de derecho internacional. Digo a diferencia del mundo anglosajón porque en los medios en inglés sí he leído cartas y discusiones en blogs de derecho internacional. Entre esas cartas, cabría citar la que publicó hace un par de días el diario The Guardian sobre las obligaciones del Reino Unido respecto al conflicto. En esta carta, conocidos juristas, abogados y profesores de derecho internacional, exigen al Reino Unido que cumpla con sus deberes según el derecho internacional y ejerza su influencia para parar las violaciones de derecho internacional humanitario que se están produciendo en el conflicto entre Israel y Hamas. Estos esfuerzos incluyen la obligación de los gobiernos de condenar públicamente los ataques dirigidos  por ambas partes directamente contra civiles, los ataques que no discriminen entre civiles y combatientes, y los ataques que vayan a producir daños desproporcionados a la población civil. El gobierno del Reino Unido parece haber tomado nota en algún aspecto, porque el Primer Ministro Brown ha condenado el ataque a la UNRWA.

Junto a esas obligaciones de derecho internacional humanitario, hay otras cuestiones de derecho internacional que están directamente concernidas. Un tema que aparece recurrentemente en las discusiones de derecho internacional (por ejemplo, en estas entradas de EJIL:talk!, opinio juris, o Jurist), es el problema de la proporcionalidad. Aquí hay interpretaciones para todos los gustos: quienes desde ámbitos externos al derecho proponen dejar de lado el concepto de proporcionalidad, pasando por quienes sostienen que habría que redefinir dicho concepto teniendo en cuenta condiciones especiales como la lucha contra el terrorismo, hasta los que distinguen conceptos de proporcionalidad aplicables a diversos ámbitos del derecho internacional, como la legítima defensa, el derecho internacional humanitario o los derechos humanos. En los vínculos anteriores se abordan estas cuestiones  por si algún lector quiere adentrarse en esos recovecos argumentativos. Para mí, el principio de proporcionalidad es un principio general que puede hallar concreciones en cada caso, y si lo aplicamos a los ataques israelíes en Gaza no me cabe duda de que ese principio no ha sido respetado, es más ha sido violado gravemente. Es cierto que en este caso se complica el análisis porque no se trataría de un ejercicio de legítima defensa tradicional entre Estados, como el que previó la Carta de Naciones Unidas en 1945, sino de una declaración de guerra contra un grupo terrorista y, como consecuencia, contra sus miembros. Pero ese dato no justifica la violación del principio de proporcionalidad y por tanto hacen bien los gobiernos que condenan dichas violaciones del derecho internacional.

Además, como se puede inferir de los hechos mencionados al comienzo de este post, no se puede olvidar que también está sobre la mesa de discusión la posibilidad de imputar crímenes internacionales a autoridades israelíes por ciertos actos de la ofensiva contra Gaza. Por ejemplo,  el Profesor Richard Falk, relator especial de la ONU para los territorios palestinos, ha sostenido desde el comienzo de la operación militar que la ofensiva israelí implicaba, en el sentido indicado, conductas que suponían serias violaciones del derecho internacional y del derecho internacional humanitario.  En relación con esto, será interesante saber hasta qué punto pueden abrirse camino propuestas que impliquen a tribunales internacionales en la determinación de los hechos y la aplicación del derecho. Es muy difícil que esto ocurra, porque Israel no es parte en el Estatuto de la Corte Penal Internacional (tampoco Palestina, por supuesto), ni es imaginable que exista acuerdo en crear un tribunal penal especial para este caso por parte del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Pero no todas las puertas  están cerradas. En efecto, se conoce que en la Asamblea General se estaría discutiendo la posibilidad de proponer la solicitud de una opinión consultiva sobre el tema a la Corte Internacional de Justicia, que ya emitió una opinión consultiva el 9 de julio de 2004 confirmando la ilegalidad de la construcción  de un muro construido por Israel en territorio palestino ocupado. El problema de esta vía es, nuevamente, la efectividad de un pronunciamiento de esas características, que no tendría carácter estrictamente obligatorio como el de una sentencia contenciosa, aunque sí expresaría la fuerza de autoridad que caracteriza a los pronunciamientos del órgano judicial principal de las Naciones Unidas en sede consultiva.

La OMC ha puesto en marcha una nueva base de datos sobre los acuerdos comerciales regionales. El comunicado de prensa dice que la base de datos contiene toda la documentación pertinente recibida por la OMC tras la notificación por los Miembros de la Organización del establecimiento de un acuerdo comercial regional.

La piratería somalí en el mar es noticia casí todos los días. Hoy mismo supimos que han liberado al superpetrolero Sirius Star, secuestrado desde el 15 de noviembre de 2008. A mí me ha llamado la atención un problema que empieza a ponerse de manifiesto una vez que hay acuerdo de varios estados en luchar contra ese tipo de piratería y existen bases jurídicas para hacerlo legalmente según el derecho internacional tras la aprobación de las resoluciones del Consejo de Seguridad sobre la materia. Me refiero a la cuestión de qué hacer con los piratas si son detenidos en el mar. Aun suponiendo que estuviesen resueltos la competencia sobre la base del principio de jurisdicción universal y la tipificación penal de los crímenes de piratería en cada estado, la decisión de juzgar a piratas de nacionalidad somalí será complicada y muy costosa. Por eso no llama tanto la atención que se haya reportado que algún país escandinavo e incluso Alemania hubiesen tomado la decisión de liberar a los piratas en las playas de Somalia después de apresarlos y confiscarles sus armas y equipos.

Se ha publicado una vacante en la United Nations University (UNU-CRIS) para cubrir un puesto de Research Fellow in Regional Peace and Security. Hay plazo hasta el 31 de marzo para presentar las solicitudes y la información puede ser descargada desde esta página.