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Por Nicolás Carrillo Santarelli

Hace pocas semanas, el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), con sede en Costa Rica,  publicó un libro titulado «Derechos Humanos y Empresas: Reflexiones desde América Latina», en versiones tanto física como digital. El libro fue editado por Humberto Cantú Rivera, y tiene un total de veinte capítulos que tras la introducción se ubican en tres grandes secciones, tituladas «Panorama internacional», «Estudios de país» y «Estudios temáticos».

Como sabrán quienes hayan leído algunos de mis textos, este es un tema que me preocupa, al enmarcarse en el tema más amplio de los actores no estatales y referirse a una categoría de actores de influencia innegable; y cuyo estudio y desarrollo me parece necesario, tanto para conscientizarnos sobre la posibilidad de responsabilizar a las empresas que participen en abusos de lege lata como en lo referente a la necesidad de desarrollar su responsabilidad (y la de los Estados, por ejemplo en ámbitos de extraterritorialidad) de lege ferenda para llenar los vacíos de protección y disipar dudas (no siempre bienintencionadas) sobre la existencia o ausencia de obligaciones empresariales.

Quienes estén interesados en leerlo, además de adquirir la versión física, pueden descargar gratuitamente el libro en cualquiera de los siguientes hipervínculos: en este (página del IIDH) o este (página web de Academia.edu del editor del libro). Adicionalmente, adjunto el índice del libro, en el que participé con un capítulo dedicado a «La promoción y el desarrollo de la protección de los derechos humanos frente a abusos empresariales en el sistema interamericano».

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Por Nicolás Carrillo Santarelli

Se han abierto las inscripciones para la Maestría en Derecho Internacional que se imparte en la Universidad de La Sabana (Colombia). El plazo vence el día 8 de julio, y las clases inician el 26 del mismo mes. La Maestría ha sido anunciada en la página web del Departamento de Derecho Internacional de la OEA (que está, a mi juicio correctamente, últimamente muy involucrada en la promoción de los derechos humanos frente a los abusos del régimen venezolano, gracias a las acciones acertadas y necesarias de su Secretario General y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). Quienes provengan del Ecuador pueden aplicar a una beca, como se informa aquí.

Valga decir que soy miembro del Consejo Académico de la Maestría y profesor de la Universidad, y que con total honestidad recomiendo su estudio, por la calidad de sus profesores y su pedagogía. Con frecuencia se realizan en su seno diversas actividades académicas, algunas de las cuales pueden verse vía streaming.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Acabo de leer un libro que tenía pendiente y me ha gustado mucho, «El otoño del patriarca» de Gabriel García Márquez , quien en su momento obtuvo el premio Nobel de literatura. No es una obra de fácil lectura, en tanto no tiene separaciones en párrafos, cambia constantemente de personaje y narrador sin previo aviso y, de alguna manera, sigue la técnica de stream of consciousness (aunque con múltiples consciencias, que ignoran parte de los hechos) empleada por James Joyce en su obra Ulysses. Sin embargo, es un libro fantástico que narra los abusos de un dictador y el abuso del poder, la adulación de los súbditos, la manipulación de la verdad (algo pertinente en estos tiempos de «alternative facts«) y otros entresijos del poder desmesurado. Curiosamente, y por deformación profesional, me llamó mucho la atención que el libro deja entrever algunas opiniones sobre aspectos del derecho internacional escritos por alguien que no es un jusinternacionalista, lo que es siempre importante que tengamos en cuenta quienes nos dedicamos al estudio del derecho internacional, para evitar vivir en una torre de marfil académica alejada de la realidad, y para indagar sobre el impacto efectivo del derecho y la percepción y legitimidad que tenga el mismo entre quienes no se dediquen a su estudio y práctica.

Pues bien, además de explorar la crueldad e injusticia de violaciones gravísimas a los derechos humanos como ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la violación de los derecho a la libertad y a la integridad personal, realidades y abusos que de forma inaceptable y triste se han cometido por regímenes dictatoriales en América Latina y otras latitudes, el libro explora asuntos como la poca efectividad o atención que se presta a informes de órganos internacionales por algunos regímenes totalitarios (aunque he de contraargumentar que incluso las recomendaciones tienen un importantísimo efecto de exposición del abuso, que puede incidir en la decisión sobre adoptar contramedidas o medidas de retorsión -si hay la voluntad política y la no hipocresía para ello- y en la afectación de la reputación mediante el avergonzamiento); a las excusas que algunos poderes han hecho sobre desplegar intervenciones «humanitarias» movidos en realidad por ansias de dominación y control de recursos; a la intervención en los asuntos internos; a la violación del deber de proteger a agentes diplomáticos y consulares; y a la gunboat diplomacy, entre otros aspectos. Me detendré en algunos de ellos a continuación.

En primer lugar, es interesante que en el libro se dice que ante visitas y exhortaciones de una comisión la Sociedad de Naciones (lo que indica que el libro se sitúa temporalmente en el período de entreguerras), organización que primero indagó si se había secuestrado por agentes del régimen a varios niños (que beneficiaban de forma forzada al dictador en la lotería) y posteriormente solicitó que no se impusiese la pena de muerte a dos sujetos, el dictador «oyó en la radiola el debate estéril de la Sociedad de Naciones, oyó insultos de los países vecinos y algunas adhesiones distantes, oyó con igual atención las razones tímidas de los ministros partidarios de la piedad» (subrayado añadido), peticiones que no atendió, tras lo cual «oyó tiros remotos […] once muertos mi general».

En cuanto a injerencias e intervenciones en los asuntos internos de los Estados, actitudes de dominación en las relaciones interestatales y el abuso del derecho en lo relativo a la inviolabilidad (ver artículos 27 y 40 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en el libro además se narra cómo había una «insurrección del cuartel del Conde con la complicidad y la asistencia sin reservas del embajador Norton […] que había pasado la munición de contrabando en barriles de bacalao de Noruega amparados por la franquicia diplomática» (subrayado añadido) y cómo en su momento se presentó una «expedición punitiva de la escuadra británica, y entonces fue cuando el comandante Kitchener me dijo señalando el cadáver que ya lo ves, general, así es como terminan los que levantan la mano contra su padre, no se te olvide cuando estés en tu reino».

También en lo concerniente a relaciones con otros sujetos del derecho internacional, teniendo en cuenta que las Nunciaturas operan como embajadas de la Santa Sede y le permiten entablar algunas relaciones diplomáticas, algunos pasajes del libro recuerdan el deber de proteger a sus agentes por el Estado anfitrión o receptor, algo que ya ha recordado la Corte Internacional de Justicia (caso United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran, Judgment, 1.C.J. Reports 1980, p. 3), al decir que «Iran was placed under the most categorical obligations, as a receiving State, to take appropriate steps to ensure the protection of the United States Embassy and Consulates, their staffs, their archives, their means of communication and the freedom of movement of the members of their staffs» y que «the Iranian Government failed altogether to take any «appropriate steps» to protect the premises, staff and archives of the United States’ mission against attack by the militants, and to take any steps either to prevent this attack or to stop it before it reached its completion.» Pues bien, el siguiente pasaje del libro comentado recuerda en parte estas ideas de la Corte, cuando se dice que ante ataques contra la Nunciatura motivados por la negativa del Vaticano de nombrar como santa a la madre del dictador, éste «no recibió a nadie, no dio una orden, pero la fuerza pública se mantuvo impasible cuando las turbas de fanáticos a sueldo asaltaron el palacio de la Nunciatura Apostólica». Sin embargo, y evidentemente, en este caso hay una instrucción y control efectivo de quienes atacaron la Nunciatura, por lo cual más que una omisión del deber de proteger (por los militares, agentes del Estado, y por el propio dictadorzuelo) con diligencia se atribuiría plenamente al Estado la conducta en cuestión. Por la misma negativa de beatificación, además, en la narración, «se declaró el estado de guerra entre esta nación y las potencias de la Santa Sede con todas las consecuencias que para estos casos establecen el derecho de gentes y los tratados internacionales».

En el libro también se narra una situación de penetración sin autorización en el territorio de otro Estado y el despliegue de una operación de captura en el mismo (recordando los casos Eichmann en Argentina, realizado por Israel, y de guerrilleros de las FARC que se encontraban en Venezuela, aunque en el libro se detuvo no a un acusado de crímenes sino a una civil), una mujer con quien el dictador se había obsesionado, lo que llevó a que «los servicios de seguridad presidencial la secuestraran del convento de Jamaica y la sacaron amordazada y con una camisa de fuerza…»).

Sobre la crueldad y racionalización injustificada de abusos y torturas y la instrumentalización de los seres humanos (se cuenta cómo, en la historia ficticia pero que tiene ecos de verdades lamentables, se dio «empleo a las órdenes de los torturadores franceses que son racionalistas mi general»), por ejemplo experimentando con ellos, de forma contraria a su dignidad, el libro es gráfico (lo cual es importante, pues es necesario que haya consciencia sobre lo aborrecible e injustificable de aquellos tratos, pudiendo la literatura ilustrar a muchos al respecto) y dice en un momento, por ejemplo, que en un momento se instaló un «laboratorio de horror […] donde escogían a los presos políticos más exhaustos para entrenarse en el manejo del trono de la muerte». Además, en la historia del libro se negó la posibilidad a un hombre de beneficiarse de la costumbre regional latinoamericana del asilo diplomático (ver casos «Colombian-Peruvian asylum case, Judgment of November 20th 1950 : I.C. J. Reports 1950, p. 266.» y «Haya de la Torre Case, Judgment of June 13th, 1951 : I.C.J . Reports 1951, p. 71.» de la CIJ), exponiendo a esa persona a un riesgo real, de forma contraria a su derecho a la integridad personal. En este sentido, el libro cuenta que el general «ordenó bloquear las calles de las embajadas para impedirle el derecho de asilo».

El libro también recoge la práctica de la gunboat diplomacyque en la historia desplegaron algunos Estados europeos en países como Venezuela en una versión agresiva de la «protección diplomática», cuando dice que tras la declaración de la moratoria de la deuda externa y los compromisos contraídos con banqueros extranjeros, «la escuadra alemana había bloqueado el puerto, un acorazado inglés disparó un cañonazo de advertencia que abrió un boquete en la torre de la catedral» (lo cual también constituye un ataque prohibido por el DIH contra un bien de uso civil que mantenía este uso).

Finalmente, sobre la manipulación de argumentos sobre asistencia humanitaria, en el libro se cuenta cómo animado por el deseo de intervenir y hacerse con el mar territorial, propósito que finalmente consiguió, el embajador estadounidense Fischer le propuso al general «denunciar la existencia de un flagelo de fiebre amarilla para justificar un desembarco de infantes de marina de acuerdo con el tratado de asistencia recíproca por tantos años cuantos fueran necesarios».

En fin, hay otros aspectos que también podría resaltar, pero es un libro que merece ser leído por sus denuncias contra los abusos del poder, por su estilo literato interesante, y por lo que puede decirnos a algunos internacionalistas… especialmente porque si bien algunas prácticas parecen del pasado, quizá (probablemente, ciertamente) muchas o algunas de ellas persisten aunque sea camufladas de otros argumentos o sutilezas.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Acaba de publicarse el Volumen XVII del prestigioso Anuario Mexicano de Derecho Internacional, disponible en este hipervínculo. En el Volumen, se pueden leer artículos sobre temas interesantes como el Brexit, escrito por Soledad Torrecuadrada y Pedro García; sobre los Planes de acción nacional sobre empresas y derechos humanos, escrito por Humberto Cantú; y muchas otras cuestiones interesantes, desde derecho penal internacional hasta asuntos de genética. En el Volumen también se encuentra un artículo que escribí sobre un tema que (de forma pertinente) me apasiona y exigió realizar estudios interdisciplinarios, a saber: «La influencia “artística” de las emociones y la empatía en el contenido, la interpretación y la efectividad del derecho internacional». El artículo se puede descargar en esta página web, y el abstract, tanto en español como en inglés, es el siguiente:

Resumen: Las emociones integran una de las dimensiones de las experiencias y actividades humanas, y ello explica su posible incidencia en la interacción de distintos actores con el derecho internacional, que es una construcción social en cuya evolución y creación han incidido no sólo argumentos racionales sino además posturas emotivas, que en la práctica pueden incidir no sólo en la creación, sino, además, en la interpretación o invocación e incluso en la efectividad y legitimidad de aquel derecho, máxime cuando tanto las emociones como el derecho internacional ofrecen lenguajes mundiales. Ello explica el empleo de distintas estrategias emotivas, formales o no, jurídicas y extrajurídicas, como el cine, el arte o actividades lúdicas, por parte de quienes interactúan con el derecho internacional, en tanto los discursos jurídicos con tintes emotivos pueden hacer a sus destinatarios más proclives a acoger sus discursos, que al entrañar un intento de transmitir emociones pueden calificarse de “artísticos”. Estos discursos acarrean riesgos cuando procuren desconocer derechos de minorías pero ofrecen la promesa de “humanizar” el derecho si se fundamentan en la empatía, que al llevar al intérprete a asumir la posición de las víctimas puede identificar sus necesidades de protección jurídica tanto en la lex lata como en la lex ferenda.

Palabras clave: emociones, derecho internacional, función simbólica, efectividad, actores no estatales.

Abstract: emotions are part of the multiple dimensions of human experience and activities. International Law, as a social construction, is thus prone to be subject to its influence. Such influence can be channeled by different participants which interact with that law in processes of legal creation, invocation or interpretation, taking advantage of the universal language of international law and enhancing their discourses with emotional overtones. Furthermore, certain emotional strategies, with can either employ legal or extra-legal vessels as movies, art or games can either generate empathy, promoting changes in normative contento or action in order to have solidarity with those who suffer; or to increase or affect the effectiveness of international law.

Key words: emotions, international law, expressive effects, effectiveness, non-state actors.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

La revista International Community Law Review acaba de publicar un número especial dedicado al estudio de la costumbre internacional, en el que se incluye un artículo que escribí y se titula «The Possibilities and Legitimacy of Non-State Participation in the Formation of Customary Law».

El abstract dice: «Non-state actors can contribute to shaping customary law indirectly, through inspiration and pressure, or formally when so empowered by States. Decisions on granting non-state actors customary law-making capacities must be critically decided on a case-by-case basis, in light of the legal interests at stake, risks of making regulation subservient to their interests, and legitimacy and effectiveness considerations. Since non-state involvement in the formation or change of customary law is not limited to direct law-making capacities, different strategies can be used to both receive their input and promote their acceptance of and respect of customary law. Internal and international democratization of State decisions and collective law-making are essential if the (currently) mostly-State-centric system of custom determination is to be fair. This demands a duty to examine non-state proposals in good faith.» El artículo se encuentra aquí.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Los pasados viernes 3 y sábado 4 de marzo se realizaron las audiencias de la ronda nacional colombiana del prestigioso concurso Philip C. Jessup de derecho internacional, probablemente el Moot Court más importante en nuestra disciplina. En esta ocasión, tuve la fortuna de haber co-dirigido al equipo ganador que representará a Colombia en Washington, que es el equipo de la Universidad de La Sabana, integrado por los estudiantes Catalina Patarroyo (mejor oradora de la final), Nicolás Mayorga, Laura Gutiérrez, Natalia Otoya y José Fernando Márquez. Los estudiantes se hicieron con la anhelada copa del equipo ganador, una réplica del «Poporo Quimbaya» exhibido en el museo del oro de Bogotá, y he de confesar que me encanta que el trofeo sea un símbolo precolombino, representativo de Colombia. Como ya es tradición en Colombia, todos los equipos demostraron un excelente nivel, preparación y conocimiento del derecho internacional. En la final también participó el excelente equipo de la Universidad Javeriana. A continuación dejo una imagen del trofeo y del equipo ganador, en la cual aparezco en la parte superior izquierda.

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Por Nicolás Carrillo Santarelli

Como confesé en su momento, he sido escéptico y algo contrario a la práctica arbitral del derecho de la protección de las inversiones extranjeras, porque me parece desequilibrado (únicamente beneficia al inversor en términos procesales) y fragmentado, ignorando y condenando en muchas ocasiones acciones estatales que perseguían de forma proporcionada fines públicos e intereses erga omnes como los referidos a la protección de los derechos humanos (aunque no ignoro que los Estados en ocasiones recurren a argumentos de este tipo para justificar abusos, aunque en estos casos no es el fin lo criticable, pues loable es, sino el empleo abusivo y erróneo de medidas desproporcionadas o que contrarían la legalidad de otras maneras).

Pues bien, el panorama empieza a anunciar un nuevo amanecer tras esta «oscura noche» del inversor (que no estigmatizo, pues si obra de forma consistente con los derechos humanos puede ciertamente contribuir a su promoción, por ejemplo gracias al empleo de trabajadores, entre otros). Tras la anteriormente comentada decisión en el caso Philip Morris contra Uruguay, donde se dijo que medidas proporcionadas que buscaban proteger el derecho a la salud no vulneraban el principio del trato justo y equitativo, el cual no prohíbe de forma absoluta cambios ni la evolución legislativa o política interna (ver mi comentario aquí), un laudo reciente del 8 de diciembre de 2016 (que se puede leer en este hipervínculo)  en el caso Proceeding between Urbaser S.A. and Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, Bilbao Biskaia Ur Partzuergoa (Claimants) and the Argentine Republic (Respondent), tiene dos avances notables: en primer lugar, reconoce la posibilidad de interponer contrademandas frente al inversor extranjero en ciertos casos, cuando las cláusulas del BIT respectivo lo permitan por tener cierta amplitud u otras características, como se discute aquí. Además, el laudo que decidió este caso entre Argentina y una empresa española vasca reconoció que un análisis no fragmentado del derecho aplicable, que incluye distintas normas jurídicas internacionales según lo indica la propia y famosa Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, exige identificar si existen obligaciones no estatales, en concreto empresariales, por ejemplo sobre derechos humanos. Y al respecto el laudo indica que si bien no encontró un deber positivo de promover el derecho al agua las empresas sí que tienen un deber (que defiendo en el Capítulo 6 de mi tesis doctoral, que se encuentra em formato PDF aquí) de abstenerse de violar (no digo abusar, que es un eufemismo jurídico en ocasiones, digo violar) derechos humanos. Cito a continuación extractos pertinentes del laudo:

«[I]nternational law accepts corporate social responsibility as a standard of crucial importance for companies operating in the field of international commerce […] it can no longer be admitted that companies operating internationally are immune from becoming subjects of international law […] The focus must be, therefore, on contextualizing a corporation’s specific activities as they relate to the human right at issue in order to determine whether any international law obligations attach to the non-State individual […] It may be said that these and other [human rights] provisions do not state more than rights pertaining to each individual. Nevertheless, in order to ensure that such rights be enjoyed by each person, it must necessarily also be ensured that no other individual or entity, public or private, may act in disregard of such rights, which then implies a corresponding obligation, as stated in Article 30 of the Declaration : “Nothing in this Declaration may be interpreted as implying for any State, group or person any right to engage in any ac- tivity or to perform any act aimed at the destruction of any of the rights and freedoms set forth herein.” (Art. 30) The Declaration may also address multinational companies […] Similarly, the 1966 International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights states that States Parties recognize the right of everyone to an adequate standard of living for himself and his family, including adequate food, clothing and housing, and to the continuous improvement of living conditions (Art. 11(1) and 12), further providing that “Nothing in the present Covenant may be interpreted as implying for any State, group or person any right to engage in any activity or to perform any act aimed at the destruction of any of the rights or freedoms recognized herein, or at their limitation to a greater extent than is provided for in the present Covenant” (Art. 5(1)) […] it is therefore to be admitted that the human right for everyone’s dignity and its right for adequate housing and living conditions are complemented by an obligation on all parts, public and private parties, not to engage in activity aimed at de- stroying such rights […] The BIT has to be construed in harmony with other rules of international law of which it forms part, including those relating to human rights […] [peremptory] norms must certainly prevail over any contrary provision of the BIT» (subrayado añadido).

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Esta semana un periódico de derecho colombiano, llamado Ambito Jurídico, publicó un artículo mío donde expreso mis preocupaciones sobre riesgos para la legalidad internacional bajo la administración de Donald Trump en los Estados Unidos de América, que cada vez son más sombríos y cercanos si consideramos su reciente decisión de erigir un muro en la frontera con México y terminar «cobrándoselo» a este Estado (ver aquí); filtraciones de posibles consideraciones de mantener presos en Guantánamo y reanudar prácticas contrarias a la prohibición imperativa de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes (ver aquí); o la posibilidad de persistir en la construcción y empleo de oleoductos como el de Dakota, que se había suspendido en la administración Obama, lo que con toda razón preocupa a ambientalistas y defensores de los pueblos indígenas cuyos territorios atraviesan los oleoductos (ver aquí) (recordemos que Trump en su momento como candidato dijo que el calentamiento global podría ser una narrativa falsa de invención china, lo cual es inaudito); amén de lo referente al comercio internacional, como acontece con el NAFTA o el TPP (ver aquí y aquí). En síntesis, digo que es necesaria la crítica de los internacionalistas (que pueden ser actores políticos, como ha acontecido en la historia y el devenir del derecho internacional, según se explica en este libro) frente a potenciales abusos ordenados por el nuevo presidente, cuyo impacto siempre será preocupante dada su naturaleza pero puede ser más intenso dado el poderío político, militar y económico de los Estados Unidos de América en nuestro mundo interdependiente. Mi artículo se puede leer aquí.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Dos fuentes de información bastante disímiles e interesantes han vuelto a llamar mi atención sobre la idea de que en sus decisiones los jueces pueden tomar sus decisiones movidos en mayor o menor parte, de forma consciente o inconsciente, por sus preferencias ideológicas y políticas, además de sus características personales (psicológicas y demás), como argumentamos con el profesor Carlos Espósito en un paper publicado en 2012 en el European Journal of International Law titulado «The Protection of Humanitarian Legal Goods by National Judges», disponible aquí.

La primera de aquellas fuentes es la (a mi juicio excelente) miniserie (con algunos elementos de documental) recientemente emitida por Netflix titulada «Tokyo Trial«, que narra las labores del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente. Una de las razones que hacen que me haya fascinado la serie es la (de)formación profesional, en tanto más que centrarse en los crímenes japoneses durante la II Guerra Mundial la producción se enfoca en las deliberaciones, dilemas, discusiones, intrigas y posturas de los jueces del Tribunal. Esto se ve, entre otros aspectos, en lo referido a la pregunta de si juzgar a individuos por actos de agresión en la época no violaba acaso el principio de legalidad ante la ausencia (o presencia) de normas previas que impusiesen obligaciones a los seres humanos de abstenerse de incurrir en actos contrarios a la (entonces limitada) prohibición del uso de la fuerza que, como bien narra la serie, se recogía no sin problemas y restricciones en el Pacto Kellogg-Briand de 1929, al que se refiere como el Pacto de París, o si, por el contrario, si bien se generaba responsabilidad estatal no necesariamente ocurría lo mismo con la individual. Aquí es cuando las cosas se ponen interesantes, porque algunos jueces interesados en una solución rápida de los casos apelaban a aplicar de forma automática y sin cuestionamientos la Carta del Tribunal y el precedente de Nüremberg, mientras que otros argumentaban que este precedente no era necesariamente vinculante para ellos. De hecho, la serie me hizo cuestionarme en cuanto a una postura jurídica al respecto, haciéndome pensar si igualmente yo di ropaje jurídico a algunas aspiraciones, o si acaso estaba en lo correcto (la actuación es convincente).

Al persistir en los debates, aflora cómo las posturas de algunos jueces favorables a condenar con base en el crimen de agresión pensaban que ello era importante por razones políticas y se muestra cómo van acomodando sus argumentos y razonamientos jurídicos a los mismos, aunque también se vislumbra cómo otros jueces tienen dudas sobre la juridicidad de ciertas interpretaciones incluso cuando se oponen a ciertos argumentos políticos. Además, el interesantísimo papel del juez indio permite a su personaje decir que la política japonesa agresiva no era tan distinta de algunas políticas occidentales y que su origen y trasfondo puede tener algún germen en las acciones de los poderes europeos y estadounidense. Por el contrario, los jueces chino (posterior víctima de la pérfida Revolución Cultural) y filipino muestran cómo los padecimientos de sus pueblos pueden tener alguna influencia frente a la cual cuesta (aunque es posible) resistirse para tomar una decisión jurídica y no emocional. Otros aspectos interesantes son los relativos a cómo conocer a allegados de los acusados podría comprometer la actividad judicial; los debates sobre la objeción a la pena de muerte (que los lectores sabrán rechazo plenamente) y la afinidad a la misma por parte de algunos, quienes incluso recuerdan cómo el lado victorioso pensó en su momento en realizar ejecuciones mediante pelotones de fusilamiento sin juicio previo. Otra cuestión importante que se muestra es cómo los distintos gobiernos e incluso conjueces pueden buscar influir en los jueces, de su nacionalidad o sin ella, con estrategias, jugadas, amenazas o presiones personales, diplomáticas o políticas, por ejemplo en contra del presidente australiano; y la importancia de que los jueces defiendan su independencia y autonomía frente a aquellos intentos de injerencia, como muestra el papel del juez holandés.

Aparte de esta excelente miniserie de cuatro capítulos, el día de hoy leí (no sin ironía redirigido por un post de Opinio Juris que el algoritmo de Facebook puso en la cúspide de mi News Feed) en un artículo disponible en este hipervínculo cómo investigadores de inteligencia artificial de la University College London desarrollaron un algoritmo que predijo con un 79% de precisión a qué decisiones llegaría el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que la precisión podría haber sido mayor de haber suministrado más datos. Lo interesante es que, según se dice en el mismo artículo, los factores que más influyen para poder predecir correctamente a qué decisión se llegará en un nuevo caso, más que el derecho, están conformados por los temas, términos y circunstancias de los casos, es decir por aspectos fácticos, lo que llevó a los autores a concluir que su estudio empírico concuerda «with the theory of legal realism suggesting that judicial decision-making is significantly affected by the stimulus of the facts.» El post concluye diciendo, no sin razón, que este tipo de algoritmos podrían ser de gran utilidad para los litigantes. Aquel porcentaje de predicción no sé si reitere la previsibilidad de la conducta humana y la dificultad de su cambio, el hecho de que se respeta un precedente que se termina constituyendo, no formalmente, en un estadio anterior al stare decisis dada la mayor facilidad formal de su cambio pero la menor tendencia a hacerlo, o si acaso revela verdaderamente que las emociones y posturas que por su historia académica y personal o  por elección asuman los jueces incida verdaderamente en los resultados de su trabajo más de lo que un análisis formal sugiere. Cuestionamientos y preguntas interesantes que ningún académico o jurista responsable debe dejar de hacerse.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

El año que culmina, que ha sido tran prolijo en noticias desastrosas y desarrollos problemáticos, entre otras cuestiones en cuanto a la actitud de líderes estatales y actores no estatales frente al derecho internacional, acaba de brindarnos a los internacionalistas otro caso preocupante aunque, a mi juicio, simple desde un punto de vista jurídico teniendo en cuenta la evidente ilegalidad de múltiples conductas, incluida la referente a los asentamientos, en contra de la población palestina, como ya dijo incluso la Corte Internacional de Justicia en su famosa opinión consultiva. Aquel caso es el relativo a la reacción israelí frente a la Resolución 2334 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la que se declara que los asentamientos o colonias en los territorios palestinos ocupados carecen de validez jurídica en cuanto a posibles modificaciones o determinaciones limítrofes o de soberanía, y constituyen una violación «flagrante» del derecho internacional (párr. 1).

El texto de la Resolución y de algunas declaraciones de las delegaciones participantes se encuentra aquí. Complementando aquel texto oficial, una narración e investigación sobre los tejemanejes y vericuetos diplomáticos, incluyendo presiones israelíes (a Egipto y Nueva Zelanda, por ejemplo), intentos de congraciarse con Rusia para evitar la adopción de la resolución, y un aparente liderazgo británico en favor de la resolución, se encuentra en el excelente diario israelí Haaretz (ver aquí el hipervínculo), que suele denunciar los abusos contra la población palestina, al igual que hacen eminentes intelectuales judíos como Noam Chomsky o Finkelnstein, entre otros, algunos de los cuales temen que pueda derivarse en un apartheid en contra de los palestinos si fracasan los intentos en pro de dos Estados.

Si se tiene en cuenta que no hay duda sobre la ilegalidad de la política de los asentamientos en territorios ocupados, que ciertamente constituyen una violación flagrante, no puedo menos que sorprenderme ante el descaro de la actitud y reacción de un personaje como Netanyahu, quien ha incurrido en actitudes inamistosas que a su juicio quizá son medidas de retorsión, como expresar una protesta ante embajadores en un día sagrado para la religión cristiana (en Haaretz se dice que algunos opinan que de haber hecho lo mismo otro Estado contra embajadores israelíes en festividades judías, se habría puesto el grito en el cielo) o pedir a sus agentes que se abstengan en la mayor medida de lo posible de viajar a los Estados que votaron a favor de la resolución. Incluso, ha habido amenazas de «sanciones». Como bien enseña el profesor Remiro Brotóns, una sanción la impone un superior jerárquico y entre Estados hay igualdad soberana (formalmente, ya lo sé, pero ella importa y sirve entre otras para proteger a los débiles, como buscó en su momento Vattel). Por ello, me aventuro a corregir aquellas amenazas y a decir que se considera por Netanyahu que se impondrán contramedidas… pero entonces me pregunto, ¿con cuál fundamento? El presupuesto de una contramedida es precisamente un hecho ilícito al que se busca responder, y en este caso los miembros del Consejo de Seguridad reaccionaron frente al hecho ilícito de Israel, condenándolo, con lo cual no hay argumento alguno que pueda esgrimir Israel, pues es él el violador frente al hecho de los asentamientos, y condenar un hecho ilícito, máxime cuando hay obligaciones erga omnes afectadas, como las hay en el caso, es permitido porque tienen legitimidad activa los integrantes de la comunidad internacional en buscar que se cumplan las obligaciones. De hecho, su omisión generaría la responsabilidad de aquellos integrantes cuando el jus cogens esté de por medio, como a mi juicio aquí lo está (arts. 40 y 41 de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos).

Otros argumentos de Israel han sido que los amigos no llevan a otros al Consejo de Seguridad, ante lo cual me pregunto si los amigos deben ser o seguir siendo cómplices (art. 16 de los artículos de la CDI, y creo que EEUU ha sido fundamental para la perpetuación de los abusos de hecho… sé que tristemente se opina actualmente en la CDI que ejercer derechos dentro de una organización internacional de conformidad con sus reglas [art. 59.2 de los artículos sobre responsabilidad de las OI adoptados en 2001, aquí disponibles], como acontecería con el veto, supuestamente no generaría responsabilidad en conexión con la conducta de la organización, pero difiero pues creo en la figura del abuso del derecho y el principio de legalidad, jus cogens y derechos humanos informandolo en gran medida). Algunos han criticado la condena teniendo en cuenta los abusos y violaciones gravísimas en Siria y otros lugares, pero esta queja me parece una pataleta frecuente en los niños al estilo de «pero el otro ha hecho lo mismo o cosas peores». Ciertamente los crímenes (que lo son) del Estado Islámico o en el conflicto sirio son una vergüenza y se debería hacer algo, pero ello no niega que el problema palestino-israelí, de larga data, también deba abordarse.

Otro argumento israelí ha sido decir que votar a favor de la declaración es estar «en guerra» con Israel, lo cual es absurdo… En fin, qué triste la reacción pero qué afortunada la resolución, pues como bien dicen algunos recuerda que no se ha olvidado el problema palestino; ha permitido que en la sociedad israelí y mundial se discuta al respecto; y ha sido un acto tardío e insuficiente de Obama, quien más habría de haber hecho para merecer el Nobel que le fue entregado. Tristemente, viene Trump, quien ha prometido cosas que, de cumplirse, pueden afectar más el conflicto y avivar sus llamas, como se ha discutido en Foreign Policy… Y que no se diga que la Resolución es parcializada o injusta, pues además de exigir el cese de los asentamientos (una colonización contemporánea) condena los actos de terrorismo, que han sufrido muchos israelíes, y llama a las dos partes, Israel y Palestina, a abstenerse de escalamientos y conductas que afecten la situación, siendo una de ellas la política de asentamientos. Ante la actitud israelí, por ejemplo, Ucrania respondió a la relación israelí también convocando al embajador israelí y recordando que ha sufrido una invasión y ha de ser coherente. Esto es lo que deben hacer los distintos Estados: con delicadeza pero firmeza indicar su rechazo a una política abusiva contra seres humanos, que valen tanto como los demás. Es inaceptable que se llegue a hablar de antisemitismo por condenar con razón hechos ilícitos (el chauvinismo tampoco suponer tener la razón; y el mundo anhela amar a Israel, como demostró el funeral de Peres. Tan sólo espera el final de las violaciones). La manipulación no vale. La reacción airada me recuerda, de nuevo, al niño furioso porque se han expuesto sus malas obras. En este caso vienen de tiempo atrás, y el apoyo estadounidense previo impidió su condena formal en el Consejo de Seguridad de la ONU. El avergonzamiento o shaming aquí es más que merecido. Claro está, Netanyahu puede temer acciones más enérgicas de condena… y ellas hacen falta para parar los abusos (y repito, desde el lado palestino también los ha habido), máxime si se tiene en cuenta que se dice que, tras la adopción de la Resolución (¿como desafío?) Israel prepara efectuar más asentamientos…