Por Ignacio Perotti Pinciroli
En el marco de mi investigación doctoral sobre el Derecho de las relaciones exteriores, circulé hace poco más de un mes un cuestionario acerca del control de convencionalidad en el Derecho español. Uno de los objetivos del estudio fue el de obtener información en torno a los conocimientos de personas versadas en derecho sobre la aplicación del Derecho internacional en España. A pesar de que se trata de una primera aproximación empírica a mi tema de tesis, los resultados obtenidos han sido muy interesantes, por lo que he decidido publicarlos en una serie de tres posts en aquiescencia. En esta primera entrada referiré a las percepciones acerca del rango normativo de los tratados internacionales en el Derecho español, en un segundo post al valor jurídico de las sentencias internacionales y por último, a la aplicación del denominado control de convencionalidad.
El cuestionario obtuvo ochenta respuestas de juristas de todas las edades y ocupaciones, con el único requisito –excluyente– de haber completado total o parcialmente sus estudios de grado o posgrado en universidades españolas. Entre algunos de los datos relevantes de la muestra podemos destacar: a. Rangos etarios: la mayor parte de los encuestados fueron personas entre 20 y 30 años (41,3%), al que siguieron los rangos entre 30 y 40 años (17,5%), entre 40 y 50 (18,8%) y entre 50 y 60 años (15%). Los mayores de 60 años representaron el 7,5%; b. Formación académica: el 42,5% contaba con un doctorado, mientras que el 41,3% con un máster y el 16,3% con un grado o licenciatura en Derecho; c. Ocupación: el 45% refirió como su principal ámbito ocupacional o profesional el universitario, seguido por el 22,5% correspondiente al ejercicio de la abogacía, un 10% el Poder Judicial y un 6% el Tribunal Constitucional. Les siguen categorías que por sus valores quedaron prácticamente relegadas: poder legislativo (3,8%), sector privado (3,7%), organismos internacionales (3,7%), poder ejecutivo (2,5%) y ONG’s (2,5%).
La posición normativa de los tratados internacionales en el Derecho español
La primera pregunta consultaba sobre la posición de los tratados internacionales en general, sin hacer distinciones entre tipos de convenios, de acuerdo al siguiente tenor: ¿Qué rango normativo considera tienen los tratados internacionales –en general– ratificados por España en el ordenamiento jurídico español? La mayoría de las personas consultadas opinó que los tratados tienen una posición superior a las leyes (41,3%), seguido por un 22,5% que consideraron que tienen igual rango que la Constitución. Los resultados completos pueden observarse en el gráfico que sigue.

La segunda pregunta se refería específicamente al rango de los tratados de derechos humanos, en los siguientes términos: ¿Qué rango normativo considera tienen específicamente los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por España en el ordenamiento jurídico español? Aquí se observó un aumento considerable en las categorías que asignan una jerarquía superior a la Constitución (17,5%) e igual a la Constitución (33,8%). Los resultados completos se reflejan en este segundo gráfico.

¿Se asigna un mayor rango normativo a los tratados internacionales de derechos humanos respecto del resto de los convenios?
Si comparamos ambos resultados se evidencia una cierta tendencia a asignar un mayor rango normativo a los tratados de derechos humanos. Las categorías que otorgaban un grado superior e igual a la Constitución española aumentaron en torno al 11% en relación con la posición asignada al resto de los convenios internacionales. Por el contrario, las categorías que asignaban un rango menor evidenciaron al mismo tiempo una tendencia a la baja.

El resultado llama la atención, ya que el ordenamiento jurídico español no asigna una posición preferente a los tratados internacionales de derechos humanos, por encima de los demás tratados. Podría pensarse que, tal vez, la razón de esta opinión viene dada por lo que prevé el art. 10.2 CE, que obliga a los poderes públicos a realizar una interpretación conforme de las normas internas a la luz de los tratados y acuerdos internacionales de derechos humanos ratificados por España. Sin embargo, la doctrina mayoritaria entiende que esta norma no asigna tal rango preferente, sino una obligación ineludible de los órganos del Estado de considerar dichas normas internacionales para interpretar el Derecho interno.
El rango o jerarquía de los tratados internacionales, ¿Cuestión de Derecho internacional o de Derecho interno?
Finalmente, se consultó por las fuentes del rango normativo de los tratados, si es que se consideraba que el Derecho español le asignaba uno, ya que se incluyó en las respuestas una opción en sentido contrario. El 87,3% estimó que la Constitución es la que asigna esa posición a los tratados internacionales en la pirámide jurídica española. Luego, el 40,5% consideró que esa posición surge de la doctrina del Tribunal Constitucional y el 21,5% de la Ley 25/2014, de Tratados y Otros Acuerdos Internacionales. Por otro lado, se identificaron como fuentes de esa posición normativa la jurisprudencia internacional (17,7%) y los principios y normas del Derecho internacional (26,6%). Los resultados completos pueden observarse en el gráfico 3. Podría pensarse que las respuestas indican un marcado carácter constitucionalista –interno– de la consideración sobre el rango normativo de los tratados, mientras que las respuestas que podríamos definir como internacionalistas fueron bastante menos significativas.

Todo lo anterior da la sensación de conducirnos –una vez más– a las discusiones acerca de la prevalencia de un orden –interno o internacional– por sobre el otro. ¿O es que tal vez deberíamos superar esa manera bifronte de considerar las interacciones entre el Derecho interno y el internacional? Las herramientas de análisis y los puntos de vista que ofrece el Derecho de las relaciones exteriores creo que van en ese sentido. Primero, en considerar que el Derecho internacional tal vez no sea tan internacional como nos gustaría creer, y que el Derecho interno no sea, a fin de cuentas, exclusivamente interno. Luego, en ser conscientes de que el resultado –la sinergia– de las interacciones entre ambos órdenes dependerá de una serie de circunstancias de diversa naturaleza y origen, que merecen ser reconocidas y analizadas con detenimiento. En definitiva, que los engranajes de esta maquinaria poseen una ingeniería mucho más compleja de la que a simple vista parecieran tener.
Los tratados no son contratos: un (muy breve) análisis a la luz de dinámicas e interacciones sociales
octubre 9, 2019
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Uno de los comentarios que he escuchado con cierta frecuencia desde que comencé mis estudios de derecho hace ya ciertos años, y que he escuchado de profesores (de derecho privado) y estudiantes por igual, es que los tratados internacionales no serían, a su juicio (que no comparto), más que simples contratos y negocios jurídicos «adaptados» a la esfera internacional.
Ciertamente, hay algunas similitudes entre las figuras de derecho interno e internacional en cuestión (y algunas otras instituciones), que obedecen sin duda al hecho de que se basan en acuerdos que se hacen con la intención de que sean regulados y exigibles jurídicamente. Dicho esto, nunca me convenció la idea de que los tratados son, «sin más», contratos, y que el derecho privado los explica a cabalidad. Como dijo Michel Virally, hay diferencias entre los derechos interno e internacional que responden a la diferencia entre las sociedades que regulan, lo que refleja diferencias que obedecen a necesidades particulares y aspectos sociales que impiden un mero transplante automático, que chocaría con la realidad que uno y otro deben regular. Esto puede verse incluso en aspectos específicos y detalles. Por ejemplo, incluso la cláusula rebus sic stantibus tiene especificidades en la Convención de Viena y la costumbre que algunos derechos internos pueden no tener. Lo mismo acontece con las causas taxativas de nulidad… que se explican por razones de identificación de conveniencia en la sociedad internacional y sus dinámicas, lo que me lleva al siguiente y más importante punto:
Los tratados se negocian y aplican en relaciones internacionales, que si bien no han de limitarse ni se limitan exclusivamente a la participación de los Estados, como han dicho la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, entre otros, tienen dinámicas propias que hacen que en cuanto a su lógica, negociación e invocación o implementación, entre otros procesos de interacción con el derecho internacional (frecuentemente con agendas propias, según se observa en los estudios de McDougal y Lasswell que tan persuasivos me parecen al respecto), difiera de la mentalidad que opera en dinámicas y relaciones interpersonales y sociales de derecho interno y privado. Esto, a mi juicio, se refleja en la siguiente anotación de Michael Hirsh en Foreign Policy, con la cual concluyo esta entrada porque, a mi juicio, refleja las ideas aquí expuestas:
«When negotiating with countries rather than companies, however, the situation is different. There are only so many countries in the world, and a president must deal with the major ones again and again, and on many different levels—goodwill counts, in other words. Moreover, countries cannot be driven out of business like competitors in business; they don’t file for bankruptcy and conveniently disappear. There is no zero-sum “Only I win” outcome in trade.
Above all, national pride comes into play—a successful negotiation must leave the other side a face-saving way out. World leaders can’t just surrender and slink off like someone who’s been beaten on a business deal. Trump doesn’t appear to want to make such concessions—even though, at the urging of his son-in-law, Jared Kushner, he reportedly did concede a few points to Canada and Mexico during the talks over the United States-Mexico-Canada Agreement in 2018. (“This agreement would not have happened if it wasn’t for Jared,” Trump’s chief negotiator, U.S. Trade Representative Robert Lighthizer, told reporters at the time.)
“Temperamentally, the president is unprepared for diplomacy and negotiations with sovereign states,” said D’Antonio. “He doesn’t know how to practice the give-and-take that would produce bilateral or multilateral achievements and he takes things so personally that he considers those with a different point of view to be enemies».
Por Nicolás Carrillo Santarelli
En la sentencia de la Corte sobre excepciones preliminares y fondo emitida hoy (todavía es 17 de julio aquí en Colombia) en el asunto indicado en el título (que involucra incluso una condena a muerte al ciudadano indio Kulbhushan Sudhir Jadhav y una violación de las obligaciones relacionadas con la asistencia consular (párrs. 1, 35) por parte de Pakistán, teniendo ellas elementos sobre derechos humanos, según ha sostenido de forma correcta la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva número 16, lo que también sostuvo India -párrs. 17-19, 36, 126), favorable en cuanto al resultado decisorio a India, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse de nuevo sobre aspectos que ya había discutido recientemente en un caso entre Irán y los Estados Unidos de América, entre otros sobre la «doctrina» (más bien el intento de persuasión de que ella existe, a mi juicio, no siendo ella una teoría que me parezca persuasiva en absoluto ni me hace mucha gracia, como ya he escrito en el pasado reciente) de manos limpias.
En cuanto a la doctrina de manos limpias, la Corte básicamente reiteró lo expresado en la anterior decisión mencionada atrás, sosteniendo (acertadamente, a mi parecer) que si existe una base válida de competencia, ella no se desvirtúa o cesa por el simple hecho de que uno de los Estados involucrados en una controversia acusen al otro de haber incurrido en un hecho internacionalmente ilícito. En palabras de la CIJ:
«The Court does not consider that an objection based on the “clean hands” doctrine may by itself render an application based on a valid title of jurisdiction inadmissible […] even if it were shown that the Applicant’s conduct was not beyond reproach, this wouldnot be sufficient per se to uphold the objection to admissibility raised by the Respondent on the basis of the ‘clean hands’ doctrine».
Un argumento un poco más novedoso (aunque igual de poco… persuasivo, tanto para mi como para la Corte) planteado por Pakistán en cuanto a sus excepciones preliminares fue el referente al principio ex turpi causa non oritur actio, planteado en los siguientes términos por aquel Estado:
«Pakistan contends that India has failed to respond to its request for assistance with the investigation into Mr. Jadhav’s activities, that it has provided him with a “falsecover name authentic passport” and, more generally, that it is responsible for Mr. Jadhav’s espionage and terrorism activities in Pakistan».
No obstante la existencia del principio, ya reconocido por la propia Corte Permanente de Justicia Internacional en el pasado, la Corte estimó que el Estado demandado no argumentó o demostró de qué manera la conducta del Estado demandante habría impedido a Pakistán cumplir con sus obligaciones internacionales. En otras palabras, no se demostró una conexidad, causalidad o correlación entre una conducta de la contraparte que impidiese el cumplimiento de una obligación propia. Según reconoció la propia CIJ en la decisión comentada en cuanto a los aspectos concretos elegidos para este post, el principio en cuestión consiste en lo siguiente:
«[T]he PCIJ referred to a principle […] generally accepted in the jurisprudence of international arbitration, as well as by municipal courts, that one Party cannot avail himself of the fact that the other has not fulfilled some obligation . . . if the former Party has, by some illegal act, prevented the latter from fulfilling the obligation in question» (subrayado añadido).
Pues bien, como adelanté líneas atrás la Corte concluyó que Pakistán no explicó de qué manera «any of the wrongful acts allegedly committed by India may have prevented Pakistan from fulfilling its obligation in respect of the provision of consular assistance to Mr. Jadhav» (subrayo la palabra presunta o supuestamente porque, precisamente, no se demostró su existencia, siendo únicamente esgrimida por Pakistán).
Finalmente, en cuanto al principio ex injuria jus non oritur, la Corte únicamente menciona de forma escueta que el mismo supone que «unlawful conduct cannot modify the law applicable in the relations between the parties» (subrayado añadido), lo cual es consistente con la noción kelseniana de que el derecho corresponde al mundo del deber ser. De ello puede seguirse, a mi entender, que su aplicabilidad o contenido no se ven afectados por la conducta de sus destinatarios, que será evaluada a la luz de su contenido. La CIJ sostuvo sencillamente que lo que se deriva de aquel principio ni es pertinente ni relacionado con o aplicable a la situación examinada («In the view of the Court, this principle is inapposite to the circumstances of the present case»).
Creo que la Corte ha sido clara de forma constante en su jurisprudencia reciente sobre los principios y teorías analizadas, pero estoy casi seguro de que ello no impedirá a ciertos Estados seguir invocándolas de forma errónea o impertinente para probar si, acaso, la próxima vez tienen suerte… a pesar de que ellos no modifican ni eliminan las propias obligaciones de los Estados que las esgrimen. Como ya dije en la anterior entrada mencionada en el primer párrafo de la actual, es un poco «infantil» decir que como el otro viola (según sostienen algunos Estados, lo que ni siquiera necesariamente es cierto) yo puedo violar o dejo de tener obligaciones. Tampoco estamos frente a una circunstancia de exclusión de la ilicitud en estas circunstancias (repito, en caso de que existan, misteriosa o realmente), como puede constatarse con una lectura de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos.
Nota: este breve análisis se enmarca en el proyecto PGC2018-093668-B-I00, “Los nuevos retos de la Corte Internacional de Justicia como mecanismo de solución de controversias internacionales”.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
El día de ayer leí dos documentos muy recientes e importantes en los que la Comisión de Derecho Internacional y el Grupo de Trabajo sobre empresas y derechos humanos se ocupan, respectivamente, del jus cogens (tema que siempre me ha apasionado, y sobre el cual escribí mi primer libro) y aspectos de género, respectivamente.
Entre los aspectos que me han llamado la atención de los textos, resalto, entre otras, la idea de que el derecho imperativo se puede formar no sólo vía consuetudinaria sino, además, convencional y por medio de los principios generales del derecho (artículo 5 del texto del borrador de las conclusiones de la Comisión) y que la contradicción entre el derecho imperativo y una norma dispositiva no acarrea la anulación de esta última cuando la oposición no es absoluta sino dependiente de una interpretación concreta, que deberá desestimarse. Sobre estos temas, el texto de la CDI dice lo siguiente:
«Draft conclusion 5
Bases for peremptory norms of general international law (jus cogens)
1. Customary international law is the most common basis for peremptory norms of general international law (jus cogens).
2. Treaty provisions and general principles of law may also serve as bases for peremptory norms of general international law (jus cogens)».
«Draft conclusion 20 [10(3), 17(2)]
Interpretation and application consistent with peremptory norms of general international law (jus cogens)
Where it appears that there may be a conflict between a peremptory norm of general international law (jus cogens) and another rule of international law, the latter is, as far as possible, to be interpreted and applied so as to be consistent with the former».
Las anteriores ideas (sobre fuentes y consecuencias de la contradicción) coinciden con lo que expresé en un artículo publicado en la UAM y en mi libro.
Ahora bien, sobre el documento referente a las empresas y los derechos humanos, valoro mucho por el potencial de transformación social y reivindicación, y el impacto concreto sobre muchas personas, de lo expresado en el principio rector 11 del documento sobre dimensiones de género de los Principios Rectores del Grupo de Trabajo, en el que se dice lo siguiente:
«(i) Business enterprises should take steps to respect the sexual and reproductive health and rights of women, for example, by providing paid parental leave, offering flexible work hours or work-from-home options for new parents, and providing breastfeeding rooms at work. Business enterprises should also cease the practice of mandatory pregnancy testing»
Asilo diplomático por acciones judiciales: la excepción de la arbitrariedad. A propósito de la petición de Alan García a Uruguay
noviembre 20, 2018
Por Nicolás Carrillo Santarelli
El ex presidente peruano Alan García solicitó recientemente asilo en la embajada de Uruguay en Perú, alegando «persecución política«. ¿Qué puede decirse al respecto? En primer lugar, que tal petición se enmarca en una costumbre regional de asilo diplomático, reconocida por la propia Corte Internacional de Justicia y originada por los vaivenes, cambios abruptos y persecución política originados en golpes de Estado y cambios de régimen en Latinoamérica. Al respecto, la CIJ sostuvo que:
«The refugee is outside the territory of the State where the offence was committed, and a decision to grant him asylum in no way derogates from the sovereignty of that State. In the case of diplomatic asylum, the refugee is within the territory of the State where the offence was committed. A decision to grant diplomatic asylum involves a derogation from the sovereignty of that State».
Pues bien, aunque el asilo diplomático se diferencia del derecho de los refugiados general en el hecho de que quien solicita protección no ha salido del territorio de su Estado de nacionalidad o residencia permanente (en el caso de los apátridas), ambos pueden solicitarse por temor fundado de persecución, algo que de hecho alega Alan García (la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, reconocida en la reciente opinión consultiva OC-25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [que comenté], y el derecho de los desplazados internos, incluyen más causas para la concesión del respectivo estatuto, como catástrofes naturales o violaciones o riesgos generalizados).
La pregunta que surge es, entonces, si las investigaciones o actuaciones penales internas, y las mismas sanciones, pueden constituir una forma de persecución. Según la Agencia de la ONU para los Refugiados, con una interpretación que comparto, la respuesta es, en principio, negativa… salvo que las actuaciones en cuestión puedan considerarse como arbitrarias, por ejemplo porque se vulneren las garantías del debido proceso (reconocidas como derechos humanos), porque haya castigos excesivos, o porque se castiguen conductas que constituyen ejercicios legítimos de libertades internacionalmente reconocidas, entre otras posibilidades, según se dice en un Manual del Alto Comisionado relativo a la determinación de la condición de refugiado. En consecuencia, los intentos de personas como el señor García u otros pueden constituir intentos ilegítimos y abusivos de evasión de la justicia o un ejercicio legítimo de garantías que buscan protección frente a abusos estatales. Todo dependerá de que se configure o no persecución, lo cual a mi juicio apoya la institución del asilo diplomático (que no pudo invocarse en el caso Assange por los límites ratione personae y ratione locis de la costumbre regional en cuestión), toda vez que su existencia permite protección cuando efectivamente se verifique persecución, la cual es inadmisible y frente a la cual todo ser humano tiene derecho a buscar protección, para salvaguardar su dignidad inherente. En el Manual citado se dice lo siguiente:
«56. La persecución debe distinguirse del castigo por un delito de derecho común. Las personas que huyen del enjuiciamiento o castigo por un delito de esta índole no suelen ser refugiados. Conviene tener presente que un refugiado es una víctima, o una posible víctima, de la injusticia y no un prófugo de la justicia.
57. Sin embargo, esta distinción puede ser a veces confusa. En primer lugar, una persona culpable de un delito de derecho común puede estar expuesta a un castigo excesivo, equiparable a la persecución en el sentido de la definición. Además, el enjuiciamiento penal por una de las causas mencionadas en la definición (por ejemplo, por dar a un niño una instrucción religiosa “ilegal”) puede de por sí equivaler a persecución.
58. En segundo lugar, puede haber casos en los que una persona, además de temer el enjuiciamiento o castigo por un delito de derecho común, abrigue “fundados temores de ser perseguida”. En tales casos, esa persona es un refugiado. No obstante, quizás sea necesario considerar si el delito de que se acusa al solicitante es tan grave que se le puede aplicar una de las cláusulas de exclusión.9
59. Para determinar si el enjuiciamiento equivale a persecución, será preciso asimismo remitirse a la legislación del país de que se trate, pues cabe la posibilidad de que una ley no esté en consonancia con los principios reconocidos de derechos humanos. Sin embargo, lo más frecuente es que la discriminación no esté en la ley, sino en la forma de aplicarla. El enjuiciamiento por un delito contra el “orden público”, por difundir impresos clandestinos, por ejemplo, puede servir de pretexto para la persecución de una persona a causa del contenido político de la publicación.
60. En tales casos, debido a las indudables dificultades que supone la evaluación de las leyes de otro país, las autoridades nacionales pueden muchas veces verse obligadas a adoptar decisiones sirviéndose como criterio de su propia legislación. A este respecto, puede ser útil además recurrir a los principios enunciados en los diversos instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos, en particular a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, que vinculan a los Estados partes y son instrumentos a los que se han adherido muchos de los Estados Partes en la Convención de 1951″ (subrayado añadido).
El diálogo potencial inmerso en la noción de control de convencionalidad frente a opiniones consultivas
septiembre 29, 2018
Por Nicolás Carrillo Santarelli
El concepto de control de convencionalidad es muy interesante y útil. Si bien parece apartarse (o estirar en demasía) de los efectos formales de la jurisprudencia en el derecho internacional, que carecen de stare decisis, como bien ha expuesto John Jackson, al repensar sobre aquella noción veo posibilidades de concebirla de una manera no contraria a los límites formales de la jurisprudencia que permiten no sólo cumplir interesantes funciones en un mundo institucional con pocos recursos y sobrecarga de trabajo en órganos regionales, sino además fomentar el diálogo multi-nivel, generando dinámicas de interés por el derecho internacional (motivado por el propio interés de evitar estigmas y condenas o por un verdadero compromiso) por parte de órganos internos. Me explico.
En su reciente opinión consultiva 24, que comenté recientemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos mencionó que la interpretación hecha por ella sobre normas internacionales contribuye «de manera preventiva, a lograr el eficaz respeto y garantía de los derechos humanos y, en particular, constituye una guía a ser utilizada para resolver las cuestiones relativas al respeto y garantía de los derechos humanos» (párr. 27, subrayado añadido). La Corte afirma lo anterior justo un párrafo después de haber afirmado que es menester que órganos y agentes estatales efectúen, en el ejercicio de sus funciones y frente a sus competencias (se entiende), un control de convencionalidad «también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva», lo cual contribuye al objetivo de procurar que se protejan los derechos humanos. Ya en anteriores oportunidades la Corte había expuesto su opinión de que el control en cuestión es igualmente predicable de lo expuesto en el ejercicio de su función consultiva (ver los textos disponibles aquí y aquí).
Si bien podría pensarse que esto es un exabrupto o un error, toda vez que las competencias consultivas no son vinculantes, una lectura detenida y una interpretación que hago me hacen pensar que, en realidad, las alusiones a funciones preventivas (no sólo de abusos estatales, sino además coadyuvando a impedir la congestión generada por la interposición de múltiples denuncias basadas en hechos y problemas jurídicos similares, lo que motiva a algunos activistas a litigios estratégicos con base en casos emblemáticos, y a jueces del sistema, como escuché decir una vez a uno de ellos, a poner algo de esperanza en el efecto de imitación o educación e influencia mediante la internalización estatal de sus opiniones y jurisprudencia) de violaciones y de promoción del goce y ejercicio de derechos humanos se basan en la idea, explicitada después de todo, de que estamos hablando de interpretaciones de un órgano judicial (principal) sobre instrumentos del sistema (y otros alusivos en todo o parte a derechos humanos, como se dijo en su OC-1). Entonces, lo que los Estados están obligados a hacer es a cumplir con sus compromisos, basados en normas internacionales de derechos humanos que, como se ha dicho en la academia, tienen cierta amplitud y vaguedad, y cuyo contenido ayuda a determinar la jurisprudencia (que después de todo es fuente auxiliar, con dinámicas persuasivas que de facto son quizá incluso más fuertes que aquellas de hard law, precisamente por este y otros motivos). Entonces, así como hay posibilidad de que estándares de soft law, no vinculantes en sí mismos, obliguen en tanto y cuanto coincidan con, o reflejen, contenidos creados por fuentes de producción normativa, sería posible decir que no es en sí la opinión consultiva en cuestión la que obligue, sino el contenido identificado mediante la labor interpretativa de la Corte. Esto operaría de forma análoga a la posibilidad de que costumbres y tratados (según dijo en la década de los 80 la CIJ en el merecidamente célebre caso Nicaragua contra Estados Unidos) independientes reflejen un mismo contenido normativo en términos de codificación, declaración u otras dinámicas de interacción.
Ahora bien, hay otras fuentes auxiliares, y ellas pueden entrar en dinamismo con la jurisprudencia de la Corte. Después de todo, la Corte ha cambiado elementos de su jurisprudencia en el pasado (no sólo en aspectos de fondo teóricos sino incluso de evidencia, sobre la exclusión de la condición de víctimas frente a quienes se haya comprobado que no lo eran, según se demuestra en la resolución de 23 de noviembre de 2012 frente al caso de la Masacre de Mapiripán, cuestión debatida antes en el blog), y de hecho alude a una interpretación evolutiva, que supone que no es estática la interpretación que pueda darse a las normas pertinentes. Siendo todo esto así, puede que la Corte varíe sus interpretaciones y determinaciones cuando exista persuasión y convencimiento al respecto gracias a amicus curiae, doctrina y… por qué no, posturas sub-estatales o de agentes. En este escenario multi-nivel, que incluye además a actores transnacionales (ej. ciertas ONG) y a la sociedad civil, entre otros interesados, y no sólo a actores de un Estado analizado desde una óptica desagregada, la persuasión, el «diálogo», la retórica y los debates podrán entonces tener cabida y son legítimos. Después de todo, el Estado se «expone» a una condena si rechaza la interpretación de la Corte (que en términos extrajurídicos se basa en una auctoritas de legitimidad y persuasión, teniendo la legitimidad un componente procedimental de escucha a los afectados e interesados, según se desprende de estudios de Thomas Franck) y aquella no varía su interpretación a la luz de los argumentos expuestos por otros, incluyendo los del mismo Estado. Podría ser interesante tener en cuenta, al respecto, algunas ideas de Habermas. Otra cosa interesante por señalar es que el Estado no necesariamente ha de ser visto como un autor que busca «engañar», pues en términos, de nuevo, desagregados, puede que haya agentes convencidos de que su postura es más acertada técnicamente o en términos «humanitarios», quizá en algunas ocasiones incluso motivados por la protección de aspiraciones supranacionales comunitarias o de derechos humanos.
Pues bien, en este dinamismo, que abre la puerta al juego de la persuasión hecha potencialmente posible gracias a la escucha y al intercambio (airado o calmado en la práctica) de opiniones y posturas jurídicas, a veces con motivaciones y elementos subrepticios o evidentes relativos a componentes extra- y meta-jurídicos, hay otra cuestión que puede hacer pensar que no se estira hasta romperse la naturaleza auxiliar o subsidiaria de la jurisprudencia como fuente (que formalmente no crea normas, aunque en la práctica de facto parece hacerlo): el hecho de que se basa en la aspiración de que se sigan principios, criterios y elementos teóricos (prácticamente doctrinales y de sistematización) a usarse (según se espera) de forma deductiva y no inductiva, lo que se confirma por la reiteración de formulaciones hechas abstractas en la jurisprudencia de la Corte. Esto demuestra que no necesariamente se asemeja la práctica analizada a un modelo de common law, sino a una amalgama curiosa de civil law con elementos de precedente basados en formulaciones que pueden ser entendidas y percibidas en términos de construcciones sistematizadas y basadas en principios y construcciones de doctrinas), algo que algún autor ha dicho sucede, de otra forma, por ejemplo, en el derecho de Louisiana…
«Es… únicamente los tratados, su Esplendor, nada más…»
febrero 20, 2018
¿Han leído el libro de Jaan Kross titulado La partida del profesor Martens? Es una novela estupenda, con muchos datos sobre la vida del famoso profesor Martens, un trasfondo histórico apasionante y constantes guiños a la diplomacia y el derecho internacional. Una vez, hace tiempo, cité en un artículo esa página del libro donde el profesor Martens y el Canciller ruso se refieren a las fuentes del Derecho internacional. El Canciller pregunta si el derecho internacional es fundamentalmente los tratados y el maestro responde: «Es… únicamente los tratados, su Esplendor, nada más…». Un asesor jurídico tendría que dar una respuesta mucho más compleja en la actualidad y la respuesta quizá no tendría la fuerza literaria que contiene esa línea.
Artículo sobre la influencia no estatal en la formación y cambio de la costumbre internacional
marzo 11, 2017
Por Nicolás Carrillo Santarelli
La revista International Community Law Review acaba de publicar un número especial dedicado al estudio de la costumbre internacional, en el que se incluye un artículo que escribí y se titula «The Possibilities and Legitimacy of Non-State Participation in the Formation of Customary Law».
El abstract dice: «Non-state actors can contribute to shaping customary law indirectly, through inspiration and pressure, or formally when so empowered by States. Decisions on granting non-state actors customary law-making capacities must be critically decided on a case-by-case basis, in light of the legal interests at stake, risks of making regulation subservient to their interests, and legitimacy and effectiveness considerations. Since non-state involvement in the formation or change of customary law is not limited to direct law-making capacities, different strategies can be used to both receive their input and promote their acceptance of and respect of customary law. Internal and international democratization of State decisions and collective law-making are essential if the (currently) mostly-State-centric system of custom determination is to be fair. This demands a duty to examine non-state proposals in good faith.» El artículo se encuentra aquí.
Presentación de los “Comentarios a la Ley de Tratados y otros acuerdos internacionales”
abril 13, 2016
Comentarios a la Ley de tratados internacionales
diciembre 30, 2015
La editorial Civitas ha publicado la obra Comentarios a la Ley de tratados y otros acuerdos internacionales coordinados por los profesores Paz Andrés Sáenz de Santamaría, Javier Díez-Hochleitner y José Martín y Pérez de Nanclares. Aquí se puede leer el prólogo de los coordinadores y el índice de la obra. Yo participo con un comentario sobre la cláusula de nación más favorecida, prevista en el artículo 33.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre de 2014, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.