Los alumnos de la maestría en derecho admistrativo global de la Universidad de Río Negro (Argentina) han publicado un post con el informe del profesor Antonio Cassese sobre Responsabilidad Corporativa por Complicidad Financiera (en inglés). Es un documento poco conocido, hecho publico el 20 de julio de 1978, que sigue teniendo importancia para discutir el tema hoy.
Entrevista sobre Wikileaks
diciembre 6, 2010
Hace unos días me hizo una entrevista el periodista Ricardo Montacuto sobre la publicación de los cables filtrados por Wikileaks. Hoy sale publicada en el diario online Mdzol y la pueden leer aquí. Es un diario joven y pujante de Mendoza (Argentina), el lugar donde nací, que tiene unos paisajes bellísimos, como se puede ver en la foto.
Jurisdicción universal sur-norte: algunos aspectos menos explorados
diciembre 6, 2010
Por Alejandro Chehtman
Recientemente un tribunal de apelaciones en la Argentina abrió la puerta para que la justicia argentina investigue presuntos crímenes cometidos en España por fuerzas vinculadas al Franquismo entre 1936 y 1977. Ante una denuncia iniciada por familiares de presuntas víctimas y apoyada por distintas organizaciones de derechos humanos, la Cámara Federal de Apelaciones revocó la decisión de la jueza de primera instancia que disponía su desestimación y archivo. El fundamento de esta última decisión tenía que ver con la falta de impulso de la acción penal por parte de la Fiscalía, que había sostenido que los mismos hechos ya estaban siendo investigados en España. En ese sentido, y basándose en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 25(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Cámara sostuvo, en primer lugar, que el impulso de la acción penal por los acusadores privados (querellantes) bastaba para otorgar jurisdicción a la jueza, particularmente cuando se tratase de casos vinculados con crímenes de lesa humanidad. En consecuencia, solicitó que se determinase por vía de exhorto diplomático si el objeto de la denuncia presentada en Buenos Aires es idéntico al de alguna investigación en curso en el Reino de España. Actualmente, la justicia argentina está a la espera de dicha información. La apertura de una investigación sobre estos hechos resultaría sin dudas una innovación interesante desde el punto de vista jurídico. Los crímenes denunciados serían de aquellos sobre los que la costumbre internacional en principio admitiría el ejercicio de jurisdicción universal, es decir, genocidio, crímenes de lesa humanidad y tortura (si bien la Convención contra la Tortura no resulta aplicable). Sin embargo, la legislación argentina no faculta expresamente a sus tribunales a ejercer ese tipo jurisdicción. El artículo 118 de la Constitución Argentina establece que cuando se hubiera cometido un delito “fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio” (acá). Por su parte, el artículo 21 de la Ley de Organización y Competencia de los Tribunales Nacionales indica que los tribunales argentinos deberán aplicar, entre otras fuentes, “… los principios generales del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento…”, pero no les otorga jurisdicción sobre crímenes internacionales expresamente (acá). Parte de la cuestión, entonces, parece residir en cómo resolverá esta dificultad la justicia argentina. A la luz de lo que ya se ha dicho sobre el derecho de acceso a la jurisdicción de las víctimas y la posibilidad (cierta) de aplicar normas de carácter consuetudinario por parte de sus tribunales nacionales, podríamos estar ante un interesante caso de jurisdicción penal universal sur-norte. Si se toma en consideración que España ya ha ejercido su jurisdicción universal sobre crímenes cometidos en territorio argentino, esto bien podría dar pie a que la jurisdicción universal cumpla uno de sus presuntos fines, a saber, el ejercicio de jurisdicción sobre aquellos crímenes que el estado en cuyo territorio se han cometido por cualquier motivo no está en condiciones de juzgar. Pero además, y este tal vez sea el aspecto más interesante, mediante esta línea jurisprudencial los tribunales argentinos parecerían estar adoptando una posición especialmente amplia (aunque complementaria) en materia de jurisdicción universal por crímenes contra el derecho internacional.
Feminismo y derecho internacional: nuevo grupo de interés de la ESIL
noviembre 29, 2010
La idea de América en el pensamiento ius internacionalista del siglo XX
noviembre 15, 2010
Ese es el título del libro coordinado por Yolanda Gamarra, con contribuciones de Martti Koskenniemi, Juan Antonio Pastor Ridruejo, Cesáreo Gutiérrez Espada y muchos otros destacados autores. La noticia me llega de la mano (en el teclado) de Ignacio de la Rasilla del Moral, que firma un capítulo llamado «A propósito del giro historiográfico en el Derecho internacional». Todo el libro puede descargarse aquí.
Taller: Tratados Internacionales de Protección a la Inversión y Regulación de Servicios Públicos
noviembre 3, 2010
El próximo viernes 19 de noviembre voy a participar, en Buenos Aires, en un taller sobre «Tratados Internacionales de Protección a la Inversión y Regulación de Servicios Públicos». El taller está organizado por la División de Recursos Naturales e Infraestructura de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), en cooperación con la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo (Argentina), y cuenta con el auspicio del Centro de Estudios de América Latina (CEAL) de la Universidad Autónoma de Madrid. La participación en el taller es gratuita, pero hay que registrarse. El programa del taller, que se desarrollará desde las 9:00 hasta las 19:30 horas en el Auditorio-SUM, de la sede de Mario Bravo 1050, Buenos Aires, puede consultarse aquí. Si hay algún lector del blog entre los asistentes, por favor, díganmelo, será un placer saludarlos y charlar un rato con ustedes.
Los acuerdos bilaterales de inversión y medidas de protección de la salud pública: Phillip Morris International contra Uruguay
octubre 28, 2010
Phillip Morris ha demandado a Uruguay alegando que la nueva legislación que obliga a poner advertencias sanitarias sobre las consecuencias del uso del tabaco es contraria a los derechos protegidos por un acuerdo entre Suiza y Uruguay sobre promoción y protección de inversiones extranjeras. Este tipo de advertencias es usual en Europa o Estados Unidos de América, incluso son obligatorias para los Estados parte en la Convención marco de OMS para el control del tabaco de 2003 (CMCT OMS); pero parece que Uruguay ha regulado que las fotos sean más grandes de lo habitual, y esto es lo que molesta a Phillip Morris. Los inversores también alegan que una medida de restricción de diferenciación de marcas les perjudica, pero el hecho es que les perjudica a todas las tabacaleras que buscan ganar mercados mediante esa estrategia y por tanto no habría discriminación. Creo que las pretensiones de la empresa demuestran una audacia litigante desmedida frente a una decisión pública con buen fundamento jurídico basada en la protección de la salud de los uruguayos, que difícilmente pueda considerarse injusta o inequitativa. Algo parecido ha dictaminado Todd Weiler en un informe sobre el tema, en cuyo resumen ejecutivo se dice que
Ninguna de las medidas de Uruguay discrimina a PMI o sus subsidiarias. Ninguna otra compañía tabacalera o marca local recibe un trato más favorable bajo estas medidas. Tampoco hubo algo arbitrario o manifiestamente injusto acerca de la manera en la que estás medidas fueron desarrolladas o implementadas.
Para que PMI tenga éxito en su demanda, debe probar su derecho de tener una “expectativa legítima” de que este tipo de medidas no serían jamás impuestas en sus inversiones en Uruguay. Sin embargo, como miembro del CMCT OMS, Uruguay tiene el derecho y está obligado a imponer exactamente este tipo de medidas sobre la industria tabacalera con el fin de reducir el consumo de tabaco en su territorio.
No es creíble que PMI reclame un derecho ilimitado para usar sus marcas de tabaco en Uruguay cuando sabía plenamente que Uruguay tenía tanto el derecho como la obligación, bajo el CMCT, de imponer medidas concebidas para impedir el uso de estas inversiones para reducir el consumo de tabaco.
Además, el Tratado de Inversión entre Suiza-Uruguay no puede ser leído con exclusión de otras reglas generales aplicables del derecho internacional, que también impactan en la manera en la que Uruguay regula a la industria tabacalera. Ningún grupo de talentosos y caros asesores legales debería convencer a un tribunal internacional para que pretenda que los derechos y obligación bajo el CMCT no existen; o ignorar el hecho de que Uruguay tiene el derecho de tomar medidas razonables y no discriminatorias para proteger la salud de sus ciudadanos bajo cualquier tratado de inversiones.
Si más pruebas fuesen necesarias acerca de la efectividad de la reglas de etiquetado de productos y de las prohibiciones contra la diferenciación demarcas, la nueva demanda de PMI contra Uruguay provee la respuesta. Este miembro particular de la industria tabacalera está obviamente atemorizado, así que ha decidido intentar dar un ejemplo con la demanda contra Uruguay al someter a la Nación a un litigio internacional costoso e innecesario.
Afortunadamente, los tribunales están autorizados para que los inversores litigantes como PMI estén obligados a reembolsar a países menos desarrollados, como Uruguay, por los costos de defenderse de demandas carentes de mérito como ésta.
Estratégicamente, la demanda de PMI podría representar el comienzo de una oleada de demandas. Es por esto que es importante detener dicha demanda ahora que se inician las políticas de control de tabaco en otros países en desarrollo, las que puedan ser negativamente afectadas.
El hecho de que los tribunales arbitrales tengan el poder de obligar a pagar las costas de una demanda carente de fundamentos no significa que vayan a hacerlo efectivamente. Habrá que esperar a la decisión, si el caso sigue adelante.
Espionaje cibernético y guerra cibernética son dos cosas distintas
octubre 28, 2010
En un artículo muy interesante, publicado en la revista New Yorker por Seymur M. Hersch con el título ‘The Online Threat’, el autor responde a la pregunta sobre si debemos estar preocupados por una guerra cibernética. En el artículo se afirma, entre otras muchas cosas, que a veces se exagera el miedo a la amenaza cibernética porque se confunde espionaje cibernético con guerra cibernética. El espionaje cibernético «es la ciencia de capturar secretamente el tráfico de correos electrónicos, los mensajes de texto, otras comunicaciones electrónicas y datos corporativos con el propósito de colectar inteligencia relativa a la seguridad nacional o comercial. La guerra cibernética implica la penetración de redes foráneas con el propósito de corromperlas o desmantelarlas y convertirlas en inoperables». Hay mucho espionaje, pero hasta ahora ha habido muy poca o quizá ninguna guerra cibernética. La distinción tiene consecuencias jurídicas importantes. En el primer caso, habrá normas de derecho internacional sobre espionaje y espías que podrían tener aplicación; en el segundo caso, habrá que comprobar qué reglas sobre uso de la fuerza en el derecho internacional son aplicables y cómo hacer para que los conceptos tradicionales que no contemplan este tipo de acciones, como el ‘ataque armado’ del artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas, se puedan utilizar para estos nuevos casos.







