Dignidad humana, derecho internacional e inmigrantes
febrero 19, 2009
Por Nicolás Carrillo Santarelli
La facultad de los Estados de decidir libremente su política migratoria, como tantas otras prerrogativas, se ve limitada por el respeto de las obligaciones internacionales sobre derechos humanos que lo vinculen, como se recuerda en la Opinión Consultiva 18 de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos. Es imprescindible recordar que los derechos humanos encuentran su fundamento en la dignidad humana, límite infranqueable de cualquier política. En relación con esto, considero necesario expresar un par de ideas sobre recientes acontecimientos ocurridos en España relacionados con la inmigración, como las órdenes policiales de detener a un número mínimo de inmigrantes irregulares cada semana, denuncias sobre malos tratos sufridos por los inmigrantes detenidos previamente a su expulsión y las malas condiciones en que están recluidos.
En primer lugar, es necesario recordar que las expulsiones masivas de extranjeros están prohibidas en el derecho internacional, como lo prevé el artículo 4 del Protocolo 4 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos. Esta prohibición se infiere de las medidas provisionales emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos frente a las expulsiones de haitianos en República Dominicana y es analizada en la sentencia Conka contra Bélgica, de 5 de febrero de 2002 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Su importancia radica en la necesidad de considerar la situación particular e individual de cada persona cuya expulsión del territorio de un Estado vaya a ser analizada, pues de lo contrario se corre el riesgo de vulnerar normas sobre el debido proceso (que la jurisprudencia internacional ha extendido a medidas administrativas) o disposiciones sobre refugiados (si se adoptan decisiones con celeridad para cumplir con «cuotas» policiales omitiendo una investigación exhaustiva de la situación personal de alguien; como dice el refrán, la justicia lenta es inútil pero la justicia veloz es injusta).
En segundo lugar, como lo manifestó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al pronunciarse en la citada Resolución 03/08 referente a la Directiva Europea sobre Retorno, la privación de libertad («detención», si se prefiere un término eufemístico) debe ser excepcional y proporcional, esto es, lo más breve posible para que su duración se limite a un plazo necesario. Además, la Comisión recuerda que los migrantes no deben ser recluidos en instalaciones «de tipo penal», y que el interés superior del niño debe ser protegido.
Redadas masivas que persiguen cumplir con cuotas semanales de detenciones pueden separar a los niños de sus familias de manera indiscriminada. Esta palabra, justamente, resume el riesgo de la paranoia que en ocasiones existe: indiscriminadas. Además, las instalaciones donde según los medios de comunicación se detienen a inmigrantes que van a ser expulsados suelen tener condiciones sanitarias pobres, los recluidos son sometidos a tratos contrarios a su dignidad humana que podrían ocasionar un trato cruel, inhumano o degradante psicológico, prohibido en la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos.
No pretendo decir que los Estados no pueden regular su política migratoria. Sólo deseo recordar que esta libertad no es absoluta, y tiene un límite claro: la dignidad humana.
Libro sobre la crisis mundial de alimentos
enero 26, 2009
Aunque no está todos los días en titulares como hace sólo unos meses atrás, la crisis alimentaria es uno de los problemas clave de este mundo globalizado y superpoblado. Por eso hay que dar la bienvenida al libro La crisis mundial de alimentos: alternativas para la toma de decisiones, editado por Kattya Cascante Hernández y Ángeles Sánchez Díez y publicado por la Fundación Alternativas y, no menos importante, disponibe íntegro de forma gratuita en la red desde este enlace.
¿Qué hacer con los piratas somalíes si son detenidos?
enero 9, 2009
La piratería somalí en el mar es noticia casí todos los días. Hoy mismo supimos que han liberado al superpetrolero Sirius Star, secuestrado desde el 15 de noviembre de 2008. A mí me ha llamado la atención un problema que empieza a ponerse de manifiesto una vez que hay acuerdo de varios estados en luchar contra ese tipo de piratería y existen bases jurídicas para hacerlo legalmente según el derecho internacional tras la aprobación de las resoluciones del Consejo de Seguridad sobre la materia. Me refiero a la cuestión de qué hacer con los piratas si son detenidos en el mar. Aun suponiendo que estuviesen resueltos la competencia sobre la base del principio de jurisdicción universal y la tipificación penal de los crímenes de piratería en cada estado, la decisión de juzgar a piratas de nacionalidad somalí será complicada y muy costosa. Por eso no llama tanto la atención que se haya reportado que algún país escandinavo e incluso Alemania hubiesen tomado la decisión de liberar a los piratas en las playas de Somalia después de apresarlos y confiscarles sus armas y equipos.
Jean Monnet Working Papers
diciembre 24, 2008
Los Jean Monnet Working Papers del Jean Monnet Center de la New York University suelen ser muy interesantes. Se publican frecuentemente y suelen tratar temas muy diversos. Los últimos dos que he mirado son sobre el principio de proporcionalidad y los derechos humanos (Prortionality: An Assault on Human Rights?, por Stavros Tsakirakys) y sobre el poder de excención de la OMC (The Waiver Power of the WTO: Opening the WTO for Political Deliberation on the Reconciliation of Public Interests, por Isabel Feichtner).
Turno de letras: premio ensayo de derechos humanos
diciembre 5, 2008
La Academia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la American University, Washington College of Law convoca un Premio para un Ensayo en Derechos Humanos. El tema es muy amplio: «60 años de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: su impacto normativo actual». Aquí están las bases de la convocatoria, cuyo plazo vence el 3 de febrero de 2009.
La integración política de los inmigrantes. La vía de sufragio
noviembre 17, 2008
Así se llama el flamante libro de Rafael Durán Muñoz y Magdalena M. Martín Martínez, publicado por la editorial Comares. Le pido a Magdalena un par de párrafos sobre el libro para los lectores de este blog y me manda estas líneas:
«Entre los retos que la inmigración plantea, tanto a nivel nacional como comunitario, destaca su relación con dos conceptos claves en las democracias avanzadas: la seguridad y la integración. Nuestro libro se centra en la dimensión política de la integración y, en particular, en la viabilidad y/o oportunidad de la extensión del derecho de voto a los inmigrantes desde su consideración de residentes, cualquiera que sea su nacionalidad. La perspectiva de análisis empleada aúna dos aproximaciones: la politológica, que atiende a la interacción de los actores con los entramados normativos de referencia, y la jurídica, que pretende dar cuenta de los marcos vigentes (internacional, comunitario, nacional y autonómico) y de las potencialidades que los mismos ofrecen para lograr tal integración.
«Se parte de la premisa de que la inseguridad que la presencia de los inmigrantes suscita en la UE con frecuencia soslaya la inseguridad que también padecen los inmigrantes como consecuencia de los derechos y libertades que se les niegan. Por ello, se propone la extensión del principio de igualdad política más allá de los nacionales del país de acogida: hacia los inmigrantes, todos, comunitarios y extracomunitarios, incluidos sus descendientes, y en todos los niveles de la politeya: municipal, regional, nacional y, en Europa, comunitario. De esta manera, se cuestiona la concepción de la participación política que liga nacionalidad y ciudadanía en aras del binomio ciudadanía-residencia, reflexionando sobre las diferentes vías existentes para que las sociedades afectadas afronten la inevitable decisión de incorporar o no políticamente, y cuándo y cómo a los diferentes, en la creencia de que resulta cuanto menos arriesgado pensar que la seguridad de Europa y de los europeos puede erigirse sobre una política común de inmigración fundamentalmente represiva y excluyente. A igual que no cabe seguridad física sin seguridad jurídica, nuestra seguridad como europeos no puede sustentarse en la inseguridad de los otros, tanto menos si esos otros son nuestros convecinos.»
Es una tesis interesante en tanto la inclusión puede generar mayor legitimidad y justicia. Pero también es una tesis controvertida, como admiten los autores del libro, en la medida en que los desacuerdos que hoy produce la integración política son en buena medida desacuerdos radicales sobre concepciones de la justicia. Por eso reflexiones como las que contiene este libro resultan necesarias y atractivas. Felicitaciones a los autores.
Conferencia Sudamericana de Migraciones
septiembre 25, 2008
Como contrapunto al Pacto de la Inmigración, acordado hoy en la reunión de Ministros de Justicia e Interior en el Consejo de la Unión Europea, es interesante dar a conocer la declaración adoptada en la VIII Conferencia Sudamericana de Migraciones (CSM). Este es el texto completo:
«VIII CONFERENCIA SUDAMERICANA SOBRE MIGRACIONES
Montevideo, Uruguay -17 al19 de setiembre de 2008
DECLARACION DE MONTEVIDEO SOBRE MIGRACION, DESARROLLO Y DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MIGRANTES
Los Representantes de la República Argentina, la República de Bolivia, la República Federativa de Brasil, la República de Chile, la República de Colombia, la República del Ecuador, la República del Paraguay, la República del Perú, la República de Suriname, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela, reunidos en la Octava Conferencia Sudamericana sobre Migraciones, en Montevideo, del 17 al 19 de septiembre de 2008;
Reiterando su adhesión a los principios establecidos en las normas y convenios internacionales, en particular la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951), el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (1967); los Protocolos de Promoción y Protección de los Derechos Humanos del MERCOSUR y la Carta Andina para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos;
Teniendo presente los compromisos y los lineamientos adoptados por los Gobiernos en las Conferencias Sudamericanas precedentes, y las declaraciones sobre la política migratoria que lleva adelante la Unión Europea efectuadas por los Presidentes de la Unión de Naciones Suramericanas y por los Presidentes de los Estados Parte del MERCOSUR y Estados Asociados; la Declaración del Grupo de Río; la Resolución 332 de la Asociación Latinoamericana de Integración; la Resolución 938 (1554/08) del Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos;» las comunicaciones realizadas por los Cancilleres de la Comunidad Andina de Naciones y del Tribunal Andino de Justicia; la Declaración de Quito del I Foro Andino de Migraciones y la Postura de la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR y Estados Asociados, en particular sobre la «Directiva del Retorno»;
Reafirmando la importancia de proteger y garantizar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas migrantes y de sus familias, en particular mujeres y niños, independientemente de su condición migratoria;
Reafirmando el derecho de toda persona a la libre movilidad y que el hecho migratorio es una condición natural del ser humano y parte del proceso histórico del desarrollo de la humanidad;
Considerando que la Unión de Naciones Suramericanas tiene como uno de sus objetivos específicos «Ia consolidación de una identidad sudamericana a traves del reconocimiento progresivo de derechos a los nacionales de un Estado Miembro residentes en cualquier de los otros Estados Miembros, con el fin de alcanzar una ciudadanía sudamericana.»
Reconociendo que las causas principales de las migraciones son la pobreza, la falta de igualdad de oportunidades, el acceso a servicios básicos, la inequidad de genero, las brechas de ingreso y las diferentes condiciones de vida entre las regiones; y que es responsabilidad compartida pero diferenciada de los Estados de origen y destino dar soluciones a esta problemática;
Considerando el aporte de las personas migrantes en el desarrollo económico, cultural y social, tanto de los países de destino como los de origen;
Considerando la adopción por parte de algunos países receptores de políticas migratorias de carácter restrictivo basadas en el concepto de seguridad, que vulneran los derechos fundamentales de las personas migrantes;
Atendiendo el creciente proceso de integración que impulsan los Pueblos y Gobiernos de la región y a los avances alcanzados en el proceso de la libre circulación y residencia de personas, así como la experiencia acumulada históricamente y la tradicional apertura como receptores de migrantes;
Conscientes que frente al actual contexto mundial es importante tener una posición común en materia migratoria y teniendo presente la realización del II Foro Global sobre Migración y Desarrollo a celebrarse en Manila del 27 al 30 de octubre de 2008;
Declaran
1.- Su absoluta convicción de que el ser humano es el centro de las políticas y programas migratorios y, consecuentemente, se debe priorizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas migrantes.
2.- Que el hecho migratorio tiene una naturaleza multidimensional y que la aplicación de medidas restrictivas por los países de destino no constituye una solución realista a la emigración irregular. Que el hecho migratorio debe ser abordado de manera integral y comprehensiva, con políticas que se dirijan a eliminar los factores que causan la emigración y mediante la promoción del dialogo entre los países de origen, tránsito y destino de la migración.
3.- Exhortar a un dialogo constructivo que debe incorporar el análisis de las causas profundas de la migración provocadas por las asimetrías y la inequidad en las relaciones económicas internacionales.
4.- Rechazar la criminalización del migrante, la xenofobia, la discriminación y abuso de autoridad y las deportaciones masivas por parte de algunos países receptores.
5.- Expresar su rechazo a la aprobación por la Unión Europea de la llamada Directiva de Retorno y la criminalización de los migrantes que pueda implicar la aplicación de este tipo de normativa, y destacar que el retorno solo puede resultar de una decisión libremente adoptada por el migrante.
6.- Que las garantías procesales para la protección de los derechos humanos de los migrantes y la observancia de los principios fundamentales del Derecho Internacional y de los acuerdos internacionales en la materia, tienen primacía y no deben estar subordinadas a la implementación de políticas publicas.
7.- Reiterar la voluntad para el establecimiento de mecanismos de dialogo permanente en materia migratoria, de acuerdo con los compromisos asumidos en la Declaración de Lima ALC-UE, de 16 de mayo de 2008, sobre la base de una agenda ampliada que incluya no solo las políticas migratorias restrictivas como se contemplan en el Pacto Europeo sobre Migración y Asilo, sino también aquellas políticas y acciones de cooperación internacional para el desarrollo genuino de los países de origen en cumplimiento de los Objetivos del Milenio.
8.- Enfatizar la importancia de que los países desarrollados adopten políticas necesarias para evitar que las asimetrías económicas internacionales, los multimillonarios subsidios que distorsionan la competitividad, la falta de apertura de sus mercados a los productos de los países en desarrollo profundicen las causas de las migraciones, esto es la pobreza estructural, la exclusión social y la desigualdad de oportunidades.
9.- Exhortar a la Unión Europea a impulsar políticas migratorias consistentes con la promoción de los derechos humanos y el desarrollo integral e instar a los países que la conforman a mantener y profundizar los compromisos asumidos en los Objetivos del Milenio, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el Derecho Internacional Humanitario, y en la jurisprudencia internacional sobre la materia, como en los diálogos UE con América Latina y el Caribe, con el Mercosur, la CAN, y Chile.
10.- Exhortar a la Unión Europea a reconsiderar la Decisión adoptada por la COREPER y el Parlamento Europeo, y a establecer procedimientos y mecanismos tendientes a la regularización de las personas migrantes de la región sudamericana que aun se encuentran en situación migratoria irregular.
11.- Que la emigración de la población constituye un alto costo social y económico para nuestros países, por cuanto parte del esfuerzo de inversión pública en desarrollo humano resulta transferido a los países de destino, en detrimento del desarrollo de los países de origen, y por el impacto negativo de la desintegración familiar.
12.- Que, sin perjuicio del derecho al trabajo y a la libre movilidad, resulta particularmente preocupante la captación activa de recursos humanos calificados, alentada por los países desarrollados mediante políticas selectivas discriminatorias, configurando una transferencia de recursos de los países menos desarrollados hacia el mundo desarrollado, sin que exista el componente de una adecuada cooperación y corresponsabilidad.
13.- Exhortar a aquellos países que aún no lo han hecho a adherir y/o ratificar y aplicar la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares.
14.- Asimismo, instar a los Estados que aun no lo hayan hecho a adherir y/o ratificar y aplicar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, su Protocolo sobre el Trafico ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, y su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños.
15.- Reafirmar la decisión de los Estados de la región de combatir los execrables delitos de la trata de personas y el trafico ilícito de migrantes, recordando, al propio tiempo, que el reforzamiento de políticas y medidas migratorias de carácter restrictivo por algunos países de destino, son uno de los factores que propician el incremento de esos delitos, poniendo en mayor vulnerabilidad a nuestras poblaciones. Asimismo, promover la cooperación internacional para la protección a las victimas en los países de origen, transito y destino, que incluya la orientación, la protección jurídica y la asistencia para el retorno decidido libremente.
16.- Destacar los avances logrados rumbo al común objetivo de la libre circulación de las personas, como fundamento del desarrollo y propulsor de la integración regional, e instar a los países que aun no lo han hecho a adherir a los Acuerdos de Residencia y Regularización Migratoria del MERCOSUR y Estados Asociados.
17.- Su decisión de consolidar la Conferencia Sudamericana sobre Migraciones como una instancia permanente de dialogo político y cooperación en la región. La Presidencia Pro Tempore, en consulta con todos los países, presentara en la IX Conferencia un proyecto que proponga los mecanismos de funcionamiento y desarrollo estratégico de la CSM.
18.- En el marco de las buenas prácticas sobre gestión migratoria acuerdan conformar la Red Sudamericana Para la Gobernabilidad Migratoria, con el objetivo de aprovechar y difundir las capacidades desarrolladas por cada país que integra la CSM y potenciarla con base en la cooperación horizontal sudamericana y al fortalecimiento de la integración regional.
19.- Efectuar reuniones intersesionales con el propósito de dar seguimiento a las decisiones adoptadas por la CSM y preparar las próximas Conferencias.
20.- Que resulta necesario reforzar una política de vinculación de los países miembros con sus ciudadanos que residen en el exterior. Con tal propósito, se considera que la CSM constituye un foro privilegiado para el intercambio de experiencias en esta materia, en cuyo ámbito se analizará este tema en las reuniones intersesionales citadas.
21.- Presentar la Declaración de Montevideo ante el II Foro Global sobre Migración y Desarrollo, que se realizara en Manila, Filipinas.
22.- Agradecer y aceptar el ofrecimiento de la Republica del Ecuador como sede de la IX Conferencia Sudamericana sobre Migraciones que se celebrará en el transcurso del 2009.
23.- Destacar la participación del Director General electo de la OIM, Embajador William Lacy Swing, en el transcurso de las deliberaciones de la CSM, así como la labor cumplida por dicha Organización como Secretaría Técnica de la Conferencia.
24.- Agradecer al pueblo y autoridades de la Republica Oriental del Uruguay por la cordial acogida y hospitalidad brindada a las Delegaciones asistentes, y por la magnifica organización de la VIII Conferencia Sudamericana sobre Migraciones.
Montevideo, 19 de setiembre de 2008″
Luciano Donadio: la sentencia en el caso L.B. Menéndez
agosto 5, 2008
Luciano Donadio es Profesor de Organizaciones Internacionales de la Universidad Empresarial Siglo 21, (Córdoba, Argentina) y es también doctorando en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales en el programa de doctorado del Instituto Universitario Ortega y Gasset (Madrid). Aquiescencia le agradece esta nota sobre la sentencia dictada por un tribunal federal de Córdoba, Argentina, en el caso L.B. Menéndez, donde se demuestra la importante influencia del derecho internacional en el razonamiento jurídico de un tribunal nacional. Esta es su nota:
El pasado 31 de julio se dieron a conocer públicamente los fundamentos de la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal N° 1 de la Ciudad de Córdoba – Argentina- que impuso la pena de prisión perpetua e inhabilitación perpetua al General Luciano Benjamín Menéndez y a otros siete represores, por delitos vinculados a la detención ilegal, tortura y muerte, cometidos durante la última dictadura militar argentina (1976-1983). Cabe destacar de la sentencia -más allá de la satisfacción por la administración de justicia sobre estos hechos aberrantes cometidos hace más de treinta años- la importancia que asume del derecho internacional como instrumento para la categorización de estos actos como delitos de lesa humanidad y en consecuencia, la imprescriptibilidad de la acción penal, el carácter imperativo de la normativa internacional sobre la República Argentina y la consecuente obligación de perseguir y juzgar a los responsable por estos crímenes contra de la humanidad.
La defensa insistió en que los hechos ventilados fueron cometidos con la base legal emergente del decreto del poder ejecutivo Nro. 261/75 que ordenaba “…las operaciones militares necesarias para la neutralización y/o aniquilación del accionar de los elementos subversivos…” y los decretos Nros. 2770/75, 2771/75 y 2772/75 que disponen la “…utilización de todos los medios disponibles en la lucha antisubversiva…” agregando que estas normas ejecutivas pertenecían al gobierno constitucional presidido por María Estela Martínez de Perón. Asimismo, se agrega que una vez establecido el gobierno de facto, a partir de marzo de 1976, este promulga las “Actas del Proceso de Reorganización Nacional” determinando que tendrían un rango superior a la Constitución Nacional, por lo tanto, se constituía en la norma suprema de la nación, a partir de la cual se pretendía evadir las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
Así las cosas, el Tribunal en su sentencia recopila la doctrina jurisprudencial desde los tribunales de Nüremberg hasta la reciente Corte Penal ad hoc para la ex Yugoslavia, al efecto de extrapolar las categorías expresadas por aquellos órganos judiciales –relativas a delitos de lesa humanidad- en los hechos objeto del presente proceso; seguidamente continúa analizando la evolución y cristalización del derecho internacional de los derechos humanos, en su fuente convencional, exponiendo que aún cuando al momento de los hechos investigados, la Argentina no había ratificado los tratados sobre la materia, su contenido formaba parte de la costumbre internacional, agregando que la propia República Argentina había contribuido a su formación, derivando lógicamente la obligatoriedad de esta fuente del derecho internacional y finalmente, el Tribunal indica que esta costumbre internacional relativa a la prohibición de la tortura y el genocidio en sus múltiples formas, se ha consolidado como una norma imperativa de derecho internacional “ius cogens” vinculante para la Argentina por su propia naturaleza.
El cuerpo de magistrados a partir de los argumentos vertidos en el párrafo anterior arriba a la conclusión que en el ámbito internacional el requisito de lex praevia, como condición para el resguardo del principio de legalidad, propio del Estado de Derecho, se encuentra materializado al momento de la comisión de los hechos. De igual forma, el Tribunal explora si se configuran las demás condiciones acumulativas del principio de legalidad, a saber: lex certa y lex scripta, respondiendo afirmativamente en ambos casos, toda vez que dentro del propio código penal de la República Argentina, los delitos de privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio se encuentran tipificados y estaban vigente al momento de los hechos investigados y traídos a juicio.
En el mismo sentido, el órgano judicial se manifestó en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción penal referida a los hechos objeto de persecución criminal, toda vez que en el ámbito internacional, la existencia de un conjunto de resoluciones, declaraciones e instrumentos convencionales que conforman el corpus del derecho internacional de los derechos humanos, cristalizaron una norma consuetudinaria pre-existente que asimismo dio origen a una norma de carácter imperativo “ius cogens”.
Dicho esto, el Tribunal concluye que los hechos ventilados en la instancia judicial se configuran, de acuerdo al derecho internacional en delitos de lesa humanidad, cuya acción penal se caracteriza por la imprescriptibilidad, que de ninguna forma pueden ser sustraídos de la acción judicial y mucho menos invocando que al momento de la comisión de estos, las “Actas del Proceso de Reorganización Nacional” eran la ley suprema de la Nación y que en ella no se hacía referencia al carácter imperativo de ciertas normas del derecho internacional, toda vez que a diciembre de 1972 la República Argentina había ratificado la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, la cual expresamente en su artículo 27 dispone la primacía del derecho internacional por sobre el derecho interno y en su artículo 53 articula la nulidad de acuerdos contrarios a las normas imperativas de derecho internacional, arribando en consecuencia, al carácter imperativo de las normas tutoras de los derechos humanos y a la obligación de persecución y castigo de los responsables de estos crímenes internacionales cometidos en el espacio territorial argentino.
Desde el punto de vista de la acción y del factor de atribución de la responsabilidad penal, los magistrados echaron mano a la “teoría del dominio del hecho” del jurista alemán Clauss Roxin conforme a la cual podía fundamentarse una autoría mediata de quienes, sin haber intervenido directamente en la ejecución de los ilícitos, dominaban su realización sirviéndose de todo un aparato de poder de organización estatal que funcionaba como una máquina, desde la cúpula donde se daban las órdenes criminales, hasta los ejecutores materiales de las mismas, pasando por las personas intermedias que organizaban y controlaban el cumplimiento de estas órdenes. Roxin sostiene que en el caso de crímenes de estado, de guerra o de organizaciones mafiosas es admisible la forma de autoría mediata en el sujeto que dentro del aparato organizado de poder se encuentra más cerca de los órganos ejecutivos de decisión y más lejos de las víctimas e imparte las ordenes a subordinados; lo que se traduce en la particularidad de que esta circunstancia proporciona a dicho sujeto mayor dominio del hecho, pese a encontrarse más alejado de la víctima.
Finalmente, en cuanto a la calificación legal de las acciones perseguidas y el derecho aplicable, el Tribunal estipuló que además del contexto de legislación de derecho interno vigente a diciembre de 1977, los hechos traídos a juicio fueron encuadrados por la acusación, en un contexto de tipicidad e ilicitud internacional de lesa humanidad conforme derecho consuetudinario internacional de naturaleza imperativa “ius cogens” por lo que fue tarea de los magistrados adecuar el contenido sustancial de la ilicitud internacional a las figuras típicamente descriptas en el derecho penal interno argentino, concluyendo que estos hechos configuran los delitos de “privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada”, “imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima” y “homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes”.
La sentencia comentada es la traducción de la alianza imprescindible entre sociedad civil, estados y comunidad internacional, a la vez que expresa el resultado de una lucha que iniciaron aquellas mujeres argentinas que caminando alrededor de las plazas amasaron con sus manos y hasta con sus propias vidas el compromiso social en la defensa de los derechos fundamentales. En lo que respecta específicamente a la comunidad internacional, la sentencia ha dejado claramente expuesto el rol fundamental que asume al dar a luz un sistema normativo de carácter imperativo y un régimen internacional de promoción y protección de la dignidad humana por sobre todos los intereses particulares, que promete el fin de la impunidad y el arribo de la justicia como condición para la paz y la reconciliación histórica.
El Minerva Center for Human Rights de la Universidad Hebrea de Jerusalem organizará una conferencia sobre «Human Rights and Justice in Immigration», para la que convoca propuestas de presentaciones hasta el 1 de septiembre de 2008. Los autores seleccionados tendrán los gastos de viaje y estadía pagados para la conferencia de mayo de 2009. La convocatoria y la información sobre la conferencia se puede consultar aquí.
El Consejo de Seguridad reconoce que los actos de violación pueden ser crímenes de guerra
julio 2, 2008
La resolución 1820 ( 2008 ), adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el pasado 19 de junio, trata sobre las mujeres y la paz y la seguridad. Es una resolución muy importante en todos sus elementos, pero habría que destacar uno en especial: la resolución reconoce que la violación puede constituir un crimen de guerra. En el párrafo cuarto de su parte dispositiva dice:
Señala que la violación y otras formas de violencia sexual pueden constituir un crimen de guerra, un crimen de lesa humanidad o un acto constitutivo con respecto al genocidio, destaca la necesidad de que los crímenes de violencia sexual queden excluidos de las disposiciones de amnistía en el contexto de los procesos de solución de conflictos, hace un llamamiento a los Estados Miembros para que cumplan con su obligación de enjuiciar a las personas responsables de tales actos, y garanticen que todas las víctimas de la violencia sexual, particularmente las mujeres y las niñas, disfruten en pie de igualdad de la protección de la ley y del acceso a la justicia, y subraya la importancia de poner fin a la impunidad por esos actos como parte de un enfoque amplio para alcanzar la paz sostenible, la justicia, la verdad y la reconciliación nacional;
Además, el Consejo de Seguridad
Afirma su intención, cuando establezca y renueve regímenes de sanciones dirigidos específicamente a un Estado, de tener en cuenta si procede aplicar medidas selectivas y graduales contra las partes en situaciones de conflicto armado para los que cometan violaciones y otras formas de violencia sexual contra mujeres y niñas en situaciones de conflicto armado;
Este es un reconocimiento que continúa un proceso en el que ha sido esencial el papel del Tribunal Internacional Penal para Ruanda, que hace casi diez años, en el caso Akayesu, de 2 de septiembre de 1998, sostuvo por primera vez en la historia que la violación era un instrumento del genocidio y un crimen contra la humanidad; junto al papel del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, que en el caso Čelebići, de 16 de noviembre de 1998, consideró que la violación era una forma de tortura y un crimen de guerra. Cabe destacar que en este último caso participó la juez Elizabeth Odio Benito, hoy juez en la Corte Internacional de Justicia y una jurista ejemplar en la defensa de los derechos de la mujer.
La resolución 1820 ( 2008 ) fue objeto de dos posts en el blog de IntLawGrrls.






