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Ayer, tras casi 12 horas de debate, el Senado uruguayo aprobó el proyecto de ley interpretativa que anula la Ley de Caducidad que rige en Uruguay desde 1986 y ha impedido juzgar los crímenes de la dictatura que tuvo lugar entre los años 1973 y 1985. Este es un caso especial de amnistía, porque la Ley  de  Caducidad ha sido refrendada en dos plebiscitos por los votantes uruguayos. Este apoyo ciudadano a la ley fue objeto de una gran controversia en el Senado y también lo fue la forma en que se produciría la anulación de la ley, mediante un proyecto de «Ley interpretativa» que anula los efectos de los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley de Caducidad. El 4 de mayo se discute en el Congreso de Uruguay.

Al hilo de esta decisión y a la espera de lo que decida el Congreso uruguayo, propongo el siguiente tema de debate: «todas las leyes de amnistía de crímenes de lesa humanidad son contrarias al derecho internacional». ¿A favor, en contra, comentarios?

Nota de actualización: finalmente, el proyecto de anulación de la Ley de Caducidad fracasó en el Congreso uruguayo, por la abstención del diputado Víctor Semproni, en mayo de 2011.

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

Recientemente han sido publicados los informes sobre la situación de Derechos Humanos en todos los Estados -salvo los Estados Unidos- realizados por el Departamento de Estado de los EEUU. Esta práctica resulta interesante por muchos motivos, pero me detendré en tres que me parecen relevantes:

En primer lugar, esto muestra cómo los Estados pueden tener actividades de promoción de los derechos humanos, que emanen de y fomenten intereses humanitarios dentro de su política (exterior o interior), dinámicas complementarias estudiadas por Harold Koh. Aunque Andrew Clapham ha y Eric Posner han mostrado cómo la hipocresía o la multiplicidad de intereses no humanitarios pueden hacer que estos informes tengan un velo de sospecha, tampoco debe descartarse que pueden constituir elementos en la promoción de los derechos humanos, y esto por el siguiente motivo: las prácticas del «shaming» y de la crítica constructiva con miras a la mejora de la situación de derechos humanos en diversos países, técnicas complementarias pero con una intención sutil diversa, pueden manifestarse a través de estos informes, emitidos motu proprio (aunque con un trasfondo de requerimiento normativo interno en este caso) por diversos Estados, lo cual puede llevar a que los Estados asuman la defensa de intereses globales, en la línea de lo mencionado por Antonio Cassese en un interesante artículo.

En segundo lugar, estos informes hacen que se genere una dinámica de examen mutuo. Al respecto, como se menciona por Peggy McGuinness, China (que no es el ejemplo y ha sido criticada) ha contestado con la emisión de un informe sobre la situación de los derechos políticos en los Estados Unidos, señalando lo que a su juicio son violaciones atribuibles a los EEUU.

En tercer lugar, la práctica estatal ya muestra de manera clara cómo las violaciones de derechos humanos no son cometidas exclusivamente por los Estados. En este sentido, en el informe sobre Colombia se dice que:

«[There are] societal problems and governmental human rights abuses […]

The FARC and ELN committed the following human rights abuses: political killings; killings of members of the public security forces and local officials; widespread use of landmines; kidnappings and forced disappearances; massive forced displacements; subornation and intimidation of judges, prosecutors, and witnesses; infringement on citizens’ privacy rights; restrictions on freedom of movement; widespread recruitment and use of child soldiers; attacks against human rights activists; violence against women, including rape and forced abortions; and harassment, intimidation, and killings of teachers and trade unionists.

New illegal armed groups, which included some former paramilitary members, also committed numerous human rights abuses» (subrayado añadido).

Nótese cómo el mismo rótulo, abusos de derechos humanos, se asigna por igual a violaciones estatales y no estatales, algo que es justo dada la igualdad fáctica de la violación y la necesidad de proteger a las víctimas, que sufren en ambos casos. Este es un tema que trato en mi tesis doctoral, y puede verse en parte en el siguiente texto.

El miércoles 9 de marzo de 2011 tuvimos una sesión del Foro de Arbitraje y Litigación Internacional en FIDE sobre «Arbitraje en el ámbito de los Contratos Bancarios». Es un tema poco común, pero los arbitrajes en este ámbito están en alza. Los ponentes fueron Manuel Conthe, Of Counsel de Bird & Bird y ex Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y Elena Gutiérrez García de Cortázar, Directora de la Corte de Arbitraje de Madrid. Miguel García-Casas, abogado de Herbert-Smith, ha preparado un informe estupendo sobre la sesión, que se puede leer completo aquí.

Registration is now open for the International Law and Feminist Futures workshop to be held at the University of Leicester on Thursday 28th April 2011.

Under the new European Society of International Law (ESIL) Feminism and International Law interest group, the International Law and Feminist Futures workshop will bring together individuals committed to feminist approaches in order to share and develop their research, generate ideas for future events and collaborations and to consider what contribution feminist analysis can make to the future of international law.

The keynote address will be given by Professor Dianne Otto, University of Melbourne, who will speak on ‘The Paradoxes of Feminist Engagement with International Law’.

For more information about the workshop and to register for the event please visit: www.le.ac.uk/law/conference/feminism-international-law/index.html

Event registration closes on the 14th of April.

El Diario UNO de Mendoza, Argentina, publica hoy una nota mía sobre los Dilemas de la responsabilidad internacional de proteger a los civiles en Libia, que ellos han titulado Dilemas para proteger a civiles (con una entradilla que no me pertenece y no entiendo bien). Transcribo el texto de la nota:

Dilemas de la responsabilidad internacional de proteger a los civiles en Libia

Las revueltas que hoy sacuden a los países del Norte de África y Oriente próximo, con sus aspiraciones de justicia y libertad frente a largas, corruptas y cruentas dictaduras, son un poderoso fuego que prendió de una imagen de lucha apasionada por la dignidad, tan apasionada que le costó la vida a su protagonista, Mohamed Bouazizi, un vendedor de frutas que se inmoló en un ciudad desconocida de Túnez llamada Sidi Bouzid. La fuerza que transmitió Bouazizi (apunten ese nombre junto al de sus otros héroes, y tengan héroes, por favor) fue tan brutal como la de un terremoto: hizo caer al dictador tunecino Zine el Abidine Ben Ali y al eterno Mubarak, tambaleó las estructuras de Siria, Bahrein, Yemen, marcando el comienzo de esa revolución que ahora conocemos como “la primavera árabe”. La imagen de la indignación es iluminadora y sus consecuencias prácticas son impredecibles.

No es sorprendente que la Corte Penal Internacional y la responsabilidad de proteger, la institución y la doctrina que alimentan las discusiones sobre la acción en Libia y sus dilemas, también traigan su causa de imágenes de insoportable crueldad desplegadas contra poblaciones civiles en la última década del siglo pasado: las masacres de Ruanda y Bosnia Herzegovina. Fueron esos hechos los que crearon las condiciones para que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidiera el establecimiento de los tribunales penales especiales para la Antigua Yugoslavia en 1993 y para Ruanda en 1994, precedentes cruciales de la actual Corte Penal Internacional, creada en 1998 por el Estatuto de Roma. Esos mismos hechos posibilitaron la incorporación de la doctrina de la responsabilidad de proteger en el documento final de la Cumbre Mundial celebrada en 2005 en las Naciones Unidas, luego refrendada en varias resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El concepto de la responsabilidad de proteger está basado en la idea de que la soberanía no solo implica derechos para los Estados, sino también responsabilidades. En consecuencia, la responsabilidad de proteger adquiere prioridad frente al clásico principio de la no intervención cuando el Estado no quiera o no pueda evitar que su población sufra un genocidio, crímenes de guerra, depuración étnica o crímenes de lesa humanidad.

En el caso de Libia convergen ambos desarrollos de una manera especial en cada una de las dos resoluciones que el Consejo de Seguridad ha adoptado sobre la situación en ese país del norte de África. Mediante la primera de estas decisiones, la resolución 1970 (2011), de 26 de febrero, el Consejo de Seguridad refiere a la Corte Penal Internacional el inicio de la investigación sobre la posible comisión de  crímenes contra la humanidad.  Esta remisión a la Corte es esencial, en la medida en que le permite investigar asesinatos, torturas, privaciones de la libertad y otros crímenes cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, algo que la Corte no podría haber hecho por decisión propia sin la habilitación del Consejo de Seguridad, porque Libia no es miembro del Estatuto de la Corte. En unas pocas semanas, cuando se conozcan los primeras apreciaciones de la investigación que ya está llevando a cabo el Fiscal de la Corte, el argentino Luis Moreno Ocampo, habrá que volver sobre el análisis de esta decisión; ahora, por su urgencia, conviene centrarse en la segunda decisión, la resolución 1973 (2011), adoptada el 17 de marzo.

Mediante la resolución 1973 (2011) el Consejo de Seguridad autoriza a los Estados miembros de Naciones Unidas a adoptar todas las medidas necesarias para proteger a la población civil en Libia y establece una zona de prohibición de vuelos con el fin de ayudar a proteger a los civiles. En consecuencia, es claro que la decisión busca la implementación de la responsabilidad de proteger y a la vez brinda un marco legal internacional para que los Estados adopten las medidas necesarias para lograr esa protección, algo que en la jerga diplomática del Consejo de Seguridad significa también la autorización para usar la fuerza armada. A partir de ahí aparecen aspectos muchos menos claros de la decisión y, por tanto, los dilemas que anuncia el título de esta nota, que se traducen en interrogantes sobre la oportunidad, el alcance y los fines de la intervención de los aliados en Libia.

Una primera cuestión que ha sido puesta de manifiesto como una debilidad de la decisión del Consejo de Seguridad es el hecho de que, además de las abstenciones de China y Rusia, no se contase con el apoyo positivo de importantes países aliados, como Alemania, o de potencias emergentes, como Brasil e India, que también se abstuvieron en la votación. Esta sería en todo caso una crítica de la legitimidad, pero no de la legalidad de la decisión, adoptada por diez votos a favor y cinco abstenciones, sin votos en contra. Pero aún en el campo de la legitimidad, a diferencia del problema de justificar por qué sólo se elige a Libia y se deja fuera a otros países, no considero que esas abstenciones comporten una debilidad importante para la decisión. Más aún, con la importante excepción de la indeterminación de las consecuencias de una intervención armada, las demás razones de los Estados abstencionistas me parecen poco plausibles. El lugar de Alemania era estar con las democracias aliadas; claramente se equivocó y, de paso, ha socavado aún más la idea de una política exterior común de la Unión Europea, que se pretendió renovar con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009. China juega al solitario porque se lo puede permitir, pero hay que tener presente que no es una democracia. Dicen que Rusia, que ahora se queja de los modos de la intervención, no votó en contra por razones económicas, porque le favorece debilitar la posición de países como Libia en el mercado de la energía. Brasil e India, como Alemania, alegaron que preferían apoyar medios pacíficos de solución del problema, pero el caso es que a los civiles libios los estaban matando. Este dato constatado de que la población civil estaba siendo atacada inclina el peso de la legitimidad hacia el lado de la acción de la comunidad internacional, que se vio acrecentado de manera determinante por la declaración que hizo la Liga Árabe solicitando la creación de una zona de exclusión aérea en Libia.

Y, sin embargo, los dilemas de la responsabilidad de proteger en este caso son reales y plantean disyuntivas muy difíciles de manejar. El drama del uso de la fuerza armada y la falta de objetivos precisos de la operación son evidentes. En efecto, incluso una idea que podría parecer mínimamente intervencionista, como el establecimiento de una zona de exclusión aérea, supone en la realidad la necesidad de identificar y atacar las bases de defensa aérea de Libia, con la probabilidad de provocar muertes de civiles por ataques de la coalición. Además, no garantiza los cambios en el gobierno, como prueban los largos años de convivencia del régimen de Sadam Hussein con una zona de exclusión aérea en el norte de Iraq. En cuanto a los objetivos, hay quien sostiene que no tener un plan es un buen plan, porque permitiría mantener la coalición unida, pero no estoy convencido de este argumento, no sólo porque una operación militar necesita una estrategia bien delimitada, sino también porque las diferencias de fondo pueden ser muy profundas, por ejemplo, respecto de determinar cuál es la mejor forma de proteger a los civiles, quiénes son los rebeldes, cuáles son los límites de la operación militar, qué hacer si se comprueba la necesidad de desplegar militares en el terreno. Estas diferencias se concretan de manera inconfundible en relación con el destino de Gadafi, que para unos pocos podría ser negociado diplomáticamente y para otros muchos pasa necesariamente por dejar el poder y viajar a La Haya para ser juzgado ante la Corte Penal Internacional.

 

El Dr. Luis Peraza Parga nos manda esta interesante información:

La fusionada Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos emitió el pasado 25 de marzo su primera, en toda la historia de la institución, medida provisional contra Libia con el objetivo de que se abstenga de cualesquiera acciones que resulten en la pérdida de vidas humanas o la violación de su integridad física que puedan infringir las normas de la Carta Africana de derechos humanos y de los pueblos u otros instrumentos de derechos humanos en los que sea parte. La Corte da un plazo de quince días a Libia para que informe de las medidas adoptadas como consecuencia de la medida provisional. Es significativo que, estando bajo el paraguas de la Unión Africana, la Corte demuestre una excelente independencia de criterio. La orden de medidas provisionales de 25 de marzo del 2011 puede consultarse aquí.

Muchas gracias por el dato y la descripción.

Simon Lester (IELP) has posted this call to apply for two research positions to participate in a very interesting project called «Clean Trade».

Post: Legal researcher (2)

Pay: £11,900

Work completed by: 16 September 2011

The Clean Trade project is based on the premise that the citizens of each country have the ultimate right to control the natural resources of their country. As common Article 1 of the human rights covenants states, “All peoples shall, for their own ends, freely dispose of their natural wealth and resources.” Yet the people of the world’s worst authoritarian and failed states have no way to control their territory’s oil, metals and gems. Clean Trade aims to stop the authoritarians and militias in these countries from enriching themselves by selling off what are, essentially, stolen goods.

Clean Trade has received a substantial grant from the Leverhulme Foundation for research on two distinct areas of its policy framework.

1. A legal researcher with expertise in WTO/GATT regulations and recent dispute resolution is required. Part of the Clean Trade framework recommends imposing duties on imports from trade partners who buy natural resources from the worst authoritarians and militias. The researcher will write a brief setting out the strongest case for these duties in response to a challenge in the WTO. GATT Article XX will be one foundation for this case; further strategies for defending against a challenge may also be explored.

2. A legal researcher with expertise in conflict of laws, and knowledge of public international law, is required to write a guide for lawyers wanting to bring Clean Trade legal actions. The aims of these actions will be (a) to pressure international resource corporations not to deal with the worst actors in exporting states; and (b) to pressure governments to impose trade sanctions on the worst regimes. The guide will extrapolate from recent cases to catalogue promising approaches to litigation, especially in the UK / US / EU. The Alien Torts Statute in the US will define one approach; others strategies may be based on ‘ill-gotten gains,’ financial loss to shareholders, corporate pillage, state complicity in a second state’s human rights violations, etc.

Candidates should be accustomed to doing independent work. The two researchers may, if they wish, also choose to work collaboratively. The results of the research will be checked for quality by experts in the respective areas of law.

More information on the project:        wenar.info/CleanTrade.html

Please submit a cover letter and c.v. by 18 April 2011 to:      leif.wenar@kcl.ac.uk

Interviews will be held in London in late April / early May.

Judge Norberto Oyarbide, acting on the basis of the universal jurisdiction principle, affirms in his judgment that Turkey «has committed the crime of genocide agains the Armenian People during the period between the years 1915 and 1923.» I have not read the judgment yet, but only a few quotations on the newspapers. I will update this information with the judgment as soon as I get it online.

Update: here is the judgment (in Spanish). I have asked a post on the decision to a friend who is an international lawyer based in Buenos Aires.

El juez federal argentino Norberto Oyarbide, actuando sobre la base del principio de jurisdicción universal, ha dictado una sentencia en la que se afirma que «el Estado turco ha cometido el delito de genocidio contra el pueblo armenio, en el período comprendido entre los años 1915 y 1923». La noticia está en los diarios argentinos (por ejemplo, aquí), cuando tenga la sentencia la colgaré de este o de un próximo post.

Actualización: aquí está la sentencia. Pronto publicaremos un post sobre la decisión.

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

La Corte Internacional de Justicia acaba de emitir su sentencia sobre excepciones preliminares en el caso que enfrentaba a Georgia y Rusia en relación con la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial. La Corte consideró que si bien existía una disputa relativa al tratado entre los dos Estados, entendió que el artículo 22 del tratado exige que las controversias se resuelvan mediante procedimientos previstos en ella o por medio de intentos de negociación, antes de que puedan someterse a la CIJ. Al considerar que no se cumplió con este requisito previo, la Corte manifestó su acuerdo con una excepción preliminar rusa, y no conocerá el fondo del caso.

Aparte de referencias interesantes a la posibilidad de acudir a los trabajos preparatorios sin tener la obligación de hacerlo debido a que consideraba que la interpretación del artículo 22 era clara y coherente con similares cláusulas compromisorias, entendiendo que estos trabajos preparatorios pueden confirmar o negar su interpretación conforme a reglas primarias, es interesante la opinión disidente del juez Cançado Trindade, quien se queja del «excesivo formalismo» de la Corte, que le lleva a injusticias al dar preponderancia a detalles legales, en tanto a su parecer el consentimiento de los Estados no debe tener un papel tan relevante para la jurisdicción de la Corte como el que se le atribuye en la jurisprudencia actual.

En últimas, nos encontramos con otra sentencia de aquellas que fomentan el debate sobre los valores jurídicos primarios (términos de Cançado) y la idea de justicia contra normas técnicas o de menor relevancia, que impiden la realización de aquéllos. Esta oposición, evidente en el caso Timor Oriental y en otras sentencias donde la Corte distingue entre la base de su competencia y jurisdicción y aspectos sustantivos, quizás podría ser superada cuando se atente contra el derecho imperativo que, como se dijo en el German Law Journal, puede tener una dimensión procesal que tenga efectos frente a normas procesales, razón por la cual prevalecería incluso la dimensión procesal del Ius Cogens sobre normas procesales contrarias, en tanto el primero no admite excepciones a su efectividad. Soy consciente de que esta opinión será rechazada por muchos, pero creo que ofrece un sustento legal que debe emplearse para ofrecer una crítica normativa clara a decisiones como la comentada. Naturalmente, argumentos de lege ferenda también son cruciales, para llamar la atención sobre la necesidad de cambios normativos, los cuales serán más fácilmente admisibles por una mayoría de jueces de la Corte.