Principios UNCTAD sobre la responsabilidad de prestatarios y prestamistas de deuda soberana
mayo 6, 2011
Hace un par de días se hicieron públicos los principios de la UNCTAD que se proponen establecer reglas sobre la responsabilidad de prestatarios y prestamistas de deuda soberana. Son unos principios que surgen al hilo de la crisis financiera que comenzó en 2009 y representan una aportación importante al debate sobre la necesidad de regular ámbitos poco o mal regulados de la economía y finanzas globales. Los principios se presentan como una propuesta para ser debatida por todas las partes interesadas en el tema. Después de una discusión profunda de los principios, que deben sarlir enriquecidos mediante adiciones y reformas, se pretende que, como se explica en el comunicado de prensa de la UNCTAD, estos puedan llegar a «establecer un estándar global para la contratación de deuda soberana en base al cual se podría evaluar la calidad de los contratos y la sustentabilidad de la deuda». Aquí pueden leer los principios en inglés y español.
El debate sobre la legalidad de la ejecución de Bin Laden de acuerdo con el derecho internacional está en todos lados. Y es correcto que así sea. En principio, el derecho a la vida de todos los seres humanos está amparado por el derecho internacional de los derechos humanos y también por el derecho humanitario bélico, que rige en los conflictos armados. En este último caso, dado un conflicto armado, no se puede ejecutar a nadie que no participe en dicho conflicto directa o indirectamente; en otras palabras, aquellos que intervienen directa o indirectamente en el conflicto pueden ser objetivos legítimos, salvo que estén fuera de combate o se rindan.
En el derecho internacional de los derechos humanos la protección es mucho más amplia. El artículo 6 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (1966) dice claramente que «El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente». En este contexto, el problema, por tanto, es determinar la arbitrariedad, algo que no siempre es sencillo, especialmente cuando, como en el caso de OBL, los hechos son parcialmente conocidos.
La administración de EE.UU. parece haber optado por justificar la legalidad de la ejecución de Bin Laden en el derecho humanitario bélico, sobre la base de la ‘guerra contra el terrorismo’. Este es el argumento que viene utilizando también para las ejecuciones selectivas con vehículos no tripulados, conocidos como drones, que ha usado extensivamente en el territorio paquistaní. En principio, estoy en contra de la legalidad de las ejecuciones selectivas utilizando drones, pero eso es para otro post. En relación con la ejecución de Bin Laden, creo que esta justificación basada en el derecho humanitario bélico es posible pero poco convincente. No solo porque las hostilidades en este supuesto no aparecen evidentes -hay una única operación en un terreno paquistaní donde no está teniendo lugar un conflicto bélico-, sino porque en cualquier caso sería de aplicación el respeto al derecho a la vida de los derechos humanos. En otras palabras, como sostiene Marko Milanovic en un excelente post, la aplicación del derecho humano a la vida no se excluye automáticamente y en todos los casos en que se esté aplicando el derecho humanitario bélico. En este sentido, si resulta posible arrestar a un individuo que no está armado y que no supone un peligro para la vida de quienes están llevando a cabo la operación, lo correcto de acuerdo con el derecho internacional, es arrestarlo, juzgarlo y condenarlo. En relación con la ejecución de Bin Laden, sin embargo, creo que debemos ser prudentes, porque desconocemos los hechos con exactitud. Hay muchas versiones contradictorias, que crean dudas sobre la legalidad de la actuación de EE.UU., que haría bien en ofrecer una exposición oficial y completa de los hechos. Otro debate distinto es sobre la conveniencia política de ahorrarse los grandes problemas que hubiera supuesto un juicio contra Bin Laden. Yo no estoy de acuerdo con quienes sostienen que tal juicio hubiera equivalido a darle a Bin Laden un estrado para vociferar sus maldades. Al contrario, con base en la experiencia de los grandes juicios penales del siglo pasado, se podría incluso decir que quizá esa exposición pública hubiese supuesto una mejor muerte para la odiosa soflama de Bin Laden.
Blog sobre la reforma constitucional en Marruecos
mayo 4, 2011
Impesionante. Por si no lo conocen, les llamo la atención sobre el blog reforme.ma (disponible en español, inglés, francés y árabe), en el que se discute sobre la reforma constitucional en Marruecos, votando a favor o en contra de cada norma y haciendo propuestas de cambios. Desde el 11 de marzo hasta el 3 de abril ha habido 99.167 visitas, se han visitado 298.127 páginas y se han realizado 382.120 votos y 8.860 comentarios. El blog transmite la sensación de un verdadero momento constitucional.
El miércoles pasado tuve el gusto de charlar unos minutos con Marcela Lagarde, la antropóloga y legisladora mexicana que fue artífice del término «feminicidio» y participó como perita de las víctimas en el caso González y otras vs. México, conocido como «Campo Algodonero», resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de noviembre de 2009. En ese peritaje, dice como llegó a esa palabra:
«La categoría feminicidio es parte del bagaje teórico feminista. La desarrollé a partir del trabajo de Diana Russell y Jill Radford, expuesto en su texto Femicide. The politics of woman killing (1992). La traducción de femicide es femicidio.
Transité de femicide a feminicidio, porque en castellano femicidio es una voz homóloga a homicidio y sólo significa asesinato de mujeres. Nuestras autoras definen al femicidio como crimen de odio contra las mujeres, como el conjunto de formas de violencia que, en ocasiones, concluyen en asesinatos e incluso en suicidios.
Identifico un asunto más para que crímenes de este tipo se extiendan en el tiempo: es la inexistencia o debilidad del estado de derecho, en la cual se reproducen la violencia sin límite y los asesinatos sin castigo. Por eso, para diferenciar los términos, preferí la voz feminicidio y así denominar el conjunto de delitos de lesa humanidad que contienen los crímenes, los secuestros y las desapariciones de niñas y mujeres en un cuadro de colapso institucional. Se trata de una fractura del estado de derecho que favorece la impunidad. Por ello afirmo que el feminicidio es un crimen de Estado. Es preciso aclarar que hay feminicidio en condiciones de guerra y de paz.»
Mi amigo y compañero Francisco Jiménez ha escrito un excelente análisis del derecho internacional en esa sentencia, que presentó en mi seminario de derecho internacional hace unas semanas y sobre el que pronto les daré noticias acerca de su publicación, que espero podamos comentar con el autor en este blog.
XI JORNADAS DE LA RJUAM: «CRISIS EN EL MUNDO ÁRABE»
abril 29, 2011
La semana próxima, el 4 y 5 de mayo, la Revista Jurídica de la UAM celebra sus XI Jornadas de estudio y discusión. Esta vez están dedicadas a la “Crisis en el mundo árabe: trayectorias políticas y constitucionales”. Estarán representadas varias perspectivas de análisis y los participantes incluyen a Bernabé López García, Director del Taller de Estudios Internacionales Mediterráneos (TEIM) y Catedrático de Historia del Islam Contemporáneo del Departamento de Estudios Árabes e Islámicos de la Universidad Autónoma de Madrid; Antonio Remiro Brotons, Catedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid; Raquel Ojeda García, Profesora de de Ciencia Política y de la Administración de la Universidad de Jaén; Guadalupe Martínez Fuentes, Profesora de Ciencia Política y Sociología de la Universidad de Granada; Pere Villanova Trías, Catedrático de Ciencia Política y la Administración de la Universidad de Barcelona y Fernando Vallespín Oña, Catedrático de Ciencia Política en la Universidad Autónoma de Madrid.
Las Jornadas se celebrarán en el Salón de Grados del Edificio de Ciencias Jurídicas, Políticas y Económicas de la Universidad Autónoma de Madrid. La entrada es libre y se puede obtener más información escribiendo a revista.juridica@uam.es.
Por cierto, si no lo hecho ya, les recomiendo leer y escribir en la RJUAM. Tiene muchos contenidos de derecho internacional y están volcados generosamente en la red. Entre los artículos de derecho internacional hay análisis de derecho internacional general, económico, penal, marítimo, etcétera. Por poner un par de ejemplos y abrir el apetito, les recomiendo un excelente artículo de Lluís Paradell Trius, » La precariedad del Derecho Internacional en los Estados Unidos«, que apareció en el número 2 de la RJUAM (2000), con un análisis certero y duradero, como se ha podido comprobar luego en casos paradigmáticos, como el caso Medellín v Texas (2008) del Tribunal Supremo de EE.UU. O este otro artículo aparecido en el número 3 de la RJUAM (200) del profesor Meinhard. HILF, «¿Libertad del comercio mundial contra protección del medio ambiente?». O este estudio de la profesora Laurence BURGORGUE-LARSEN, «Las víctimas del delito en el proceso penal internacional: el ejemplo de la Corte Penal Internacional» en el número 12 de la RJUAM (2005). Que disftuten la RJUAM.

By Alejandro Chehtman
As previously reported in Aquiescencia (here), on April 1 2011 a federal Judge in Argentina established that the Turkish state perpetrated the “crime of Genocide against the Armenian people, in the period between 1915 and 1923”. This decision was reached in a so-called “truth trial”, and not is part of a criminal law investigation strictly speaking (see heading 1). This is an extraordinary decision on many accounts. Yet, it contains too many shortcomings to constitute an authority of real worth in international law. The memory of the Armenian people and of the massacres perpetrated against it probably deserved better in terms of legal reasoning and fact-finding.
As a preliminary point it may be worth noting that in terms of truth-seeking, these proceedings have been significantly weak. Requests were sent to different countries (among others to Turkey, the United Kingdom, the US, Germany, France and even the Holy See) and to International Organizations such as the UN, without any form of valuable information being received. Armenia did in fact respond and sent around 12,000 documents (none of which referred to the relatives of the people who had initiated the investigation). The Argentine Magistrate, however, only considered explicitly a number of witness testimonies which provided only hearsay evidence about the facts, and just “annexed and adopted” the documentary evidence provided by the private accuser. At no point he specifically examined the evidence before him; nor did he indicated to what extent these documents determined the truth of the allegations or, most significantly, what were the precise facts that he considered sufficiently established for the purposed of his decision. From the point of view of truth-seeking, then, it is not much what this decision has to offer to the Armenian people.
Irrespective of this issue, there are two other pieces of the legal reasoning in this decision that warrant consideration here and, perhaps, being further discussion in this or other fora. On the one hand, the Judge refrained from considering at all whether Turkish could invoke immunity from jurisdiction before Argentine courts with regards to issues of this nature. Both the Argentine law (Act 24.488) as well as the relevant decisions of its Supreme Court (see, eg, Zubiaburre decision of 1899, and the more recent incorporation of the limited conception of state immunity in the Manauta decision of 1994) seem to recognize immunity from jurisdiction to foreign states in this kind of proceeding. And yet, the judge in this decision has not invoked any argument explaining why he considers that immunity can and should be lifted. In this respect, there is no continuity with the decision of the UK Court of Appeals in Jones v. Saudi Arabia, or the dissenting opinion in Al Adsani before the ECtHR). This seems certainly a missed opportunity to say something meaningful, if the judge so believed, about why immunity from jurisdiction could not be invoked for acts of this nature.
On the other hand, the more difficult issue that the decision left unaddressed is how it determined the responsibility of the Turkish state for the crime of genocide when there is significant agreement among scholars that at the time of the events there could hardly have been a rule of customary international law prohibiting genocide per se. As it is well known, the notion of genocide was coined and popularized by Raphael Lemkin as a response to the horrible crimes perpetrated by the Nazi regime during WW2 (see, eg, William Schabas, Genocide in International Law (Cambridge: CUP, 2009), chapter 1). On this point, the judge simply refers to previous decisions of the Argentine Supreme Court which established that certain acts of genocide had been perpetrated in Argentina during the 1970s. It does not consider at any point the existence of a rule of customary international law in force at the time of the events, and most significantly perhaps it does not state why this would not be an obstacle for this particular decision.
It is hard for anyone not to feel great intellectual and spiritual sympathy for any legal proceeding that intends to set the record straight and redress important omissions by the international community in terms of providing justice to victims of mass atrocities. And yet, the decision hereby reported seems to present certain key features that undermine its authority as an accurate statement of the law or the relevant facts.
(Versión en español aquí)
Problemas presentes en un futuro Estado (Sudán del Sur)
abril 26, 2011
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
La celebración del referendo donde se definió si los diez Estados de Sudán del Sur seguirían integrados en el Estado de Sudán o conformarían un nuevo Estado constituyó un éxito en muchos sentidos. En este referendo, celebrado entre el 9 y el 15 de enero de 2011, se obtuvo un apoyo del 98.83% a la independencia, por lo cual el 9 de julio la comunidad internacional contará con un nuevo Estado. Debe expresarse que el referendo se celebró como parte de los compromisos del Acuerdo de Paz celebrado en 2005, por lo cual constituye una medida destinada a proteger los derechos humanos, incluyendo el de autodeterminación, de los habitantes de los territorios en cuestión.
No obstante, es necesario advertir que la larga y sangrienta historia de Sudán continúa presente en los territorios del sur en tanto, como se señala en el New York Times, se han presentado enfrentamientos entre el ejército del sur y grupos rebeldes, en el contexto de los cuales se sospecha que pueden haberse cometido abusos de derechos humanos atribuibles a todas las partes enfrentadas y otras posibles violaciones de derechos humanos no relacionadas con enfrentamientos armados, según opina Human Rights Watch. Además, la tensión con Sudán por la región del Abyei continúa latente.
Esperemos que estos serios problemas sean solucionados, para lo cual serán imprescindibles la cooperación de la comunidad internacional mundial (integrada no sólo por Estados sino además por otros actores, como Organizaciones Internacionales y ONGs), el cumplimiento de Sudán del norte de sus obligaciones de respeto a los derechos de Sudán del Sur y sus habitantes, y el cumplimiento este momento transicional de las autoridades del futuro Estado.
Por Alejandro Chehtman
Como se informó en aquiescencia hace algunos días, el 1 de abril pasado, un juez federal de la Argentina declaró que el Estado turco cometió “delito de genocidio en perjuicio del Pueblo Armenio, en el período comprendido entre los años 1915 y 1923” (énfasis en el original). El contexto no es el de una investigación penal, sino el de los denominados “juicios por la verdad” (ver apartado 1 de la decisión). Esta es una determinación enormemente significativa y hasta revolucionaria. Sin embargo, la decisión concreta contiene demasiadas lagunas en su fundamentación para poder realmente constituirse en un precedente de real valía. La memoria del pueblo armenio posiblemente merezca un pronunciamiento de mayor rigurosidad.
En primer lugar, y quizás de manera más marginal, este proceso en tanto procedimiento dirigido a determinar la verdad ha sido muy deficitario, pese ha haberse iniciado hace mas de diez años. Si bien se libraron distintos pedidos de información a varios países (entre muchos otros a Turquía, el Reino Unido, los Estados Unidos, Alemania, Francia y hasta al Vaticano) y a organismos internacionales como la ONU, casi ninguno dio un resultado de importancia. Armenia fue el único Estado que respondió enviando 12.000 documentos (si bien no aportó nada en referencia a la familia de las víctimas que impulsaban el expediente). El juez, sin embargo, sólo consideró explícitamente algunas declaraciones de familiares de víctimas que no habían presenciado directamente los hechos objeto de juzgamiento y terminó “homologando y haciendo propias” las pruebas presentadas por el querellante, pero sin siquiera hacer una valoración mínima de ellas ni indicar en qué medida permiten dar por cierto los hechos objeto de determinación de la verdad. Ni siquiera ha precisado qué hechos en particular considera suficientemente acreditados. Desde el punto de vista de la determinación de la verdad, entonces, el servicio que una decisión de este tipo brinda a un reclamo como el del pueblo armenio (así como a los actuales representantes del Estado turco) parece ser en cierta forma menor.
Pero más allá de este punto hay dos elementos del razonamiento jurídico de la resolución que merecen mencionarse y quizá discutirse en este y otros foros con mayor detalle. Por un lado, el juez ha omitido toda referencia directa a la posibilidad de que Turquía pueda reclamar inmunidad de jurisdicción ante los tribunales argentinos por decisiones de esta naturaleza. Tanto la legislación argentina (ley 24.488) como las decisiones de su Corte Suprema de Justicia en la materia parecerían ir a favor del reconocimiento de ese tipo de inmunidad (desde el caso Zubiaburre de 1899, hasta los más recientes que receptan la concepción limitada de inmunidad, de Manauta de 1994, en adelante). El juez no ha invocado un argumento por el cual este tipo de inmunidad pueda ser dejada de lado en este caso (como sí procuraron hacer, en su momento, por ejemplo, la Sala de Apelaciones en el caso de Jones c. Arabia Saudita en el Reino Unido, o la minoría del TEDH en Al Adsani). Esta parece ser una pregunta de gran actualidad y una oportunidad perdida de decir algo en favor de una concepción más restrictiva en materia de inmunidades por crímenes atroces o violación de normas perentorias de DIP.
Por el otro lado, el punto que posiblemente resulte más problemático en términos de una determinación de responsabilidad por parte del Estado turco en este caso es la afirmación, no justificada expresamente en la decisión, de que en el período en cuestión existía una norma de derecho internacional público que prohibiese el genocidio en sentido estricto. Como es sabido, el concepto de genocidio ha cobrado notoriedad gracias a la enorme labor de Raphael Lemkin a partir de los terribles crímenes cometidos por el régimen Nazi durante la Segunda Guerra Mundial (ver, por ej., William Schabas, Genocide in International Law, (Cambridge: CUP, 2009), cap. 1). Al respecto, el juez cita jurisprudencia de la Corte Suprema argentina aplicando la noción a hechos cometidos en la Argentina principalmente durante la década de 1970, pero no establece la existencia de una norma consuetudinaria vigente al momento de los hechos ni explica en qué medida esto no resultaría un obstáculo para su decisión.
Es muy difícil no sentir una gran afinidad espiritual con todos los procesos que procuran corregir pesadas omisiones por parte de la comunidad internacional de dar justicia a víctimas de atrocidades enormes. Sin embargo, la decisión puntual que aquí se comenta tiene algunas características que quizás en definitiva socaven su capacidad para erigirse en un antecedente jurídico valioso en aras de valores como los de verdad, justicia y reparación para las víctimas.
(English version here)
El profesor Christian Sommer (Universidad de Córdoba, Argentina) nos manda esta nota, que le agradecemos mucho.
Un día después de pasar por comisión, donde obtuvo dictamen, la Cámara Baja del Parlamento argentino aprobó el 13 de abril, por amplia mayoría, el proyecto sobre desaparición forzada de personas.
El proyecto se convirtió en ley con 157 votos a favor y uno en contra, incorporando al Código Penal el delito de desaparición forzada de personas, y que modifica también para ello el Código Procesal Penal.
La iniciativa ya había sido aprobada por la Cámara alta el año pasado y crea un nuevo tipo penal: la privación de libertad de una persona cometida por un funcionario público o una persona que actúe con autorización, apoyo o aquiescencia del Estado.
La reforma realizada al Código Penal tipifica el delito de privación de libertad de una persona cometida por un funcionario público o una persona que actúe con autorización, con apoyo o aquiescencia del Estado. Encuadra además ese hecho en la falta de información brindada desde el Estado, o en la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a informar sobre el paradero de esa persona. Para ese delito se imponen penas de 10 a 25 años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada.
El proyecto dispone también que el juez podrá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la causa si surge la presunción de que podrían estar involucradas en el hecho como autores o partícipes.
En América Latina, la desaparición forzada de personas se extendió durante las décadas de los sesenta, setenta y ochenta, especialmente en países con gobiernos dictatoriales, autoritarios, o que experimentaron conflictos armados internos, aunque con menor cuantía son considerables los casos denunciados actualmente en el continente.
Actualmente se encuentra regulada en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, cuyo artículo 7 amplía el ámbito de protección de las personas al considerar también como agente activo de este delito a organizaciones políticas o no estatales.
La desaparición forzada ataca el denominado «núcleo duro» de los derechos humanos, un conjunto de derechos que en ninguna circunstancia pueden ser restringidos. La vigencia de tales derechos y la prohibición de la desaparición forzada subsisten incluso en situaciones de Estados de Excepción o de conflicto armado interno.
Esta nueva figura de desaparición de personas, permite al incorporarse al código penal el poder brindar una mayor protección a los familiares de las victimas de la desaparición.
Recordemos que los «Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones a las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional de los derechos humanos a interponer recursos y obtener reparaciones», señalan en su punto 8 « […] Se podrá considerar también “víctimas” a los miembros de la familia directa o personas a cargo de la víctima directa, así como a las personas que, al intervenir para asistir a la víctima o impedir que se produzcan otras violaciones, hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos». Además el punto 9 señala que: «La condición de una persona como “víctima” no debería depender de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación, y debería ser independiente de toda relación que pueda existir o haber existido entre la víctima y ese autor».
La incorporación del delito de desaparición forzada de personas al Código Penal, además posibilita el lograr una mayor seguridad jurídica no solo para los demandantes sino también hacia los acusados, procurando garantías judiciales de un proceso justo en base a normas preexistentes a los acontecimientos de los hechos, es decir, garantizar el principio de legalidad frente a los imputados del delito.
Esta es la obligación del Estado en legislar, adecuando su legislación interna a los compromisos internacionales y así cumplir la obligación de adoptar medidas previstas por la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre desaparición forzada de personas, entre otros instrumentos sobre la materia.
Esta medida debe representar una oportunidad para tipificar en el Código Penal argentino el delito de Genocidio y de Lesa Humanidad.
Seminario sobre «Protección de mujeres migrantes en situación de especial vulnerabilidad»
abril 15, 2011
«Los próximos 7 y 8 de junio se celebrará en la Universidad Carlos III de Madrid (Salón de Grados del Campus de Getafe) un Seminario sobre «Protección de mujeres migrantes en situación de especial vulnerabilidad». En el mismo se analizarán, desde una perspectiva jurídica, las principales cuestiones que plantea la protección de este colectivo frente a todas las formas de violencia asociada a la condición del mujer migrante. La participación en sus sesiones de representantes de la Academia, la Sociedad Civil y la Administración aportará puntos de vista diferentes y necesariamente complementarios en torno a dichas cuestiones. La conferencia inaugural del Seminario correra a cargo del Prof. Jorge Bustamente, Relator Especial de Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los migrantes.
Todos/as aquellos/as que estén interesados/as podrán presentar una Comunicación, que deberá centrarse en alguna de las cuestiones objeto de análisis durante el Seminario:1) LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES MIGRANTES.
2) LA PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA EN EL PAÍS DE ORIGEN: ASILO POR RAZÓN DE GÉNERO Y OTRAS FORMAS DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL.
3) LA PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA EN EL PAÍS DE DESTINO: VIOLENCIA DOMÉSTICA, VIOLENCIA DE GÉNERO, TRABAJADORAS INMIGRANTES EN SITUACIÓN ADMINISTRATIVA IRREGULAR Y MENORES EXTRANJERAS NO ACOMPAÑADAS.
4)LA PROTECCIÓN DE LAS MUJERES INMIGRANTES EN ESPAÑA.El plazo para presentar Comunicaciones permanecerá abierto hasta el miércoles 1 de junio de 2010. Antes del viernes 3 de junio se comunicará a los autores si las mismas han sido aceptadas. La presentanción de las comunicaciones tendrá lugar el martes, 7 de junio, durante la Sesión de la tarde.
El programa completo del Seminario, así como los detalles relativos a la inscripción están disponibles en esta dirección.
Gracias a la Profesora Carmen Pérez González, por el post y la información.






