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Por Nicolás Carrillo Santarelli.

La International Law Students Association (ILSA) acaba de publicar una breve descripción del caso que será examinado en la edición de 2012 del concurso Philip C. Jessup de derecho internacional. Sin más preámbulos, copio a continuación la descripción:

«The 2012 Jessup Problem involves a dispute between two states over the destruction of a cultural site of great importance and the important question of who gets to represent a state internationally in the immediate aftermath of a coup d’etat. It also involves international responsibility for the use of force by one state while taking part in a regional operation to bring about democracy.»

Hasta el próximo día 10 de abril está abierto el plazo para presentar propuestas de comunicación para el I Congreso internacional UAM de Derecho de la UE. Últimas tendencias en la jurisprudencia del TJUE (2008-2011). El Congreso, estructurado en dos conferencias y ocho paneles especializados, pretende constituir un foro de debate y análisis crítico de los pronunciamientos más recientes del Tribunal de Luxemburgo. Las bases de la convocatoria se pueden consultar en: www.uam.es/cidue.

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

Una de las oportunidades que nos ofrece internet es la apertura a la participación en el intercambio de ideas. Por ello, invito a los lectores del blog a que expresen su opinión sobre la situación en Libia, especialmente porque las acciones que se desarrollan allí ofrecen uno de aquellos momentos en los cuales no tengo una opinión clara a favor o en contra, especialmente porque ignoro cuáles son todos los hechos relevantes.

Acerca de las acciones en territorio Libio, se desarrolló un interesante debate en la Conferencia de la American Society of International Law el pasado sábado 29 de marzo. En él, Harold Koh, junto al antiguo embajador de Libia en Estados Unidos y un representante de la Liga Árabe, consideraron que la intervención en Libia estaba justificada para proteger civiles, y consideraban que las acciones en territorio Libio eran legítimas y conformes con el derecho internacional en tanto estaban sustentadas en una decisión multilateral y eran consistentes con la Carta de Naciones Unidas.

Mary Ellen O’Connell ofreció la voz crítica. Si bien manifestó que era laudable y bienvenida la decisión multilateral del Consejo de Seguridad, que distinguía las acciones militares de anteriores «aventuras» estadounidenses, y que la consciencia jurídica parece confirmar que el concepto de la responsabilidad de proteger y las intervenciones que pueden realizarse cuando un Estado no actúa de conformidad con ella exigen la autorización del Consejo de Seguridad cuando no se presenta un efectivo ejercicio de legítima defensa, Mary Ellen ofreció dos interesantes críticas: la primer de ellas consiste en el concepto de necesidad que, a su juicio, se aplica a cualquier uso de la fuerza armada, incluso si es autorizada por el Consejo de Seguridad. He de admitir que no había pensado en este requisito, en tanto se suele dar por sentado que cualquier uso de la fuerza autorizado por el Consejo es válido, pero realmente las razones jurídicas y meta-jurídicas ofrecidas por Mary hacen que concuerde plenamente con esta postura, que puede servir como contrapeso a posibles abusos del Consejo, que debe actuar de conformidad con el «rule of law».

En segundo lugar, Mary Ellen dijo que la situación en otros países donde se están realizando transiciones de manera pacífica hacen que sea preferible acudir a mecanismos diversos a la fuerza armada para proteger a los civiles, pues teme que un derrocamiento militar genere una situación de caos en la cual los civiles estén expuestos a mayores amenazas, algo que puede suceder a su juicio en Irak, y justifica la abstención alemana a la adopción de la Resolución 1973 (2011).

Hablé en Washington con otro profesor, que manifestaba sus reservas a lo que ve como el apoyo subrepticio a una de las partes enfrentadas en un conflicto armado, donde algunos países permiten y apoyan las acciones militares de un grupo de rebeldes, mientras que las prohíben a las fuerzas de Gadafi, que podría realizar ataques a combatientes que afecten a civiles de conformidad con el principio de proporcionalidad (los infames daños colaterales), algo que hacen los Estados que intervienen en Libia. A su juicio, se puede sentar un mal precedente donde algunos Estados decidan qué parte en un conflicto armado puede realizar ataques y cuál no, interviniendo quizás en sus asuntos internos. Otros críticos han mencionado dobles raseros en las políticas intervencionistas con fines humanitarios (lugares donde no se ha protegido a la población civil frente a violaciones de la dignidad humana y crímenes internacionales), aunque otros autores defienden que salvar al menos algunas vidas es un hecho loable en sí mismo, y que el hecho de que no se haya intervenido en situaciones dramáticas en similar grado no hace sino confirmar que deben realizarse estas intervenciones cuando sea posible, para proteger la dignidad humana.

Sin embargo, si bien las críticas ponen de relieve cómo las acciones militares y un contexto de conflicto armado suponen un mayor riesgo -jurídico y fáctico- para los civiles, la postura de la contraparte también tiene comentarios interesantes, en tanto afirmaron que la inacción podría suponer otra inaceptable comisión de crímenes de lesa humanidad, como en Srebrenica o en Ruanda, y que es necesario proteger civiles mediante la fuerza armada en este caso, en tanto no hay alternativas efectivas, lo cual haría que, de manera implícita, se cumpliese con el criterio de necesidad.

A mi juicio, las dudas fácticas hacen que no sepa qué alternativa es preferible, en tanto ambas partes de la discusión tienen argumentos de peso, y el antiguo embajador de Libia manifestó que tiene información de potenciales crímenes internacionales que amenazarían a los civiles si la comunidad internacional se abstiene de hacer algo. Mi repulsa a la omisión de la comunidad internacional frente a bienes jurídicos humanitarios hace que me sea imposible aceptar que podemos ser espectadores impasibles frente a violaciones de la dignidad humana, y simultáneamente hace que me oponga a su manipulación con otros fines (políticos u otros). Además, ambas partes concurren en la importancia de la multilateralidad frente a la responsabilidad de proteger, y en el hecho de que la mayor protección a los individuos es un elemento crucial en la determinación de la legalidad de una intervención determinada. Quizás, juntando el criterio de necesidad, y una postura de estricta protección a civiles -que, según algunos, ignoran los Estados intervinientes, en tanto otras metas podrían estar en juego de manera subrepticia, aunque algunos lo niegan-, mi opinión depende no tanto de la teoría sino de lo que demuestren pruebas acerca de si, en este caso se cumplen, con los mencionados requisitos en un comienzo y durante el tiempo en el que se implementen medidas protectoras. En todo caso, los individuos deben ser protegidos, se encuentren donde se encuentren, cuestión que escapa a los asuntos internos de un Estado -evidencia que ignoran algunos, como un Estado ante una audiencia pública ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la que asistí el viernes pasado-, y su dignidad personal debe ser el centro del ordenamiento jurídico internacional.

Planteadas estas inquietudes, posturas y opiniones, me gustaría saber qué opinión tienen los lectores frente al asunto planteado.

Otro seminario del Humanitarian Law and Policy Forum, gratuito, oportuno y con excelentes participantes sobre la situación en Libia. No se lo pierdan. Aquí está la información:

Live Seminar 32: The Crisis in Libya: Planning the International Response
Tuesday, April 5, 2011, at 9:30 a.m. (EDT-Boston)

This Live Seminar will examine the modalities through which (elements of) the international community may respond to the ongoing crisis in Libya. Amid reports of violence, refugee and IDP flows, and other forms of instability, this Live Seminar will address the following questions:

  • How may the situation be qualified under international law, and what legal and policy consequences result from such a qualification?
  • What tactical and strategic dilemmas arise for the international community, especially in terms of prevention and mitigation of civilian harm?
  • What legal and policy frameworks provide a basis through which the international community may respond to the situation in order to repress violations?

These questions will be examined by reference to the complex crisis in Libya.
Naz Modirzadeh (Associate Director of HPCR) and Claude Bruderlein (Director) will host the discussion.

Presenters:

Luis Moreno-Ocampo, Prosecutor, International Criminal Court (Keynote)
Amb. R. Nicholas Burns, The Sultan of Oman Professor of the Practice of International Relations, Harvard Kennedy School of Government (Principle Presenter)
Sarah Leah Whitson, Executive Director, Middle East and North Africa Division, Human Rights Watch
Dirk Vandewalle, Associate Professor of Government, Dartmouth University
Philippa Thomas, Nieman Fellow, Harvard University & the BBC

Click here to read more.

 

Anuncio este webcast, en inglés, para los interesados en el derecho internacional humanitario. El webcast será el 14 de abril a las 15:00 horas de Europa central (duración: 60 minutes).

Legal experts will discuss the relevance of customary IHL in their work, how it is being applied in practice, and provide a perspective on the future of this body of law. They will examine a range of issues including: Does customary IHL make a difference for victims of armed conflict?  Who is bound by it? And how can it be enforced? How do non-governmental organizations or international courts and tribunals use customary IHL?  What is the methodology used to establish new rules of customary IHL?

The webcast will also highlight how customary rules of IHL and related practice can be accessed in the ICRC’s online database.

The webcast presenters will include:

Jean-Marie Henckaerts, ICRC Legal Advisor and co-author of the Customary IHL study, Geneva, Switzerland
Romaric Ferraro, ICRC Legal Advisor, Bogota, Colombia
James Ross, Legal and Policy Director, Human Rights Watch, New York, USA

They will be available to answer questions from participants. The questions can be sent in advance of the webcast.

Registration and submission of questions

To participate in the webcast and submit your questions, please register as from today by clicking onto:
http://event.on24.com/r.htm?e=300888&s=1&k=CD611DFCE8B8D65AE08A29A7D178B421

Quizá la pregunta más relevante. Para encontrar una respuesta quizá pueda ser útil esta discusión sobre el plan de EE.UU. en Libia que hoy publica el New York Times acá.

El gran pensador contemporáneo de la guerra justa es Michael Walzer, autor del ya clásico Just and Unjust Wars (1977). Bueno, resulta que Walzer está en contra del ataque a Libia, autorizado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante la resolución 1973 (2011) el 17 de marzo. Walzer sostiene en un breve artículo publicado en la revista The New Republic, que hay tres argumentos que lo hacen estar en contra de los ataques: primero, que el objetivo de los ataques no está nada claro; segundo, que los apoyos árabes son insignificantes; tercero, que los silencios disonantes en el Consejo de Seguridad no se limitaron a China y Rusia, sino que abarcaron a otras potencias actuales o emergentes como Alemania, India y Brasil.

En España, el diario El País ha publicado un artículo que contiene muchas similitudes con el de Walzer. Lo firma Antonio Remiro Brotóns, un gran pensador del derecho y los asuntos internacionales, que habla siempre con voz propia. Lo pueden leer aquí.

Yo tengo, por supuesto, grandes dudas. Aborrezco el uso de la fuerza armada, me incomodan los dobles raseros, me molesta la falta de claridad estratégica y de principios, que denuncia Walzer cuando dice que los objetivos no están claros (¿qué se busca? ¿cambiar el régimen? ¿hasta dónde están dispuestos a llegar? ¿van a mandar soldados al terreno? ¿que pasará después de estos ataques?, etcétera), pero también detesto la falta de respuesta internacional frente a los gobiernos que cometen crímenes de lesa humanidad contra su población civil. Por eso, una vez adoptada, apoyo la decisión del Consejo de Seguridad. Algo que, por supuesto, no me impide criticar la forma en que se lleva a cabo la operación.

 

En noviembre del pasado año participé en un taller sobre «Tratados internacionales de protección a la inversión y regulación de servicios públicos», organizado por Florencia Saulino en la Facultad de Derecho de la  Universidad de Palermo (Argentina) y Andrei Jouralev de la CEPAL en el contexto de un proyecto de la CEPAL llamado «Sustentabilidad e igualdad de oportunidades en globalización». El documento de proyecto preparado por Florencia Saulino bajo la coordinación de Andrei Jouralev es muy bueno, acaba de publicarse en la página de la CEPAL y tiene ideas sugerentes de autores como Stephan Schill, Juan Pablo Bohoslavsky, Mónica Pinto, Santiago Montt o Michael Weibel,  entre otros, y  análisis de abogados que estuvieron o están defendiendo posiciones de Argentina en asuntos concercientes a la protección de inversiones y la regulación de los servicios públicos, como Horacio Rosatti y Gabriel Bottini. Yo hice una presentación sobre el principio de expectativas legítimas en el derecho internacional de las inversiones, hablé de su origen y regulación en el derecho comparado, definición, condiciones, problemas… importantes problemas.



El jueves 24 y el viernes 25 de esta semana se celebra el V Seminario Internacional de Derecho internacional Privado en la Universidad Complutense de Madrid. El seminario está organizado por los profesores J.C. Fernández Rozas y P.A. de Miguel Asensio y, como es costumbre, cubre un abanico muy amplio de temas actuales de derecho internacional privado. Aquí está la información del seminario y el programa.

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

Acaba de salir la tan esperada (por mí y por otros) decisión de la Gran Sala de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Lautsi contra Italia y he de decir que, a pesar de algún que otro punto de divergencia frente a ciertos razonamientos de la Gran Sala, me parece que la decisión es acertada y afortunada: la Corte Europea considera, en su decisión definitiva, que la muestra de símbolos religiosos en aulas es compatible con los derechos de libertad religiosa (positiva y negativa, es decir, de tener o no una creencia religiosa) de los individuos. La Corte argumenta que dicha muestra no constituye una adoctrinación y, por el contrario, es una muestra de una creencia tenida por muchos en Italia.

Según la Corte, es diciente que estudiantes musulmanes o de otras creencias también pueden mostrar sus símbolos religosos, lo cual garantiza el pluralismo. Pero, a mi parecer, la Corte debió ir un paso más allá: en el protocolo de derechos civiles y políticos, la libertad religiosa se garantiza junto a la libertad de expresión en un mismo artículo, y dada la dimensión negativa de la libertad religiosa, es contradictorio que muchos opositores de símbolos o ideas religiosas sí defiendan de manera agresiva en ocasiones símbolos e ideas no religosas que tratan de imponer a los demás. De alguna manera, esto se relaciona con lo que se decía en un editorial del European Journal of International Law tiempo atrás: las creencias no religiosas también son defendidas con pasión por unos, y la ausencia de símbolos religiosos puede suponer en ocasiones la prevalencia de la muestra de sentimientos anti-religiosos. De alguna manera, este argumento me hace pensar que el laicismo realmente trata de imponer «su» versión de la realidad, ignorando que el ser humano siempre tendrá una dimensión ideológica (religosa o no), y que la neutralidad total es difícil o imposible de obtener.

Y en este sentido, es interesante que la Corte mencione que el límite de actuación estatal consiste en no «imponer» ideologías: quizás es contradictorio que opositores de pensamientos religosos no duden en imponer o intentar por la fuerza (jurídica o simbólica) que otros asuman e interioricen sus creencias. Recordando lo que se debatía en el European Journal, habría sido muy problemático que la Corte Europea de Derechos Humanos impusiese una ideología laicista a los Estados, pues haría precisamente aquello que criticaría. Este debate se está presentando en Reino Unido con gran fuerza a partir de algunas sentencias, como aquella en la que se dijo que cristianos protestantes no podían ser padres sustitutos cuando no compartiesen ideas sobre el homosexualismo. Al respecto, un activista homosexual considerado bastante apasionado e incluso agresivo en Inglaterra dijo que dicha sentencia era abusiva, totalitaria intolerante y absolutista, pues, en palabras de un periódico inglés, se estaba generando una inquisición laica y de lo políticamente correcto. He de decir que concuerdo con esto: en realidad el Estado no está siendo neutral, y su argumento es contradictorio en tanto el mismo argumento que emplea puede usarse en contra de su decisión, pues está prohibiendo que un niño tenga una influencia de ideas contrarias a las relaciones homosexuales y únicamente permite que tenga influencias de apoyo a dichas relaciones.

Por último, la sentencia es muy interesante por dos cuestiones. La primera de ellas es la interacción entre jueces nacionales e internacionales, porque en Austria se decidió judicialmente justo antes de la emisión de la sentencia en el caso Lautsi que la presencia de crucifijos en las aulas no violaba derechos humanos, y se dijo que esta decisión era vinculante con independencia de lo que dijese en un futuro la Corte Europea en el caso Lautsi. Teniendo en cuenta que la Convención Europea tiene efectos internos, y que numerosos Estados se enfrentaron a la primera decisión de la Corte contraria a la presencia de crucifijos, cabe preguntarse si el principio de subsidiariedad (política) y el reparto democrático de poderes decisorios en niveles de gobernanza no se hizo efectivo en este caso, en el que la Corte tuvo que aceptar una oposición razonable y justificada de Estados parte en la Convención que revisa.

En segundo lugar, es interesante que la Corte tomó una decisión final contraria a la propuesta por una famosa e importante ONG, lo que nos recuerda que estas organizaciones tienen numerosas aspiraciones políticas que no necesariamente reflejan normas vinculantes, y que producen una dinámica de confusión entre las normas y sus aspiraciones, descrita por Andrea Bianchi, que hace necesario examinar con cuidado sus posiciones, sin descartar que en muchas ocasiones su aporte es imprescindible para la protección de la dignidad humana y que deben tener participación y han de poder opinar en el plano internacional, teniendo presente siempre sin embargo que sus posturas pueden ser erradas en términos jurídicos o de otras dimensiones.

Prometo actualizar esta entrada con los vínculos correspondientes.