Home
Los desastres del misticismo (1942)
Roberto Matta, Chile, 1911-2002

Por Alexandra Huneeus, University of Wisconsin Law School.

El ensayo de Alejandro Chehtman proporciona un análisis estimulante de la forma en que Argentina, Colombia y México reciben el Derecho Internacional, y los tratados de Derechos Humanos en particular, enfatizando el rol de las constituciones y la interpretación jurídica por parte de las cortes constitucionales. Las tres historias paralelas plantean varias preguntas empíricas y normativas. Descriptivamente hablando, ¿qué explica el creciente impacto del derecho internacional en cada país y en la región en su conjunto? En otras palabras, ¿cuál es el mecanismo de difusión? Pero el ensayo también plantea preguntas normativas: ¿cuál debería de ser el rol del derecho internacional en un sistema legal doméstico? Además, ¿hay una razón por la cual deberíamos de preferir que el derecho internacional juegue un rol similar dentro de los sistemas legales nacionales de la región? ¿O debería cada Estado forjar un camino distinto a la luz de su política e historia? Y si hay una razón para preferir la convergencia, ¿en qué rol del derecho internacional deberían de converger los Estados latinoamericanos?

Éstas últimas preguntas son oportunas porque en tan sólo dos meses, los chilenos emitirán sus votos en un plebiscito que pregunta si Chile necesita una nueva constitución. Todos los indicios sugieren que – a pesar de la demora del plebiscito provocada por la pandemia y a pesar de los difíciles momentos de tasas diarias de infección por la Covid-19 entre las mas altas del mundo – el apoyo a la convención constitucional sigue siendo fuerte (las encuestas actuales muestran más del 70% del apoyo).[1] Entonces, por primera vez en más de una década, América Latina tendrá una nueva constitución. La cosecha más reciente de constituciones en la región provino de las asambleas constituyentes de inspiración bolivariana de Venezuela (1999), Ecuador (2008) y Bolivia (2009). El fruto de la convención chilena, que estaría enraizada en un contexto político completamente diferente, potencialmente marcará una nueva generación de textos constitucionales en la región.

¿Cómo aborda el ensayo de Chehtman este proyecto? En comparación con los tres países del ensayo, Chile es un caso atípico. Chehtman señala haber escogido los casos de Argentina, Colombia y México porque “ilustran la amplia variación de actitudes frente al Sistema Interamericano”. Pero quizás se lograría una variación aún más amplia incluyendo no sólo a los tribunales superiores de Venezuela y/o República Dominicana, que han inventado maneras de escaparse de la autoridad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la misma Convención Americana, sino también a Chile. Chile es el Estado de la región con el más alto nivel de cumplimiento de sentencias, pero, en cuanto al efecto directo de la Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte, ha forjado una relación más remota y ambivalente.[2] Chile nunca ha aceptado plenamente la idea del bloqueo constitucional o control de convencionalidad y tiene menos desarrollo doctrinal en estos temas que los países analizados en el ensayo de Chehtman.

Hay muchos factores que contribuyen a que Chile adopte lentamente el derecho de los Derechos Humanos como directamente aplicable por los tribunales. Uno de ellos es un factor que Chehtman no considera, pero sobre el cual se ha escrito bastante en el contexto de Chile: la trayectoria histórica y cultura de las propias instituciones judiciales. Hace dos décadas, antes de convertirse en político, Fernando Atria argumentó que otorgar a los jueces chilenos el poder de revisión judicial era similar a que una víctima le entregue un martillo a su abusador.[3]  En ese momento, muchos de los jueces en los altos tribunales eran los mismos que habían participado en el poder judicial durante su infame capítulo de deferencia y colusión con los abusos de los Derechos Humanos de la dictadura de Pinochet. Pero la historia reciente del Tribunal Constitucional de Chile (TCC) hace que el viejo argumento sea nuevamente relevante. A partir del 2005, el TCC cobró vida, activado por una reforma constitucional que fortaleció sus poderes formales y su capacidad institucional.[4] Pero su activismo anti-mayoritario no ha seguido los pasos de la corte estadounidense de la era Warren en los Estados Unidos, que algunos consideran que influyen en el comportamiento judicial latinoamericano en su búsqueda por ampliar los derechos de los grupos políticamente excluidos.[5] Mas bien, la reciente trayectoria del TCC se asemeja a su contraparte estadounidense durante la era Lochner, cuando derogaba la legislación progresista destinada a equilibrar el campo de juego.[6] De hecho, uno de los detonantes para poner en primer plano la asamblea constitucional como respuesta al malestar social fue precisamente el activismo conservador del TCC. Frenar sus poderes, si no saquearlo por completo, seguramente será una prioridad para algunos. En este sentido, una consideración para Chehtman es la variable de la trayectoria histórica y la cultura de los tribunales que tendrían la facultad de control de convencionalidad.

Lee el resto de esta entrada »
Autorretrato con chango y loro (1942)
Frida Kahlo, México, 1907-1954.

Por Francisca Pou Giménez – Departamento de Derecho, ITAM.

El texto de Alejandro Chehtman sobre las relaciones entre derecho constitucional y derecho internacional en América Latina hace un trabajo magnífico tanto en términos de identificar rasgos comunes que generan una indudable “identidad regional” como en términos de apuntar hipótesis explicativas y señalar cuestiones sobre las que vale la pena indagar y debatir más.

En esta segunda dimensión, el trabajo nos invita a discutir la tesis de la aceptación estratégica de la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la CorteIDH. Chehtman señala que la relativa uniformidad en cuanto a la importantísima posición que otorgan a las fuentes externas las constituciones de la región no se replica automáticamente al nivel de la autoridad que las altas cortes reconocen a la jurisprudencia de la CorteIDH, la cual, aun con haberse beneficiado de una actitud en general positiva y poco confrontacional, ha sido más “zigzagueante” de lo que se cree. A su juicio, además, las variaciones no pueden explicarse a la luz de las disposiciones constitucionales o convencionales aplicables, ni en términos de reacción al “verticalismo” de la Corte –que famosamente rechaza la doctrina del margen de apreciación e insta a las judicaturas nacionales a hacer control de convencionalidad—. Chehtman propone asociarlas más bien a las necesidades y estrategias políticas de los tribunales superiores en distintos contextos políticos e institucionales: estos tribunales habrían modulado su apertura o cerrazón para defender, consolidar o expandir su autoridad, defendiéndose de críticas internas y externas, dando apoyo, en general, a las posiciones que señalan que las cortes tienen mayores incentivos para seguir a los tribunales internacionales cuando consideran que estos últimos promueven cambios normativos que las benefician. En el caso de México sugiere, por ejemplo, que el reconocimiento de la fuerza vinculante a la totalidad del acervo jurisprudencial interamericano en la CT 293/2011 (2013) podría tener que ver con la voluntad de indicar que México se estaba tomando las sentencias de la CorteIDH y sus obligaciones bajo la CADH con seriedad, no obstante el incumplimiento por parte del Estado de al menos cuatro sentencias adversas, en un contexto en que el SIDH recibía cada vez más denuncias contra el país[1].

Que en esa misma resolución, sin embargo, la Suprema Corte mexicana (en adelante “la Corte”) declare también que las “restricciones constitucionales expresas” deben prevalecer sobre las disposiciones de los tratados más favorables, en contraste con lo dicho en una sentencia previa (y contra lo que hubiera exigido exhibir compromiso con la normatividad interamericana) indica que conviene analizar con más calma su posición. A continuación aporto algunos elementos que pueden resultar útiles para ello. La hipótesis que bosquejo ilustra y confirma la de Chehtman, al tiempo la muestra bajo una modalidad específica. Sostendré que, aunque los primeros “movimientos” de la Corte son compatibles con una lectura que los interprete como una afirmación de independencia y poder frente a los otros poderes (más que como una señal de “buen comportamiento” para la CorteIDH, en beneficio del Estado mexicano), también apuntan a una dinámica que se vuelve dominante en las sentencias posteriores sobre el tema: la lucha al interior de la Corte por la hegemonía interpretativa entre los formalistas-nacionalistas tradicionales y los progresistas-interpretativistas-internacionalistas. Esta batalla y su resultado (marcado por la ausencia de un ganador claro y la construcción de una solución de compromiso), con todo, ha sido posible dado un conjunto de circunstancias que han presidido durante dos décadas la pacífica relación de la Corte con los otros poderes y con la CorteIDH. La postura de la Corte sobre la vinculatoriedad de las sentencias sin duda ha permitido preservarla, aunque habrá que ver hasta cuándo.

La primera vez que la Corte abordó el tema que nos ocupa fue en mayo de 2010, cuando su Presidente elevó al Pleno una Consulta a Trámite (el Varios 489/2010) tras recibir una oficio de la Secretaría de Relaciones Exteriores que lo invitaba a una reunión para discutir el cumplimiento de la sentencia Radilla Pacheco. El proyecto de resolución elaborado por el ministro Cossío postulaba que la Corte podía dar cumplimiento al fallo interamericano directamente, sin coordinarse con los otros poderes, y daba pasos para atender el imperativo de cambiar la jurisprudencia sobre fuero militar, pero en septiembre de ese año la mayoría consideró que era necesario abrir un expediente independiente para debatir esa cuestión de fondo. Se formó entonces el Varios 912/2010, que fue turnado a la ministra Luna. Cuando llegó el momento de discutir el nuevo proyecto de sentencia, sin embargo, la reforma constitucional de derechos humanos de junio de 2010 acababa de ser publicada y el Pleno no vio modo de abordarla sin hacer un pronunciamiento más amplio acerca de sus principales repercusiones[2].

Lee el resto de esta entrada »
Manifestación (1934), de Antonio Berni (1905-1981), Argentina.

Por Alejandro Chehtman – Escuela de Derecho, Universidad Torcuato di Tella.

La relación entre el Derecho internacional y el Derecho interno se presenta tradicionalmente como una discusión entre monismo y dualismo en tanto dos teorías que tratan de explicar la interacción entre distintos tipos de normas. El trabajo que da lugar al presente intercambio propone que es más productivo e interesante examinar cómo los Estados abordan esa relación a través de rastrear la aplicación de normas internacionales y su relación con el derecho interno en las decisiones de autoridades ejecutivas, legislativas y, fundamentalmente, de sus más altos tribunales. Es más, sugiere que es posible identificar una perspectiva latinoamericana sobre la importancia e influencia del derecho internacional producto de una historia política regional con fuertes paralelos (que incluye una ola reciente de reformas constitucionales con elementos comunes), una posición similar en el sistema económico y financiero internacional y una institucionalidad regional compartida cuyo centro está ocupado por el sistema interamericano de derechos humanos. Por último, a partir de elementos de los estudios empíricos sobre cortes, el trabajo procura esclarecer los términos y las motivaciones de algunas de las reacciones judiciales que caracterizan lo que habitualmente se presenta como una resistencia a los tribunales supranacionales por parte de las autoridades nacionales.

Así el trabajo mapea las posiciones de tres estados de la región (la Argentina, Colombia y México) en relación con la aplicación de normas internacionales por autoridades internas y la jerarquía que se les reconoce a esas normas en cada uno de los sistemas jurídicos. El estudio de estas jurisdicciones se presenta como casos de estudio de una realidad más amplia.[1] Siguiendo una tendencia más general a nivel global, el trabajo documenta cómo el Derecho internacional ha ido adquiriendo una importancia creciente en los sistemas jurídicos de América Latina, especialmente desde las reformas constitucionales que comenzaron en la década de 1980. En este contexto, resalta especialmente el estatus privilegiado conferido al Derecho internacional de los derechos humanos en los sistemas jurídicos nacionales a través de su constitucionalización directa o indirecta. A la vez, muestra a la vez que en la práctica el recibimiento y la autoridad reconocidas a esta normativa ha sido mucho más zigzagueante de lo que a primera vista podría parecer, especialmente en lo que se refiere a la fuerza normativa de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CteIDH).

En particular, sostengo que este recorrido pendular no puede explicarse ni a la luz de las disposiciones relevantes a nivel local, ni de aquellas previstas en la Convención Americana de Derechos Humanos. Tampoco se explica a partir de la jurisprudencia expansiva de la CteIDH. En cambio, sugiero que la mejor explicación se basa en las necesidades y estrategias políticas de los tribunales superiores nacionales en distintos contextos políticos e institucionales. Es decir, su actitud cambiante hacia el sistema interamericano se explica en buena medida en función de los intereses estratégicos de los tribunales nacionales por establecer, asegurar, reforzar o expandir su autoridad. El trabajo señala, entonces, cómo éstos muchas veces han utilizado la fuerza vinculante de las decisiones de su par interamericana para reforzar la autoridad de sus propias decisiones y blindarlas de cierto tipo de críticas tanto internas como externas. En el mismo sentido, el rechazo a la fuerza vinculante de los precedentes de la CteIDH ha permitido también ampliar su autoridad, muchas veces sugiriendo que son las propias cortes nacionales las que determinarán qué decisiones de la CteIDH considerarán vinculantes y cuáles no. Este análisis, se sugiere, no solamente es compatible con el contexto y los casos escogidos por las cortes nacionales para defender o rechazar la obligatoriedad de la jurisprudencia interamericana, sino que también permite iluminar los términos del diálogo que se da entre estos tribunales nacionales y la CteIDH.

El texto es el resultado de una invitación de Conrado Hübner Mendes y Roberto Garagarella a escribir sobre el lugar del Derecho internacional en los sistemas constitucionales latinoamericanos para The Oxford Handbook of Constitutional Law in Latin America (pronto a publicarse). El equipo de la Revista Latinoamericana de Derecho Internacional (LADI), dirigido por Justina Uriburu y Francisco Quintana, ha producido una traducción precisa y elegante del texto al castellano, y la ha puesto a disposición de los y las lectoras hispanoparlantes. Soy muy afortunado de poder discutir las conclusiones de este trabajo con colegas a quienes admiro. Quiero agradecer a Carlos Espósito su generosidad al organizar y cobijar esta discusión en su siempre interesante blog Aquiescencia y a Andrea Castagnola, Alexandra Huneeus, Francisca Pou y Rene Urueña por el tiempo que han dedicado a discutir estas ideas y por sus aportes para enriquecer, refinar o incluso corregir aspectos del análisis.


[1] Por limitaciones de tiempo y, sobre todo, de espacio, el trabajo no hace justicia a los desarrollos en este área procedentes de América Central. Este es un déficit que sería bueno abordar en futuros enfoques regionales.

Por Rosa M. Fernández Egea

Hace ya algunos años que se está produciendo un incesante incremento de casos de litigación climática en todo el mundo, tanto ante tribunales nacionales como internacionales. En este blog ya comenté alguno de estos casos, como el caso Urgenda c. Holanda o el caso Ferrao Carvahlo c. el Parlamento Europeo y el Consejo. En España, las ONG Ecologistas en acción, Greenpeace y Intermon Oxfarm han interpuesto un recurso contra el Gobierno por inacción climática, que ha sido admitido a trámite por el Tribunal Supremo español hace unas semanas. El caso que se comenta ahora es uno interpuesto ante un tribunal internacional, nada menos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), y que ya ha suscitado comentarios de expertos juristas sobre su posible éxito (algunos más optimistas que otros).

El 3 de septiembre de 2020, seis niños y jóvenes portugueses (de 8 a 21 años) presentaron una demanda ante el TEDH contra 33 Estados miembros del Consejo de Europa (todos los Estados miembros de la UE 27, más el Reino Unido, Suiza, Noruega, Rusia, Turquía y Ucrania), por considerar que son víctimas directas de los preocupantes impactos que el cambio climático está teniendo sobre sus vidas y tendrá en un futuro si no se hace nada para remediarlo. La demanda, que ha sido interpuesta con el asesoramiento de la Global Legal Action Network puede accederse aquí.

La demanda se basa en la constatación, sostenida por suficientes evidencias fácticas, de que las consecuencias del calentamiento global afectan directamente al disfrute de derechos de los demandantes contenidos en la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH); derechos tan importantes como a la vida y a la vida privada y familiar, salvaguardados por los artículos 2 y 8 CEDH, respectivamente. Las dos disposiciones imponen obligaciones positivas a los Estados parte en el Convenio en el sentido de regular las situaciones que puedan suponer riesgos de interferencia con estos derechos para reducirlos a un mínimo razonable. Por otra parte, recuerdan que existe ya una jurisprudencia consolidada del TEDH en la que se ha afirmado que cuando los daños sobre el medio ambiente son de una magnitud tal, éstos pueden impedir el disfrute de estos derechos, afirmándose la vulneración de la Convención (respecto del artículo 8 CEDH, pueden citarse, entre otros, los asuntos Tâtar c. Rumanía de 27.02.2009 o Dubetska c. Ucrania  de 10.02.2011, respecto del artículo 2 CEDH, véase el asunto Budayeva y otros c. Rusia de 20.03 de 2008).

Entre sus argumentaciones sostienen que ha de realizarse una interpretación de los artículos 2 y 8 CEDH en el contexto internacional, es decir, teniendo en cuenta otros instrumentos de Derecho internacional, como son el Acuerdo de París para la mitigación del cambio climático –en particular el artículo 2, en el que se establece el objetivo de no superar el un aumento de temperatura de 1.5 grados centígrados para evitar riesgos muy significantes-, así como la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de los niños –en particular, el artículo  3.1, que recoge el interés superior del niño-, así como a la luz de los principios de justicia intergeneracional y de precaución.

Adicionalmente, también alegan que, dado que sufrirán los crecientes perjuicios a lo largo de su vida, también se produce una discriminación por razón de la edad y, por lo tanto, una vulneración del artículo 14 CEDH. Este artículo prohíbe ser discriminado en el disfrute del resto de derecho de la Convención, en este caso, los previstos en los artículos 2 y 8 CEDH, antes citados. Efectivamente, la imposibilidad de disfrutar de dichos derechos se agrava en particular para las generaciones de jóvenes, a la vista de que vivirán más tiempo confrontados con los perjuicios ambientales ocasionados por el cambio climático, a la vez que la magnitud y gravedad de tales perjuicios será también mayor conforme pase el tiempo. Los demandantes consideran que no hay ninguna razón objetiva y razonable para trasladar la carga de mitigar el cambio climático a las generaciones más jóvenes.

Los demandantes sostiene específicamente que los Estados demandados no están reduciendo suficientemente sus emisiones nacionales y también son responsables de las emisiones “extranjeras” por cuanto:  (i) exportan combustibles fósiles, (ii) importan mercancías para cuya producción y transporte se han utilizado combustibles fósiles; y (iii) contribuyen realizadas en el extranjero por entidades y empresas bajo su jurisdicción (por ejemplo, mediante la extracción de combustibles fósiles en otro lugar o por la financiación de esta actividad).

Evidentemente no se trata de un caso fácil pues hay algunos escollos que tendrán que solventarse para obtener un pronunciamiento a favor de los demandantes.

El primero es de carácter procesal y es que el artículo 35.1 CEDH exige que se hayan agotado los recursos internos antes de acudir al TEDH. En este sentido, los demandantes solicitan al Tribunal que les exima de tal requisito pues, al haberse interpuesto frente a 33 Estados parte, esto haría virtualmente imposible litigar en paralelo en todos y cada uno de los sistemas judiciales de dichos Estados. Tampoco serviría de mucho hacerlo sólo respecto de un Estado pues el cambio climático requiere una actuación conjunta de todos los países. Por otra parte, también está el factor tiempo, y es que tal exigencia supondría dilatar demasiado una actuación estatal que ya de por sí está llegando tarde.

De entrar en el fondo, también hay otras cuestiones interesantes sobre las que deberá pronunciarse el TEDH. Una de ellas es la determinación del margen de discrecionalidad que tienen los Estados en la adopción de medidas para mitigar el cambio climático, que a la vista del ambicioso requisito de no superar 1.5 grados marcado por el Acuerdo de París para evitar perjuicios graves irreparables, no debiera ser muy amplio.

Pero también el TEDH tendrá que considerar si es posible cuantificar las responsabilidades de cada Estado a un problema ambiental de naturaleza difusa en su creación y efectos, y si es necesario exigir este vínculo de causación o no. Y, por otro lado, plantea la responsabilidad de los Estados por emisiones realizadas fuera de sus territorios, pero de alguna forma bajo su “control” (bien porque exportan de recursos fósiles o por su vínculo con determinadas empresas que producen emisiones fuera de su territorio), lo que conlleva el problema de la aplicación extraterritorial del Convenio.

A la espera de la decisión del TEDH sobre la admisibilidad de la demanda, es una buena noticia que finalmente se haya producido un caso de este tipo, dado que cada vez es más evidente la interconexión entre el cambio climático y los derechos humanos. ¿Dará el paso el TEDH, como ha hecho su homóloga la Corte interamericana de Derechos Humanos (recientemente aquí y aquí) en reconocer que los derechos humanos no pueden garantizarse sin proteger el planeta y a todos los seres vivos que vivimos en él? Veremos

Abaporu (1928)
Tarsila do Amaral, Brasil, 1886-1973

En los próximos días publicaremos una serie de contribuciones al debate sobre el Derecho internacional y el Derecho interno en perspectiva latinoamericana basados en el artículo de Alejandro Chehtman, Derecho internacional y Derecho constitucional en América Latina, publicado recientemente en la Revista Latinoamericana de Derecho Internacional (pdf). Alejandro Chehtman (Universidad Torcuato di Tella) abrirá el simposio con una introducción y lo concluirá con una respuesta a los autores. En el simposio participan Andrea Castagnola (Universidad Torcuato di Tella), Alexandra Huneeus (Universidad de Wisconsin), Francisca Pou Giménez (ITAM) y Rene Urueña (Universidad de Los Andes, Colombia). Confío en que sea útil y que lo disfruten.

Cada texto estará acompañado de una obra emblemática de artistas latinoamericanos de la colección del Museo de Arte Latinoamericano de Buenos Aires (MALBA). Para la selección de esas siete obras he contado con la ayuda de mi querida amiga Socorro Giménez, coordinadora editorial en el MALBA, a quien agradezco muy sinceramente su generosidad y buen gusto. La exposición comienza en esta misma presentación con una obra verdaderamente extraordinaria: Abaporu (1928) de la artista brasileña Tarsila do Amaral (1886-1973). Todas las obras tienen un vínculo a sus páginas en el MALBA, donde pueden consultar sus fichas técnicas y una valiosa información artística.

Por C. Ignacio de Casas, Universidad Austral[1]

La gravedad de la situación de derechos humanos en Venezuela ha vuelto a ser portada de los diarios en todo el mundo a partir de la publicación del Informe de la “Misión Internacional Independiente de determinación de los hechos”. Este informe ha sido producto de un impulso especial en el ámbito de las Naciones Unidas, lo que nos lleva a preguntarnos si es que (y en su caso, cómo) los órganos de protección de derechos humanos propios de las Américas se han estado ocupando de esa situación.

La Organización de Estados Americanos (OEA) tiene una característica que comparte con algunas organizaciones regionales —y la distingue, en cambio, de otras de ámbito universal— que es la de que sus miembros deben ser Estados democráticos. La Organización puede adoptar sanciones y otras medidas que considere adecuadas, en caso de ruptura del orden constitucional o golpe de Estado en alguno de sus miembros,  en virtud de la cláusula democrática. Venezuela, en tanto que miembro de la OEA, debe sujetarse al deber de respetar el Estado democrático de derecho, pues en esta lógica regional americana la ruptura de ese principio necesariamente tendrá impacto en el goce de los derechos humanos. Además, para la promoción y protección de los derechos humanos en todos los países de la región, la OEA cuenta con un órgano principal (y autónomo) llamado Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

Aquí hay que notar que existe un conflicto político que enfrenta al Secretario General de la OEA, el uruguayo Luis Almagro, con Venezuela y un conjunto de países. Algunos ven a Almagro como un representante de los Estados Unidos y que trata de llevar adelante las políticas que le dicta el gobierno de ese país. Esto ha dividido a la OEA, generando una grieta que divide en dos mitades a la Organización y produce varias dificultades. Como Venezuela siempre fue un país con mucho peso en la región —en especial en el Caribe, que son muchos votos— no fue fácil ejecutar la cláusula democrática y suspender al país de la Organización. En cambio, bajo el empuje del Secretario General Almagro, se optó por una estrategia distinta. Desde principios de 2019, la OEA reconoce como legítimo gobierno del país al presidente “encargado” Juan Guaidó, designado por la Asamblea Nacional, y a Gustavo Tarre Briceño como Representante Permanente de Venezuela ante la OEA, removiendo así al anterior embajador, que pasó a ser el Representante de Venezuela ante la ONU (donde sigue siendo el gobierno de Maduro quien designa a su embajador).

Desde el punto de vista jurídico, cuando decimos que Venezuela debe respetar los derechos humanos ¿a cuáles obligaciones nos referimos? Cualquier Estado miembro de la OEA, por el solo hecho de serlo, debe respetar los derechos contenidos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), que es una resolución y no un tratado, pero que se entiende que tiene valor vinculante por la costumbre. Éstas son las mismas obligaciones que tienen, por ejemplo, Estados Unidos y Canadá, que no han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Además, Venezuela fue Estado Parte en la CADH desde 1977 hasta el 10 de septiembre de 2013, y reconoció en ese tiempo la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). El gobierno de Chávez fue el que denunció la Convención pero, como ésta misma establece en el artículo 78.2, “[d]icha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en [la] Convención en lo que concierne a todo hecho que (…) haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto”.

Hasta aquí, entonces, podemos decir que Venezuela está obligada por la DADDH y sujeta a la jurisdicción de la CIDH, y también por la CADH para los hechos ocurridos en el período de vigencia de la misma, respecto de los cuales también está y sigue sujeta a la jurisdicción de la Corte IDH.

Lee el resto de esta entrada »

Por Ignacio Perotti Pinciroli

En el marco de mi investigación doctoral sobre el Derecho de las relaciones exteriores, circulé hace poco más de un mes un cuestionario acerca del control de convencionalidad en el Derecho español. Uno de los objetivos del estudio fue el de obtener información en torno a los conocimientos de personas versadas en derecho sobre la aplicación del Derecho internacional en España. A pesar de que se trata de una primera aproximación empírica a mi tema de tesis, los resultados obtenidos han sido muy interesantes, por lo que he decidido publicarlos en una serie de tres posts en aquiescencia. En esta primera entrada referiré a las percepciones acerca del rango normativo de los tratados internacionales en el Derecho español, en un segundo post al valor jurídico de las sentencias internacionales y por último, a la aplicación del denominado control de convencionalidad.

El cuestionario obtuvo ochenta respuestas de juristas de todas las edades y ocupaciones, con el único requisito –excluyente– de haber completado total o parcialmente sus estudios de grado o posgrado en universidades españolas. Entre algunos de los datos relevantes de la muestra podemos destacar: a. Rangos etarios: la mayor parte de los encuestados fueron personas entre 20 y 30 años (41,3%), al que siguieron los rangos entre 30 y 40 años (17,5%), entre 40 y 50 (18,8%) y entre 50 y 60 años (15%). Los mayores de 60 años representaron el 7,5%; b. Formación académica: el 42,5% contaba con un doctorado, mientras que el 41,3% con un máster y el 16,3% con un grado o licenciatura en Derecho; c. Ocupación: el 45% refirió como su principal ámbito ocupacional o profesional el universitario, seguido por el 22,5% correspondiente al ejercicio de la abogacía, un 10% el Poder Judicial y un 6% el Tribunal Constitucional. Les siguen categorías que por sus valores quedaron prácticamente relegadas: poder legislativo (3,8%), sector privado (3,7%), organismos internacionales (3,7%), poder ejecutivo (2,5%) y ONG’s (2,5%).

La posición normativa de los tratados internacionales en el Derecho español

La primera pregunta consultaba sobre la posición de los tratados internacionales en general, sin hacer distinciones entre tipos de convenios, de acuerdo al siguiente tenor: ¿Qué rango normativo considera tienen los tratados internacionales –en general– ratificados por España en el ordenamiento jurídico español? La mayoría de las personas consultadas opinó que los tratados tienen una posición superior a las leyes (41,3%), seguido por un 22,5% que consideraron que tienen igual rango que la Constitución. Los resultados completos pueden observarse en el gráfico que sigue.

Gráfico 1. Rango normativo de los tratados internacionales en el Derecho español

La segunda pregunta se refería específicamente al rango de los tratados de derechos humanos, en los siguientes términos: ¿Qué rango normativo considera tienen específicamente los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por España en el ordenamiento jurídico español? Aquí se observó un aumento considerable en las categorías que asignan una jerarquía superior a la Constitución (17,5%) e igual a la Constitución (33,8%). Los resultados completos se reflejan en este segundo gráfico.

Gráfico 2. Rango normativo de los tratados internacionales de derechos humanos en el Derecho español

¿Se asigna un mayor rango normativo a los tratados internacionales de derechos humanos respecto del resto de los convenios?

Si comparamos ambos resultados se evidencia una cierta tendencia a asignar un mayor rango normativo a los tratados de derechos humanos. Las categorías que otorgaban un grado superior e igual a la Constitución española aumentaron en torno al 11% en relación con la posición asignada al resto de los convenios internacionales. Por el contrario, las categorías que asignaban un rango menor evidenciaron al mismo tiempo una tendencia a la baja.

Comparación entre el rango normativo asignado a los tratados en general y a los tratados de derechos humanos.

El resultado llama la atención, ya que el ordenamiento jurídico español no asigna una posición preferente a los tratados internacionales de derechos humanos, por encima de los demás tratados. Podría pensarse que, tal vez, la razón de esta opinión viene dada por lo que prevé el art. 10.2 CE, que obliga a los poderes públicos a realizar una interpretación conforme de las normas internas a la luz de los tratados y acuerdos internacionales de derechos humanos ratificados por España. Sin embargo, la doctrina mayoritaria entiende que esta norma no asigna tal rango preferente, sino una obligación ineludible de los órganos del Estado de considerar dichas normas internacionales para interpretar el Derecho interno.

El rango o jerarquía de los tratados internacionales, ¿Cuestión de Derecho internacional o de Derecho interno?

Finalmente, se consultó por las fuentes del rango normativo de los tratados, si es que se consideraba que el Derecho español le asignaba uno, ya que se incluyó en las respuestas una opción en sentido contrario. El 87,3% estimó que la Constitución es la que asigna esa posición a los tratados internacionales en la pirámide jurídica española. Luego, el 40,5% consideró que esa posición surge de la doctrina del Tribunal Constitucional y el 21,5% de la Ley 25/2014, de Tratados y Otros Acuerdos Internacionales. Por otro lado, se identificaron como fuentes de esa posición normativa la jurisprudencia internacional (17,7%) y los principios y normas del Derecho internacional (26,6%). Los resultados completos pueden observarse en el gráfico 3. Podría pensarse que las respuestas indican un marcado carácter constitucionalista –interno– de la consideración sobre el rango normativo de los tratados, mientras que las respuestas que podríamos definir como internacionalistas fueron bastante menos significativas.

Gráfico 3. Fuentes del rango normativo de los tratados internacionales en el Derecho español

Todo lo anterior da la sensación de conducirnos –una vez más– a las discusiones acerca de la prevalencia de un orden –interno o internacional– por sobre el otro. ¿O es que tal vez deberíamos superar esa manera bifronte de considerar las interacciones entre el Derecho interno y el internacional? Las herramientas de análisis y los puntos de vista que ofrece el Derecho de las relaciones exteriores creo que van en ese sentido. Primero, en considerar que el Derecho internacional tal vez no sea tan internacional como nos gustaría creer, y que el Derecho interno no sea, a fin de cuentas, exclusivamente interno. Luego, en ser conscientes de que el resultado –la sinergia– de las interacciones entre ambos órdenes dependerá de una serie de circunstancias de diversa naturaleza y origen, que merecen ser reconocidas y analizadas con detenimiento. En definitiva, que los engranajes de esta maquinaria poseen una ingeniería mucho más compleja de la que a simple vista parecieran tener.

The Call for Papers for vol. 24 (2020) is still open. Manuscripts dealing with any topic of interest in the field of Public and Private International Law and International Relations should be submitted to the editors by 31 July 2020. The manuscripts shall conform to the Style Guide of the SYbIL (available here). Please, remember that your manuscript must be submitted to the Editor’s email address at editor@sybil.es. Do not use any other email address.