Día de las Naciones Unidas
Día Internacional contra el Cambio Climático
Prof.ª Iraida A. Giménez (CEI International Affairs)
Prof.ª Eulalia W. Petit de Gabriel (Universidad de Sevilla)
El 22 de septiembre de 2022 el Comité de Derechos Humanos (CCPR) adoptó su dictamen en el asunto Daniel Billy et al c. Australia, más conocido como el caso de los Isleños del Estrecho de Torres (Torres Strait Islanders, TSI). Por primera vez, un órgano de protección de derechos humanos ha establecido que la falta de diligencia del Estado al adoptar medidas de prevención de los efectos del cambio climático vulnera los derechos humanos reconocidos. En el caso concreto, la opinión se centraba en los perjuicios causados a los isleños, como individuos y como grupo minoritario respecto del cual existe un especial deber de protección, por la subida del nivel del mar, el incremento de temperatura y la acidificación del océano en los modos y medios de vida de este grupo de aborígenes australianos.
Los denunciantes, siete adultos, pertenecen a un grupo minoritario indígena australiano, que constituye tan sólo el 0.14% de la población del Estado, pero casi la totalidad de la asentada en la zona del Estrecho de Torres, con una cultura distintiva en cada una de las islas. En la comunicación no. 3624/19 solicitaban que se declarase la violación de sus derechos en virtud del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP- (obligación de respetar y garantizar los derechos del Pacto), aislado y en conjunción con los artículos 6 (derecho a la vida), 17 (prohibición de injerencias en la vida privada y de familia) y 27 (protección de las minorías), y estos mismos artículos de forma separada. Igualmente reclamaban por la violación de los derechos de seis menores, hijos de dos de los demandantes, sobre la base del artículo 24.1 (protección del menor sin discriminación), aisladamente y en conjunción con los artículos 6, 17 y 27 PIDCP.
Sin duda, este dictamen del CCPR no se adopta en un vacío. No puede perderse de vista la actual tarea codificadora y de desarrollo progresivo de la Comisión de Derecho Internacional sobre las consecuencias de la elevación del nivel del mar para el Derecho internacional, incluidas las que afligen a los derechos de la población de los Estados afectados, iniciada en 2019. Por su parte, el Consejo de Derechos Humanos se ha ocupado recientemente de la cuestión del reconocimiento del derecho a un medio ambiente sano (2021) y la consiguiente creación de un mandato especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático. Paralelamente, deben estimarse los avances del Comité de Derechos del Niño, que desplegó una riqueza argumental esclarecedora en su dictamen desestimatorio Sacchi et al v. Argentina et al. (de 22 de septiembre de 2021), en relación con una eventual expansión de la responsabilidad estatal en el ámbito climático.
Lee el resto de esta entrada »La litigación climática a las puertas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: el asunto de los jóvenes portugueses c. Portugal y otros 32 Estados
octubre 18, 2020
Por Rosa M. Fernández Egea
Hace ya algunos años que se está produciendo un incesante incremento de casos de litigación climática en todo el mundo, tanto ante tribunales nacionales como internacionales. En este blog ya comenté alguno de estos casos, como el caso Urgenda c. Holanda o el caso Ferrao Carvahlo c. el Parlamento Europeo y el Consejo. En España, las ONG Ecologistas en acción, Greenpeace y Intermon Oxfarm han interpuesto un recurso contra el Gobierno por inacción climática, que ha sido admitido a trámite por el Tribunal Supremo español hace unas semanas. El caso que se comenta ahora es uno interpuesto ante un tribunal internacional, nada menos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), y que ya ha suscitado comentarios de expertos juristas sobre su posible éxito (algunos más optimistas que otros).

El 3 de septiembre de 2020, seis niños y jóvenes portugueses (de 8 a 21 años) presentaron una demanda ante el TEDH contra 33 Estados miembros del Consejo de Europa (todos los Estados miembros de la UE 27, más el Reino Unido, Suiza, Noruega, Rusia, Turquía y Ucrania), por considerar que son víctimas directas de los preocupantes impactos que el cambio climático está teniendo sobre sus vidas y tendrá en un futuro si no se hace nada para remediarlo. La demanda, que ha sido interpuesta con el asesoramiento de la Global Legal Action Network puede accederse aquí.
La demanda se basa en la constatación, sostenida por suficientes evidencias fácticas, de que las consecuencias del calentamiento global afectan directamente al disfrute de derechos de los demandantes contenidos en la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH); derechos tan importantes como a la vida y a la vida privada y familiar, salvaguardados por los artículos 2 y 8 CEDH, respectivamente. Las dos disposiciones imponen obligaciones positivas a los Estados parte en el Convenio en el sentido de regular las situaciones que puedan suponer riesgos de interferencia con estos derechos para reducirlos a un mínimo razonable. Por otra parte, recuerdan que existe ya una jurisprudencia consolidada del TEDH en la que se ha afirmado que cuando los daños sobre el medio ambiente son de una magnitud tal, éstos pueden impedir el disfrute de estos derechos, afirmándose la vulneración de la Convención (respecto del artículo 8 CEDH, pueden citarse, entre otros, los asuntos Tâtar c. Rumanía de 27.02.2009 o Dubetska c. Ucrania de 10.02.2011, respecto del artículo 2 CEDH, véase el asunto Budayeva y otros c. Rusia de 20.03 de 2008).
Entre sus argumentaciones sostienen que ha de realizarse una interpretación de los artículos 2 y 8 CEDH en el contexto internacional, es decir, teniendo en cuenta otros instrumentos de Derecho internacional, como son el Acuerdo de París para la mitigación del cambio climático –en particular el artículo 2, en el que se establece el objetivo de no superar el un aumento de temperatura de 1.5 grados centígrados para evitar riesgos muy significantes-, así como la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de los niños –en particular, el artículo 3.1, que recoge el interés superior del niño-, así como a la luz de los principios de justicia intergeneracional y de precaución.
Adicionalmente, también alegan que, dado que sufrirán los crecientes perjuicios a lo largo de su vida, también se produce una discriminación por razón de la edad y, por lo tanto, una vulneración del artículo 14 CEDH. Este artículo prohíbe ser discriminado en el disfrute del resto de derecho de la Convención, en este caso, los previstos en los artículos 2 y 8 CEDH, antes citados. Efectivamente, la imposibilidad de disfrutar de dichos derechos se agrava en particular para las generaciones de jóvenes, a la vista de que vivirán más tiempo confrontados con los perjuicios ambientales ocasionados por el cambio climático, a la vez que la magnitud y gravedad de tales perjuicios será también mayor conforme pase el tiempo. Los demandantes consideran que no hay ninguna razón objetiva y razonable para trasladar la carga de mitigar el cambio climático a las generaciones más jóvenes.
Los demandantes sostiene específicamente que los Estados demandados no están reduciendo suficientemente sus emisiones nacionales y también son responsables de las emisiones “extranjeras” por cuanto: (i) exportan combustibles fósiles, (ii) importan mercancías para cuya producción y transporte se han utilizado combustibles fósiles; y (iii) contribuyen realizadas en el extranjero por entidades y empresas bajo su jurisdicción (por ejemplo, mediante la extracción de combustibles fósiles en otro lugar o por la financiación de esta actividad).
Evidentemente no se trata de un caso fácil pues hay algunos escollos que tendrán que solventarse para obtener un pronunciamiento a favor de los demandantes.
El primero es de carácter procesal y es que el artículo 35.1 CEDH exige que se hayan agotado los recursos internos antes de acudir al TEDH. En este sentido, los demandantes solicitan al Tribunal que les exima de tal requisito pues, al haberse interpuesto frente a 33 Estados parte, esto haría virtualmente imposible litigar en paralelo en todos y cada uno de los sistemas judiciales de dichos Estados. Tampoco serviría de mucho hacerlo sólo respecto de un Estado pues el cambio climático requiere una actuación conjunta de todos los países. Por otra parte, también está el factor tiempo, y es que tal exigencia supondría dilatar demasiado una actuación estatal que ya de por sí está llegando tarde.
De entrar en el fondo, también hay otras cuestiones interesantes sobre las que deberá pronunciarse el TEDH. Una de ellas es la determinación del margen de discrecionalidad que tienen los Estados en la adopción de medidas para mitigar el cambio climático, que a la vista del ambicioso requisito de no superar 1.5 grados marcado por el Acuerdo de París para evitar perjuicios graves irreparables, no debiera ser muy amplio.
Pero también el TEDH tendrá que considerar si es posible cuantificar las responsabilidades de cada Estado a un problema ambiental de naturaleza difusa en su creación y efectos, y si es necesario exigir este vínculo de causación o no. Y, por otro lado, plantea la responsabilidad de los Estados por emisiones realizadas fuera de sus territorios, pero de alguna forma bajo su “control” (bien porque exportan de recursos fósiles o por su vínculo con determinadas empresas que producen emisiones fuera de su territorio), lo que conlleva el problema de la aplicación extraterritorial del Convenio.
A la espera de la decisión del TEDH sobre la admisibilidad de la demanda, es una buena noticia que finalmente se haya producido un caso de este tipo, dado que cada vez es más evidente la interconexión entre el cambio climático y los derechos humanos. ¿Dará el paso el TEDH, como ha hecho su homóloga la Corte interamericana de Derechos Humanos (recientemente aquí y aquí) en reconocer que los derechos humanos no pueden garantizarse sin proteger el planeta y a todos los seres vivos que vivimos en él? Veremos…
Jorge Viñuales, catedrático Harold Samuel Professor of Law and Environmental Policy en la Universidad de Cambridge y Profesor invitado en la Facultad de Derecho de la UAM, dará una conferencia sobre el Acuerdo de París sobre cambio climático el próximo martes 15 de marzo a las 12 horas en el Salón de Actos, aula G-III “Tomás y Valiente”, de la Facultad de Derecho de la UAM. La conferencia ha sido organizada por la asociación de estudiantes ELSA-Madrid UAM con la colaboración del Área de Derecho internacional público de la Facultad de Derecho de la UAM. Acceso libre hasta completar aforo.
El Acuerdo de París sobre cambio climático y su talón Sino-Americano, por Jorge E. Viñuales
febrero 29, 2016
Jorge E. Viñuales es Harold Samuel Professor of Law and Environmental Policy en la Universidad de Cambridge y Profesor Invitado en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid (febrero-abril, 2016).
El régimen jurídico internacional relativo al cambio climático ya no es, en sentido estricto, un régimen ‘internacional’, y eso tiene implicancias potencialmente importantes. Veamos por qué, paso a paso.
La des-internacionalización como precio de la redistribución
El reto principal al cual debía enfrentarse desde la entrada en vigor del Protocolo de Kioto en el año 2005 – y sin duda desde mucho antes – el régimen climático era la redistribución de los esfuerzos en materia de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI). El Convenio marco de Naciones Unidas sobre el cambio climático de 1992 establece una distinción – obsoleta – entre países del Anexo I (países desarrollados y países que, a inicios de los años 90, se encontraban ‘en transición hacia una economía de mercado’) y aquéllos que no se encuentran en dicho anexo. Esta última categoría residual incluye una gama variada de países, entre los cuales cabe destacar el mayor emisor mundial de GEI, China, así como algunos de los mayores emisores actuales y futuros, como la India, Brasil, Indonesia, Sudáfrica, México y varios otros.
Esta distinción relativamente inocua efectuada por el Convenio marco fue radicalizada por el Protocolo de Kioto, del cual será suficiente resaltar solo dos características: (i) se asumieron obligaciones cuantificadas pero únicamente para los países del Anexo I del Convenio (Anexo B del Protocolo), (ii) dichas obligaciones figuran específicamente en el Protocolo (carácter ‘top-down’ del instrumento, similar pero inferior a la experiencia previa relativa a la protección de la capa de ozono). Dada la ausencia de ciertos grandes emisores, como China, los EEUU firmaron pero nunca ratificaron el Protocolo de Kioto. Ello dejó fuera del marco de las obligaciones cuantificadas del Protocolo a gran parte de los mayores emisores (China, la India, Brasil, Indonesia y otros forman parte del Protocolo, pero éste no les impone obligaciones genuinas). El reto a lo largo de los años ha sido precisamente quebrar esta disociación para poder involucrar de modo claro no solo a los EEUU sino también a las grandes economías emergentes, en particular a China.
Es eso lo que, en cierto modo, el Acuerdo de París sobre cambio climático ha logrado. Se ha redistribuido el esfuerzo en materia de lucha contra el cambio climático entre todos los países, incluyéndose a las grandes economías emergentes. Pero no es el Acuerdo de París el que efectúa la parte esencial de dicha redistribución; de modo mas modesto, el Acuerdo se limita a organizar los compromisos que los Estados decidan asumir unilateralmente a nivel nacional. Es esa la gran ventaja del Acuerdo de París, así como su talón de Aquiles.
El talón Sino-Americano
Si uno se pusiera en el lugar de Paris, hijo de Príamo, cuando tensa su arco y apunta su flecha hacia Aquiles: ¿que blanco se debería elegir? Sin duda, la base política y jurídica del Acuerdo de París es el acuerdo informal entre EEUU y China, primero en 2014 y luego en 2015, poco antes de la COP-21. Dicho acuerdo informal y las declaraciones que resultaron de él, permitía pensar que tanto los EEUU como China – ambos representan poco menos de la mitad de las emisiones globales anuales – tenían (y siguen teniendo) la intención de adoptar medidas ambiciosas en materia de reducción de sus emisiones de GEI. Además, res non verba, dichas declaraciones fueron respaldadas por actos. China introdujo un programa piloto en ciertas ciudades/regiones en materia de limitación y comercio de emisiones, mientras que EEUU adoptó, entre otras medidas, una ambiciosa reglamentación bajo la Clean Air Act, el Clean Power Plan (CPP), tendiente a controlar su principal fuente de emisiones, sus usinas de producción de electricidad.
El acuerdo informal sino-americano constituyó un impulso mayor para salvar las distancias entre otros bloques de negociación y, en particular, para sobrellevar la resistencia de otras economías emergentes. Del mismo modo que EEUU y China, una gran mayoría de los Estados del mundo declararon, hacia fines del 2015, los compromisos que entendían asumir en materia de cambio climático. Estos compromisos no fueron recogidos en un anexo de naturaleza top-down sino que, simplemente, se hace referencia a ellos en el Acuerdo de París, aplicándoseles dos parámetros simples: (i) se debe ajustar cada compromiso al menos cada 5 años, y (ii) los compromisos subsiguientes deben ser más ambiciosos que los precedentes (principio de progresividad). Se espera, además, que los Estados ajusten sus compromisos a la luz del objetivo general del Acuerdo de París de limitar el aumento de la temperatura global a menos de 2 grados centígrados con respecto a temperaturas pre-industriales (es decir a menos de 16 grados centígrados de promedio a fines de este siglo).
Desde el punto de vista del derecho internacional, la estrategia es débil, pero de modo pragmático tiene dos grandes ventajas. En primer lugar, todos los Estados participan según sus necesidades y posibilidades nacionales (redistribución). En segundo lugar, los objetivos fijados reflejan las medidas nacionales, las cuales – se espera – serán mas fácilmente y específicamente aplicadas por instancias internas que las medidas (brumosas) internacionales. Al fin y al cabo, lo más importante es mandar una señal clara a los operadores económicos para que redirijan sus estrategias e inversiones hacia soluciones con bajo consumo energético y pocas emisiones de GEI.
Pero una señal es algo muy frágil, quizás tan frágil como el talón de Aquiles. Paris, el hijo de Príamo, quizás haya dado en el blanco del Acuerdo de París.
La suspensión del CPP por la Corte Suprema de EEUU: ¿Dominó o mero corcoveo?
A principios de febrero, la Corte Suprema de EEUU accedió a la solicitud de ciertas sociedades de suspender el CPP mientras se prosigue el procedimiento contra esta reglamentación ante los tribunales federales americanos. Aunque parezca un acto casi anecdótico, reflejo de la desinformación que padece no solo el pueblo americano sino también parte de su tribunal supremo con respecto al cambio climático, no debe subestimarse su efecto sobre la tan deseada – y no menos frágil – señal de cambio.
Si la principal medida nacional de EEUU en materia de cambio climático, y por ende uno de los pilares del compromiso unilateral americano, se suspende: ¿que sucederá con el momentum dado por el Acuerdo de París a la introducción de medidas nacionales en otros países, a comenzar por China? Debe tenerse en cuenta que la coyuntura económica China no es la misma que la de algunos años atrás. En un contexto de desaceleración económica, la suspensión del CPP podría incitar a China a no ampliar sus proyectos-piloto a todo su territorio como lo había planeado inicialmente o, al menos, a limitar su ambición en materia de reglamentación climática. Dicha desaceleración tendrá, naturalmente, por efecto una reducción de las emisiones: ¿por qué habría China de ir mas allá? Y si los EEUU y China limitan su ambición: ¿por qué otros países emergentes habrían de adoptar medidas ambiciosas?
Por supuesto, es posible que la suspensión del CPP no tenga un efecto de congelamiento en el resto del mundo, ya que la impulsión dada a la reglamentación climática es compleja y no solo depende de un efecto de comparación estratégica con otros Estados sino también de necesidades de diversa naturaleza: ambientales sin duda (la reglamentación china responde al efecto local catastrófico causado por la rápida industrialización), pero también políticas (movimientos políticos ambientales), económicas (la inversión importante de una parte de la industria en industrias ambientales, como la energía renovable), así como una cierta inercia institucional (no es tan simple congelar un movimiento legislativo o reglamentario en curso). Además, la suspensión del CPP puede tener un efecto pasajero, si se lograra elegir a un(a) juez(a) moderado(a) al puesto de la Corte Suprema de EEUU dejado vacante por el fallecimiento del conservador Scalia y/o si el/la próximo/a presidente/a americano/a es consciente de la necesidad de actuar en materia de cambio climático.
Mientras tanto, el jurista internacional, que intervenga como académico o como abogado asesor (del sector publico o privado), no puede dejar de tomar en cuenta estas fluctuaciones del marco internacional, cuyas repercusiones sobre el marco regulatorio interno no serán menores.
El deber de protección frente a los efectos del cambio climático, por Rosa Fernández Egea
julio 21, 2015
Aquí va el comentario de sentencia que anuncié en acá. Gracias a Rosa por escribirlo para el blog.
El deber de protección frente a los efectos del cambio climático, a propósito de la sentencia del Tribunal de La Haya (Rechtbank Den Haag) de 24 de junio de 2015
PorRosa Fernández Egea (UAM)
El pronunciamiento del tribunal holandés de 24 de junio de 2015 ha causado gran revuelo en todo el mundo por haber constituido un pronunciamiento sin precedente en la lucha contra el cambio climático y calificándose de hito histórico (ver aquí y aquí).
La demanda fue interpuesta por una asociación ecologista, Fundación Urgenda, contra el Estado holandés por considerar que no estaba llevando a cabo los esfuerzos suficientes para combatir el cambio climático. Se trata de una constatación tan amplia y obvia, que en realidad puede sostenerse frente a cualquier Estado del mundo. Sin embargo, la multitud de instrumentos internacionales y evidencias científicas sobre los peligros que entraña el cambio climático y la necesidad de una acción pronta ha convencido al Tribunal de la jurisdicción civil de La Haya que, para asombro de muchos, le dio la razón a Urgenta.
La lectura de la sentencia del tribunal holandés es muy recomendable por muchos motivos (el texto de la sentencia traducido al inglés puede obtenerse aquí. En primer lugar, realiza un estupendo resumen del estado de la cuestión climática, sus causas y riesgos, desde un punto de vista científico. Pero también realiza un breve pero cumplido recorrido sobre la evolución de la regulación internacional y comunitaria en materia de cambio climático.
Sin embargo, lo que me interesa destacar aquí es la invocación del Derecho internacional del medio ambiente y de la jurisprudencia internacional (en concreto, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) para fundamentar distintos aspectos de su fallo, como veremos.
Los hechos
El calentamiento de la atmósfera está provocando el derretimiento de los glaciales de los polos, lo que resultar en un aumento del nivel del mar, lo que, a su vez, significará la desaparición de algunos países en el océano Pacífico como los Estaos insulares de Tuvalu o Fiji. Por otra parte, el calentamiento de los océanos provocará temporales huracanados de mayor intensidad y frecuencia. El efecto invernadero será responsable de la expansión del desierto y afectará a los ecosistemas de tal forma que muchas especies vegetales y animales acaben por extinguirse. Todos estos fenómenos afectarán de forma muy grave a las personas, que verán incrementadas las enfermedades y muertes debido al calor y a una alimentación escasa y poco variada.
El Grupo Intergubernamental de Expertos sobre Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés) afirma en sus últimos informes que si se produce un incremento de la temperatura global en 2ºC, pueden entrañar riesgos muy severos para los seres humanos y para el planeta, y de manera irreversible. Por esta razón, según el IPCC es necesario que los países desarrollados, entre los que se encuentra Holanda, han de reducir sus emisiones entre un 25-40% respecto de los niveles de 1990 (año de referencia recogido en los instrumentos internacionales y comunitarios sobre cambio climático; v. Cuarto Informe del IPCC; disponible aquí: [http://www.ipcc.ch/home_languages_main_spanish.shtml]). Sin embargo, los esfuerzos de reducción de los gases de efecto invernadero realizados por Holanda supondrían, en el mejor de los casos, una reducción para el 2020 del 17% respecto de los niveles de emisión de 1990, lo que es claramente insuficiente.
El Tribunal holandés, dedica buena parte de su pronunciamiento a exponer las constataciones y conclusiones más importantes del IPCC sobre estas cuestiones, que constituyen los hechos del caso (pars. 2.8-2.33; Sección C). Las conclusiones más importantes en este sentido son, en primer lugar, que es mejor “mitigar” el cambio climático (reducir gases de efecto invernadero) que adaptarse a él. En segundo lugar, que la actuación de mitigación apremia y que los esfuerzos a realizar no deben prorrogarse pues todo el tiempo que se pierda en llevar a cabo estos esfuerzos significará dificultar más la tarea de mitigar el cambio climático y volver a los niveles de temperatura que no supongan un riesgo serio para el planeta.
Las constataciones fácticas sobre los peligros que comporta el cambio climático así como la necesidad de acción por parte de los Estados, principalmente si éstos son desarrollados, ha servido de fundamento al razonamiento llevado a cabo por el Tribunal holandés. Pero también se ha servido de importantes instrumentos y normas de Derecho internacional del medio ambiente, de Derecho de la UE e incluso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como veremos.
La demanda
Urgenda argumentó en su demanda que la actuación del Estado holandés de no reducir las emisiones de gases de efecto invernadero necesarias para alcanzar los objetivos marcados en los instrumentos internacionales es ilegal, y ello por varios motivos.
En primer lugar, la actuación del Estado holandés contraviene las obligaciones contraídas en el ámbito internacional al suscribir los tratados internacionales sobre cambio climático, en particular el Protocolo de Kyoto, que es el instrumento internacional que comporta obligaciones de reducción de gases de efecto invernadero concretas y cuantificables para los países industrializados.
En este sentido, también se incumplen algunas normas de Derecho internacional del medio ambiente como son el principio de no provocar daños ambientales (“no harm” principle), el principio de precaución y el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas.
El principio de no causar daños ambientales transfronterizos (sic uteretuo ut alienum non laedas), establece la obligación general de todo estado de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas más allá de los límites de su jurisdicción nacional. La Corte Internacional de Justicia ha afirmado su carácter consuetudinario (v. asunto Gabcikovo-Nagymaros, 1997, para. 53).
El principio de precaución implica que “cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente” (Principio 15 de la Declaración de Río).
Por su parte, el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas se encuentra fuertemente asentado en la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático (art. 3), que clasifica los Estados firmantes entre Países “Anexo I” (Estaos desarrollados), de Países “No-Anexo I” (países en desarrollo), previendo distintas obligaciones para cada uno (art. 4). Además, el instrumento que aplica la Convención, el Protocolo de Kioto de 1997, establece obligaciones cuantificables de reducción de emisiones de gases invernadero sólo respecto de los países desarrollados.
En segundo lugar, Urgenda también considera que Holanda ha vulnerado los artículos 2 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, correspondientes a los derechos a la vida y a la protección del domicilio y la vida familiar y privada, respectivamente. Atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las últimas décadas, algunas supuestos graves de degradación ambiental pueden conllevar una injerencia grave sobre el disfrute de estos derechos.
En tercer y último lugar, y que finalmente le sirve al tribunal como argumento fundamental para “condenar” al Estado es el no haber atendido suficientemente a su deber de protección (duty of care) respecto de las personas y el medio ambiente, en virtud de la legislación holandesa.
Los argumentos
Como ya advertí, me centraré en los argumentos empleados por el Tribunal holandés, en la medida que invoca normas y obligaciones de Derecho internacional del medio ambiente y de la jurisprudencia internacional para fundamentar distintos aspectos de su fallo, y que son: la legitimación de Urgenda para interponer la demanda; la existencia de un deber de protección por parte del Estado; los estándares de protección exigibles y el margen de apreciación del Estado; así como la vulneración de dicho deber. A todas estas cuestiones se hará referencia a continuación.
En relación con la legitimación activa de Urgenda para interponer el recurso, el Tribunal consideró que ésta estaba justificada puesto que se trata de una asociación con plena capacidad legal y que cuenta con un interés legítimo por cuanto tiene como razón de ser la protección de los intereses colectivos o generales, en este caso, la lucha contra el cambio climático. El Derecho civil holandés afirma la legitimación activa en estos casos, sin embargo, el Tribunal invoca igualmente el principio del desarrollo sostenible para fundamentar aún más su decisión. En este sentido, afirmó que esta asociación no defiende sólo el derecho de la población actual sino también de las futuras generaciones de tener unos recursos naturales y un medio ambiente sano y seguro (par. 4.8).
Por lo que concierne a la existencia de un deber de protección del Estado (duty of care), éste se encuentra contenido en la Constitución holandesa, pero de forma más clara y precisa en el Código civil holandés. Por lo tanto, la existencia de tal obligación está asegurada, al menos desde el punto de vista del Derecho nacional holandés. No obstante, la parte demandante también invocó los preceptos del Tratado de Funcionamiento de la UE (en particular, el art. 191) que regulan el medio ambiente, los acuerdos internacionales sobre cambio climático y el principio de naturaleza consuetudinaria de no causar daños ambientales (“no-harm” principle) para afirmar la existencia de un deber de protección del Estado. No obstante, el Tribunal negó que los acuerdos y normas internacionales, así como los preceptos contenidos en el TFUE tengan fuerza vinculante respecto de los particulares, por lo que no pueden ser invocados por los mismos frente al Estado (pars. 4.42-4.44).
En opinión del Tribunal, tampoco cabe afirmar, como hizo Urgenda en su demanda, que pueda ser víctima de la vulneración de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 2 (derecho a la vida) y 8 (protección del domicilio, la vida familiar y privada) contenidos en la Convención Europea de Derechos Humanos. Por otro lado, como ya ha afirmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en numerosos precedentes jurisprudenciales, el deterioro grave ambiental no puede por sí mismo ser objeto de protección por el Convenio en la medida que no se encuentre vinculado a uno de los derechos subjetivos en él contenido.
No obstante, el Tribunal holandés encuentra de gran utilidad tanto la normativa europea como la internacional en materia de cambio climático, así como la jurisprudencia del TEDH como parámetros interpretativos para establecer los estándares de exigencia del deber de protección, el margen de apreciación o grado de discrecionalidad con el que cuenta el Estado holandés, así como el mínimo de protección que ha de garantizar (pars.4.46 y ss.).
Así, atendiendo a la seriedad del problema, al que antes se ha hecho mención, el Estado debe cumplir con su deber de protección mediante la adopción de actuaciones prontas y contundentes en materia de mitigación o reducción de gases de efecto invernadero. El Estado es responsable de controlar efectivamente los niveles de emisión holandesa y no puede escudarse en argumentos que apelan al coste de las actuaciones tendentes a la reducción pues, como ya se ha dicho, no actuar o dilatar en el tiempo las actuaciones necesarias, resultará más costoso (pars. 4.67 y ss.).
Frente a la excusa de que todavía no existen las evidencias científicas que vinculen la actuación humana con el calentamiento global, el Tribunal invoca el principio de precaución, presente en los acuerdos internacionales de cambio climático (pars. 4.67 y 4.76).
Igualmente, tampoco cabe que la falta de actuación del Estado holandés se oculte tras el argumento de que las medidas de reducción de un país pequeño como Holanda tendrán un impacto escaso en la mitigación del cambio climático, cuya solución dependería de los esfuerzos de todos los Estados. En opinión del Tribunal holandés, cualquier reducción de emisiones contribuye a la prevención del peligro del cambio climático (pars. 4.79 y ss.). Es más, la mayor o menor contribución de Holanda al cambio climático no altera, en opinión del Tribunal, la existencia del deber de protección (par. 4.79).
Según el Tribunal, para determinar si Estado está haciendo lo suficiente para mitigar el calentamiento global dependerá de si el Estado se ha comportado de forma negligente, para lo que hay que determinar el margen de apreciación del que dispone para cumplir con el deber de protección. En este sentido, el Tribunal también advierte que con esta sentencia no pretende entrar en el ámbito de la política y que su examen se limita a tratar de ofrecer una protección jurídica. Por este motivo, ha de respetarse el margen de apreciación que pueda tener el Estado para llevar a cabo las reducciones pertinentes. Sin embargo, el Estado no cuenta con un margen ilimitado, sino que ha de cumplir con un mínimo. Atendiendo al IPCC, a los acuerdos de cambio climático y al principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas, dicho margen ha de encontrarse necesariamente dentro de la horquilla de 25-40%, siendo el 25% lo mínimo exigible. Sin embargo, siendo la previsión de reducción de gases de efecto invernadero de Holanda para el 2020 tan solo del 17%, la actuación del Estado rebasa su margen de apreciación.
El Fallo y la enseñanza
Para el Tribunal, en definitiva, existe un vínculo de causalidad suficiente entre las emisiones de gases de efecto invernadero holandesas y los efectos que está produciendo y producirá el cambio climático (par. 4.90), afirmando que el Estado ha actuado negligentemente al no hacer todo lo posible para alcanzar el objetivo de reducción de, al menos, el 25%.
La enseñanza que puede extraerse de esta sentencia es que toda acción, por pequeña que sea, cuenta para salvaguardar el medio ambiente, incluida la de un tribunal nacional de un pequeño país de algo más de 16 millones de habitantes. De hecho, ya se vaticinan fallos similares en casos interpuestos en Bélgica y Noruega. Si todo sirve de incentivo para que en la próxima cumbre de París en diciembre de 2015 de manera que podamos contar con un nuevo instrumento internacional que incluya reducciones vinculantes y significativas de gases de efecto invernadero suscrito por buen parte de los Estados industrializados y emergentes, pues… ¡bienvenido sea!
Los tribunales nacionales contra el cambio climático
junio 25, 2015
Se habla mucho de esta sentencia de ayer de la Corte de Distrito de La Haya en Holanda. Resulta que tras una demanda de una ONG llamada Fundación Urgenda, la Corte ordena al Gobierno a reducir como mínimo un 25% de las emisiones de efecto invernadero en Holanda para el año 2020 con referencia al año 1990. La Corte dice que no está haciendo política. Constata que los países desarrollados deben reducir entre el 25 y el 40% sus emisiones para el año 2020 según la ciencia climática y la política internacional climática. Al ritmo actual, Holanda reduciría un máximo de 17% en 2020, por tanto, la Corte sitúa la obligación de reducción de gases de efecto invernadero al mínimo del porcentaje indicado, que la Corte reconoce como una norma. Esta decisión, según la Corte de Distrito, tiene en cuenta los costes que implica y el respeto del espacio político del Gobierno. Aquí está la sentencia en inglés. Le voy a pedir a Rosa Fernández Egea que comente la sentencia.
Se ha publicado el programa del Congreso Internacional sobre “Derecho del Mar y Sostenibilidad Ambiental en el Mediterráneo”, que tendrá lugar en la Universitad de Valencia el 4 y 5 de octubre de 2012. El Congreso está organizado bajo la dirección de los profesores José Juste Ruiz y Valentín Bou Franch. Inscripciones e información aquí.
Elinor Ostrom, contra un tratado único para Río +20
junio 13, 2012
En su artículo «Verdes desde la base», la premio Nobel Elinor Ostrom advierte que la falta de acción en la Conferencia de Río +20 sería un desastre, pero también se pronuncia en contra de un acuerdo único internacional sobre medio ambiente. Creo que la alternativa no es necesariamente así, al contrario, un tratado internacional redactado y diseñado de forma inteligente debería permitir la libertad de iniciativa y acción local que reclama con razón Olstrom.
Presentación del libro «Desplazados medioambientales: una nueva realidad» de Oriol Solá Pardell
marzo 16, 2012
Será el próximo 20 de marzo a las 19:30 horas en La Casa Encendida (Ronda Valencia, 2 28012 Madrid). Esta es la información, con excelente foto de Jennifer Redfearn incluida:
Desplazados medioambientales: una nueva realidad
de Oriol Solá Pardell
El libro “Desplazados medioambientales” pretende ofrecer una visión integral del fenómeno de los desplazados, consolidado recientemente por la conjunción de dos factores que la globalización ha puesto de relieve: el cambio climático y las migraciones. Este fenómeno cataliza hoy algunos de los principales problemas de la sociedad internacional: el calentamiento global, el subdesarrollo, la sobreexplotación de los recursos naturales, la presión demográfica, la pobreza y sus efectos en la seguridad de los países receptores de este flujo de emigrantes forzados. También debate sobre el concepto de desplazados medioambientales, llamados refugiados medioambientales en determinados casos, su categorización y expone el debate jurídico y político existente acerca del reconocimiento jurídico internacional de su condición.
- 19:30 Proyección del documental Sun come up, de Jennifer Redfearn
- 20:15 Presentación del libro «Desplazados medioambientales: una nueva realidad», con la participación de: Oriol Solá Pardell, autor del libro, Carlos Jimenez Renjifo, United Nations Regional Information Center, Felipe Gómez Isa, Instituto de Derechos Humanos Pedro Arrupe de la universidad de Deusto
- 21:00 Cierre del acto a cargo de Silvia Escobar, Ex Embajadora en Misión Especial para los Derechos Humanos.
Fotografía: Jennifer Redfearn
Y en este post está el estudio que publicamos con Alejandra Torres sobre el derecho internacional de los derechos humanos, el cambio climático y los refugiados ambientales.