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Estoy de acuerdo con esta «Declaración sobre la falta de fundamentación en el Derecho Internacional del referéndum de independencia que se pretende celebrar en Cataluña»:

Ante los errores en la invocación del Derecho Internacional para dotar de fundamento jurídico a la ley del referéndum de autodeterminación, los miembros de la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales (AEPDIRI) abajo firmantes consideran que es su obligación cívica formular la siguiente declaración:

  1.  Según la doctrina de las Naciones Unidas y la jurisprudencia internacional, las normas del Derecho Internacional General relativas al derecho de autodeterminación de los pueblos sólo contemplan un derecho a la independencia en el caso de  los pueblos de los territorios coloniales o sometidos a subyugación, dominación o explotación extranjeras.
  2.    A la luz de la práctica internacional, no puede excluirse un derecho de separación del Estado a comunidades territoriales cuya identidad étnica, religiosa, lingüística o cultural es perseguida reiteradamente por las instituciones centrales y sus agentes periféricos, o cuyos miembros son objeto de discriminación grave y sistemática en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, de forma que se produzcan violaciones generalizadas de los derechos humanos fundamentales de los individuos y de los pueblos.
  3.  Nada en los Pactos Internacionales de 1966, en ningún otro tratado sobre derechos humanos, ni en la jurisprudencia internacional apunta a la consagración de un derecho de las comunidades territoriales infraestatales a pronunciarse sobre la independencia y separación del Estado.
  4.  Las normas generales del Derecho Internacional no prohíben que los Estados soberanos, atendiendo al principio de autoorganización, dispongan en sus propios ordenamientos jurídicos supuestos y procedimientos de separación de sus comunidades territoriales. La inmensa mayoría, lejos de hacerlo, proclaman la unidad e integridad territorial como principios básicos de su orden constitucional.
  5.  La Unión Europea respeta y protege la identidad nacional y la estructura constitucional y de autogobierno de sus Estados. Además, el Derecho de la Unión exige de éstos que respeten y hagan respetar el Estado de Derecho, de modo que todos los poderes públicos se sometan a la Constitución, a las leyes y a su aplicación por los tribunales.
  6.  Como Cataluña no es una entidad que disfrute de un derecho de separación del Estado reconocido por el Derecho internacional, el derecho de libre determinación no puede constituir el fundamento jurídico para consultar a los ciudadanos sobre su independencia, como pretende el referéndum previsto en la Ley 19/2017 del Parlament, actualmente suspendida por el Tribunal Constitucional.

                  19 de septiembre de 2017

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Por Nicolás Carrillo Santarelli

Esta mañana, la Gran Sala de la Corte Europea de Derechos Humanos (soy consciente de que se le llama Tribunal por muchos en España y otros lares, pero por las especificidades y diferencias entre los órganos judiciales internos e internacionales creo que es técnicamente preferible llamarle Corte por su permanencia y el ámbito de su competencia, según comenté en otra oportunidad aquí, leyendo a David Caron; y como confirma la distinción terminológica -que refleja una realidad institucional- entre la Corte penal internacional y los Tribunales ad hoc) ha emitido su esperada sentencia en el asunto Bărbulescu vs. Rumania, relativo en su aspecto central a la alegada falta de protección estatal (judicial) de un individuo que fue despedido por su empleador privado con ocasión de la afirmación por parte de éste de que aquél había usado internet suministrado por su empresa y usado herramientas de comunicaciones en su lugar y hora de trabajo contrariando instrucciones prohibiendo esto que le habían sido notificadas previamente. Según se narra, y siendo algo que me parece muy serio, al ser despedido al peticionario se le mostró un documento de cuarenta y cinco páginas con una transcripción «of the messages which the applicant had exchanged with his brother and his fiancée during the period when he had been monitored; the messages related to personal matters and some were of an intimate nature» (subrayado añadido). El derecho comparado interno e internacional examinado precisamente es muy exigente y disuade de este tipo de grabaciones.

La decisión emitida el día de hoy se encuentra en este hipervínculo, y sucede a una decisión previa, adoptada en enero de 2016 por una Sala de la Corte que, habiendo declarado previamente como admisible parte de la demanda, rechazó los argumentos de fondo al considerar que los tribunales rumanos, al examinar la controversia laboral planteada por el señor Bogdan Mihai Bărbulescu, habían procedido garantizando un justo equilibrio entre los intereses enfrentados del empleador y su antiguo empleado. Posteriormente, el caso se remitió a la Gran Sala.

La decisión de la Gran Sala era esperada con ansia por muchos, como revela esta nota publicada el día de ayer en el gran periódico británico The Guardian, y muchos nos preguntábamos si se iban a revertir o mantener la decisión y los argumentos de la Sala. Para mi y para otros, la espera valió la pena y la sentencia no decepcionó en cuanto a sus hallazgos, porque se declaró que  hubo un incumplimiento de obligaciones convencionales por parte del Estado demandado (aunque, como explicaré más adelante, sí deja un sinsabor, como me suele pasar con esta Corte, su pronunciamiento sobre reparaciones).

La línea central de la sentencia se basa en la consideración de que, si bien la controversia surge entre particulares en una relación laboral privada, el Estado tiene una obligación de garantizar el goce y ejercicio de derechos humanos en relaciones de esta índole. Lo interesante frente a esta cuestión es que la Corte no puede menos que reconocer, como he defendido en muchos escritos y presentaciones, que el deber de protección del Estado presupone precisamente que los actores no estatales pueden violar derechos humanos, y que ante estos abusos se exige la protección del Estado (que, entre otras, a mi juicio, justifica muchos de sus poderes y lo legitima o, ante su inacción, deslegitima). Sobre esta cuestión, la Corte expresó lo siguiente:

«It is true that the monitoring of the applicant’s communications was not the result of direct intervention by the national authorities; however, their responsibility would be engaged if the facts complained of stemmed from a failure on their part to secure to the applicant the enjoyment of a right enshrined in Article 8 of the Convention […] the Court considers, having regard to its conclusion concerning the applicability of Article 8 of the Convention (see paragraph above) and to the fact that the applicant’s enjoyment of his right to respect for his private life and correspondence was impaired by the actions of a private employer, that the complaint should be examined from the standpoint of the State’s positive obligations» (subrayado añadido).

En cuanto a los medios que el Estado debe emplear para ofrecer aquella protección, se mencionó que si bien la protección de la vida privada puede buscarse en principio por diversos medios y estrategias, hay circunstancias que exigen que el Estado ofrezca una regulación que garantice su goce y ejercicio y que ofrezca protección judicial y acceso a la justicia para ventilar controversias al respecto. En este sentido, la sentencia menciona lo siguiente:

«There are different ways of ensuring respect for private life, and the nature of the State’s obligation will depend on the particular aspect of private life that is at issue […] In certain circumstances, the State’s positive obligations under Article 8 of the Convention are not adequately fulfilled unless it secures respect for private life in the relations between individuals by setting up a legislative framework taking into consideration the various interests to be protected in a particular context».

Establecido lo anterior, y afirmándose que el Derecho al respeto a la vida privada y familiar reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos era aplicable al caso (entre otras, en tanto ese derecho no se restringe a proteger relaciones en una esfera íntima e incluye aspectos más amplios, como «the right to lead a “private social life”, that is, the possibility for the individual to develop his or her social identity»), la Corte, a mi parecer con buen tino, acierta al considerar que la clave para resolver la cuestión sobre si se generó o no responsabilidad del Estado demandado al rechazar ante sus tribunales las pretensiones del demandante reside en la identificación sobre si sus autoridades garantizaron que se alcanzase un justo equilibrio entre los intereses enfrentados que presuponga un análisis de ponderación o proporcionalidad, que entre otros factores tenga en cuenta si las medidas de monitoreo eran necesarias para alcanzar determinados fines del empleador y si no había otras medidas menos restrictivas o lesivas. Así, la Gran Sala dijo lo siguiente:

«regard must be had in particular to the fair balance that has to be struck between the competing interests of the individual and of the community as a whole, subject in any event to the margin of appreciation enjoyed by the State […] the domestic courts held that the interests at stake in the present case were, on the one hand, the applicant’s right to respect for his private life, and on the other hand, the employer’s right to engage in monitoring, including the corresponding disciplinary powers, in order to ensure the smooth running of the company (see paragraphs and above). It considers that, by virtue of the State’s positive obligations under Article 8 of the Convention, the national authorities were required to carry out a balancing exercise between these competing interests» (subrayado añadido).

Al indagar si ese equilibrio se tuvo en cuenta por las autoridades rumanas, la Gran Sala procede a elaborar dos argumentos que me parecen geniales. Por una parte, teniendo en cuenta consideraciones quizá sociológicas y sobre la realidad actual (algo que siempre debe hacer una autoridad como la estudiada, especialmente ante la convulsa realidad contemporánea y la difícil realidad laboral de muchos, dejando esta huelga como muestra entre muchas otras situaciones), afirma que si bien es lícito y admisible para un empleador restringir comunicaciones para el adecuado funcionamiento de la empresa, no es apropiado exigir una prohibición o anulación absoluta de las comunicaciones privadas, lo que dicho sea de paso no considero ni realista ni siquiera productivo. En este sentido, en un momento la Corte ciertamente dijo que «the employer has a legitimate interest in ensuring the smooth running of the company, and that this can be done by establishing mechanisms for checking that its employees are performing their professional duties adequately and with the necessary diligence», pero previamente había manifestado que «It is open to question whether – and if so, to what extent – the employer’s restrictive regulations left the applicant with a reasonable expectation of privacy. Be that as it may, an employer’s instructions cannot reduce private social life in the workplace to zero. Respect for private life and for the privacy of correspondence continues to exist, even if these may be restricted in so far as necessary» (subrayado añadido). La frase que resalto recoge, a mi juicio, una idea y argumento central en el que se apoya la decisión ya definitiva.

Por otra parte, la Gran Sala sostuvo que no es suficiente ni apropiado basar las decisiones estatales en ejemplos o argumentos meramente hipotéticos o generales, como por ejemplo aquel que sostenía que el empleado podría haber filtrado información confidencial de la empresa sino que, por el contrario, hay que basarse en el riesgo efectivo y real para el empleador. En palabras de la Corte:

«Admittedly, this question had been touched upon by the County Court, which had mentioned the need to avoid the company’s IT systems being damaged, liability being incurred by the company in the event of illegal activities in cyberspace, and the company’s trade secrets being disclosed (see paragraph above). However, in the Court’s view, these examples can only be seen as theoretical, since there was no suggestion that the applicant had actually exposed the company to any of those risks. Furthermore, the Court of Appeal did not address this question at all» (subrayado añadido).

Según la ratio decidendi, hay dos factores que eran decisivos para resolver la cuestión: en primer lugar, a) debía haber una notificación previa al empleado no sólo de la prohibición de usar con fines privados internet (lo que se demostró sí se presentó en este caso) sino, además, de que se podrían monitorear sus actividades; y en segundo lugar, b) que entre más intrusivas sean las medidas del empleador, se exige una mayor justificación sobre su necesidad y proporcionalidad, según se explica en los párrafos 133 y siguientes (por ejemplo, se afirma apropiadamente que «Since monitoring of the content of communications is by nature a distinctly more invasive method, it requires weightier justification»). Por otra parte, se reprocha al Estado no haber tenido en cuenta la proporcionalidad de la interferencia concreta realizada por el empleador y su necesidad frente a los fines supuestamente perseguidos y si existían y él mismo ofrecía garantías frente a posibles abusos («assessment of the proportionality of an interference […] and the use made by the employer of the results of the monitoring operation, in particular whether the results were used to achieve the declared aim of the measure […] whether the employee had been provided with adequate safeguards, especially when the employer’s monitoring operations were of an intrusive nature»).

Ahora bien, como lo anoté líneas atrás, si bien la línea argumental de la Corte me parece impecable, bienvenida y necesaria, su decisión sobre (no otorgar) reparaciones me parece, francamente, decepcionante y quizá explicada por una cautela inaceptable. Se demostró que no hubo protección interna de los derechos del peticionario, y como consecuencia de ello su despido permaneció intacto por un largo tiempo. Tanto así que la misma Gran Sala reconoció que «neither [domestic] court considered the seriousness of the consequences of the monitoring and the subsequent disciplinary proceedings. In this respect the Court notes that the applicant had received the most severe disciplinary sanction, namely dismissal». Sin embargo, enfrentado a la solicitud del peticionario de que se le pague un valor que represente el salario dejado de percibir (repito, el despido se mantuvo por los órganos judiciales internos, decisión que afectó a la víctima), la Corte soltó, sin más explicaciones, esta frase a mi juicio sorprendente y algo contradictoria para «resolver» el asunto:

«The Court observes that it has found a violation of Article 8 of the Convention in that the national courts failed to establish the relevant facts and to perform an adequate balancing exercise between the applicant’s right to respect for his private life and correspondence and the employer’s interests. It does not discern any causal link between the violation found and the pecuniary damage alleged, and therefore dismisses this claim«.

Es decir, se encontró una violación precisamente consistente en la falta de protección frente a un despido injusto que, en palabras del demandante, afectó su nivel de vida y posibilidad de encontrar empleo precisamente por el antecedente disciplinario, ¿pero no hay nexo causal alguno? Creo que es hilar demasiado fino. Precisamente en relación con esta situación, en cuanto a la solicitud de reparación por daño inmaterial, y ante los argumentos de que «because of the disciplinary nature of the dismissal, he had been unable to find another job, that his standard of living had consequently deteriorated, that he had lost his social standing and that as a result, his fiancée had decided in 2010 to end their relationship», la Corte dice que la declaración de violación es en sí misma suficiente reparación… sí claro, díganselo al afectado. Sin duda alguna, esta decisión sobre reparaciones sería muy distinta en el Sistema Interamericano, que en este aspecto y otros (aunque no en los restantes) considero superior desde un punto de vista de legitimidad procedimental y sustantiva. Se encuentra y declara una violación pero la víctima queda igual de desprotegida, lo cual tiene cierta ironía al condenarse la falta de protección interna y no cumpliendo el fin de ofrecer una última esperanza en el plano regional o universal, según comentó Antonio Cançado Trindade, quien en su opinión a la decisión de excepciones preliminares en el caso Castillo Petruzzi bien dijo que «[e]l derecho de petición individual abriga, en efecto, la última esperanza de los que no encontraron justicia a nivel nacional», algo que no se predica de este caso. Vaya saludo a la bandera de decisión.

Pasando a otro aspecto, creo que conviene resaltar un aspecto interesante sobre el tan comentado, a propósito de este órgano judicial del Consejo de Europa, margen de apreciación. Si bien la Corte procedió a un estudio de derecho comparado sobre las cuestiones debatidas a propósito del caso, y encontró que había un margen relativamente amplio ante la falta de consenso, procedió a determinar que en todo caso hay unos derechos y garantías mínimas que deben respetarse con independencia del margen, algo que a mi juicio se asemeja a la idea de obligaciones mínimas e indispensables en materia de derechos económicos, sociales y culturales con independencia de consideraciones sobre recursos disponibles y progresividad (entre muchos otros ejemplos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha dicho que existe un «core content of the right to adequate food […] Courts would then be empowered to adjudicate violations of the core content of the right»). En la sentencia de la Gran Sala del (concedo para variar la terminología) Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se afirmó que:

«[N]o European consensus on this issue […] States must be granted a wide margin of appreciation in assessing the need to establish a legal framework governing the conditions in which an employer may regulate electronic or other communications of a non-professional nature by its employees in the workplace […] Nevertheless, the discretion enjoyed by States in this field cannot be unlimited. The domestic authorities should ensure that the introduction by an employer of measures to monitor correspondence and other communications, irrespective of the extent and duration of such measures, is accompanied by adequate and sufficient safeguards against abuse» (subrayado añadido).

Ciertamente, el margen de apreciación tiene y debe tener límites, y hay mínimos infranqueables, por lo cual aplaudo esta consideración.

Por último, es interesante observar que en la decisión se trata un aspecto que también se enfatiza en los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, cuyos Principios 25 y 26 establecen lo siguiente:

«Como parte de su deber de protección contra las violaciones de derechos humanos relacionadas con actividades empresariales, los Estados deben tomar medidas apropiadas para garantizar, por las vías judiciales, administrativas, legislativas o de otro tipo que correspondan, que cuando se produzcan ese tipo de abusos en su territorio y/o jurisdicción los afectados puedan acceder a mecanismos de reparación eficaces […] Los Estados deben adoptar las medidas apropiadas para asegurar la eficacia de los mecanismos judiciales nacionales cuando aborden las violaciones de derechos humanos relacionadas con empresas, en particular considerando la forma de limitar los obstáculos legales, prácticos y de otros tipos que puedan conducir a una denegación del acceso a los mecanismos de reparación».

Por otra parte, el Principio 31 indica que los mecanismos de reparación y reclamación deben observar condiciones de legitimidad, previsibilidad, accesibilidad, transparencia, ser equitativos, respeto de derechos humanos, carácter evolutivo, participación y diálogo. En últimas, se exige a los Estados brindar acceso a recursos eficaces para proteger derechos frente a abusos empresariales, y en el caso concreto el demandante trabajó para, y fue despedido por, una empresa privada («From 1 August 2004 to 6 August 2007 he was employed in the Bucharest office of S., a Romanian private company (“the employer”), as a sales engineer»).

Precisamente en relación con estos aspectos, en la decisión de la Gran Sala del día de hoy se menciona que:

«[T]he domestic authorities should ensure that an employee whose communications have been monitored has access to a remedy before a judicial body with jurisdiction to determine, at least in substance, how the criteria outlined above were observed and whether the impugned measures were lawful» (subrayado añadido), siendo estos criterios en cuestión los referentes a notificación, necesidad y justificación del monitoreo, si había alternativas menos intrusivas para perseguir los fines de la empresa o el empleador, el análisis del uso de los datos monitoreados y las consecuencias frente al empleado del mismo, y si hay garantías suficientes para los vigilados, garantizando estos y otros aspectos.

Si bien no se mencionan expresamente los Principios Rectores, es bienvenida la constatación de que debe haber recursos de protección frente a potenciales abusos empresariales de esta índole.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Hay un caso sui generis que puede generar precedente (sin stare decisis formal aunque quizá práctico, evidentemente) muy interesante desde las perspectivas jurídicas y política que acaba de plantearse por una denuncia interpuesta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a saber, si se violaron derechos humanos reconocidos en la región americana como consecuencia del presunto desconocimiento del rechazo a lo acordado en un comienzo entre el gobierno colombiano y las FARC, según se plasmó en el resultado negativo del plebiscito por la paz que se celebró en Colombia el año pasado, en tanto una mayoría (mínima) rechazó el acuerdo «final». Aquella saga tuvo como un capítulo posterior la renegociación de algunos puntos entre los negociadores, que culminó con modificaciones que se introdujeron en el acuerdo verdaderamente final en noviembre de 2016, que según sus detractores fueron «cosméticas» y, a juicio de quienes lo apoyaron, tuvieron en consideración las razones del rechazo en el mecanismo de participación política directa e hicieron que el acuerdo «mejorase».

El capítulo más reciente de aquella novela acaba de publicarse hace pocos días, con ocasión de la información sobre la interposición de una denuncia ante la CIDH por parte del Centro Democrático, un partido político de (¿centro?) derecha de oposición al gobierno Santos que ha cuestionado en numerosas ocasiones la negociación con las FARC. Según se informa en la propia página web de aquel partido, las razones que explican la denuncia son las siguientes:

«El partido Centro Democrático radicó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) una denuncia contra el Estado colombiano por desacatar el resultado del plebiscito sobre el acuerdo Santos-Farc.

La colectividad considera que ni el Gobierno ni el Congreso ni la Corte Constitucional respetaron la voluntad soberana del pueblo, constituyente primario, que se manifestó el 2 de octubre del 2016″.

A continuación voy a hacer unas breves apreciaciones sobre la denuncia, por qué creo que el caso es sumamente interesante pero, probablemente (a mi juicio, claro está) no prosperarán las reclamaciones. Si bien se publicó una nota de prensa en la página web Pacifista entrevistando a algunos profesores de derecho internacional (incluyéndome) y preguntando nuestro parecer al respecto, la nota no refleja la totalidad (y en consecuencia, el sentido completo) de mis argumentos, que ahora presentaré.

Lo primero que es interesante mencionar es que, efectivamente, es posible que haya situaciones en las cuales el desconocimiento de los derechos de participación política constituya una violación de derechos humanos. Esto no sólo se desprende de los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que contempla, entre otros, el derecho «de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos»), 3 del Protocolo 1 al Convenio Europeo de Derechos Humanos o 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que hay un derecho a «[p]articipar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos».

Además de la consagración de derechos de participación política en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, órganos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH, vid. entre muchos otros pronunciamientos, su Opinión Consultiva OC-9/87) e instrumentos como la Carta Democrática Interamericana reconocen una interdependencia entre pilares básicos de la democracia y el Estado de Derecho y las garantías de derechos humanos. En la Opinión Consultiva 9 de la CorteIDH se menciona por ejemplo, que:

«La Corte ya se ha referido al Estado de Derecho, a la democracia representativa y al régimen de libertad personal y ha puntualizado cómo son consustanciales con el Sistema Interamericano y en particular con el régimen de protección de los derechos humanos contenido en la Convención […] En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros».

Ahora bien, ¿se vulneran aquellos derechos si se desconoce lo expresado por los votantes? Yo creo que, en principio, sí desde un punto de vista sustantivo, porque precisamente hay un derecho de participar directa o indirectamente en asuntos públicos, según se prevé en las normas atrás transcritas, y si se ignora lo expresado por el pueblo, o se impide la participación a que se tiene derecho en el ordenamiento jurídico interno, se desconocería aquella garantía. De hecho, en el Sistema Europeo de Derechos Humanos ya ha habido pronunciamientos de la Corte en los que se protegen derechos de participación política, tanto así que su jurisprudencia incluso ha lidiado con controversias electorales (según se observa en esta nota o Guía de decisiones de la Corte sobre el artículo 3 del Protocolo 1 emitida por ella misma), teniendo en cuenta la voluntad libremente expresada por los electores. No puede entenderse de otra forma la afirmación de que «Decisions to invalidate an election must reflect a genuine inability to establish the wishes of the electors» (ver la Guía en el anterior hipervínculo).

Por otra parte, en el caso Matthews contra el Reino Unido, la Corte Europea de Derechos Humanos manifestó que:

«The Court must ensure that “effective political democracy” is properly served in the territories to which the Convention applies, and in this context, it must have regard not solely to the strictly legislative powers which a body has, but also to that body’s role in the overall legislative process […] The Court makes it clear at the outset that the choice of electoral system by which the free expression of the opinion of the people in the choice of the legislature is ensured – whether it be based on proportional representation , the “first-past-the-post” system or some other arrangement – is a matter in which the State enjoys a wide margin of appreciation. However, in the present case the applicant, as a resident of Gibraltar, was completely denied any opportunity to express her opinion in the choice of the members of the European Parliament. The position is not analogous to that of persons who are unable to take part in elections because they live outside the jurisdiction, as such individuals have weakened the link between themselves and the jurisdiction. In the present case, as the Court has found (see paragraph 34 above), the legislation which emanates from the European Community forms part of the legislation in Gibraltar, and the applicant is directly affected by it […] In the circumstances of the present case, the very essence of the applicant’s right to vote, as guaranteed by Article 3 of Protocol No. 1, was denied. It follows that there has been a violation of that provision».

En consecuencia, podemos desprender las siguientes ideas del sistema europeo con base en las anteriores fuentes: no puede negarse de forma absoluta el derecho a cierta participación política en asuntos que afecten a los ciudadanos (cuando menos, pudiendo expandirse este derecho mediante su reconocimiento a los extranjeros en mayor o menor medida, lo cual tiene sentido en tanto están viéndose afectados por decisiones políticas en sociedades en las que viven, participan y contribuyen, razón por la cual defiendo esta idea cosmopolita), debe haber una participación (en un modelo representativo o de democracia directa) efectiva y se debe tener en cuenta la voluntad de los electores.

En consecuencia, en tanto finalmente se aprobó un acuerdo con las FARC y se le dieron efectos jurídicos, ¿dirá la CIDH (y, eventualmente, la CorteIDH) que se violaron derechos políticos como afirma el Centro Democrático? Lo dudo, por las siguientes razones.

En primer lugar, como dijo Adrian Low a propósito del Brexit (fuente del London School of Economics and Political Science) en el apartado «Denial of the proper factual basis of a right of free choice» de un artículo que escribió, «Democracy requires truthful campaigns and the quality of both Brexit campaigns was very poor», y se ha cuestionado la campaña del Centro Democrático para promover el rechazo en el plebiscito por aparentes manipulaciones y mentiras en las que incurrió (otro tanto se dice sobre algunas campañas a favor del sí). En consecuencia, probablemente se dirá en la defensa jurídica del Estado que no se desconoció la voluntad popular.

De igual manera, con probabilidad se debatirá si los cambios introducidos en el acuerdo para su versión (verdaderamente) final, seguidas a ciertas consultas con algunos sectores de la oposición, hicieron que reflejase mejoras y modificaciones que reflejasen y atajasen razones y factores de la inconformidad reflejada en el resultado (por pocos votos y con alta abstención, la que suele estar presente en Colombia incluso en aspectos cruciales como el comentado). En el anterior sentido, el ministro del interior colombiano mencionó al periódico el Tiempo, a propósito de la denuncia ante la CIDH, que ella «“no tiene ningún asidero, porque el resultado se reconoció”. De acuerdo con el funcionario, prueba de ello es que el 24 de noviembre se suscribió un nuevo acuerdo que recogió buena parte de lo que los promotores del ‘No’ propusieron» (hipervínculo a la noticia). Y, quizá, incluso se comentará que el sistema político colombiano tiene diversas garantías y mecanismos de participación y revisión directa e indirecta, con lo cual se aludirá a la participación y los trámites parlamentarios y de control ejercido por la Corte Constitucional, tenida en buena estima en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Otra cuestión, no sustantiva, es la relativa al agotamiento de los recursos internos, y si se han surtido o no e incluso si existen en este caso de forma efectiva, como exige la jurisprudencia internacional de derechos humanos. Evidentemente, como los órganos internacionales no pueden operar como una cuarta instancia, en lugar de examinar todos los argumentos de los órganos internos, en el proceso y la etapa regional se analizaría únicamente si se violaron garantías reconocidas internacionalmente con las decisiones (y/u omisiones) internas.

Además de las cuestiones formales y normativas, desde un punto de vista crítico y pragmático, no puede desconocerse el retraso procesal en el Sistema Interamericano (que trata de atajarse con diversas estrategias diseñadas por la CIDH, según se expresa por ella aquí). Con esto, una vez se examine eventualmente el fondo caso (si no hay desistimiento o solución amistosa y no se declara su inadmisibilidad) el acuerdo muy posiblemente sería un fait accompli, y pesaría (en una perspectiva realista judicial -y, por qué no, cuasi-judicial- o de policy approach) la consideración de que habría consecuencias serias si se trastoca el acuerdo en un proceso transicional ya medianamente consolidado en una sociedad tan convulsionada como la colombiana (aunque las decisiones en estos procesos no son ni mucho menos intocables en el Sistema Interamericano, según ha demostrado su jurisprudencia, como muestran los casos Gelman contra Uruguay y El Mozote contra El Salvador, lo cual demuestra que todos estos comentarios míos son, en últimas, especulaciones y opiniones (informadas, para evitar malentendidos en una era de la post-verdad).

Para concluir, he de decir que considero que este es un caso típico de Lawfare (no relacionado, o quizá en parte, con aspectos bélicos), donde un grupo o participante (estatal o no, siguiendo la idea de Rosalyn Higgins) que no puede obtener una victoria política determinada acude al derecho y el lenguaje y las ideas comunes que él construye con efectos expresivos, incluyendo al internacional cuando sus argumentos no son acogidos por autoridades locales, para buscar cambiar su suerte. Estos constructivismo y estrategia política no deben ignorarse.

septiembre 1, 2017

La Revista Latinoamericana de Derecho Internacional (LADI) tiene el agrado de anunciar el lanzamiento de su sexto número.

La Revista LADI se propone promover la discusión de temas de derecho internacional público, derecho comparado y derechos humanos, priorizando perspectivas teóricas, críticas e interdisciplinarias. Fue fundada por jóvenes graduados de la carrera de Abogacía de UTDT y está integrada por estudiantes de los últimos años de la carrera.

Los invitamos a visitar el nuevo número de LADI en: http://www.revistaladi.com.ar/ladi/numero-6/

El nuevo número incluye un dossier sobre derechos humanos e historia con cuatro artículos de especialistas en la materia con enfoques basados en distintas disciplinas (el derecho, la historia, la ciencia política y las relaciones internacionales).  Ellos son Samuel Moyn, profesor de derecho e historia en la Universidad de Yale; Stefan-Ludwig Hoffmann, profesor de historia en Berkeley; Lynn Hunt, profesora de historia en UCLA; y Juan Pablo Scarfi, profesor de relaciones internacionales en la UNSAM. Además, el número incluye un artículo de María Inostroza sobre la cuestión Malvinas y la obligación de negociar, y una entrevista al profesor Dino Kritsiotis

 

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Frente a la crisis venezolana, ante la cual los internacionalistas no podemos callar, se ha despertado una tardía y algo tímida reacción de Estados en la región, con la adopción de la Declaración de Lima o la suspensión de Mercosur, tras previos intentos en el marco de la OEA que fracasaron merced a estrategias basadas en la intimidación económica o a una perversa afinidad ideológica no exenta de doble moral en una región donde algunos son proclives a criticar (con toda justicia) los abusos de regímenes políticamente opuestos pero callan casi con complicidad ante los desmanes de otros. A aquellas iniciativas estatales se han sumado constantes condenas valientes (que generan shaming y efectos expresivos que legitiman protestas pacíficas internas en un contexto multi-nivel) del Secretario General de la OEA Luis Almagro y de ONGs como Human Rights Watch, de la CIDH, que recientemente adoptó medidas de protección a favor de la Fiscal General Ortega, y un pronunciamiento de expertos de la ONU que condena la comisión de torturas, detenciones arbitrarias y la “ruptura del Estado de derecho”, la que afecta derechos humanos en tanto existe una interdependencia entre éstos, las garantías y principios democráticos básicos, según dijo la CorteIDH en su Opinión Consultiva 9 y se sostiene en la Carta Democrática Interamericana.

Aquellas iniciativas, basadas en discursos que recurren al idioma común del derecho internacional y condenan la vulneración de la libertad, las torturas, las violaciones a la libertad de expresión y los derechos políticos, entre otras garantías menoscabadas, son un ejemplo de solidaridad y acciones en pos de la defensa de intereses jurídicos comunitarios supranacionales, según argumentó en su momento Antonio Cassese. No son sólo bienvenidas sino necesarias, toda vez que se han demostrado la inoperancia de los recursos internos, causada en parte por la erosión de la independencia judicial. Precisamente las normas internacionales sobre la protección de los seres humanos surgen tras la experiencia bélica y la constatación de la necesidad de normas mínimas comunes que reconozcan derechos con independencia de los vaivenes de las políticas y decisiones internas.

Sin embargo, el ejecutivo venezolano (que ha socavado al Parlamento y la división de poderes), y políticos de algunos países en la región, como Evo Morales y alguno colombiano, han cuestionado aquellas iniciativas al considerar que contravienen la no intervención, que ciertamente es un principio cardinal del derecho internacional (tiene por ejemplo un lugar prominente en el articulado y Preámbulo de la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de la ONU sobre la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas). No obstante, sus acusaciones no coinciden con su sentido y alcance. En primer lugar, porque los principios generales del derecho internacional no sólo se refieren a la coexistencia, sino además a la cooperación; y no están en un vacío. Su interpretación ha de tener en cuenta otros elementos del derecho internacional (siguiendo la concepción de Dworkin), incluidos aquellos sobre derechos humanos, siguiendo un criterio de sistematicidad expuesto por la CDI, que reconoció el derecho de terceros Estados de denunciar abusos de intereses erga omnes (quedando dudas sobre la licitud de las contramedidas adoptadas por ellos, debate frente al cual veo la posible emergencia de una costumbre por la práctica y opinio juris crecientes, no exentas de críticas por otros como Rusia, que a su vez es un conocido abusador de garantías básicas), facultad a la que evidentemente se añade la posibilidad de adoptar medidas inamistosas o de retorsión como las referidas a rupturas de relaciones diplomáticas, que por ejemplo busquen aislar a un régimen percibido como autoritario y violador de derechos humanos para buscar promover un cambio en su conducta, lo cual es lícito e incluso loable. De hecho, al respecto acaba de anunciarse que Perú expulsó al embajador venezolano, como puede leerse en el comunicado oficial en este hipervínculo.

Adicionalmente, una postura teleológica permite observar que la no intervención protege, según expuso la CIJ en el famoso caso de Nicaragua contra los Estados Unidos de América, frente a la coerción (armada o no) sobre esferas en las que los Estados tengan una potestad decisoria libre, lo cual no se predica aquí en tanto los Estados no tienen la libertad de decidir si violan normas imperativas o de derechos humanos. La soberanía, como entendió en su momento la Corte Permanente de Justicia Internacional, supone el ejercicio de poderes con sujeción al derecho internacional. De hecho, en la concepción de la noción sostenida por Vattel (antes de su expresión en el artículo 8 de la Convención de Montevideo sobre derechos y deberes de los Estados) se argumentaba que la no intervención no supone una protección irrestricta a los gobernantes que abusen en perjuicio de los gobernados, según expresó Simone Zurbuchen -algo que conviene recordar en un época en la que no se debe considerar por un gobernante que ‘L’Etat c’est moi» y se habla de representatividad. Por estas razones, Myres McDougal criticó en la guerra fría la postura de algunos Estados que invocaban principios como el discutido para esconder abusos e ignorar otros componentes del derecho internacional. Si las autoridades venezolanas se empeñan en sus abusos y en ignorar el derecho internacional, pueden terminar enfrentándolo en juicios basados en la jurisdicción universal o penal internacional. La comunidad regional e internacional debe hacer algo, pues es inaceptable que persista una tragedia como la venezolana mientras el mundo, otra vez y a pesar de prometer infinitas veces que no lo hará, en gran medida calla. Los seres humanos han de ser el centro del derecho, no el Estado, pues para ellos ha de existir (como dijo Cançado Trindade en su voto a la OC-17de lege ferenda. Evidentemente, la fuerza, no sólo por su ilicitud sino además por sentido común, no es la vía, como bien insistieron hace poco representantes de Estados latinoamericanos en este caso frente a los más que inapropiados comentarios de Trump, pues puede empeorar las cosas (lo que, lamentablemente, siempre puede suceder) y generar violaciones adicionales; y cualquier sanción «inteligente» debe ser adoptada de forma tal que se garantice que no se menoscabarán el goce y ejercicio de derechos humanos de la población venezolana, siguiendo el acertado pronunciamiento del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General número 8. Los internacionalistas, que según bien dijo Arnulf Becker Lorca en ocasiones hemos sido y podemos ser actores políticos (y estamos llamados a serlo) no podemos callar.

Como en la Guerra Fría

agosto 10, 2017

Por Ricardo Arredondo

En un episodio que parece un flash back a los mejores (o peores, según como quiera verse) momentos de la Guerra Fría, los Estados Unidos expulsó a dos diplomáticos cubanos, como medida de retorsión, ante unos curiosos síntomas médicos que habría sufrido el personal diplomático estadounidense que cumplía funciones en Cuba. El evento ocurrió en mayo pasado pero recién fue conocido hoy (10 de agosto de 2017).

Este episodio, que se produce a menos de dos años de la apertura oficial de las embajadas en Washington y La Habana, se habría generado a partir de una “variedad de síntomas físicos” experimentados por los funcionarios de la Embajada de Estados Unidos en La Habana, en 2016, lo que forzó al Departamento de Estado a trasladar a los agentes diplomáticos de regreso a los Estados Unidos.

De acuerdo a información de prensa, proporcionada de manera anónima por un funcionario estadounidense, varios empleados del Departamento de Estado destinados a la Embajada en La Habana fueron repatriados con problemas de audición en los últimos meses. Se estima que la pérdida auditiva podría estar relacionada con dispositivos de sonido que emiten ondas inaudibles que pueden causar sordera y que habrían sido colocados en las residencias de los funcionarios estadounidenses (dentro o fuera de ellas). Los investigadores consideran la posibilidad de que un tercer país, “como Rusia”, estuviera detrás de los “incidentes”.

La vocera del Departamento de Estado, Heather Nauert, afirmó que, como consecuencia de que algunos agentes diplomáticos estadounidenses tuvieron que dejar Cuba por razones de salud, el Gobierno de Estados Unidos “solicitó” a dos funcionarios cubanos que abandonaran territorio estadounidense, cosa que hicieron. Si bien los “incidentes” se reportaron en 2016, la expulsión tuvo lugar el 23 de mayo de 2017, debido al tiempo que habría demandado la investigación, que requirió exámenes médicos a los diplomáticos.

Un funcionario del gobierno de Estados Unidos dijo a la cadena CNN que los hechos apuntan a que no se trató de un caso de espionaje, sino de “un ataque” y reiteró que un tercer país podría estar involucrado.

Por su parte, el gobierno cubano, en un comunicado, negó “categóricamente” haber permitido que su territorio fuera utilizado para “cualquier acción en contra de funcionarios diplomáticos y sus familias” y ofreció su colaboración para esclarecer los “incidentes”. Al respecto, las autoridades cubanas crearon un comité interinstitucional de expertos para el análisis de los hechos; ampliaron y reforzaron las medidas de protección y seguridad a la sede, su personal y las residencias diplomáticas; y habilitaron nuevos canales de comunicación directa entre la Embajada estadounidense y el Departamento de Seguridad Diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores cubano.

La falta de un sistema de sanciones para los casos de incumplimiento o diferencias de interpretación o aplicación de las normas de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (CVRD) de 1961 constituye una laguna legal en la Convención. Por ello, para los casos de incumplimiento, los Estados recurren a medidas de retorsión como la mencionada, en una especie de “reciprocidad negativa” que estaría implícita en el artículo 47, inciso 2° a) de la CVRD.

Cabe recordar que en casos en que puede producirse un abuso de las disposiciones de la Convención, el derecho internacional no permite el recurso a las represalias. Así lo entendió la Corte Internacional de Justica (CIJ), en el asunto relativo al “Personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán (Estados Unidos c. Irán) (1980). La única medida al alcance de los Estados será la retorsión, que en el derecho diplomático tomará la forma de llamada a consulta, nota de protesta, declaración de persona non grata, reducción del personal diplomático o la transformación de la misión, para mencionar algunas y, de producirse una situación crisis mayor, la suspensión de la misión diplomática hará las veces de solución.

Este episodio pone a la luz nuevamente la inexistencia de un conjunto exhaustivo de normas secundarias en el derecho diplomático, lo que hace no pueda ser considerado un régimen autónomo o autocontenido.

Hasta finales de agosto. Recomiendo el artículo de Fleur Johns (@FleurEJ ), es fantástico.

https://www.cambridge.org/…/1A9B0676FB63662BD85A2D835F26B60B

Comparto mi prólogo al flamante libro de Nicolás Carrillo Santarelli Direct International Human Rights Obligations of Non-State Actors: A Legal and Ethical Necessity. Me  estoy especializando en prólogos de una página.

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Foreword

In a world where individuals may launch global cyber attacks, transnational corporations may affect the most basic rights of indigenous communities, and powerfully armed terrorist groups may take the lives of innocent people wherever, it is impossible not to recognize that the acts of non-State actors can vastly affect the exercise of human rights. The expansion of the full efficacy of international human rights obligations is nevertheless still generally limited by international law, which usually defines human rights obligations as falling only on States. The grounds for this restriction stem from different sources, but the limitation has its particular basis on a certain conception of international law sustaining that States were and remain its most relevant subjects. These approaches explain in part why, for example, as Judge Crawford would put it, the law of personality and recognition ‘is still a law of exclusion, not participation’ in the international legal system. Moreover, supporters of this classic approach of international law and human rights affirm that expanding human rights obligations beyond the State will trivialize these rights and, most importantly, will confer non-State actors a legitimacy that should be preserved only for the State.

This book is an act of passion in which Nicolás Carrillo Santarelli uses his indefatigable intellectual power to attack the idea that only states can be held responsible for the breach of international human rights obligations. The author joins a tradition that goes back to Hersch Lauterpacht’s International Law and Human Rights, envisaging already in 1950 a protection for all human beings against a human rights violation ‘from whatever source it may originate’, and reaches a summit with the publication in 2006 of Andrew Caphlam’s Human Rights Obligations of Non-State Actors, defending that ‘human rights are entitlements enjoyed by everyone to be respected by everyone’.

In a style that bears a resemblance to that of Judge Cançado Trindade, Nicolás Carrillo Santarelli takes this argument to its limits, sustaining that reasons of justice, ethics and law require the imposition of direct human rights obligations and responsibilities on non-State actors. The author builds his thesis on a radical idea of human dignity and a broad prohibition of discrimination under the law. His endeavor, however, is not limited to a thorough doctrinal study: the second part of the book is committed to the analysis of the legal mechanisms and institutions concerned with the goal of giving total efficacy to international human rights, including proper reparations to the victims of human right violations by non-State actors, and not just States.

I have seen the evolution of this book from its origins as a doctoral thesis project presented at the University Autónoma of Madrid. Throughout years of hard work and untiring scholarly discussions, Nicolas Carrillo Santarelli has developed his argument with determination, an extreme care and an enormous amount of serious research. He has put his reason to work for his passion to realize the protection of human rights from any kind of breach, whatever its source, achieving an extraordinary academic monograph.

Un vídeo sobre el trabajo de Arquitectura Forense (Forensic Architecture). Si tienes la suerte de estar o ir a Barcelona, en el Macba se puede ver su trabajo hasta el 15 de octubre de 2017.

En este link hay una lista de podcasts jurídicos referidos en la página de Facebook de Oxford International Law. Su importancia está creciendo porque son útiles y atractivos. No es un fenómeno nuevo y seguramente todos tenemos nuestros podcasts preferidos de programas de música o literatura, pero mi impresión es que en derecho no está tan extendido como en otros ámbitos (philosophy bites ya es un clásico en filosofía, por ejemplo). Algunos son relevantes para el derecho internacional y las relaciones internacionales. Como botón de muestra cabe citar el reciente podcast de Lawfare sobre el nuevo libro de Graham Allison Destined for War: Can America and China Escape Thucydides’s Trap?, que está en boca de todos los analistas internacionales estos días.

Mi pregunta es: ¿Conocen podcasts de derecho en español? ¿Pueden citarlos en los comentarios?