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Por Rosa M. Fernández Egea (UAM)

Hace algún tiempo que di cuenta en este foro sobre la aprobación de una normativa comunitaria (aquí), el Reglamento (CE) Nº 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de las CE, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca, por el cual se prohíbe la importación y la introducción en el territorio comunitario de todos los productos derivados de las focas. Las medidas comerciales concretas han sido adoptadas por la Comisión a través del Reglamento (UE) Nº 737/2010.

Como cabía esperar, Canadá y Noruega, dos países exportadores de productos de foca, interpusieron sendas demandas frente a la UE ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, por considerar que esta normativa contraviene las obligaciones comerciales de la OMC. Canadá solicitó la celebración de consultas el 2 de noviembre de 2009 y el establecimiento de un Grupo Especial el 11 de febrero de 2011, que finalmente fue establecido el 25 de marzo de 2011. Por su parte, Noruega solicitó la celebración de consultas el 5 de noviembre de 2009 y el establecimiento de un Grupo Especial el 14 de marzo de 2011, establecido el 21 de abril de 2011. En virtud del art. 9.1 del Entendimiento de la Solución de Diferencias de la OMC, se acordó unificar ambas causas para su conocimiento por un único Grupo Especial, que finalmente fue establecido el 4 de octubre de 2012. El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Estados miembros el 25 de noviembre de 2013.

En concreto, las partes reclamantes consideraron que la normativa comunitaria vulneraban un buen número de disposiciones del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio (en concreto, los arts. 2, apartados 1 y 2; 5, apartados 1, 2, 4 y 6; 6, apartados 1 y 2; 7, apartados 1, 2, 4 y 5; y 8, apartados 1 y 2 del Acuerdo OTC), del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (arts. 1.1, III.4 y XI del GATT), así como del Acuerdo sobre la Agricultura (art. 4.2).

Mientras que la prohibición en sí sobre la importación de los productos de las focas en el territorio comunitario bien pudiera justificarse por un interés general (preocupaciones de moral pública de la UE relativas al bienestar de las focas), lo que ha planteado problemas con las obligaciones del GATT son las excepciones al régimen de importación comunitario. Efectivamente, las excepciones admiten el comercio de ciertos productos derivados de las focas –procedentes de la caza practicada por las comunidades indígenas (Inuit) y de la caza efectuada con fines de gestión de los recursos marinos-, pero que en la práctica otorgan a los productos derivados de las focas originarios de la UE y de determinados terceros países (Groelandia), pero no de Canadá o de Noruega, un acceso privilegiado al mercado de la UE. De esta forma, el Grupo Especial consideró que el régimen de excepciones introduce un trato menos favorable (discriminación de facto) en perjuicio de los productos canadienses y noruegos, de forma contraria a los arts. 2.1 del Acuerdo OTC, y  I.1 y III.4 del GATT. Por otra parte, el sistema establecido para certificar que los productos están en conformidad con las condiciones pertinentes para que puedan introducirse en el mercado de la UE ha sido considerado discriminatorio y restrictivo del comercio, además de inadecuado para evaluar la conformidad de las importaciones de productos derivados de las focas para prevalerse de las excepciones. Además, se vulneraba el art. 5.1 del Acuerdo OTC porque los procedimientos de evaluación previstos en el régimen de la UE no hacían posible el comercio excepcional de estos productos desde la entrada en vigor de la normativa, sino que requerían de un mayor lapso de tiempo.

El Grupo Especial consideró que la discriminación introducida por la normativa comunitaria, además, no podía ser objeto de justificación, en el caso de las obligaciones del GATT, en virtud del apartado (a) del art. XX del GATT, relativo a las medidas “necesarias para proteger la moral pública” (la UE también había invocado la excepción del apartado (b) concerniente a las medidas “necesarias para proteger la salud y la vida… de los animales”, pero de forma insuficiente, a juicio del Grupo Especial), puesto que no se cumplían los requisitos del preámbulo de esta disposición, al constituir una discriminación arbitraria y una restricción encubierta al comercio internacional.

Sin embargo, el Grupo Especial dio la razón a la UE al afirmar que no existe vulneración del art. 2.2 del Acuerdo OTC porque los reclamantes no han podido demostrar la existencia de medidas alternativas que pudieran alcanzar eficazmente el objetivo de protección asentado por la UE en su normativa (argumento que le sirvió para afirmar, prima facie, que la medida comunitaria sí era “necesaria” en el marco del apartado (b) del art. XX GATT, aunque finalmente no pudiera ser justificada). Tampoco se vulnera el art. 5.2 del Acuerdo OTC porque la UE no ha actuado de forma incompatible con la obligación de iniciar y ultimar los procedimientos de evaluación de la conformidad con la mayor rapidez posible. Otras disposiciones del GATT invocadas por los reclamantes, como el art. XI o el art. XXIII, no se consideraron vulneradas, habida cuenta las constataciones de infracción anteriormente referidas.

La decisión del Grupo Especial puede ser objeto de apelación ante el Órgano de Solución de Diferencias, sin embargo, es cuestionable que la UE pudiera tener mayor éxito.

¡Feliz Año Nuevo!

enero 10, 2014

Espero que hayan empezado bien 2014 y que tengamos un año con algo más de paz y justicia en el mundo. El blog ha cumplido seis años el 8 de enero. Un día como ese, en 2008, se me ocurrió crear aquiescencia. Dicen que la mayor parte de los blogs muere a los cinco o seis días de su creación, pero aquí estamos. El año pasado hubo 46.000 vistas provenientes de 127 países, según me informa wordpress. A veces pienso que al blog y a mí nos vendría bien un paréntesis o un cambio, pero mientras tanto vamos a seguir blogueando en aquiescencia por un tiempo.

Aquí. Buena suerte.

¿Tienes una idea para cambiar el mundo y fortalecer el estado de derecho democrático? The World Justice Project tiene un programa magnífico, que selecciona y financia projectos de emprendedores sociales para fortalecer el principio de estado de derecho (rule of law). El programa se llama World Justice Challenge y hay plazo hasta el 15 de enero para presentar propuestas. ¡Qué buen desafío!

The Oxford Handbook on Criminal Law, edited by Markus Dubber and Tatjana Höernle, includes a chapter on ‘Jurisdiction’ by our colleague Alejandro Chehtman (Universidad Torcuato di Tella, School of Law). The chapter -clear and elegant, as usual- can be downloaded here: http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2340639. This is the abstract:

This chapter seeks to provide an overall account of criminal jurisdiction under both international and domestic law. Section 2 presents the overall analyitical framework. It advocates understanding criminal jurisdiction as a Hohfeldian power to mete out legal punishment to a particular offender, and explains how this notion helps to distniguish conceptually between adjudicative and enforcement jurisdiction, and between the ambit and venue of the criminal law. The following Section presents and critically assesses the basic legal framework currently in force for domestic offences, namely, the principles of territoriality, nationality, passive personality and protection and the arguments that have been traditionally given to defend them. Section 4 discusses less central bases of criminal jurisdiction, such as the principle of vicarious jurisdiction, fraude à la loi, and jurisdiction over organized or transnational criminality, and seeks to provide conceptual clarity as to the best way to understand each of these extensions under the existing framework. Finally, Section 5 explores the three main theoretical approaches under which the existing legal framework has been usually defended or criticized. Itk therefore takes issue with ‘comity’ as the overall explanatory tool, with standard retributivist and deterrence accounts, and with the claim that the scope of State’s criminal jurisdiction is derived from the internal structure of the notion of responsibility. Section 6 briefly concludes.

El ex Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Diego García Sayán, ha publicado un artículo sobre el buen estado de la justicia interamericana. Aquí.

Les recuerdo que mañana a las 17:00 horas, en el seminario VII de la cuarta planta de la Facultad de Derecho de la UAM tendremos al Profesor Alexander Orakhelashvili para una discusión académica sobre «Responsibility and Immunities: Similarities and Differences between States and International Organisations».

vía Seminario de Derecho Internacional con el Profesor Alexander Orakhelashvili.

Ciudadanías en venta en la UE

diciembre 10, 2013

No es nada nuevo, porque de una u otra manera ya se hace en varios países europeos y también en EE.UU. mediante visados de inversión u otros mecanismos de entrada, pero hoy es noticia la novedad de que Malta, ese pequeño estado miembro de la UE, tiene planes de poner en venta sus pasaportes, que son también de la UE, por 650 mil Euros. La primera reacción es usualmente referirse a los problemas de seguridad que estos planes traen aparejados. Sin embargo, quizá los problemas de seguridad que representan los muy pocos que tengan ese dinero para comprar un pasaporte maltés sean mínimos. Como afirma Michael Sandel en su libro sobre los límites morales del mercado, los problemas más graves son la desigualdad y la corrupción que supone poner a la venta un bien que quizá no debería estar disponible en el mercado. El socavamiento del valor de la igualdad no requiere mayor elucidación. La corrupción sí merece una explicación, porque no se trata de que el sistema de otorgamiento de la ciudadanía sea corrupto, sino de la degradación de los valores que comporta la ciudadanía, que se corrompen cuando se pueden comprar o vender sin más, como si fuesen perlas o salchichas. La ciudadanía debería ser más parecida a la amistad, y una amistad que se puede comprar y vender no es fiable ni deseable.

Por Elena Rodríguez Pineau

El 26 de noviembre de 2013 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) dictó sentencia en el asunto X c. Letonia engrosando una larga lista de asuntos en los que se analiza la aplicación del Convenio de La Haya 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (CH1980) a la luz de los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), en particular de su art. 8 relativo al derecho a una vida familiar. La sentencia dictamina – por un ajustado resultado de 9 votos contra 8- que se vulneró el derecho a la vida familiar de la Sra X al ordenar la restitución de su hija, E., a Australia.

La Sra X – de origen letón- vivía en Australia. Allí nació E., fruto de una relación no matrimonial. Tras deteriorarse la relación, en 2008 la madre regresó a Letonia con la niña. Inmediatamente, su pareja acudió a los tribunales australianos para que determinaran su paternidad respecto de la niña y, en consecuencia, el desplazamiento ilícito de la menor por parte de la madre. El tribunal australiano reconoció la paternidad pero no decidió sobre la custodia pues debía resolverse previamente sobre la existencia o no de secuestro por parte de la madre. El padre solicitó entonces la restitución de la menor conforme a lo previsto en el CH1980 a las autoridades letonas, que apreciaron la sustracción de la menor y ordenaron la vuelta de la niña a Australia. La madre recurrió la sentencia invocando la dependencia de la menor de su madre y el riesgo para la menor (art. 13.1(b) CH1980) pero el tribunal de apelación tampoco encontró motivo para retener a la menor en Letonia.

Durante muchos años el CEDH ha sido el mejor aliado de la buena aplicación del CH1980, obligando a los Estados contratantes a hacer cumplir lo previsto en el Convenio restituyendo a los menores. En este sentido, la jurisprudencia del TEDH ha defendido una interpretación contenida del art. 13.1(b) –en tanto excepción a la inmediata restitución- a la luz del interés superior del menor, de manera que la dicha restitución del menor no vulneraría el art. 8 CEDH si el progenitor secuestrador pudiera desplazarse sin riesgo al país de residencia habitual del menor y litigar por su derecho de custodia (asunto Maummousseau c. Francia, sentencia de 6 diciembre 2007, No 39388/05). Sin embargo, en el año 2010, el TEDH revolucionó esta pacífica línea interpretativa con su pronunciamiento en el asunto Neulinger y Shuruk c. Suiza (sentencia de 6 julio 2010, No 41615/07). En este caso, el TEDH consideró que la decisión de restituir la menor de conformidad con lo previsto en el CH1980 podría suponer una vulneración del art. 8 CEDH por no atender suficientemente al interés superior del menor, que exigiría valorar no sólo cuál es éste respecto de la solicitud de restitución sino de toda la situación familiar. El transcurso de un largo período de tiempo en el Estado de desplazamiento podría suponer un enraizamiento del menor que debería ser tenido en cuenta por las autoridades. Además, el TEDH pareció indicar que habría una cierta preeminencia del CEDH sobre el CH1980 al ser este último una norma de naturaleza procesal frente al contenido sustantivo (la protección de los derechos humanos) del primero.  Esta interpretación, criticada en tanto podría favorecer la posición de los secuestradores, introducía además elementos preocupantes como el papel conferido a los tribunales nacionales para realizar ese análisis concreto, más cercano a la disputa sobre la custodia que sobre la restitución.

Poco después se planteó el asunto X c. Letonia, en términos parecidos al caso Neulinger y Shuruk, que fue resuelto por la Sección 3ª en diciembre de 2011 con cita profusa de aquel asunto y con un resultado similar (i. e. condena a Letonia por ordenar la restitución de la menor a Australia sin tener en cuenta los informes psicológicos realizados en Letonia, en contra del interés de la menor). Referido el caso en 2012 a la Gran Sala, ésta sin embargo reconduce la relación entre el CH1980 y el CEDH a una de colaboración entre los textos. Aunque el fallo del Tribunal condena a Letonia por ordenar la restitución de la menor, lo cierto es que los considerandos de la sentencia reflejan una cierta vuelta a la línea jurisprudencial anterior,  o al menos un desmarque de la jurisprudencia Neulinger y Shuruk (aunque no parece ser esta la interpretación del juez Pinto de Albuquerque en su extenso voto concurrente). Así, se establece que el interés superior del menor está en su inmediata restitución (§§ 35 y 95), que la jurisprudencia Neulinger y Shuruk no debe interpretarse en el sentido de que establece criterios de aplicación del CH1980 para los tribunales nacionales (§105) y que es posible una interpretación armoniosa de CEDH y CH1980 si se puede establecer que, invocada alguna causa de oposición a la restitución del menor según el CH1980, ésta ha sido convenientemente valorada por el juez del Estado requerido en una decisión razonada a la luz de lo previsto en el art. 8 CEDH (§106). Estos últimos elementos son recogidos en el voto disidente que, en contra de lo decidido por el voto mayoritario, considera que sí estuvieron presentes en la actuación de los tribunales letones y, por tanto, no habría existido vulneración del art. 8 CEDH.

La decisión X c. Letonia puede entenderse pues, como una revisión de los excesos de la jurisprudencia Neulinger y Shuruk y probablemente será valorada en sentido positivo por los Estados contratantes no europeos del CH1980, que habían percibido la citada jurisprudencia como un estándar de protección ‘eurocéntrico’ frente a solicitudes provenientes de estos Estados. Tal vez lo menos satisfactorio del caso es que X c. Letonia confirma una creciente tendencia a que la aplicación del CH1980 no sea suficiente y se recurra al TEDH como última instancia, prolongando los casos de restitución de menores.

La Fundación de la FIA ofrece becas para el Curso de Derecho Internacional-OEA 2014

En el marco del Convenio de colaboración entre la Federación Interamericana de Abogados (FIA) y la Organización de Estados Americanos (OEA), se ofrecen 4 becas para el curso de Derecho Internacional-OEA 2014.

El curso se impartirá durante el mes de agosto de 2014 en Río de Janeiro (Brasil), donde se encuentra la sede del Comité Jurídico Interamericano de la OEA, y abarcará cuestiones de derecho internacional público y privado, siendo la temática principal la Resolución de Controversias Internacionales.

Se ofrecen dos tipos de becas:

1) Beca para un abogado profesor “ad honorem” para impartir uno de los módulos del curso. El plazo de presentación de candidaturas finaliza el 2 de mayo de 2014.

BASES BECA I

2) 3 becas para participar en el curso. El plazo de presentación de candidaturas finaliza el 15 de Abril de 2.014.

 BASES BECA II