Felicitaciones al equipo de la Facultad de Derecho de la UAM, que ganó el Concurso Corte Penal Internacional en lengua española en la sede de la Corte en La Haya el viernes pasado. El equipo está formado por los estudiantes Guillermo Carrasco Díaz, Marta Garnelo Caamaño, Lorena Manzanero Giménez, Marta Pantaleón Díaz y Diego Sobejano Nieto. Felicidades también a mis colegas Mariona Llobet Anglí, Dani Rodríguez Horcajo, Blanca Mendoza y todos los que colaboraron para incentivar y apoyar a estos excelentes estudiantes.
Zambrana Tévar sobre la Jurisdicción extraterritorial y violaciones de los derechos humanos por empresas transnacionales
julio 8, 2013
Nicolás Zambrana Tévar, miembro del ‘Grupo de Estudio del Derecho Internacional Privado y los Derechos Humanos’ y profesor ayudante de Derecho Internacional Privado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Navarra, nos envía este post que incluimos ahora en la lista de autores invitados.
Jurisdicción extraterritorial y violaciones de los derechos humanos por empresas transnacionales
Se puede afirmar que existen tres tipos de jurisdicción extraterritorial: (i) el poder de un Estado para adoptar normas que regulen personas, propiedad o conductas que tienen lugar en el territorio de otro Estado (jurisdicción normativa); (ii) el poder de los tribunales de un Estado para tomar decisiones relativas a situaciones que se han originado en otro Estado (jurisdicción judicial); y (iii) el poder de un Estado para desplegar las actividades de sus órganos en el territorio de otro Estado (jurisdicción ejecutiva).
Los Estados tienen obligación de desplegar tanto jurisdicción normativa como jurisdicción judicial respecto a los crímenes de genocidio, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad, tortura y desapariciones forzosas, dondequiera que se cometan y cualquiera que sea la nacionalidad del que los cometa, en la medida en que aquellos acusados de esos crímenes se encuentren en su territorio. Los convenios internacionales que prevén las obligaciones anteriores no se redactaron pensando en personas jurídicas, por lo que no sería plausible derivar de dichos convenios una obligación, por ejemplo, para los Estados donde una compañía ha sido constituida, de perseguir a dicha compañía. Por otro lado, no todos los Estados han aceptado el concepto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, lo que refuerza la anterior conclusión. Sin embargo, del estudio de dichas normas internacionales sí se puede extraer la posibilidad –no la obligación- de que los Estados persigan a personas jurídicas que tengan alguna conexión relevante con dicho Estado. Por otro lado, el principio de cooperación internacional en la represión de ciertos crímenes autoriza también la cooperación del Estado de origen de la persona jurídica para castigar los actos punibles cometidos en el territorio del Estado donde opera dicha persona jurídica, aunque también es posible pensar en medidas coactivas que puede llevar a cabo este último Estado, como la clausura y embargo de locales y activos que la persona jurídica tenga en el mismo. Sin embargo, para otro tipo de medidas coactivas hará falta siempre la cooperación del Estado de origen de la persona jurídica, cooperación que puede ser muy problemática, por las mismas razones que se han apuntado antes, como son la de que no todos los Estados contemplan la posibilidad de sancionar penalmente a personas jurídicas.
Los crímenes internacionales, como aquellos a los que se ha hecho referencia anteriormente, son un caso especial. En cambio, no existe una obligación general, impuesta a los Estados, conforme al Derecho internacional de los derechos humanos, de ejercer su jurisdicción extraterritorial, con el fin de contribuir a la protección y promoción de los derechos humanos internacionalmente reconocidos. También es cierto que un Estado puede incurrir en responsabilidad internacional por las violaciones de derechos humanos de una empresa cuando esa empresa actúa bajo la dirección del Estado (empresa pública o semipública). Además, un Estado también puede incurrir en responsabilidad internacional por las omisiones de sus órganos, por lo que el Estado de origen de una empresa transnacional podría ser responsable si no tratara de impedir las violaciones de derechos humanos de una empresa sobre la que pueda ejercer su efectivo control. Aun así, no se puede decir que haya cristalizado todavía una norma internacional que obligue a los Estados a controlar a las personas jurídicas para que no violen los derechos humanos fuera de su territorio. Sin embargo, en otros ámbitos, como el de los derechos económicos y sociales, sí se puede decir que existe un creciente reconocimiento de que la interdependencia de los Estados debería llevar a una obligación de todos los Estados de actuar conjuntamente frente a los problemas colectivos de la comunidad internacional. Por ello, la obligación de cooperación internacional se está revitalizando. Asimismo, hay una fuerte tendencia en la doctrina internacionalista a imponer a los Estados una obligación de tratar de influenciar las situaciones extraterritoriales en la medida en que puedan efectivamente ejercer tal influencia. Hay autores que basan dicha obligación de los Estados más desarrollados de tratar de influenciar el desarrollo económico en un sentido positivo, en la protección tan amplia que reciben en Derecho internacional los inversores que provienen de esos países. Sin embargo, incluso si existe este deber de cooperación, que puede fundamentar el deber, o al menos la posibilidad, de los Estados de origen de las empresas transnacionales, de regular las actividades de dichas empresas en el extranjero, dicha regulación puede no ser bien recibida por el Estado donde opera la empresa, por entender que dicha regulación limita su propia capacidad de actuación o que manifiesta una desconfianza en su habilidad de enfrentarse a dicho problema con sus propios medios.
Un Estado también puede tratar de influenciar actividades que ocurren fuera de sus fronteras, con normas que tengan alcance extraterritorial, cuando dichas actividades tienen un efecto sustancial, directo y previsible en su territorio (por ejemplo, la normativa de defensa de la competencia). En segundo lugar, la nacionalidad del autor de la actividad regulada (principio de nacionalidad activa) o de la víctima de dicha actividad (principio de nacionalidad pasiva) pueden ser la base que permita el ejercicio de la jurisdicción extraterritorial. Tercero, un Estado puede ejercitar su jurisdicción respecto a personas, propiedades o actos en el extranjero que constituyan una amenaza para los intereses fundamentales del Estado. En cuarto lugar, conforme al principio de universalidad, ciertos crímenes particularmente atroces pueden ser perseguidos por cualquier Estado (principio de universalidad manifestado, por ejemplo, en la persecución de la piratería).
El ejercicio de la jurisdicción extraterritorial sobre la base del principio de nacionalidad activa estaría particularmente justificado en el caso de las empresas transnacionales que tienen la nacionalidad del Estado legislador (Estado de origen), especialmente cuando se trata de violaciones de los derechos humanos. Esto es así porque, en primer lugar, tradicionalmente, los nacionales no son extraditados y, por ello, el Estado de la nacionalidad del transgresor, por solidaridad con el Estado donde se ha producido el hecho dañino, debería regular y perseguir él mismo la actividad realizada en el extranjero. En segundo lugar, el Estado de origen de la multinacional no debería permitir que las empresas de su nacionalidad hicieran en el extranjero lo que no pueden hacer en su propio territorio.
En cualquier caso, el ejercicio de la jurisdicción extraterritorial está sometido al principio de razonabilidad. Es decir, cualquier norma extraterritorial, aunque satisficiera alguno de los criterios que la autorizan, sólo podría dictarse o aplicarse si sus efectos son razonables y proporcionales. Por otro lado, el ejercicio de la jurisdicción extraterritorial también estaría autorizado cuando el Estado de origen de la empresa transnacional no persigue sus propios intereses, sino intereses de cooperación internacional o de protección de intereses universales, como son los de la protección de los derechos humanos, incluso en ausencia de nexo de unión claro entre el autor o la víctima de la violación de los derechos humanos y el Estado que ejerce la jurisdicción extraterritorial. En este mismo sentido, no se puede decir que un Estado viole el principio de Derecho internacional de no ingerencia en los asuntos internos de otros Estados, cuando ejerce su jurisdicción extraterritorial para proteger los derechos humanos, porque la prohibición de ingerencia en asuntos internos de otros Estados se refiere a cuestiones en las que el Estado territorial puede ejercer libremente su soberanía, lo que no ocurre en el caso de los derechos humanos, en los que la soberanía de los Estados está limitada por el Derecho internacional general.
Los criterios habituales para determinar la nacionalidad de una persona jurídica –paso previo para poder ejercer jurisdicción extraterritorial sobre ella- son el lugar de constitución, el lugar donde está situado el establecimiento principal o el lugar de su actividad principal. Más problemático resulta el criterio del control, por el que una filial podría tener la nacionalidad de la matriz, sobre la base del control de ésta sobre la filial. Por último, en ningún caso un Estado podría ejercer su jurisdicción sobre una sociedad sobre la base de que sus accionistas poseen la nacionalidad de dicho Estado, aunque también es cierto que, recientemente, existen muchos Acuerdo Bilaterales de Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones que permiten proteger a los inversores de una nacionalidad incluso si éstos han constituido una filial en el país donde se ha realizado la inversión.
El criterio del lugar de constitución también tiene sus dificultades. Este criterio contribuye a la certeza jurídica por su predecibilidad. Sin embargo, los vínculos de la persona jurídica con el lugar de constitución pueden ser muy débiles y no indicar el verdadero centro de las actividades económicas de la compañía. Además, puede haber Estados que concedan la nacionalidad a las personas jurídicas conforme a este criterio a los solos efectos tributarios, sin preocuparse de regularlas convenientemente.
El problema más peliagudo, sin embargo, es el de la atribución de responsabilidad dentro de un grupo de sociedades. Cuando una persona jurídica decide internacionalizarse mediante el establecimiento de una sucursal en otro Estado, sin personalidad jurídica, los actos de dicha sucursal (o más exactamente, de las personas que trabajan en ella) son atribuidos directamente a la persona jurídica. Cuando lo que se establece es una filial o los vínculos entre una persona jurídica y la otra son de naturaleza contractual, el problema es más complicado. Aparte de la posibilidad de imponer obligaciones (y sanciones) a la matriz, por actos de sus filiales, también existe la posibilidad de imponer directamente obligaciones a las filiales extranjeras (si sus bienes están al alcance del Estado de origen). Sin embargo, esta última posibilidad puede ser percibida como una amenaza a la soberanía del Estado donde están constituidas dichas filiales.
Para superar estos problemas existen varias vías. La primera es la del levantamiento del velo, que consiste en un examen de la relación de hecho (relación económica) entre matriz y filial, para llegar a la conclusión de que dicha relación se parece más a la del principal y su agente, de manera que los actos del agente se imputan al principal. Esta vía se podría justificar alegando que se ha abusado de la forma societaria y que la matriz se ha tratado de escudar indebidamente en la filial. Dos condiciones parecen ser necesarias para que se opere este “levantamiento del velo”: que la matriz tenga el poder de influir decisivamente en el comportamiento de la filial y que haya usado dicho poder en la toma de decisiones que lleva a los actos dañinos. Esta vía tiene la desventaja de que puede desincentivar a la matriz para que ejerza un control estrecho sobre la filial, pues cuanto mayor sea el control, más posibilidades habrá de que se considere que el velo corporativo es artificial. La segunda sería considerar que la interconexión de los miembros del grupo de sociedades es tal que existe una presunción de que cualquier acto cometido por la filial es un acto realizado por la matriz. Finalmente, se podría centrar la atención en la responsabilidad directa de la matriz por omisión del deber de diligencia en el control de los actos de las filiales.
Es legítimo preguntarse si la vía de atribución de responsabilidad a la matriz por los actos de la filial estrechamente controlada por la matriz no podría aplicarse por analogía en los casos en que también se está ante una relación contractual entre la persona jurídica del Estado de origen y la persona física o jurídica situada en el Estado donde ocurren los hechos que se quieren sancionar (relación fabricante –proveedor), de manera que dicha relación contractual oculta el verdadero control de la “matriz”. Esta solución podría alcanzarse estableciendo legalmente que los actos de los socios contractuales son imputables a la empresa transnacional cuando exista una relación de dependencia tal, entre dicha empresa y el contratante, que haya que presumir que la empresa conocía o debía conocer los actos del contratante y que habría debido actuar para evitarlos. Asimismo, indirectamente, se podría imponer a la empresa transnacional una obligación legal de vigilancia de sus socios contractuales en terceros países.
Finalmente, como ya se ha apuntado, es posible que el Estado donde tiene lugar la acción contraria a los derechos humanos considere que el ejercicio de la jurisdicción extraterritorial por el Estado de origen de la empresa viola su soberanía o supone una intervención ilegítima en sus asuntos internos. Asimismo, puede darse el caso de que varios Estados quieran regular la misma situación o la misma empresa. Para evitar estos conflictos, el Estado que pretenda ejercer su jurisdicción extraterritorial debería abstenerse, a no ser que exista una base clara para ejercer dicha jurisdicción: doctrina de los efectos, principio de personalidad activa o pasiva, principio de protección o principio de universalidad. Además, el ejercicio de jurisdicción deberá ser razonable y proporcional. En los casos de jurisdicción extraterritorial penal, pueden evitar estos conflictos los principios de non bis in idem y la necesidad de que la acción esté tipificada en ambos países (el que ejerce su jurisdicción y aquél donde se produce el hecho). Otro mecanismo sería el de inaplicar la normativa extraterritorial cuando de no hacerlo así la empresa a la que se dirige dicha normativa estaría incumpliendo la legislación del Estado donde dicha empresa realiza sus actividades. Asimismo, el Estado que pretende aplicar su jurisdicción extraterritorial podría consultar primero con el Estado donde opera la empresa.

Leo en una entrevista de lectores que a José Miguel Vivanco (Human Rights Watch – Latinoamérica) el incidente del avión del Presidente de Bolivia, Evo Morales, le parece «un escándalo diplomático injustificable, que ha merecido y con razón el rechazo de prácticamente toda América Latina, incluyendo el secretario general de la OEA». Estoy totalmente de acuerdo. En realidad, es difícil no estar de acuerdo con esta opinión y abstenerse de participar en la crítica de tan mala e injustificada decisión por parte de las autoridades de los Estados europeos que no autorizaron el paso del avión por su espacio aéreo. Ahora bien, desde el punto de vista del derecho internacional ¿hay algún ilícito que genere algún tipo de responsabilidad internacional? En principio, yo no veo ninguna norma de derecho internacional que se haya violado con la decisión de no autorizar el sobrevuelo de una aeronave por el espacio aéreo nacional de sus Estados. Bolivia ha hablado de un acto de agresión que ha puesto en peligro la vida de su Presidente. Es sin duda un acto inamistoso y podría tener consecuencias jurídicas si se pudiera probar que la vida de los tripulantes se hubiese puesto en peligro, pero no es un acto de agresión de acuerdo con el derecho internacional, ya que ese supuesto sólo se da cuando media el uso de la fuerza armada. Es posible que hubiese habido una violación de la regla que protege la inmunidad de los Jefes de Estado o de Gobierno, pero este supuesto debería avalarse por los hechos, probando que la inspección del avión fue hecha sin el consentimiento del Presidente Morales; sin embargo, según las declaraciones de los diplomáticos austríacos, el Presidente Morales habría consentido que se abordase su avión presidencial en Viena. En cualquier caso, aun cuando se confirmase que no hay una violación del derecho internacional en la actuación de las autoridades europeas, el incidente demuestra una falta notable de buen criterio político, que ya ha causado un daño significativo a las relaciones diplomáticas de Bolivia y América Latina con Europa. En otras palabras, aunque estemos acostumbrados a verlos en pareja, la gravedad de un incidente diplomático es independiente del juicio sobre su legalidad.
Los lectores del blog sabrán que admiro a Hans Rosling y sus fantásticos gráficos, que usan las estadísticas para explicar el mundo con claridad, rigor y sencillez. Pueden encontrar a Rosling en Gapminder, cuyo moto es ‘por una visión del mundo basada en hechos’. Acabo de ver un video en el que Rosling explica cómo se están evaporando las distancias entre desarrollo y subdesarrollo. En esta ocasión, él usa las estadísticas sobre mortalidad infantil y promedio de hijos por cada mujer para explicar cómo ha cambiado el mundo desde la década de los sesenta del pasado siglo y anuncia el colapso de la distinción entre países desarrollados y subdesarrollados tal y como la hemos heredado de los estudios del siglo XX. Como siempre, su explicación resulta clara, motivadora e interesante; sus gráficos son maravillosos. Al final, nos habla de la necesidad de medir: solo midiendo cruzaremos los ríos del mito. El video no alcanza los tres minutos. Si alguien encuentra una versión traducida al español, que por favor la cuelgue en los comentarios.
Alejandro del Valle Gálvez: España y la cuestión de Gibraltar a los 300 años del Tratado de Utrecht
junio 26, 2013
El profesor Alejandro del Valle Gálvez (Universidad de Cádiz) ha publicado un análisis para el Real Instituto Elcano sobre España y la cuestión de Gibraltar a los 300 años del Tratado de Utrecht. Este es el resumen:
«Nos encontramos en 2013 en una situación que parece el fin de un período completo en el tratamiento de la controversia gibraltareña. La conmemoración de los 300 años de Tratado de Utrecht debe llevar a España a reflexionar sobre su posición en la controversia y las posibilidades de acercamiento y acuerdo. Tras los cambios operados en los tres gobiernos en 2010-2011, la cuestión de Gibraltar se encuentra en una crisis negociadora de carácter estructural, ya que existe un marcado agotamiento o cuestionamiento de los marcos jurídicos bilateral y de Naciones Unidas. España de esta forma debe plantearse sus estrategias respecto a Gibraltar. Descartada la revisión o continuidad del Foro de Diálogo instaurado en 2004, las opciones estratégicas son limitadas, aparte de la tradicional reclamación descolonizadora de perfil bajo, o de una lectura restrictiva del Tratado de Utrecht que limite la cesión a la Ciudad excluyendo al Peñón. Las opciones para encarar una solución real giran en torno a sopesar la opción de una solución judicial, que es una alternativa de alto riesgo, y relanzar la negociación bilateral con una búsqueda imaginativa de soluciones, que es la que puede dar mejores resultados.»
Indice de Estados fallidos 2013
junio 25, 2013
El Índice de Estados fallidos de 2013 de FP y el Fund for Peace. Controvertido e interesante, como de costumbre.
REEI: nuevo número 25 (2013)
junio 25, 2013
Se ha publicado el último número de la REEI (25, de junio de 2013) y ya está disponible para leer y descargar con sus útiles crónicas, estudios y notas de derecho internacional público, privado y relaciones internacionales. Una vez más, como siempre, felicidades al equipo editorial.
Zamora Cabot sobre el caso Mubende-Neumann y el acaparamiento de tierras (land grabbing)
junio 25, 2013
Hoy nuestro autor invitado es el profesor Francisco Javier Zamora Cabot (Universidad Jaume I), con ocasión de la publicación de su estudio del caso Mubende-Neumann (que pueden leer entero aquí). Este caso se remonta a agosto de 2001, cuando tropas del ejército ugandés desalojaron a más de dos mil personas de sus tierras en el distrito de Mubende, que eran reclamadas como parte de un arrendamiento otorgado a la empresa Kaweri Coffee Plantation, subsidiaria de la alemana Neumann Kaffe Gruppe. Esta es la descripción del análisis del profesor Zamora Cabot, que le agradecemos mucho.
«Acaparamiento de tierras (land-grabbing) y empresas multinacionales: El caso Mubende-Neumann»
Por F.J. Zamora Cabot
El acaparamiento de tierras o land grabbing es uno de los mayores problemas a los que se enfrenta la Gobernanza Global, exigiendo un análisis multidisciplinario y una respuesta acorde con su importancia a cargo de la comunidad internacional y sus variados protagonistas. El fenómeno es antiguo, y resulta visible en un buen número de etapas históricas, pero ha alcanzado, sobre todo tras la crisis alimentaria de 2008, una amplitud desconocida, aunque no se agota en las cuestiones vinculadas con la alimentación. El presente estudio esta dedicado al acaparamiento de tierras en torno a un caso ya notorio en la esfera internacional, el caso Mubende-Neumann.
Tras una Introducción donde se presenta el plan de trabajo, el Apartado II se dedica al análisis del fenómeno, presentando sus múltiples vertientes, entre las que destacan, por ejemplo, las causas que se manejan para explicar su crecimiento exponencial, junto a cuestiones del mayor interés, como todo lo referente a los títulos de propiedad sobre las tierras y sus diversos niveles de protección, los enfoques basados en el Derecho a la alimentación, ya consagrado, Right to Food, o el más amplio que se viene avanzando, Derecho a la tierra o Right to Land, que resultaría más comprensivo, y acaso más ajustado a las diversas facetas del problema, que aquél. Concluye el Apartado, en fin, proyectando sobre este ámbito la tensión entre los enfoques basados en la voluntariedad o sus contrarios, los normativos, en sintonía con lo que, en un plano general, representan las opciones que se suelen barajar respecto del citado problema de la responsabilidad de las empresas multinacionales, y poniendo de relieve, en todo caso, la necesidad de un escrutinio especial cuando el acaparamiento de tierras se lleve a cabo en entornos frágiles, por las características del entorno o , tratarse, especialmente, de Países que han sufrido o se ven inmersos en situaciones de conflicto.
En el Apartado III, por su parte, se exponen los hechos y consecuencias jurídicas del caso Mubende- Neumann. En síntesis, se trata de un proceso de evicción masiva ocurrido en 2001 en Uganda, donde su Gobierno, tras un acuerdo con la empresa, con sede en Hamburgo, procedió al desalojo especialmente cruento y violento de más de dos mil personas de las tierras que ocupaban, entregándoselas a una filial de aquélla, Kaweri Coffee Plantation, Ltd. Estos hechos dan, a su vez, origen a un procedimiento judicial en Uganda y a otro en base a las Guías de la OECD para las Empresas Multinacionales, este último ante el llamado Punto Nacional de Contacto alemán, que son presentados en forma sintética. También se recogen, concluyendo el Apartado, el Informe presentado por GI-ESCR sobre este caso al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, durante su 106 periodo de Sesiones, y con motivo del Sexto Informe Periódico Sobre Alemania – un informe extenso y muy bien trabado desde el punto de vista jurídico- y las indicaciones que dirige el Comité a este País (Octubre de 2012), en su Observación Final nº 16.
En el Apartado IV se estudia el tema de las llamadas Obligaciones Extraterritoriales de los Estados, uno de los más importantes objetos de reflexión de la doctrina jurídica, explicando sus antecedentes, los principales actores que están implicados en su desarrollo, su armazón normativa, entre la que destacan el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales, y cómo pueden estas Obligaciones llegar a conjugarse con las leyes extraterritoriales, de las que se recogen algunos ejemplos, como una de las vías esenciales para que los Estados cumplan con tales Obligaciones.
El estudio concluye en el Apartado V, Reflexiones Finales, y en lo fundamental, con una crítica a la actuación de las autoridades alemanas en este caso y, en general, en los que surgen de las lesiones de los Derechos Humanos por parte de las empresas multinacionales alemanas. También se recoge una llamada de atención sobre las multinacionales españolas, y cómo están comenzando a producir afectaciones en aquellos Derechos, entre otros ámbitos en este del acaparamiento de tierras, que debiera ser en opinión del autor objeto de un tratamiento especial, por ejemplo, con motivo de la actual gestación del llamado Plan Nacional sobre Empresas y Derechos Humanos, auspiciado por el Gobierno de nuestro País en función de un mandato específico de la UE, y orientado a la puesta en práctica de los llamados Principios de John Ruggie, que vieron su consagración en 2011 por las Naciones Unidas. Y, como una nota de esperanza, destacando el creciente número de supuestos en los que los Países receptores de empresas e inversiones están dando correctas respuestas a cargo de su aparato institucional. Tal ha sido el caso en la decisión de instancia emitida por un juez de Kampala en el caso Mubende – Neumann o, también muy recientemente, en la del Tribunal Supremo de la India en el de la Comunidad Dongria Kondh, de Orissa, frente al coloso minero Vedanta. En ambos, la actitud de lucha en defensa de sus derechos, por ambas comunidades afectadas, ha resultado decisiva y constituye una pauta muy importante y un valioso elemento de reflexión hacia el futuro.
Ya está abierta la inscripción para las XXV Jornadas de la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, que este año se celebran en la Universitat Pompeu Fabra sobre el tema «La gobernanza del interés público global». El programa es muy interesante y, como siempre, cubre las perspectivas de derecho internacional público, derecho internacional privado y relaciones internacionales. Aquí se pueden inscribir. ¡Nos vemos en Barcelona!
LA GOBERNANZA DEL INTERÉS PÚBLICO GLOBAL
Barcelona, 19-20 de septiembre de 2013
El incremento cuantitativo y cualitativo de las relaciones internacionales generadas por los procesos políticos, económicos, socioculturales y medioambientales de la globalización contemporánea, y singularmente por la revolución de las tecnologías de la información y la comunicación, ha generado nuevos retos cuya gestión requiere de mecanismos de gobernanza global. Junto a estas transformaciones puede constatarse asimismo la aparición de un espacio público global en el que se debaten estas necesidades y sus problemas.
Como consecuencia de estos cambios es posible hablar de la existencia del interés público global, que es cualitativamente diferente de los intereses de los Estados, que presupone la existencia de una comunidad global y que, en buena medida, deriva de la necesidad de proteger algunos bienes públicos globales, de hacer frente a problemas globales (violaciones de derechos humanos, cambio climático, etc.) o de regular algunos valores que se consideran universales (la vida, la integridad física, la dignidad humana, etc.).
La existencia de un espacio público internacional, que no es exclusivamente intergubernamental, en el que surge y opera el interés público global no es el resultado natural de la evolución de las relaciones internacionales, sino que se trata de una construcción social. Por ello, en estos momentos en los que la comunidad internacional, y en particular el mundo occidental, está sufriendo la crisis económica más grave desde la Gran Depresión de los años treinta del siglo XX y en los que el orden internacional está en un proceso de profunda transformación, parece recomendable hacer un esfuerzo intelectual por buscar posibles respuestas a los principales retos de la gobernanza global.
A partir de estas reflexiones, el objeto de las XXV Jornadas será el estudio del contenido, las normas, los procedimientos, las instituciones, las formas de gestión, etc. del interés público global en sus diversas manifestaciones y su incorporación a lo que se ha llamado la estructura comunitaria del Derecho internacional público. Es bien sabido que la misma regulación jurídica es un primer instrumento, necesario pero no suficiente, para la defensa del interés público. En este sentido, el objetivo sería explorar en qué medida los miembros de la AEPDIRI podemos contribuir al análisis del conjunto de preocupaciones, problemas y desafíos desde la perspectiva metodológica del Derecho internacional público, del Derecho internacional privado y de las Relaciones Internacionales.







