Call for Papers: Protecting Human Rights: Duties and Responsibilities of States and Non-State Actors
octubre 4, 2011
Tiene muy buena pinta. Suerte con las propuestas.
La universidad en todos lados
octubre 4, 2011
La tecnología todavía no ha significado la introducción de un verdadero caos creativo en los estudios universitarios, como ha ocurrido con el periodismo o la música. Pero ya hay buenos ejemplos de cómo se prodrían producir grandes progresos para llegar a más gente, más lejos, en cualquier lugar. El gran MIT tiene sus cursos online. El curso del profesor Sebastian Thrun sobre inteligencia artificial en la universidad de Stanford se puede seguir gratuitamente en cualquier parte del mundo (quizá podríamos sugerirle a Sebastian Thrun que permita traducirlo a varios idiomas). De todo esto se habla en este interesante artículo de Bill Keller en el NYT.
Jornadas sobre “La protección de los bienes jurídicos globales” en la UAM
septiembre 29, 2011
Los días 24 y 25 de noviembre de 2011 celebraremos las Jornadas 2011 del Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid (AFDUAM) sobre “La protección de los bienes jurídicos globales”, que este año dirijo junto a mi admirado colega y amigo Francisco Garcimartín. Aquí pueden ver un programa de las Jornadas. 
La idea central de las Jornadas es esta:
La paz, la justicia, la libertad, la salud, el medio ambiente y el desarrollo sostenible, el conocimiento, la dignidad humana o la seguridad pueden ser considerados bienes jurídicos globales. Estos bienes, como en el caso de los bienes públicos globales, deben ser capaces de producir beneficios a través de las fronteras, las poblaciones e incluso las generaciones. La protección jurídica de ese tipo de bienes ha sido hasta ahora una responsabilidad primordial del Estado y ha tenido lugar fundamentalmente dentro de las estructuras del Estado y en sus relaciones con otros Estados sobre la base del derecho internacional. Sin embargo, los Estados han dejado de tener un monopolio exclusivo sobre los intereses y acciones relativos a la protección de los bienes jurídicos globales. Hoy se impone un modelo pluralista en el que los gobiernos, las instituciones y los actores no estatales coexisten en los procesos de protección y producción de bienes jurídicos globales. Las Jornadas de 2011 del AFDUAM tienen como objeto plantear una discusión abierta sobre los bienes jurídicos globales desde perspectivas diversas de derecho público, privado y también de filosofía jurídica y política. Para concretar ese objeto, siguiendo la estela de las investigaciones sobre bienes públicos globales, se pretende hacer confluir en la discusión aportaciones descriptivas y críticas sobre tres tipos de deficiencias, que se conocen como déficits normativos, de jurisdicción y de participación. En efecto, la protección de bienes jurídicos globales crea la necesidad de enfrentarse a grandes desafíos normativos que requieren respuestas de un derecho global, que ofrezca soluciones a la laguna normativa que se genera en los espacios donde el derecho nacional e internacional no alcanza a regular o lo hace de manera insuficiente. El déficit de participación se manifiesta en el hecho de que vivimos en un mundo de múltiples actores donde la cooperación y el conflicto relativo a los bienes jurídicos globales ocurren fundamentalmente en un nivel intergubernamental. El déficit jurisdiccional se revela en la paradójica divergencia entre el mundo sin fronteras en que operan o deberían operar los bienes jurídicos globales y el poder inmenso de las fronteras nacionales como factores determinantes en la protección de dichos bienes.
Si están en Madrid y les interesa el tema, los esperamos en la UAM para conversar sobre la protección de los bienes jurídicos globales. La asistencia es libre, pero no se olviden de inscribirse, porque el espacio es limitado.
Este post ha sido publicado también en el blog del proyecto de investigación sobre bienes jurídicos globales.
New Business and Human Rights Blog and ESIL Interest Group
septiembre 23, 2011
Marta Requejo ha lanzado un nuevo blog sobre negocios y derechos humanos en el que ha publicado un post sobre la conferencia que hubo en Londres sobre ese tema la semana pasada: Business and Human Rights Conference, 15-16 September 2011. El blog es el medio de comunicación del nuevo grupo de interés sobre negocios y derechos humanos, que se ha creado en el marco de la ESIL. ¡Bienvenidos!
La última decisión sobre el caso Nuestra Señora de las Mercedes
septiembre 22, 2011
Por Mariano J. Aznar Gómez
El 21 de septiembre de 2011 la Corte de Apelación del 11º Circuito de los Estados Unidos reconoció de nuevo, y de manera rotunda, los argumentos de España en el asunto de la Mercedes. Como es sabido, la Nuestra Señora de las Mercedes era una fragata española que, retornando a Cádiz con caudales necesarios para sostener la previsible guerra con Inglaterra, se hundió el 5 de octubre de 1805 en la Batalla del Cabo de Santa María con casi toda su tripulación, pasaje y carga a bordo. Desde entonces, los restos han permanecido inalterados a más de 1000 metros de profundidad en lo que hoy sería la plataforma continenta
l portuguesa.
Descubiertos los restos, excavados sin permiso y trasladados desde Gibraltar a Florida, la compañía caza-tesoros Odyssey Marine Exploration, Inc., inició el 9 y 11 de abril de 2007 una acción legal ante los tribunales de Tampa para que le fueran reconocidos los derechos de hallazgo o salvamento de la carga expoliada, acción a la que se opuso España personándose en el caso. El 22 de diciembre de 2009 el Tribunal de Distrito de Tampa hizo suyos los argumentos de España según los cuales el derecho internacional y el derecho interno estadounidense impedían —en aplicación del principio de inmunidad soberana— que los tribunales estadounidense decidieran sobre la titularidad de los bienes extraídos de un buque de Estado como era la Mercedes y que la compañía debía retornar los objetos a España. Nuestro compañero Jesús Carreras hizo un buen análisis de esta decisión en la REEI.
Tanto Odyssey como Perú y unos presuntos herederos de los dueños de otros caudales igualmente a bordo de la Mercedes que se había personado en el caso, apelaron la decisión. Ayer, la Corte de Apelación vino a darle de nuevo toda la razón a España.
Además de aclarar que personándose ante los tribunales estadounidenses España nunca a renunciado a su inmunidad (p. 7) —de hecho se personó en defensa precisamente de esa inmunidad—, la Corte de apelación razona de un modo impecable para presentar la litis: “in order to determine if we have jurisdiction in this in rem action, we must determine first whether the res at issue is the property of a foreign state, and second, if it is, whether the federal courts have jurisdiction over the res under the [Foreign Sovereign Immunity Act, FSIA]”. De ahí que proceda, en primer lugar, a determinar y confirmar que la res es la Mercedes: fragata de guerra española que en el momento de su hundimiento llevaba a cabo una misión pública. A continuación, elabora su argumento para determinar que según la FSIA, el derecho nacional, el derecho internacional (incluyendo el Convenio bilateral de 1902 entre España y los Estados Unidos), a la Mercedes debe dársele el mismo tratamiento que se le daría a un buque de Estado de los Estados Unidos. Además, ante el argumento esgrimido por Odyssey sobre la divisibilidad entre buque y carga, la Corte afirma sin ambages que “the cargo and the shipwreck are interlinked for immunity purposes. Two reasons support this conclusion: first, other statutes governing shipwrecks, including the Sunken Military Craft Act […] which would govern the salvage claims against the Mercedes, treat cargo as part of the shipwreck; and second, the principles of comity discussed in the Supreme Court’s decision in Republic of the Philippines v. Pimentel […] lead us to consider the potential for injury to the interest of the sovereign” (pp. 43-44). Ello implica, además y como consecuencia para Perú y los particulares litigantes que “[b]ecause the cargo aboard the Mercedes is treated as part of the shipwreck of the Mercedes for sovereign immunity purposes, the Mercedes’ immunity precludes Peru’s attempt to institute an action in United States courts against any part of the Mercedes or any cargo it was carrying when it sank. This applies whether or not Peru has a patrimonial interest in the cargo. This also applies to the claims against the res by the twenty-five individual claimants” (p. 49).
Es en esta lógica —y no en la ya avanzada por Odyssey en su habitual campaña desinformativa— que quepa entender a la Corte cuando, en la nota 16 de la página 48 de la Sentencia, afirma: “We do not hold the recovered res in ultimately Spanish property Rather, we merely hold the sovereign immunity owed the shipwreck of the Mercedes also applies to any cargo the Mercedes was carrying when it sank”. Lógicamente: son los tribunales españoles y no los estadounidenses los que deben, en su caso, aclarar el título final sobre la carga. Y aquí se plantean dos problemas: uno, fácilmente resoluble, en relación con los particulares litigantes a quienes debe recordarse que los verdaderos causahabientes de los dueños de los caudales a bordo de la Mercedes ya fueron debidamente indemnizados por la Corona española a lo largo del Siglo XIX (evidenciando aún más el carácter público del transporte de dichos caudales). El segundo problema, de haberlo, se referiría a la reclamación Peruana sobre la que no me extenderé aquí a la espera de que se produzca, si es que se produce. ¡Los argumentos entonces serán ciertamente jugosos, legal y políticamente hablando!
Para poder triunfar jurídicamente, Odyssey —en quien recaía la carga de la prueba según la FSIA— debía probar la existencia de alguna de las excepciones a la regla de la inmunidad previstas en la FSIA en sus apartados 1610 (“property in the United States of a foreign state […] used for a comercial activity in the United States”) y 1611 (situación particular de ciertos bienes públicos). En palabras de la Corte, “Odyssey fails to invoke either of these exception” (p. 33). Aún así, la Corte responde a uno de los argumentos recurrentes en la alegaciones de Odyssey: que la Mercedes no actuaba en el momento de su hundimiento como un buque de Estado sino como un buque comercial trasportando los caudales de personas privadas desde América a la Península. De ser así, se destruiría la presunción de inmunidad. Pero aquí, la Corte vuelve a ser muy clara al evocar la clásica diferencia entre actos de imperio y de gestión en razón de la naturaleza de la actividad y no del propósito de la misma. Citando al Tribunal Supremo norteamericano en Weltover, recuerda que una actividad comercial se daría “when a foreign government acts, not as regulator of a market, but in the manner of a private player within it”; que se debe analizar “whether the particular actions that the foreign state performs (whatever the motive behind them) are the type of actions by which a private party engages in ‘trade and traffic or commerce’” (p. 35).
Así aclarado, la Corte concluye tras un análisis de las evidencia ante ella que “the Mercedes was not ‘act[ing] like an ordinary private person’ in the marketplace” (p. 36) y que el transporte que estaba llevando a cabo en el momento de su hundimiento “was of a sovereign nature” (p. 37). La Mercedes, concluye indubitativamente, “was ‘act[ing] . . . like a sovereign’ by transporting specie during a time of threatened war” (ibid.). Por todo ello, la Corte concluye que “[b]ecause Spain was acting like a sovereign, not a private person in the marketplace, we conclude the Mercedes was not conducting commercial activity and is immune from arrest under the FSIA” (p. 38).
Tras reconocer la incompetencia de los tribunales estadounidenses por el juego del principio de inmunidad, quedaba por resolver la restitución de los bienes a España. Odyssey argumentaba que la Corte sólo puede hacer retornar la situación al momento anterior a la “orden de arresto” del buque y su carga (solicitada por la propia Odyssey, a quien se había nombrado custodio de la carga pendente lite). La Corte estimó —a pesar de reconocer que la regulación no es clara (y debo decir que este era el punto que más me preocupaba de la argumentación española)— que “[b]y ordering Odyssey, as substitute custodian, to release the res into Spain’s custody, the court is relinquishing its control of the res and releasing it to the party that has a sovereign interest in it. Further, Spain’s sovereign interest in the res existed before Odyssey initiated this action and deposited the parts of the res it had salvaged from the shipwreck” (p. 53). La carga debe, pues, retornar a España en un plazo de 15 días.
Odyssey ya ha anunciado recursos de diverso tipo (uno de ellos un “en banc hearing” de toda la Corte de Apelación y no sólo de los tres magistrados que han resuelto el caso). Acaso recurran in certiorari al Tribunal Supremo, que lo aceptaría sólo “for compelling reasons” (Regla 10 del US Supreme Court). Sólo un 1% de los writ of certiorari son admitidos por el Tribunal. Ello nos permite sugerir que el caso está cerrado.
Tal y como señalamos en otro lugar [Aznar Gómez, M.J: “Treasure Hunters, Sunken State Vessels and the 2001 UNESCO Convention on the Protection of Underwater Cultural Heritage”, 25 International Journal of Marine and Coastal Law (2010), pp. 209-236], jurídicamente supone un golpe muy duro para las compañías buscadoras de tesoros como Odyssey quienes verán definitivamente cerrados los tribunales del admiralty law a sus pretensiones comerciales sobre buques de Estado hundidos de cualquier pabellón. Si en el caso de la Juno y La Galga [Aznar Gómez, M.J: “La reclamación española sobre los galeones hundidos frente a las costas de los Estados Unidos de América: El caso de La Galga y la Juno”, en 52 Revista Española de Derecho internacional (2000/1), pp. 247‐253] así se decidió cuando el pecio se encontraba en aguas bajo jurisdicción norteamericana, ahora ello se extiende a los pecios de buques de Estado hallados en aguas internacionales.
Políticamente es un triunfo para España, que ve cómo el tesón jurídico —representado por las magníficas artes legales de James Goold en Washington— da sus frutos si se ve consistentemente acompañado por la decisión política de convertir la defensa del patrimonio cultural subacuático en una política de Estado. De las incongruencias y errores cometidos durante los hechos —que alguna vez tendrán que ser evaluados— deben extraerse las necesarias conclusiones. La primera debería ser continuar en la senda de la defensa de la política jurídica exterior española en relación con los duques y aeronaves de Estado hundidos. La segunda sería ofrecer a todos los Estados —y muy particularmente a las repúblicas iberoamericanas— un marco de cooperación intenso, científico, jurídico y político para proteger el patrimonio cultural subacuático que compartimos.
Mariano Aznar es Catedrático de Derecho Internacional Público en la Universidad Jaume I de Castellón y autor del libro La protección del patrimonio cultural subacuático (2004) .
La razonable apuesta Palestina en la ONU
septiembre 21, 2011
En el plan original de Naciones Unidas había dos Estados: Israel y Palestina. Israel fue aceptada como Estado miembro en 1949. Este viernes, más de medio siglo después de que lo lograse Israel, la Autoridad Palestina solicitará su ingreso en la ONU como Estado miembro de pleno derecho. No lo va a conseguir, porque las reglas de la Organización exigen que el Consejo de Seguridad recomiende a la Asamblea su admisión como miembro, una decisión que exige el apoyo de nueve votos a favor y ningún voto en contra de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad, uno de los cuales, Estados Unidos de América, ha anunciado ya su veto. Le quedará la vía menos exigente de la Asamblea General, donde con un apoyo de una mayoría simple de Estados miembros, podrá ver reconocida una mejora de su estatuto de ‘ente’ observador por otro de observador permanente como Estado no miembro de la Organización. Será un paso importante, porque le permitirá avanzar en la consecución de derechos, pero no será miembro de pleno derecho. En este caso, la redacción de la resolución de la Asamblea General que contenga la decisión será clave para el futuro del conflicto.

Por lo pronto, en relación con la petición del próximo viernes, la Autoridad Palestina tiene derecho a solicitar su admisión como miembro de Naciones Unidas. Es más, desde una perspectiva diplomática, la decisión de la Autoridad Palestina es razonable. Palestina ya es reconocida por más de un centenar de Estados miembros de las Naciones Unidas, muchos más que Kosovo, por ejemplo. Tiene población, gobierno y un territorio, ocupado y con fronteras indefinidas, sí, pero como ocurre con otros Estados del mundo. Estados Unidos sostiene que Palestina debe seguir los cauces de una negociación internacional. Sin embargo, no parece tener muchos sentido para la Autoridad Palestina seguir esperando que se produzca una negociación efectiva en un contexto donde no se ha logrado ningún avance significativo para ellos en tantos años. De hecho, la situación ha ido empeorando para el proyecto de un Estado palestino en todos los sentidos: cada vez hay más asentamientos de colonos israelíes en territorios ocupados y, salvo que la situación cambie, parece que muchos se sienten cómodos y hasta se han olvidado de la solución de los dos Estados.
Es importante destacar que la solicitud Palestina en Naciones Unidas no pone en duda el Estado de Israel. Al contrario, como sostiene con razón mi colega Marcelo Kohen, votar a favor de dos Estados sobre la base de las fronteras anteriores a 1967 es un mensaje claro para los radicales de ambos bandos que quieren negar los derechos de los unos y los otros.
Agustín Parma: derecho de asilo e impunidad
septiembre 13, 2011
Agustín Parma, abogado argentino y candidato a Doctor en derecho internacional, nos manda esta nota desde Mendoza, Argentina, que publico a continuación.
EL DERECHO DE ASILO COMO PROTECCIÓN PARA LA PERSONA PERSEGUIDA Y NO COMO INSTRUMENTO PARA LA IMPUNIDAD
por Agustín Parma
Recientemente un juez federal argentino acusado de ser participe primario en 103 hechos delictivos durante la última dictadura militar en Argentina ha solicitado la proteccion del derecho de asilo (mediante el cual se concede el carácter de refugiado) al Gobierno de Chile, alegando persecución política. De esta manera el poder ejecutivo chileno deberá estudiar su solicitud y aceptarla o denegarla. Pero es importante previamente entender la historia y los fines de este derecho para comprender que se trata de una herramienta que tiene como fin la protección de la vida de las personas y no el amparo de situaciones de impunidad.
El derecho de asilo es un derecho consagrado por diversos instrumenos de derecho internacional como el Art. XXVII de la Declaracion de Derechos y Deberes del Hombre (1948) que expresa “…toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales…”, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) «… en caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país» (art. 14.1 ) y la Convención Americana de Derechos Humanos (1969) “…toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales…” (Art. 22.7).
El Derecho de Asilo establece que cualquier persona que sea perseguida y que tenga temores fundados de persecución por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas en su pais puede solicitarlo (Conv. 1951 -art. l.A 2- y Protocolo 1967 -art. 1.2-). La configuración actual del derecho de asilo implica que toda persona tiene derecho a solicitar asilo pero que es el Estado receptor quien tiene la decisión de concederlo o denegarlo (CIJ, “Derecho de Asilo” -1950-). El Estado, en ambos casos deberá respetar el principio de no devolución -art. 33 de la Conv. sobre el Estatuto de los Refugiados 1951- que prohíbe (ya sea por expulsión o por devolución) poner al refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
En América Latina el derecho de asilo tiene una rica historia y ha cumplido una funcion esencial de protección de la vida de las personas perseguidas por razones políticas. El asilo adquirió relevancia por su uso humanitario para proteger a las personas que tuvieron que exiliarse amenazados por las sangrientas dictaduras que usurparon el poder durante la segunda mitad del siglo XX.
Pero esas tristes circunstancias histórico-políticas han desaparecido hoy en día pues la democracia se ha consolidado en toda la región imponiéndo el estado de derecho que exige la aplicación de las leyes, entre ellas la ley penal.
La normativa internacional exige para otorgar el derecho de asilo político que existan motivos fundados de una persecución (que no sea motivada por delitos de derecho común de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales) y que exista una situación de arbitrariedad en la justicia, tal como lo ha sostenido la Corte Internacional de Justicia desde 1950 donde dijo que el derecho de asilo “ …sólo es oponible a la acción de la justicia cuando una actuación arbitraria haya reemplazado al imperio de la ley…”
Lamentablemente, el derecho de asilo muchas veces es utilizado como elemento de negociación por los Estados, quienes especulan con la concesión o denegación desvirtuando asi el noble objeto de protección del asilo y contribuyendo a sustraer a una determinada persona del correspondiente proceso judicial.
Sudamérica atraviesa una etapa de integración regional histórica, y por eso es aún más necesario que los estados se atengan a la normativa legal internacional, que en el caso que nos ocupa establece que no se puede otorgar el derecho de asilo con el objeto de propiciar la impunidad de una persona acusada de delitos comunes, sustrayéndolo del proceso legal correspondiente, porque ello implicaría desvirtuar y abusar de una figura necesaria para salvar muchas vidas.
La Constitución en 2020
septiembre 9, 2011
Desde hace unas semanas está publicada La Constitución en 2020. Les hablé con entusiasmo de este proyecto hace un tiempo (aquí), donde tengo una breve contribución. La portada es elegante, como pueden ver, y la edición de la editorial Siglo XXI está muy cuidada. Hay que agradecer, una vez más, a Roberto Gargarella la compilación exquisita de los textos, su poder de convocatoria para congregar a tantos autores y, sobre todo, su afán de impulsar proyectos igualitarios.
El texto de la contraportada dice así:
¿Si usted tuviera la posibilidad de sugerir, para los próximos años, la modificación de algún aspecto particular de la Constitución qué cambio sugeriría, y por qué razones?” En una experiencia inédita en la Argentina, el Centro de Estudios sobre Democracia y Constitucionalismo y la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires convocó a una diversidad de especialistas a responder a esta pregunta, sometiendo a una mirada crítica a nuestra Ley Fundamental. Así nació este libro, que reúne casi cincuenta propuestas para repensar los derechos y la organización del poder que comparten dos rasgos centrales: una mirada inconformista frente al orden y la práctica constitucionales vigentes y la aspiración de un constitucionalismo más igualitario.
Inspirado en las preocupaciones y en la metodología del proyecto The Constitution in 2020, iniciado por los profesores Jack Balkin y Reva Siegel en la Universidad de Yale, pero sensible a las peculiaridades de nuestro contexto y trayectoria constitucional, La Constitución en 2020 es un ejercicio de aproximación que conjetura, a partir de novedosos y variados puntos de vista de autores excelentemente formados en el derecho público, qué debería decir la Constitución del futuro acerca de cuestiones como el principio de igualdad, el derecho de propiedad privada, los derechos previsionales y la seguridad social, los derechos ambientales, la libertad de expresión, la familia, la democracia, la representación y la participación política, el presidencialismo, la organización del Poder Judicial, el derecho de los pueblos originarios, los derechos humanos y la política criminal, entre muchos otros temas.
Call for Papers and Panels: «International Law and the Periphery»
septiembre 2, 2011
Here is an interesting Call for Papers and Panels for the join Sydney/AUC Conference on «International Law and the Periphery» in Cairo, Egypt, on 16-18 February 2012. Good luck with your proposals!
One year on from the “Arab Spring”, join us in Cairo to explore contemporary geographies of international law. you are invited to reflect anew upon the “cores” and “peripheries” of international legal knowledge and practice in the face of recent structural shifts. where (if anywhere) are they located today? does international law project a disciplinary periphery, or several? who or what occupies international legal peripheries today and what does peripheral status imply? what may be at stake in the mapping of cores and peripheries? Are there cores in the peripheral and vice versa? to what extent, if at all, do core-periphery dynamics in international law channel development and reform? long associated with dependency theory, world systems theory and geographical analyses of trade, core-periphery schematics have nonetheless informed international legal thought, argument and policy-making in a wide range of ways. this conference will enable scholars of law and related disciplines to revisit core-periphery dynamics in global governance, in both their symbolic and their material dimensions, and contribute to their re-imagining for the current age.
Co-hosted by the American University in Cairo law department and Sydney law School at the University of Sydney, this conference will afford both established and emergent scholars working in or around the international legal field an invigorating opportunity to explore the foregoing theme.Keynote addresses will be made by:
- Professor Arjun Appadurai, Goddard Professor of Media, Culture, and Communication at new york University (confirmed); and
- Professor david Kennedy, director of the Institute for Global law and Policy and Professor of law at harvard law School (tBC).
Submissions of proposed conference presentations and/or panel proposals are warmly invited. those wishing to present papers at the conference should submit abstracts in English of no more than 200 words, together with a brief statement outlining their institutional affiliation(s) (if any) and contact details, to peripheryconference@gmail.com by 30 September 2011. those who would like to propose a panel (comprised of three speakers) should do so at the same time.
Limited ground transportation and all conference catering, materials and activities will be covered by the host organisations. In addition, a limited number of modest stipends may be available to conference speakers on the basis of financial need; please indicate at the time of submission if you would like to seek this assistance. Unfortunately, however, no funding is available to support conference participants’ travel to Cairo. Any questions may be directed to Fleur Johns or thomas Skouteris at fleur.johns@sydney.edu.au and tskouteris@ aucegypt.edu, respectively.
Informe de la Comisión Palmer sobre el bloqueo naval israelí y su actuación frente a la «Flotilla de la Libertad»
septiembre 2, 2011
El New York Times ha avanzado el contenido del informe de la Comisión Palmer sobre los hechos ocurridos el 31 de mayo de 2010, cuando fuerzas israelíes abordaron una flotilla de seis barcos a 72 millas marinas de la costa, produciendo la muerte de nueve pasajeros y varios heridos. El informe se hará público oficialmente hoy. La Comisión de investigación fue creada por el Secretario General de las Naciones Unidas para que estudie el incidente de la flotilla. La Comisión no tiene poderes para establecer responsabilidades jurídicas como lo haría un tribunal de justicia, sino sólo para establecer los hechos y hacer recomendaciones. La Comisión ha llegado a la conclusión de que el bloqueo naval israelí es legal de acuerdo con el derecho internacional; sin embargo, también afirma que hubo un ejercicio excesivo e irrazonable de la fuerza por parte de las fuerzas israelíes, por lo que recomienda una disculpa de Israel por las consecuencias del incidente.







